DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

José Antonio Blanco Anes (CV)

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CAPÍTULO 2.- EXCLUSIONES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

2.1.- INTRODUCCIÓN.

     El artículo 2 de la L.O. 7/1985, nos establece un elenco de personas, que si bien no son nacionales, no le es de aplicación la normativa establecida en la misma. Así, señala que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

     a) Los Agentes Diplomáticos y los Funcionarios Consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.

     b) Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Internacionales Intergubernamentales con sede en España o en Conferencias Internacionales que se celebren en España.

     c) Los funcionarios destinados en Organizaciones Intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.

     La Ley Orgánica no hace sino recoger lo que es en el derecho internacional norma aceptada.

     A través de sus Representantes y Agentes, los Estados y Organizaciones Internacionales se relacionan entre sí, de tal manera, que estos Sujetos de Derecho Internacional ejercitan los derechos que les corresponden, conciertan tratados y acuerdos internacionales, y mantienen y desarrollan sus relaciones en los más diversos ámbitos.

     Como señala el profesor Carrillo Salcedo1 , el intercambio diplomático y consular son los dos cauces mediante los que los Estados mantienen y desenvuelven sus relaciones desde tiempos muy remotos.

     Históricamente, la institución consular es más antigua que la misión diplomática, que se desarrolló, fundamentalmente, como un medio de protección del comercio.

     Las relaciones diplomáticas y consulares, basadas en prácticas generalmente aceptadas, quedaron incluidas desde 1949 entre las materias seleccionadas por las Naciones Unidas para su codificación y desarrollo progresivo. Dicha codificación ha dado lugar a la Convención de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, entrando en vigor el 24 de abril de 1964, a la que se adhirió España por Instrumento de 21 de noviembre de 1967 (BOE de 24 de enero de 1968); y, a la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 sobre Relaciones Consulares, entrando en vigor el 19 de marzo de 1967, adhiriéndose España a la misma el 2 de febrero de 1970 (BOE de 6 de marzo de 1970).

     Los Agentes diplomáticos y consulares gozan de una serie de privilegios e inmunidades, por lo que tienen un estatuto jurídico diferenciado del resto de los extranjeros en el territorio del Estado donde ejercen sus funciones. De tal manera, que las normas internas que regulan la entrada, permanencia y salida de los extranjeros del territorio de un Estado no son aplicables a los funcionarios diplomáticos y consulares.

     En la actualidad, como consecuencia de las transformaciones sufridas por la Sociedad Internacional, existen varias formas de diplomacia, que se desarrollan de manera paralela o conjunta. Así, nos encontramos con relaciones diplomáticas bilaterales, dentro de éstas nos encontraríamos con las misiones diplomáticas permanentes, considerada como la diplomacia clásica, y las misiones especiales; y asimismo con relaciones diplomáticas multilaterales, dentro de las cuales están las representaciones permanentes de los Estados ante Organismos Internacionales y las delegaciones en órganos y conferencias internacionales. No debemos de olvidarnos de la diplomacia ejercida por los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores, conocida como diplomacia directa.

     Estas formas de diplomacia vienen recogidas fundamentalmente en el Convenio de Relaciones Diplomáticas de Viena de 1961, en el Convenio sobre las Misiones Especiales de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969 y en la Convención de Viena de 14 de marzo de 1975, sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones Internacionales de carácter universal.

     Para terminar esta introducción deberíamos analizar brevemente el contenido el artículo 3 de la Ley de Extranjería, que si bien no nos recoge directamente supuestos de exclusión a la aplicación de la misma, si indirectamente puede originar que no se apliquen los preceptos de esta Ley por ser obligatoria el contenido de otras normas.

     El artículo 3 señala que "lo dispuesto en la presente ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que sea parte España".

     Dos cuestiones se nos plantean con relación a este precepto, por un lado la cuestión de las leyes especiales y por otro el tema de los Tratados Internacionales.

     Respecto a la primera, cuando una ley especial regula una determinada materia, siempre tendrá prioridad sobre aquella que lo regula de una manera general. La Ley de Extranjería es una ley que trata de regular con carácter de globalidad las situaciones especiales, cuya especial radica en querer regular las distintas situaciones del extranjero en España; sin embargo, aquellas situaciones que no recoge, como es las situaciones de estos en los estados de alarma, excepción y sitio, habrá que acudir a la Ley especial que los regule.

     Respecto a la segunda cuestión, el artículo 96.1 de nuestra Constitución señala que los tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formarán parte de nuestro ordenamiento interno. La celebración de un Tratado Internacional que contengan estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. Asimismo señalar que mediante Ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales titulares de la cesión.

     De lo expuesto en los dos párrafos anteriores se deduce que no hubiera sido necesaria la incorporación de este artículo a la Ley de Extranjería.

2.2.- RELACIONES DIPLOMÁTICAS PERMANENTES.

2.2.1.- Concepto y terminología específica.

     La diplomacia ha sido definida como la manera de realizar la política exterior de un sujeto de derecho internacional por medios pacíficos, y, principalmente, mediante la negociación.

     El profesor Díez de Velasco 2 define a los diplomáticos como los "agentes que un Estado envía ante otro Estado para desarrollar las relaciones internacionales entre ambos".

     A efectos de las relaciones diplomáticas, hemos de tener en cuenta las siguientes acepciones:

     a) "Jefe de Misión", es la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;

     b) "Miembros de la misión", son el Jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;

     c) "Miembros del personal de la misión", son los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión;

     d) "Miembros del personal diplomático", son los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático;

     e) "Agente diplomático", es el Jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;

     f) "Miembros del personal administrativo y técnico", son los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión;

     g) "Miembros del personal de servicio", son los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión;

     h) "Criado particular", toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante;

     i) "Locales de la misión", son los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del Jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos;

2.2.2.- Establecimiento de las relaciones diplomáticas.

     El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.

     La Misión Diplomática, como señala Sáenz de Santamaría, se trata de un órgano de un sujeto de derecho internacional acreditado ante otro sujeto de forma permanente, encargado de las relaciones diplomáticas del primero.

     El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como Jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.

     Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener en principio la nacionalidad del Estado acreditante, y solamente en el caso de que exista consentimiento por parte del Estado receptor, podrán tener otra nacionalidad. Si bien, en cualquier momento el Estado receptor podrá retirar este consentimiento.

     A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.

     El Estado acreditante podrá, con el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquellas en que radique la propia misión.

     Son varias las causas por las que pueden terminar las funciones de una misión, entre ellas podemos señalar: ruptura de relaciones diplomáticas entre el Estado acreditante y el Estado receptor, conflicto armado entre ellos, desaparición de la personalidad jurídica del Estado acreditante o receptor, no reconocimiento del Gobierno del Estado acreditante por el Gobierno del Estado receptor o viceversa, supresión de la misión sin ruptura de relaciones diplomáticas.

2.2.3.- Funciones Diplomáticas.

     Consisten principalmente en:

     - representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;

     - proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

     - negociar con el Gobierno del Estado receptor;

     - enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante;

     - fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

     - ejercer, eventualmente, funciones consulares cuando el Estado acreditante no tenga Consulado en el territorio del Estado receptor.

     - puede ejercer funciones excepcionales para la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales, siempre con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él.

2.2.4.- Privilegios e inmunidades.

     Vamos a realizar un estudio separando el elemento real y personal de las relaciones diplomáticas.

1.- Estatuto de la misión diplomática.

     El Derecho Internacional reconoce a los órganos diplomáticos un conjunto de privilegios e inmunidades, destinados a garantizar la libre realización de sus funciones.

     Así, la misión diplomática goza de INVIOLABILIDAD, que impone principalmente dos obligaciones al Estado receptor, la de abstenerse de cualquier medida de coerción respecto a la misión diplomática, y la de otorgarle a la misma una protección especial. Esta protección viene desarrollada de la siguiente manera:

     - Los locales de la misión son inviolables. Los Agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de la misión.

     - El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrumisión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

     - Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

     - Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

     - La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

     - El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituya la valija, estará protegido en el desempeño de sus funciones por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

     - La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

     Goza asimismo de determinados PRIVILEGIOS:

     - Con carácter general, el Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

     - La misión y su Jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.

     - Gozará de exención fiscal y aduanera. El Estado acreditante y el Jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. Lógicamente esta exención no comprende aquellos gravámenes e impuestos que estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el Jefe de la misión. Asimismo, los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.

     - Gozará de libertad de comunicación para todos los fines oficiales de la misión. Para ello podrá utilizar todos los medios de comunicación adecuados, si bien para la instalación y utilización de una emisora de radio, necesitará el consentimiento del Estado receptor.

     - Gozará de inviolabilidad la correspondencia oficial de la misión.

     - La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

2.- Estatuto del personal de la misión diplomática.

A.- Agentes diplomáticos.

     El estatuto de los Agentes diplomáticos está compuesto por la inviolabilidad, la inmunidad de jurisdicción y por determinados privilegios, que pasamos a desarrollar seguidamente.

     - Inviolabilidad de la persona del Agente diplomático. La persona del éste es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

     - Asimismo goza de inviolabidad de su residencia particular, documentos, correspondencia y bienes.

     - Asimismo goza de inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa con las siguientes limitaciones: cuando se trate de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor; o de una acción sucesoria en la que el Agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y cuando se trate de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el Agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

     - El Agente diplomático no está obligado a testificar.

     - Asimismo gozará de exención fiscal relativa a todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción, siempre que el hecho causante lo sea en territorio del Estado receptor,  de los impuestos indirectos referidos a mercaderías o servicios, los que graven los bienes inmuebles privados, a las sucesiones que le corresponda percibir en el Estado receptor, a las inversiones efectuadas en empresas comerciales, los servicios particulares prestado, y los que correspondan a los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

     - También gozará de los siguientes privilegios aduaneros: Entrada con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados al uso de la misión y de aquellos destinados al uso personal del Agente diplomático o de los miembros de su familia; asimismo, estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, si bien puede caber una inspección en presencia del agente diplomático o su representante si hubiere motivos fundados para suponer que contiene objetos no sujetos a privilegio aduanero.

     - Estará exento de las disposiciones sobre Seguridad Social del Estado receptor, por los servicios prestados al Estado acreditante.

     - Estarán exentos en el Estado receptor de toda prestación personal, de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las cargas militares.

B.- Miembros de la familia del Agente Diplomático.

     Tienen los mismos privilegios e inmunidades siempre que no sean nacionales del Estado receptor.

C.- Miembros del personal administrativo y técnico de la misión y miembros de las familias que forman parte de sus respectivas casas.

     Gozarán de los mismos privilegios e inmunidades, pero con las siguientes limitaciones:

     - En cuanto a la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones.

     - En cuanto a los privilegios aduaneros, solo gozará de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.

     Lógicamente, estos miembros no deben ser nacionales del Estado receptor, ni tener en él residencia permanente.

D.- Miembros del personal de servicio de la misión.

     Gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades.

     - Inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones.

     - Exención de las disposiciones de Seguridad Social que estén vigentes en el Estado receptor.

     Asimismo, estos miembros no deben ser nacionales del Estado receptor, ni tener en él residencia permanente.

E.- Criados particulares de los miembros de la misión.

     Estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.

     Respecto a otros posibles privilegios e inmunidades, solo gozarán de los mismos en la medida que sean reconocidos por el Estado receptor.

     El Estado receptor cuando ejerza su jurisdicción sobre estas personas lo verificará de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

F.- Miembros que son nacionales del Estado receptor o que tengan en él residencia permanente.

     En el caso del Agente diplomático solo gozará de inmunidad de jurisdicción o inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

     En cuanto a los demás miembros de la misión y a los criados particulares, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita el Estado receptor. Éste deberá ejercer sobre estas personas su jurisdicción de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

G.- Cuestiones generales.

     Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión del cargo, o si ya se encuentra en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.

     Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

     En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.

     Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las Leyes del Estado receptor. Asimismo, están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

     El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

     Como límite al posible uso de estos privilegios e inmunidades el Estado receptor podrá en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, declarar persona non grata al Jefe o cualquier otro miembro de la misión diplomática. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión.

2.3.- RELACIONES CONSULARES.

2.3.1.- Introducción.

     Nacida de las necesidades del comercio internacional, en la actualidad, la complejidad de las relaciones económicas internacionales ha tenido como consecuencia la disminución de las funciones consulares en beneficio de otras funciones en el ámbito de la cooperación internacional y la asistencia a los nacionales del Estado enviante en la esfera del derecho privado.

     Su régimen jurídico como ya señalamos anteriormente se encuentra recogido en la Convención de Viena, de 24 de abril de 1963, sobre Relaciones Consulares, habiendo sido ratificado por España por Instrumento de 3 de febrero de 1970.

     Aunque existen analogías con respecto a las relaciones diplomáticas, también existen diferencias; entre estas últimas, siguiendo a Sáenz de Santa María, señalamos las siguientes: los actos que los órganos diplomáticos ejecutan tienen efectos jurídicos de derecho internacional mientras que el contenido de las relaciones consulares tienen un carácter esencialmente interno, en el sentido de que los actos más típicos de la actividad consular están destinados a la producción de efectos jurídicos en el ordenamiento interno del Estado que envía, en el Estado receptor o en ambos; las relaciones consulares pueden establecerse sin que existan relaciones diplomáticas; las relaciones consulares, a diferencia de las diplomáticas, no implica el reconocimiento del Estado receptor.

2.3.2.- Concepto y terminología propia de las relaciones consulares.

     Según Díez de Velasco, podemos entender por Consules a los Agentes oficiales que un Estado establece en ciertas ciudades. Los Cónsules son Organos del Estado que actúan en el extranjero y realizan actos para cumplir su misión, con una exclusión generalmente de los de naturaleza política.

     Las relaciones consulares, señala Sáenz de Santa María, pueden ser definidas como el conjunto de relaciones jurídicas que nacen entre dos Estados por el hecho de que ciertas funciones consulares son realizadas por órganos de un Estado en el territorio de otro Estado.

     A efectos de la Convención sobre relaciones consulares de 1963, han de entenderse las siguientes expresiones en la forma que se precisan seguidamente:

     a) por "oficina consular", todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular.
     b) por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;
     c) por "Jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;
     d) por "funcionario consular", toda persona, incluido el Jefe de la oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares; los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios;
     e) por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular;
     f) por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;
     g) por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio;
     h) por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares, salvo el Jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio;
     i) por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular;
     j) por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular;
     k) por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.

2.3.3.- Establecimiento de relaciones consulares.

     El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo. Asimismo, se establece la la presunción de que el consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos Estados, implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares.

     Las relaciones consulares se plasman en el establecimiento de la oficina consular, si bien para dicho establecimiento se necesita el consentimiento del Estado receptor. Se necesitaría también el consentimiento del Estado receptor si se quiere modificar la sede de la oficina consular, su clase o la circunscripción consular, así como para abrir un Viceconsulado o una Agencia Consular en una localidad diferente de aquella en la que radica la misma oficina consular.

     Los Jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor. Seguidamente y de manera somera, vamos a desarrollar cada una de esas dos fases.

     Los procedimientos de nombramiento y admisión del Jefe de la Oficina Consular serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.

     El Jefe de la Oficina Consular será provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su calidad, en forma de Carta de Patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.

     El Estado que envía transmitirá la carta de patente o instrumento similar por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el Jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones.

     El jefe de la Oficina Consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.

     El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona "non grata", o que cualquier otro miembro del personal ya no es aceptable. En este caso, el Estado que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en la oficina consular, según proceda.

2.3.4.- Funciones Consulares.

     Las funciones consulares consistirán, como señala el artículo 5 de la Convención en:

     a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional;

     b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

     c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;

     d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;

     e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;

     f) actuar en calidad de Notario, en la de funcionario de Registro Civil y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;

     g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;

     h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;

     i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no pueden defenderlos oportunamente;

     j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;

     k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado y de las aeronaves matriculadas en el mismo, y también de sus tripulaciones;

     l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo, y también a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de abordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuentas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el Capitán, los Oficiales y los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

     m) ejercer las demás funciones confiadas a la oficina consular por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.

2.3.5.- Privilegios e inmunidades.

     Los deberes y las funciones de los agentes consulares, como señala el profesor Carrillo Salcedo 3, son más limitados que los del personal diplomático y, obviamente, sus inmunidades y privilegios son menos amplios que los tradicionalmente conferidos a los diplomáticos. Al requerirse el consentimiento mutuo para el establecimiento de relaciones consulares y el exequátur del jefe de la oficina consular, el cónsul tiene una condición jurídica oficial y pública, de ahí su tratamiento oficial. De este modo, los cónsules disfrutan de una condición jurídica privilegiada, intermedia entre la de los agentes diplomáticos y la de los extranjeros.

     Las inmunidades y privilegios consulares, como señala el preámbulo de la Convención de 1963,tienen como finalidad el garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos, y no el beneficiar a los particulares.

     El goce de estos privilegios e inmunidades lo es sin perjuicio del respeto a las leyes y reglamentos del Estado receptor, y asimismo, de la obligación de no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.

     Dentro de los funcionarios consulares debemos de diferenciar entre funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios; los primeros han de poseer la nacionalidad del Estado que envía, mientras que las de los segundos pueden poseer otra nacionalidad si media consentimiento del Estado receptor. Esta diferencia afecta primordialmente al elenco de privilegios e inmunidades de que gozan unos y otros, siendo siempre más limitados los de los funcionarios honorarios.

     La OFICINA CONSULAR goza de los siguientes privilegios o inmunidades:

     - Con carácter general, el Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la Oficina Consular.

     - Uso de la bandera y del escudo nacionales, en el edificio ocupado por la oficina consular , en la residencia del Jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte cuando se utilicen para asuntos oficiales.

     - Si fuere necesario, el Estado receptor facilitará la adquisición de los locales necesarios para la oficina consular e incluso el alojamiento para sus miembros.

     - Los locales consulares gozarán de inviolabilidad; y, si bien, para entrar en los locales se necesitará el consentimiento de la autoridad pertinente, éste se presumirá concedido en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección. Estos locales, así como sus muebles, sus bienes y sus medios de transporte no pueden ser objeto de requisa, pero si pueden ser objeto de expropiación, con pago al Estado que envía de compensación inmediata, por razones de defensa nacional del Estado receptor o de utilidad pública.

     - Los locales consulares gozarán de exención fiscal. Estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto los que constituyan el pago de determinados servicios prestados, los locales consulares y la residencia del Jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquier persona que actúe en su representación. No habrá exención fiscal, cuando la persona con la que contrate el Estado que envía, deba satisfacer los impuestos o gravámenes al Estado receptor.

     - Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.

     - Se garantizará la libertad de tránsito y circulación, en el Estado receptor, a todos los miembros de la Oficina consular. Lógicamente, quedan exceptuadas aquellas zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional.

     - Goza de libertad de comunicación. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados, si bien, para la instalación y utilización de emisora de radio necesitará el consentimiento del Estado receptor. La correspondencia oficial de dicha oficina será inviolable y la valija consular no podrá ser abierta ni retenida.

     - El Estado receptor garantiza y facilitará la libertad de comunicación de la oficina consular con los nacionales del Estado que envía y viceversa, a fin de hacer efectivas las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía.

     - Derecho de información a la oficina consular de los casos de defunción, tutela, curatela, naufragio y accidentes aéreos, referidos a nacionales del Estado que envía, por parte de las autoridades del Estado receptor que posean dicha información.

     - Derecho a percibir, exentos de todo tipo de impuesto o gravamen, los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares.

     En cuanto al ELEMENTO PERSONAL de la oficina consular, se pueden hablar de los siguientes privilegios e inmunidades:

     - Protección de los funcionarios consulares. El Estado receptor deberá de tratarlos con la debida deferencia y adoptará las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

     - Los funcionarios consulares gozan de inviolabilidad personal. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos, ni sometidos a ningún otra forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme. Ahora bien, podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva cuando se trate de delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente. Además, cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes.

     - Comunicación, sin demora, al Jefe de la Oficina consular del arresto, detención preventiva o instrucción de un procedimiento penal. Gozarán de este derecho cualquier miembro del personal consular.
     Si esas medidas se refirieran al Jefe de Oficina, se pondrá en conocimiento del Estado que envía por vía diplomática.

     - Inmunidad de jurisdicción, tanto para los funcionarios como para los empleados consulares, consistente en no estar sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. La inmunidad de jurisdicción en el ámbito civil no incluye la acción que resulte de un contrato en el que no lo hayan concertado como Agente del Estado que envía; la acción entablada por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

     - Los miembros del Consulado podrán ser llamados para comparecer como testigos. Un funcionario consular podrá negarse a comparecer, sin que se le pueda aplicar ningún tipo de coacción o sanción, y si decide testificar, si fuere posible, se le podrá recibir declaración en su domicilio o en la oficina consular e incluso por escrito. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no se podrán negar a deponer como testigo. Ningún miembro de la oficina consular está obligado a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquéllos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía.

     - Gozan de exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia, tanto los funcionarios y empleados consulares como los miembros de su familia que vivan en su casa. Sin embargo, no gozarán de ese privilegio, los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni los miembros de su familia.

     - Los miembros de la oficina consular gozan asimismo de exención del permiso de trabajo, así como de las demás beneficios que la legislación interna del Estado receptor referente al empleo de los trabajadores extranjero, respecto de los servicios que presten al Estado que envía. Los miembros del personal privado gozarán de este privilegio siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa.

     - Los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, del régimen de seguridad social que esté en vigor en el Estado receptor. Gozarán asimismo de este derecho los miembros del personal privado, siempre que cumplan los siguientes requisitos: que estén en servicio exclusivo del personal de la oficina consular, que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, y que no estén protegidos por las normas sobre seguridad social en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.

     - Gozarán de exención fiscal los funcionarios y empleados consulares, así como los miembros de su familia. Esta exención fiscal no incluye los impuestos indirectos incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios, los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, los impuestos sobre sucesiones y las transmisiones exigibles sobre el Estado receptor, los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado, los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados, los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando no se encontrasen exentos de los mismos. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.

     - En cuanto a la franquicia aduanera y a la exención de inspección aduanera. Los objetos destinados al uso oficial de la oficina consular y al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, gozarán, a la entrada en el Estado receptor, de exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos. Los empleados consulares gozarán de los mismos privilegios y exenciones en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación.

     - Gozarán de exención de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público y de cargas militares, tanto los miembros de la oficina consular como los miembros de su familia que vivan en su casa.

     El régimen aplicable a los funcionarios consulares honorarios y a las oficinas consulares dirigidas por los mismos, tiene un sistema de protección inferior a los de carrera. Así sirva de ejemplo que un funcionario consular de carrera no se le puede obligar a comparecer como testigo, e incluso en el caso de que quiera declarar, esta declaración la podría llegar a verificar bien por escrito, o bien en su propio domicilio o en la oficina consular, privilegio que no le viene recogido al funcionario consular honorario. A pesar de que tiene un conjunto de privilegios e inmunidades inferiores al de los funcionarios de carrera, siguen teniendo un importante elenco de prerrogativas jurídicas (protección de los locales consulares, exención fiscal de los mismos, inviolabilidad de archivos y documentos consulares, franquicia aduanera, exención de la inscripción como extranjeros y del permiso de residencia, entre otros). No ocurre lo mismo con los miembros de la familia de un funcionario consular honorario o de los de un empleado consular, ya que a estos no se les concederán los privilegios e inmunidades recogidos en la Convención de 1963.

2.3.6.- Ejercicio de las funciones consulares por las misiones diplomáticas.

     Cabe la posibilidad de que ejerciten las funciones consulares por una misión diplomática, en cuyo caso, en ese ejercicio se regirán por las disposiciones de la Convención sobre relaciones Consulares de 1963.

     Se deberá comunicar al Ministerio de Relaciones del Estado receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres de los miembros de la misión diplomática que estén agregados a la sección consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones consulares en dicha misión. Estos miembros gozarán de los privilegios e inmunidades propios de las relaciones diplomáticas.

     En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá dirigirse:

     - a las autoridades locales de la circunscripción consular;
     - a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos internacionales aplicables.

2.4.- MISIONES ESPECIALES

     Constituyen la forma más importante de la llamada diplomacia ad hoc, y como ya hemos señalado, se encuentra codificada en la Convención sobre misiones especiales de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969.
     La Convención define la misión especial como "una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado".
     Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.
     Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de éste último. Será asimismo necesario el consentimiento del Estado receptor cuando un Estado se proponga enviar una misión especial ante dos o más Estados, o cuando dos o más Estados pretendan enviar una misión especial común.
     Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.
     El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.
     La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.
     La misión especial estará constituida por uno o varios representantes del Estado que envía, entre los cuales éste podrá designar un jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de servicio.
     El Jefe del Estado que envío, el Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidas por el derecho internacional.
     Cuando los miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los privilegios e inmunidades concedidos por la Convención de Nueva York de 1969.
     El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
     Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
     Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:
     - el acuerdo de los Estado interesados,
     - la realización del cometido de la misión especial,
     - la expiración del período señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa,
     - la notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión especial o la retira,
     - la notificación por el Estado receptor de que considera terminada la misión especial.
     Nos señala la Convención que el objeto de los privilegios e inmunidades establecidos en la misma, no es favorecer a los individuos, sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado.
     El estatuto de la misión especial, así como del elemento personal de la misma, es prácticamente idéntico al reconocido a la misión diplomática permanente en el Convenio de Viena de 1961.
     En cuanto a la misión especial, nos encontramos con los siguientes privilegios e inmunidades:
     - con carácter general, el Estado receptor dará a la misión las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.
     - derecho a poseer una sede en el territorio del Estado receptor (art.17),
     - derecho a usar la bandera y el escudo del Estado que envía (art. 19),
     - Exención Fiscal (art. 24),
     - Inviolabilidad de los locales (art. 25), si bien hay que resaltar una limitación que no se dá en la Convención de 1961, así "los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial, o en su caso, del jefe de la misión permanente" (art. 25.1),
     - Inviolabilidad de archivos y documentos (art. 26),
     - Libertad de circulación y de comunicación (arts. 27 y 28).

     Seguidamente vamos a estudiar el estatuto del elemento personal de la misión especial, hemos de entender que todas estas personas no son ni nacionales del Estado receptor ni tienen residencia permanente en él, ya que entonces estarían sujetos a distinto régimen jurídico como al final reseñaremos.

     Los Representantes del Estado que envía en la misión especial, así como la de los miembros del personal de ésta, gozan de similares privilegios e inmunidades que los agentes diplomáticos de una misión permanente. Así, gozan de los siguientes:

     - Inviolabilidad personal (art. 29),
     - Inviolabilidad del alojamiento personal (art. 30),
     - Inmunidad de jurisdicción penal. En cuanto a la civil y la administrativa, tiene las limitaciones que ya estudiamos para los agentes diplomáticos de una misión permanente y además la acción por daños resultantes de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate (art. 31),
     - Exención de la legislación de seguridad social (art. 32),
     - Exención de impuestos y gravámenes (art. 33),
     - Exención de prestaciones personales (art. 34),
     - Franquicia aduanera (art. 35).

     Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los mismos privilegios e inmunidades pero con dos salvedades:

     - la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones,
     - la franquicia aduanera sólo se extenderá a los objetos importados al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor.

     Los miembros de las familias que acompañen a estas personas gozarán de los mismos privilegios e inmunidades.

     Los miembros del Personal de Servicio de la misión especial gozarán de los siguiente privilegios e inmunidades:

     - Inmunidad de jurisdicción por los actos realizados en el desempeño de sus funciones,
     - Exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios,
     - Exención de la legislación de Seguridad Social.

     Los miembros de las familias de estas personas, siempre que acompañen a las mismas, gozarán de los mismos privilegios e inmunidades.

     El personal al Servicio Privado de los miembros de la misión especial estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. Sólo gozarán de otros privilegios e inmunidades en la medida en que se lo conceda el Estado receptor.

     Los Representantes del Estado que envía y los miembros del personal diplomática que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

     Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente en la medida reconocida por dicho Estado.

2.5.- LA DIPLOMACIA MULTILATERAL.

     Siguiendo al profesor Pastor Ridruejo 4, en el mundo antiguo la diplomacia fué ah hoc y bilateral, pasando a finales del medievo a ser una diplomacia permanente y bilateral, momento en que también empieza a surgir la diplomacia multilateral, con ocasión de la celebración de importantes congresos políticos internacionales en que después de las grandes guerras se reunían representantes de varios soberanos para restablecer la paz y reajustar la situación territorial (sirvan de ejemplo el Congreso de Westfalia en 1968 y el de Utrecht en 1713). Este tipo de diplomacia se va consolidando desde el principio del siglo XIX gracias a la creación de las primeras organizaciones internacionales y a la celebración de grandes congresos y conferencias destinados a establecer, bien arreglos políticos y territoriales, bien codificaciones parciales del Derecho Internacional. Las transformaciones que ha experimentado la sociedad internacional a lo largo del siglo XX no podían sino enriquecer y fortalecer la diplomacia multilateral. La vida de relación entre los Estados es más activa e intensa que nunca, y ello ha de requerir la celebración constante de grandes conferencias internacionales, regionales o universales, políticas o técnicas.

     La obra codificadora de las Naciones Unidas en materia de relaciones diplomáticas ha alcanzado también a manifestaciones de la diplomacia multilateral. Así, ésta viene regulada en la Convención de Viena de 14 de marzo de 1975, sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones Internacionales de carácter universal. Hemos de entender por Organización Internacional de carácter universal, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica y cualquier otra Organización similar cuya composición y atribuciones son de alcance mundial. Esta Convención aún no está en vigor, pues, requiriendo su artículo 89 la existencia de 35 instrumentos de ratificación o adhesión para ello, a 31 de diciembre de 1990, sólo 24 Estados habían manifestado su consentimiento en obligarse, entre los que no figura España.

     Como señala el profesor Pastor Ridruejo, en la Conferencia de Viena que adoptó la Convención de 1975, hubo una clara confrontación entre dos grupos de intereses: el de los Estados anfitriones, que eran la minoría, y el de los Estados de envío, que eran la mayoría. y, no habiéndose realizado en ella los esfuerzos de negociación necesarios a fin de llegar a compromisos aceptables para los dos grupos en las cuestiones más sensibles y delicadas, en la votación prevalecieron de modo muy general los puntos de vista mayoritarios de los segundos con el consiguiente sacrificio de los intereses de los primeros.

     La Convención se aplica a la representación de los Estados en sus relaciones con cualquier organización internacional de carácter universal y a su representación en conferencias convocadas por tal organización o bajo sus auspicios, cuando la Convención haya sido aceptada por el Estado huésped y la Organización haya completado el procedimiento previsto en el artículo 90.

     La Convención distingue entre misiones ante organizaciones internacionales, delegaciones en órganos y conferencias y delegaciones de observación en órganos y conferencias.

a) Misiones permanentes ante organizaciones internacionales.

     La Segunda Parte de la Convención se refiere a las misiones permanentes de los Estados ante las Organizaciones Internacionales. Si bien, hemos de entender por misión tanto la misión permanente como la misión permanente de observación; entendiendo por "misión permanente" una misión de índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado miembro de una organización internacional ante la Organización, y, por "misión permanente de observación" una misión de índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado, enviada ante una organización internacional por un Estado no miembro de la Organización.

     Como funciones de la misión permanente podemos señalar: asegurar la representación del Estado que envía ante la Organización, mantener el enlace entre el Estado que envía y la Organización, celebrar negociaciones con la Organización y dentro del marco de ella, enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía, asegurar la participación del Estado que envía en las actividades de la Organización, proteger los intereses del Estado que envía ante la Organización, fomentar la realización de los propósitos y principios de la Organización cooperando con ella y dentro del marco de ella.

     Como funciones de la misión permanente de observación, podemos señalar: asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar sus intereses ante la Organización y mantener el enlace con ella, enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía, fomentar la cooperación con la Organización y celebrar negociaciones con ella.

     En cuanto al establecimiento de misiones permanentes el artículo 5 de la Convención que se podrán establecer si las reglas de la Organización lo permiten. De esta manera, la Organización Internacional no puede impedir el establecimiento de una misión permanente, sin embargo, lo que podría hacer es no permitir el establecimiento de misiones permanentes; es decir, de ninguna. El Estado huésped tampoco puede oponerse al establecimiento de una misión, no como era el caso del establecimiento de misiones diplomáticas permanentes, en las que se necesitaba el consentimiento mutuo. Para el establecimiento de misiones permanentes de observación, se estará, asimismo, a lo que las reglas que la Organización permitan.

     Los miembros que van a formar parte de esa misión los nombrará libremente el Estado que envía, que solamente tendrá que tener en cuenta lo dispuesto en la Convención sobre el número de miembros (art. 46) y la necesidad de tener en principio la nacionalidad del Estado que envía (art. 73). En el caso de que uno de estos miembros violentase permanentemente el derecho interno del Estado receptor o realice actividades que suponga interferencias en los asuntos internos de ese Estado, la Convención señala que este Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para su propia protección, sin hacer expresa mención a la declaración de persona non grata, que por extensión si podríamos entender como reconocida.

     El tema de la inviolabilidad de los locales de la misión fué un tema muy debatido en la Convención, ya que había partidarios de una inviolabilidad absoluta y partidarios de una inviolabilidad limitada. La Convención optó por la inviolabilidad absoluta, lo que supone una mejor posición injustificada respecto de las misiones diplomáticas permanentes, quienes gozan de una inviolabilidad limitada.

b) Delegaciones en órganos y conferencias.

     La Tercer Parte de la Convención se refiere a las delegaciones en Organos y Conferencias, debiendo de entender por "delegación en un órgano" la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre en las deliberaciones del órgano; y, por "delegación en una conferencia" la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre en la conferencia.

     El envío de estas delegaciones por un Estado se realizará de conformidad con las reglas de la Organización. Asimismo, de conformidad con dichas reglas, dos o más Estados podrán enviar una misma delegación a un órgano o a una conferencia.

     Las reglas que hemos de tener en cuenta para el nombramiento de los miembros de estas delegaciones son prácticamente las mismas que las que acabamos de ver para las misiones permanentes. Así, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la delegación, teniendo que tener en cuenta lo ya referido al número de miembros que componen la delegación y a la nacionalidad de los mismos. En cuanto a la posible infracción del ordenamiento interno del Estado receptor, así como la posible intromisión en los asuntos internos, vale lo señalado para las misiones permanentes.

     La Convención no contiene disposición alguna sobre la inviolabilidad de los locales de la delegación, si bien cabe pensar que es un privilegio que se goza en virtud de la costumbre internacional.

c) Delegaciones de observación en órganos y en conferencias.

     La Cuarta Parte de la Convención trata de las mismas, debiendo de entender por "delegación de observación en un órgano" la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como observadora en las deliberaciones del órgano; y, por "delegación de observación en una conferencia" la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como observadora en las deliberaciones de la conferencia.

     Para el envío por parte de un Estado de este tipo de delegaciones se estará a lo dispuesto por las reglas de la Organización.

1         CARRILLO SALCEDO Juán Antonio, Curso de Derecho Internacional Público, 1ª Ed, Tecnos 1994, Madrid, pág. 233.

2     Op. cit., pág. 544.

3     Op. cit., pág. 242.

4     PASTOR RIDRUEJO José Antonio, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, 4ª Ed, Tecnos, 1992, Madrid, págs. 537 y ss.