LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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II.7.         LA CONTAMINACIÓN MARINA EN EL ESTRECHO DE GIBRALTAR.

              La preocupación por la degradación del medio ambiente ha ido aumentando considerablemente en los últimos años y ha influido de forma sensible en la opinión pública internacional y en la actitud de los Estados. De ser considerada un tema marginal, un "lujo" que sólo podían permitirse los Estados más industrializados, la protección y preservación del medio ambiente en general -y del medio marino, en particular- han ido despertando el creciente interés de todos los Estados ribereños, incluidos los menos desarrollados1 . Sin duda, la causa de esta preocupación es consecuencia de la premisa con la que ABDUL RAHMAN AL BADRI inicia su capítulo dedicado a la preservación del medio marino:
              "Una de las consecuencias ineludibles de cierto mal ejercicio de las libertades y derechos de los Estados y personas físicas, jurídicas en el mar puede ser la contaminación marítima. En esta cuestión no es aceptable distinguir entre la contaminación de las zonas del mar sometidas a la jurisdicción de los Estados y la alta mar, porque en el medio marino todas las zonas son contiguas y cualquier accidente de contaminación en una zona podría llegar inmediatamente a otra, produciendo el mismo efecto, que es naturalmente el efecto de deterioro y la mortandad en el medio marítimo. Se trata, en esencia, del carácter indivisible del medio marino" 2.
              Realmente, durante mucho tiempo, únicamente los principios generales del Derecho internacional han regido la responsabilidad de los Estados para determinar su responsabilidad cuando realizaban actividades contaminadoras. Por tanto, si no se había producido un daño concreto a otro Estado no había responsabilidad del Estado causante del daño. De este modo, la contaminación de zonas situadas más allá de la jurisdicción de los Estados, como la alta mar, no engendraba responsabilidad. Lo mismo sucedía en el caso de pequeñas descargas de productos contaminantes en la mar, que individualmente considerados no producía un daño inmediatamente evaluable, pero que, sin embargo, por acumulación, podían revestir consecuencias dañosas para el medio. Sólo recientemente, y a consecuencia de las sucesivas convenciones internacionales, resoluciones y declaraciones adoptadas de la práctica interna de los Estados puede afirmarse la existencia de una norma general de Derecho Internacional consuetudinario que obliga a los Estados a proteger el medio marino de la contaminación 3.
              La experiencia de la negociación de las convenciones internacionales sobre contaminación marina pone de manifiesto que los principios tradicionales no están suficientemente adecuados a las necesidades actuales de la protección medioambiental 4. Además, el establecimiento de tal sistema de "constitucional nature" ha sido establecido en el contexto de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Esta Conferencia ha llegado a ser necesaria por los considerables cambios científicos, tecnológicos, económicos y políticos en los años posteriores a la Primera y Segunda Conferencia5 . Además, ha sido calificada como "Constitución del mar, en general, y de la contaminación marina, en particular"6 . Además, la delegación española considera que las normas de protección del medio marino son de "ius cogens"7 . Según YTURRIAGA BARBERÁN, el principal logro de la Convención "ha sido el consagrar como uno de los principios básicos del Derecho del Mar y del Derecho Internacional del Medio Ambiente el deber de los Estados de proteger y preservar el medio marino. Es cierto que se trataba de un principio que ya había sido enunciado en la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, pero es en 1982 cuando por primera vez se incluye en un tratado internacional que vincula jurídicamente a los Estados Partes en el mismo"8 .
              Aunque con distintos matices, la perspectiva zonal es compartida por la mayoría de los Estados ribereños y se ha manifestado en una propuesta sobre "enfoque básico por zonas", presentada por 18 países (Australia, Canadá, Colombia, Egipto, España, Fiji, Filipinas, Ghana, Indonesia, Irán, Islandia, Jamaica, Kenia, México, Nueva Zelanda, Pakistán, Tanzania y Trinidad-Tobago). Conforme a esta tesis, "los Estados ribereños podrán dictar o adoptar y hacer aplicar medidas encaminadas a evitar la contaminación marina por buques en áreas adyacentes al mar territorial comprendidas en su jurisdicción" 9.
              Las delegaciones españolas en las distintas reuniones internacionales sobre problemas de contaminación se han mostrado partidarias de un tratamiento global del problema que cubra todas las fuentes u orígenes de la contaminación marina, todos los contaminantes y todos los espacios en que se produzcan, ya que "el fenómeno de la contaminación del mar afecta a la totalidad de la biosfera y no reconoce, en sus efectos, las líneas de delimitación de los diferentes espacios" 10.
              En la primera sesión sustantiva de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Caracas en 1974, había consenso de que los Estados del Mediterráneo, junto con los demás, deberían ser obligados a tomar las medidas necesarias para proteger su medioambiente marino de la polución 11. La delegación española, en los primeros trabajos sustantivos -en 1974-, señalaba que "el futuro convenio no debe ser una simple declaración de principios sobre el medio marino, sino contener una serie de artículos generales sobre la preservación de este medio y la lucha contra la contaminación, que puedan ser ulteriormente completados y desarrollados por los organismos internacionales especializados, o por las organizaciones regionales"12 .
              La Parte III del Texto integrado oficioso para fines de negociación quedó sin modificación alguna en la revisión del Texto integrado oficioso para fines de negociación en 1979 y 1980, salvo insignificantes cambios estilísticos. Sin embargo, merece especial relevancia la introducción en el Texto integrado oficioso para fines de negociación/rev. 1, en el artículo 236.3, un precepto relativo a la responsabilidad y riesgo en supuestos de daños causados por contaminación marina13 .
              Al finalizar la primera parte de la octava sesión (primavera de 1979), el Presidente de la Tercera Comisión mantenía que en vista del progreso de las negociaciones realizadas durante la sesión -en la Parte XII, Protección y Preservación del Medioambiente Marino- se podría considerar finalizada. Sin embargo, el representante español manifestó su desacuerdo, en la medida en que había todavía varios problemas pendientes, tales como el artículo 234, que no podían ser aceptados por su delegación porque eran indebidamente restrictiva a las competencias de los Estados estrecharios en circunstancias bastante serias14 .
              Al finalizar la segunda parte de la sesión (verano de 1979), el presidente YANKOV mantuvo su opinión de que las negociaciones substantivas de la Parte XII del Texto integrado oficioso para fines de negociación había sido completado, pero el representante español volvió a alegar, de nuevo, que ciertos artículos del Texto integrado oficioso para fines de negociación, particularmente los artículos 133 y 42, requerían una nueva redacción para llegar a un acuerdo satisfactorio15 . Como en alguna ocasión explicó el representante español el principal propósito de la enmienda presentada al artículo 233 era acercarlo a la línea seguida por el artículo 34 16, que estipulaba que el régimen de paso a través de los estrechos no afectaría al "status" legal de las aguas que formaban tales estrechos. Sin embargo, unos pocos días más tarde, el Embajador LACLETA sostuvo que, en vista del llamamiento realizado por el presidente y de que la enmienda propuesta al artículo 233 entraba en materias candentes, España había decidido no insistir en que se llevara a votación 17. Como ha afirmado YTURRIAGA, el artículo 233 es uno de los menos afortunados de la Convención y supone una negación de la soberanía del Estado costero sobre parte de su mar territorial, en contradicción con las reglas consuetudinarias y convencionales del Derecho Internacional. Esto fue, en parte, consecuencia del "package deal", en donde prevalecieron consideraciones estratégicas sobre razones ecológicas 18.
              España y Marruecos presentaron al Texto integrado oficioso para fines de negociación/rev.2, un nuevo artículo sobre "Responsabilidad y riesgos por daños" que -como artículo 235- dejó abierta la posibilidad de aplicar criterios objetivos de responsabilidad y riesgo en sentido estricto19 .
              España sugirió que todos los buques enarbolasen la bandera del barco, para poder atribuir la responsabilidad de los daños causados en el estrecho durante su paso en tránsito. A este efecto, todos los Estados asegurarían que los buques enarbolasen su bandera como medida para asegurar adecuadamente cualquier pérdida o daño que pudiese causar en el ejercicio del paso en tránsito, garantizando un paso pronto y seguro20 . Como el representante español indicó los buques bajo la inmunidad pueden crear graves peligros durante su paso en tránsito y aunque estén sujetos a un régimen de responsabilidad objetiva sería más satisfactorio, la adición de una disposición general sobre responsabilidad (artículo 304) ha mejorado el presente texto21 . Las enmiendas remitidas por España y Marruecos en orden a fijar los criterios sobre responsabilidad por daños causados por buques mercantes no se aceptó en la Conferencia. Esta situación es insatisfactoria porque existe una laguna a este respecto. Sin embargo, sí fue aceptada una propuesta presentada por Marruecos y España para insertar una cláusula de "responsabilidad y riesgo por daños". De la misma surgió el artículo 304, cuya redacción es la siguiente:
                            "Las disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad por daños se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes y del derecho de nuevas normas relativas a la responsabilidad en derecho internacional".
              El alcance del artículo 42.5 es bastante limitado, puesto que solo considera la responsabilidad por error. Así, el Proyecto no tiene  ningún tipo de responsabilidad por la pérdida o daño causado en el tránsito de la aeronave. De este modo, el Estado de registro sólo será responsable cuando la pérdida o daños es causada como resultado de la violación de normas y regulaciones adoptadas por el Estado ribereño de un estrecho o del articulado de la Parte III de la Convención. Pero lo cierto es que la primera hipótesis carece de sentido en la medida en que la Convención no autoriza al Estado ribereño de un estrecho a adoptar normas y regulaciones para la seguridad de la navegación aérea o la regulación del tráfico aéreo. La segunda hipótesis no es menos teórica puesto que conforme al artículo 39.1, a) las aeronaves estatales están solamente obligados a cumplir "normalmente" con las Reglas del Aire y medidas de seguridad. Por tanto, como concluye YTURRIAGA, el Estado de registro nunca será responsable por los daños o pérdidas causadas por las aeronaves estatales22 . Por esta razón, el Memorándum español de 1978 critica duramente este artículo 39.1, a) en la medida en que es el paso en tránsito, por todos los riesgos que conlleva, donde mejor se podría aplicar el principio de responsabilidad objetiva. Por eso el Memorándum exige la responsabilidad en cada caso y por cada daño, sin perjuicio del derecho de compensación de cualquier tercera parte que se vea envuelta (párrafo 16).
              Por estos motivos, el representante español mantuvo que, aunque el artículo 42.5, prevé que la responsabilidad nazca de cualquier pérdida o daño causado a los Estados ribereños de estrechos por las aeronaves protegidas por la inmunidad soberana, es necesario que tales aeronaves actúen de una manera contraria a las normas y regulaciones de los Estados ribereños o de cualquier regulación de la Parte III de la Convención. Además, añade que tales aeronaves, mientras hacen su paso en tránsito, obviamente pueden crear serios peligros, y, aunque estaría sujeta a un régimen de responsabilidad objetiva, habría sido satisfactorio una disposición general sobre responsabilidad que mejorase el presente texto23 .
              En 1980, la delegación española subrayaba que "mientras la sección 3 de la parte II del texto, sobre paso inocente, que constituye una codificación de normas tradicionales, se ha desarrollado con detalle y precisión, en cambio, la parte III, que establece un régimen de paso nuevo, omite establecer una regulación detallada que sería tanto más deseable para evitar dificultades de interpretación y aplicación en el futuro. Los importantes artículos 38, 39 y 42, a nuestro juicio son insuficientes para garantizar intereses esenciales y, ante todo, la seguridad de los Estados ribereños 24.
              Una vez que el Presidente de la Conferencia constató, durante la primera parte de la XI sesión (primavera de 1982), que no era posible adoptar por consenso el Proyecto de Convención y que había llegado el momento de aplicar el artículo 33 del Reglamento relativo a la presentación de enmiendas, las delegaciones interesadas formalizaron sus propuestas al efecto. Sobre las cuestiones que, directa o indirectamente, afectaban al tema de la preservación del medio marino, tan sólo España formuló enmiendas en los siguientes términos: i) en el artículo 42.1, b), substituir la calificación de "aplicables" por la de "generalmente aceptados" , y suprimir las palabras "de petróleo" que precedían a "residuos"; ii) en el artículo 221.1, suprimir la frase "más allá del mar territorial"; iii) en el artículo 233, substituir la expresión "régimen jurídico de los estrechos" por la de "régimen de paso por los estrechos"25 . La delegación española explicó someramente las razones en que se fundamentan sus enmiendas: la referencia a "reglamentaciones internacionales aplicables" en el artículo 42 resultaba insuficiente e impedía el establecimiento de un régimen objetivo, ya que "la aplicabilidad o no de unas determinadas reglamentaciones dependería, entre otras cosas, del pabellón del buque"; en cuanto a la supresión de las palabras "de petróleo", tenía por objeto que quedara cubierta la descarga de cualquier clase de residuos nocivos y no solamente los petrolíferos. El artículo 221 había sido redactado partiendo de la hipótesis de que el Estado ribereño tenía plena facultad de intervención en su mar territorial y sólo se le reconocía tal facultad fuera de dicho espacio en casos de accidente, mas no se había tenido en cuenta que -en virtud del efecto combinado de los artículos 43 y 233- el Estado ribereño había visto drásticamente reducidas sus facultades ejecutivas en ciertos estrechos cuyas aguas formaban parte de su mar territorial; con las enmienda se pretendía que el Estado ribereño de esos estrechos tuviera siquiera las mismas competencias que se le conferían más allá de su mar territorial. La enmienda al artículo 233 trababa de hacer concordar su texto con lo dispuesto en el artículo 34, ya que el régimen específico previsto sólo se aplicaba al paso en tránsito por un estrecho, sin que quedara por ello afectada la condición jurídica de las aguas del estrecho en cuestión26 . El Presidente KOH instó a las distintas delegaciones a que retiraran sus enmiendas a fin de que el proyecto de convención pudiera ser adoptado por consenso y, sensible a esta petición, la delegación española retiró sus enmiendas a los artículos 221 y 233, así como la referente a los "residuos de petróleo" en el artículo 42, por estimar que no se trataba en realidad de cuestiones de fondo, sino más bien de formulación27 . La enmienda española al artículo 42.1, b) fue aprobada por la Conferencia por 62 votos a favor, 29 en contra y 51 abstenciones 28, pero no se incorporó a la Convención al no haber alcanzado la mayoría absoluta de los Estados participantes requerida por el artículo 39 del reglamento. Hay que tener en cuenta que en el Instrumento de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (B.O.E., 14 de febrero de 1997), España interpreta que "lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el Derecho internacional en materia de intervención en los casos de los accidentes a que se refiere el citado artículo" (Declaración interpretativa 3ª).
              España se abstuvo en la votación por la que se adoptó el Proyecto de Convención y no se unió a la inmensa mayoría de los Estados participantes que la firmaron el mismo día de su adopción, el 10 de diciembre de 1982. No obstante, el Gobierno español decidió firmar la Convención dos años más tarde, haciendo las siguientes declaraciones interpretativas sobre cuestiones relativas a la protección y preservación del medio marino:
                            "3.      En relación con el artículo 42, estima que lo dispuesto en el párrafo 1, epígrafe b), no le impide dictar, de conformidad con el Derecho Internacional, leyes y reglamentos que den efecto a reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas...
                            6.       Interpreta lo dispuesto en el artículo 221 en el sentido de que no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el Derecho Internacional en materia de intervención en los casos de los accidentes a que se refiere el citado artículo.
                            7.       En relación con el artículo 233, entiende que ha de ser interpretado, en todo caso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 34" 29.
              Finalmente, hay que destacar que los procedimientos obligatorios previstos en la Convención prevén la jurisdicción "a la carta" de cualquiera de los siguientes tribunales, en función de la voluntad de las partes en la controversia: el Tribunal Internacional al Derecho del Mar, el Tribunal Internacional de Justicia, el Tribunal Arbitral de carácter general constituido de conformidad con el Anexo VII, o el Tribunal Arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII. Entre las controversias que podrán someterse a un tribunal arbitral especial en virtud del citado Anexo figuran las relativas a la protección y preservación del medio marino30 .

1 .-            Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 415. Del mismo modo se manifiesta FERNÁNDEZ BEISTEGUI al señalar que:
               
                "Una de las mayores dificultades a las que ha tenido que enfrentarse la comunidad internacional en los últimos años lo constituye la creación de un sistema para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina. Parte de las dificultades provienen del adelanto de la técnica respecto al derecho, en un mundo como el marítimo completamente permeable a las innovaciones científicas. También la diversidad de intereses estatales sobre el miedo y el diferente grado de desarrollo económico de los Estados dificulta el hallazgo de soluciones uniformes e idóneas para el conjunto de los Estados que componen la comunidad marítima internacional". Vid. FERNÁNDEZ BEISTEGUI, C.F., "La preservación del medio marino en el nuevo Derecho del Mar", VII, A.D.M. (1989), p. 143.

2 .-            Vid. ABDUL RAHMAN AL BADRI, K.I., El desarrollo del régimen..., p. 169. Efectivamente, toda esta problemática existente en la alta mar y las limitaciones reinantes pueden observarse en FERNÁNDEZ BEISTEGUI, C.F., "La preservación del medio marino en el nuevo Derecho del mar", VII, A.D.M. (1989), p. 148.

3 .-            Vid. FERNÁNDEZ BEISTEGUI, C.F., "La preservación...", loc. cit., p. 145.

4.-            Quizá por esta razón se ha llegado a establecer unos esquemas de separación del tráfico, de forma que los buques que se dirijan hacia el Mediterráneo deberán navegar por el pasillo paralelo a la costa marroquí y los que se dirijan hacia el Atlántico por la parte española. Las áreas situadas entre las líneas de separación mencionadas y el litoral de España o Marruecos quedan reservadas para la navegación costera. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., "Estatuto jurídico del Estrecho...", loc. cit., p. 196. En la misma página de esta obra puede consultarse cuál es la localización geográfica de esta zona de separación. Pero este dispositivo de separación de tráfico no es obligatorio. La O.C.M.I. se ha limitado a invitar a los Gobiernos a que aconsejen a los buques que enarbolen su pabellón, que respeten los dispositivos en cuestión y que consideren delictivo el que tales buques naveguen en sentido contrario al establecido en los dispositivos. Ibíd., pp. 196-197. Sin embargo, a pesar de las deficiencias de los convenios, BENCHIKH considera que "La coopération entre les États riverains de la Méditerránee apparaít comme une nécessité pour une raison essentielle: la Méditerránee est une mer étroite, parsemée d'iles. Sans une politique appropriée en matière de conservation des ressources, elle risque de devenir peu à peu une mer morte". Vid. BENCHIKN, M., "La mer Méditerranée, mer semi-fermée", 84, R.G.D.I.P. (1980), p. 284. Estos problemas son mayores en los mares semicerrados. Así se puso de manifiesto en la dificultad de llegar a una noción de mar semicerrado en los diferentes textos. Ibíd., pp. 285 y ss. Sin embargo, la aplicación del concepto de mar semicerrado al Mediterráneo debería ser más fácil por la práctica inexistencia de zonas económicas normales de 200 millas. Además, la presencia de islas constituye un factor de complicación en la delimitación. En la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, dos posiciones dominaron los debates:
               
                               a) La primera posición consideraba que las reglas generales de la futura Convención se aplicasen pese a ser un espacio semicerrado y la presencia de numerosas islas, tales como las Baleares, Córcega, Cerdeña, Sicilia y las islas griegas. Desde el punto de vista de España, Italia y Grecia, las islas constituyen los territorios indivisibles de territorios continentales y, sobre la base de la soberanía, pueden pretender un mar territorial de 12 millas y una zona económica de 200 millas. Sin embargo, las islas del Mediterráneo no pueden disponer de tales espacios sin invadir los derechos de otros Estados, siendo en este caso el principio general el método de la equidistancia, defendida en el documento NG 7/2, cuyos copatrocinadores más notables son España, Italia y Grecia.
                               b) La segunda posición considera, por el contrario, que la futura Convención no sólo debe trazar los principios aplicables a todos, sino las vías que permitan las adaptaciones, a veces, necesarias, de estos principios. Por ello, estos Estados rechazan cualquier delimitación realizada de forma unilateral en base al método de la equidistancia. Vid. BENCHIKN, M., "La mer Méditerranée,. mer semi-fermée", 84, R.G.D.I.P. (1980), pp. 292-293.

                Sin embargo, esta necesidad de actualización se pone de manifiesto cuando en la década de los 70 se adquiere la conciencia de que los recursos del mar y las costas no eran inagotables y requería de la actuación de los Estados. Vid. FERNÁNDEZ BEISTEGUI, C.F., "La preservación...", loc. cit., p. 146.

5.-            Vid. TIMAGENIS, G., International control of marine pollution, 2, New York, 1980, p. 578. Además, a todos estos problemas se le une el hecho de que para una total transferencia de agua por el estrecho de Gibraltar se necesita casi ochenta años. Además, es un medio muy propicio para la polución bacteriológica, que es el más serio problema para la salud humana. Vid. GOERING, K.W., "Mediterranean Protocol on Land-Based sources: regional response to a presing transnational problem", 13, 2, C.I.L.J. (1980, summer), p. 336.

6 .-            Vid. YTURRIAGA, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 409. Efectivamente, FERNÁNDEZ BEISTEGUI señala que se puede hablar de una "opinio iuris" que la práctica estatal posterior se encargará de confirmar. Vid. FERNÁNDEZ BEISTEGUI, C.F., "La preservación...", loc. cit., pp. 153-154.

7 .-            Vid. Declaración de YTURRIAGA BARBERÁN, el 17 de julio de 1974, en la 6ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. II, 1974, p. 371, pár. 76. La tesis de la concepción zonal moderada fue mantenida por los países de la Commonwealth blanca, y algunos Estados iberoamericanos y europeos, especialmente España. Así, la delegación española mantuvo desde su primera intervención sobre el tema que el deber de los Estados de proteger el medio marino y eliminar la amenaza de su contaminación era una regla de ius cogens, pues su justificación última se encontraba en el ámbito de los derechos y libertades de la persona humana. De tal principio se derivaba la obligación de cada Estado de dictar las disposiciones adecuadas para prevenir y eliminar la contaminación. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 438. Esta tesis quedó recogida en una propuesta sobre "Enfoque por zonas de la preservación del medio marino" copatrocinada por 10 Estados, entre los que figuraba España. La propuesta cubría todas las fuentes de contaminación (atmosféricas, terrestres, marinas o de cualquier otra índole) y reconocía la competencia del Estado ribereño para adoptar en su zona económica exclusiva leyes y reglamentos con el fin de proteger y preservar el medio marino, así como para ejecutar en la zona tales disposiciones. Mientras que en el caso de la contaminación de origen terrestre o atmosférico, por vertimiento o por actividades en los fondos marinos las disposiciones nacionales simplemente "tendrán en cuenta las reglas y normas internacionalmente convenidas", en el supuesto de la contaminación procedente de buques "se ajustarán a dichas normas". Vid. artículos 3, 6 y 7 de la propuesta conjunta de Canadá, España, Fiji, Filipinas, Ghana, Guyana, India, Irán, Islandia y Nueva Zelanda. Doc. A/CONF.62/C.3/L.6, de 31 de julio de 1974, en Documentos Oficiales, 1975, vol. III, pp. 284-285.
                 

8 .-            Vid. YTURRIAGA, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 500.

9 .-            Doc. A/AC.138/SC.III/L.56, de 22 de agosto de 1973. Vid. ITURRIAGA BARBERÁN, J.A., "Preservación del medio marino: perspectiva global", en YTURRIAGA, J.A., La actual revisión..., I, 2, loc. cit., pp. 418-419. Efectivamente, FERNÁNDEZ BEISTEGUI considera que la inexistencia de zonas de protección adyacentes al mar territorial planteaba numerosos problemas. Por esta razón, surge la concepción zonal que pretendía crear una zona y la intervención del Estado ribereño del puerto. Frente a esta postura, estaban los defensores de la libertad de alta mar (EE.UU., Reino Unido, Francia, entre otros) que mantenían el clásico principio de la ley del pabellón, negando jurisdicción al Estado más allá del mar territorial. La solución a estas posturas aparentemente irreconocibles, vendría dada, en cierto modo, con la aceptación de la zona económica exclusiva durante los trabajos de la Conferencia. Vid. FERNÁNDEZ BEISTEGUI, C.F., "La preservación...", loc. cit., p. 163.

10 .-           Intervención de la Delegación española en la II Sesión de la Comisión de Fondos Marinos, el 29 de julio de 1971. Doc. A/AC.138/SC.III/SR.4, de 30 de diciembre de 1971. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., "Preservación del medio marino: perspectiva global", en YTURRIAGA, J.A., La actual revisión..., I, 2, p. 424. En su intervención ante la III Subcomisión la Comisión de Fondos Marinos en 1971, la delegación española afirmó lo siguiente: "Sería conveniente que adoptásemos la idea del establecimiento por los Estados ribereños de una zona para la protección del medio marino. Tal zona contigua a su mar territorial tendría una extensión razonable y, en ella, los Estados ribereños estarían facultados para adoptar, de acuerdo con criterios generalmente aceptables, medidas eficaces para prevenir la contaminación, así como para aplicar tales medidas. En contrapartida, los Estados ribereños tendrían la obligación de controlar y vigilar eficazmente dicha zona, en interés de toda la comunidad internacional". Ibíd., p. 427. La delegación española ha mantenido que el problema de la contaminación debe afrontarse de forma global y no sectorial, pero procurando limitar al mínimo la libertad de alta mar. Todos los Estados tienen una obligación de "ius cogens" de proteger el medio marino y eliminar los riesgos de contaminación; para ello, cooperarán pacíficamente entre sí. Por otro lado, todo Estado tiene el derecho a defenderse contra el riesgo de contaminación en sus costas o áreas del mar bajo su jurisdicción, ya sea previniéndolo, ya sea eliminándolo. Por ello, previsto que no se afecte sino en lo imprescindible la navegación pacífica o el paso inocente, podría establecerse, en interés de la Comunidad Internacional y del propio Estado ribereño un área de protección del medio marino de razonable anchura, contigua al mar territorial. Doc. A/AC.138/SC.III/SR.4. Vid. MARIÑO MENÉNDEZ, F., "Alta mar y zona contigua", en POCH, A., ed., La actual revisión..., loc. cit., I, 1, pp. 579-580.

11 .-           Vid. TRUVER, S.C., The Strait of Gibraltar..., loc. cit., p. 128. Esta postura es, como ha señalado este mismo autor, necesaria en la medida en que si cada uno de los diecinueve Estados del Mediterráneo estableciesen sus propios estandars de control de polución para los barcos, el Mediterráneo se encontraría con normas conflictivas y contrarias. Ibíd., p. 129. De este modo, los Estados costeros del Mediterráneo, en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, estaban divididos entre los que pretendían incluir el tema del concepto de mar semicerrado en la Convención, para facilitar el solucionar los problemas de la contaminación marina, y los que defendían una regulación específica. Ibíd., pp. 135-137. Por esta razón, la zona económica exclusiva del Mediterráneo permanecerá alta mar, excepto para el control por parte de los Estados costeros de sus recursos renovables y no renovables y su jurisdicción para controlar la polución marina. Ibíd., p. 141.

12.-           Vid. Declaración de YTURRIAGA BARBERÁN, el 17 de julio de 1974, en la 6ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. II, 1974,  p. 371, pár. 73.       

13 .-           Artículo 253.3 del Texto Integrado oficioso para fines de negociación/rev.1. Doc. A/CONF.62/WP.10/rev.1 (mimeografiado), 26 de abril de 1978.

14 .-           Declaración realizada por José Antonio de YTURRIAGA, 23 de abril de 1979. Documentos oficiales, Ginebra, vol. XI, p. 77. Esta misma postura fue defendida en 1978, por YTURRIAGA BARBERÁN, al señalar que "en general, está de acuerdo con las propuestas formuladas por el Presidente sobre el programa de trabajo, si bien desea formular algunas observaciones. Estima que las partes XIII y XIV del texto integrado son satisfactorias, pero no la parte XII. Todos los miembros de la Tercera Comisión habrán quedado consternados por los efectos del desastre del Amoco Cadiz... No obstante, podría sacarse algo bueno del desastre si sirviese de señal de alarma para evitar toda negligencia frente al peligro de la contaminación. La labor que ha realizado en la parte XII la Tercera Comisión y el grupo de negociación es impresionante; pero ello no quiere decir que los resultados no admitan mejora... La Conferencia tiene ahora una oportunidad de reexaminar las disposiciones sobre protección del medio marino y de evitar el error de dejarlas incompletas para tener que rehacerlas dentro de unos años. Los artículos de la parte XII que exigen un nuevo y cuidadoso examen son los artículos 212, 221, 234 y 236. El Sr. Yturriaga Barberán reconoce que los principales aspectos de fondo de los artículos, que constituyen una transacción, no pueden discutirse; pero no está de acuerdo en que sólo puedan hacerse modificaciones de redacción o retoques de forma. En algunos casos es menester que las normas sean más eficaces... Es necesario introducir algunos cambios en el texto de los artículos redactados por la Segunda Comisión, en particular en el párrafo 2 del artículo 21, el apartado a del párrafo 2 del artículo 19, el párrafo 2 del artículo 39 y el apartado b del párrafo 1 del artículo 42. En algún momento habrá que coordinar los textos redactados por la segunda Comisión y por la Tercera Comisión". Vid. Declaración de YTURRIAGA BARBERÁN, el 20 de abril de 1978, en la 35ª sesión, en Documentos Oficiales, 1978, vol . IX, p. 165, pár. 48-49. En los mismos términos el 12 de mayo de 1978, en la 38ª sesión. Ibíd., p. 183, párs. 84-85- Durante esta primera parte de la VIII sesión, de la primavera de 1979, la única enmienda aceptada por la Comisión fue la de la reformulación del artículo sobre "Obligaciones y responsabilidades", que dejaba abierta la vía a la eventual aplicación del criterio de responsabilidad objetiva. España había presentado sendas enmiendas a los artículos 42 y 234 del Texto integrado oficioso para la negociación. En relación con el primero, sugirió la siguiente redacción para su párrafo 1-b): "la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales, generalmente aceptadas". Respecto al segundo, propuso su supresión o, al menos, su substitución por el siguiente texto: "Nada de lo dispuesto en las secciones 5, 6 y 7 de esta Parte de la Convención afectará al régimen jurídico del paso en tránsito por los estrechos utilizados para la navegación internacional", Doc. MP/3, de 25 de abril de 1978. También puede consultarse en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 450.

15.-           Declaración realizada por José Antonio de YTURRIAGA, el 23 de agosto de 1979. Documentos Oficiales, Nueva York, vol. XII, pp. 56-57.

16 .-           En la Declaración de IBÁÑEZ, el 26 de agosto de 1980, en la 138ª sesión, se reflejaba la preocupación por este artículo 233 al señalar que "es discriminatorio para los Estados ribereños de estrechos en los que existen mayores riesgos de accidentes que pueden provocar daños irreparables al medio marino. Además, está mal formulado, pues lo que queda afectado no es el régimen jurídico de los estrechos, sino el régimen de paso por los mismos". Vid. Documentos Oficiales, vol. XIV, 1980, p. 62, pár. 33.

17 .-.          Carta del representante de España al Presidente de la Conferencia, 26 de abril de 1982.

18 .-           Vid. YTURRIAGA, J.A., Straits used for..., loc. cit. p. 185. Esta misma manifestación literal se recoge en la obra del mismo autor Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 186.

19 .-           Artículo 304 del Texto integrado oficioso para fines de negociación/rev.3 (mimeografiado). Doc. A/CONF.62/WP.10/rev.3, 22 de septiembre de 1980. Durante la VIII sesión (1979), la III Comisión llegó a un acuerdo sobre una fórmula de compromiso propuesta por Francia y España para la modificación del artículo sobre responsabilidad.  La citada fórmula se incorporó a la primera revisión del Texto integrado oficioso para fines de negociación y quedó plasmada en la Convención. Vid. YTURRIAGA, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 491. Finalmente, se dejó abierta la vía a cualquier tipo de responsabilidad, ya sea subjetiva u objetiva. Ibíd., p. 491. La introducción de la noción de responsabilidad objetiva -aunque sólo fuera como simple directriz- quedó reforzada con la inclusión en la última revisión del Texto integrado oficioso para fines de negociación de un nuevo artículo sugerido por España y Marruecos, que se insertó en la Parte XVI de la Convención. Ibíd., pp. 491-492.

20 .-           Propuesta de España a un nuevo artículo 40.a) al Texto integrado oficioso para fines de negociación, 26 de abril de 1978. Sin embargo, esta propuesta española no fue aceptada en la Segunda Comisión; pero una enmienda hispano-francesa sobre el riesgo, regulado en la Parte XII, tuvo mejor acogida en la Tercera Comisión. Pero en esta última se suprimió cualquier referencia que atribuyera la responsabilidad por el daño a la bandera que enarbolase el buque, abriéndose el camino a ambos tipos de responsabilidad: llámese subjetiva o por culpa y objetiva. Esta tímida apertura hacia la responsabilidad estricta fue reforzada con la introducción de una nueva cláusula en el artículo 304 que comenzaba el articulado de la Convención sobre responsabilidad y riesgo por daño.

21 .-           Declaración del Embajador Eduardo IBÁÑEZ, 26 de agosto de 1980. Doc. A/CONF.62/WS/12, 3 de octubre de 1980, Documentos Oficiales, Ginebra, vol. XIV, pp. 172-174.

22 .-           Vid. YTURRIAGA, J.A,., Straits used for..., loc. cit., p. 234.

23 .-           Declaración del Embajador Eduardo IBÁÑEZ, 26 de agosto de 1980, Documentos Oficiales, 1982, vol. XIV, pp. 62-63.

24 .-           Vid. Documento A/CONF.62/WS/12, de 3 de octubre de 1980, en la Declaración de la delegación de fecha de 26 de agosto de 1980, en Documentos Oficiales, vol. XIV, 1980, p. 172, pár. 8.

25.-           Doc. A/CONF.62/L.109 y Corr., de 13 y 15 de abril de 1982. También puede consultarse en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 452.

26 .-           Vid. intervención del Embajador José Manuel LACLETA, de 15 de abril de 1982, en Documentos Oficiales, 1984, vol. XVI, p. 97. También puede consultarse en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., pp. 452-453.

27 .-           Vid. la carta del representante español al Presidente de la Conferencia, Doc. A/CONF.62/L.136, de 26 fe abril de 1982, en Documentos Oficiales, 1984, vol. XVI, p. 252. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 453.

28 .-           Vid. decisión de 26 de abril de 1982, en Documentos Oficiales, 1984, vol. XVI, p. 252. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 453.

29.-           Vid. la declaración del Gobierno español de 4 de diciembre de 1984. Reproducido en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., pp. 453-454.

30 .-           Vid. YTURRIAGA, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 493.