LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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1.5.      INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA.

            La investigación científica marina ha sido considerada, muy recientemente, como una rama del Derecho del mar. Algún autor ha llegado a considerar que "la recherche scientifique marine, sujet technique et relativement marginal en apparence, s'est révéle un des problèmes le plus délicats dans la formation du nouveau droit de la mer"1 . Así se puso de manifiesto en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en la medida en que "el tema de la investigación científica en el mar, en general, y en alta mar, en particular, se manifestó como uno de los temas de mayor importancia de los que se trataron en el primer período de sesiones, celebrado en Caracas, del 20 de julio al 29 de agosto de 1974"2 .

            En los textos anteriores se fijaba que las actividades de investigación se realizarían exclusivamente con fines pacíficos, de la misma forma en que se insistía sobre la cooperación internacional y regional para la investigación científica de los mares, incluidos el intercambio y la publicación de datos científicos entre los Estados y se manifestaba el derecho a realizar las investigaciones científicas del mar3 . Uno de los intentos de la Tercera Comisión fue un intento de establecer una definición fija de la investigación científica, por lo que, en su consecución, varios Estados presentaron propuestas individuales o colectivas de definición sobre la investigación científica. Las más claras de ellas fueron, quizás, de Francia, de los Países Bajos, de Sudán, de Egipto y de España (DOC.A/CONF.62/L.3/L.17) 4.

            Los científicos marinos habían tenido poca dificultad para recoger datos y hacer observaciones cuándo y dónde querían. Las delimitaciones marinas no constituyeron un obstáculo. Además, la extensión de la jurisdicción del Estado costero era muy limitada, y se les daba permiso muy rápidamente para realizar investigaciones en el mar territorial o aguas internas. Incluso era bastante frecuente para los científicos notificárselo informalmente al Gobierno que tenía jurisdicción sobre esas aguas. La notificación a menudo se hacía por medio de sus colegas científicos. Más allá del mar territorial la investigación científica podía ser realizada sin impedimento alguno bajo el principio de la libertad del alta mar. Esta situación, sin embargo, ha cambiado considerablemente en las dos últimas décadas; de este modo, la comunicación de la investigación marina en aguas bajo la jurisdicción estatal ha quedado sujeta a complejas regulaciones. La mayoría de los Estados costeros ahora ejercen un efectivo control no solamente sobre la investigación marina llevada a cabo en sus aguas interiores y mar territorial, sino también sobre las investigaciones llevadas a cabo en zonas marítimas más allá, tales como la plataforma continental y la zona exclusiva de pesca, donde el Estado costero reclama jurisdicción exclusiva sobre la explotación de los recursos naturales. Además, existe una mayor capacidad de explotación de los recursos marinos 5.

            Pero no podemos olvidar que al referirnos al mar territorial estamos incluyendo el mar territorial de los estrechos. Los buques extranjeros, de este modo -incluidos los de investigación científica o hidrográfica- no podrán realizar durante el paso ninguna actividad de investigación científica marina o levantamiento hidrográfico sin la autorización previa de los Estados ribereños del estrecho (artículo 40 de la Convención de 1982). Esta cláusula es el lógico corolario del principio general establecido en la Parte XIII de que "la investigación marina en el mar territorial se realizará solamente con el consentimiento expreso del Estado ribereño y en las condiciones establecidos por él" (artículo 245 de la Convención de 1982). La mención específica de los buques oceanográficos e hidrográficos no es redundante pues invalida la posible interpretación de que la normal modalidad de tránsito de estos buques consiste en realizar actividades de investigación. De esta forma queda del todo claro que ningún buque extranjero puede realizar este tipo de actividades durante el tránsito sin la anuencia del Estado ribereño. Esta obligación no resulta aplicable a los buques que enarbolen el pabellón del Estado ribereño, pues pueden quedar cubiertos por un régimen jurídico diferente6 .

            En mi opinión, el reclamar un control sobre la plataforma continental y zona económica exclusiva va más allá de la realidad, siempre que no afecte a los intereses que pretenda defender tales zonas. Por tanto, se podrán establecer limitaciones para evitar que se afecte a los recursos pesqueros, pero en modo alguno establecer una prohibición absoluta, en la medida en que tales zonas tienen una finalidad determinada. De este modo, la delegación española manifestaba que "ya no cabe aceptar el concepto de libertad de investigación ilimitada. Es necesario reglamentar las investigaciones científicas y establecer un justo equilibrio entre la necesidad de aumentar al máximo el conocimiento científico de los mares en favor de toda la humanidad y la exigencia de salvaguardar debidamente los intereses económicos y de seguridad del Estado ribereño" 7.

            La investigación científica ha sido definida, en general, como "trabajos sistemáticos para hacer retroceder los límites del conocimiento sin tener en cuenta una aplicación específica (investigación fundamental o abierta) o teniendo en cuenta una aplicación práctica (investigación aplicada). La fundamental o abierta es aquella investigación cuyos resultados, por carecer aparentemente de una perspectiva de aplicación inmediata, pueden y deben compartirse con otros Estados y publicarse en beneficio de toda la humanidad. Pero esta distinción tradicional no es nada práctica, en la medida en que una se inserta necesariamente en el campo de la otra. Las grandes potencias pretenden fundamentar la cooperación internacional en materia de investigación oceanográfica en un régimen de libertad absoluta que les permita adquirir el mayor número de datos posibles; pero, aún con la obligación de comunicarlos a los demás Estados, la evaluación de los mismos y su posterior aplicación sólo puede obtenerse con los avances tecnológicos que dichas potencias poseen. Además, hay que tener en cuenta que la investigación fundamental pueden dar lugar a una aplicación inmediata en el orden económico o en el militar 8.

            Con anterioridad a las Convenciones de Ginebra de 1958, el tema de la investigación científica marina no había aparecido en ningún tratado internacional. De las cuatro convenciones, solamente una, la Convención de la plataforma continental, da algún relieve a la investigación científica marina 9. En las Convenciones de Ginebra 10 se establecieron limitaciones a la investigación científica marina en el mar territorial y en la plataforma continental11 . En el primero porque está sujeto a la soberanía del Estado costero, y el único derecho de que gozan los terceros Estados es el de "paso inocente"12 . Además, el artículo 2 de la Convención de 1958 del alta mar fue utilizado por las naciones desarrolladas para defender la libertad de la investigación científica marina, siendo cuestionado este punto de vista por las naciones en vías de desarrollo. Esto ya queda solucionado con la Parte XII de la Convención de 1982. Una de las primeras propuestas presentadas en la Tercera Comisión fue el reconocimiento de un régimen de notificación, pero como se levantó una gran discusión, la estrategia de las naciones desarrolladas cambió y aceptaron pedir consentimiento previo, pero con la condición de que si era una "basic research" o "pure research", es decir, actividades de investigación no relativas a los recursos, necesitando tan sólo notificación del Estado costero 13. De acuerdo a la Nota Circular de 20 de octubre de 1970, enviada por el Ministro español de Asuntos Exteriores a las embajadas extranjeras de Madrid, relativa a las regulaciones aplicables a la conducta de investigación científica marina en áreas bajo jurisdicción nacional, consentimiento requerido para cualquier investigación sea realizada en áreas marítimas bajo jurisdicción española (incluyendo la plataforma continental) 14. Sin embargo, parece ser que los Estados partes en el Convenio de la plataforma continental se sirven de esta posibilidad para obtener más información con respecto a la plataforma continental y darle a sus científicos una oportunidad para tener experiencia. En tales casos es importante participar en la elaboración del proyecto y en la fase final. Un ejemplo es España. España reserva a sus científicos el derecho a que los científicos estén en una institución extranjera para observar el Proyecto científico. Todos los datos obtenidos deben ser enviados al Ministro español de Asuntos Exteriores para examinar la institución extranjera 15. La legislación española requiere que una copia de todas las publicaciones de los resultados del proyecto científico se envíe al Ministro de Asuntos Exteriores después de un año tras su realización. Sin embargo, los científicos españoles deben tener acceso a todos los datos y muestras incluyendo aquellas que no puedan ser duplicadas16 . LIÑÁN NOGUERAS ha llegado a afirmar que:

         "La Tercera Comisión, al ocuparse sobre el tema relativo a la investigación científica marina, obligadamente había de enfrentar un problema fundamental derivado de la regulación de esta actividad en las distintas zonas marítimas. No ofrecía problemas la determinación de esta actividad en el mar territorial de los Estados, zona de plena soberanía del Estado, la investigación científica en ella se califica como una competencia exclusiva del Estado costero, y caían bajo otra óptica las zonas en las que los Estados no ejercen competencias, tales como el Alta Mar o la Zona internacional de los fondos marinos y oceánicos fuera de la jurisdicción nacional" 17.

            Varias delegaciones expresaron sus dudas sobre la posibilidad de distinguir entre investigación científica marina (fundamental) e investigación con fines económicos ("exploración")18 . Lo cierto es que la posibilidad de distinción entre "investigación básica" e "investigación aplicada", por la que sólo esta última podría quedar afectada por el elemento del beneficio económico no es útil ni aceptada en el momento actual, ya que se confunden: el uso de técnicas similares, el hecho de que los mismos buques y equipamientos puedan emplearse indistintamente para ambos tipos de investigación, la circunstancia de que algunos institutos de investigación oceanográfica colaborasen con la industria o estén financiados directamente por ésta o que los expertos de las compañías petrolíferas se hayan basado en datos de investigaciones básicas19 . Sin embargo, este intento de desviar la atención de los verdaderos intereses perseguidos con el régimen de la absoluta libertad de investigación científica no ha pasado desapercibido entre las demás delegaciones, que han denunciado, en especial la española (A/AC.138/SC.III/SR.19), la maniobra que dicha distinción encierra. En relación a la naturaleza jurídica de la investigación científica en los mares, no cabe desconocer -como acertadamente señaló la delegación española- que la unidad del medio marino comporta una disparidad de regímenes jurídicos en los diferentes espacios marítimos; disparidad que necesariamente ha de tenerse en cuenta para estudiar el régimen jurídico de la investigación oceanográfica tanto en su contenido actual, como en la formulación de los nuevos principios que han de informar el futuro del Derecho del Mar 20. Sin duda, en mi opinión, la distinción es imposible, pero al igual que en tantas otras ocasiones deberíamos de estar a las relaciones con los restantes Estados y la buena fe. Además, el Estado ribereño debería ser el que estuviese capacitado para establecer una regulación que limitase, pero sin impedir tales investigaciones, estableciendo con detalle en qué casos y con qué instrumentos se podrían realizar tales investigaciones. Naturalmente, en caso de que afectase a la seguridad del Estado ribereño o pusiese en peligro el mismo podría prohibirse la misma. Por tanto, creo que lo más conveniente es establecer una regulación y no una prohibición absoluta. Naturalmente, esto es aplicable -en mi opinión- a cualquier otra zona que no sea el mar territorial. Pero incluso en ésta si fuera posible el Estado ribereño debe tener un espíritu de colaboración.

            Por tanto, la investigación en el mar territorial únicamente será permitido cuando el Estado costero ha dado su consentimiento, y estará sujeto a las condiciones que el Estado costero establezca. La única posible excepción sería si, durante el derecho de paso inocente por el mar territorial, a una nave se le permite realizar actividades de investigación durante su paso inocente. Pero incluso si una nave pudiese realizar actividades de investigación durante su paso inocente, el Estado costero podría establecer las condiciones para regular la misma. Aunque las Convenciones de Ginebra no se refieren a las aguas interiores, es evidente que el "status legal" de las mencionadas aguas en el Derecho consuetudinario internacional lleva a la conclusión de que la investigación en tales aguas únicamente podrá ser permitida con el consentimiento del Estado costero21 . VARGAS entiende que el principio de consentimiento aplicable a la investigación científica en zonas del Estado costero es el principio que más claramente emerge de una costumbre internacional 22. España, desde un primer momento, intentó defender un mayor control en el mar territorial y en la zona nacional de recursos, y así, de forma rotunda, defendía la postura de España en los siguientes términos: "el Estado ribereño debe regular las actividades de investigación científica que se realicen en su mar territorial y en la zona nacional de recursos, y está facultado para participar de forma activa en la investigación que lleven a cabo terceros Estados en las zonas bajo su soberanía y jurisdicción 23.

            Además, hay que tener en cuenta que la flota oceanográfica soviética -superior a todos los buques de este tipo de las otras potencias marítimas- se calcula en doscientas unidades equipadas con los más recientes adelantos técnicos y, prácticamente, ha investigado todos los mares. Sin embargo, la tecnología norteamericana supera a la soviética en el perfeccionamiento de los sistemas de adquisición de datos oceanográficos; así, respecto a la detección submarina los Estados tienen cuadriculadas las profundidades del océano con líneas de receptores acústicos supersensibles que recogen los sonidos submarinos y los envían a un calculador central con base en tierra, que permite identificar de manera instantánea las características particulares de los buques 24.

            El delegado de España, RUIZ MORALES, precisó que: "en primer lugar, la investigación oceanográfica debe tener una finalidad exclusivamente pacífica. En segundo lugar, todos los Estados ribereños o sin litoral tienen igual derecho a realizar investigaciones científicas en los mares y océanos. En tercer lugar, el Estado ribereño debe dar su consentimiento para la realización de investigaciones oceanográficas en zonas sometidas a su soberanía o jurisdicción. En cuarto lugar, todos los Estados deben cooperar en asuntos relacionados con la investigación científica del océano 25.

            La Delegación española en su intervención de 27 de marzo de 1972 enumeró como principios fundamentales de la investigación oceanográfica: finalidad exclusivamente pacífica, igualdad de los Estados, necesidad de previo consentimiento del Estado ribereño cuando la actividad investigadora se realice en áreas sometidas a su jurisdicción y cooperación internacional entre los Estados 26.

            Estas afirmaciones están recogidas en la Convención sobre el Derecho del Mar, en su artículo 245. Aunque no se especifica en la Convención, los mismos principios se aplican a la investigación en las aguas archipelágicas, pero se deduce del estatus legal de tales aguas. A diferencia de la Convención de Ginebra, la Convención sobre el Derecho del Mar afirma de forma clara que la investigación no puede realizarse mientras un buque está realizando el derecho de paso inocente en el artículo 19 de la Convención27 . Lo cierto es que el conflicto se plantea entre los Estados con una gran capacidad para la investigación oceanográfica y los que no tienen tal capacidad 28. Como ha señalado SOONS, el Estado ribereño debería tener un tiempo razonable para analizar la propuesta de investigación y para participar o estar representado. La práctica ha sido variada: los Estados Unidos consideran suficiente dos o tres meses como período razonable. Sin embargo, España requiere al menos seis meses de avance de la notificación; México requiere noventa-cien días; Venezuela al menos setenta y cinco días; y Francia, el Reino Unido y Noruega treinta días. El requerimiento español parece, a primera vista, excesivo. Sin embargo, es obvio que la participación conjunta necesita de un tiempo de preparación29 . En mi opinión no se debe considerar excesivo, sino más bien un límite para evitar que se pueda llegar a situaciones en las que los restantes países abusen de ciertas facilidades. En cuanto al despliegue y uso de la investigación científica de las instalaciones y equipos en el medioambiente marino recibió muy poca atención en el trabajo de la Comisión de Fondos Marinos. De forma explícita a este tema sólo se hizo una alusión durante la discusión en la Subcomisión III. Durante el debate general en la Tercera Conferencia, el tema mencionado por una sola delegación: España30 .

            En la Subcomisión II hubo un gran número de propuestas oficiales presentadas, de las cuales diez se referían a la investigación científica marina 31. De acuerdo a la Propuesta de los Ocho Estados estrecharios, los Estados costeros podrán requerir notificación previa a las autoridades competentes para el paso a través de su mar territorial de los barcos extranjeros que desempeñen investigaciones del medioambiente marino, de conformidad con las regulaciones en vigor en tal Estado 32. Esta propuesta, sin embargo, no fue aceptada por la Conferencia. El Proyecto de las Ocho Potencias y la Propuesta de Malasia, Marruecos, Omán y Yemen incluía en su catálogo de materias competencia de los Estados costeros el paso de buques con características especiales. Esa fue, sin embargo, la única cuestión de las listas presentadas por varias delegaciones que no se incluyó en la Convención. Esta omisión constituía un paso atrás en el desarrollo del Derecho del Mar. Este término "buques con características especiales" fue acuñada por la anterior IMCO para referirse a ciertos tipos de buques que ofrecen mayores posibilidades de polución del medioambiente marino. El Grupo de Estados estrecharios extendió el concepto a otros buques que podían poner en peligro la seguridad del Estado costero, tales como los buques portadores de armas nucleares o buques que realizan investigaciones del medio marino. El Grupo envió un articulado regulando el paso de estos barcos. La oposición de las Grandes Potencias Marinas, sin embargo, derrotó esta iniciativa. Como en el caso de las condiciones para el paso inocente de buques de guerra, la Conferencia fracasó al regular el paso de los buques con características especiales por motivos políticos y militares. De este modo, la Convención de Montego Bay, como la Convención de Ginebra, no llegó a tratar el tema de la navegación a través del mar territorial -dejando una laguna legal-, que continuaría causando problemas de interpretación.

            El uso de las palabras "sobre todas o algunas de las siguientes materias" en la cláusula de cierre del artículo 21, ha sido interpretado por algunos autores, como que el catálogo de materias, dentro de los poderes de regulación del Estado costero, es exhaustiva y, por tanto, que sólo pueden adoptar normas y regulaciones con respecto de las materias expresamente mencionadas en el mencionado catálogo. El fundamento de tal interpretación se basa en el hecho de que, en la primera propuesta donde se sugirió una lista de materias para su regulación (es decir, el presentado por el Proyecto de las Ocho Potencias), la cláusula final incluía la expresión "entre otras". Sin embargo, YTURRIAGA no acepta esta interpretación porque implicaría una considerable restricción a la soberanía del Estado costero sobre una parte de su territorio, y las restricciones de la soberanía no pueden ser presumidas33 . Si tal interpretación fuese aceptada, la segunda consecuencia es que el Estado costero no está autorizado para regular el paso de buques de guerra a través de su mar territorial. En mi opinión, este último autor adopta una postura razonable en la medida en que un Estado en ningún momento podrá aplicar una disposición que ponga en peligro su soberanía o su seguridad, entendidas en el más amplio sentido de los términos que por sí mismos no establecen límites previos.

            El problema que planteaba la noción de soberanía sobre el mar territorial se encuentra en que en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas se pretendía regular algunas actividades de los Estados costeros sobre zonas de su propia jurisdicción como, por ejemplo, lo relativo a la contaminación o a recursos vivos, etc., y la concesión de derechos a Estados de pabellón extranjero en estas zonas marítimas, así el derecho de paso por estrechos o la participación en investigaciones científicas marinas34 . Para los Estados costeros la cuestión no era ni siquiera discutible: si son derechos soberanos, no cabe posibilidad alguna de someterla a un sistema de solución de controversias internacional. Los Estados de pabellón, por el contrario, entendían que cuando la facultad discrecional fuese ejercitada por el Estado costero de forma abusiva, afectando los intereses de terceros, la cuestión debería someterse al sistema de solución de controversias general35 . En mi opinión, habría situaciones en las que los Estados costeros podrían sobrepasar el límite de lo razonable -por ejemplo, estableciendo unos requisitos de entrada que hicieran prácticamente imposible su utilización-. En estos casos, no veo motivos para someterlo al sistema de solución de controversias general.

            El Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero (B.O.E. de 8 de mayo) recoge las normas aplicables a la investigación científica marina en la zona sometida a la jurisdicción española. En nuestro mar territorial, dichas actividades habrán de ser objeto de autorización expresa, previa solicitud del Estado interesado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores haciéndose constar en el proyecto de investigación los objetivos, los medios a emplear, las áreas geográficas objeto de atención, las fechas en que se van a llevar a cabo las actividades, así como los puertos españoles en los que vaya a hacer escala. En la zona económica exclusiva y la plataforma continental españolas, el procedimiento de solicitud es idéntico y habrá de realizarse también por vía diplomática, aunque la autorización se entenderá concedida en este caso si no se contesta negativamente en el plazo de cuatro meses. En cualquiera de estos espacios sometidos a nuestra jurisdicción, será el Estado español quien determine las condiciones específicas en que se va a llevar a cabo el proyecto de investigación, así como la posible intervención de científicos españoles, debiendo el Estado solicitante remitir los resultados y datos obtenidos en el plazo de un año, contado a partir de la terminación de las actividades de investigación. En esta normativa se contempla también la investigación llevada a cabo por una Organización internacional en aguas españolas, ya sea de forma directa o bajo sus auspicios 36.

            La delegación española consideraba que "el futuro convenio debe incluir una serie de artículos generales sobre reglamentación de la investigación científica, que puedan ser ulteriormente completados y desarrollados por las organizaciones internacionales especializadas" 37.

1.-            Vid. TREVES, T., "Principe du consentement et recherche scientifique dans le nouveau Droit de la Mer", 84, R.G.D.I.P. (1980), p. 253.
                 

2 .-            Vid. ABDUL RAHMAN AL BADRI, K.I., El desarrollo del régimen..., loc. cit., p. 497. En el primer período de sesiones surgieron varios proyectos y documentos que exponía el derecho a realizar investigaciones científicas en el mar, y el consentimiento, la participación y las obligaciones de los Estados ribereños. Ibíd., p. 497.

3.-            Vid. ABDUL RAHMAN AL BADRI, K.I., El desarrollo del régimen..., loc. cit., p. 498.
               

4.-            Vid. ABDUL RAHMAN AL BADRI, K.I., El desarrollo del régimen..., loc. cit., pp. 498-499. Además, la definición de España se recoge en los Documentos Oficiales, vol. III, 1975, p. 302. También reproduce la definición en la nota 82: "por investigación científica de los mares se entiende todo estudio y los trabajos experimentales conexos que tengan por finalidad ampliar los conocimientos de la humanidad acerca del medio marino". Ibíd., p. 528 Todas estas definiciones eran fundamentalmente parecidas y se referían a la investigación científica marina en torno a los puntos siguientes:

                a) las investigaciones que realizan los Estados en el mar;
                b) los trabajos conexos en el mar;
                c) investigaciones para descubrir los recursos de los mares o para proteger el medio marino;
                d) que tengan por objeto ampliar los conocimientos humanos;
                e) que se realicen con fines pacíficos.

                Pese a estos intentos no tuvo éxito la pretensión de establecer una definición sobre las investigaciones marinas, por lo que ni en la Parte octava de la Convención de 1982, relativa a la investigación científica marina, ni en ninguna otra parte, se contiene tal definición. Ibíd., p. 499. Sobre esta misma cuestión se manifiesta en sus conclusiones -más concretamente en su conclusión XX- en los siguientes términos:

                               "Pese a la falta de definición de la investigación científica marina, quizás resultado del temor a que en el futuro quedaran excluidas de su regulación ciertas actividades, hubo consenso general en el sentido de considerar investigación científica marina las investigaciones que realicen los Estados en el mar, o los trabajos experimentales conexos con los mismos, las investigaciones que tengan por objeto descubrir los recursos del mar o la protección del medio marino, o las que tengan por objeto la ampliación en general de los conocimientos humanos, y siempre que se realicen con fines pacíficos, entendiéndose que la falta de este requisito hace ilícita cualquier investigación en alta mar". Ibíd., p. 570.

5.-            Vid. SOONS, A.H.A., "The international legal regime of marine scientific research", XXIV, 3, N.I.L.R. (1977), pp. 394-395. También puede consultarse TREVES, T., "Principe du consentement et...", loc. cit., pp. 257.-258.

6 .-            Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 282.               

7.-            Vid. Declaración de YTURRIAGA BARBERÁN, el 19 de julio de 1974, en la 9ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. II, 1974, p. 288, pár. 11.

8 .-            Vid. MESEGUER SÁNCHEZ, J.L., "Nuevas fronteras del Derecho del Mar: Investigación científica", 4, A.H.L.A.D.I. (1973), pp. 562-563.

9 .-            Vid. MEURS, L. van, "Regulations relating to marine scientific research conducted for the purpose of preservation of the environment or aimed at locating natural resources", 10, S.A.Y.I.L. (1984), p. 97.

10.-           Aunque el Convenio sobre el mar territorial y la zona contigua de 1958 no contenga disposición alguna sobre la investigación oceanográfica, cabe deducir que la investigación científica del mar territorial y de su suelo y subsuelo cae dentro del ámbito de la soberanía del Estado ribereño y sólo podrá realizarse con el consentimiento de éste y de acuerdo con las normas por él dictadas. Vid. DE LA HERA PACHECO, M., y DE YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., "Investigación oceanográfica: perspectiva global", en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, 2, loc. cit., p. 504. En este mismo sentido, MESEGUER SÁNCHEZ, J.A., "Nuevas fronteras del Derecho...", loc. cit., p. 565. Sin embargo, para restringir este Derecho absoluto del Estado ribereño a mediatizar las investigaciones científicas que se realicen en su mar territorial, se ha pretendido incluir la libertad de investigación en el concepto clásico del derecho de tránsito inocuo; ambos conceptos, sin embargo, resultan incompatibles entre sí. Ibíd., p. 568.

11 .-           En cuanto a la naturaleza jurídica de la investigación científica de los mares, no cabe desconocer -como puso de manifiesto la delegación española- que la unidad del medio marino comporta una disparidad de regímenes jurídicos en los diferentes medios marítimos; disparidad que necesariamente ha de tenerse en cuenta para estudiar el régimen jurídico de la investigación oceanográfica tanto en su contenido actual, como en la formulación de los nuevos principios que han de informar el futuro Derecho del Mar. Vid. MESEGUER SÁNCHEZ, J.L., "Nuevas fronteras del Derecho...", loc. cit., p. 565. De este modo, en las aguas interiores y en el mar territorial para realizar investigaciones científicas se requiere consentimiento del Estado, pues éste tiene soberanía absoluta. Ibíd., p. 568.

12.-           Para restringir este Derecho absoluto del Estado ribereño a mediatizar las investigaciones científicas que se realicen en su mar territorial, se ha pretendido incluir la libertad de investigación en el concepto clásico del Derecho de tránsito inocuo. Esta pretendida equiparación fue denunciada por la delegación española en Nueva York, en el período de sesiones celebrada en dicha ciudad durante los días 1º al 27 de marzo de 1972 (A/AC.138/SC.III/SR.19). Vid. MESEGUER SÁNCHEZ, J.L., "Nuevas fronteras de Derecho...", loc. cit., p. 568.

13 .-           Vid. VARGAS, J., "Marine scientific research and the transfer of technology", en VAN DYKE, J.M., ed., Consensus and confrontation..., loc. cit., p. 454.

14 .-           Texto español en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, 2, loc. cit., pp. 516-518. Vid. también en SOONS, A.H.A., Marine scientific research and the Law of the Sea, The Hague, The Netherlands, 1982, p. 70.

15 .-           Vid. SOONS, A.H.A., Marine scientific research..., loc. cit., p. 75.

16.-           Vid. SOONS, A.H.A., Marine scientific research..., loc. cit., p. 76.

17 .-           Vid. LIÑÁN NOGUERAS, D., La conciliación obligatoria..., loc. cit., p. 33.

18.-           Entre ellos Sudán, México, Islandia, Estados Unidos de Tanzania y España, en Documentos Oficiales, vol. II, p. 388, Kenia y Canadá. Vid. SOONS, A.H.A., Marine scientific research..., loc. cit., pp. 121 y 298 (en su nota 122). Este intento de desviar la atención de los verdaderos intereses perseguidos con el régimen de la absoluta libertad de navegación científica ha sido denunciado por numerosas delegaciones, entre ellas la española. Así, en el específico campo de la investigación oceanográfica el estudio de las corrientes marinas, de las mareas o de la configuración del fondo de los mares, puede tener consecuencias económicas en orden a una mayor explotación de la pesca o de los recursos minerales de los fondos oceánicos; y consecuencias militares en cuanto permiten localizar zonas idóneas para almacenamiento de artefactos bélicos o su utilización con fines estratégicos de ataque y defensa. Este interés militar ha sido denunciado en la Comisión de Fondos Marinos, preparatoria en la próxima Conferencia sobre Derecho del Mar, por la delegación española (A/AC.138/SC.III/SR.19), intervención del señor Ruiz-Morales, en marzo de 1972. Vid. MESEGUER SÁNCHEZ, J.L., "Nuevas fronteras del Derecho...", loc. cit., p. 563. En la Declaración de YTURRIAGA BARBERÁN, de 19 de julio de 1974, en la 9ª sesión, manifestaba que "no es fácil distinguir entre investigación fundamental y aplicada, por lo que hay que adoptar un concepto unitario de investigación oceanográfica". Vid. Documentos Oficiales, vol. II, 1974, p. 388, pár. 12. Esta problemática de la distinción entre ambas también es recogida por TREVES, T., "Principe du consentement et...", loc. cit., p. 256.

19.-           Vid. LIÑÁN NOGUERAS, D., La conciliación obligatoria..., loc. cit., p. 77.

20 .-           Vid. MESEGUER SÁNCHEZ, J.L., "Nuevas fronteras del Derecho...", loc. cit. p. 565.

21 .-           Vid. CHURCHILL, R.R., y LOWE, A.V., The Law of the Sea, loc. cit., p. 289.

22 .-           Vid. VARGAS, J., "Marine scientific research and the transfer of technology", en VAN DYKE, J., ed., Consensus and confrontation..., loc. cit., p. 455.

23 .-           Vid. Declaración de ABAROA Y GOÑI, el 12 de julio de 1974 en la 40ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. I, 1974, p. 193, pár. 11.

24 .-           Vid. MESEGUER SÁNCHEZ, J.L., "Nuevas fronteras del Derecho...", loc. cit., p. 560.

25 .-           Doc. A/AC.138/SC.III/SR.19. Vid. MARIÑO MENÉNDEZ, F., "Alta mar y zona contigua", en POCH, A., ed., La actual revisión..., loc. cit., I, 1, p. 579.

26.-           Doc. A/AC.138/SC.III/SR.19. Vid. HERA PACHECO, M., de la, e YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., "Investigación oceanográfica: perspectiva global", en POCH, A., La actual revisión..., loc. cit., I, 2, p. 523.

27.-           Vid. CHURCHILL, R.R., y LOWE, A.V., The Law of the Sea, loc. cit. p. 292.

28.-           Vid. Mc DOUGAL, M.S., y BURKE, W.T., The Public Order..., loc. cit., p. XXXVIII.

29.-           Vid. SOONS, A.HA.A, Marine scientific research..., loc. cit., p. 74.

30 .-           Vid. SOONS, A.HA.A, Marine scientific research..., loc. cit., pp. 229-230. Vid. la intervención de España en Documentos Oficiales, vol. II, p. 388, pár. 12.

31.-           Vid. SOONS, A.HA., Marine scientific research..., loc. cit., p. 107. Vid. el Proyecto presentado por Chipre, Grecia, Indonesia, Malasia, Marruecos, Filipinas, España y Yemen: Proyecto de Artículos sobre navegación por el Mar Territorial, incluidos los Estrechos utilizados para la navegación internacional; Doc. N.U. A/AC.138/SC.II/L.18. Reproducido en YTURRIAGA, J.A., La actual revisión..., II, 2, loc. cit., pp. 402-410.

32 .-           Artículo 17 (1) del Proyecto de las Ocho Potencias sobre "Navegación a través del Mar Territorial, incluyendo los Estrechos Utilizados para la Navegación Internacional", copatrocinado por Chipre, Indonesia, Malasia, Marruecos, Filipinas, España y Yemen. Doc. A/AC.138/SC.II/L.18, 27 de marzo de 1973, Comité de Fondos Marinos-1973.

33 .-           Vid. YTURRIAGA, J.A., Straits used for..., loc. cit., p. 256. Si tal interpretación fuese aceptada, añade a continuación el mencionado autor, la segunda consecuencia es que el Estado costero no estaría autorizado para regular el paso de buques a través de su mar territorial, a pesar de que la Convención estipula en su artículo 30 que "Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial..., el Estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial". Ibíd., p. 256.

34 .-           Vid. LIÑÁN NOGUERAS, D., La conciliación obligatoria..., loc. cit., pp. 41-42. La delegación española, al analizar los problemas que planteaba la investigación científica en las distintas zonas, consideraba que "existe una contradicción entre la unidad del océano como objeto de investigación y la diversidad de regímenes existentes en los distintos espacios marítimos. Frente a la exigencia legítima de los científicos de libertad de investigación, hay que asegurar los derechos e intereses del Estado ribereño en las zonas bajo su soberanía o jurisdicción. En éstas, el Estado ribereño debe dar su autorización, para poder participar en la investigación y disponer de los resultados obtenidos... A juicio de la delegación española, hay que establecer claramente el régimen jurídico de los medios de investigación, precisando sus derechos y obligaciones, así como la utilización de los datos y conocimientos que se obtengan". Vid. declaración de YTURRIAGA BARBERÁN, el 19 de julio de 1974, en la 9ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. II, p. 388, pár. 12.

35.-           Vid. LIÑÁN NOGUERAS, D., La conciliación obligatoria..., loc. cit., p. 44

36.-           Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D.; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.I.; ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M.P.; Curso de Derecho..., I, loc. cit., p. 481.

37 .-           Vid. Declaración de YTURRIAGA BARBERÁN, el 19 de julio de 1974 en la 9ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. II, p. 388, pár. 11.