ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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1.2   Los  recursos  en  general

Desde la perspectiva legal,  los recursos, por su parte, se caracterizan por ser MI que se plantean y resuelven dentro del propio proceso;  combaten resoluciones emitidas en el curso del mismo o bien a través de ellos se impugna la sentencia definitiva, cuando esta no esté firme, abriendo por ende una segunda instancia  al  interior  del  mismo  proceso.

       Claro que no inician un nuevo y diferente  proceso, sino que solamente continúan el ya existente, llevándolo a una nueva instancia, a un nuevo grado de conocimiento. No plantean un nuevo litigio ni establecen una novedosa relación procesal, sólo se concretan a la revisión, al examen del acto o resolución recurrida.

       Recurso  es  el  “retorno de una cosa  al lugar  de  donde salió […]; es la acción concedida por la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones, ya sea ante la autoridad que los dictó,  ya  sea  ante  alguna  otra”, señala Juan Palomar de Miguel (1981: 1,150).

       O dicho en otras palabras, los recursos son  MI  que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de un acto o resolución emitida  por una autoridad de la naturaleza que ésta sea.

       Ahora bien,  al  vocablo  recurso  se  le  atribuye  un  sentido  amplio y uno restringido. 

       En sentido amplio significa el medio de impugnación otorgado por la ley para que la persona agraviada por alguna actuación o resolución de determinada autoridad judicial o administrativa,  obtenga su revocación,  modificación o nulidad. 

       En sentido más restringido,  el recurso presupone que la revocación, rescisión o nulidad de una resolución estén encomendadas a tribunales de una instancia superior.

“El sector más importante de los medios de impugnación está constituido por los recursos, es decir, por los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento generalmente ante un órgano judicial superior,  por violaciones cometidas tanto en el mismo procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas”  (Fix-Zamudio y Ovalle, 1991: 105).

       En esta  tesitura,  al  hablarse del tema de los recursos, es de suma importancia establecer que los mismos solo podrán concederse cuando la parte que los haga valer contra un acto o resolución de la autoridad, sufra un “agravio”  o  afectación  por  la  actuación impugnada, es decir que se viole el derecho que le asista  y  que afecte  su esfera jurídica  importándole un daño a sus intereses, precisando que nunca pueden interponerse o promoverse por la instancia o autoridad que emite el acto o resolución.   

       Los elementos de todo recurso, fundamentalmente son: Un acto o resolución que serán impugnados; una autoridad o tribunal que los dictó; una instancia llamada a conocer del recurso mismo; un litigante agraviado con la resolución o acto que se tratan de impugnar y una nueva resolución que tenga como efecto  modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida.

       Las características  del  recurso son que por regla general se interponen ante el mismo tribunal o autoridad que emitió la resolución o acto recurrido; por excepción ante el tribunal o autoridad que va a conocer del mismo, como en el caso de los denominados  recursos de inconstitucionalidad, de queja  y  de amparo y protección.

       Del mismo modo,  por regla general, se interponen para que conozca de ellos el superior jerárquico. Excepcionalmente le corresponderá conocer y fallar el recurso al tribunal o autoridad que emitió la determinación recurrida, como acontece en tratándose de los llamados  recursos de reposición, aclaración y revocación.

       De igual manera la regla general será que se interpongan contra resoluciones que no estén firmes o ejecutoriadas. La excepción será lo contrario, como ocurre con el recuro de revisión.

       También deben interponerse por regla general  dentro de un término perentorio;  sin embargo los hay que no están sujetos  a un plazo en cuanto a su interposición,  como  se  actualiza  en   la  inconstitucionalidad  y  el  amparo.

       Finalmente debe señalarse que los recursos procesales se clasifican en ordinarios,  que son aquellos que están  regulados por el propio sistema y que la ley los admite por regla general  en contra de toda clase de resoluciones; y los extraordinarios, que comprenden los que excepcionalmente la ley admite en contra de determinadas resoluciones  y  por  causales precisas.
 
       De estos medios extraordinarios, algunos, están regidos por el propio sistema procesal en que se regulan; otros,  por el contrario, pertenecen a un sistema procesal autónomo  y diferente.

       Por ejemplo, entre los medios extraordinarios de impugnación internos existen  las llamadas apelaciones extraordinarias, y entre los  externos se cuenta  al juicio de amparo, tanto  directo como indirecto, 

       Para el jurisconsulto Pallares (2003) los recursos extraordinarios  no son propiamente recursos,  pues incluso algunos de ellos implican el ejercicio de una nueva acción y la iniciación de un procedimiento distinto, cuyo objetivo es obtener la ineficacia de los actos que se están impugnando.

       De lo anterior se arriba a la conclusión de  que  recurso  es cualquier medio de defensa o impugnación  que tienen los gobernados  para rebatir, ante la propia autoridad o ante una instancia superior, los actos o resoluciones dictados por ella y que les provoquen un perjuicio, ya sea por la aplicación indebida de la ley, la no aplicación, o bien por arbitrariedades del funcionario que los dictó.

       La finalidad que se busca es obtener la nulidad de la referida actuación o resolución, ya sea en forma parcial o total.