LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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I.4.      DELIMITACIÓN DE ESPACIOS MARINOS ESPAÑOLES 1.

            Según la jurisprudencia del "Fisheries Case", el acto de delimitación de las zonas marítimas es forzosamente un acto unilateral, ya que sólo el Estado ribereño es competente para hacerlo, aunque la validez de la delimitación respecto de los demás Estados depende del Derecho internacional2 . Además, la delimitación marítima es esencialmente un resultado del "nationalism" y es un "political phenomenon"3 . Profundizando en esta última cuestión podemos transcribir palabras textuales de OXMAN que señala que:

"Four important political decisions can be identified in connection with maritime boundaries: the decision to negotiate, the decision to propose a particular boundary, the decision to make concessions with a view to reaching agreement, and the decision to agree on a particular boundary. Even the decision to respect a tribunal's legally binding determination of a boundary is political"4 .

            No menos cierto es que aunque es evidente que en la delimitación de las fronteras marítimas influyen "security interests", estos intereses casi nunca pueden advertirse en el texto del acuerdo y sólo excepcionalmente en los comentarios de los Gobiernos involucrados5 . Además, podría afirmarse que "two different aspects of security are potentially affected by maritime delimitation. One is the desire of a state to exclude or control activities of foreign states off its coast that it perceives to be prejudicial to its security. The other is the desire of a state to be able to ensure that its own or foreign activities that are important to its security may be conducted without foreign interference, including protection of its access to the open sea and comunications by sea and air with foreign states" 6.

            Aunque los artículos de la Convención de 1982 relativos a la delimitación marítima han recibido un reconocimiento general de costumbre internacional, hay ciertas ambigüedades en algunos artículos. Además, algunas naciones han delimitado sus espacios marítimos de forma contraria a los principios de la Convención, incluso cuando no existe tal ambigüedad7 . Pero en lo que concierne a la delimitación del mar territorial, la Convención de 1982 ha reiterado la fórmula de la línea media o equidistante que aparecía en la Convención de 1958 sobre mar territorial y zona contigua; fórmula que favorece los intereses españoles8 .

            La soberanía del Estado sobre las aguas interiores y la ausencia de cualquier derecho general del paso inocente por ellas implica lógicamente la ausencia de cualquier derecho en el Derecho internacional general para los buques extranjeros para entrar en los puertos de este Estado. Sin embargo, la práctica en esta materia es bastante escasa, excepto para los buques en desastre, que tienen un claro derecho en estos supuestos. Aunque no cabe duda de que los puertos internacionales de un Estado se presumen abiertos al tráfico internacional mercantil -aunque el derecho a excluir a los buques de guerra es evidente-, es bastante dudoso si la presunción ha adquirido el "status" de un derecho consuetudinario. Además, cualquier derecho de este tipo podría ser sujeto a restricciones sustanciales 9. Además, señala SOLODOVNIKOFF, el régimen jurídico de las aguas interiores es determinado por el Estado ribereño 10. En mi opinión, se debe estar a un régimen convencional y de reciprocidad y, siempre que sea posible, facilitar el acceso de los buques de guerra a los puertos, pero siempre que sea sujeto a una serie de limitaciones: que no lleven armamento nuclear, que no supongan peligro alguno para la soberanía del Estado ribereño, etc. Pero más que la discrecionalidad debe estarse a una regulación dictada por el Estado ribereño, dando una amplia discrecionalidad para apreciar si supone o no un peligro para dicho Estado ribereño. Pero lo que sí se debe es evitar cualquier ambigüedad, como es frecuente en la legislación española, que pueda incluso perjudicar al propio Estado ribereño.

            IGNACIO SÁNCHEZ señala que:

"En cambio, el estatuto en puerto de los buques de guerra es diferente del que acaba de ser expuesto para los mercantes. Sin entrar en amplias consideraciones, pues no son del caso, hay que indicar que en la práctica internacional se considera que la autorización concedida por el Estado ribereño para la entrada del buque en sus aguas interiores implica la renuncia tácita de ese Estado para conocer y sancionar los actos punibles ocurridos en el interior del buque, aunque tal renuncia al ejercicio de la competencia territorial no lleva consigo la imposibilidad de tomar medidas para la protección de las personas o cosas fuera del buque. Esta diferencia de régimen jurídico es la que nos ha movido a resaltar el buen tino del T.S., al limitar sus consideraciones sobre la competencia de la legislación y jurisdicción españolas a los buques mercantes; su acierto hubiera sido pleno si, abandonando expresiones que inducen a confusión, hubiera identificado con mayor precisión el espacio marítimo del que se está ocupando 11.

            El subsecretario de Asuntos Exteriores. MÁXIMO CAJAL Y LÓPEZ, compareció ante la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado para informar sobre los criterios que han conformado la política del Gobierno respecto a la delimitación de los espacios marítimos españoles. Por lo que se refiere a las aguas interiores manifestó:

            "Se consideran aguas interiores las situadas en el interior de las líneas de base recta, a partir de las cuales se mide el mar territorial. El Decreto 2510/77, de 5 de agosto, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 30 de septiembre de 1978, trazó las líneas de base recta de nuestras costas. Dentro del trazado de estas líneas se incluyó tanto a las islas Baleares como al archipiélago canario. Esta delimitación quedó reflejada en diversas cartas náuticas: la número 119 respecto a Baleares y las número 204, 206, 207, 519 y 520 respecto a Canarias. Hubo también necesidad en su momento de contemplar con Francia el caso específico de la desembocadura del Bidasoa y de la bahía de Higuer. Esto quedó resuelto por un acuerdo hispano-francés, de 19 de junio de 1959, que deja subsistente la delimitación que en su momento se efectuó, concretamente en marzo de 187912 .

La delimitación de bahías cuyas costas pertenecen a dos o más Estados merece especial atención, pues, como es sabido, en 1958 se regula únicamente las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado. En las bahías de Higuer y Gibraltar todos los Estados ribereños tienen acceso a la entrada. Las posibles vías de solución serían las siguientes: establecer un condominio, una comunidad de uso entre los Estados ribereños, de manera que ejercieran competencias concurrentes sobre las aguas y sus recursos; o bien llegar a una reglamentación por vía convencional entre los ribereños; otra alternativa sería utilizar el principio de equidistancia para determinar el sector sometido a la soberanía de cada uno de ellos 13.

Sin embargo, ORIHUELA CALATAYUD llega a hacer varias apreciaciones que creo conveniente reproducir en estas líneas:

 

            "A pesar de haber sido resueltos algunos problemas de delimitación por la vía de acuerdo con los Estados implicados, la tónica general en la política española sobre delimitación es la escasez de soluciones convencionales y el mantenimiento de la incertidumbre por la falta de fronteras claras en los diferentes espacios marinos con la mayoría de nuestros vecinos" 14.

            En mi opinión, España no se ha preocupado lo bastante -a diferencia de Francia y Marruecos- de establecer de una forma clara la delimitación de los distintos espacios marinos. Incluso en ocasiones, a diferencia de sus vecinos, se ha limitado a hacer declaraciones, cuando Francia o Marruecos han delimitado sus espacios marinos en perjuicio de España, e incluso alejándose de las normas de Derecho internacional, sin intentar llegar a ejercer una fuerte presión para recuperar tales espacios marinos. La delimitación de los espacios marinos españoles ha de conseguirse por acuerdo con los Estados vecinos y las negociaciones que se entablen a la hora de trazar las fronteras deben ir encaminadas a conseguir una delimitación equitativa, que sólo puede encontrarse llevando a cabo una valoración ponderada de todas las circunstancias presentes en el caso concreto y aplicando un sistema un sistema que responda a las exigencias planteadas por dicha valoración, sea el de la equidistancia, sea otro cualquiera. Sin embargo, dado los intereses que están en juego para España, parece que sea el momento de elaborar una política de delimitación como paso previo a la concertación de acuerdos, con clarificación de objetivos económicos, pero también estratégicos, ya que éstos se han de proteger jurídicamente, sobre todo en el mar territorial, y particularmente en el estrecho 15. Incluso algún autor español ha llegado a manifestar que la postura más favorable hubiera sido conseguir para nuestro país la categorización de desventaja geográfica (más apropiada a efectos reivindicativos que la de "características especiales" introducida en un cierto momento del proceso codificador con el concurso de la delegación española) 16.

            Los artículos 12 y 24 del Convenio de Ginebra sobre mar territorial y zona contigua y 15 de la Convención de 1982 establecen que la delimitación entre Estados situados frente a frente o con costas adyacentes debe efectuarse, o al menos intentarse, por acuerdo entre los Estados. Ello implica que cualquier delimitación unilateral no se considera válida en Derecho internacional; no es oponible al otro Estado17. La Ley 20/1967, de 8 de abril sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas a efecto de pesca (B.O.E. de 13 de julio) contiene afirmaciones heterodoxas en materia de trazado de líneas de base en las bahías (artículo 2). Con relación a las bahías la Ley atiende sólo al dato de la anchura de su boca menor de 24 millas, olvidándose de los otros criterios contemplados por el artículo 7 del Convenio de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y zona contigua: que se trate de costas de un mismo Estado, que la abertura suponga algo más que una simple reflexión de la costa y que la superficie de la escotadura sea igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de la misma, y disposiciones incompletas en materia de delimitación de las zonas respectivas entre Estados vecinos o adyacentes. El artículo 3 de la Ley habla en este sentido de los "acuerdos" entre Estados interesados como sistema de delimitación, pero olvida establecer algún criterio subsidiario para el supuesto de que no se logre tal acuerdo, por ejemplo: el criterio relativo a la delimitación en base a la "línea media" o "equidistancia". Pero más heterodoxo y sorprendente es a este respecto el contenido de una norma posterior: el Decreto 627/1976 de 5 de marzo sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas, a efectos de pesca (B.O.E. de 30 de marzo). En efecto, el artículo 2 de la mencionada Ley de 8 de abril de 1967, había establecido que la línea de base a partir de la cual se mide la anchura de la zona de pesca de 12 millas, venía definida por la línea de bajamar escorada a lo largo de todas las costas de soberanía española. Sin embargo, el propio artículo autorizaba al Gobierno a:

            "acordar para aquellos lugares en que lo estime oportuno el trazado de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados de la costa de conformidad con las normas internaciones".

            Como caso especial debe mencionarse el Decreto de 19 de octubre de 1967 sobre el puerto de Algeciras-La Línea, que en su artículo 3 recoge las aguas que delimita y que dice: "Las aguas del puerto de Algeciras-La Línea quedan delimitadas por las alineaciones siguientes:..." -y a continuación las enumera-. Es indudable que las aguas de un puerto son aguas interiores y, por tanto, esta línea de delimitación trazada por el Decreto debe entenderse que constituye una frontera entre aguas interiores y mar territorial español. Podríamos considerar desde este punto de vista que constituye una línea de cierre de bahía con la peculiaridad de que no está formado por una línea recta, sino por dos tramos que forman ángulo no apoyándose el vértice en ningún punto terrestre18 .

            Con base en esta disposición se adoptó precisamente el Decreto 627/1976, de 5 de marzo, sobre trazado de líneas de base rectas, cuya característica principal es la de estar en absoluto desacuerdo, en la mayoría de los casos, con las normas internacionales vigentes en la materia. En efecto, las normas internacionales en cuestión vienen contenidas en el artículo 4 del Convenio de Ginebra sobre mar territorial y zona contigua de 29 de abril de 1958, al que España se adhirió el 25 de febrero de 1971 (B.O.E. de 24 de diciembre). En virtud de esta disposición las líneas de base rectas pueden establecerse únicamente:

            "En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de islas a lo largo de las costas situadas en la proximidad inmediata..." (artículo 4).

            Haciendo una impropia y abusiva interpretación de esta norma internacional, y violentando, al mismo tiempo lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de 8 de abril de 1967, el Decreto 627/1976, de 5 de marzo, establece el método de las líneas de base rectas incluso en las costas menos accidentadas del mayoritariamente rectilíneo litoral español. Difícil se hace descifrar el propósito político que guió al Gobierno español para adoptar esa normativa, heterodoxa en el plano internacional y en el interno, en materia de trazado de líneas de base rectas. En efecto, si todo acto contrario a derecho tiene siempre difícil excusa, la situación se agrava todavía más en un caso en que unos pocos metros de nuestra devaluada zona de pesca puede privarnos -por la vía de la retorsión legislativa- del acceso de esos mismos metros en las ricas zonas de pesca de Estados terceros19 .

            La ley española 10/77, de 4 de enero, sobre mar territorial y la Ley 15/78, de 28 de febrero sobre zona económica exclusiva -e implícitamente sobre plataforma continental-, contienen una disposición a este respecto y según las cuales la delimitación de espacios marinos entre España y los Estados vecinos adyacentes o situados frente a frente se realizará por acuerdo, aceptando en su ausencia la frontera equidistante. En idéntico sentido se expresa la Ley francesa de 1971 sobre mar territorial y el Dahir marroquí de 2 de marzo de 1973 vigente en relación con el mar territorial. Aunque en 1981 este último Estado dictó una norma sobre delimitación, el artículo 11 del Dahir de 8 de abril de 1981, que primando el acuerdo descarta la aplicación de la equidistancia y endosa en su ordenamiento jurídico interno la búsqueda de una solución equitativa. Por su parte la Ley italiana nº 613, de 21 de julio de 1967, recoge el acuerdo como única vía de delimitación de los espacios marinos20 .

            Además de las anteriores palabras del subsecretario de Asuntos Exteriores, MÁXIMO CAJAL Y LÓPEZ, ante la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado, también se refería a la Ley 10/1977:

            "Respecto del mar territorial, y de acuerdo con lo que hoy es norma de derecho internacional general, la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, fija la anchura del mar territorial español en 12 millas marinas a partir de las líneas de base recta ya referidas y que se recogen en el Decreto 2510/77 antes mencionado. El artículo 4 de la Ley 10/77 resuelve la situación especial que se plantea con los países con costas adyacentes o situadas frente a las españolas. En estos casos se establece que el mar territorial no se extenderá más allá de la línea media equidistante con el país vecino, a no ser que se fije de otro modo mediante acuerdo con este país. Hasta el momento España ha concluido un acuerdo con Francia, de 29 de enero de 1974, para la delimitación del mar territorial en el Golfo de Vizcaya y otro con Portugal, que data del tratado suscrito con este país vecino el 27 de marzo de 1893, referido a la desembocadura del río Miño. En otros casos, cuando no hay acuerdo vía convencional, rige la línea mediana equidistante con el país de que se trate si esa línea mediana se sitúa a menos de 12 millas de las costas españolas"21 .

            Evidentemente, la ley española del mar territorial necesita ser desarrollada, sobre todo en lo que respecta a la delimitación con Marruecos, cuestión que puede ser conflictiva habida cuenta de la existencia del Dahir marroquí de 13 de agosto de 1975, que fijó las líneas de base de su mar territorial sin respetar la existencia de los Peñones y Plazas de soberanía española, que quedan configuradas dentro de las aguas interiores marroquíes 22.

            España en el Real Decreto 2150/1977 de 5 de agosto de 1977, a través del que ha fijado sus líneas de base rectas, no incluye las correspondientes a Ceuta ni Melilla, ni tampoco las de las islas Chafarinas, peñón de Vélez de Gomera y Alhucemas. Esta pudo haber sido una excelente ocasión para manifestar, a la vez que consignar en el orden jurídico interno, la opinión española de que los mencionados territorios poseen mar territorial, algo que nunca se ha dicho expresamente. Por lo que la adjudicación del mismo, si además tenemos en cuenta la negativa de Marruecos, en reconocerlo es harto dificultosa, 23. Esta es una muestra más en mi opinión, de que España intenta entrar -quizá por no enfrentarse con Marruecos o Francia, pues le vinculan con estos países temas como la pesca, que podrían llevar a una batalla interminable y bastante perjudicial para España- en cualquier tipo de conflicto con estos países.

            Hay problemas de delimitación con Francia en dos puntos: en el golfo de Vizcaya y en el golfo de León. Con Portugal en tres puntos: la desembocadura del río Miño, la desembocadura del Guadiana y entre los archipiélagos de Madeira y Canarias. Con Marruecos en cuatro puntos: en el banco sahariano-canario, en la salida occidental del estrecho de Gibraltar, en el propio estrecho y en el mar de Alborán. Con Argelia en un punto: donde se yuxtapone su plataforma continental y eventualmente su zona económica exclusiva, con la española, y con Italia en un punto entre la isla de Cerdeña y las Baleares 24. De hecho, el 10 de diciembre de 2008, el Secretario General recibió por parte del Gobierno de España la siguiente comunicación relativa a la declaración formulada por Marruecos en el momento de la Ratificación:

         "En relación con la declaración formulada por Marruecos el 31 de mayo de 2007 con ocasión de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, España desea formular las siguientes declaraciones:
         i) Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, los Peñones de Alhucemas y Vélez de la Gomera y las Islas Chafarinas son parte integrante del Reino de España, que ejerce su plena y total soberanía sobre dichos territorios, así como sobre los espacios marinos generados a partir de los mismos en virtud de lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
         ii) Las Leyes y reglamentos marroquíes relativos a los espacios marinos no son oponibles a España, salvo en caso de compatibilidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ni pueden afectar a los derechos soberanos o de jurisdicción que España ejerza o pueda ejercer sobre sus propios espacios marinos, definidos de conformidad con la Convención y otras normas internacionales aplicables".

 

-           ESPAÑA Y FRANCIA 25.

            Ambos tienen establecidas las fronteras sobre aguas interiores, mar territorial y plataforma continental en la zona del mar Cantábrico por tres acuerdos bilaterales:

            a) La declaración hispano-francesa relativa a la delimitación de las jurisdicciones en el Bidasoa y en la bahía de Higuer26 , de 30 de marzo de 1879 27, derogada por el Convenio hispano-francés de 14 de julio de 1959 (B.O.E. de 2 de febrero de 1965) sobre pesca en el Bidasoa y en la bahía de Higuer pero que mantiene la delimitación establecida en 1879 (B.O.E. de 2 de febrero de 1965; A. 231). En la delimitación de las aguas interiores en la desembocadura del Bidasoa28 y en la bahía de Higuer hay que decir que las costas española y francesa conforman una escotadura calificable a la luz del Derecho internacional como bahía, cuyas costas pertenecen a dos Estados29 , lo que plantea un problema de delimitación de aguas interiores si los ribereños deciden de mutuo acuerdo cerrar la bahía y considerar como tales las aguas de la misma, situación que parece deducirse, en el caso que nos ocupa30 . El propio trazado de 30 de marzo de 1879, incorporado en el Convenio de 1959, ha sido completada para adecuarla a la anchura del mar territorial francés y a la creación de la zona contigua española, por el tratado de 29 de enero de 1974. Es un acuerdo que delimita el mar territorial combinando dos métodos, uno el del meridiano trazado en el punto medio de la línea que cierra la bahía de Higuer, resultando una línea no equidistante, y otro, la aplicación del principio de equidistancia. El régimen recogido en el acuerdo hispano-francés de 30 de marzo de 1879 está nuevamente recogido en el convenio hispano-francés de 14 de julio de 1959 (artículo 3 en relación con el artículo 42), a tenor del cual las aguas de la bahía se subdividen en tres sectores: uno "bajo la jurisdicción exclusiva de España", otro "bajo la jurisdicción exclusiva de Francia" y el tercero son "aguas comunes a los dos países", teniendo en cuenta la delimitación interior de los mares territoriales de España y de Francia que ha sido llevado a cabo por el tratado de París de 29 de enero de 1974.

            b) El acuerdo de 29 de enero de 1974 sobre delimitación del mar territorial y de la zona contigua en el golfo (bahía) de Vizcaya31 ("golfe de Gascogne" en francés o "baie de Biscaye" en inglés) 32 (B.O.E. de 4 de julio de 1975; A. 1345). La línea delimitadora consta de dos sectores: en el primero se sigue el meridiano que pasa por el punto medio de la línea que une Punta Erdico (España) y Punta de Santa Ana (Francia), y en el segundo se sigue la equidistancia entre las costas de los dos países 33. Por lo que se refiere a Francia, haciendo abstracción de la bahía de Higuer, parece resuelta la delimitación del mar territorial y la plataforma continental hasta cierto punto en el golfo de Vizcaya con el ya aludido Convenio de 1974, en cuya negociación las posiciones de partida eran, por parte de España, la búsqueda de una equidistancia en superficie, que se consideraba que resultaba ventajosa y, por parte de Francia, la búsqueda de una línea divisoria al sur de la línea de equidistancia en superficie, que se consideraba que resultaba ventajosa y, por parte de Francia, la búsqueda de una línea divisoria al sur de la línea de equidistancia, lo más al sur posible, aduciendo el carácter cóncavo de su costa, la mayor longitud de costa francesa en el cantábrico, el hecho de que la plataforma continental natural o geológica fuera muy superior a la española y otros argumentos (circunstancias especiales), lo que unido a su mayor preparación negociadora dio como resultado una línea fuertemente criticada porque Francia se lleva casi el doble de plataforma que España 34. Aunque los elementos permiten distinguir una bahía propiamente de un golfo o de una simple inflexión de la costa, no parecen ser fácilmente diferenciables. De este modo, en la terminología anglosajona, el término bahía designa también un golfo35 . Según JAGOTA las "circunstancias especiales" prevalecen en el área de delimitación y da lugar a la adopción de la modificación de la línea media o a separarse de la línea negociada cuando hay -entre otros supuestos- una longitud relativa en las costas del área de delimitación, señalando expresamente el Acuerdo entre España y Francia de 1974 36. JAGOTA señala que la misma práctica estatal resalta que los Estados con criterios divergentes sobre la delimitación establecen sus propias fronteras marítimas "inter se" mientras mantienen sus reservas sobre los criterios -mencionando expresamente los Acuerdos entre Francia y España, de 1974 y el de España e Italia, de 1974 37. El mar territorial francés-español en el golfo de Vizcaya ha sido desarrollado en base al principio de la equidistancia y hay una línea de delimitación en el estuario del Bidasoa38 .

            c) El Convenio de 29 de enero de 1974 39, entre el Gobierno español y el de la República Francesa, sobre delimitación de las plataforma continentales entre los dos Estados en el golfo de Vizcaya (B.O.E. de 9 de julio de 1975; A. 1380). El Convenio sobre mar territorial y sobre plataforma continental en el golfo de Vizcaya fueron firmados en 1974, el mismo año en que se suscribe el acuerdo con Italia sobre plataforma continental en el Mediterráneo. Dos años después se firman los convenios con Portugal, que se aplica a la desembocadura del río Guadiana y aunque no llegan a entrar en vigor, de hecho se aplican "de facto"40 . En mi opinión, esta situación pone de manifiesto una política española sin organización ni base alguna que tiene unos orígenes remotos. España delimitó asimismo con Francia el mar territorial y la  plataforma continental en el Mar Cantábrico mediante sendos Convenios firmados en 1974, en los que no tuvo incidencia la cuestión de las islas41 .

            d) Un problema aún no resuelto de delimitación -referido al mar territorial- de espacios marinos en el golfo de León. A la hora de establecer la delimitación de este espacio marino, ambos Estados aceptan, según su propio ordenamiento interno, el acuerdo como sistema de delimitación y a falta de este que la frontera venga determinada por la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de este espacio marino omitiéndose toda referencia a las circunstancias especiales42 . En el golfo de León, las circunstancias son posiblemente más inquietantes, ya que no existe ningún tipo de regulación convencional. En primer lugar, y por lo que se refiere al mar territorial, se podía decir que se aplica el criterio de la equidistancia, que beneficia a España dada la configuración de la costa francesa, por establecerlo así las respectivas leyes internas en defecto de acuerdos internacionales. Es cierto que Francia estaría dispuesta a aceptar la equidistancia para el mar territorial, pero en ningún caso para la plataforma continental y, en su día, la zona económica exclusiva. Francia aleja nuevamente la concavidad de su territorio (circunstancias especiales), pero curiosamente no quiere tener en cuenta la longitud de costa que en el Mediterráneo es sensiblemente favorable a España, argumento que sí utilizó en el Cantábrico donde le favorecía 43.

 

-             ESPAÑA E ITALIA44 .

            - Tratado de febrero de 1974, que delimita la plataforma continental entre Baleares y Cerdeña (B.O.E. de 5 de diciembre de 1978; A. 2639). BOWETT, haciendo referencia a una serie de Convenios que enumera y entre ellos el Acuerdo entre España-Italia de 1974, señala que:

            "Islands have been extensively used as basepoints when so situated as to form an integral part of a coast, and quite independently of any straight baselines system" 45.

-             ESPAÑA Y PORTUGAL.

            a) Tratado de 27 de marzo de 1893, sobre Comercio y Navegación, que establece la frontera que separa sus aguas territoriales en la desembocadura del río Miño por el Tratado. En el Apéndice III, artículo III, determina que la separación de las aguas marítimas de la desembocadura del Miño vendrá determinada por el paralelo que fijen las comisiones españolas y portuguesa encargadas de la demarcación 46.

            b) Pero aún quedan algunos problemas pendientes con Portugal: el Acuerdo de Guarda de 12 de febrero de 1976 entre España y Portugal suscribió un acuerdo sobre mar territorial y zona contigua 47. En cuanto a la delimitación del mar territorial en la desembocadura del Guadiana la frontera del mar territorial y plataforma continental es el meridiano 48, que pasa por el centro de la desembocadura del Guadiana. La línea delimitadora del mar territorial es, en el norte, la línea geodésica que sigue el paralelo49 que pasa por un punto situado en la desembocadura del río Miño y, en el sur, la línea geodésica que sigue el meridiano que pasa por un punto situado en la desembocadura del río Guadiana. Sin embargo, no parece que haya acuerdo en la delimitación de espacios marítimos entre Madeira y Canarias debido a la presencia interpuesta de las islas Salvajes, para las que Portugal pretende una zona económica exclusiva. Ambas naciones sostienen como punto de partida la equidistancia, pero la entienden de manera distinta a través de dos variantes: la creación de la equidistancia respecto de las líneas de base rectas archipelágicas que unan los extremos prominentes de las islas exteriores del archipiélago y la idoneidad de las Salvajes para ser punto de referencia en la delimitación de la plataforma continental y la zona económica exclusiva 50. El principio archipelágico fue autorizado por la ley española sobre zona económica exclusiva de 1978, y aunque el Convenio de Jamaica faculta expresamente a los Estados-archipiélagos para cerrar el conjunto archipelágico con líneas de base recta que unan los puntos prominentes de sus islas exteriores, no prohíben a los archipiélagos de Estado el que tracen esas líneas. De acuerdo con ello, trazar o no trazar las líneas de base archipelágicas podría ser para España un buen elemento de negociación y llegar a un acuerdo con Portugal en base a reconocer a las islas Salvages un mar territorial propio de doce millas alrededor, lo que le concedería prácticamente un espacio de 450 millas cuadradas. También podría reconocer que ese mar territorial de las Salvajes no estuviera enclavado en zona económica o plataforma continental española, permitiendo su continuidad, con todo lo que tuviéramos que perder, hacia atrás, hacia Madeira, pero exigiendo a cambio el mantenimiento del principio de equidistancia Madeira-Canarias en todo lo demás, y no aceptando bajo ningún concepto que haya zona económica exclusiva portuguesa más acá de las Salvajes.

 

-           ESPAÑA Y GRAN BRETAÑA.

            a) El régimen jurídico de la bahía de Gibraltar está íntimamente condicionado por la controversia hispano-británica en relación a la interpretación del artículo X del Tratado de Utrecht de 1713. Desde comienzos del siglo XIX se inicia un contencioso entre la posición española, consistente en interpretar restrictivamente el precepto citado, negando los derechos soberanos del Reino Unido sobre las aguas del puerto, y la posición inglesa, que sostiene que no se puede ceder una plaza marítima sin los derechos correspondientes a los espacios marítimos adyacentes. Sin embargo, no puede olvidarse el "status" colonial del peñón de Gibraltar y la interacción de las normas sobre descolonización51 . La disposición final 1 de la Ley 10/1977, de 4 de enero hace la salvedad de que:

         "El presente texto legal no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1973, entre las Coronas de España y Gran Bretaña".

            El Grupo de negociación 7, encargado de tratar los "hard-core issues" estaba formado por un grupo de Estados afectados por la cuestión de la delimitación. De un lado el Grupo de los 21, presidido por el jefe de la delegación española LACLETA, defendió la línea media de la equidistancia como un método de delimitación. De otro lado, el Grupo de los 29, que defendía los principios equitativos -Marruecos formaba parte de este último grupo-. Veamos ambas teorías:

            a) Tesis de la equidistancia (o de la línea media)52. Esta teoría está basada en que el método de la línea media o de la equidistancia es una regla de Derecho positivo. Los defensores de la línea media, en sus múltiples intervenciones, intentaron demostrar las ventajas de este método, especialmente por su claridad, favoreciendo la estabilidad. Por contra, alegaban, los principios equitativos crean incertidumbre y subjetividad 53 ya que lo que es equitativo para un Estado no lo es necesariamente para otro. Tales argumentaciones suscitaron una reacción desfavorable de ciertas delegaciones que defendían la postura contraria. España es partidaria del criterio de equidistancia, porque dada la configuración de nuestras costas y la posesión de islas, es un sistema de mediación que le beneficia en su aplicación práctica salvo en dos puntos: el de Madeira-Canarias, en función de la relevancia que se quiera dar a las llamadas islas Salvajes, rocas no susceptibles de habitabilidad y que, por tanto, no debían plantear problemas formales y la desembocadura del Guadiana, donde también la equidistancia perjudica a España aunque en forma atenuada. Portugal también es partidario del mismo criterio equidistante y puede salir beneficiado, pero nuestros restantes vecinos son partidarios a ultranza de la equidad -Francia, Marruecos y Argelia- y enemigos acérrimos por tanto, de la equidistancia 54.

            b) Tesis de la equidad. Para la defensa de la regla de la equidad como regla fundamental para resolver las controversias entre los Estados en materia de delimitación, Marruecos se encuadró en el Grupo de los 29, aunque también presentaron sus propuestas de forma individual. Además, es un método flexible 55.

            A lo largo de todo este período de tiempo, los Grupos de interés establecidos sobre la cuestión de la delimitación de las zonas marítimas dirigida, respectivamente, por Irlanda y España -como Grupo de los 29 y Grupo de los 22-, se reunieron regularmente, del mismo modo que un grupo de composición restringida que examina la cuestión de la limitación de la producción.

            JAGOTA ha señalado que la controversia existente entre el Grupo de la equidad y el Grupo de la equidistancia respecto de los elementos básicos de delimitación ha sido resuelta haciendo referencia a la combinación del Derecho internacional aplicable combinado con el objeto de la delimitación, es decir, una solución equitativa. En general, la nueva fórmula protege tanto los intereses de cada grupo como los intereses de cada parte en un caso concreto de delimitación. Sin embargo -señala el autor- puede criticarse el que esta referencia al Derecho internacional y a la solución equitativa es una solución bastante difusa, y que los factores precisos para ser tenidos en cuenta en la delimitación y el valor o efecto deben ser clarificados o especificados. A todo esto se puede argumentar que la nueva propuesta no actuaría con una pauta práctica para cada negociador, profesor o investigador o incluso para los árbitros o jueces envueltos en cuestiones de delimitación56 .

            En cuanto a la cuestión de las controversias que surgieran en relación al mar territorial, hay que tener en cuenta que en este punto está presente la soberanía territorial del Estado costero. Esto generó un cierto acuerdo en su exclusión del sistema general de solución de controversias y su vinculación a la capacidad jurisdiccional del Estado costero interesado. Además, afectaba a algunas facultades discrecionales de los Estados en estas zonas, en particular, en el tema relativo al estrecho 57.

            Un grupo de Estados entendía que la solución de controversias relativa a la delimitación de zonas marítimas entre Estados contiguos, frente a frente y en relación a bahías y títulos históricos debían quedar sometidas a un procedimiento de solución obligatorio (Canadá, España, Israel, Chile, Grecia, Colombia, Portugal, Francia, Chipre, R.F.A., Pakistán, Japón, República de Corea así lo manifestaron), para otros la delimitación de zonas no podía quedar sometida a tales tipos de procedimientos (así Venezuela, URSS, Turquía, Vietnam, Argentina, Bulgaria, Indonesia o China). La negativa rotunda de los Estados contrarios a aceptar los procedimientos obligatorios que la idea de un cierto compromiso en este orden de cuestiones, llevó a aceptar como única posibilidad, la sumisión obligatoria al procedimiento de conciliación. Se configura así la conciliación obligatoria con una gran importancia, pues permite una cierta transacción en un punto en el que ninguna salida parecía posible 58.

            Haciendo un análisis de los caracteres comunes a Melilla y Ceuta debemos señalar que ambos territorios tienen límites marítimos y terrestres.

- Límites marítimos. Al no existir Derecho convencional en esta materia entre ambos países las cuestiones sobre delimitación deben resolverse por aplicación de las normas generales del Derecho del mar. Por tanto, en base a las normas consuetudinarias de la delimitación marítima recogidas en la Convención de Jamaica de 1982, las aguas territoriales deben delimitarse siguiendo la regla de la equidistancia, salvo acuerdo expreso diferente. Ambas tienen libre acceso marítimo en virtud de una norma imperativa. Sin embargo, de manera unilateral, el Derecho interno de Marruecos ha establecido unas líneas de base rectas sin tener en cuenta las costas de Ceuta y Melilla como espacios pertenecientes a otro Estado. Pero esta divergencia creemos que debe entenderse como aparente porque el acto legislativo que la provoca no es específico para Ceuta y Melilla, sino genérico para las costas de Marruecos; además, la cuestión se resuelve por una regla consuetudinaria sin que exista divergencia en términos reales. El artículo 15 del Convenio de 1982 tras sostener el principio general de la equidistancia reconoce que puede haber otras soluciones basadas en la costumbre bilateral. La costumbre bilateral en el caso de Ceuta y Melilla es la existencia y el reconocimiento de sendos espacios de mar territorial que de manera indiscutida ha determinado el peculiar carácter e insularidad de ambas plazas y han hecho posible su pervivencia a lo largo de los tiempos. Además, las disposiciones españolas sobre líneas de base rectas no incluyen las aguas de Ceuta y Melilla por lo que la delimitación lateral deberá calcularse a partir de las líneas de costa.

- Límites terrestres. Han sido desarrollados por el Derecho convencional y cuenta con una demarcación hoy en día precisa. Tanto en el caso de Ceuta como en el de Melilla la delimitación se hace utilizando la expresión de "mar a mar", es decir, desde un punto en la costa norte hasta otro en la costa sur. En ambos casos se han producido revisiones de los primeros límites por vía convencional. En la parte más exterior de los límites terrestres está prevista por los tratados la existencia de una zona denominada campo neutral. La naturaleza de este espacio plantea algunas cuestiones interpretativas. A modo de ver de JOSÉ RAMÓN REMACHA el fundamento de esta especialidad fronteriza hay que encontrarlo en la voluntad de las partes y en la finalidad de mejor proveer a la seguridad de los límites. Se trata de fijar un espacio en el que la libertad de acceso quede restringida y sirva de elemento disuasorio particularmente para las poblaciones más circundantes consideradas por los tratados como elemento perturbador de la estabilidad fronteriza. Por lo tanto, el campo o zona neutral es un espacio de la competencia territorial de Marruecos sobre el que pesa la limitación de restringir su utilización a toda actividad que ponga en peligro la inviolabilidad de la frontera 59.

            En cuanto a la delimitación del mar territorial en Melilla 60, los senadores de la oposición han pedido explicaciones al Gobierno sobre la existencia de aguas jurisdiccionales en Melilla y han urgido la necesidad de que el mar territorial de ese espacio español fuera respetado. Marruecos ha producido su delimitación del mar territorial melillense con el de Marruecos. Este país ha producido su delimitación del mar territorial de doce millas náuticas en virtud del Decreto núm. 2-75-311, de 21 de julio de 1975 (BOC, 3276, de 13 de agosto de 1975). El Ministro FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ aclaraba que:

                        "en primer lugar, no hay problema de aguas jurisdiccionales, porque Melilla, como territorio español, tiene un mar territorial de 12 millas. En segundo lugar, en cuanto lo que S.S. llama pasillo internacional, entiendo que se está refiriendo a la libre navegación entre Melilla y los puertos peninsulares, y esta navegación está protegida, naturalmente por las normas consagradas en el Derecho internacional"61 .

            Además, el Gobierno también responderá sobre esta misma cuestión en los siguientes términos:

                        "La delimitación de espacios marítimos entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente es un acto internacional con implicaciones en política exterior en cuanto que pone en juego el reparto de competencia espaciales de dos Estados distintos.
                        En el plano internacional, la delimitación ha de hacerse por acuerdo entre los Estados interesados después de las oportunas negociaciones o, si fracasan éstas, por decisión obligatoria de una jurisdicción internacional a la que las partes hayan decidido someterse de mutuo acuerdo.
                        En el momento actual y por las razones antedichas, el Gobierno no considera oportuno proceder a una delimitación de los aspectos marítimos, sin que ello signifique que exista problema alguno de aguas jurisdiccionales por cuanto Melilla, como territorio español, de acuerdo con el Derecho internacional y el Derecho español, tiene un mar territorial de 12 millas"62 .

            La delimitación en el Atlántico en la salida del Estrecho no debe plantear problemas de ningún tipo. Es un punto triple entre Portugal, España y Marruecos y no hay ninguna circunstancia que deba alterar la delimitación. Con Marruecos no se ha negociado la delimitación del mar territorial en el Mediterráneo y en el estrecho de Gibraltar por razones fundamentalmente de carácter político. El problema está teóricamente resuelto ya que, al igual que en la ley española, la marroquí prevé que "a falta de un convenio especial, la anchura del mar territorial no se extiende más allá de una línea media, cada uno de cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base de las costas marroquíes y de las costas de los países extranjeros que estén frente a las costas marroquíes o le sean limítrofes"63 . Marruecos admite la equidistancia igual que España, y a tales efectos España deberá partir de la ficción por supuesto de que la bahía de Algeciras está cerrada, porque si se aplicara el principio de equidistancia a una bahía de Algeciras abierta, lógicamente Marruecos controlaría más de la mitad del Estrecho en esta última zona oriental. Los problemas surgen porque justo en el extremo oriental del Estrecho, en el norte de África, está la plaza española de soberanía de Ceuta 64, y naturalmente para Marruecos esa plaza no existe a los efectos de trazar la línea divisoria, mientras que para España Ceuta tiene derecho como cualquier otro territorio a espacios marítimos, sobre todo al mar territorial. El tema, por tanto, es espinoso y condiciona cualquier delimitación. En mi opinión, como he manifestado en algún momento anterior, España ha intentado por todos los medios rehuir cualquier tipo de enfrentamiento con Marruecos por la existencia de otros intereses, principalmente pesqueros.

            DÍEZ DE VELASCO reconoce que no le consta que las plazas de soberanía de Ceuta y Melilla, los peñones de Vélez de Gomera y Alhucemas y el archipiélago de las Chafarinas tengan formalmente establecida la delimitación de sus respectivos mares territoriales con los territorios vecinos del Reino de Marruecos, siendo por tanto de aplicación a estos casos las normas de Derecho internacional general y convencional sobre las materias aceptadas por ambos Estados 65.

            Haciendo una recopilación de la situación actual podemos concluir señalando que las cuestiones relativas al mar territorial y plataforma continental con Francia en el Cantábrico; mar territorial con Portugal en la desembocadura del río Miño y plataforma continental con Italia en el Mediterráneo están resueltas. Sin embargo, España tiene aún sin trazar la divisoria de sus espacios marinos con la mayoría de sus vecinos. Con Francia nos falta establecer la delimitación de la zona económica exclusiva en el Cantábrico, del mar territorial y plataforma continental en el Golfo de León. Con Portugal tenemos pendiente el trazado de la frontera de zona económica exclusiva y de plataforma continental en la zona de la desembocadura del Miño; la de mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva en la desembocadura del Guadiana y la de plataforma y zona económica entre los archipiélagos de Madeira y Canarias. Con Marruecos debemos proceder al trazado de la frontera del mar territorial en el estrecho de Gibraltar; de la plataforma continental en el Mar de Alborán; de la plataforma y la zona económica exclusiva entre el archipiélago canario y la costa marroquí, incluida, en  su caso, la que afecta a la costa del Sahara Occidental. Y por último, falta trazar la delimitación de la plataforma continental entre España y Argelia 66.

1 .-         A este respecto de la delimitación de las zonas marítimas, bahías o títulos históricos hay que tener en cuenta que España ha formulado un Declaración el 19 de julio de 2002, en la que hace constar que:
               
            "De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, el Gobierno de España declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Internacional de Justicia como medios para la solución de las controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención.
            El Gobierno de España declara que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1)a) del artículo 298 de la Convención, no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos". El subrayado es nuestro.

                SOHN ha llegado a afirmar que:
               
"The process of maritime boundary delimitation is not mechanical or automatic, as the parties can at any time decide that they would depart from the equidistant line in order to reach an equitable result. Once the boundary line departs from the equidistance line, the relationship between the baseline and the boundary line becomes attenuated. The baseline may be used in such cases as the foundation for a construction line from which the boundary line is generated, but even then it is hard to say that the baseline really played a substantive role in the location of the maritime boundary that ultimately was established, as some other factors -such as dividing the whole area equitably between the parties- may have been taken into account. Unless the record discloses the special reason for the delimitation, an expert can only speculate about it". Vid. SOHN, L.B., "Baseline considerations", en Charney, J.I., y Alexander, L.M., eds., International maritime boundaries, I, loc. cit., p. 153.

Se estima que hay varios cientos de espacios marítimos que deberán delimitarse. En estos momentos hay aproximadamente 130 espacios delimitados, lo cual supone un importante avance. Parece ser que la práctica de la línea de la equidistancia ha jugado un gran papel en la mayoría de los acuerdos de delimitación, independientemente de que haya sido entre Estados opuestos o adyacentes". Vid. CHARNEY, J.I., "Introduction", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., ed., International Maritime Boundaries, I, Dordrecht, The Netherlands, 1991, p. xlii.

Antes de profundizar en otras cuestiones creo conveniente comenzar por las conclusiones a las que llega HIGHET:

(a) "Geophysical factors have been used on occasion, but nonetheless in a minority of the cases where they existed, or could have been thought to be relevant. In most instances where they were used the conditions included relevant elements such as navigational channels, equidistance from isobaths, or the geological formations relating to oil and gas deposits. In a number of delimitations, the reflection of geophysical facts took the form of reticence (of the parties) concerning the precise indication of the outward limit of the respective continental shelves. This is congruent with the expansive formulation of Article 76 of the 1982 Convention in respect of physical shelves extending further than 200 n.m. from the baseline.
(b) Of the 132 maritime boundary delimitations reviewed to date, geological and geomorphological factors were present in between 47 and 58 cases, or from roughly 36 to 44 percent of the total. Of those 47 to 58 cases, the delimitations took geological or geomorphological factors into account in from 15 to 21 instances (and thus between 32 and 36 percent). It is therefore safe to say that in approximately one-third of the cases were geological or geomorphological features were noted the parties took account of them in their delimitations, and that in roughly two-thirds of those cases such features were ignored.
(c) Moreover, of the 21 instances where geological or geomorphological factors were -or might have been- used, only 2 delimitations were based squarely of them; 9 have partial recognition of those factors as influencing delimitation; 7 acknowledged expressly or by implication that the outer limits of the boundary and the continental shelves would fall for subsequent determination on geological or geomorphological grounds; and 4 were territorial sea agreements adopting essentially navigational approaches.
(d) The total of demitations where geological or geomorphological considerations were influential, then, adds up to a total of about one in six of all delimitations surveyed, and roughly one in three of all delimitations where geological or geomorphological features where noted as being present. In almost half of the cases there was no cogent record of the existence or influence of geological or geomorphological factors. By contrast: the parties ignored the geological or geomorphological factors present in two-thirds of the instances where they were detectable.
(e) In the 17 cases of shelf delimitation where such features were, or may have been, taken into account, moreover, 1 was signed before the date of the decision in the North Sea cases (1969); 12 were signed after it but before the decision in Libya/Malta (1985); and only 4 were signed since Libya/Malta. Three-quaters of these delimitations, then, were agreed before the Court in 1985 had clarified the law as to the relevance and applicability of physical features.
(f) Moreover, it is particularly, interesting to note that in none of the 7 instances where there was a delimitation pursuant to an adjudication or third party settlement were geomorphological or geological factors influential, even though, in 5 out of those 7 cases, the parties had argued more or less strenuously for determining a boundary on geological or geomorphological grounds.
(g) The conclusion must therefore be that geophysical factors have been ignored far more frequently than they have been used. When they have been used, geological or geomorphological factors have only been used partially, and not as complete indicators for a boundary delimitation.
(h) They have also, in general, been used only indirectly. For example, it is more for the convenience of navigation than for the purpose of finding a boundary that isobathic boundaries, or thalwegs, or shipping channels, are employed.
(i) It is also for reasons of commercial practicability that existing petroleum fields indicate, in a few indicate, in a few instances, the maritime boundaries. In neither case is it because of any inherent geological or geomorphological characteristic or value.
(j) Since the 1982 Convention on the Law of the Sea and the Law laid down by the delimitation cases since 1977 have in effect eliminated most physical tests for appurtenance in the delimitation of maritime aras, geophysical factors will probably not be used much for future delimitations". Vid. HIGHET, K., "The use of geophysical factors in the delimitation of maritime boundaries", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., eds., International maritime boundaries, I, loc. cit., pp. 194-195.

2 .-            Vid. Fisheries Case, Judgment of december 18 th, 1951, I.C.J., Reports, p. 132. En este sentido se manifiesta REUTER, P., Derecho Internacional Público (traducción de José Puente Ejido), Barcelona, 1982, p. 295. Si no ha sido reconocida por los demás Estados, no le será oponible más que si está de conformidad con el Derecho Internacional. Además, el trazado del mar territorial deberá ser efectuado sin incurrir en arbitrariedad y con la mayor simplicidad posible. Ibíd. Sin embargo, el representante de Estados Unidos en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, llegó a manifestar que "durante muchos años, su delegación ha estimado que el contenido de las controversias sobre la delimitación era esencialmente local y bilateral, y que, por tanto, esas controversias no podían resolverse mediante una convención general sobre el Derecho del mar. También ha compartido las dudas expresadas por otros de que un complejo cuerpo de disposiciones pueda reducirse, conservando algún sentido, a unas cuantas líneas de texto". Vid. Declaración de MALONE, el 28 de agosto de 1981, en la 154ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. XV, 1981, p. 46, pár. 6. Sin embargo, a pesar de la relativa indeterminación de la regulación sobre la delimitación marítima hay en la práctica estatal y jurisprudencial límites reales en cuanto a la geografía cuando la cuestión afecta a dos Estados. Estos límites están fundamentalmente en función de la geografía de la costa, el tamaño y la localización de las islas, y la naturaleza de las aguas en cuestión. Vid. CHARNETY, J.I., "Introduction", en CHARNETY, J.I., y ALEXANDER, L.M., ed., International maritime boundaries, I, loc. cit., p. xlv. Sin embargo, más tajante se muestra OXMAN al señalar que:

"The decision to conclude a maritime boundary agreement may be influenced by political factors extraneous to the boundary itself. The objective need for agreement, particularly where relations are already strained, may become a convenient basis for governments to take tentative steps toward improving their relations. One notes, for example, that the United States negotiated a maritime boundary agreement with Cuba at a time when broader attempts were being made to improve bilateral relations". Vid. OXMAN, B.H., "Political, strategic, and historical considerations", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., International Maritime Boundaries, I, loc. cit., p. 10.

3.-            MENON, P.K., "Settlement of international boundary disputes", R.D.I.S.D.P. p. 139. Efectivamente, "historically, states rarely delimited their maritime boundaries with other states. This situation has changed in recent years. Ocean resource development has led states to define their maritime boundaries more exactly. Perhaps the primary force behind the move to establish these boundaries has been the development of technology to recover highly valuable hydrocarbons and other non-living resources of the seabed and subsoil. The commercial exploitation of these resources often requires that defined areas be allocated among operators. This has provided states with strong incentives to claim new zones of maritime jurisdiction seaward from the traditional territorial sea and to assert boundaries with other states that maximize the areas over which they have exclusive authority to exploit and manage these resources. As a result, efforts to delimit maritime boundaries among neighboring states have intensified". Vid. CHARNEY, J.I., "Introduction", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., ed., International Maritime Boundaries, I, loc. cit., p. xxiii. Para aclarar esta idea debemos señalar que el mismo autor considera que "these global and regional papers and the individual boundary reports support the conclusion that no normative principle of international law has developed that would mandate the specific location of any maritime boundary line. The sate practice varies substantially. Due to the unlimited geographic and other circumstances that influence the settlements, no binding rule that would be sufficiently determinative to enable one to predict the location of a maritime boundary with any degree of precision is likely to evolve in the near future". Ibíd., p. xlii. Incluso podría afirmarse que "historical factors are perhaps easier to isolate than political factors. Yet in the context of maritime boundaries, there is a great deal of overlap with other factors. Historic fishing may be viewed as a resource or economic factor. The question of using, or extending, an 'historical' boundary (or even a prior modus vivendi) for maritime delimitation purposes is laden with political as well as legal content. In a strict sense, questions of historic bays or waters frequently may be regarded as baseline questions". Vid. OXMAN, B.H., "Political,...", loc. cit., p. 30. Este mismo autor señala que:

   "In the normal case, a land boundary is better viewed as a geographic rather than an historical factor. The land boundary determines the allocation of coastlines from which maritime jurisdiction extends. In the case of adjacent states, the intersection of the land boundary with the sea constitutes the starting point for the maritime boundary. There are, however, some situations in which the land boundary takes on a broader historic significance with respect to a maritime boundary". Ibíd., p. 30.

                Este mismo autor señala, respecto a esta cuestión de los factores políticos, en sus conclusiones que:

   "There is no doubt that political factors influence the questions of whether, and if so when, a maritime boundary will be negotiated or submitted to a tribunal for determination. The question of timing alone way influence the location of the boundary in response to an evolving jurisprudence in the field of maritime boundaries and changes in the regimes of the law of the sea more generally". Ibíd., p. 39.

                BEAZLEY también considera que casi cada fase de la delimitación marítima "requires political, legal and technical inputs". Vid. BEAZLEY, P., "Technical considerations in maritime boundary delimitations", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., ed., International maritime boundaries, I, loc. cit., p. 243.

4 .-            Vid. OXMAN., B.H., "Political, strategic, and historical considerations", en International maritime boundaries", I, loc. cit., pp. 10-11.

5 .-            Vid. OXMAN., B.H., "Political,...", I, loc. cit., p. 22.

6 .-            Vid. OXMAN., B.H., "Political,...", I, loc. cit., p. 22.

7 .-            Vid. ALEXANDER, L.M., "Baseline delimitations and maritime boundaries", 23, V.J.I.L. (1982-1983), p. 504. De este modo, la delegación española, en la Declaración de IBÁÑEZ Y GARCÍA, el 8 de agosto de 1980, en la 131ª sesión, ponía de manifiesto los problemas de llegar a un acuerdo en la cuestión de la delimitación: "el hecho de que no se haya podido llegar a un acuerdo sobre el procedimiento para el examen de la cuestión de la delimitación, se debe a que ésta plantea problemas delicados y a que no resulta difícil conciliar los distintos intereses en juego. Por lo tanto, no se debería culpar a los grupos de intereses de los escasos progresos logrados en esa esfera, pues ambos grupos han dado suficientes pruebas de buena voluntad". Vid. Documentos Oficiales, vol. XIV, 1980, p. 11, pár. 22. En el mismo sentido se manifiesta LACLETA MUÑOZ, el 10 de abril de 1981, en la 147ª sesión. Documentos Oficiales, vol. XV, 1981, p. 18, pár. 16.

8 .-            Vid. PASTOR RIDRUEJO, J.A., "La Convención de 1982...", loc. cit., p. 88. Mayor complejidad revistió en la Conferencia hallar una fórmula susceptible de aceptación general, para la delimitación de la plataforma continental y zona económica exclusiva. Fueron dos las grandes tesis en presencia: la de la línea media o equidistante, y la de los principios equitativos. A España conviene manifiestamente la primera en las delimitaciones pendientes con Francia, Argelia y Marruecos, y ello explica la actividad desplegada en este punto por nuestra delegación. Ibíd.

9 .-            Vid. CHURCHILL, R.R., y LOWE, A.V., The Law of the Sea, loc. cit., p. 52.

10.-           Vid. SOLODOVNIKOFF, P., La navigation maritime dans..., loc. cit., p. 288.

11.-           Vid. la sección realizada por LUIS IGNACIO SÁNCHEZ, dedicada a la Jurisprudencia española, Derecho Internacional Público, en XXXIII, 1, R.E.D.I. (1981), p. 201.

12 .-           Vid. BOCG, IV Leg. Senado, Comisiones, IV Leg., núm. 119, pág. 2. Vid. también reproducido en XLIV, 1, R.E.D.I. (1992), pp. 93-94.

13 .-           Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.I., ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M.P., Curso de Derecho..., I, loc. cit., p. 454.

14 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., p. 175. Debemos tener muy en cuenta que el perímetro costero español tiene una longitud de 4.551 kms. de los que 770 corresponden al Cantábrico; 771 al Atlántico; 770 al litoral canario y 2.300 a nuestras costas peninsulares e insulares del Mediterráneo. Vid. JUSTE RUIZ, J., y CASTILLO DAUDÍ, M.V., La pesca alicantina, loc. cit., p. 166 (en su nota 20).

15.-           Vid. CERVERA PERY, J., El Derecho..., loc. cit., p. 154.

16 .-           Vid. MARTÍNEZ PUÑAL, A., "Los derechos de los Estados sin litoral...", loc. cit., p. 8.   

17 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., p. 60.

18 .-           Vid. LACLETA MUÑOZ, J.M., "Aguas interiores y bahías", en POCH, A., ed., La actual revisión..., loc. cit., I, 1, pp. 231-232.

19 .-           Vid. JUSTE RUIZ, J., y CASTILLO DAUDÍ, M.V., La pesca alicantina..., loc. cit., pp. 138-140.

20 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., p. 94.

21 .-           Vid. BOCG, IV Leg. Senado, Comisiones, IV Leg., núm. 119, pág. 2. Vid. también reproducido en XLIV, 1, R.E.D.I. (1992), p. 94.

22.-           Vid. CERVERA PERY, J., "El Derecho...", loc. cit., p. 85.

23 .-           Vid. DÍAZ LEIVA, J.I., El régimen jurídico de los estrechos internacionales, Memoria de Licenciatura dirigida por Alejandro J. Rodríguez Carrión, Universidad de Málaga, 1986, p. 112.
               

24 .-           Vid. CERVERA PERY, J., "El Derecho...", loc. cit., p. 152. El mencionado autor recoge una enumeración de los problemas con seis Estados, cuatro europeos y dos africanos, en doce puntos distintos y respecto de veintitrés espacios diferentes, siete de mar territorial, diez de plataforma continental, seis de zona económica exclusiva y con cuatro puntos triples de delimitación: España-Francia-Italia; España-Marruecos-Argelia; España-Argelia-Italia; España-Portugal-Marruecos. A estos veintitrés espacios diferentes habrán de añadirse diez espacios más en el momento en que se establezca la zona económica exclusiva en el Mediterráneo o zona contigua en todas sus costas. Nos encontramos, por tanto, ante un total de treinta y tres problemas de delimitación diferentes, de los que sólo tenemos resueltos cuatro, como son la delimitación del mar territorial y de la plataforma continental en el golfo de Vizcaya; la delimitación del mar territorial en la desembocadura del río Miño, y la delimitación de la plataforma continental con Italia. El resto son aún problemas pendientes, que entrañan auténticas dificultades y que explican, en cierto modo, la prudencia con que se afrontan. Ibíd., pp. 152-153. LACLETA MUÑOZ, ALMAZÁN GÁRATE y ESTEPA MONTERO analizan las relaciones entre España y Marruecos en este aspecto en los siguientes términos:

                "Entre España y Marruecos, desde el extremo meridional de las costas marroquíes en el Atlántico hasta el extremo oriental de sus costas mediterráneas, existen nueve casos de delimitación marítima que habría que resolver: frontal de zona económica entre las islas Canarias y la costa continental africana; frontal entre la costa del golfo de Cádiz y la atlántica marroquí entre un punto triple entre Portugal, Marruecos y España, y la entrada occidental del estrecho de Gibraltar; delimitación frontal de mar territorial en el Estrecho; delimitación frontal de plataforma continental desde la entrada oriental del Estrecho hasta un 'punto triple' con Argelia; dos delimitaciones laterales de mar territorial en Melilla; y tres delimitaciones que podemos considerar frontales en los peñones de Alhucemas y Vélez de la Gomera, así como la de las islas Chafarinas (ésta última además tendría también una delimitación lateral con Argelia).
                Pues bien, de todos los supuestos enumerados, no tenemos noticia de que, hasta fechas muy recientes, se haya siquiera intentado alguna de esas delimitaciones, a pesar de que no han faltado incidentes en muchos de los espacios a delimitar, incidentes atribuibles en no escasa medida a esa falta de delimitación. Hasta ahora el único acto realizado por el Gobierno español en relación con la delimitación marítima con Marruecos ha sido la protesta y reserva de derechos formulada mediante nota verbal, en 1.976, contra el Decreto marroquí que trazó sus líneas de base rectas de manera incompatible con el Derecho internacional. Nos ocuparemos de esas líneas al tratar de los casos en los que su efecto es inadmisible, pero en aquel momento, en 1.976, no tuvo lugar ningún intento de delimitación.
                La única explicación de esta situación es la de que, en los períodos en que las relaciones entre los dos países eran buenas, incluso excelentes, parecía temerse que abordar este tema podría dar lugar a tensiones que podrían deteriorar las buenas relaciones y, cuando las relaciones ya sufrían de alguna tirantez, también podía temerse que suscitar las cuestiones relativas a la delimitación marítima podría contribuir a agravar la situación. Lo cierto es que solamente al quedar superado el punto de máxima tensión ocurrido con motivo de la ocupación por Marruecos del islote Perejil y decidir ambos países abrir una nueva fase de entendimiento en sus relaciones, el tema de la delimitación marítima aparece encomendado a uno de los grupos de negociación establecidos tras la reunión ministerial de noviembre de 2.002. Este grupo de negociación ha iniciado ya, con buen espíritu de entendimiento y cooperación, sus trabajos en lo que respecta a la zona atlántica correspondiente a las islas Canarias. Es el primer intento formal de delimitación entre los espacios marinos de España y Marruecos". Vid. LACLETA MUÑOZ, J., ALMAZÁN GÁRATE, J.L., y ESTEPA MONTERO, M., El régimen jurídico de los espacios marinos..., pp. 111-112. Puede consultarse en la siguiente dirección electrónica [http://www.almazan-ingenieros.es/data/archivo/La%20delimitacion%20de%20los%20Espacios%20Marinos.pdf].

25.-           La frontera franco-española ha sido calificada como una "frontière morte" o "fossilisée". Vid. ROUSSEAU, Ch., Droit International Public, III. Les compétences, Paris, 1977, pp. 305-306. Además, el acuerdo entre Francia y España de 1974 define una zona geográfica vecina al "Dome of Gascony". Explotación que debe ser igualitaria. Esta es una de las veintiséis zonas marítimas en las que existe acuerdos sobre cooperación.
                Vid. Colson, D., "The legal regime of maritime boundary agreements", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., International maritime boundaries, I, loc. cit., pp. 56 y 59. Aunque es difícil determinar con precisión cuál es la regla que juega en los acuerdos negociados, una excepción se encuentra quizá en los acuerdos entre Francia y España de 1974, que recoge la regla de la proporcionalidad. Vid. WEIL, P., Geographic considerations in maritime delimitation", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., eds., International maritime boundaries, loc. cit., p. 129, citando a LEGAULT y HANKEY.

26.-           Su extensión es de 3.155 metros de longitud. Vid. GIDEL, G., Le Droit International Public de la mer. Le temps de paix. La mer territoriale et la zone contigüe, III, 2, loc. cit., p. 752.

27 .-           Como ha señalado GIDEL, es frecuente que los Estados ribereños de una misma bahía concluyan acuerdos para establecer el régimen de las aguas de esa bahía, citando expresamente el supuesto de la Declaración de 30 de marzo de 1879. Vid. GIDEL,. G., Le Droit International Public..., III, 2, loc. cit., p. 599.

28.-           Existe un condominio entre Francia y España sobre el río Bidasoa. Sin embargo, en Derecho Internacional no existe la figura general del condominio, sino que es una pura creación de la doctrina, consecuencia de una abstracción de varias situaciones similares, pero no idénticas. Sólo subsiste en tanto y en cuanto haya sido convencionalmente constituida por los Estados interesados y su duración también. Vid. LAURIA, F., Il regimen giuridico delle baie e dei golfi, Napoli, 1970. pp. 68, 72 y 75.

29.-           Como ha señalado CHURCHILL y LOWE hay casi cuarenta bahías en el mundo en las que sean ribereños más de un Estado, señalando, expresamente, la bahía de Higuer. Vid. CHURCHILL, R.R., y LOWE, A.V., The Law of the Sea..., loc. cit., p. 38. Además, señala, este tipo de bahías no se rigen por la Convención sobre mar territorial y zona contigua. Sin embargo, la regla general del Derecho consuetudinario con respecto a tales bahías es que su abertura no puede ser cerrada. Por tanto, no se rigen ni por el artículo 7 de la Convención sobre Mar Territorial ni por el artículo 10 de la Convención sobre el Derecho del Mar. Ibíd.

30 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., p. 153. Los gobiernos de España y Francia decidieron dividir la bahía en tres zonas, de la que una es francesa, otra española y la tercera de carácter común (artículo 1) (hay que tener en cuenta a este respecto el mapa de la pág. 154 de la autora).

31.-           España concluyó con Francia en 1974 un Convenio de delimitación del mar territorial y la zona contigua en el Golfo de Vizcaya, pero las disposiciones del mismo relativa a la delimitación sólo alcanza hasta las 12 millas contadas a partir de las líneas de base (artículo 2). Cabría mantener que la delimitación de la zona contigua española coincide con la de la plataforma continental, fijada en un Convenio paralelo firmado asimismo en 1974, mas tal conclusión queda invalidada por lo establecido en el propio Convenio de que ninguna de sus disposiciones "afectará al régimen de las aguas suprayacentes" (artículo 6 del Convenio). Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., de, Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 193.

32 .-           En la terminología francesa el término "bahía" está reservado más bien a unos espacios marítimos más restringidos, mientras que el término "golfo" designa unos espacios más amplios. Por el contrario, en la terminología inglesa y americana el término "bahía" es usado corrientemente para designar unos espacios considerables, calificando por ejemplo el "golfe de Gascogne" de "bay de Biscay". Vid. ROUSSEAU, Ch., Droit International Public. Les relations internationales, IV, Paris, 1980, p. 383.

33.-           Sin embargo, las negociaciones que se realizaron con Francia en forma paralelo para delimitar los mares territoriales de los dos países en el Mar Mediterráneo no prosperaron, debido a la oposición de Francia al principio de equidistancia y sus desmesuradas pretensiones con base a unos supuestos principios equitativos. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 169. También artículo 2,1 del Convenio entre España y Francia sobre delimitación del mar territorial y de la zona contigua en el Golfo de Vizcaya, París, 29 de enero de 1974. HIGHET recoge nueve delimitaciones en los que los factores geográficos tuvieron una significación especial, entre ellos el acuerdo entre Francia y España, que se basaba en parte en la aplicación de la "equidistance between equal isobaths". Vid. HIGHET, K., The use of geophysical factors in the delimitation of maritime boundaries, en CHARNEY, J.L., y ALEXANDER, L.M., International maritime boundaries, I, loc. cit., p. 188. En las siguientes páginas vuelve a señalar que:

   "It is true that an equidistance construction on isobaths was employed in France-Spain. There is, however, a slightly different class of delimitations, also dependent on isobathic or depth measurement, buth more for the practical purpose of making navigation easier than for the theoretical purpose of setting a boundary or dividing an area as such". Ibíd., p. 190.

34.-           Vid. CERVERA PERY, J., El Derecho..., loc. cit., p. 154. Sin embargo, ha de aducirse en descargo de nuestros negociadores que la equidistancia en superficie no era un valor absoluto y que los criterios que esgrimiría Francia eran también en aquellas fechas dignos de consideración. España consiguió la aplicación en un primer tramo de la equidistancia en superficie, luego corregida en un segundo tramo, para buscar una especie de equidistancia en profundidad atendiendo a las dimensiones de las distintas plataformas continentales geológicas de España y Francia. Ibíd., p. 155. También se puede ampliar la cuestión relativa a su delimitación en QUENEUDEC, J-P.; LEVINET, M.; SUDRE, F., "Mer Territoriale: Convention franco-espagnole de délimitation", en Chronique du Droit de la Mer, A.F.D.I. (1974), pp. 830-831.

35 .-           Vid. DUPUY, R-J., "La mer sous compétence nationale", en DUPUY, R-J., y VIGNES, D., Traité du Nouveau Droit de la Mer, loc. cit., p. 234. Este mismo autor menciona expresamente -como ejemplo más significativo- el supuesto de la bahía de Vizcaya. Ibíd.

36.-           Vid. JAGOTA, S.P.,. Maritime Boundary, loc. cit., p. 276. Hay casos en los que tal delimitación es practicable, pero no hay acuerdo.

37 .-           Vid. JAGOTA, S.P., "Maritime Boundary", 171-II, R.C.A.D.I. (1981), p. 166.

38 .-           Vid. JAYEWARDENE, H.W., The regime of islands in international law, Publications on ocean development, Martinus Nijhoff Publishers, The Netherlandas, 1990, p. 493 (en la nota 86); vid. también p. 281. También se puede ampliar la cuestión relativa a su delimitación en QUENEUDE, J-P.; LEVINET, M.; SUDRE, F., "Mer Territoriale: Convention franco-espagnole de délimitation", en Chronique du Droit de la Mer, A.F.D.I. (1974), pp. 831-833.

39.-           LEGAULT y HANKEY han señalado respecto al acuerdo entre Francia y España de 29 de enero de 1974 que:

                "The best-known instance of state practice where proportionality has decisively influenced the choice of methodology used to determine the course of the line is the France-Spain agreement of 29 January 1974 on the delimitation in the Bay of Biscay. There the territorial sea boundary is constituted by two straight lines that approximate equidistance. The first segment of the continental shelf boundary is an equidistant line drawn from normal baselines. This method is used for 90 miles to a point 68 miles off the two coasts. Thereafter the boundary consists of a sigle straight line drawn as far as closing line across the mouth of the Bay of Biscay.
                While the precise methodology used to construct the outer portion of the line is unclear, an account published by an advisor to the Spanish negotiating team and other commentaries indicate that the greater length of the French coast and the greater breadth of the French continental shelf were decisive factors in the delimitation. As part of the delimitation exercise, straight lines were drawn representing the French and Spanish coastal fronts facing onto the Bay of Biscay. These were calculated to be respectively 213 miles and 138 miles, a ratio of about 1.54:1. The segment of the boundary seaward of the equidistant segment divides the maritime space in the outer part of the Bay of Biscay (roughly that part lying seaward of the equidistance portion of the boundary) so as to leave about 22,000 square miles to France and 13,500 square miles to Spain, a ratio of about 1.63:1". Vid. LEGAULT, L., y HANKEY, B., "Method, oppositeness and adjacency, and proportionality in maritime boundary delimitation", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., eds., International maritime boundaries, I, loc. cit., pp. 219-220.

40 .-           Vid. CERVERA PERY, J., El Derecho..., loc. cit., p. 154.

41 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 388. Realmente así se pone de manifiesto por BOWETT, que señala que:

   "There are, exceptionally, a few agreements wehere islands have been ignored even though their sovereignty is not disputed, and even though, prima facie, the could have influenced the line, given that equidistance or a variant thereof was the chosen method... And in the France-Spain agreement an island off the Spanish coast and a low-tide elevation on the French side were ignored, although the boundary in the territorial sea, consisting of two straight lines, was in fact very close to equidistance". Vid. BOWETT, D., "Islands, rocks, reefs, and low-tide elevations in maritime boundary delimitations", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., eds., International maritime boundaries, I, loc. cit., p. 136.

Además, debemos tener en cuenta que la presencia de islas, rocas, arrecifes y cualquier otro tipo de elevaciones supone, frecuentemente, un factor de complicación en la delimitación. De este modo, BOWETT señala que "the situations are so diverse that generalizations are hazardous, and to attempt to postulate 'rules' would be to fall into the error which the courts have persistently, and rightly, avoived. The most that can be done is to identify certain tendencies in state practice. Ibíd., p. 150.

42.-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación., loc. cit., p. 186 (tener en cuenta a este respecto el mapa de la p. 187 de la autora). Sin duda, podría considerarse que la concavidad de la costa francesa en el golfo de León justifica el trazado de una frontera distinta. Pero aparte de que esta alegación deberá ser en todo caso objeto de negociación, el efecto que produce esta circunstancia en la delimitación de un espacio marino de doce millas no es, en mi opinión, relevante para descartar el trazado de la frontera. En definitiva, la frontera del mar territorial entre España y Francia en el golfo de León podría ser trazada con arreglo al principio de la equidistancia, sin que esta sugerencia suponga una repulsa absoluta a la frontera establecida según el paralelo geográfico del punto en el que la frontera terrestre alcanza el mar. Ibíd. p. 188.

43 .-           Vid. CERVERA PERY, J., El Derecho..., loc. cit., p. 155. Aunque España pueda hacer concesiones en su momento, es evidente que Francia pretenderá más de lo que podamos dar. España podría aceptar moderadamente la influencia de la concavidad de la costa francesa y abstenerse de trazar líneas de cierre archipelágicas en Baleares, pero no puede admitir que el territorio sea diseminado como fuente de derechos sobre el mar, ni renunciar a los títulos que le ofrece su mayor longitud de costa. Ibíd., pp. 155-156.

44 .-           Las características de este acuerdo puede consultarse en LEGAULT, L., y HANKEY, B., "Method...", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., eds., International maritime boundaries, I, loc. cit., p. 229.

45 .-           Vid. BOWETT, D., "Islands, rocks, reefs, and low-tide elevations in maritime boundary delimitations", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., eds., International maritime boundaries, loc. cit., pp. 148-149.

46 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., p. 172 (tener en cuenta a este respecto el mapa de la p. 173 de la autora).

47 .-           Este Convenio sobre delimitación del mar territorial y la zona contigua, firmado con Portugal en 1976, aún no ha sido ratificado. Mas, incluso, si hubiera entrado en vigor, habría quedado sin efectos la delimitación de la zona contigua, ya que -como en el caso de Francia- el límite acordado sólo llegaba hasta 12 millas a partir de las líneas de base (artículo 1). La línea delimitadora entre las zonas contiguas de los dos países es la prevista para la delimitación de las respectivas zonas económicas exclusivas: la línea de equidistancia. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 193. KWIATKOWSKA considera que los Tratados entre España y Portugal de 1976 sobre mar territorial y plataforma continental no han entrado en vigor debido al descubrimiento de reservas de gas. Además, esta situación puede conducir a un nuevo acuerdo conjunto de cooperación. Vid. KWIATKOWSKA, B., "Economic and enviromental considerations in maritime boundary delimitations", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., eds., International maritime boundaries, loc. cit., p. 91. Entre los métodos -además de la equidistancia- el más común es el uso de paralelos de latitud y meridianos de longitud. Entre los Estados adyacentes este método algunas veces tiene la forma de paralelo o meridiano dibujado desde el punto donde la frontera alcanza el mar. Un ejemplo de este caso es el acuerdo entre España y Portugal de 12 de febrero de 1976. Vid. LEGAULT, L., y HANKEY, B., "Method, oppositeness and adjacency, and proportionality in maritime boundary delimitation", en CHARNEY, J.I., y ALEXANDER, L.M., eds., International maritime boundaries, I, loc. cit., p. 211.

48.-           Supra nota 216, en las últimas líneas.
               

49 .-           Supra nota 216, in fine.

50.-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 169. Recogidos en los artículos 2 y 3 del Convenio hispano-portugués sobre delimitación del mar territorial y la zona contigua. Guarda, 12 de febrero de 1976, en Boletín Oficial de las Cortes nº 1.512, de 15 de junio de 1976. Ante la falta de acuerdo global, no se llegó a firmar el Convenio acordado, ni se ratificaron los Convenios de Guarda de 1976. No obstante, los Gobiernos de los dos países decidieron respetar la delimitación de los Convenios para el mar territorial y la plataforma continental en la península y aplicar a la delimitación de la zona económica exclusiva el criterio de la equidistancia establecido en sus respectivas leyes. Ibíd.

51 .-           Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D.; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.I.; ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M.P., Curso de Derecho..., loc. cit., p. 455

52 .-           Vid. Documento NG 7/2, de 20 de abril de 1978, que refleja la posición del Grupo de los 21, compuesto por las Bahamas, Barbados, Canadá, Chipre, Colombia, Dinamarca, Emiratos Árabes Unidos, España, Gambia, Grecia, Guyana, Italia, Japón, Kuwait, Noruega, Reino Unido, Suecia, Yemen Democrática y Yugoslavia. En la declaración de IBÁÑEZ, el 26 de agosto de 1980 se refería a los problemas de delimitación, y se señalaba que "por lo que respecta a la delimitación de espacios marítimos, la referencia que en los artículos 74 y 83 de la segunda revisión se hace al Derecho internacional constituye una base para una solución, que la delegación española considera próxima, aunque no es fácil de establecer. En el artículo 298 de la segunda revisión, las soluciones previstas van de la solución obligatoria de controversias a una mera conciliación limitada a ciertos casos. La delegación de España era partidaria de un sistema global basado en un principio simple y objetivo, el de la equidistancia, corregido, en caso contrario, por las circunstancias especiales de cada caso y completado con un sistema de arreglo obligatorio de controversias. Sin embargo, ninguna de esas aspiraciones es recogida en el texto actual de los artículos 74 y 83 que, para ser aceptables, deben contener una fórmula suficientemente precisa basada en la referencia al Derecho internacional". Vid. Declaración de IBÁÑEZ, el 26 de agosto de 1980, en la 138ª sesión, vol. XIV, 1980, p. 62, pár. 35. En iguales términos se manifiesta España en el Documento A/CONF.62/WS/12 de 3 de octubre de 1980, en la Declaración de la delegación de España de fecha de 26 de agosto de 1980, Documentos Oficiales, vol. XIV, 1980, p. 173, pár. 16, manifestándose a favor de la equidistancia por su objetividad y un sistema de arreglo de controversias obligatorio. En cuanto a los problemas que puede plantear la existencia de islas en la delimitación de los espacios marítimos, JAYEWARDENE ha manifestado que "the potential of offlying islands to cause 'significant distortion' of a line of equidistance has led to suggestions that they should not be given any significant effect in the areal division of maritime space. However offlying islands have been granted full effect as point of measurement in several instances. A characteristic of some of these agreement is that there are usually reciprocating islands on both sides, thus mutually compesating for each other, as in the case of Spain's Balearic Islands (Minorca and Majorca) and Sardinia". Vid. JAYERWARDENE, The regimen of islands in international law, Publications on ocean development, Netherlands, 1990, p. 482.

53.-           La delegación española, en palabras de LACLETA, acogía los criterios de los patrocinadores del Documento NG7/2 "y dice que estas delegaciones consideran que existe una estrecha vinculación entre los tres aspectos del problema de la delimitación, a saber, criterios de delimitación, medidas provisionales y solución de controversias es evidente que cuanto mayor sea el grado de subjetividad que se introduzca en los criterios de delimitación, tanto mayor será la necesidad de un procedimiento obligatorio para la solución de controversias". Vid. Declaración de LACLETA, el 25 de abril de 1979, en la 112ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. XI, 1979, p. 12. En cuanto a la imposibilidad de separar estos tres temas se reitera el delegado IBÁÑEZ, el 2 de abril de 1980, en la 126ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. XIII, 1980, p. 15, pár. 25.

54.-           Vid. CERVERA PERY, J., "El Derecho...", loc. cit., p. 153. Sin embargo, en el Golfo de Vizcaya se ha utilizado el principio de equidistancia. Vid. ALEXANDROV, Stanimir A.,: "Delimitación of the continental shelf in an enclosed area", H.Y.I.L. (1992), p. 20.

55 .-           Vid. LAHLOU, A., Le Maroc et le Droit des peches maritimes, Paris, 1984, pp. 300-303. Marruecos es favorable a los principios equitativos de la delimitación por la situación geográfica particular que representa el Estrecho de Gibraltar por la presencia de islas a lo largo de las costas marroquíes. Vid. ABDALLAH, M., Les nouvelles regles du Droit..., loc. cit., en el prefacio-II y p. 15.

56.-           Vid. JAGOTA, S.P., "Maritime boundary", loc. cit., p. 190.

57 .-           Vid. LIÑÁN NOGUERAS, D., La conciliación obligatoria..., loc. cit., p. 36. En los debates pronto se van a manifestar dos posiciones contradictorias: la que defendían los Estados costeros, que entendían que la cláusula de exclusión no era suficiente para proteger los derechos soberanos de estos Estados, pues era ambigua. Y por otro lado, la posición de los Estados del pabellón, que consideraban que excluir del sistema de solución de controversias las que pudieran originarse en relación a las zonas dependientes de la competencia de los Estados costeros arriesgaba dejar en letra muerta gran parte de las disposiciones sustantivas del futuro Convenio. Ibíd., p. 59.

58 .-           Vid. LIÑÁN NOGUERAS, D., La conciliación obligatoria..., loc. cit., p. 36.

59.-           Vid. REMACHA, J.R., "Las fronteras de Ceuta y Melilla", X, A.D.I. (1994), pp. 224-226.

60 .-           En la parte oriental del Cabo Tres Forcas, Melilla ocupa parte de la llanura comprendida entre la punta de Rostrogordo, Mar Chica y Monte Gurugú. Está construida sobre un promontorio rocoso y unida también al continente por un pequeño istmo. Dista 97 millas de Almería y 114 de Málaga. Está atravesada por el barranco del Río de oro que procedente de las estribaciones del Rif da lugar a una vega fértil y desemboca en el puerto. Tiene una superficie aproximada de 12,33 kms. Sus fronteras marítimas al norte y este son de 9 kms. y son terrestres al oeste y al sur en otros 9 kms. Fundada por los fenicios con el nombre de Rusadir, fue ocupada sucesivamente por romanos, cartaginenses, vándalos y berberiscos. Éstos, al parecer, le dieron el nombre de Mlila. En 1497 fue conquistada por Pedro de Estopiñán al servicio de la casa de Medina Sidonia, la cual la cedió a la corona de Castilla en 1556, habiendo pertenecido a España desde entonces. Su configuración es más vulnerable que la de Ceuta, por lo cual ha recibido un mayor número de ataques. Los incidentes de 1774 condujeron al tratado de paz firmado en Aranjuez en 1780, abriéndose de este modo un periodo de calma. Pero nuevamente durante el siglo XIX la situación de inseguridad fronteriza vuelve a surgir. En esta época Melilla contempla impasible los actos de piratería próximos a sus aguas, establece una serie de fortificaciones periféricas, se esfuerza por conseguir unos límites y logra un principio de demarcación el 13 de junio de 1862. Realizándose un segundo convenio el 14 de noviembre de 1863. La época del Protectorado lleva a Melilla la pacificación definitiva de su zona fronteriza. La intervención colonial europea, especialmente protagonizada por Inglaterra y Francia, condujo a un acuerdo de Protectorado francés con zona de influencia española en 1912. Sin embargo, las negociaciones se inician bastante antes. En 1904 Gran Bretaña aceptó reconocer a Francia un derecho de intervención en Marruecos y posteriormente España y Francia acordaron dividir el país en dos zonas de influencia. La administración del país pasaba a manos extranjeras pero se mantenía la titularidad del Sultán y su autoridad religiosa sobre todo el territorio en conjunto. Tales acuerdos fueron respaldados por el Acta General de Algeciras en 1906, ratificada por el Sultán bajo presión de las potencias europeas. Con base en estos acuerdos, al hacerse más crítica la insumisión de los rifeños, se inicia en 1909 la campaña de Melilla dirigida a controlar la zona del Riff próxima a la plaza. En 1921 vuelve con fuerza la inestabilidad y sólo tras 1926-27 se llega a la pacificación definitiva de la zona. Durante este período también aquí se diluye la frontera sin llegar a suprimirse el control aduanero. En la época moderna, Melilla se configura como ciudad portuaria y mercantil con altas cifras de tránsito especialmente terrestre. El puerto registra un movimiento de mercancías superior al medio millón de toneladas y el tránsito de personas es de casi siete millones de los que seis corresponden a la frontera terrestre. La coyuntura eurocomunitaria es la misma que en Ceuta. Vid. REMACHA, J.R., "Las fronteras de Ceuta y Melilla", X, A.D.I. (1994), pp. 209-211.

61 .-           Vid. DS. Senado, Sesión Plenaria, III Legislatura, núm. 76, p. 3242-3244. Reproducido en XLI, 1, R.E.D.I. (1989), pp. 179-180. Respuesta del mencionado Ministro a la pregunta del senador BENET CAÑETE. Para posteriormente remachar lo que se entiende libre navegación entre Melilla y los puertos peninsulares, a saber:

   "Ello se hace atravesando primero el mar territorial español, luego la alta mar y, finalmente, de nuevo el mar territorial español correspondiente a las costas melillenses.
                               Puede pasar -imagino que es el objeto de su preocupación- que los buques de pabellón español en esta trayectoria tengan que atravesar el mar territorial marroquí. En ese caso están autorizados a hacerlo en virtud de las normas de Derecho internacional, que permiten el llamado "paso inocente". Lo que ocurre es que este paso no se le puede atribuir a ciertos buques -hay algunos ejemplos recientes-, que con dificultad lo pueden alegar". Ibíd.

62 .-           Vid. BOC, Senado, Serie I, III Legislatura, núm. 236, p. 10140.

63 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., pp. 169-170. También en el artículo 2 del Dahir nº 1-73-211, de 2 de marzo de 1973, por el que se fija el límite exterior de las aguas territoriales y de la zona exclusiva de pesca.

64.-           Ceuta geográficamente constituye una península unida por un estrecho istmo a su campo exterior. Tiene una superficie aproximada de 19 kms2. Sus fronteras al norte, sur y este son marítimas en 20 kms., y terrestres al oeste en 8 kms. Se halla tan sólo a 14 millas de Gibraltar, siendo por tanto la población más próxima a Europa en las costas de África. La principal altura es el Monte Acho, antigua Abyla, considerada junto con Calpe como uno de los Pilares de Hércules que en la época clásica ponían límite al Mediterráneo occidental. Desde 1640 ha permanecido en poder de España por cesión de Portugal confirmada en el Tratado de Lisboa de 1668. Durante el primer período de la presencia hispánica (1445-1767) el territorio de la plaza comprendía sólo la península del Monte Acho y el istmo de Almina. En el periodo siguiente amplía el espacio y a través de los tratados de 1845 y 1860 se llega a los límites actuales. Cuando en 1859 las tribus locales atacaron las nuevas fortificaciones de Ceuta, España encontró justificación para proceder a una intervención militar (Guerra de África), que terminó por el armisticio de Wad Ras y el tratado de Paz de Tetuán de 26 de abril de 1860. La opinión pública peninsular criticó este acuerdo como una paz chica para una paz grande de la que no resultaba ninguna ventaja material. Sin embargo, por lo que se refiere a los límites ese juicio no es exacto. Se logró poner término a una prolongada situación de inestabilidad y a la serie de frecuentes asedios sufridos por la plaza entre los que destacan los de 1674, 1694 y 1791. Durante el Protectorado la frontera se difumina y se sientan las bases de una interdependencia con el territorio circunvecino. En la época presente la virtualidad fronteriza de Ceuta se ha restablecido. A partir de 1956 la frontera tiene las características que derivan de la naturaleza eminentemente mercantil de la plaza. Las cifras de entrada y salida de viajeros rondan los seis millones anuales. Se ha continuado la práctica iniciada por el Real Decreto de Isabel II (18 de mayo de 1863) al constituir a Ceuta en puerto franco. Esa disposición ha sido desarrollada por Ley de 22 de diciembre de 1955 por la que se define el concepto de "territorio franco". La adhesión de España a la Comunidad Europea de 1986 supone que Ceuta queda dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario con excepción de lo relativo a la Unión Aduanera, a las Políticas Agrícola, Pesquera y Comercial y al Impuesto sobre el Valor Añadido. Vid. REMACHA, J.R., "Las fronteras de Ceuta y Melilla", X, A.D.I. (1994), pp. 206-209.

65 .-           Vid. DÍEZ DE VELASCO VALLEJO, M., Instituciones de Derecho..., I, loc. cit., p. 349. Vid. también YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 170. En 1975 Marruecos estableció líneas de base rectas que encerraban territorios españoles dentro de las supuestas aguas interiores marroquíes, lo que fue debidamente impugnado por España. Fue mediante el Decreto nº 2-75-211, de 21 de julio de 1975, que fija las líneas de cierre de bahías en las costas marroquíes y las coordenadas geográficas del límite del mar territorial y de la zona de pesca exclusiva marroquíes, Bulletin Officiel de 13 de agosto de 1975.

66 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., "Sobre la delimitación de los espacios marinos españoles: un debate parlamentario", XLIV, 2, R.E.D.I. (1992), p. 702. Aunque el artículo 4 de la Ley 10/1977 y 2.1 de la Ley 15/1978 prevé que a falta de acuerdo se aplicará la línea de la equidistancia, en ocasiones tal aplicación es difícil: es el caso cuando una de las partes, en este caso Portugal, considera que las Islas Salvajes son pertinentes en el trazado de la línea de equidistancia de zona económica exclusiva y de plataforma continental entre Madeira y Canarias (postura que se desprende de la delimitación unilateral realizado en 1978, protestada por España en 1990) y entre Canarias y la costa marroquí, en la medida en que la postura de Marruecos es contraria a tal pretensión. Ibíd.