DE DERECHOS: HUMANOS, NATURALES, FUNDAMENTALES Y DE GENTES

DE DERECHOS: HUMANOS, NATURALES, FUNDAMENTALES Y DE GENTES

Diego Alfredo Pérez Rivas (CV)
Universidad Complutense de Madrid

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Introducción:

Si por algo se ha caracterizado la segunda mitad del siglo XX y la primera década del XXI, al menos en occidente, es por la consolidación del modelo de democracia representativa como el mejor régimen de gobierno posible. De manera paralela, a nivel jurídico, se ha consolidado el paradigma del Estado de Derecho, en cualquiera de sus manifestaciones, como el mejor sistema legal posible para asegurar los principios operantes de la democracia representativa. La protección de los derechos fundamentales se ha convertido en causa, y a la vez en consecuencia, del doble proceso de consolidación de los paradigmas mencionados en las instituciones políticas modernas. 1 Si la causa del Estado de Derecho es la protección de los derechos fundamentales, su existencia tiene como consecuencia la realización del sistema de democracia representativa. La modernización, entendida como un proceso evolutivo, se ha encargado de reivindicar al sujeto abstracto en todas sus manifestaciones, en este caso, en la doctrina jurídica.2 Dicha reivindicación se sostiene en la creencia común de que la protección de los derechos fundamentales es la razón que legitima, en última instancia, al Estado de Derecho. 3 El derrumbe del sistema de producción comunista y del gobierno soviético ha tenido como efecto la gestación de un mundo relativamente unipolar en ese sentido. En breve, el respeto de los derechos fundamentales, escritos en código individualista, se convertirá en la fuente de la que emana una de las preocupaciones más características de nuestro tiempo.

Una de las convicciones más consistentes de esta época es que los derechos fundamentales, formalmente considerados, constituyen un tipo sui generis de verdad jurídica común. Teóricamente, dicha verdad se encontraría expresada en los órdenes jurídicos occidentales en las declaraciones de derechos que emergen como la dimensión dogmática, doctrinal y legitimante de las constituciones políticas escritas. La aparición de dichas declaraciones formales se puede considerar como el momento decisivo en el que tiene surgimiento el ente abstracto que es el Estado-Nación de Derecho.

La verdad jurídica común que constituyen los derechos fundamentales en occidente aparece como trascendental en tanto que se considera sostenida en una serie de valores compartidos e indudables entre las naciones contemporáneas. Verdad jurídica que en cierto sentido también es relativa en tanto que los principios que expresan dichos valores tienen diversas manifestaciones e interpretaciones en las soluciones jurisdiccionales. No es una casualidad, por ello, que gran parte de los estudios sobre derechos fundamentales sean sustancialmente de naturaleza jurisprudencial. En otras palabras, aunque las instituciones civiles-políticas-sociales-económicas-culturales aparecen como homogéneas en los sistemas constitucionales formales, es una realidad jurídica que su forma de realización es variable en función del Estado-Nación en el que se apliquen. Por ello, estamos aún muy lejos de sostener que la doctrina de los derechos fundamentales pueda ser considerada un saber estrictamente epistémico dotado de un núcleo fuerte e inamovible de fundamentación.

Por otra parte, es exacto decir que históricamente con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, expresada en la carta de la Organización de las Naciones Unidas de 1948, se ha conseguido establecer un acuerdo mínimo en torno al respeto que las sociedades contemporáneas y sus estructuras estatales deben al ser humano. Se ha alcanzado, en la segunda mitad del siglo XX, la creación de un consenso más o menos generalizado entre gran parte de las naciones actuales, vía sus representantes, para asumir un compromiso de ecuaciones nominales mínimas que todo Estado tendría que respetar teóricamente a sus gobernados y a toda persona humana que se encuentre dentro de su territorio jurisdiccional. Con tal documento internacional se ha logrado gestar una vinculación moral, pero no estrictamente jurídica.

Aún así, lo que no se ha logado producir es un imaginario colectivo y común entre los distintos pueblos y Estados para establecer nociones o conceptos canónicos acerca de lo que los susodichos derechos significan materialmente. Por la misma razón, es sencillo observar que en lo referente a la defensa jurídico-material de los derechos fundamentales existen naciones más comprometidas que otras según los sistemas políticos y jurídicos imperantes, así como por el grado de desarrollo que presenten sus mecanismos institucionales de tutela.

El respeto de los derechos es importante ya que en el contexto nacional o regional aporta, entre otras cosas, una cierta seguridad jurídica que certifica que las sociedades se desenvuelvan en un contexto mínimo de pluralidad política-ideológica y socio-cultural. 4 Los sistemas que cumplen con tal condición han sido denominados ad hoc como «Estados de Derecho». Mientras tanto, las sociedades que han iniciado esos procesos sin concluirlos o presentando un déficit importante en lo que a la garantía institucional se refiere pueden ser denominados como «Estados Fallidos».

En razón de lo anterior, desde la segunda mitad del siglo pasado, la filosofía ha recobrado un papel vital en la configuración política y jurídica mundial por la fundamentación, defensa y promoción de los derechos humanos que se ha forjado en su seno. Dentro de aquella se han llevado a cabo calurosos debates entre diferentes doctrinas, sistemas y metodologías en los que se ha buscado obtener una concepción global mínima tanto del ser humano como de los derechos que le corresponden. Un obstáculo para esos fines es, sin embargo, que en dicho debate se suelen confundir o usar ciertos conceptos sustanciales de forma intercambiable y equivoca. Es decir, la anfibología provocada por el uso de términos imprecisos no ha permitido un análisis sistematizado y pormenorizado de las distintas fuentes filosóficas de los derechos humanos en sus heterogéneas tradiciones y escalas. 5

De hecho, para algunos pensadores como Norberto Bobbio el proceso de fundamentación o justificación se encuentra actualmente superado, constituyendo el verdadero problema de los derechos humanos un asunto político y no filosófico.6   No obstante esa opinión, es preciso reconocer que Bobbio no considera en su reflexión las diferentes significaciones de dicho concepto (los derechos humanos) y los contenidos-interpretaciones que involucra en las distintas tradiciones filosóficas y jurídicas, o, bien, le parecen insignificantes e irrelevantes en el escenario contemporáneo. Es decir, para tal pensador de la filosofía y las ciencias políticas, en lo que se debe poner toda la atención es en su protección jurídica después de la Declaración Universal de los Derechos Humanos firmada en 1948 por los representantes de las distintas naciones contemporáneas. Con tal postura se pierde de vista, entre otras cosas, que dicha declaración no es stricto sensu un documento jurídico vinculante, y que, por lo tanto, no obliga a los firmantes coactivamente, sino que solamente compromete moralmente respecto a su cumplimiento y promoción. 7 En otras palabras, dicho compromiso se presenta como laxo por la propia naturaleza de las interpretaciones jurídicas que le conceden el rol de recomendación, ya que en algunos casos hasta llegan a prescindir de una cierta reflexión filosófica para realizar su finalidad.8 De tal forma, el problema de la fundamentación de los derechos humanos sigue siendo un archivo abierto que es susceptible de actualización por medio de estudios que indaguen en la naturaleza de los conceptos y contenidos que a aquellos se refieren en el ámbito filosófico. 9

En suma, con la creación de dicho documento internacional y sus posteriores agregados se ha elaborado un catálogo considerablemente homogéneo de derechos en lo que a la nomenclatura se refiere. Empero, aún queda por resolver la problemática de que los derechos siguen siendo interpretados de maneras diversas en lo referente a su contenido, según el sistema de valores y creencias culturales que predominen en cada sociedad y tradición jurídica. Por lo mismo, dicha protección en el ámbito jurídico-político y, en algunos casos, en el social-económico, no deja al margen la necesidad de que se lleve a cabo la aclaración de dichos conceptos a través de su rastreo y estudio a nivel histórico y filosófico, según las líneas generales del devenir de las ideas políticas. Solamente de esa manera, y a través de ese camino, podremos tener una visión general y precisa, a la vez, de la forma en la que ha ido evolucionando la problematización de la fundamentación filosófica de los derechos humanos, así como sus manifestaciones materiales. Si el ejercicio de la ONU consistió, única y exclusivamente, en declarar y enunciar una serie de derechos como subyacentes a la entidad humana y a su organización social, es labor natural de la filosofía explicar en qué consisten esos derechos y cuáles son sus fuentes, interpretaciones y contribuciones en la historia del pensamiento. Fundamentar los derechos, por ende, significa encontrar la objetividad de esas realidades jurídicas y políticas, para poderles dar una explicación lógica, sistemática y metódica a razón de los contenidos elementales que le componen. Fundamentar los derechos significa poder explicar por qué se les reconoce como la sustancia gris de los sistemas jurídicos contemporáneos.

Cuando los representantes que firmaron la Declaración acordaron establecerla con la condición de que no se les preguntara el por qué de su postura, manifestaban de antemano la incapacidad fundante del documento firmado. Dicha situación hace necesario, entonces, que sea la investigación filosófica la que explique dichos conceptos en razón de las fuentes desde las que han sido fundamentados racionalmente. De tal manera, se conseguiría también gestar una serie de principios racionales desde los cuales no se valore el documento firmado en 1948 como fuente de legitimidad de los susodichos derechos, siendo su fuente real un centro de naturaleza ontológica anterior: la persona humana.

Los derechos humanos, según nuestro punto de vista, no existen como tales sino declarándolos, y deben declararse siendo justificados racionalmente en todo lugar en el que tenga que demostrarse la coherencia interna del Derecho mediante la asignación de obligaciones y garantías. Al declararse, los derechos se hacen patrimonio del ser-para-sí de la humanidad, es decir, se muestran no sólo como algo racional en potencia, sino también como una verdadera facultad intrínseca y consustancial de las personas que habitan en el orbe.

El presente trabajo se enmarca dentro del conjunto de las investigaciones que se han desarrollado para descubrir las diferencias entre los conceptos de derecho natural, derechos humanos, derechos fundamentales y derechos gentes. Ya que el uso de tales términos suele ser intercambiable en el discurso político y científico, nosotros propondremos un esquema razonado para entender sus diversos campos de acción. Tomaremos como base la distinción entre derechos entendidos según las vertientes nominal-liberal y sustancial-social.

 Llevar a cabo un trabajo en el que se intente abordar el problema de la fundamentación filosófica de los derechos humanos necesita comenzar, por lo antes dicho, con una esquematización y explicitación de los conceptos a utilizar. Debido a que en nuestro caso la fundamentación precisa del uso de términos metafísicos, éticos, morales, jurídicos y políticos, mezclados entre sí, es sumamente oportuno enunciar brevemente las diferencias y los puntos de encuentro entre cada uno de esos conceptos.
 
Igualmente, en un segundo momento, será necesario describir y explicar el origen de las diversas interpretaciones sobre los derechos humanos y su desarrollo según las dos doctrinas del Estado de Derecho predominantes en nuestro tiempo. No será lo mismo el concepto de igualdad, por ejemplo, en la dimensión de un Estado de Derecho Civil o Liberal que en un Estado de Derecho Social. De hecho, la cantidad de derechos considerados como legítimos o fundamentados variará en cada caso. Grosso Modo, en el Estado de Derecho Liberal se representan como derechos-libertades, mientras que en el caso del Estado de Derecho Social se cristalizaran también como derechos-créditos. Frente a esas circunstancias, hablar de derechos humanos resulta en cierto sentido rapsódico, ya que los contenidos a los que se refiere tal concepto son muchas veces tan cuantiosos y amplios que resultan imprecisos para un estudio filosófico.

En el presente trabajo realizaremos tres tareas para dirigir nuestro estudio por brechas conceptuales claras. Enunciaremos sintéticamente, primero, las conceptuaciones tradicionales más sobresalientes de los derechos fundamentales, el derecho de gentes, los derechos humanos y el derecho natural. En segundo lugar, describiremos, a la luz de las diversas perspectivas del Estado de Derecho, la interpretación, el origen y la evolución de los «derechos humanos y fundamentales» en sus lineamientos generales. En tercer lugar, realizaremos una breve reflexión en la que sostendremos el surgimiento de un nuevo tipo de derecho de gentes merced a los procesos de integración económica y política regionales.

1 Afirmaciones de este tipo son comunes en la literatura jurídica contemporánea. Un ejemplo: “Las constituciones modernas y el constitucionalismo, como movimiento que ha  determinado su difusión, mantienen una relación constitutiva con los derechos fundamentales; encontrando en la exigencia de la tutela de estos últimos su más profunda razón de ser”. D´Atena, Antonio, “La vinculación entre constitucionalismo y protección de los derechos humanos”, en ReDCE, nº 1, Enero-Junio de 2004, p. 295.

2 “La noción de Estado de Derecho remite  a un Estado de la razón, o del entendimiento, que gobierna según la voluntad general racional y sólo busca lo mejor de modo general. El punto de partida es el individuo libre y autodeterminado, por lo que la actividad del Estado ha de ir dirigida a asegurar la libertad individual y a proteger el desarrollo de los sujetos desde sí mismos, habiéndose de regir la organización estatal y su regulación por principios racionales, trasladables a la ley como elementos nucleares”. En Garrido Gómez, María Isabel, Derechos fundamentales y Estado Social y Democrático de Derecho, Dilex, Madrid, 2007, p. 33.

3 “El constitucionalismo maneja una determinada idea de Constitución, vinculada a una cierta concepción instrumental de la misma en relación con su fin básico (que en realidad es el del constitucionalismo), que no es sino el del reconocimiento y garantía de derechos, mediante técnicas de limitación del Poder.” En Ansuátegui Roig, Francisco Javier, “Constitucionalismo y Constitución Europea”, en Derechos fundamentales, valores y multiculturalismo, Dykinson, Madrid, 2005, p. 227. “Si estamos de acuerdo en que el sistema de legitimación de la democracia requiere no sólo de los mecanismos formales de representación, sino también de valores sustantivos, entonces necesitamos desarrollar una concepción de los derechos individuales y su protección”.  En Calsamiglia, Alberto, “Constitucionalismo y democracia, en Democracia deliberativa y derechos humanos, p. 169.

4 “La seguridad jurídica desempeña un papel informador y conclusivo de la libertad, la igualdad y la solidaridad, que en el Estado de Derecho es presupuesto de la legalidad emanada de los derechos fundamentales y es una función que asegura la realización de las libertades. La seguridad se reglamenta objetivamente por la regularidad estructural y funcional del sistema jurídico que produce una percepción de tranquilidad y sosiego al saber uno a qué atenerse. En consecuencia, las condiciones que deben concurrir son la corrección estructural, o garantía de disposición o formulación regular de los derechos, y la corrección funcional que comporta la garantía del cumplimiento de esos derechos por todos sus destinatarios, a lo que se añade la regularidad de actuación de los órganos aplicadores”. En Garrido Gómez, María Isabel, Derechos fundamentales y Estado Social y Democrático de Derecho, Dilex, Madrid, 2007, p. 151

5 Una crítica similar lleva a cabo Danilo Castellano en su texto titulado Racionalismo y Derechos Humanos. Sobre la anti-filosofía político-jurídica de la modernidad, al explicar que los documentos jurídicos y políticos que declaran los derechos humanos surgen de la fuente racionalista que toma a la libertad como libertad negativa y que, por lo tanto, reducen la justicia al derecho positivo. Dicho derecho positivo vendría a ser a su vez presa de múltiples interpretaciones jurisprudenciales. En sus palabras y refiriéndose en concreto a la carta de Niza dice: “Afirmaciones anfibológicas o polisémicas como patrimonio espiritual y moral, dignidad humana y libertad, igualdad, solidaridad pueden asumir (y de hecho así es) significados diversos, con frecuencia conflictivos. La pluralidad de significados que dichos enunciados asumen dificulta la determinación de la misma identidad que, desde el punto de vista en el que se coloca la Carta, sería fundamento de la determinación política o, lo que es lo mismo, la decisión de los pueblos europeos que han dado vida a la Unión”, Marcial Pons, Madrid, 2004, pp. 122-123.

6 N. Bobbio, “Sobre el fundamento de los derechos del hombre”, en El tiempo de los derechos, Madrid, Sistema, 1991, pp. 53-62.

7 Un artículo interesante que trata esta temática enfatiza que la entonces Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos y representante de los Estados Unidos en la Asamblea General, Eleanor Roosevelt, manifestó que “Aprobando la Declaración es de suma importancia tener claro el carácter básico del documento. No es un tratado, ni un acuerdo (agreement) internacional. No es, ni pretende ser, una declaración de derecho u obligación jurídica. Es una declaración de principios básicos de derechos humanos y libertades, impresa con la aprobación de la Asamblea General con el voto formal de sus miembros para que sirva como un ideal común por el cual todos los pueblos y naciones deben esforzarse”. En Oraá, Jaime “Algunas reflexiones en torno al valor jurídico de la Declaración Universal de Derechos Humanos”, en Vigencia y futuro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su 50 aniversario, Ararterko, Bilbao, 1999, pp. 114-124. Siendo fieles a la interpretación positivista, aquel documento no tendría validez jurídica alguna tanto por la intención de los firmantes como por la carencia de instrumentos de coacción. Por su parte, los Pactos sobre los derechos civiles y políticos, y sobre derechos económicos, sociales y  culturales de 1966 sin considerados como tratados multilaterales que tienen plena vigencia desde 1976, aunque su implementación requiera considerar la relación siempre conflictiva entre las distintas jurisdicciones.

8 En una reflexión interesante acerca de la naturaleza conceptual de los derechos humanos, se aclara: “La expresión derechos humanos es de utilización generalizada, pero aparece relacionada con otras expresiones, como derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos morales, derechos fundamentales, que designan la misma realidad o realidades próximas. Dichas expresiones surgen dentro de un contexto histórico, unidas a determinadas conexiones culturales y son tributarias de ideologías, intereses y concepciones filosóficas de fondo”. Escalona, Gaspar, “La naturaleza de los derechos humanos”, en Pasado, presente y futuro de los derechos humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2004,  p. 134.

9 “Cuando decirnos derechos humanos los estamos distinguiendo de los derechos positivos, es decir, de aquellos derechos que tenemos porque el Estado o la comunidad nos los han asignado, normalmente a través de la ley o la costumbre. Lo dicho no significa que los derechos humanos no puedan o deban ser positivizados. Desde el siglo SVIII se ha intentado hacerlo en distintos documentos, pero todo ellos recalcan la idea de que se trata de derechos innatos, cuya existencia es anterior a los documentos e incluso al Estado mismo”. En García Huidobro “Derecho y derechos humanos. Introducción a un problema”, en Problemas actuales sobre derechos humanos, pp. 109.