APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

Francisco Javier Izquierdo Carbonero

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ARTÍCULO 317 DEL CODIGO PENAL

            "Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado"
            Como quiera que estamos ante un delito de resultado por imputación objetiva cualquiera de los distintos criterios de aquélla se pueden aplicar en el tipo delictivo.
            Estamos ante un delito por negligencia en el desconocimiento de las circunstancia en la actuación del responsable de prevención de riesgos laborales y que afecta al trabajador que igualmente desconoce o no utiliza aquellos instrumentos para disminuir o suprimir los peligros que la no utilización conlleva. (STS 6307/2000, de 26 de Julio).

            Reseña Jurisprudencial

"En efecto, si lo que se pretende es la aplicación del tipo doloso, artículo 316 C.P., cuyo ámbito de protección abarca la seguridad e higiene en el trabajo como deber inexcusable de los "legalmente obligados a ello" en el marco empresarial, lo cierto es que la insuficiencia de las medidas adoptadas, fruto de la falta de previsión total del riesgo creado por la actividad desarrollada por la víctima, configura en principio el tipo de comisión por imprudencia previsto a continuación por el legislador de 1.995 en el artículo 317 C.P., precisamente añadido para evitar la posible falta de tipicidad de la imprudencia habida cuenta su nuevo sistema de incriminación (en el texto precedente inmediato, antiguo artículo 348 bis a), se venía admitiendo la comisión culposa)".

            Hay una posición de garante tanto del empresario propiamente dicho, como de los administradores y gerentes de la empresa (como ya hemos abordado en un punto anterior) e, incluso, alguna jurisprudencia ha recogido la posición de garante de funcionarios con actividades inspectoras, más exactamente, perteneciente al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo. (STS 537/2005, de 25 de Abril).

            Reseña Jurisprudencial
"La posición de garante del recurrente en los hechos enjuiciados aparece incuestionable en cuanto realizó una visita en su condición de Inspector de Trabajo a la empresa en la que se produjeron muertes y graves lesiones por no adoptarse las debidas medidas de seguridad en el trabajo, ámbito al que se extendía su competencia acorde con la normativa que se ha dejado antes expresada.
            Tampoco ofrece cuestión que el acusado se desentendió e hizo caso omiso de las condiciones y bajo qué medidas de seguridad realizaban sus funciones los trabajadores de la empresa que visitó, sin que sirva de excusa, en este caso, el que el fin de su visita estuviese dirigido a la constatación de una denuncia atinente a la Seguridad Social, ya que si bien es cierto que no se puede exigir que en una visita para un fin concreto que no está relacionado con las medidas de seguridad e higiene se inspeccione, por propia iniciativa y sin causa que lo justifique, las condiciones en las que se está realizando los diferentes trabajos, sin embargo existen supuestos en los que pueden resultar patentes y a simple vista las deficiencias en materia de seguridad o casos, como el presente, en el que se trata de una empresa que funcionaba clandestinamente y sin ningún tipo de control, lo que puede presuponer unas condiciones laborales precarias en todos los aspectos, incluida la seguridad, y ello unido a que la actividad que se desarrollaba en la empresa podría entrañar riesgo para la salud de los trabajadores, dada la naturaleza de los productos que se empleaban y manipulaban, por lo que resultaba aconsejable que se hubieran ejercido, al mismo tiempo, las competencias que en seguridad e higiene corresponden a los Inspectores de Trabajo y en este supuesto al ahora recurrente.
            Extremos que quedan perfectamente acreditados, como se recoge en la sentencia de instancia, por las declaraciones de los trabajadores que no fallecieron, por las depuestas por la dueña y empresaria de la empresa, por el propio recurrente y por los informes periciales, tanto respecto a los que afectan a la vida y salud de los trabajadores como los concernientes a las medidas de seguridad que resultaban necesarias atendidas las actividades y productos empleados para la estampación aerográfica, como consta en la causa, piezas separadas y acta del juicio oral.
            Hubo, pues, omisión de la diligencia debida y nada había que restringiera o limitara la capacidad y competencia del recurrente para investigar las condiciones en las que se estaba prestando el trabajo y con qué medidas de seguridad, acción que omitió y que, en este caso, le era exigible".
            Por último, y volviendo a reiterar lo expuesto más arriba, se pueden producir concursos de delitos entre el que contiene el tipo de este artículo y el de lesiones u homicidio imprudente. En este último supuesto (como en los anteriores, aplicando el precepto en concurso) estaríamos ante un tipo del artículo 317 CP en concurso ideal con el homicidio imprudente que tipifica el artículo 142 del mismo Cuerpo Legal, que sería el que a la sazón se debería aplicar.