POLÍTICA Y DERECHO. ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA DIVERSIDAD DEMOCRÁTICA

Mario Jesús Aguilar Camacho

5- Experiencias nacionales de protección de los conocimientos tradicionales

La definición de los pueblos indígenas como sujetos de derecho, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, es una tarea difícil debido a los inevitables inconvenientes de ubicar en una misma categoría a distintos grupos sociales, pero que comparten ciertos elementos comunes. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) distingue entre pueblos tribales y pueblos indígenas. Los primeros son aquellos cuyas condiciones —sociales, culturales y económicas— los distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, y que además se rigen, total o parcialmente, por sus propias costumbres o tradiciones, o por una legislación especial. En cambio, los pueblos indígenas son aquellos que se distinguen por su descendencia de poblaciones anteriores a la conquista o colonización o al establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, independientemente de su condición jurídica, conservan sus instituciones, así sea parcialmente. En ambos casos juega un elemento subjetivo la conciencia de su identidad tribal o indígena (Melgar Fernández, 2005, p 237).

Los conocimientos tradicionales, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas asociados a la biodiversidad constituyen una materia valiosa, no sólo cultural y religiosamente, sino también económicamente, como demuestra su utilización para el desarrollo de productos comerciables. Igualmente, juegan un papel importante en la conservación y utilización sostenible de los recursos naturales, por lo que deben ser tomados en cuenta en las estrategias de protección del medio ambiente. Ahora bien, por un sentido elemental de justicia es necesario encontrar las formas en que dichos conocimientos puedan ser, a la vez, incentivados dentro de su contexto tradicional para garantizar su continuidad y progreso, protegidos de una utilización desautorizada por parte de terceros. Ésta es una tarea que resulta complicada, no sólo a consecuencia de las desigualdades sociales, económicas y políticas que viven las comunidades indígenas, sino de las complejidades y abundantes problemas técnicos (Melgar Fernández, 2005, pp 237-238).

La justificación de la protección de los conocimientos tradicionales es:

Los principales obstáculos que enfrentan las comunidades indígenas para la protección y defensa de sus conocimientos, prácticas e innovaciones son: 1) el dominio público de los conocimientos tradicionales, dada la naturaleza “abierta” o compartida de dichos conocimientos, que en muchos casos los excluye como materia patentable y como información confidencial; 2) la falta de novedad, ya que frecuentemente se trata de conocimientos milenarios, transmitidos de generación en generación; y, 3) la imposibilidad de identificar al titular de los derechos, ya que normalmente no hay una “apropiación” individual de los mismos. Además existen otros problemas, como que los derechos de propiedad intelectual tienen una duración limitada, estimulan la comercialización y distribución de productos, reconociendo únicamente los valores del mercado y desconociendo el valor espiritual, cultural o estético que las comunidades indígenas buscan transmitir a las generaciones futuras. Por otra parte, la obtención, gestión y protección de los derechos de propiedad intelectual representa un costo económico muy elevado, debido al difícil o imposible acceso a la información, a una asesoría legal adecuada y a recursos financieros (Melgar Fernández, 2005, p 242).

Algunos países –como Panamá y Costa Rica- han adoptado sistemas de protección sui generis que protegen los conocimientos tradicionales que tratan de adaptarse a las características específicas de los conocimientos tradicionales.

5.1.- Panamá

La Ley panameña de junio de 2000 que establece el “Régimen Especial de Propiedad Intelectual de los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la protección y defensa de su identidad cultural en tanto que conocimientos tradicionales” es el primer sistema sui géneris de protección de los conocimientos tradicionales de un alcance material global, ya que la ley panameña abarca el conjunto del patrimonio cultural indígena, comprendiendo tanto expresiones del folclore como conocimientos tradicionales asociados con la biodiversidad.

El régimen panameño dispone que el patrimonio cultural —del cual sólo enuncia elementos a manera de ejemplo, pero no una definición- no podrá ser objeto de “ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados a través del sistema de propiedad intelectual”, pero ello no tendrá aplicación retroactiva, ya que “se respetarán y no se afectarán los derechos reconocidos anteriormente” (artículo 2o). Asimismo, prevé un sistema de registro de los derechos colectivos, ya que dispone que “se denominan derechos colectivos de los pueblos indígenas los objetos susceptibles de protección que pueden ser registrados, conforme lo determina esta Ley” (artículo 6o).

5.2.- Costa Rica

La Ley de Biodiversidad de Costa Rica protege los “derechos comunitarios sui géneris”, que define en apego al Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) como “los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. La ley costarricense reconoce que la validez jurídica de los “derechos comunitarios sui géneris” depende solamente de la práctica cultural o del conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos, y en ese sentido, “no requiere de aclaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial”(Melgar Fernández, 2005,pp 260-264).

 

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