LA   CONTRATACIÓN ECONÓMICA EN EL MINISTERIO DEL AZÚCAR  DURANTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS

LA CONTRATACIÓN ECONÓMICA EN EL MINISTERIO DEL AZÚCAR DURANTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS

Soraya Sarría Cruz
Universidad de la Habana

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CAPITULO 1 “LA CONTRACCIÓN ECONÓMICA FUNDAMENTOS  HISTÓRICOS Y DOCTRINALES”.
1.1-Concepto  de contrato. 1.2- Evolución  histórica del contrato jurídico. 1.3- Surgimiento del Contrato Económico  como categoría jurídica. 1.4-  El contrato económico en la legislación cubana actual. 1.5- El contrato económico. Su reflejo en los  documentos  de los Congresos del Partido Comunista de Cuba.

1.1- Concepto de contrato.

Existen tantos conceptos de contrato como estudiosos de la materia han existido, vamos a iniciar exponiendo el concepto de contrato que  de forma general   ofrece   en la enciclopedia digital Wikipedia se plantea: “Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.1
Del análisis de esta definición derivamos que  el contrato es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen para su perfección, otros actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega que son los contratos reales, o exigen ser formalizados en documento especial, estos son los llamados contratos formales, de modo que, en esos casos especiales, con la sola voluntad, no basta. De todos modos, el contrato en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos o lo que es igual, obligaciones exigibles, de modo que aquella relación  entre  sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir la cualidad contractual.
En cada país, o en cada Estado, puede existir un sistema de requisitos diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato.
Otro análisis sobre el concepto y evolución   del  contrato por ejemplo  lo ofrecen el colectivo de autores de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana cuando recogen en el capítulo 1 del texto básico de la asignatura que:” La voz contrato proviene del latín contractus que a su vez es participio del verbo contrahere, (lo contraído); por tanto, no era más que la situación que daba origen a un vinculum iuris  de carácter especial, este es la obligatio. Para que esta existiera era preciso que los actos que dieran lugar a ella tuvieran un connotado carácter ritual y solemne. El ordenamiento jurídico no daba fuerza obligatoria más  que a un numerus clausus de contratos; no se concebía el contrato como una categoría general.2
 Por otro lado CARLOS LASARTE en su obra  Principios de Derecho Civil plantea que….”el  contrato, lato sensu, es todo acuerdo de voluntades tendente a producir efectos jurídicos. En ese acuerdo subyace obviamente un intercambio económico, por lo que se ha afirmado que el contrato es la veste jurídica de una operación económica3 .
No coincidimos con la definición que ofrece este autor pues existen contratos como la donación donde no se produce un intercambio económico, por tanto somos del criterio que si ceñimos la existencia del contrato a este aspecto, limitaríamos su conceptualización.
Este mismo autor en su obra Curso de Derecho  Civil Patrimonial plantea refiriéndose al concepto de contrato que es…” el acuerdo en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio”.4
Otro enfoque es planteado por LASARTE quien comenta como existen determinadas actividades que un individuo realiza de intercambio y no constituyen contrato5 , además señala como a nadie le puede extrañar que justamente uno de los bienes que se intercambia sea el dinero, el ejemplifica mediante dos situaciones diferentes una referida a la enseñanza y otra relacionada con la asistencia médica, que a pesar de sus peculiaridades para el no constituyen propiamente contratos. 6
Sin embargo ALBERTO BLANCO, realiza otra definición cuando plantea “el contrato es un acto jurídico bilateral para cuya existencia se requiere (...) la manifestación de voluntad de dos o más personas; las que, reconociendo distintas causas y tendientes a diferentes fines, han de coincidir necesariamente para formar el consentimiento (...) del que se ha de derivar los efectos obligatorios de la manifestación de voluntad: todo consentimiento, en este sentido, resultará obligatorio, aunque no todo contrato reconocerá como base de su eficacia el mero consentimiento.” 7
Este autor en su definición elimina la posibilidad de existencia de contratos unilaterales elemento con el que por supuesto no coincidimos, pues en este tipo de  contrato se crean obligaciones solo para una parte.
Por su parte, POTHIER, autor del conocido Traité des obligations, define el contrato, en el sentido ya realizado por DOMAT (y contrapuesto al concepto romano): el contrato es una especie de convención, y una convención es "el consentimiento de dos o más personas para formar entre ellas alguna obligación, para extinguir una anterior o para modificarla" 8 Nuevamente  se hace referencia a  más de dos personas, con lo que ello implica.
Para DIEZ-PICAZO…“el contrato aparece por la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de ser  fuente de obligaciones entre ellas. Es una de las ideas centrales de todo el sistema de Derecho privado, y, junto con la propiedad, constituye uno de los pilares básicos del orden económico, pues a través de él se realiza la función de intercambio de los bienes y servicios.9
El autor antes citado, parte de analizar como el Código Civil Español no realiza una definición de contrato  y como él consideraba a esta figura jurídica un oberbegriff 10 es  decir un supraconcepto  porque se encontraba presente en todas las ramas del Derecho tanto en las públicas como en las privadas, con diferente matiz pero siempre estaba presente.
HEGEL, para examinar el concepto de contrato parte de analizar que cuando se habla de esta figura, estamos superando a las relaciones de propiedad. Era del criterio de que….” en el contrato constatamos que progresivamente se va afianzando la libertad, primero en la propiedad, poniendo las cosas al servicio de la vida de la persona; en segundo lugar, desde la propiedad se pasa al contrato, en el que una voluntad reconoce a otras voluntades, en el que una voluntad libre reconoce a voluntades, y se pueden trasmitir sus propiedades” 11.
Nuestro Código Civil12 en el titulo II denominado Obligaciones Contractuales13 , no realiza una definición del contrato se limita a plantear que mediante él se constituye una relación jurídica o se modifica o extingue la existente, consideramos que esto no constituye propiamente un error pues no es obligatorio realizar definiciones en los Códigos. 

1 www://wikipedia  La Enciclopedia Libre consultada el día 19 de mayo del 2011 a las 12.45 p.m.

2 OJEDA RODRIGUEZ, Nancy C y Colectivo de autores: “Libro texto básico  Derecho de Contrato”, Tomo I, Derecho General del Contrato, edición digital, La Habana, Cuba,  página 23.

3 LASARTE, Carlos: “Principios de Derecho Civil”, Tomo III, Editorial Trivium, cuarta edición, s.f, página. 6.

4 LASARTE, Carlos: “Curso de Derecho Civil Patrimonial, introducción al Derecho”, segunda edición, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1990, página 298. 

5 Vid. OJEDA RODRIGUEZ, Colectivo de autores, op.cit., página 28

6 IDEM.

7 BLANCO, Alberto:”Curso de Obligaciones y Contratos en el Derecho Civil español”, Tomo II, segunda edición, La Habana,Cuba,   1948, página 48.

8 Vid. OJEDA RODRIGUEZ, Colectivo de autores, op.cit., página 43.

9DIEZ- PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: “Sistema de Derecho Civil”, Volumen II, Editorial Tecnos S.A., cuarta edición, Madrid, España, 1983, página 31.

10IDEM.

11 BLANCO GONZÁLEZ, Antonio  y Colectivo de autores:” Filosofía del Derecho. Las concepciones jurídicas a través de la Historia”, Universidad Nacional de Educación a Distancia, tercera edición, Madrid, 1997, página 229.

12 Código Civil de la República de Cuba, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988, publicado en la  Gaceta Oficial Extraordinaria No. 9 del 15 de octubre de 1987.

13 IDEM, artículos 309 al 316, regula las generalidades del contrato en nuestro ordenamiento jurídico donde aparecen entre otras que en los contratos las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario, El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto del contrato.