ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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1.8   Reglas  comunes  a  los  recursos  administrativos

Existen varias reglas que pueden decirse resultan comunes, en términos generales, a los RA  y  que  se  resumen  en  las  siguientes:

       1. Carácter optativo. Estriba en que el particular afectado tiene la facultad de combatir el acto administrativo que le agravia, recurriéndolo; o bien consentirlo, en cuyo caso adquiere firmeza legal.

“[…] se concluye […]  que la inmutabilidad o fijeza es un concepto genérico válido para todos los actos jurídicos, aunque adoptando diversas denominaciones en los varios campos del derecho: Irrevocabilidad en el derecho privado y en el derecho administrativo; inderogabilidad  en el derecho constitucional, y cosa juzgada en el derecho procesal” (Fraga, 2003: 307).

       2. Agotamiento obligatorio. Significa que debe promoverse un recurso contra el acto de la administración que afecte los legítimos intereses del gobernado en primer término, antes de intentar una demanda ante un Tribunal Administrativo o iniciar un juicio de garantías.

       Aunque sobre este particular debe aclararse que en varias leyes del orden administrativo, más no en todas, se establece que el particular afectado con una resolución administrativa puede optar, para reclamarla, entre el procedimiento administrativo o el procedimiento judicial, como acontece en  la  LA  nacional vigente (párrafo segundo del artículo 203), lo que no deja de suponer inconvenientes. 

       La siguiente jurisprudencia (2006) emitida por el PJF  ilustra con puntual claridad lo anotado:

“CUOTAS COMPENSATORIAS DETERMINADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS AL LIQUIDAR IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. SU IMPUGNACIÓN SE RIGE POR LA LEY ADUANERA QUE ESTABLECE COMO OPTATIVO EL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La Ley de Comercio Exterior faculta al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial), para establecer medidas que regulen o restrinjan la entrada, circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional, cuando resulte positiva la investigación efectuada sobre el posible perjuicio económico, productivo, de distribución, comercio o consumo que pueden generar por las prácticas desleales de comercio internacional, básicamente por discriminación de precios o de subvención en su país de origen; asimismo, la faculta para establecer cuotas compensatorias que permitan un equilibrio entre los precios de los productos generados en el país y los importados a menor precio, con lo cual se tiende a evitar el perjuicio o daño a la economía nacional y al consumidor. Al respecto, cuando las autoridades aduaneras, conforme a la Ley Aduanera, al comprobar, determinar y liquidar impuestos al comercio exterior y sus accesorios, también cobren las cuotas compensatorias, no son aplicables los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior que establecen como forzoso el agotamiento del recurso de revocación para impugnarlas, sino que constituyendo ya un crédito fiscal por omisión o diferencias en el pago de cuotas compensatorias y sus accesorios, el medio de impugnación procedente es el recurso de revocación previsto en el artículo 203 de la Ley Aduanera, que remite a los artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, cuyo agotamiento es optativo previamente a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con lo cual se cumple con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los  Estados  Unidos  Mexicanos.1

Contradicción de tesis 118/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo  y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Juan Díaz Romero; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Tesis de jurisprudencia 154/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de octubre de dos mil seis”.

       3. Ausencia de formalidades. Consiste en que el escrito de interposición de un recurso no debe limitarse con requisitos o tecnicismos exagerados que lo conviertan en una especie de laberinto o trampa, ni reducirse a fórmulas sacramentales.

“La doctrina está acorde en que el recurso administrativo no se sujete a las mismas formalidades o tecnicismos propios del recurso que se hace valer ante un tribunal, sino que deben darse  facilidades para que el particular pueda acudir en inconformidad ante la misma administración. Que los requisitos mínimos que se exijan deben permitirse que se satisfagan sin un rigorismo extremo”. (Margain, 2008: 204).

       4. Su apoyo legal. Para que exista la posibilidad de plantear un recurso administrativo, deberá este estar basado y contemplado en la ley.

       En efecto, los  RA  deben establecerse en una norma jurídica, misma que debe designarlos, marcar los casos de procedencia, sustanciación, forma de resolverse y alcance del fallo respectivo.

       5. Función de control.  El estado de derecho presupone que las autoridades de todo tipo actúen dentro de la legalidad, aunque no siempre acontece; a pesar de que un acto o resolución administrativa es formalmente válido gozando de una presunción de legalidad, el propio legislador creó un recurso administrativo a través del cual se combaten todas  aquellas determinaciones  en que la autoridad se extralimita en sus funciones, lo cual puede corregirse mediante la interposición, admisión y resolución del recurso correspondiente;  esto tiene  la finalidad de servir de control de legalidad de las actuaciones de dichas autoridades.

“Los recursos administrativos se fundan en el derecho que tiene la Administración para mantener el control de la jerarquía administrativa, a través del cumplimiento de la ley. El recurso administrativo es un medio en la propia administración, de carácter eminentemente administrativo y no de naturaleza jurisdiccional y sin ninguna intervención de autoridades judiciales o de controles legislativos. La idea de este recurso se basa en la falibilidad humana, pues es propio de los seres humanos cometer errores y éstos obedecen a causas diversas que ocasiona perjuicios tanto al particular agraviado, como al interés general […]”(Serra, 2009: 724).

1 Las negritas son mías.