ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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1.9   Requisitos de fondo y forma de los recursos administrativos

Con relación a este tema, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la interposición, trámite  y  resolución  de  los  RA  en general, toda vez que las reglas son similares en cada uno de ellos.

       Previo a entrar en materia, es pertinente indicar que  la  CPEUM  establece una serie de garantías de legalidad y de seguridad jurídica en favor del gobernado, mismas que deben ser respetadas por todas las autoridades, a fin de garantizarle los derechos subjetivos públicos que le  reconoce la Carta Magna (CM).   

       De esta forma, en materia administrativa, las entidades gubernamentales de todo tipo, tienen la obligación de cumplir en sus términos el artículo 16 Constitucional, cuando dicten o ejecuten algún acto administrativo que afecte o lesione en su esfera jurídica al gobernado.

       Sin embargo, como en varias ocasiones esto no acontece,  el  PLF  incorpora en la ley los llamados MI ordinarios; estos deben seguir los lineamientos que exige el numeral 14 de ley fundamental, a pesar de que dicho precepto no se refiere a tales sistemas de control de la legalidad.

       Estos lineamientos son:

       1. Que previamente a los actos autoritarios de molestia, el particular tiene derecho a ser oído en su defensa, en un procedimiento seguido en forma de juicio, acatándose con ello la garantía de audiencia (GA).    

“Cuando se trate de un acto administrativo de autoridad o imperio que importe la privación, en detrimento del gobernado, de alguno de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 14 Constitucional, el juicio o procedimiento a que este precepto alude en su segundo párrafo, es susceptible de ventilarse, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables, ante las mismas autoridades de las que provenga dicho acto o ante sus superiores jerárquicos. Ahora bien, dicho procedimiento debe instituirse legalmente como medio  para que el gobernado formule su defensa antes de que se realice en su perjuicio el acto administrativo de privación, ya que […]  antes de este debe brindarse la oportunidad defensiva para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional” (Burgoa, 2001:  551).

       2. Que en dicho procedimiento se respete y se cumpla con las formalidades esenciales de éste, las cuales han sido marcadas por la norma jurídica correspondiente.

       Las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo procedimiento no sólo judicial, sino también administrativo, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados.

       Además y en este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se ha pronunciado a través de  la  tesis  aislada (1942) siguiente:

“RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Las leyes que conceden recursos administrativos a favor de los inconformes con algunas resoluciones, es necesario interpretarlas en forma de hacer efectiva a los quejosos una amplia garantía de audiencia, dentro de las formalidades esenciales del procedimiento1 , y si no se procedió así, debe concederse el amparo para que se reponga el procedimiento y una vez concluido el término probatorio, la autoridad administrativa resuelva lo que estime pertinente.

Amparo administrativo en revisión 7728/41. Castelán viuda de Robles Engracia y coagraviado. 23 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga”.

       3. Que la autoridad que conozca del trámite de un recurso, le brinde la oportunidad al recurrente de alegar y exponer argumentos que tiendan a desvirtuar la resolución o acto que se combate.

“[…]  la decisión de un conflicto jurídico impone la inaplazable necesidad de conocer de éste, y para que el órgano decisorio […]  tenga real y verdadero conocimiento del mismo, se requiere que el sujeto respecto del que se suscita manifieste sus pretensiones. De esta manera, la autoridad que va a dirimir dicho conflicto, esto es, que va a decir el derecho en el mismo, tiene como obligación ineludible inherente a toda función jurisdiccional, la de otorgar la oportunidad de defensa para que la persona que vaya a ser víctima de un acto de privación externe sus pretensiones opositoras al mismo” (Burgoa, 2001: 556).

       4. Que en el procedimiento, el gobernado cuente con formas y plazos para ofrecer pruebas a fin de probar su afirmación.

“Además, como toda resolución jurisdiccional debe decir el derecho en un conflicto jurídico apegándose a la verdad o realidad, y no bastando para ello la sola formación de la controversia […] mediante la formulación de la oposición del presunto afectado, es menester que a éste se le conceda una segunda oportunidad dentro del procedimiento en que tal función se desenvuelve, es decir, la oportunidad de probar los hechos en los que se finque sus pretensiones opositoras (oportunidad probatoria)” (Burgoa, 2001: 557).

       5. Que al momento del fallo del recurso interpuesto, la autoridad que vaya a resolver el asunto sometido a su conocimiento, tenga en consideración los argumentos expuestos y las pruebas rendidas al efecto.

       Es decir, se está en este punto en presencia del principio de congruencia, según el cual debe existir conformidad entre lo deducido  por el recurrente al impugnar el acto o resolución y lo resuelto por la autoridad administrativa de conocimiento,  al fallar.

       Este argumento encuentra soporte en la siguiente jurisprudencia definida por contradicción de tesis  (1993)  en  el PJF,  que precisa:

“TRIBUNAL FISCAL. SUS SENTENCIAS NO DEBEN OCUPARSE DE CONCEPTOS DE ANULACION QUE REFIEREN CUESTIONES NO PROPUESTAS EN EL RECURSO ORDINARIO, POR NO FORMAR PARTE DE LA LITIS. Aun cuando el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación determine a la letra que se examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado y no exista disposición alguna que textualmente ordene el rechazo de las cuestiones no aducidas en el recurso ordinario administrativo, tales circunstancias no pueden llevar al extremo de estimar que en el juicio de nulidad, el Tribunal Fiscal pueda y deba ocuparse de planteamientos no propuestos en el recurso, pues en el juicio de nulidad no se da una litis abierta y desvinculada de los cuestionamientos que fueron materia del recurso administrativo, sino que el precepto señalado simplemente contiene el principio de congruencia que rige el dictado de los fallos, por cuya virtud el órgano resolutor está obligado a decidir todos los puntos sujetos oportunamente a debate 2. Apreciarlo de otra manera, desarmonizaría esa disposición con los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, involucrados en los artículos 125, 132, 202, fracciones V y VI, y 215 del Código Fiscal de la Federación. Los principios de preclusión y definitividad se desvirtuarían al obligar o permitir que la sala fiscal analice todo lo que el actor aduzca en la demanda de nulidad, aun cuando no lo haya planteado en el recurso ordinario; y los de litis cerrada y paridad procesal se desconocerían al atender sin limitaciones a la extendida defensa ejercida por el demandante, frente a la circunstancia contraria impuesta a la autoridad demandada, de que no puede citar distintos fundamentos a los consignados en la resolución impugnada. En otras palabras, no tendrían razón de existir los recursos administrativos y por ende los principios que los rigen.

Contradicción de tesis 23/92. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 16 de marzo de 1993. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Rolando González Licona.

Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores”.

       6. Que  tanto el procedimiento y resolución del medio de defensa se ajusten a lo previsto por la ley de la materia, misma que debió ser creada con anterioridad a los hechos.

“[…]  que el fallo o resolución culminatoria del juicio o procedimiento, en que se desarrolle la función jurisdiccional, deba pronunciarse conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, es decir, al que constituya la causa eficiente de la privación. Esta garantía específica corrobora la contenida en el párrafo primero del artículo 14 Constitucional, o sea, la de no retroactividad legal  y, por tanto, opera respecto a las normas sustantivas que deban aplicarse para decir el derecho en el conflicto jurídico, pues por lo que concierne a las adjetivas, éstas, en la mayoría de los casos, pueden dotarse de eficacia retrospectiva sin incidir en el vicio de retroactividad […]” (Burgoa, 2001: 558).

       7. Que el recurso que se promueva, tramite y resuelva por la autoridad administrativa facultada para ello, se lleve a cabo  de conformidad con las reglas establecidas en la  legislación aplicable.

       Cabe y debe destacarse que el espíritu de la justicia administrativa es facilitar a los administrados la interposición y trámite de los recursos, tal y como lo han reconocido tanto el PJF, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA),  en sendos fallos emitidos por dichos órganos jurisdiccionales.

       Para concluir con el análisis anterior, debe resaltarse lo que al respecto se establece en jurisprudencia definida por reiteración de criterios (1995),  emitida  por  el  Pleno  de  la  SCJN,   la  cual  precisa:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco”.

       En lo referente a las formalidades que deben revestir  los  RA  para su presentación, debe decirse que en términos generales el documento que contenga la impugnación deberá: a) Presentarse por escrito; b) Llevar nombre, razón o denominación social; c) Domicilio; d) Clave, si se requiere; e) Autoridad a la que se dirige; f) Objeto de la promoción; g) Domicilio para oír y recibir notificaciones; h) Nombre de la persona o personas que se autoricen para recibir notificaciones; i) Descripción del acto que se ataca; j) Exposición de los agravios que provoque el acto recurrido; k) Ofrecimiento de pruebas; l) Narración de los hechos; y,  ll)  Firma del recurrente o de quien lo represente.

       Los documentos que deben anexarse al recurso son: 1) Comprobante de la personalidad, si no se promueve a nombre propio; 2) Acto que se combate;  3) Constancia de notificación;  y, 4) Pruebas.

1 Las negritas son mías.

2 Las negritas son mías.