RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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8.2.- La Ley 15/2005, de 8 de julio

En su artículo nueve, modifica el artículo 97 CC y cambia su redacción1 . Basicamente la modificación consiste en la posibilidad de que en el caso de que se produzca un desequilibrio económico entre un cónyuge y el otro, y ello implique un empeoramiento con respecto a la situación que tenía durante el matrimonio, tendrá derecho a una compensación. Esta compensación económica, y aquí estriba la modificación legal, podra consistir en una pensión con duración temporal o vitalicia, y mediante una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Continua la regulación legal, otorgando prevalencia a los acuerdos a de los cónyuges, pero si estos acuerdos no son posibles, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe.Así mismo, En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad, como puede ser el embargo de la nómina u otras garantía de analoga eficacia.

La determinación del importe de la pensión compensatoria la puede determinar el Juez, atendiendo a las circuntancias que debe tener en teniendo en cuenta y que se circunscriben a la edad y estado de civil de ambos cónyuges, si tienen una determinada cualificación profesional, todo ello dirigido a comprobar las probabilidades de acceso a un empleo que reducirían o anularian el desequilibrio económico. Si uno de los cónyuges en menoscabo de su profesión o trabajo fuera del hogar se ha dedicado a la familia. Incluso la colaboración profesional en las actividades del otro cónyuge. La duración del matrimonio, esto es, el numero de años casados, y de convivencia conyugal, la posibilidad o hecho de la perdida de un derecho de pensión. Los medios económicos de ambos, sus necesidades y posibilidades, y cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante o trascendente a los efectos del otrogamiento de la pensión compensatoria.

La Exposición de Motivos de la reforma no dedica ni una línea a la pensión compensatoria. Aunque de modo insuficiente se ocupe de este tema, esta ausencia de explicación de las razones que mueven al legislador a proponer esta modificación legal revela que ha faltado voluntad de realizar la reforma total que el transcurso del tiempo, la deficiencia inicial de la ley y el cambio de la sociedad española durante estos años, exigían.
Por ello, materias como el uso de la vivienda familiar, con su enorme trascendencia en la familia y su crisis, se dejan aparte. Los efectos, medidas o consecuencias de la separación o el divorcio no merecen la atención del legislador.
Esta revisión de la normativa vigente, que no abarca la totalidad de las cuestiones pendientes, ni resuelve las contradicciones interpretativas en muchas materias, manteniendo la inseguridad jurídica vigente, parece que, en materia de pensión compensatoria afronta las dos cuestiones básicas: limitación temporal y pago de una sola vez.
Con respecto a la temporalización, sin dar más pautas ni especificar más condiciones, va a venir a reconocer la posibilidad de limitar el plazo de percepción de la pensión. La realidad es que la STS de 10 de febrero de 2005, se ha adelantado al legislador y le ha arrebatado la oportunidad de haber cosechado un éxito de oportunidad.

El contenido básico de la reforma se centra en:
A) Sustituir “elderecho a una pensión” por “el derecho a unacompensación”. Esta modificación de su denominación es consecuencia de la posibilidad de que no consista en una prestación periódica, por lo que debe dejar de llamarse pensión. Al mismo tiempo confirma su naturaleza jurídica compensatoria, distinta de la alimenticia.

B) Añadir que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido. A este respecto, se confirma que, al igual que ocurre en el Código de Familia de Cataluña en su artículo 86.1.d) y conforme al criterio favorable del Consejo de Europa, la pensión puede limitarse temporalmente.
Por otra parte, ya lo había resuelto de esta forma la STS, 1ª, de 10 de febrero de 2005, dilucidando la controversia doctrinal existente. Quizá hubiera sido útil determinar algunas de las circunstancias necesarias para la temporalización, aunque existe un cuerpo doctrinal abundante a estos efectos.
La jurisprudencia menor tiende a concederla por el tiempo que permita al acreedor obtener una posición económica ajustada a la nueva realidad, teniendo en cuenta las circunstancias y, de modo especial, la duración de la convivencia y del matrimonio, la cualificación laboral del acreedor y posibilidad de acceso a un empleo y, en su caso, la liquidación de la sociedad de gananciales y sus consecuencias.
Este período ha de ser razonable, según las circunstancias, para que cada uno se procure los medios económicos necesarios para su sostenimiento, sin gravarse un cónyuge al otro. También puede ligarse a alguna circunstancia familiar, como la mayoría de edad de los hijos. La expresión por tiempo indefinido, evidentemente es más acertada que la inicial del anteproyecto que la denominaba vitalicia.

C) Añadir, “o en una prestación única”. En cuanto a la prestación única también podría señalarse los criterios para su determinación, que hasta ahora sólo por acuerdo de las partes, podía tener efectividad. En todo caso, la apertura del abanico de posibilidades, es acertado.
D) Añadir antes de la relación de circunstancias a tener en cuenta para fijar la pensión -ahora compensación- que el Juez determinará su importe en sentencia, sólo a falta de acuerdo de los cónyuges.
E) Aunque al referirse a las circunstancias ya se establecía en la redacción originaria, que la relación no era exhaustiva al señalar que las expresadas lo eran “entre otras”, la reforma establece la adición de una 9ª genérica de cualquier otra relevante”.

8.3.- Criterios jurisprudenciales

La STS, 1ª, de 10 de febrero de 2.005, puso fin a la discusión sobre la posibilidad de limitar temporalmente, inclinándose claramente por la posibilidad de hacerlo, de forma que cabe deducir también consecuencias respecto de los casos en que procede y factores a ponderar:
“PRIMERO.- En el presente recurso de casación se plantea el tema de interés casacional relativo a si el artículo 97 del Código Civil permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal a cuyo efecto se afirma la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se plantean dos cuestiones, a saber: con carácter principal, determinar si el artículo 97 CC, en relación con los artículos 99, 100 y 101 CC, permiten la temporalización de la pensión compensatoria, y en caso afirmativo, por consiguiente con carácter eventual y derivado, determinar si dicha posibilidad cabe en el caso concreto que se enjuicia.
SEGUNDO.- La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1.981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales –y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo derecho absoluto, ni vitalicio, sino, por el contrario, como relativo y circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, pues su legitima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de -singularmente laborales y económicas- a las que habría tenido de no haber mediado tal vinculo matrimonial…”
TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el arto 487.3 LEC, debe casarse la resolución recurrida en el tema concreto relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo sobre el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiese producido la contradicción jurisprudencial, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas por aplicación del arto 398.2 LEC”.
La importante STS, 1ª, de 10 de febrero de 2005, mencionada, tomó en cuenta para temporalizar la pensión en el divorcio (ya existía en la separación sin límite temporal), los siguientes hechos:
1.- Fecha de matrimonio: 17 de enero de 1.986;
2.- Separación conyugal acordada el 15 de febrero de 1.999;
3.- Convivencia efectiva: doce años hasta la separación
4.- Edad de la esposa: 40 años.

5.- Existencia de un único hijo de 10 años, bajo la custodia de la madre.

6.- Dedicación de la mujer al cuidado del esposo, hijo y hogar conyugal;
7.- Situación de gran invalidez del marido, con necesidad de una tercera persona para que le auxilie en las múltiples actividades cotidianas, aunque tiene "un importante patrimonio mobiliario del que disfruta, de más de 100 millones de pesetas";
8.- Los dos son condóminos de dos inmuebles que ocupan respectivamente;
9.- Capacitación profesional de la esposa y posibilidad de obtener una ocupación remunerada después de un periodo de "reciclaje" de conocimientos para recuperar los varios años de alejamiento de su actividad profesional.

Tomando como base todo ello, estableció la pensión compensatoria con una duración de casi cinco años.

Aún cuando la sentencia no precisa de más comentarios, se ha de recalcar que se subraya el efecto impulsor que la temporalización ha de tener para la corrección del desequilibrio por la parte con más desventaja.
Por otra parte, también determina la Sentencia que una cosa es la posibilidad de limitar temporalmente la pensión y otra muy distinta que tal sea la norma. El Tribunal Supremo, haciendo hincapié en la dificultad de relacionar los supuestos que han de justificar esta limitación, pone algunos ejemplos de casos o circunstancias, que pueden justificar tal límite.

La pensión compensatoria se ha de conceder al cónyuge que sufra un empobrecimiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

El tema se concretaba con anterioridad a la reforma legal en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la condictio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.

A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar:
1º.- En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del artículo 97 CC no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido prever la hubiera establecido; es contraria a la "ratio" del precepto; contradice la literalidad de los artículos 99 y 101 CC; quedarían sin contenido los artículos 100 y 101; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria "tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge en relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado periodo de tiempo.

2º.- Y en favor se sostiene que el artículo 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye, no contradice los artículos 99, 100 y 101 CC, y en absoluto es contrario a la "ratio" legal. El artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la ratio del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal.
Asimismo se dice, que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionada, que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral".

Se hace especial hincapié en que "se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral" por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral. También se resalta que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccional, convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 CC, con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley, no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar ya los hijos, cuántos de éstos hijos precisan atención futura, estado de salud, y su recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-, posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP y del Tribunal Supremo, en la citada sentencia al pronunciarse por primera vez y sentar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del arto 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.

Concreción del tiempo.- En cuanto a los plazos concretos, la jurisprudencia menor tiende a concederla por el tiempo que permita al acreedor obtener una posición económica ajustada a la nueva realidad, teniendo en cuenta las circunstancias y, de modo especial, la duración de la convivencia y del matrimonio, la cualificación laboral del acreedor y posibilidad de acceso a un empleo y, en su caso, la liquidación de la sociedad de gananciales y sus consecuencias. Este período ha de ser razonable, según las circunstancias, para que cada uno se procure los medios económicos necesarios para su sostenimiento, sin gravarse un cónyuge al otro. También puede ligarse a alguna circunstancia familiar, como la mayoría de edad de los hijos. En la práctica, comúnmente se acuerdan las pensiones por plazos de dos años, tres años (por aceleración en las relaciones sociales, y en las posibilidades de remontar las consecuencias adversas de separación o el divorcio) y 5 años. El plazo más común es la fijación por el plazo de un año, limitada casi exclusivamente a matrimonios de duración singularmente escasa, o por plazo, también excepcional, de diez años.
La STS, 1ª, de 28 de abril de 2.005, siendo ponente D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, reitera lo manifestado en la anterior sentencia sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, inclinándose claramente por la posibilidad de hacerlo, de forma que cabe deducir también consecuencias respecto de los casos en que procede y factores a ponderar. En este supuesto se plantea la duración de la pensión compensatoria a un plazo de dos años, solicitando la parte recurrente que se deje sin efecto su temporalidad utilizando el cauce para el acceso a la casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el previsto en el artículo 477. 2. 3º, del interés casacional, apareciendo invocado el caso de la "jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales".
El Tribunal Supremo, con el fin de crear uniforme doctrina jurisprudencial, siempre que el recurrente invoque una o varias infracciones legales relevantes para la casación de la sentencia de segunda instancia, opera el "interés casacional" como un requisito de recurribilidad, esencial en el sistema, pero funcionalmente distinto al motivo del recurso, de ahí que la contradicción entre Audiencias Provinciales –al igual que la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o la inexistencia de ésta en relación con normas nuevas- opere como presupuesto, diferenciado de la infracción, con trascendencia, eso sí, para la función uniformadora de la jurisprudencia, al contemplar el artículo 487.3 de la LEC que la Sala, con alcance general, solvente la divergencia entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia y mantenga, cambie o genere doctrina jurisprudencial, según sea el supuesto del interés casacional que concurra.

En dicha sentencia se expresa literalmente: el recurso se ha justificado el requisito, en la fase de preparación del recurso de casación, acreditándose la existencia de contradicción sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, al considerar la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, que la pensión compensatoria no puede limitarse temporalmente, como se recoge en las sentencias de 15 de mayo de 2000 y 29 de enero de 2001, mientras que se admite tal posibilidad por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en las sentencias de 26 de enero y 18 de octubre de 2000 . Igual infracción que la denunciada en este recurso, y el mismo caso de "interés casacional", fueron estudiados en la sentencia de esta Sala, de fecha 10 de febrero de 2005, en el recurso 1876/2002 , en la que se dejó sentada la doctrina sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, en los siguientes términos:
"La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1.981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.
El artículo 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora.
Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios”.
La realidad social que es cómo han de ser interpretadas las normas, conforme al artículo 3.1 CC, hace que sea normal y encuadrable en la sociedad actual, la temporalidad de la pensión compensatoria, ya que los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1.981 hasta la fecha de la modificación legal, y más aún, en la actualidad, debido a la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral.
Desde una perspectiva diferente a la expuesta debe destacarse el criterio favorable a la temporalización del Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1.980); el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio - en cuyo art. 86.1 d) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-; y el Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis”. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el artículo 97 CC, aunque el que no la recoja no significa que la prohíba, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-.
Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 CC, con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

La jurisprudencia de la Sala ha resaltado, con carácter general, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela (SS. 31 marzo 1.978 y 7 enero y 25 abril 1.991, entre otras), tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo de 1.974 - SS. 21 noviembre 1.934 y 24 enero 1.970 -, como con posterioridad - SS. 31 marzo 1.978 y 28 enero 1.989 -, que se refieren a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad (STS 10 abril 1.995 y 18 diciembre 1.997).

Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, las SS. 17 mayo 1.982 y 6 junio 1.984, (sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del culpabilismo originario en relación con el artículo 1.902 CC; 10 diciembre 1.984 (el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería); 13 julio 1.994 (innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad ex artículo 16 LPH)2 ; 18 diciembre 1.997 (realidad social del mundo laboral); 13 de marzo de 2.003 (evitar supuestos de abuso notorio de derecho).

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Por los que debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver-reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del artículo 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.

“En el presente caso la edad de la esposa es de 37 años, es Diplomada en Técnicas de Comunicación; el matrimonio ha durado 3 años, y las medidas patrimoniales acordadas en la sentencia de separación dejan una situación preeminente a la parte recurrente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 487-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil3 , debe procederse a efectuar un pronunciamiento unificador sobre la contradicción existente entre diferentes Audiencias Provinciales, dejando zanjada la divergencia en el mismo sentido que la anterior sentencia de 10 de febrero de 2.005, sentando como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar una duración limitada temporalmente a la pensión compensatoria.

“3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida, en los procesos matrimoniales, una pensión compensatoria de duración limitada -pensión compensatoria temporal-“.
La Jurisprudencia menor, en general ha disminuido el tiempo de concesión de la pensión compensatoria de cinco años a tres años, al considerar que es tiempo suficiente para que el beneficiario lograse su independencia económica.

1 Art. 97: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ªLa cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad”.

2 Art. 16 Ley de Propiedad Horizontal relativo a las consecuencias de la muerte del arrendatario en las viviendas arrendadas.

3 Art. 487 LEC: “El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimentos de los bienes”.