“PROBLEMÁTICA FISCAL DE LA MIPYME MEXICANA EN TORNO A LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL”

Analaura Medina Conde

Los elementos de las contribuciones de seguridad social

Los elementos de las contribuciones son los que se describen a continuación,  por lo que se analizarán primeramente, respecto de las contribuciones en general para llegar específicamente a las contribuciones de seguridad social:

1. Activo
2 .Pasivo

Siempre lo será el Estado (federación, estados y municipios) de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 Fracción IV de la Constitución Federal.

Sujetos activos en nuestra legislación fiscal.
En el sistema fiscal mexicano, son tres los sujetos activos de la obligación contributiva o tributaria:

Algunos de los Órganos Facultados para exigir el cumplimiento de la Obligación Contributiva o Tributaria son:

Federales:

Estatales:

Municipales:

El sujeto activo de las Aportaciones de Seguridad Social es: el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México. En este trabajo nos referimos específicamente al Instituto Mexicano del Seguro Social.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que en la misma concurren los sectores público, social y privado.

Podemos preguntarnos ¿En qué momento el Instituto Mexicano del Seguro Social se convirtió en un organismo fiscal autónomo?3, Ruiz Moreno menciona que la aplicación de las garantías sociales en nuestro país, se fue dando de manera paulatina. Después de varios intentos para dar inicio a un sistema de seguridad social, durante el gobierno del General Ávila Camacho se publica en diciembre de 1942, la primera Ley del Seguro Social4.

Al publicarse la Ley del Seguro Social, el 19 de enero de 1943, su artículo 135, estaba redactado de la siguiente forma “El título donde consta la obligación de pagar las aportaciones tendrá el carácter de ejecutivo”. Resultaba ineficaz esta disposición para el funcionamiento del régimen obligatorio y sostener los objetivos de la institución, porque el instituto tenía forzosamente la obligación de iniciar juicios ante los Tribunales del fuero común como cualquier particular.

Al observarse esta irregularidad, el Ejecutivo en uso de sus facultades extraordinarias, reformó la disposición en cita, el 24 de noviembre de 1944, para quedar redactada en los siguientes términos: “La obligación de pagar las aportaciones tendrá el carácter de fiscal. Corresponderá al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de Organismo Fiscal Autónomo, la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, fijar la cantidad líquida, su percepción y cobro de conformidad con la Ley del Seguro Social”5

Por lo tanto, el Instituto Mexicano del Seguro Social adquiere el carácter de organismo fiscal autónomo con la capacidad de determinar sus créditos y el cobro.

Fernández Martínez considera que nuestro legislador las contempla como tales, tanto en la Ley de Ingresos de la Federación, como en el Código Fiscal de la Federación, y se consideran créditos fiscales, únicamente con la finalidad de facilitar su cobro por los organismos descentralizados, creados en esta materia, en virtud de que pueden aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, dotándolos de un instrumento privilegiado, indispensable, para que cobren en forma oportuna, rápida y fácilmente, las Aportaciones de Seguridad Social no cubiertas por los sujetos obligados dentro de los plazos legales respectivos, en los términos de la ley correspondiente6.
De la Garza establece las siguientes características de las Aportaciones de Seguridad Social:
1. Son obligatorias, es decir, que la fuente de ellas no está ni en la voluntad unilateral del obligado, ni tampoco que surjan de un acuerdo de voluntades.
2. No se trata de algunas de las figuras tradicionales (impuestos, derechos o contribuciones especiales).
3. Que están establecidas a favor de organismos públicos descentralizados, esto es, no estar establecidos a favor de la administración activa del Estado.
4. En el derecho mexicano es indiferente el que esos ingresos estén previstos en el presupuesto o no lo estén. Es cierto que originalmente las parafiscalidades se presentan como fenómenos financieros extra  presupuestarios, y que la doctrina señala esta circunstancia como propia de la parafiscalidad, pero en México a partir de 1965, quedaron incorporadas al presupuesto, en el ramo de organismos públicos descentralizados, los ingresos de algunos de estos organismos7.
Por ello, la obligación principal de los sujetos activos, es la de recaudar o percibir el producto de las contribuciones, por conducto de los órganos debidamente facultados para ello, que son las oficinas recaudadoras.


1Conforme a nuestra Constitución, la calidad de sujeto activo recae sobre la Federación, Distrito Federal, los Estados, y los Municipios; con la diferencia de que sólo los tres primeros tienen plena potestad jurídica tributaria, pues los municipios únicamente pueden administrar libremente su hacienda, la cual se forma de las contribuciones que les señalen las legislaturas de los Estados, según el artículo 115, fracción II de la propia Constitución. Fuera de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o Municipios, ningún otro organismo o corporación puede, en nuestro país, ser acreedor de créditos fiscales.
En los términos de las fracciones XXIX y VII del artículo 73 Constitucional, la Federación posee fuentes que sólo ella puede gravar en forma exclusiva y si su rendimiento no basta a cubrir el presupuesto, el Congreso Federal puede gravar otras fuentes hasta que basten a cubrirlos; así como que, constitucionalmente, las fuentes impositivas se clasifican en exclusivas y concurrentes; las primeras sólo las pueden gravar la Federación y respecto de las segundas pueden concurrir a gravarlas, simultáneamente la Federación, los estados y los Municipios.
Este principio tiene su expresión plena en el artículo 124 de la constitución, al establecer que las facultades que no existen expresamente concedidas a la Federación se entiende que los Estados se las han reservado para su ejercicio, de ahí desprende que la Federación tiene un campo exclusivo, por lo que solamente ella, a través de sus órganos, puede actuar en este ámbito, dando lugar a lo que conocemos como facultades exclusivas.
Las entidades federativas tienen facultades concurrentes con la Federación para gravar todas las demás fuentes económicas, las que no tiene prohibidas de acuerdo al artículo 117 facciones IV a VII de la Constitución.

2Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, “Principios de Derecho Tributario”, Ed. LIMUSA, P. 95

3Es preciso indicar que “La autonomía es una forma de división del Poder, sin que esta deba ser entendida como soberanía, es decir, debe entenderse como la distribución de competencias sobre determinadas materias. Por otra parte, la autonomía se presenta en diferentes grados, esto es hay órganos más autónomos que otros. Para establecer el grado de autonomía es necesario describir qué son la centralización, la desconcentración y la descentralización.
Para Moisés Ochoa Campos, la centralización es la dependencia de los diversos niveles en que se encuentran colocados los órganos administrativos, por ejemplo, las secretarías de Estado dependientes del Ejecutivo en donde los titulares son nombrados directamente por éste. La desconcentración consiste en la delegación que hacen las autoridades superiores en favor de órganos que están subordinados a ellas, por ejemplo la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, que depende de la Secretaría de Salud.
Finalmente la descentralización consiste en la transferencia de facultades administrativas a órganos desvinculados, en mayor o menor grado, de la administración central. Es una transferencia de competencias  y atribuciones del órgano central hacia los entes menores, por ejemplo Petróleos Mexicanos. La administración descentralizada constituye un complejo de organizaciones administrativas dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual es diferente y separado del fisco nacional, y por tanto son verdaderas personas jurídicas de derecho público. Para García la Guardia los entes autónomos son aquellos órganos descentralizados del Estado a los que se les ha otorgado capacidad de darse preceptos obligatorios. En este sentido Alfonso Caso considera que la autonomía no es ajena a la organización del Estado, sino simplemente descentralizada de las funciones del mismo.

4Ruiz Moreno, Ángel Óp. Cit. p. 57

5Padilla Moreno, Javier, Régimen Fiscal de la Seguridad Social y SAR, México, 2006, Ed. Themis, p. 39.

6Fernández, Martínez, Refugio de Jesús, Derecho Fiscal, Mc Graw Hill, México 1998, Pág. 218.

7De La Garza, Op. Cit. P. 367.

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