APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

Francisco Javier Izquierdo Carbonero

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ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL

            "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código".

            No nos encontramos con un tipo delictivo distinto o autónomo del que ya se contempla en el tipo básico de este mismo capítulo que estamos finalizando en su estudio. Ni en la modalidad dolosa ni en la modalidad culposa. (STS 5761/2002, de 29 de Julio).

            Reseña Jurisprudencial

            “El recurrente fue acusado --y condenado-- como autor del delito de no facilitación de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, en la modalidad de imprudencia -- art. 316 en relación con el art. 317--. Es cierto que en la sentencia se efectúan unas referencias en el Fundamento Jurídico tercero en los párrafos segundo y quinto al art. 318, pero dicho artículo no establece una tipificación autónoma e independiente del tipo delictivo básico ya sea en la modalidad dolosa o culposa, sino que simplemente resuelve el tema de la autoría en supuestos de personas jurídicas, de suerte que viene a ser una norma especial de concreción de la autoría de aplicación preferente a la norma genérica prevista en el art. 31. No hubo la vulneración que se denuncia pues la aplicación del art. 318 era consecuencia lógica e imprescindible dada la condición de persona jurídica de la empresa en la que ocurrió el siniestro, y la condena del recurrente lo fue en su condición de gerente de la misma y en esa condición compareció en el proceso, conocedor de las condiciones técnicas de la cinta transportadora y responsable de las modificaciones descritas en los hechos --colocación de una segunda botonadura de mandos-- así como de las carencias de sistemas de seguridad que luego se instalaron”

            La diferencia radica en la figura del autor pues este último precepto se refiere a supuestos en los que la autoría recae en personas jurídicas.
            Los sujetos pasivos son aquellos, administradores o encargados que tienen que facilitar -porque están obligados legalmente- los medios o medidas exigidos en la normativa de prevén para cada actividad laboral en concreto, atendiendo a los riesgos a que los trabajadores se hallan expuestos. En lo que atañe a la responsabilidad jurídica habría de acudirse a lo dispuesto en el art. 31 del Código Penal en relación con el texto de este artículo. (STS 3030/2001, de 10 de Abril).

            Reseña Jurisprudencial

se denuncia infracción de ley "por infracción del art. 348 bis del Código Penal entonces vigente, actualmente reproducido en el artículo 316 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 318 de este Código y de los artículos 420 y 427 del propio Código Penal".
Dice el recurrente que el accidente de autos, en el que el mismo resultó gravemente lesionado, fue debido a la absoluta inobservancia de las normas básicas de seguridad en el trabajo contempladas en el art. 93 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que imponen el bloqueo de los arrancadores de los motores eléctricos de toda máquina averiada o la retirada de los fusibles de la misma, y, cuando ello no fuere posible, la colocación de un letrero con la prohibición de maniobrarlo. Por ello -según se dice en el motivo-"al no existir instrucciones al respecto, ni se bloquearon los interruptores del motor eléctrico de la prensa averiada, ni se retiraron los fusibles, y tampoco se colocó letrero con la prohibición de maniobrar la indicada máquina, ...".
 En el mismo sentido, recuerda el recurrente que en el art. 7º de la citada Ordenanza General se impone al empresario la obligación de cumplir las disposiciones establecidas en la misma, adoptando cuantas medidas fueran necesarias, promoviendo la más completa formación en las materias de seguridad e higiene y determinando los diferentes niveles jerárquicos en relación con los correspondientes deberes y facultades.

Y se afirma que, en el presente caso, "no se adoptaron las medidas necesarias", "ni tampoco se colocó cartel indicador alguno", por lo que -según la parte recurrente-- Braulio "desconocedor de dicha prohibición, así como de las consecuencias que tendría su acto, procedió a accionar el elevado de la prensa .., cayéndole la misma encima con las consecuencias descritas", lo cual "constituye un delito contra la seguridad en el trabajo de los previstos en el Código Penal, en su redacción vigente en el momento de asumir los hechos, en el art. 348 bis a) ..", así como un delito de lesiones de los artículos 420 y 427 de dicho Código., de los que considera responsable al "responsable máximo y representante legal de la compañía en la que se incurre en falta de medidas de seguridad", que también deberá indemnizar a la víctima en la suma de ochenta y tres millones ciento setenta y cinco mil doscientas veintinueve pesetas, como resulta de la aplicación estricta de la Resolución de 24 de febrero de 1998.

Como ya hemos dicho, el Tribunal de instancia reconoce en la sentencia recurrida que, en el presente caso, concurren todos los elementos típicos configuradores del delito contra la seguridad en el trabajo del art. 348 bis) del Código Penal de 1973 -- vigente al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado-- (persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene, en este caso una persona jurídica; incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral; y que, como consecuencia de ello, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores). Ahora bien, como también se pone de relieve en la resolución recurrida, para que sea procedente la condena del acusado -y, en definitiva, la estimación del motivo-- es preciso delimitar la concreta actuación del mismo en el hecho enjuiciado.

En el art. 348 bis a) del C. Penal de 1973, se consideran sujetos activos de este delito a los que estén obligados a exigir o facilitar los medios o medidas legalmente exigidos, y en el art. 318 del Código Penal vigente, con mayor precisión, se dice que "cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena .. a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos ...". La jurisprudencia relativa al Código de 1973, al pronunciarse sobre el sujeto activo de aquel delito, con cita del art. 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, declaró que "son todas aquellas (personas) que ostenten mando o dirección, técnicos de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como de intermedios o subalternos, incluso de hecho" (v. sª de 10 de marzo de 1980); en definitiva, como dice un conocido autor: "el empresario y sus encargados". No obstante, de modo inmediato, ha de proclamarse que no puede hablarse de responsabilidad criminal sin dolo o culpa ( art. 1º C. Penal de 1973 y art. 10 del C. Penal vigente): no hay responsabilidad sin culpabilidad. De ahí que sea preciso examinar la conducta del acusado, su intervención en el hecho enjuiciado, pues no basta ser administrador o representante de una persona jurídica para ser de forma automática criminalmente responsable de las actividades de la misma típicamente previstas en la norma penal. Por ello, con todo acierto, se dice en la sentencia impugnada que "será preciso, en orden a concretar la eventual responsabilidad del acusado, delimitar su concreta actuación" (FJ 1º).

El Tribunal sentenciador, al examinar esta cuestión, dice que "la prueba practicada deja patente que fue el trabajador Ramón quien omitió colocar el letrero indicativo de avería, que existía a su disposición, confiado, de una parte en la presencia del trabajador, experimentado, sabedor de que no debía poner en funcionamiento la máquina, de manera que la conducta del acusado resultó ajena al accidente, porque no consta ausencia a disposición de los trabajadores de los medios de seguridad necesarios, y el propio lesionado fue quien puso en funcionamiento la máquina, sin que fuere preciso ello para la reparación, en un encomiable ánimo de auxiliar al electricista que ni lo precisaba ni le solicitó su colaboración"; de tal modo que el Tribunal sentenciador estima que resulta desmesurado hacer recaer una responsabilidad criminal en el director de la fábrica --al margen de la sanción administrativa impuesta a la empresa-- , por cuanto "ninguna noticia tuvo el acusado sino tras el accidente de la manera de ocurrir el mismo, ni desde luego de la ausencia de aquella medida de seguridad y aviso sobre la avería de la maquinaria", de todo lo cual concluye que "no puede, por ello, hacérsele penalmente responsable de las consecuencias de aquella omisión" (FJ 1º "in fine").
De modo patente, el relato de hechos declarados probados de la sentencia recurrida, completado en lo pertinente con los extremos fácticos recogidos en la fundamentación jurídica de la misma, no describe una conducta típica imputable al acusado. El relato fáctico más bien parece apuntar, a este respecto, hacia otra persona contra la que no se ha dirigido la acción penal. Por consiguiente, no es posible apreciar el error de derecho que se denuncia en este motivo”.