ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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CAPÍTULO  1

MEDIOS  DE  DEFENSA  Y  RECURSOS  EN  GENERAL

Es indiscutible que en cualquier procedimiento legal, de la naturaleza  que éste sea, la figura de los medios de defensa o impugnación tienen un especial  lugar,  significado  y  trascendencia.

       En el ámbito del  DA  no se da la excepción, pues  los mismos  llevan como propósito que el afectado por una resolución pueda acudir a la instancia correspondiente en defensa de sus intereses y, en el caso de  la  autoridad,  de  proteger la legalidad de su acto.

       De ahí y de la íntima relación que esta investigación guarda con la aludida institución legal, la necesidad de comenzar abordando en términos generales tal figura, definiéndola y señalando sus objetivos.

       En esa tesitura, necesario resulta establecer el significado y alcance de los recursos en general, su relación y diferenciación con los medios de defensa o impugnación, precisando sus elementos y fines perseguidos al emplearse  y  clasificándolos, desde luego, para lograr así  una comprensión más precisa de tal figura legal. 

       El recurso administrativo en lo particular, adquiere relevancia en cuanto a su análisis, motivo por el cual se le define y revela su utilidad, identificándose las clases existentes con determinación puntual de los principales, así como las ventajas y desventajas que  su empleo  supone en el contexto de aplicación, culminándose su análisis mediante la indicación de sus elementos, principios que los rigen y los requisitos de forma, fondo y procedibilidad, procurando  mostrar un panorama puntual  de esta institución.  

       El objetivo de lo anterior se encamina  a  facilitar  un acercamiento genérico con  los conceptos indicados, que proporcionen  los elementos de análisis suficientes para adentrarse en el estudio medular de esta investigación.  

1.1   Medios  de  defensa  o  impugnación

Los medios de defensa (MD), en términos generales, se pueden  definir como aquellos instrumentos procesales con los que cuenta el gobernado para oponerse a la actuación de la autoridad, cuando considere que la misma, en determinado  acto o determinación,  no  está  apegada  a  la  ley  o  que  le  viole  un  derecho. 

       Por lo tanto,  a  través de los MD  las resoluciones o actos de la autoridad son revisados para que se realicen conforme  a derecho.  

       El objetivo fundamental de los mismos estriba en que sea la propia autoridad que emitió el acto o una instancia superior,  quien revise su actuación a fin de que la modifique o anule,  al considerarse que carece de algún requisito legal.

       Doctrinalmente se define a esta figura jurídica en términos muy similares,  pudiendo resumirse en lo siguiente: “Los medios de defensa legal son aquellos que la ley establece para inconformarse respecto de actos de autoridad o de la contraparte en el juicio” (Palomar, 1981: 852).

       Es necesario precisar que desde  la  óptica  del derecho procesal,  los MD también son identificados  como medios de impugnación (MI),  es decir,  se  les menciona como términos sinónimos.

       En tal sentido  debe destacarse  que el concepto de medio de impugnación alude a la idea de luchar contra una resolución de la autoridad de que se trate, para  combatir jurídicamente su validez o legalidad.

“Los medios de impugnación son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos” (Ovalle, 1987: 198).

       El PJF  por su parte, ha  sostenido  en reiterados criterios que  los  MI son instituidos en la ley,  con el objetivo  fundamental  de que el afectado por una resolución o sentencia pueda acudir a la instancia correspondiente en defensa de sus intereses y, en el caso de una autoridad,  a  proteger  la  legalidad  de  su  acto.

       Sustenta  lo anterior la siguiente tesis aislada sostenida por la referida instancia judicial (2009):

“REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Como principio general jurídico se establecen en la ley los medios de impugnación, con el propósito de que el afectado por una resolución o sentencia pueda acudir a la instancia correspondiente en defensa de sus intereses y, en el caso de una autoridad, a proteger la legalidad de su acto. Así, quien tiene la posibilidad legal de intentar un recurso, parte de la existencia de una afectación jurídica causada por la resolución que pretende impugnar, pues de ello deriva su derecho a instar ante el órgano jurisdiccional revisor que se examine su legalidad 1. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal se reconoció la validez del acto impugnado, es decir, su legalidad, no se surte el presupuesto indispensable que justifique jurídicamente que el Tribunal Colegiado de Circuito la revise en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque tal determinación no afecta a la autoridad recurrente. Por tanto, en dicha hipótesis es improcedente el recurso de revisión fiscal.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 308/2008. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la Defensa Jurídica del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Exploración y Producción. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: María Ernestina Delgadillo Villegas”.

          Por regla general en todo tipo de proceso existe un principio de impugnación,  aún en aquellos que no tengan reglamentados recursos, ya que es muy difícil que pudiere encontrarse un proceso que no admita un medio de defensa, de hecho en México se tiene el  criterio del  Poder Judicial  en el sentido de que toda ley o reglamento que no otorgue a los quejosos la garantía de audiencia, es inconstitucional. 
 
       “Indudablemente que toda impugnación se basa en la falibilidad humana; los actos del hombre están expuestos a caer o a incurrir en equivocaciones y en injusticias. Esta puede ser considerada la razón de toda impugnación” (Gómez, 1983: 325).

       En esta posición,  no debe pasarse por alto lo que establece el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -CADH- (Pacto de San José, 1969)  a  la que México se encuentra adherido2 ,  que determina:

 “Artículo 25. Protección Judicial.

1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

       Asimismo adquiere relevancia en el tema, lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 en la Ciudad de Nueva York (ONU, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos) y con vigencia en México a partir del día 23 de junio de 1981 3, especialmente en la parte III, artículo 2 fracciones 2 y 3 incisos a), b) y c) de tal documento, donde  se establece:

“PARTE II, ARTÍCULO 2:

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso”.

       Además debe tenerse muy en cuenta que en la Carta Magna se establece,  en sus artículos 14 y 16, las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Su cumplimiento hace entonces necesaria la existencia de procedimientos administrativos adecuados que revisen los actos de la autoridad para que se realicen conforme a la ley, es decir que se dispongan MD o  MI suficientes para garantizar lo propio.

       Sobre el  tema,  el reconocido jurista  Eduardo  Pallares (2003: 560)  es más específico al mencionar que:

“Los medios de impugnación no solo comprenden los recursos ordinarios y extraordinarios que puedan hacerse valer contra las resoluciones judiciales, tales como la revocación, la apelación, el juicio de amparo, la apelación extraordinaria y la queja.  También hay que incluir en ellos la oposición del tercero, el incidente de nulidad, la audiencia en rebeldía, la restitución in integrum, la revisión de oficio, la protesta, etc.”.

       En ese contexto queda claro entonces y así se puede concluir,  que los MD  o MI, presentes necesariamente en cualquier proceso legal,  son aquellos con los que cuenta cualquier gobernado con el objeto de someter a control las resoluciones o actos de las autoridades,  emitidos en la secuela de un procedimiento, procurándose así su pleno apego a la legalidad y la salvaguarda legítima de sus garantías y derechos.

“Debemos partir de la idea elaborada por la doctrina procesal, en el sentido de que los medios de impugnación configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen   de   deficiencias,   errores,   ilegalidad   o   injusticia,  por  lo  que éste  concepto  abarca  una   amplia   gama  de  posibilidades […]” (Fix-Zamudio y Ovalle, 1991: 103).

1 Las negritas son mías.

2 México se adhirió a la CADH el 24 de marzo de 1981, entrando en vigor esa misma fecha.

3 México se adhirió a dicho pacto el 23 de marzo de 1981 y cuyo decreto promulgatorio fue publicado en el DOF del día 20 de mayo de 1981.