EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

Patricia María Ortega Ramírez (CV)
Universidad de Guayaquil

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3.2.    LA ARGUCIA JURÍDICA EN LA UTILIZACIÓN DEL TERMINO "PERSONA", EN EL PRIMER ARTICULO INNUMERADO DESPUÉS DEL 520 DEL CÓDIGO PENAL

          Las situaciones anómalas descritas en el acápite anterior, no sólo que son toleradas por el Estado; sino, lo que es peor aún, son auspiciadas mediante disposiciones normativas del propio Código Penal, como paso a demostrarlo.

          El primer artículo innumerado introducido por las ya indicadas reformas al Capítulo III, del Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, determina lo siguiente:

                    "El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase de establecimientos."

          La utilización de la palabra "persona" que hace el legislador, da la apariencia de que el tipo penal se extiende a sancionar la conducta de promover o facilitar la prostitución de "todo individuo de la especie humana", según define a las personas el artículo 41 del Código Civil.  Esto es, desde un infante o infanta hasta un anciano o anciana.

          A los profanos o individuos poco advertidos esta palabra "persona" puede mover a engaño de manera objetiva y directa, y el tipo penal señalado así aparece, pues no otra cosa significa "persona" en términos legales.

          De manera que el legislador estaría sancionando al sujeto activo que promoviere o facilitare la prostitución, incluso de un anciano o anciana.

          Y no estoy haciendo ninguna interpretación extensiva porque lo prohíbe de manera expresa el artículo 4 del propio Código Penal.  Sólo me remito a los términos naturales y obvios del tipo penal descrito por el legislador.

          Con lo señalado, lo único que hasta aquí descubrimos es alguna intención aviesa tras el término "persona".

          Y es claro que el legislador, con semejante tipo penal, no puede estar refiriéndose a cualquier "persona" porque repugna a toda lógica que un anciano, hombre o mujer, pueda ser inducido o promovido a la "prostitución"  (salvo casos excepcionalmente patológicos de "antefilia")  porque precisamente con la ancianidad se pierden hasta las funciones vitales de lívido sexual y porque por el deterioro del aspecto físico (rugosidad de la piel, anquilosamiento óseo, etc.) no le habilitan para semejante ejercicio, y, desde luego, no tendrá mercado.

          Pero, dirán los más advertidos, el legislador puede estar refiriéndose a otras "personas" que, sin haber llegado a niveles de ancianidad, sí pueden estar en condiciones físicas, biológicas y fisiológicas de ejercer la prostitución, en cuyo caso hace bien al haber utilizado un término tan genérico y amplio.

          Pero, entonces, si ese era el propósito del legislador, no tenía por qué denominar al Capítulo III, Título VIII, del Libro segundo del Código Penal: "De los Delitos de Proxenetismo y Corrupción de MENORES", sino de "personas", y entonces guardaría sindéresis la nominación del referido capítulo con el contenido normativo.

          En definitiva, debemos concluir que la utilización de la palabra "personas" sólo es una especie de embuste legislativo, y lo expreso con toda energía porque lo acabo de demostrar.

          Por consiguiente, el legislador debió haber dicho con claridad y sin eufemismos, lo siguiente:

                    "El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona MENOR DE EDAD será sancionado...”

          La forma directa y consecuente con que dejo expuesta y aclarada la intencionalidad legislativa así como el verdadero contenido del tipo penal de este primer artículo innumerado en el Capítulo III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, es tan cierta, que si con un poco de prolijidad leemos, casi a renglón seguido, el siguiente artículo innumerado se establece la siguiente agravante constitutiva:

                    "Art. (...) La pena será de seis a nueve años de reclusión menor extraordinaria, sin que opere la eximente del artículo anterior, cuando:

                    "1. La víctima fuere MENOR DE CATORCE AÑOS de edad [...]"

          Así armonizadas conglobantemente las dos disposiciones penales transcritas, se infiere lo siguiente:

          a)       Que el tipo penal anterior  (del primer artículo innumerado) se estaba remitiendo con claridad, y expresamente, a MENORES QUE TENGAN MAS DE CATORCE AÑOS;

          b)       Que el hecho de "tener a cargo"  (así en términos muy genéricos y amplios)  una casa de tolerancia, le asigna al sujeto activo del ilícito, promotor y facilitador de la prostitución de los menores, una calidad jurídica excepcional;

          c)       Que el facilitador y promotor de la prostitución de menores que tengan más de catorce años de edad, por esa calidad jurídica excepcional que le asigna la propia Ley Penal, está eximido de esa tipicidad, conforme se desprende del primer inciso del siguiente artículo innumerado;

          d)       Al estar eximido, exceptuado, de la tipicidad penal, el sujeto que "tuviere a cargo una casa de tolerancia", a su vez tiene carta blanca para promover y facilitar la prostitución de menores que tengan más de catorce años;

          e)       Eximir de la tipicidad significa, de otra parte, que la Ley Penal no desvalora la conducta de quien "tuviere a cargo una casa de tolerancia" y que, por lo tanto, puede libremente promover y facilitar de la prostitución de menores que tengan más de catorce años;

          f)        En definitiva sólo se desvalora la conducta y se tipifica la promoción y facilitamiento de la prostitución de menores, cuando ésta se dirige a menores de catorce años;

          g)       Todo lo anterior demuestra que el Estado, por medio de la Ley Penal, promueve, facilita y garantiza la promoción y facilitamiento de la prostitución de menores que hayan cumplido los catorce años;

          h)       Si están permitidos los actos de quien promoviere y facilitare la prostitución de menores que hayan cumplido los catorce años, esto significa que tampoco está penalizada esta conducta si se tratare de personas mayores, como parecía, engañosamente, al tomar el término "persona" de manera contextual y limitada al primer artículo innumerado;

          i)        Significa, además, que la promoción y facilitamiento de la prostitución de personas que no sean menores de edad, está plenamente legalizada, porque no se remite a ellas la descripción del tipo penal;

          j)        La utilización de la frase "tener a cargo" una casa de tolerancia es tan amplia y vasta que tal ocupación puede constituir desde el simple empleo de portero de cabaret, hasta el de barman, mesero, cajero, etc.;  y,

          k)       Bajo este esquema legislativo penal, lo que se ha hecho, en la práctica, es garantizar jurídicamente la promoción y facilitamiento de la prostitución de menores de edad que hubieren cumplido los catorce años, violando toda norma constitucional y todo compromiso del país con los instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño.

          Según esta forma técnica estructural de la tipicidad impuesta con las reformas al Código Penal, y conforme lo dejo demostrado, lo único que se ha hecho es franquear la explotación de los niños en un tipo de comercio sucio, condenado en todos los foros públicos a nivel internacional; y a los que incluso nuestro país se ha adherido.

          Estamos, por consiguiente, ante una apariencia de tipicidad penal, o sea, ante una verdadera falta de tipicidad sobre la promoción y facilitamiento de la prostitución de menores; y lo que es peor, a través de una norma del propio Código Penal, pues, conforme lo dispone el artículo 18 de este cuerpo jurídico:

                    "No hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente...”