ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

Víctor Amaury Simental Franco (CV)
Universidad Nacional Autónoma de México

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CAPÍTULO SEGUNDO. Elementos del Contrato

Elementos esenciales del contrato

Introducción.

El contrato al igual que los actos jurídicos en general se constituye por una serie de elementos, siendo los principales, ya que sin ellos no podría tener vida, los llamados elementos de existencia, también denominados esenciales, estos son tres, a saber son: el objeto, el consentimiento y en ciertos casos la solemnidad. Los dos primeros son mencionados por el artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal, y con respecto a la solemnidad, como lo dice Ernesto Gutiérrez y González del texto del artículo 228 del mismo código se llega a la conclusión de que si se acepta a la solemnidad como elemento de existencia del contrato, aunque ciertamente no sea éste un elemento constante, sino por el contrario aparece en un número muy reducido de contratos.1 El efecto directo de no satisfacer alguno de los elementos de existencia es que no surja el contrato, es decir es imposible que genere consecuencia jurídica alguna como acto jurídico.

2.1.1   Objeto.

Basándose en lo que indica Bernardo Pérez Fernández del Castillo, en su libro Contratos Civiles, podemos analizar el objeto conforme a dos categorías distintas, el objeto jurídico y el objeto material. Considerando al objeto jurídico en una subdivisión de objeto directo y objeto indirecto. 2

El objeto jurídico directo del contrato, se desprende de la naturaleza jurídica del mismo, y se entiende como la creación y transmisión de derechos y obligaciones. 3

El objeto jurídico indirecto del contrato equivale al objeto directo de la obligación, es decir, a la conducta de dar, hacer o no hacer.

“El objeto material del contrato, se refiere a la cosa que se tiene que dar, al hecho que se tiene que realizar y a la conducta de la que debe abstenerse.” 4
Debido a que por su misma naturaleza, el contrato es obligacional, podemos afirmar que existe aún cuando no haya objeto material en el momento de contratar, v.g. el caso de la venta de cosa futura. Por el contrario si no se crean o transfieren derechos y obligaciones estamos ante un acto que no corresponde al contrato, es decir no existe, nunca nace.

Las obligaciones de dar pueden ser agrupadas en cuatro rubros distintos:
1.- Traslativas de dominio.
2.- Traslativas de uso.
3.- De restitución de cosa ajena.
4.- Pago de cosa debida.

Es el artículo 2011 del Código Civil para el Distrito Federal, él que dispone las distintas formas que puede revestir la obligación de dar. En el caso de contratos que generan obligaciones de dar, el objeto material consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite. Como requisitos esenciales de la cosa están los siguientes:
            a).- La cosa debe ser físicamente posible;
            b).- La cosa debe ser jurídicamente posible.

“La cosa es físicamente posible cuando existe en la naturaleza o puede existir; por lo tanto, hay una imposibilidad física cuando no existe, ni puede llegar a existir.” 5

La cosa es jurídicamente posible, nos dice Rafael Rojina Villegas, cuando está en el comercio y cuando es determinada o determinable por el derecho; por lo que, son cosas imposibles jurídicamente las que están fuera del comercio y las que no pueden determinarse. 6

Lo anterior se desprende de lo que indica el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1825:

“La cosa objeto del contrato debe: 1º. Existir en la naturaleza. 2º. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3º. Estar en el comercio.”
           
De los tres supuestos que señala el artículo 1825, el existir o que pueda existir en el medio físico no implica problema alguno su comprensión.

Cuando la cosa objeto del contrato no es susceptible de ser determinada estamos ante un caso concreto de inexistencia del contrato por no cumplirse con uno de los elementos de existencia. Nos dice Rojina Villegas que en el derecho existen tres niveles para la determinación de las cosas: determinación individual, determinación en especie y determinación en género. 7

Para que la cosa sea posible jurídicamente, esta tiene que ser susceptible de ser determinada ya sea individualmente o en especie, para el derecho no tiene significado que la cosa sea determinable en género (al menos en lo que corresponde al objeto como elemento de existencia de los contratos).
           
También la cosa deberá estar en el comercio, si no se cumple con este presupuesto la existencia del contrato es imposible. Si interpretamos a contrario sensu el artículo 748 del Código Civil se entiende que las cosas están en el comercio, ya sea por su misma naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

A su vez el artículo 749 del mismo ordenamiento jurídico indica cuando las cosas están fuera del comercio.

Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

Gutiérrez y González brillantemente define la comerciabilidad: “resulta ser (la comerciabilidad) entonces, la aptitud que tienen las cosas para ser objeto de un contrato por no impedírselos ni la naturaleza ni la ley”.8
           
“Lo incomerciable respecto de una cosa, significa que ésta, o no puede ser objeto de relación jurídica alguna, o bien que, pudiendo ser objeto de alguna relación jurídica, no es reductible a propiedad privada.”9
           
Conviene hacer la distinción entre incomerciable e inalienable; incomerciable es sinónimo de no ser susceptible de apropiación particular, ya sea por su naturaleza o por disposición legal; mientras que la inalienabilidad no impide que la cosa esté dentro del comercio pero la ley, por distintas razones, impide su enajenación, la imposición de gravámenes o su modificación.

Cuando el objeto se refiere a un hecho o a una abstención, nos encontramos que éste también debe cumplir con los requisitos de: ser posible física y jurídicamente. El artículo 1827 del Código Civil dispone que:

“El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I  Posible;
II  Lícito.”

La posibilidad física esta enfocada a que no haya una ley natural que impida la realización del hecho, v.g. seria imposible la llegada del hombre a la luna a través de un brinco, el contratar en base a este hecho simplemente llevaría a la inexistencia del contrato por la imposibilidad física del hecho objeto del contrato. Respecto a la imposibilidad jurídica tenemos que no debe existir una incompatibilidad entre el hecho objeto del contrato y alguna norma jurídica, lo cual implica un obstáculo que impide su realización.
2.1.2   Solemnidad.

Ya antes indicamos que este elemento no es constante, por el contrario es casi hipotética su existencia en los contratos, en otros actos jurídicos de naturaleza distinta al contrato si es más usual encontrar a este elemento, como lo serían los testamentos, actos del registro civil, juramentos, etcétera.

 El ejemplo típico de la solemnidad en un contrato sólo es el matrimonio, pero en realidad hoy la mayoría de investigadores sobre el tema le otorgan al matrimonio una naturaleza jurídica distinta del contrato.

La solemnidad en si es una forma o un conjunto de formas elevado a la categoría de elemento esencial o de existencia. Nos explica Gutiérrez y González que del texto del artículo 2228 del Código Civil, se llega a la conclusión de que nuestro sistema jurídico si acepta a la solemnidad como un elemento esencial. 10

Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de sus autores del acto, producen la nulidad relativa del mismo.

En sentido contrario, se lee que si se trata de actos que son solemnes, no habrá nulidad, sino inexistencia. 11

En lo particular consideramos que aunque existe la posibilidad legal de que se dé la solemnidad dentro de los contratos, restringiéndonos a la materia civil, y a lo que sucede en la práctica jurídica, la solemnidad no se aplica en nuestro sistema jurídico, y en realidad esto es benéfico a la sociedad en su conjunto, como una forma de evitarle cargas en su interacción cuando trasciende al campo jurídico.

2.1.3   Consentimiento.

La razón por la cual no se estudió primero el consentimiento, es debido a que este subtema constituye en sí mismo el tema subyacente del capítulo primero de la Cuarta Parte de este trabajo, en donde se abordara más acuciosamente el estudio de él, pero no podía dejar de ser mencionado como el elemento esencial para constituir un contrato, y decir simplemente que el consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades destinadas a crear o transferir derechos y obligaciones entre si, el cual tiene que ofrecer una manifestación exterior.

Está integrado por dos elementos: a) la oferta o policitación, y b) la aceptación, que si no se dan estos elementos el consentimiento no llega a existir, pero estos elementos por si mismos pueden ser productores de consecuencias de derecho.

2.2      Elementos de validez.

El artículo 1795 del Código Civil interpretado a contrario sensu, indica cuales son los elementos de validez del contrato, que son: a) capacidad de las partes; b) ausencia de vicios en el consentimiento; C) objeto, motivo o fin lícitos; d) consentimiento expresado en la forma que la ley establece.

La diferencia entre los elementos de validez y los elementos de existencia, consiste en la sanción que el derecho les aplica cuando estos no se cumplen, mientras que para los elementos de validez la sanción consiste en una nulidad ya sea relativa o absoluta, mientras que, para la ausencia de algún elemento de existencia implica la inexistencia del contrato; como es lógico deducir los efectos jurídicos de la sanción correspondiente (nulidad relativa -o anulabilidad-, nulidad absoluta, o inexistencia)  son muy distintos.

 Ya vimos que en el caso de la inexistencia, el acto jurídico en general, y del contrato en particular, no producen efecto jurídico alguno entre las partes ni frente a terceros, es la nada jurídica; frente a eso la nulidad relativa, efecto de no cumplirse con los elementos de validez (excepción hecha  del objeto, motivo o fin ilícito, él cual puede producir la nulidad absoluta o relativa), tiene como características principales: 1) siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos; 2) es susceptible de ser convalidada y de prescribir.

La nulidad absoluta es la consecuencia de tener como objeto, motivo o fin del contrato un hecho ilícito, esta a diferencia de la nulidad relativa no es susceptible de ser convalidada, ni de prescribir; pero a diferencia de la inexistencia, el contrato existe, y mientras no sea pronunciada la nulidad por el órgano jurisdiccional respectivo, produce sus efectos jurídicos provisionalmente.

2.2.1   Capacidad.

La capacidad es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y hacerlos valer;12 se divide en: capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

La capacidad de goce es la aptitud que tiene una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. Al respecto es muy claro lo que dice el artículo 22 del Código Civil:

“La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo al protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.”

Ahora bien, la capacidad de goce es plena en México para los mexicanos y mexicanas, pero no es así en todos los casos, existen ciertas excepciones en donde se restringe la capacidad de goce. Las más comunes son:

  • Para las personas físicas por sentencia judicial, ya sea civil, penal y/o administrativa.
  • Para los extranjeros, quienes tienen restringida esa capacidad en ciertos casos.
  • A las corporaciones religiosas y ministros de culto.
  • Instituciones de beneficencia.
  • A las sociedades mercantiles por acciones.

Con respecto a la capacidad de ejercicio, esta se refiere a la aptitud de poder ejercer por si mismo sus derechos y obligaciones. Dicho de otra manera, “es la aptitud jurídica de ejercitar o para hacer valer los derechos que se tengan, y para asumir por sí mismo, deberes jurídicos” 13.

Existen dos tipos de incapacidad de ejercicio:

  • La general;
  • La especial.

La incapacidad general esta regulada en el artículo 450 del Código Civil:

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I  Los menores de edad;
II  Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
III  (Derogada).
IV  (Derogada).
“Estos incapacitados sólo pueden ejercer sus derechos por medio de su representante legal; padres en el ejercicio de su patria potestad o tutor.”14

Al respecto nos habla el artículo 23: “La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.”

La incapacidad especial se da, como nos dice Pérez Fernández del Castillo 15, cuando personas mayores que no se ubiquen en la hipótesis del artículo 450, se ven impedidos de actuar por la relación que tienen con una persona o respecto de un bien.

Ejemplo típico del primer caso, es el tutor que no puede contratar con su pupilo; y de la segunda especie lo son los administradores que no pueden comprar los bienes que administran y a los jueces y abogados que tampoco pueden comprar los bienes que fueron objeto del litigio en el que intervinieron.16

2.2.2   Ausencia de vicios en el consentimiento.

En este tema existen notorias divergencia entre los diferentes tratadistas, mientras que para algunos sólo son dos realmente los vicios del consentimiento o de la voluntad17 , para algunos otros autores son tres o cuatro; fuera de la cantidad, también se discute cuáles son y cuáles no lo son. Consideramos pertinente iniciar el estudio de este punto con lo que dice el Código al respecto.

Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

Artículo 1812. El consentimiento no es valido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Articulo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, producen la nulidad relativa del mismo.

Como lo mencionamos anteriormente existe una disparidad tremenda dentro de la doctrina en lo tocante a los vicios del consentimiento, expondremos las teorías más representativas, y daremos nuestra opinión al respecto. Apegándonos a lo que indica el artículo 1812, tres serían los vicios del consentimiento, error, violencia y dolo. Rojina Villegas se adhiere en cuanto al estudio a esta corriente, y nos dice lo siguiente: “En cuanto al error, determinamos ya sus grados, para distinguir: a) el que destruye la voluntad, originando la inexistencia del acto jurídico o del contrato; b) el que simplemente vicia el consentimiento y motiva la nulidad relativa del negocio jurídico y finalmente, c) el error que es indiferente en cuanto a la validez del acto o contrato.”18

“En cuanto al dolo, partimos de la distinción fundamental que distingue al dolo principal que nulifica al contrato y el incidental que carece de efectos en cuanto a la validez del mismo. Para el primero insistimos en que el dolo no es por sí mismo un vicio de la voluntad, sino que sólo se considera como tal en tanto que induce a un error determinante de la misma.”19 El mismo autor con respecto a la violencia, “la violencia, empleada esta palabra en un sentido genérico comprensivo de las especies que las escuelas llaman “fuerza, miedo o intimidación”, es toda coacción grave irresistible e injusta ejercida sobre una persona razonable con el objeto de determinarla, contra su voluntad a aceptar una obligación o a cumplir una prestación dada” 20.

Otra corriente doctrinal apegándose al criterio de José Castán Tobeñas, considera que en realidad los vicios del consentimiento o de la voluntad se reducen a dos, que son: a) el error (falta de conocimiento), y b) violencia (falta de libertad). 21 A la misma conclusión llega Manuel Borja Soriano: “Para mí, como se ve por la definición, el dolo y la mala fe no son vicios del consentimiento, sino que la Ley los considera como causa del error, que si es uno de esos vicios”.22

 Sergio T. Azúa Reyes, considera que en realidad son tres los vicios del consentimiento, considera adecuado lo manifestado por  Castán23 , en cuanto a que los vicios del consentimiento se reducen a dos, el error y la violencia, pero agrega a la lesión, ya que no la ubica ni dentro del error ni de la violencia.

Ramón Sánchez Medal24 igualmente consideró que a tres se reducen los vicios del consentimiento, el error, la violencia y la lesión.

Algunos otros autores entre ellos Bernardo Pérez Fernández del Castillo, indican que en realidad, de acuerdo al Código los vicios del consentimiento son el error, dolo, mala fe, violencia y la lesión.25

Otra corriente encabezada por Ernesto Gutiérrez y González 26, indica que los vicios de la voluntad son: el error; la violencia; la lesión; y la reticencia.

Por último Néstor de Buen Lozano, piensa que solamente constituye vicio del consentimiento el error. Al respecto dice: “La suma ignorancia y notoria inexperiencia que en el art. 17 se invocan como determinantes de la lesión, son también, a su manera, estados mentales productores del error”.27

Después de haber hecho un recorrido entre las distintas corrientes doctrinales que abordan el estudio de los vicios del consentimiento o de la voluntad, y de enlistar los artículos más significativos al respecto, desglosaremos el tema de la siguiente manera:

 A) El Error. El error constituye uno de los vicios del consentimiento más complejo, de acuerdo a la gravedad del mismo es la sanción que sufre el acto jurídico en específico, pudiendo ir desde la inexistencia (en el caso del error obstáculo), la nulidad relativa (en este caso se le denomina error nulidad), hasta una simple rectificación de los términos del contrato (cuando se trata del error indiferente).

Por error en un sentido general, se entiende una falsa concepción de la realidad; trasladándolo al campo contractual civil, el error “será un falso concepto sobre algún aspecto del contenido de la relación contractual” 28; pero concepto al fin y al cabo, aunque este sea erróneo.

Gutiérrez y González nos menciona, que tratadistas de la talla de Savigny, han llegado a considerar que el error no es impedimento para perfeccionar el consentimiento, y más aún que para el derecho el error debe ser indiferente.29

“No se debe ignorar el error por el Derecho; pero tampoco se debe aceptar que determine siempre en el acto la inexistencia o nulidad en su caso. La posición justa será aquella que considere al acto en que la voluntad fue dada por error, como un acto anulable, y sólo cuando el error sea de las dos voluntades, sobre la naturaleza del acto que celebran, o sobre el objeto del mismo, entonces sí, el acto será inexistente. Esta es la posición que adopta el Código Civil.”30

El error que nos interesa en lo relativo a este tema (ausencia de vicios en el consentimiento), es el denominado error nulidad, el cual a su vez se divide en error de hecho y en error de derecho. Al respecto el Código nos dice lo siguiente:

Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.

“El error de hecho se da cuando recae sobre la naturaleza y características del objeto material del contrato.” 31

“El error de derecho es la falsa opinión de un contratante sobre una regla jurídica aplicable al contrato que procede de la ley o de su interpretación. En ambos casos para nulificar el contrato son necesarias dos características; que recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad, y que éste se haya expresado claramente en el contrato o se desprenda de su interpretación.” 32

Sergio T. Azúa Reyes hace un estudio muy pormenorizado del error, amén de distinguir, como lo hace el Código, entre error de hechos y de derecho, alude a la proveniencia del error: a) cuando proviene de las dos partes, b) de una sola de las partes, y c) de un tercero. En el primer supuesto es clara la nulidad que sufre el acto; en el segundo supuesto, si el error es exclusivo de la parte perjudicada, en el sentido de no haber sido inducido a él por nadie, será un acto valido; y en el tercer supuesto, si la parte beneficiada no estuvo al corriente de los engaños hechos al perjudicado, también será un acto valido, aunque la parte afectada podrá responsabilizar al tercero por su actuar ilícito.33

Nos dice también Azúa Reyes, que debe atenderse al error por las circunstancias que lo provocan34 ,  lo cual conduce a la división del error, en:

  • Error fortuito.
  • Error provocado.

El error fortuito, es derivado de la equivocación espontánea ya sea de una sola de las partes o de quienes hayan intervenido en la celebración del contrato. Al respecto son muy ilustrativas las ideas de varios autores mexicanos (Azúa Reyes, Borja Soriano, Gutiérrez y González, etc.), ya  que claramente hacen una distinción, del error en el cual, la o las partes han llegado sin que haya mediado ninguna conducta que los haya impelido a eso, de aquel otro error en el cual se ha incurrido, pero que si ha habido conductas que indebidamente, han guiado a él.

Ahora bien, cuando el error es mantenido por mala fe (mejor dicho: mala intención), estamos en presencia de un típico error fortuito, pero cuando se llega al error a través del dolo presenciamos un ejemplo claro de error provocado 35

El artículo 1815 se ocupa de esto al decir:

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplea para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Es muy clara la definición, quizás el único punto de crítica sería en el uso de la conjunción “o” en cuanto al dolo, más afortunado sería el uso de la “y”, pero en sí, no es una omisión que impida entender el sentido de la norma, que explica que la diferencia existente entre el dolo y la mala fe, consiste en el actuar del sujeto beneficiado, ya que mientras que en el dolo tiene una actitud activa, realizando actos que conlleven al error.

En lo referente a la mala fe (mala intención) el beneficiado tiene una actitud francamente pasiva, consistente en no sacar del error al perjudicado a sabiendas de que ha incurrido en él. La nulidad que afecta al contrato por este vicio en el consentimiento, es la nulidad relativa o anulabilidad, aquella que es susceptible de ser confirmada, o de caducar la acción para solicitar su anulación. Concluimos diciendo que, cuando las partes que celebraron un contrato han incurrido, ambas, ya sea en dolo o mala intención, no tendrán el derecho a invocar la nulidad del contrato.

B) La Violencia. Así como en el error lo que se afecta es el derecho de conocer, lo que se afecta con la violencia es la voluntad, por falta de libertad. 36

El artículo 1819, nos dice con respecto a la violencia:

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable en los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Este artículo puede implicar confusión y/o duda, ya que en un sentido estricto abre la posibilidad a que, cuando se ejerza fuerza física en un sujeto, para otorgar su voluntad para la realización de un contrato, éste exista, siendo que en este supuesto, nunca nació el contrato, porque una voluntad en realidad nunca fue acorde con él; en este supuesto (aplicación de la fuerza física para el otorgamiento de la voluntad) estamos en presencia de la ausencia de uno de los elementos de existencia –el consentimiento-, más bien a lo que se refería el legislador es a un temor real de ejercer la fuerza física. 37

Como violencia podemos entender, el miedo causado por la amenaza de sufrir un daño personal o de parientes cercanos, ya sea físico, patrimonial, o moral, y que como consecuencia, se otorga la voluntad para la realización de un acto jurídico.

Sánchez Medal nos indicaba en su obra “De los Contratos Civiles”, que la violencia requiere de un requisito objetivo, “es necesario que las amenazas sean ilegítimas o contrarias a derecho, por lo que las consideraciones sobre los provechos y perjuicios que puedan resultar de celebrar o no un determinado contrato, no constituyen o engendran ese vicio de la voluntad”38 .

El otro elemento objetivo se desprende del enunciado del artículo 1819, o sea la amenaza que implique peligro de perder la vida, la salud, los bienes, de si mismo o de parientes hasta el segundo grado en línea colateral o de los ascendientes o descendientes. Nos dice el mismo autor que, “no es un requisito objetivo que la violencia proceda de la otra parte, ya que puede provenir de un tercero, aun sin saberlo la parte beneficiada”39

El mismo Sánchez Medal, explica que no es suficiente con los requisitos objetivos antes expuestos, para que se este en presencia de la violencia como vicio del consentimiento, sino que es necesaria la presencia de un elemento -aspecto (sic)- subjetivo, que consiste en que la amenaza sea seria, “de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable, de acuerdo a lo que expresa el Código Napoleónico, o sea que no sea una mera “balandronada” (sic), pero no al extremo tampoco de que necesariamente sea de tanta gravedad que pueda quebrantar a los hombres más firmes, en la forma que lo exigía el Derecho Romano “qui in hominem constantissimum cadat.” 40 Como consecuencia de la violencia, el acto esta afectado de nulidad relativa.

C) La Lesión. Este vicio, tiene ciertas características especiales, que lo diferencian claramente de los otros vicios de la voluntad. Su regulación se encuentra en el artículo 17 41, el cual ya antes transcribimos.

Podemos definir a la lesión como: el vicio del consentimiento, que afecta a una sola de las partes que intervienen en un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, provocado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, que trae como consecuencia un lucro excesivo evidentemente desproporcionado del co-contratante con respecto a lo que él mismo se obliga.

“Para que se produzca la lesión, se necesita que haya una desproporción manifiesta entre la prestación y la contraprestación, como pueden ser intereses excesivos, si se trata de un préstamo, precio exagerado o insignificante de una compraventa. Pero además de esa desproporción objetiva, debe darse un elemento subjetivo, a saber, la explotación de la penuria, la inexperiencia o ligereza de la otra parte, o suma necesidad.”42

Este vicio en el consentimiento, trae como consecuencia, la nulidad relativa del contrato, de acuerdo a lo que indican los artículos 17, 2228 y 2230.

2.2.3   Objeto, motivo o fin lícitos.

La licitud en el contrato, es la necesidad de las partes de cumplir con lo que ordenan las leyes de orden público, y las buenas costumbres. “En este sentido, entenderemos por leyes de orden público, aquellas que no permiten que la voluntad de los particulares las contradigan; además son irrenunciables los derechos que de ellas emanan”. 43

En cuanto a las buenas costumbres, “debemos entender el concepto de moralidad que prevalece en un lugar y tiempo determinados” 44; como es lógico inferir, el concepto buenas costumbres, varia de un lugar a otro, así como de una etapa histórica a otra. Al respecto nos habla el artículo 8°:

Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos que la ley ordene lo contrario.

Conforme a lo anterior, el objeto del contrato debe ser licito, al objeto que se refiere la norma jurídica, es al objeto indirecto del contrato, es decir a la conducta de dar, de hacer, o de no hacer, ya que por sí mismo, no hay objeto o bien material que sea ilícito, esto depende del uso que se le de al mismo; y en este sentido, las conductas, ya sean de hacer, de abstenerse o de dar, no deben ser contrarias ni a las leyes de orden público, ni a las buenas costumbres.

En cuanto al fin o motivo, al respecto el legislador, se refería a la razón que tiene el contratante para realizar el acto, algunos autores le dan la equivalencia, a lo que en otras latitudes se le denomina “la causa del contrato”, no es el objetivo del presente trabajo dilucidar si la naturaleza jurídica del fin o motivo es el equivalente a la causa.

Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Pero si podemos decir que, estos (el fin o el motivo), varían como contratos y contratantes haya, es un elemento netamente subjetivo al momento de celebrar el contrato, que a diferencia del objeto, puede afectar a solo uno de los contratantes. Dicho de otra manera, “es el móvil, individual e íntimo y por lo tanto diferente en cada caso”45 .

La nulidad que afecta al contrato, cuando este elemento de validez no se cumple, es la de mayor grado, ya que no puede ni ser confirmada, ni prescribir con el tiempo, es una nulidad absoluta, aunque dependiendo del grado de violación a la norma jurídica, puede darse la nulidad relativa.

2.2.4   Formalidad.

Aunque el Código en su artículo 1796, impone la regla del consensualismo para el perfeccionamiento de los contratos, en la extensa numeración que hace de los contratos, adopta la regla contraria, es decir se apega al formalismo.

Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Viene a reforzar esto, al artículo 1832, que aunque deja abierta la posibilidad de la interpretación del contrato de acuerdo su naturaleza y/o indicios de quien se obligo, no deja de lado la posibilidad de que la ley indique una forma específica, para que el contrato sea plenamente valido.

Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

La forma, es simplemente la manera en que debe exteriorizarse la voluntad, de acuerdo a lo que indique la norma jurídica. El Código da la oportunidad a las partes en un contrato, de que, si en un determinado caso no se cumplió con la formalidad que demanda la ley para que el acto tenga validez, puedan ocurrir ante el órgano jurisdiccional a exigir que se le dé al contrato la forma legal.

Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario, pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Por último, el artículo 1834, da una regla para cuando los contratos deban ser otorgados en la forma escrita, y ésta es que deben ser firmados por todos los que tomen parte en él, o que lo haga otra persona a su ruego, además de incluir la huella digital del interesado.

2.3      Eficacia de los contratos.

Los contratos no sólo necesitan de elementos para existir y para tener validez, más aun requieren de ciertos requisitos de eficacia para que puedan surtir plenamente sus efectos, tanto para las partes que celebraron el contrato, como para terceros interesados y también ante cualquier otra persona.

A los requisitos de eficacia, se les puede identificar con las cláusulas accidentales, que pueden ser una modalidad, ya sean condiciones o algún término; pero no únicamente son otorgados por la voluntad de las partes, también la misma ley dispone algunos.

Concepto de requisito de eficacia: “la situación de tiempo o de conducta positiva o negativa, que fija la ley o pactan las partes, para que un acto jurídico –unilateral o bilateral- que tiene plena existencia y completa validez, empiece a generar algunas, o todas, sus consecuencias de derecho”46 .

Conviene hacer una mención aparte en cuanto al Registro Público de la Propiedad, ya que una gran cantidad de contratos para tener plena eficacia frente a terceros, deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad por disposición del Código, ya que, aun cuando tenga el contrato en cuestión plena existencia y validez entre las partes, no producirá efectos frente a terceros y por lo tanto no será un acto jurídico eficaz.

El artículo 3042 indica lo que debe ser inscrito:

En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:
I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

Viene a complementar lo anteriormente expuesto, el artículo 3007:

Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.

1 Gutiérrez y González, Ernesto. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. Pág. 296.

2 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. CONTRATOS CIVILES. Pág.24

3 Cabe mencionar, que no es unánime esta acepción de objeto directo del contrato, Miguel Ángel Quintanilla García alega en su libro DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, página 53, que el objeto directo del contrato “es precisamente la operación que se celebre y que en realidad en su número es ilimitada, pues lo mismo podría ser de compraventa, de permuta, de arrendamiento o bien de cualquier otro contrato, inclusive innominado.

4 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Op.cit. pp. 25.

5 Rojina Villegas, Rafael. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL  III. pp. 61.

6 Ibíd.. pp. 62.

7 Ídem.

8 Gutiérrez y González, Ernesto. Ob. cit. pp. 290

9 Ibidem. pp. 291.

10 Gutiérrez y González, Ernesto. Ob.cit. pp.296.

11 Ídem.

12 Gutiérrez y González, Ernesto. Op. Cit. pp. 391.

13 Ibíd. pp. 393.

14 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pp. 29

15 ídem.

16 Conviene hacer la mención que en la doctrina hay cierta discrepancia de como denominar esta figura, mientras que algunos se inclinan por denominarla legitimación o falta de legitimación, otros simplemente la definen como casos de incapacidades especiales.

17 Hasta en la denominación de estos vicios hay desacuerdo, mientras que para algunos autores lo correcto sería nombrarlos vicios de la voluntad, para otros lo adecuado es llamarles vicios del consentimiento, al respecto considero que esta es una discusión bizantina, siempre y cuando se especifique claramente a que sé esta uno refiriendo.

18 Rojina Villegas, Rafael. Ob. cit. pp. 137.

19 Ídem..

20 Ibíd. Pp. 138.

21 Galindo Garfías, Ignacio. Ob. cit. pp. 32

22 Borja Soriano, Manuel. Ob. cit. pp. 220.

23 Azúa Reyes, Sergio T.. Op. cit. pp. 89.

24 Sánchez Medal, Ramón. DE LOS CONTRATOS CIVILES. pp. 50.

25 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Ob. cit. pp. 31.

26 Gutiérrez y González, Ernesto. Ob. cit. pp. 328.

27 Buen de Lozano, Néstor. LA DECADENCIA DEL CONTRATO. pp. 189.

28 Quintanilla García, Miguel Ángel. Op. cit. pp.86.

29 Gutiérrez y González, Ernesto. Op. cit. pp. 327.

30 Ibidem. pp 330.

31 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Op. cit. pp. 32.

32 Ídem.

33 Azúa Reyes, Sergio T. Ob. cit. pp.92.

34 Id.

35 Gutiérrez y González, Ernesto. Ob. cit. pp. 330.

36 Sánchez Medal, Ramón. Op. cit. pp. 30.

37 Bejarano Sánchez, Manuel. Ob. cit. Pág. 130.

38 Sánchez Medal, Ramón. Ob. cit. pp.58 y 59.

39 Idem.

40 Ibid. pp.60.

41 Infra. apartado 1.3.2. pp.13.

42 Gutiérrez y González Ernesto. Ob. cit. pp.372.

43 Olave Ibarra, Olaf  Sergio. OBLIGACIONES Y CONTRATOS CIVILES. pp. 72

44 Ídem.

45 Id.

46 Gutiérrez y González, Ernesto. Ob. cit. pp.194.