DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

José Antonio Blanco Anes (CV)

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CAPITULO 12.- LA EXTRADICCION.

12.1.- CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASES.

     La Extradicción consiste en la entrega de un delincuente por parte del Estado en cuyo territorio se encuentra a aquel Estado que es competente para juzgarlo o para ejecutar la pena o la medida de seguridad ya impuesta.

     El Estado que solicita la entrega del sujeto se le denomina Estado requirente, mientras que el que solicita la entrega se le denomina Estado requerido.

     La Extradición se basa en la prohibición internacional de la expulsión arbitraria de un extranjero por parte de un Estado.

     Nos encontramos con las siguientes clases de extradición: activa, pasiva, en tránsito y reextradición.

     La Extradición Activa consiste en la solicitud efectuada por el Estado requirente  de la entrega del sujeto.

     La Extradición Pasiva consiste en la entrega del sujeto por parte del Estado requerido.

     La Extradición en tránsito, es la autorización dada por un tercer Estado para que el delincuente o sujeto peligroso sea trasladado a través de su territorio o espacio aéreo.

     La Reextradición se produce cuando el Estado que ha concedido la entrega de un sujeto lo entrega a un tercer Estado que también lo reclama.

12.2.- EXTRADICION ACTIVA.

12.2.1.- Fuentes.

     El artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos señala las fuentes de la extradición activa. Así, procederá la petición de extradición:

     - En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.

     - En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.

     - En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.

     Son numerosos los tratados que España tiene firmados al respecto, si bien vamos a destacar el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, que tiene aplicación en las relaciones de España con los siguientes países: Alemania, Austria, Chipre, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Suecia, Suiza y Turquía. Fué ratificado por España por Instrumento de 21 de junio de 1982.

12.2.2.- Casos en que puede solicitarse la extradición.

     El artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que solo podrá pedirse o proponerse la extradición:

     - De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero.

     - De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.

     - De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

12.2.3.- Procedimiento.

Requisito previo.

     Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera.

Juez competente.

     El Juez o Tribunal que conozca la causa en que estuviese procesado el reo ausente en territorio extranjero, será el competente para pedir su extradición.

Acuerdo de la petición de extradición por el órgano judicial.

     Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a Derecho.

     El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente.

     Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición podrá interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese dictado un Juez de Instrucción.

Elevación de la petición al órgano gubernativo.

     Salvo en el caso de que por el Tratado vigente con la nación en cuyo territorio se hallare el procesado, pueda pedir directamente la extradición el Juez o Tribunal que conozca de la causa, la petición de extradición se hará en forma de suplicatorio dirigido al Ministerio de Justicia, que se remitirá por medio del Presidente de la Audiencia respectiva.

     Junto al suplicatorio se remitirá testimonio en el que se inserte literalmente el auto de extradición y en relación la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido, y todas las diligencias de la causa necesarias para justificar la procedencia de la extradición.

     Si el Tribunal que conociera de la causa fuese el Supremo o su Sala Segunda, los documento mencionados se remitirán por medio del Presidente de dicho Tribunal.

12.3.- EXTRADICION PASIVA.

12.3.1.- Introducción.

     El régimen de la Extradición pasiva, especialmente en cuanto al procedimiento, viene regulado por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, que derogó a la Ley de 26 de diciembre de 1958, debido a que, como señala el preámbulo de la misma, en el relativamente escaso tiempo de su vigencia, tal régimen ha evidenciado su inadecuación, tanto en su aspecto interno como internacional.

     En el primero, la Constitución española extrema las garantías y formalidades a seguir para el respeto de derecho tan fundamental como la libertad de las personas, que por su propia esencia, en todo caso, queda bajo el control de la Autoridad judicial, y, lógicamente, también cuando el reclamado de extradición ha de ser privado de aquélla, como medida precautoria que garantice la entrega al país reclamante, si tal extradición fuera acordada.

     Por otra parte, la ratificación por España de varios Convenios europeos sobre la materia ‑Represión del Terrorismo, en 9 de mayo de 1980, el de Asistencia Judicial en Materia Penal, en 14 de julio de 1982 y especialmente el de Extradición de 21 de abril de 1982 ‑ hace indispensable una revisión a fondo de nuestra Ley interna para suprimir obsoletos criterios y recoger aquellos otros que la técnica internacional ha perfeccionado a través del tiempo hasta ser aceptados por la generalidad de los países.

     La presente Ley mantiene el mismo sistema y principio cardinal de la anterior, en cuanto que la extradición, como acto de soberanía en relación con otros Estados, es función del Poder Ejecutivo, bajo el imperio de la Constitución y de la Ley, sin perjuicio de su aspecto técnico penal y procesal que han de resolver los Tribunales en cada caso con la intervención del Ministerio Fiscal.

     Por lo demás, las novedades más sustanciales que la Ley contiene son las siguientes:

Primera.‑ En materia tan fundamental como la prisión preventiva se sigue íntegramente el criterio constitucional de dar intervención al Juez desde un principio, suprimiendo, en consecuencia, el régimen antiguo que permitía la detención sin intervención judicial, hasta la resolución del expediente en vía gubernativa. Su duración se acomoda al criterio de los nuevos Convenios europeos, no sólo por unificar criterios sobre la materia, sino porque, al propio tiempo, se suprimen plazos intermedios que podían inducir, y con frecuencia han inducido, a confusión.

     El plazo de prisión preventiva para casos de urgencia se fija en cuarenta días, tiempo ya consagrado en reciente práctica judicial y que se estima suficiente para que el Estado reclamante curse la demanda de extradición, habida cuenta que ésta debe formularse sobre la base de la misma sentencia condenatoria o auto de prisión que justifica aquella medida provisional.
 A este plazo sigue otro de cuarenta días, a partir de la presentación formal de la demanda, lo que supone un total máximo de ochenta días, que, unido al tiempo que exija la tramitación en fase puramente judicial, no debe sobrepasar, en ningún caso, por respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho fundamental a la libertad que a toda persona alcanza los límites máximos señalados en nuestro derecho para la prisión provisional.

     Tampoco contiene esta Ley previsiones que puedan limitar el arbitrio judicial o contradecir el régimen general instaurado por Ley orgánica 7/1983, de 23 de abril, sobre esta materia en desarrollo de preceptos constitucionales.

     Segunda.‑ En cuanto a los hechos que puedan dar lugar a la extradición, se sigue el sistema de identidad normativa o doble incriminación junto al de apertura en los tipos. Basta, pues, que la infracción esté tipificada en la legislación de ambos países, sin que, en consecuencia, deba estar incluida en la lista cerrada; sistema éste olvidado en la actualidad, aunque continúe imperando en viejos Convenios bilaterales del pasado siglo.
 Novedad importante en esta materia es la fijación de un límite mínimo a la gravedad del hecho, determinada por la pena aplicable ‑un año‑ o aplicada en sentencia condenatoria ‑cuatro meses‑. Se sigue así la orientación marcada por el Convenio europeo; ya que éste comprende, además de las penas, las medidas de seguridad privativas de libertad de la misma duración.

Tercera.‑ Como excepciones a la extradición, se mantiene la de los nacionales y los supuestos que sean de la competencia de nuestros Tribunales, uno y otros por razón de soberanía, lo que no implica impunidad, ya que, en ambos supuestos, se invitará al país reclamante a que remita las actuaciones seguidas para que los presuntos culpables puedan ser juzgados en España.

     Por lo demás, se mantienen también otras excepciones, delitos militares, de prensa, privados con algunas limitaciones, etc. Pero se silencian otros casos como faltas o contravenciones administrativas, cuya cita era innecesaria.

     En todo caso y por la misma razón de no existir Tratado vinculante, se declara siempre potestativa la concesión de la extradición, artículo segundo, con la que España, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá decidir con libertad cada demanda de extradición.

     Cuarta.‑ Se establece la facultad del Gobierno de no proceder a la extradición, aun habiéndola considerado procedente el Tribunal sobre la base del principio de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España. Con ello se siguen los sistemas francés e italiano en los que la decisión favorable a la extradición no es obligatoria, si bien se precisan los criterios de esta última decisión del Gobierno tal y como establece la legislación suiza.

     Ello es lógico, y en ningún caso implicará incumplimiento de resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno; técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos esencialmente el segundo. Otra cosa sería que, denegada la extradición por el Tribunal, pudiera el Gobierno decretar la entrega.

Quinta.‑ Se mantienen las dos fases del procedimiento extradicional, incluso los trámites para casos de urgencia, debidamente acomodados a las facultades judiciales para acordar la prisión preventiva. No obstante, y en atención a precedentes que así lo aconsejan, se admite el recurso de súplica contra los autos del propio Tribunal, que, con el de reforma ya admitido en la Ley hasta ahora vigente, permiten posibles correcciones, antes vedadas en esta segunda parte del procedimiento judicial, que pudieran resultar aconsejables ante circunstancias concretas puestas de manifiesto por los propios interesados o el Ministerio Fiscal.

Sexta.‑ Otras adaptaciones afectan especialmente a la extradición en tránsito que, por circunstancias no muy comprensibles, ha sido objeto de reserva por parte de España al ratificar el Convenio Europeo de Extradición, y que, en consecuencia, sólo se concederá a los países que lo han ratificado, en las mismas condiciones que la extradición ordinaria, marginando así el procedimiento más racional, ágil y aconsejable que admite el propio Convenio. No parece que deban concederse a los demás países beneficios o ventajas que por esta reserva se niegan a los que han ratificado el Convenio europeo y, en régimen de reciprocidad, al propio Estado español. Unicamente se admite el supuesto excepcional.

Séptima.‑ Quizá también, como novedad digna de mención, debe citarse el procedimiento consignado para la ampliación de extradición como complemento indispensable del principio de especialidad, que permitirá otorgar autorización para proceder por hechos anteriores y distintos a los que motivaron la entrega. Se recoge así el criterio del Convenio europeo, el seguido con otros países y, en definitiva, el que resulta aconsejable para evitar situaciones anteriores de impunidad por delitos, incluso más graves y rechazables en el concierto social, que el que motivó la extradición concedida.

Octava.‑ Por lo demás, se ha suprimido la autorización que la anterior Ley concedía al Gobierno para «convenir reciprocidad en materia de extradición», por estimar que tal autorización podría vulnerar el artículo 94 de la Constitución, que, para los supuestos que contempla en su apartado c), requiere previa autorización de las Cortes Generales, autorización que debe entenderse para cada Convenio, cuyo contenido ha de someterse previamente al Parlamento. Lo que no excluye la aplicación del principio de reciprocidad en cada caso concreto, según el artículo 1.º, autorizado por el artículo 13,3, de la misma Constitución, incluso existiendo tantos Tratados como Leyes de Extradición.

     Novena.‑ También se han suprimido las referencias al grado de participación (autores, cómplices y encubridores) o al de ejecución del delito (intentado, frustrado y consumado), por anticuadas e innecesarias. El Convenio europeo tampoco las recoge. Bastará, en consecuencia, que al reclamado le corresponda una de las penas que pueden motivar la extradición para que, con o sin aquellas indicaciones, pueda acordarse su entrega.

     Por último, se trata de una Ley que, si bien se inspira en el Convenio europeo, tal vez el más perfecto, no supone necesariamente una ejecución, cumplimiento o desarrollo del mismo ni de ningún otro. De no existir Convenio o no habiéndolo ratificado España, la Ley seguiría siendo necesaria. Así, pues, no se considera preceptiva la consulta al Consejo de Estado que prevé el artículo 21.2, de su Ley orgánica reguladora.

     El artículo 1 de la Ley 4/1985 señala que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte. De esta manera, las fuentes de la Extradición pasiva serán los Tratados y a falta de estos la presente Ley.

12.3.2.- Principios que rigen la extradición pasiva.

     Hay una serie de principios que inspiran el régimen jurídico de la extradición, pudiendo estar estos referidos a los delitos, al delincuente y a la pena.

A.- Principios relativos a los delitos.

A.1.- Principio de legalidad. (Nulla traditio sine lege).

     Por este principio la entrega de un sujeto sólo se puede llevar a cabo si lo autoriza una norma jurídica.

     Viene recogido en el artículo 1 de la Ley 4/1985 al señalar que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte.

A.2.- Principio de identidad o de doble incriminación.

     Este principio exige que la conducta que motiva la extradición constituya delito para las legislaciones de ambos Estados, requirente y requerido.

     Viene recogido en el párrafo primero del artículo 2 de la Ley 4/1985, al señalar que se podrá conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes españolas y las de la parte requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave; o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la legislación española.

     También se encuentran manifestaciones de este principio en  el apartado 3 del artículo 3 al señalar que cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, ésta podrá ser denegada si la legislación española no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España; y en el apartado 4º del artículo 4 por el que no se concederá la extradición cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente.

A.3.- Principio de non bis in idem.

     Se presenta con dos manifestaciones:

     - No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición (artículo 3.1).

     - No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a ésta cuando se hubiere decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada (artículo 4.5º).

A.4.- Principio de exclusión de las infracciones de escasa gravedad.

     Viene recogido en al artículo 2 de la Ley 4/1985, en cuya virtud, no se concederá la extradición para hechos que prevean penas o medidas de seguridad cuya duración sea inferior a un año de privación de libertad, o por cumplimiento de condena inferior a cuatro meses de privación de libertad.

     Este principio puede estar motivado en razones de escasa necesidad de prevención general, así, como en razones de economía.

A.5.- Principio de la exclusión del delito político.

     Nuestra Constitución señala en su artículo 13 que la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, quedando excluidos de aquella, los delitos políticos (apartado 3º), y que la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España (apartado 4º).

     La regulación del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado viene recogida en la Ley 5/1985, de 26 de marzo, que fué modificada parcialmente por la Ley 9/1994, de 19 de marzo. Esta Ley, en su artículo 1, nos señala que el territorio español constituirá un refugio inviolable para todas las personas a quienes se concede el asilo. Consecuencia del mismo es que el artículo 12 de la misma indique, como efecto de la concesión del derecho de asilo, la no devolución al país donde pueda tener motivos para temer fundadamente persecución o castigo, en los términos del artículo 2º, remitiéndonos éste a la Convención sobre el Estatuto del Refugiado, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

     La Convención sobre los Refugiados manifiesta, en su artículo 33.1, que ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

     Consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad es que la Ley de Extradición Pasiva haya recogido, entre otros, el principio de exclusión del delito político. De esta manera, no se concederá la extradición en los casos siguientes:

     - cuando se trate de delitos de carácter político (artículo 4 apartado 1º),

     - cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado (artículo 4 apartado 8º),

     - si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones (artículo 5 apartado 1º).

     No se considerarán delitos políticos:

     - En virtud del artículo 13.3 de nuestra Constitución, los actos de terrorismo.

     - Por el contenido del artículo 4.1º de la Ley de Extradición Pasiva: los actos de terrorismo, los crímenes contra la Humanidad previstos por el Convenio para la prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia.

     - Según el artículo 1 de la Convención Europea para la Represión del Terrorismo, de 27 de enero de 1977: los relativos a la captura ilícita de aeronaves, los delitos contra la seguridad de la aviación civil, los delitos graves contra la vida, integridad corporal o libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos, así como los que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario, y los que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos.

A.6,- Principio de la no entrega por delitos militares, cometidos a través de los medios de comunicación o perseguibles a instancia de parte.

     No se concederá la extradición cuando se trate de delitos militares tipificados por la legislación española y sin perjuicio de lo establecido al respecto en los Convenios internacionales suscritos y ratificados por España; de los cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio de la libertad de expresión, y de los que sólo son perseguibles a instancia de parte, con excepción de los delitos de violación, estupro, rapto y abusos deshonestos (artículo 4.1º Ley 4/1985).

B.- Principios relativos a los delincuentes.

B.1.- Principio de la no entrega de nacionales.

     Principio regulado en la siguiente forma:

     - No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición (artículo 3.1 Ley 4/1985).

     - Cuando proceda denegar la extradición por el motivo previsto en el apartado anterior, si el Estado en que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere el Gobierno español dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal a fin de que se proceda judicialmente, en su caso, contra el reclamado. Si así se acordare, solicitará del Estado requirente que remita las actuaciones practicadas o copia de las mismas para continuar el procedimiento penal en España (artículo 3.2 Ley 4/1985).

     - El Convenio Europeo de Extradición, además de reconocer la facultad de denegar la extradición de nacionales, establece la posibilidad de que a instancia de la parte requirente, se pueda someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse contra el delincuente, y que este no quede impune.

B.2.- Principio de la no entrega de los menores de edad.

     Consiste, en virtud del artículo 5.2 de la Ley 4/1985, en la no concesión de la extradición cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en España, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas.

C.- Principios relativos a la pena.

     No se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

12.3.3.- Procedimiento.

A.- Solicitud y documentación.

     La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, debiendo acompañarse:

     - La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.

     - Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.

     - Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.

     - Si el hecho estuviere castigado con penas que atenten contra la integridad corporal o conlleven tratos humanos o degradantes, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.

     Los referidos documentos, originales o en copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español.

     Cuando la solicitud se hubiera formulado por vía diplomática, el Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá al de Justicia la solicitud de extradición con expresión de la fecha en que se hubiere recibido.

B.- Actuaciones gubernativas y control judicial de la situación personal del reclamado.

     El Ministerio de Justicia, atendidas las circunstancias de la solicitud y cuando el reclamado no estuviera ya detenido preventivamente, podrá interesar del Ministerio del Interior que proceda a la detención de la persona reclamada y la ponga a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia, y remitirá a este Juez información bastante acerca de la demanda de extradición.
     Puesto a disposición judicial el reclamado y a la vista de la información recibida, el Juez podrá acordar la prisión provisional del detenido.

     El Ministerio de Justicia elevará al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial del procedimiento de extradición, debiendo adoptar éste su decisión dentro del plazo de quince días, contados desde la elevación de la propuesta por el Ministerio de Justicia.

     Cuando el acuerdo fuere denegatorio se pondrá en conocimiento del Estado requirente. Si el reclamado estuviere en prisión, se notificará al Juez que la hubiere decretado para que acuerde su libertad.

     Si el Gobierno acordare la continuación del procedimiento en vía judicial remitirá el expediente al Juzgado Central de Instrucción, y si el reclamado no estuviere en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en el plazo de veinticuatro horas siguientes se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieren sido ocupados, a disposición de la misma autoridad judicial.

C.- Caso de que se solicite la extradición con carácter de urgencia.

     En caso de urgencia se podrá interesar, en el momento de solicitar la extradición, la detención del reclamado.

     Para que se pueda adoptar esta medida preventiva es presupuesto necesario que ésta responda a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes, debiéndose hacer constar en la solicitud, la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de la comisión de éstos y filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente demanda de extradición. Si constaren todas estas circunstancias, se procederá a su detención, poniéndolo a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia en un plazo no superior a las veinticuatro horas.

     La solicitud de detención preventiva se remitirá por vía postal, telegráfica o cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por vía diplomática, bien directamente al Ministerio de Justicia, bien por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal.

     El Juez podrá decretar la prisión provisional o la libertad de detenido, pudiendo en este caso adoptar alguna o alguna de las medidas siguientes: vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Juez, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Juez, retirada de pasaporte y prestación de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión provisional dentro del plazo establecido en el apartado anterior. En todo caso, si en el plazo de cuarenta días el país requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición, se dejará sin efecto la prisión provisional.

     Si se hubiere presentado dentro de dicho plazo en forma la solicitud, se ampliará por otros cuarenta días más, a fin que por el Ministerio de Justicia y el Gobierno, se acuerde sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial el procedimiento de extradición.

D.- Fase judicial.

     Acordada la continuación del procedimiento en vía judicial, el Juez, a cuya disposición estuviere el reclamado, ordenará la inmediata comparecencia de éste, quien deberá hacerlo asistido de Abogado y, en su caso, de intérprete. Se citará siempre al Ministerio Fiscal.

     El Juez invitará al detenido a que manifieste, con expresión de sus razones, si consiente en la extradición o intenta oponerse a ella. Y:

     - Si consiente y no se suscitaran obstáculos legales que a ello se opongan, el Juez podrá acceder, desde luego, a la demanda de extradición.

     - Si se opone, adoptará la resolución que proceda, bien ordenando la libertad del detenido o bien elevando su detención a prisión, si antes no hubiera decretado ésta, a resultas del procedimiento subsiguiente.

     El Juez, de oficio, a instancia del Fiscal o del reclamado, podrá acordar que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición, pudiendo señalar un plazo que en ningún caso excederá de treinta días.

     Terminada la instrucción del expediente el Juez ordenará elevar lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

     Recibido el expediente, el Tribunal lo pondrá de manifiesto en Secretaría al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días, y podrá reclamar, a petición de cualquiera de ambos o de oficio, los antecedentes que juzgue convenientes.

     Si el reclamado de extradición no tuviera defensor se le nombrará de oficio antes de ponerle de manifiesto el expediente.

     Dentro de los quince días siguientes al período de instrucción, se señalará la vista que tendrá lugar con intervención del Fiscal, del reclamado de extradición asistido, si fuera necesario, de intérprete, y del Abogado defensor. En la vista podrá intervenir, y a tal efecto será citado el representante del Estado requirente cuando así lo hubiere solicitado y el Tribunal lo acuerde atendido el principio de reciprocidad, a cuyo fin reclamará, en su caso, la garantía necesaria a través del Ministerio de Justicia.

     El reclamado prestará declaración durante la vista, pero solamente se admitirá y practicará la prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por esta Ley.

     El Tribunal resolverá, por auto motivado, en el plazo improrrogable de los tres días siguientes a la vista, sobre la procedencia de la extradición y, al propio tiempo, sobre si ha lugar a la entrega al Estado requirente de los valores, objetos o dinero que hubiesen sido ocupados al reclamado.

     Cuando sea firma la resolución denegatoria de la extradición, el Tribunal, sin dilación, librará testimonio de la misma al Ministerio de Justicia, que a su vez lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Asimismo, el Tribunal ordenará la inmediata puesta en libertad de la persona requerida de extradición.

     Si el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradición, librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia. Asimismo, el Tribunal notificará las indicaciones que, de oficio o a instancia del representante diplomático, estime pertinente formular para la entrega de la persona reclamada, así como del tiempo en que ésta fue privada de libertad a fines de extradición, que quedará condicionada a que se compute como período de cumplimiento de condena.

E.- Decisión definitiva por parte de la Autoridad gubernativa.

     Recibido testimonio del auto declarando procedente la extradición, el Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición.

     Acordada la entrega de la persona requerida de extradición, el Ministerio de Justicia lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Dicho acuerdo será comunicado asimismo a la persona requerida de extradición.

     Si el Gobierno denegare la extradición, el Ministerio de Justicia lo comunicará al Tribunal para que acuerde la puesta en libertad de la persona reclamada, sin perjuicio de su posible expulsión de España, de conformidad con la legislación de extranjeros. Igualmente, lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática que formuló la demanda de extradición.

     La entrega de la persona cuya extradición haya sido acordada se realizará por agente de la autoridad española, previa notificación del lugar y fecha fijados, observándose la legislación nacional vigente en este orden. Con aquélla, se entregarán a las autoridades o agentes del Estado requirente acreditados a tal fin los documentos, efectos y dinero que deban ser igualmente puestos a su disposición. Si la entrega del individuo reclamado no puede efectuarse, se procederá a la de dichos documentos, efectos y dinero, quedando a salvo, en todo caso, los derechos que pudieran corresponder sobre los mismos a otros interesados. El lugar y fecha fijados para la entrega serán comunicados asimismo al Tribunal que entendió de la solicitud.

     Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente.

     Si la persona reclamada no hubiera sido recibida en la fecha y lugar fijados podrá ser puesta en libertad transcurridos quince días a contar de dicha fecha y necesariamente a los treinta, y se podrá denegar su extradición por el mismo hecho si de nuevo se solicitara.

F.- Régimen de recursos.

     La resolución del Juez Central de Instrucción aceptando o no la demanda de extradición, así como la resolución acordando que se complete la información aportada, sólo podrán ser objeto de recurso de reforma.

     El auto del Tribunal resolviendo sobre la procedencia de la extradición, o sobre si ha lugar a la entrega al Estado requirente de los valores, objeto o dinero que hubiesen sido ocupados al reclamado, podrá ser objeto de recurso de súplica, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional y sin que pueda ser designado ponente ninguno de los Magistrados que dictaren el auto suplicado.

12.4.- EXTRADICION EN TRANSITO.

     La Extradición en tránsito, como ya señalamos, es la autorización dada por un tercer Estado para que el delincuente o sujeto peligroso sea trasladado a través de su territorio o espacio aéreo.

     La extradición en tránsito se otorgará previo el cumplimiento de los requisitos y con las mismas condiciones que para la extradición exige la Ley 5/1984.

     Excepcionalmente, por razones de urgencia, y cuando se utilizare la vía aérea y no estuviera previsto aterrizaje en territorio español, el Gobierno podrá autorizar el tránsito previa recepción de una solicitud, en la que deberá hacerse constar expresamente que responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de la comisión de éstos y filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente demanda de extradición.

12.5.- REEXTRADICION.

     La Reextradición se produce cuando el Estado que ha concedido la entrega de un sujeto lo entrega a un tercer Estado que también lo reclama.

     Para que la persona que haya sido entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, será preciso autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de la documentación necesaria, como si se tratara de la primera petición de extradición, y testimonio judicial de la declaración de la persona entregada, que se tramitará como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos será necesario cumplir para conceder la reextradición de la persona entregada a un tercer Estado.

      No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que se entregó, permanezca en él más de cuarenta y cinco días o regrese al mismo después de abandonarlo.