?>
alt="" class="" />

Patricia María Ortega Ramírez (CV)
Universidad de Guayaquil
' . $nRegistro; ?>

Volver al índice

 

4.2.    PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL

 LEY No. ...

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que    los menores de edad deben ser tratados y considerados como Grupo Vulnerable de la sociedad, conforme al mandato constitucional, y por consiguiente, la sociedad y el estado deben a ellos un trato preferente y prioritario;

Que    las últimas reformas al Código Penal, dentro del Capítulo III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, que trata "De los Delitos de Proxenetismo y Corrupción de Menores", el primer artículo innumerado dice: "El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos...";

Que    la palabra "personas" inmersa en el tipo penal a que se refiere el considerando anterior, en la práctica y claramente se refiere a los menores de edad, lo que en realidad significa que cualquier "encargado de una casa de tolerancia" tiene la potestad y facultades legales para promover o facilitar la prostitución de Menores de Edad, conforme al señalado Título III;

Que    no es jurídico ni humanamente tolerable que la propia Ley Penal permita y franquee el ejercicio del proxenetismo, promoviendo y/o facilitando la prostitución contra los menores de edad;

Que    Es responsabilidad del primer poder del estado velar la tutela jurídica de los menores del país, así como por el cumplimiento de la constitucionalidad legal;  y,

          En uso de las atribuciones que le concede el Título VI, y en especial el artículo 130, numeral 5, de la Constitución, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL

Art. 1.-
                    El primer artículo innumerado del Capítulo III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, que trata "De los Delitos de Proxenetismo y Corrupción de Menores",  dirá:

                    "El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años."

Art. 2.-
                    El segundo artículo innumerado del Capítulo III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, que trata "De los Delitos de Proxenetismo y Corrupción de Menores",  dirá:

                    "La pena será de seis a nueve años de reclusión mayor extraordinaria, cuando:

                    "1. La víctima fuere menor de dieciocho años;

                    "2. El autor o sujeto activo que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona fuere propietario, administrador, encargado o tuviere cualquier tipo de vinculación con una de las llamadas casas de tolerancia o prostíbulos;

                    "3. Se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio coercitivo;

                    "4. La víctima se encontrare por cualquier causa privada de la capacidad de prestar su consentimiento;

                    "5. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor o curador o tiene bajo su cuidado por cualquier motivo a la persona prostituida;

                    "6. La víctima se encuentra en situación de abandono o de extrema necesidad económica;  y,

                    "7. El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida."

DISPOSICIÓN FINAL.

                    Esta Ley en­trará en vigen­cia desde su publicación en el Regis­tro ofi­cial.

          Dado en Quito, a los... días del mes de ... de ...

                    (f). EL PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL.

Autor:

E-mail:

Título:

Universidad:

Departamento:

Centro:

Fecha de Lectura:

Calificación:

Director/a:

Miembros del tribunal:

Resumen:

Palabras claves:

Volver al índice