DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

José Antonio Blanco Anes (CV)

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CAPÍTULO 8.- SALIDAS Y DEVOLUCIONES.

     La salida de un extranjero del territorio nacional puede ser considerada como “salida voluntaria”, la cual sería fruto del ejercicio del derecho constitucional de libre circulación, o bien como “devolución o expulsión” en el caso de que la salida fuese consecuencia de un mandato del Estado. Estas son las formas que se recogen en la LODLE, si bien el RDLE asimismo nos recoge las llamadas “salidas obligatorias” para los casos de caducidad de los plazos de permanencia legal en España, denegación de prórrogas de estancia, de permisos de residencia y de trabajo o de cualquier otro documento necesario, así como las prórrogas de los propios permisos o documentos. Lógicamente, cada una de estas formas se encuentra sometido a un régimen jurídico diferente.

8.1.- SALIDAS VOLUNTARIAS.

     El artículo 13.2 DUDH señala que “toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”.

     En el ejercicio del derecho de libre circulación, los extranjeros podrán efectuar voluntariamente su salida 1, salvo en los casos de devolución o expulsión, en que la salida será obligatoria, en los supuestos en que se acuerda la expulsión del extranjero que esté incurso en un procedimiento por delito, en los casos en que la salida requiera autorización judicial, que ésta sea prohibida por el Ministerio del Interior2 .

8.1.1.- Forma de efectuar la salida.

     Las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse por los puestos habilitados que con la puesta en práctica de la nueva concepción de frontera tras la aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, requerirá una inmediata y gradual remodelación de aquéllos y con la documentación correspondiente, no constituyendo el hecho de hallarse en posesión de una documentación insuficiente o de carecer de ella un obstáculo insubsanable para la salida cuando los servicios policiales no apreciasen la existencia de impedimento alguno, que estamparán el sello de salida en el ingreso prevenido al efecto, dejando franco a continuación el paso al exterior del país 3.

     A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios encargados del control en los puestos habilitados para ello la documentación prevista para su obligada comprobación.

     Si la documentación fuere hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o titulares se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las Leyes internas o Tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

     Si la salida se hiciera con documentación defectuosa o sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el extranjero entregará, siempre que sea requerido para ello, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida, debidamente cumplimentado.

8.1.2.- Documentación y plazos.

     Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice a tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.

     También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno, a juicio de los servicios policiales de control.

     Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con tarjeta de identidad, con pasaporte o con cualquier otro documento al que en lo sucesivo se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, debiendo hacerlo dentro del plazo establecido por la LODLE, por los Acuerdos internacionales o en el plazo de validez del visado.

     Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su entrada y permanencia posteriores en España habrán de someterse nuevamente a los trámites establecidos para la primera obtención.

     Quienes disfruten de permiso de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras el permiso y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

     No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá expedirse al extranjero cuyo permiso de residencia hubiera perdido vigencia, una autorización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a noventa días, siempre que acredite las siguientes circunstancias:

 a) Que el motivo del viaje responde a una situación de necesidad.

 b) Que el solicitante ha iniciado los trámites de renovación del permiso con anterioridad a su caducidad.

8.2.- SALIDAS MEDIANTE AUTORIZACION JUDICIAL.

     Esta posibilidad viene recogida en el artículo 21.2 LODLE en los siguientes términos: “Cuando un extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por delitos menos graves, entendiéndose por tales los castigados en nuestro ordenamiento jurídico con pena igual o inferior a prisión menor 4, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida de España siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuciamiento Criminal (o su expulsión, sí está incurso en alguno de los supuestos del artículo 26.1 LODLE)”.

     Tiene su fundamento, como señala Martínez Atienza5 , en la protección del derecho a la libre circulación del encartado extranjero, para evitar un trato discriminatorio con respecto al nacional.

     Seguidamente pasaremos a realizar una breve exposición de la problemática que nos puede plantear este tipo de autorización judicial6 .

     El artículo 529 LECr al regular la libertad provisional en el caso de los procesados que lo fueren por delitos que tuvieran señalada una pena inferior a la prisión menor 7, se remite al número 3 del artículo 492 de la misma Ley, numeral que alude a la obligación de la detención del procesado en el que concurran indicios racionales para presumir que este no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial. Vistas así las cosas, la condición de extranjería del imputado podría llegar a ser entendida en sí misma como un dato bastante para presumir su incomparecencia y fundamentar la prisión provisional durante toda la causa o la prohibición de abandonar el territorio nacional durante todo este tiempo, negándosele, en consecuencia, el derecho de regresar a su residencia habitual.

     No debemos de olvidar el principio de igualdad de trato entre españoles y extranjeros que establece el artículo 489 LECr 8. Si entendemos que esta norma no hace sino establecer un mecanismo de equiparación, su aplicación no debe suscitarnos problemas especiales, pues sus cauces de operatividad han de ser paralelos a los seguidos respecto de los españoles. El Juez Instructor, si entiende que los hechos aparecen comprendidos dentro del supuesto de los delitos menos graves, previa audiencia del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su salida mediante un auto que se pondrá en conocimiento de las partes implicadas, pudiendo apelarse en un solo efecto. A partir de aquí las consecuencias procesales de la actitud del extranjero serían únicamente imputables a su comportamiento, y darían lugar a las medidas generales que se establecen en la ley que ordena el procedimiento penal.

     Reglamentariamente 9 se establece que las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades gubernativas y policiales que tengan conocimiento de los hechos y de las circunstancias que concurren en los mismos, y por las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a hacerlo por sí mismos.

     A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y a los Delegados del Gobierno, de aquellos supuestos en los que estuvieren incursos extranjeros en procesos penales.

8.3.- PROHIBICIONES DE SALIDA.

     El apartado 4 del artículo 21 LODLE, señala que, con carácter excepcional, y mediante resolución motivada del Ministro del Interior, podrá impedirse la salida del extranjero, si esta medida es necesaria para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud pública y los derechos y libertades de los españoles.

     El artículo 121 RDLE nos recoge la casuística, referida a las situaciones de prohibición de entrada que nos podemos encontrar, señalando las siguientes:

     a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial, por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 21.2, párrafo primero, y del artículo 26.3 de la LODLE, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

     b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados para el cumplimiento de condena, salvo los supuestos del artículo 21.2, párrafo segundo, de la LODLE, y los de aplicación de Convenios en los que España sea parte, sobre cumplimiento de penas en el país de origen.

     c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

     d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los Convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

     e) Aquellos en que sea estrictamente necesario para la protección de los derechos o libertades públicas de los españoles.

Forma de adoptarlas.

     Las prohibiciones de salida se adoptarán por el Ministro del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta de la Dirección General de la Policía o de las autoridades sanitarias, o a instancia de los ciudadanos españoles que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español.

8.4.- SALIDAS OBLIGATORIAS.

A.- Supuestos.

     Los supuestos que dan lugar a una salida obligatoria del territorio español, son los siguientes:

     - caducidad de los plazos de permanencia legal de los extranjeros en España,

     - denegación de prórrogas de estancia, de permisos de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español,

     - denegación de las prórrogas de los propios permisos o documentos.

B.- Forma de señalar a los interesados esas circunstancias.

     Se advertirá a los interesados, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de las normas legales que determinan la obligatoriedad de su salida del país.

     En el caso de que se encontrasen en España amparados en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia, se formulará la advertencia en documento aparte.

C.- Plazo para efectuar la salida.

     La salida obligatoria habrá de realizarse en un plazo máximo de quince días, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios de vida suficientes, en cuyo caso se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días.

D.- Ventaja de haber salido del territorio español sin haber incurrido en causa de expulsión.

     Si el extranjero cuya salida es obligatoria, la realiza efectivamente, sin haber incurrido en ninguna causa de expulsión, no serán objeto de prohibición de entrada en el país pudiendo volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

     Tengamos en cuenta que si el extranjero no hace efectiva la salida en el plazo indicado, entrará en un supuesto de expulsión, el del artículo 26.1.a) LODLE.

8.5.- DEVOLUCIONES.

     Se entiende por devolución todos aquellos supuestos de inmediata devolución al país de origen o de procedencia de los extranjeros cuya entrada en España es ilegal o bien su entrada se produce incumpliendo una prohibición de entrada10 .

     No debemos olvidar el contenido del artículo 12.4 LODLE, que nos impide la práctica de la devolución en determinadas circunstancias 11.

     El desarrollo reglamentario de las devoluciones se realiza a través del artículo 123 RDLE.

     No será preciso expediente de expulsión para la devolución, por orden del Delegado del Gobierno de la provincia12 , de los extranjeros que, habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada en España, ni para aquellos que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo que reúna los requisitos propios de la condición de refugiado, siempre que se presente sin demora a las autoridades13 .

     El artículo 36.2 de la LODLE, al establecer la no aplicación de la devolución a los solicitantes de asilo, que reúnan los requisitos propios de dicha condición, aunque hayan entrado ilegalmente en España, respeta las obligaciones establecidas por la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. El artículo 31.1 de dicha Convención señala que “los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales”.

     La devolución se puede considerar en la práctica como una especie de expulsión por procedimiento sumario, que no precisa de expediente administrativo. Se materializa en que todos aquellos extranjeros que hayan entrado en España dentro del plazo de prohibición de entrada por una orden de expulsión anterior, así como los extranjeros que hayan entrado en el país ilegalmente, deberán volver a pasar la frontera española o reemprender viaje marítimo, aéreo, terrestre, a su voluntad 14.

     El artículo 123 RDLE, con relación a los extranjeros que se encuentren dentro de los supuestos de devolución del territorio español sin necesidad de la substanciación del oportuno expediente de expulsión, hace las siguientes precisiones:

     - Si hubieran franqueado la frontera, deberán abandonar el territorio español de modo inmediato, bajo el control de los servicios competentes.

     - Estos extranjeros no podrán ser ingresados en los centros de carácter no penitenciario de detención de extranjeros.

     - Las compañías o empresas de transporte, a través de las cuales se hubiese efectuado la entrada de extranjeros, en tales supuestos están obligadas a proporcionar la salida del territorio español en el enlace más próximo.

     - Si no tuviera lugar la salida, los Delegados del Gobierno dispondrán la ejecución de las órdenes de devolución de extranjeros a los países de origen o de procedencia en la forma prevista para las expulsiones, lo que se llevará a cabo a costa de los interesados, si tuvieren medios económicos.

1 Los extranjeros podrán abandonar voluntariamente nuestro país, con o sin propósito de regresar a él; sin embargo, en determinados supuestos la voluntariedad de la salida queda sustituida por una absoluta necesidad como sucede en los casos de devolución o expulsión y en otros supuestos la salida requiere autorización judicial. (Martínez Atienza, op. cit., pág. 314).

2 Art. 118.1 RDLE.

3 Op. cit., pág. 315.

4 Se corresponde con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, según disposición transitoria 11 de la LOCP.

5 Op. cit., pág. 323.

6 En este punto seguimos a Espinar Vicente referenciado por Martinez Atienza, op. cit, págs. 323 y 324.

7 Se corresponde con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, según disposición transitoria 11 LOCP.

8 El art. 489 LECr señala que “ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban”.

9 Numerales 2 y 3 del art. 118 RDLE.

10 Martínez Atienza, op. cit., pág. 477.

11 El citado artículo señala que el Ministerio del Interior podrá autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español de los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, o que no hubieran entrado por los puestos habilitados a tal efecto, siempre que medie causa suficiente, pudiéndose adoptar en tales supuestos las medidas cautelares precisas. También podrá adoptarse en el caso de los extranjeros en tránsito, aún cuando posean documentación regular.

12 Apartados 1 y 2 del artículo 123 RDLE.

13 Señala Martínez Atienza que las devoluciones son acordadas por los Delegados del Gobierno no siendo necesario expediente de expulsión, pudiendo venir fundamentadas por la expulsión incumplida (por no cumplimiento voluntario de salida o reingreso anterior al agotamiento de la prohibición de entrada) y por la entrada ilegal en nuestro país(se exceptúan las personas que reúnan los requisitos propios de la condición de refugiados, siempre que se presenten sin demora a las autoridades competentes, manifestando su intención de solicitar el asilo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LDA-CR). Op. cit., páginas 317 y 318.

14 Martínez Atienza, op. cit., página 478.