LOS BIENES CULTURALES Y NATURALES EN LA PROVINCIA GRANMA. PROTECCIÓN LEGAL DESDE UNA ÓPTICA MEDIOAMBIENTAL

Marta María Camps Góngora

2.4 Protección Legal Ambiental de los Bienes Culturales y Naturales:

Para realizar un análisis de la Protección Legal Ambiental de los bienes culturales y naturales,  debemos partir de la constitución de la Republica que fue aprobada, mediante referendo el 24 de febrero de 1976; la cual en su artículo 27, expresa:

“El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país .reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer mas racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza” (17).

Aunque en  el citado articulo no se alega  en  particular  la protección, la conservación o restauración de los bienes culturales y naturales, Ley No. 1 de 4 de agosto de ese  año donde se regula la protección del Patrimonio cultural y la  Ley No. 2, aprobada en igual fecha: ley de los Monumentos Nacionales y Locales y su protección reglamentada por el Decreto No. 55, promulgada por el Comité Ejecutivo del Consejos de Ministros el 29 de Noviembre de 1979.

La Ley  número 1: Ley de Protección del Patrimonio Cultural, expresa  en su artículo 1: “La determinación de los bienes  que por su especial  relevancia en relación con la arqueología, la prehistoria, la literatura, la educación, el arte, la ciencia y la cultura en general integran  el patrimonio cultural de  la Nación. y establecer los medios idóneos de protección de los mismos” (18)

Se crea con este cuerpo legal el Registro Nacional de Bienes Culturales de la Nación Cubana, como máximo controlador de aquellos bienes declarados, como parte del Patrimonio Cultural, para ello se hace  constar los datos que permitan identificar el bien, el lugar donde esta situado, la persona  natural o jurídica que tenga dicho bien  por cualquier título y el interés cultural que  este  posee.

Expresa esta Ley que el encargado precisar y declarar los Bienes que forman el Patrimonio Cultural es el Ministerio de Cultura.

(17) Constitución Cubana de 1976.
(18) Ley Nº 1 Protección del Patrimonio Cultural
Este Registro para ejercer mejor sus funciones se debe apoyar en las coordinaciones  necesarias que realice  con los organismos correspondientes.

Es una obligación de una persona natural o jurídica que posea un bien  por cualquier título que conforme el  Patrimonio Cultural del país,  declararlo ante el Registro Nacional de Bienes Culturales de la Nación. Dicha declaración no implica la pérdida o modificación de título o quien lo posea.

Aquellos que no cumplan con la referida obligación serán sancionados conforme a la Ley aplicable.

La Ley también refiere que para quienes incumplan con esta obligación se le aplique una sanción de las en ellas expuestas.

Expresa  que el bien que se declara  parte del   Patrimonio Cultural de la Nación, de oficio se inscribe en el Registro de Bienes Culturales. Esta inscripción se notifica al propietario, al poseedor  o cualquier persona independientemente de la obtención del titulo, queda  obligado a su  conservación y absoluta integridad

Los bienes culturales que sean de interés  social o sean declarados de utilidad pública,  no podrán ser destruidos, modificados o restaurados  sin la autorización del Ministerio de Cultura, también es competencia de este organismo la extracción de estos bienes del territorio nacional. Además no pueden efectuarse transmisiones de dominio o posesión de ninguno de los bienes  que se encuentran protegidos  por esta Ley, de infringir la misma los responsables serán sancionados teniendo en cuenta su legislación vigente.

Solo pueden realizarse  la transmisión de dominio o posesión del bien siempre que se  haga y autorice la solicitud  correspondiente al Ministerio de Cultura, pudiendo este  ejercer el derecho preferente para la adquicisión del bien que se trate o al hecho que corresponda.  Cuando la extracción o intento de esta del territorio nacional  de  bienes  culturales que están protegidos por esta Ley se pretenda realizar si autorización previa, se tipificará el delito de contrabando, por lo que se aplicará la sanción penal correspondiente o el decomiso del bien.

Es necesario aclarar que el Ministerio de Cultura tiene el derecho preferente para la adquisición del bien que se trate  y al precio que corresponda.

Esta Ley  regula que tanto las personas naturales o jurídicas que introduzcan en el país alguno de los  bienes referidos temporalmente, tiene que declararlo en la Aduana correspondiente, la cual extenderá un documento de admisión temporal que quedará como constancia en poder del importador; a los efectos de su presentación en la Aduana para su reexportación, sin este requisito no podrá efectuar la misma.

El Decreto No. 118 de fecha 4 de agosto de 1977, reglamenta la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural  el cual dispone en su artículo 1:El Patrimonio Cultural de la nación está integrado por aquellos bienes muebles e inmuebles, que son  la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución  de la naturaleza que tienen especial relevancia  en su relación con la arqueología, la educación, la prehistoria, la historia, el arte, la ciencia, la literatura y la cultura en general, y fundamentalmente:

 

Expresa esta norma vigente que el Ministerio de Cultura  por medio de la Dirección de Patrimonio Cultural, precisa y declara que bienes forman parte del patrimonio Cultural de la nación, siempre sujeto a lo dispuesto de la ley No. 1 y el presente Reglamento.

(19) Decreto Nº 118. Reglamento para la Ejecución de la Protección del Patrimonio Cultural.
En su  artículo 16 el decreto No. 118 expresa:

“La declaración de los Bienes que han de integrar el Patrimonio Cultural de la nación se realizará  atendiendo al valor o interés que tengan en relación con la arqueológica, la prehistoria, la historia, la literatura, la educación, el arte, la ciencia, la técnica, la cultura cubana en general, así como otros bienes que sin ser parte del Patrimonio Cultural Cubano, se consideren museables por su importancia, como ejemplos de la Cultura universal, los cuales están protegidos por la ley y el presente Reglamento” (20).

Una vez declarado estos bienes  como parte del  Patrimonio Cultural de la Nación y los bienes de valor museables la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura se lo comunica al Registro Nacional de Bienes Culturales y este queda obligado a comunicárselo a todos los órganos u organizaciones  que deban conocer dicha declaración.

El Registro Nacional, una vez realizada la declaración, es el encargado de notificar de ello a la persona natural o jurídica, poseedora del bien de esta, sin que ello implique la modificación del titulo de posesión y a su vez la dirección de Patrimonio  Cultural del Ministerio  de Cultura  cuando considere que un bien determinado es parte del Patrimonio Cultural de la Nación o tiene carácter museable procederá de oficio, a su inscripción  en el  Registro de Bienes culturales sin que ello constituya modificación del titulo del poseedor del propietario

Resulta muy importante la inscripción en el Registro Nacional de Bienes Culturales de la Nación que se declaren Patrimonio Cultural de ésta o de valor museable, conjuntamente con un inventario general que permita el conocimiento y evaluación de los bienes. En la inscripción se tiene en cuenta los datos que permiten identificar los bienes culturales  que se vayan a inscribir; el lugar donde estén situados los datos que identifiquen a la persona natural o jurídica tenedora del bien la razón del interés cultural del bien inscrito.

(20) Decreto Nº 118. Reglamento para la Ejecución de la Protección del Patrimonio Cultural.
Es obligación de la persona natural o jurídica poseedora de bienes culturales que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación, concurrir al Registro Nacional  de Bienes Culturales con el objeto de inscribir el bien o los bienes culturales, cuyo  término es de 60 días hábiles.

En el artículo 27, del Capítulo VII del Decreto No. 118 se define como protección de los bienes culturales:

“Se entiende por protección de los bienes culturales, todas las medidas de carácter legal o institucional incluidas las medidas técnicas de restauración y otras, que tiendan a mantener la integridad de los bienes culturales  frente  a los distintos agentes que puedan poner en peligro la perdurabilidad de todo o parte de un bien considerado Patrimonio Cultural de Nación o de valor  museable” (21)

Es obligación del propietario, poseedor o tenedor  de  cualquier  titulo de un bien considerado patrimonio cultural comunicar  ala Dirección de Patrimonio Cultural de Cuba como órgano rector cualquier circunstancia que afectara o pudiera afectar el estado físico del bien. También queda obligada cualquier persona que tenga conocimiento de ello.

A los efectos de la transmisión de dominio por personas interesadas, de bienes culturales que conforman dicho Patrimonio  o tengan carácter museable están obligados a solicitar autorización a la Dirección de Patrimonio Cultural, lo cual podrán hacer directamente  a través de las Direcciones de Cultura de los Órganos Provinciales del Poder Popular, la cual deberá estar bien fundamentada, partiendo de la descripción  del bien que sea objeto de la solicitud, los datos generales del propietario, poseedor del bien y los datos de la persona a favor  de la cual se efectuará la transmisión; también el lugar donde  se situará  el bien, en caso de que proceda, cuando se realice la transmisión y el precio acordado o valor del bien y las firmas del propietario o poseedor del bien y en su caso de la persona a favor de la cual se solicite dicho traspaso.
 (21) Decreto Nº 118. Artículo 27. Reglamento para la Ejecución de la Protección del Patrimonio Cultural.
Es necesario valorar que la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, cuando lo considere pertinente podrá hacer uso del derecho de tanteo a fin de adquirir el bien declarado Patrimonio Cultural o de valor museable.

El precio será acordado entre la Dirección de Patrimonio Cultural y la persona propietaria o poseedora, de no existir acuerdo, cada una de las partes podrá designar un perito  y si aun así no llegan a un acuerdo podrán utilizar la vía judicial mediante el proceso de expropiación forzosa, teniendo en cuenta el interés social y la actividad pública.

Cuando los organismos u órganos competentes por disposición de la ley vigente procedan a efectuar comisos o decomisos por cualquier concepto o circunstancia, están obligados a comunicárselos al Registro Nacional de Bienes Culturales o Museables. Este procede a su verificación y de resultar el bien afectado de los protegidos por la Ley, el ministerio de Cultura por medio de la Dirección  de patrimonio Cultural  determinará lo que corresponda.

Lo antes explicado también constituye  una obligación para los Órganos y Organismos autorizados, comunicar al Registro Nacional cuando exista cualquier otro bien del cual tenga conocimiento o tenga una sospecha cierta de que se trata de un bien protegido por la Ley y el Reglamento, de comprobar el Registro dicha circunstancia es cierta, al Ministerio de Cultura valiéndose de la Dirección del Patrimonio Cultural, determinará lo que considere para su conservación y custodia.

Además se encuentra regulado en esta legislación la importación y exportación de Bienes Culturales, esto último se prohíbe sin la autorización  previa y expresa de la Dirección de Patrimonio Cultural.

La exportación puede ser temporal o definitiva y en cualquier caso se  necesita presentar ante los funcionarios de la Aduana el Certificado a tal efecto expedido por la Dirección de Patrimonio Cultural de Cuba que autoriza el traslado del bien y una copia de éste se remitirá a la Dirección Nacional de Registro de Bienes Culturales para su asiento y control. Siendo una causa de suspensión la tramitación de embarque cualquiera que sea está amparado por la autorización. Esta suspensión  es competencia de la Aduana, puede ser además causa de decomiso de bien en cuestión por parte de la Aduana, si faltará la mencionada  autorización poniendo el bien afectado a disposición del Ministerio de Cultura  valiéndose de la Dirección de Patrimonio Cultural.

La Aduana tendrá dentro de sus funciones la de imponer  a la Dirección  de patrimonio del Ministerio de Cultura, directamente o por medio de los órganos provinciales del Poder Popular la suspensión referida anteriormente cuando tenga conocimiento o sospecha cierta de que se trata de algún bien declarado  Patrimonio Cultural de la Nación o bien de valor museable, procediendo a su verificación. Si resulta el bien parte del patrimonio Cultural o de valor museable se dispone el decomiso del mismo y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.

La autorización puede solicitarse directamente de la Dirección de Patrimonio Cultural, por medio de las direcciones provinciales de Cultura del Poder Popular Provincial.

La solicitud deberá contener los datos de  la persona natural o jurídica  propietaria del bien o poseedora del mismo que pretenda su exportación, generales y demás datos de la persona a quien se le envía el bien;  el lugar de destino, descripción detallada del bien que se trate; tasación del bien objeto de la exportación, motivo de esta acción, tiempo de permanencia en el exterior del bien, prevención del riesgo o los riesgos que puedan afectarlo y cobertura o seguro de riesgo que ampare dicha exportación cuando proceda.

Es imprescindible  una cobertura o seguro de riesgo como protección  del bien que pueda incidir durante el tránsito y el tiempo en que éste permanezca en el exterior. Siendo competencia de la Dirección de Patrimonio la aprobación y determinación de la póliza de seguro que emita a tales efectos. Cumplimentados los requisitos establecidos corresponderá a la Dirección de Patrimonio Cultural el otorgar o no la autorización de la exportación.

Una vez aprobada la referida autorización de exportación del bien determinado, la persona natural o jurídica sujeto a este proceso deberá comunicarlo al Registro Nacional de Bienes Culturales con la fecha de salida del mismo del territorio nacional.

Cuando dicha exportación tiene carácter temporal se le informará al Registro Nacional el día de regreso al país y el estado en que se hayan estos al arribar al país.
                                                                                                                                                                            
Constituye una responsabilidad  de la Aduana General de la Republica comunicarle al Registro Nacional de  Bienes Culturales de Cuba  la declaración de entrada al país de bienes que se encuentran comprendidos en la Ley y su Reglamento  que es el cuerpo legal que estamos refiriendo, para que  la Dirección de Patrimonio Cultural de Ministerio de Cultura verifique  el carácter de bien cultural   y pueda otorgar el documento de admisión que se entrega a la persona  natural  o jurídica propietario o poseedora del bien.

El importador al presentar  la declaración el bien ante la Aduana General, hará constar una declaración detallada del mismo en cuanto a su naturaleza y demás datos necesarios que permitan su identificación.

El Registro  de Bienes Culturales mantendrá un control actualizado de los bienes culturales  que sean importados ya sea temporal o definitivamente.

Cuando se pretenda la  transmisión  de dominio de un bien cultural importado estará sujeto  a lo dispuesto en este cuerpo legal en relación con esta materia.

Cuando se produce la pérdida o destrucción total o parcial de forma intencional, por accidente o fuerza mayor del bien declarado o de valor museable, el Registro Nacional de Bienes Natural,  levanta un acta donde refiere la circunstancia de lo ocurrido, dejando constancia en el registro y en el inventario general de bienes culturales.

El Registro de Bienes  Culturales de la republica de Cuba, debe informar, al Ministerio de Cultura y demás autoridades competentes, la pérdida o destrucción  total o parcial de todos los bienes culturales o museables. Esta notificación se realiza por la Dirección de Patrimonio Cultural.

Otro cuerpo legal que regula la protección y preservación de Bienes Culturales es la ley  número 2: ley de los Monumentos Nacionales y Locales la cual define en su artículo 1:

“Se entiende por Monumento Nacional todo centro histórico urbano y toda construcción, sitio u objeto que, por su carácter excepcional, merezca ser conservado por su significación cultural, histórica, social para el país y que como tal sea declarado por la Comisión Nacional de Monumentos”.(22)

Se entiende por Monumento Local, toda construcción sitio u objeto, que no reuniendo las  condiciones necesarias para ser declarado Monumento Nacional, merezca ser conservado por su interés cultural, histórico social para su localidad y sea declarado por la Comisión Nacional de Monumentos.

Se entiende por Centro Histórico: El conjunto  formados por las  construcciones, espacios públicos y privados, calles, plazas y particularidades geográficas o topográficas que lo conforman y ambientan y que en determinado momento histórico  tuvo una clara fisonomía unitaria, expresión de una comunidad social, individualizada y  organizada.

(22) Ley Nº 2. Monumentos Nacionales y Locales. Artículo 1.

Las Construcciones abarcan la obra o  el conjunto de obras hechas por  la mano del hombre desde la prehistoria hasta la  época actual, pudiendo ser  de  carácter civil, conmemorativo, domestico, industrial, religioso o militar.

Los Sitios comprenden todos los espacios, lugares o áreas donde se haya desarrollado un significativo hecho o proceso de carácter histórico, científico, etnográfico o legendario; o que sean características de homogeneidad arquitectónica o una singular morfología del trazado urbano, también aquellos donde la naturaleza presenta aspecto que justifiquen su conservación y protección, pueden ser carácter arqueológico, histórico, natural o urbano.
 
Los objetos son  aquellos elementos que por su excepcional  significado  histórico, artístico o científico merezcan ser conservados y protegidos con independencia de que se encuentre  en una institución oficial o en poder de una persona natural”.(23)

Para que un bien sea declarado Monumento Nacional o Local debe cumplir los siguientes  requisitos:

 

 

(23) Ley Nº 2. Monumentos Nacionales y Locales.
Valor natural y social: Aquellos sitios que presenten características científicas o culturales en sí; también por sus formaciones geológicas o fisiográficas que constituyan el hábitat de especies de animales o vegetales de grandes valores amenazados de extinción.

La declaración de Monumento Nacional y local lo realiza la Comisión Nacional de Monumentos la cual se encuentra adscripta al Ministerio de Cultura. Tiene siete funciones fundamentales, entre las que se encuentran precisamente la de declarar cuales construcciones, sitios u objetos son Monumento Nacional o Local de acuerdo con las disposiciones de esta ley; prepara estudios y planes para la localización, conservación y restauración de construcciones, sitios y objetos declarados o que se declaren monumento nacional o local; revisar las obras, objetos, instalaciones, edificaciones y construcciones, así como disponer cuando sea necesario, que se realicen las modificaciones requeridas para la restauración exacta,  auténtica y su verdadero sentido histórico en relación con los orígenes y hechos de nuestra nacionalidad; orientar y supervisar el trabajo de las Comisiones Provinciales de Monumentos; así como cumplir cualquier disposición u orientación que al respecto dicte o transmita el Ministerio de Cultura.

La Comisión Provincial de Monumentos se crea adscripta a la Dirección Sectorial de Cultura del Consejo de la Administración del Poder Popular Provincial y subordinada a la dirección técnica y metodológica del Ministerio de Cultura.
 
Las funciones  y atribuciones de esta Comisión  son entre otras: Velar por la conservación de los monumentos nacionales y locales de su territorio y con ello realizar investigaciones, divulgar, tramitar y elevar a la comisión nacional las propuestas para declarar Monumento Nacional o Local; controlar las construcciones , sitios y objetos de valor local, que no tengan las condiciones para  ser declarados monumentos locales, adoptar medidas estrictas para la conservación de los monumentos de su territorio, también deben cumplir las orientaciones de la Comisión Nacional de Monumentos.
Una vez declarado Monumento Nacional o Local una construcción, centro histórico urbano, sitio u objeto, se considera de interés social por lo que queda sujeto a la protección y restauraciones que dispone esta Ley.

Hecha la declaración, la Comisión Nacional se lo comunica al propietario o poseedor del mismo. Cuando el Monumento Nacional o Local pertenezca a un particular, el Estado se reserva el derecho de adquirirlo en caso necesario para su preservación. De no llegar a un acuerdo con el propietario o poseedor, la Comisión Nacional iniciara a partir de la legislación vigente  el correspondiente procedimiento para la expropiación forzosa.

La Comisión Nacional conjuntamente con las Comisiones Provinciales lleva un registro de Monumentos Nacionales y Locales el cual contendrá el lugar en que se encuentran situados los nombres por los que  son conocidos y una descripción pormenorizada de cada uno.
   
La Comisión Nacional, determina  la zona de protección, siendo área contigua a un Monumento Nacional o Local, ya sea cuando dicha  declaración está hecha o  se encuentra en proceso de investigación para declararla. Una vez fijada  esa área, le corresponde a la Comisión Nacional la  supervisión a la construcción que realicen de la misma, recomendando si fuera necesario medidas  para eliminar o modificar las existentes y limitar, si procediera la actividad económica.

En aquellos inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional o Local o en zonas de protección, no se permitirá la instalación de ninguna industria o comercio sin la autorización correspondiente. También será necesaria la autorización de la Comisión Nacional o Provincial para la instalación de vallas anunciadoras, letreros y adornos y la celebración de espectáculos públicos en los lugares referidos.

Mientras se encuentre pendiente la declaración de Monumento Nacional o Local de una construcción, centro histórico urbano, sitio u objeto, estarán protegidos de cualquier destrucción y modificación, hasta que se adopte la resolución definitiva.

La Comisión Nacional deberá  orientar a la Comisión provincial para que declare un responsable máximo que atienda de forma específica los lugares de sus territorios que sean excepcionalmente por su propia naturaleza o elementos que lo componen.

Todo bien declarado Monumento Nacional o  local no puede ser exportado definitivamente siendo esto una decisión prohibitiva prevista por la presente. Siendo solamente exportable total o parcialmente por tiempo determinado, siendo que se realicen las verificaciones necesarias y se  expidan por la Comisión Nacional una certificación que acredite  el traslado del bien al extranjero, que demuestre que ha sido autorizado y cuanto tiempo permanecerá fuera del territorio nacional. Este documento será imprescindible  a presentar a los funcionarios de la aduana.

Se dispone  obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos, para  los Organismos y personas que pretendan realizar excavaciones o investigaciones arqueológicas. Cuando la misma accede a lo referidos propósitos, se lo comunica al Ministerio de la Agricultura, Instituto de Desarrollo y Aprovechamiento Forestal, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y a cualquier otro Organismo o persona que tenga asignado o posea terreno donde existan o puedan existir sitios arqueológicos.

Los  hallazgos arqueológicos casuales deben comunicarse de forma inmediata a la Comisión Nacional para que sean investigados por los organismos competentes. Es obligación del descubridor comunicar el hallazgo, también en el Organismo o institución a que está asignado el lugar o  la persona que lo posea.

No puede modificarse las condiciones  existentes en el terreno de que se trate  al producirse los hallazgos arqueológicos, hasta que los especialistas enviados por la Comisión se constituyan en el lugar y determinen lo que correspondan.

Los elementos u objetos arqueológicos resultantes de un hallazgo o investigación son propiedad del Estado Cubano por lo que quedan bajo las regulaciones establecidas en esta materia.

Es competencia únicamente de la Comisión Nacional  autorizar la restauración de obras de artes plásticas en un monumento nacional o local, la cuales serán realizadas bajo la dirección y supervisión de esta Comisión; dando cuenta la misma a las autoridades competentes.

También tenemos como parte de la protección, conservación y restauración de los Bienes Culturales y Naturales, el decreto número 55 de 29 de noviembre de 1979, constituye el reglamento de la ley número 2, conteniendo en sus normas detalladamente los tipos de construcciones que componen los Monumentos nacionales o Locales, expresando:

Los sitios los considera como:

 

Los objetos lo constituyen las armas, pinturas, esculturas, instrumental científico, formaciones separadas de su medio, cualquier  otro bien que por su excepcional significado cultural, histórico social merezcan ser conservado y protegido.

El único órgano facultado para determinar y declarar los centros urbanos, construcciones, sitios u objetos como Monumento Nacional o Local, es la Comisión Nacional de Monumentos.

Este cuerpo también contempla la constitución de la Comisión Provincial  la   que declara la existencia y controla el mantenimiento de  construcciones, sitios y objetos de un territorio que teniendo en cuenta  lo establecido  por el Ministerio de Cultura no reúne las requisitos para ser declarado  Monumento Nacional o local, según sea el caso, tiene  una determinada significación social, artísticas, cultural, legendaria, ornamental o paisajística.

La declaración de Monumento nacional o local se hace atendiendo al valor o valores que presente en los aspectos históricos, artísticos, ambientales, naturales o sociales  Realizada esta la  Comisión Nacional, se lo comunica al Registro Nacional de Bienes Culturales, al propietario o poseedor de este el que está obligado a su conservación y protección.

Si la asignación o posesión lo tuviera un organismo o institución estatal o una persona natural o  jurídica del sector privado, la Comisión Nacional de Monumento puede autorizar la restauración, con los propios medios de ese organismo e instituciones.

Cuando el monumento Nacional o Local pertenezca a un particular, el Estado se reserva el derecho de adquirirlo, de ser necesario para su conservación y no existir acuerdo entre el propietario y el estado, este ultimo puede establecer a tenor de la legislación vigente un proceso de expropiación forzosa en razón de utilidad pública o interés  social.

La Comisión Nacional en coordinación con las comisiones provinciales cuenta con un registro de documentos nacionales y locales.

Para inscribir los bienes en dicho registro se debe consignar todos los datos que permitan identificar los elementos, lugar donde este situado, nombre, clasificación, zona de protección, propietarios, uso, restricciones, valoración, época de realización, grado de protección, número de inventario, descripción, estado de conservación, medida de conservación, propuestas, referencias bibliográficas y documental, plazos de localización, fotos de identificación,  cualquier otro dato que sea necesario reflejar.

La Comisión Nacional de Monumento  publica oficialmente la relación de los bienes inscriptos en el registro de Monumentos nacionales o locales, entregándolos al registro de bienes culturales y locales, a las Comisiones Provinciales de Monumentos, Órganos de Poder Popular y a todos los  organismos e instituciones que deban conocerlos.

Las Comisiones  Provinciales de Monumentos, también dará  a conocer la relación de bienes de su territorio que consta en el registro de Monumentos Nacionales y locales,  a los órganos del Poder Popular tanto a instancia  Provincial  como  Municipal. Se informará, además, a las personas naturales o jurídicas poseedoras o  propietarias de éstos.

El traspaso de dominio de los bienes  que se encuentran inscripto en el Registro, referido debe hacerse constar en el documento donde se hizo la declaración del bien; objeto de traspaso se encuentran inscriptos en el mismo; comunicando las partes actuantes a la Comisión nacional de Monumentos, por medio de las Comisiones Provinciales, teniendo para ello un término de 30 días.

La protección de los monumentos se define en el artículo 37; Capítulo VIII del decreto 55 que se expresa:

“Se entiende por protección todas las medidas de carácter legal o institucional, incluyendo las medidas técnicas, constructivas de restauración que contribuyen a mantener la integridad de los monumentos frente a los distintos agentes que puedan poner en peligro  la perdurabilidad de una parte o del todo de un centro histórico urbano. Sitio, construcción u objeto” (24).

El artículo 39, del propio decreto establece definiciones, y criterios de protecciones de los bienes inscriptos en  el Registro de Bienes Nacionales y locales, estableciendo diferentes grados de protección a que se encuentran sujetos estos teniendo en cuenta su valoración, estado de conservación, su relación con el medio y demás factores que determinan su interés social y cultural    .
Estos grados de protección se definen en la referida norma, de la siguiente forma:

Primer Grado: Bienes  de alto valor que  deberán conservarse  íntegramente, y en los que se autorizaran y recomendaran las actividades que fundamentalmente tiendan a su conservación y restauración. Los bienes de este grupo están subordinados al control de la  Comisión Nacional de Monumentos.

Segundo Grado: Bienes cuya conservación está subordinada a previas alteraciones parciales o al carácter no excepcional de los mismos, y por tanto puedan sufrir modificaciones o adopciones controladas. Estos Bienes están subordinados al control de la  Comisión Nacional de Monumentos.
 
Tercer Grado: Bienes cuya conservación  se encuentra subordinada a previas alteraciones prácticamente irreversibles, a una relativa significación local o porque establecen ambientalmente, relaciones armónicas con bienes del primer y segundo grado de protección. Podrán sufrir  previa aprobación, modificación, adaptaciones y demoliciones parciales o totales.

Los Bienes de este grupo encuentran bajo las supervisiones de Comisiones Provinciales y de Monumentos. Sujetos a orientaciones metodológicas y técnicas de la Comisión Nacional de Monumentos.

(24) Decreto 55 del 29 de noviembre de 1979. Artículo 37. Reglamento de la Ley Nº 2 de Monumentos Nacionales y Locales.

Cuarto Grado: Bienes cuya conservación no es deseable debido a que  establece, ambientalmente, relaciones inarmónicas con los comprendidos en primer y segundo grados de protección. Podrán ser adaptados, modificados o inclusive demolidos, aunque deberá controlarse el uso que s se les de o el proyecto de la nueva construcción  que allí se efectúe, de modo que no afecte ni el aspecto, ni la integridad de los bienes de  primer y segundo grados, ambientalmente vinculados a ellos.

Este grupo estará supervisado bajo la orientación técnica y metodológica de la Comisión Nacional de Monumentos.”(25)

Para la conservación, preservación, restauración, adaptación, demolición o cambio de uso que pretenda realizarse a los centros históricos urbanos, sitios, construcción o zonas de protección inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales o Locales se realiza una solicitud de licencia de obra ante los Órganos del Poder Popular.

En este Reglamento, Decreto No. 55, se estipula en una parte de su articulado que en los sitios históricos rurales y sitios naturales no se puede construir carreteras, autopistas, caminos, vías férreas, aeropuertos, canales, embarcaderos, apeaderos, estaciones de servicios de gasolina o petróleo, ni cualquier instalación vinculada al transporte, tampoco se pueden instalar líneas eléctricas de baja o alta tensión, construcciones productoras o conductoras de energía, comunicación telefónica, telegráfica, radial, de televisión sino es aprobado  por la Comisión nacional de Monumentos o la Comisión Provincial, según el grado de protección establecida para cada bien. Regula, además,  que en los centros históricos urbanos, sitios, zonas de protección, jardines, patios y otras zonas de las construcciones  que se encuentran registradas, no se   siembren o talen  árboles,  de acuerdo con el grado de protección establecido para ello.

(25) Decreto 55 del 29 de noviembre de 1979. Artículo 39. Reglamento de la Ley Nº 2 de Monumentos Nacionales y Locales.

El Capítulo X del Decreto número 55, a partir del articulo  45 al 66, regula normas prohibitivas para uso de sitios y construcciones registradas, zonas de protección establecidas sino se encuentran autorizadas por la Comisión  Nacional de Monumentos o de las Comisiones provinciales, según sea el caso, lo cual se determina  por el grado de protección establecido para el bien.

Disponiendo por ello que en los sitios históricos rurales y naturales, no se puede construir carretera, autopistas, caminos, vías férreas, aeropuertos, canales embarcaderos, apeaderos, estaciones de servicios de gasolina o petróleo, ni cualquier instalación vinculada al transporte, tampoco se puede instalar líneas eléctricas de baja o alta tensión, construcciones productoras o conductoras de energía, comunicaciones telefónicas, telegráficas, radial, de televisión; sino resulta aprobado por la Comisión nacional de Monumento , o la Comisión Provincial, siempre considerando el grado de protección establecido para cada bien. También regula que en los centros históricos urbanos, sitios, zonas de protección, jardines, patio y otras construcciones que se encuentran registradas, no se siembren  o talen árboles, de acuerdo con los grados de protección expresados anteriormente.

En principio se prohíbe la exportación definitiva de todo o parte de un bien inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales o Locales,. Solamente con la autorización  de la Comisión Nacional de Monumentos, después de realizadas las correspondientes verificaciones, puede autorizarse la exportación total o parcial y por un tiempo determinado que este inscripto en dicho Registro.

En este caso resulta requisito indispensable  presentar ante los funcionarios de la Aduana la certificación expedida por la Comisión Nacional de Monumentos que acredite que el traslado del bien para el extranjero ha sido autorizado y el tiempo que permanecerá fuera del territorio nacional. De omitirse esto último las autoridades aduanera disponen el decomiso del bien, poniéndolo a disposición de la Comisión Nacional de Monumentos.

Existe una percepción casi idéntica en como está regulado con ambas legislaciones en cuanto a cómo proceder al descubrir un hallazgo, recayendo en el descubridor la obligación de comunicar el hecho a la Comisión Nacional de Monumentos por medio del Secretario Ejecutivo de la Comisión Provincial, para que sean investigados por quien corresponda; ya sea el descubridor un organismo o institución o una persona natural.

Comprobado el hallazgo arqueológico, su existencia, la Comisión Nacional de Monumentos lo informa al organismo científico competente para su investigación. La Comisión tiene facultad para impedir  a la persona natural o jurídica autorizada, que continúe los trabajos  hasta que garantice suficientemente la conservación  de lo descubierto. Puede revocar la autorización para realizar excavaciones o investigaciones arqueológicas por falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas teniendo en cuenta lo regulado.

El 10 de Enero de 1981 se promulgo la Ley 33: Ley de Protección del Medio Ambiente y el uso racional de los recursos naturales, en la que se profundiza en los estudios relacionados con la conservación y protección de los recursos teniendo en cuenta la representatividad de ecosistemas y otros valores como los florísticos, faunísticos, geológicos, geomorfológicos e históricos-culturales. Creándose a partir de la decapada del 1980, se declara como zona rural protegida la región montañosa, conocida tanto histórica como geográficamente como la Sierra Maestra, en la parte sur oriental del país. De esta forma nace el gran parque nacional Sierra Maestra y su comisión rectora. Mayoritariamente enclavado en el Municipio Bartolomé Masó Márquez.

Es importante destacar el papel jugado en esta etapa por la Comisión y la Empresa Nacional para la Protección de la Flora y la Fauna y el Ministerio de la Agricultura, los cuales desde su creación hasta 1995 lideraron las áreas protegidas de Cuba.

El 11 de julio de 1997 se promulgó en el  IX período de sección de la Asamblea Nacional del Poder Popular en la  Cuarta Legislatura la Ley  número 81: Del  Medio Ambiente, la que expresa en su artículo 2:

“El Medio Ambiente es Patrimonio e interés fundamental de la Nación. El Estado ejerce su soberanía sobre el Medio Ambiente en todo el territorio Nacional y en tal  sentido tiene el derecho  de  aprovechar los recursos que lo componen según su política ambiental y desarrollo”.(26)

Entre las atribuciones que establece esta Ley   el Estado ejercerá su política medioambiental a través de los Organismos Centrales, otros órganos estatales y los órganos locales del  Poder Popular; siendo el Ministerio de Ciencia Tecnología  y Medio Ambiente, el organismo de la Administración Central del Estado que ejerce la gestión ambiental en coordinación  con otros órganos y organismos competentes, como  el Ministerio de Cultura, que entre otras de sus funciones fundamentales se encuentra garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de la Nación Cubana.

En el Artículo 8, esta ley define conceptos básicos como el de áreas protegidas:

“Área protegida, parte determinada del Territorio Nacional declaradas con arreglos a la Legislación vigente de relevancia ecológica, social e histórico- social para la nación, y en alguno casos de relevancia internacional, especialmente consagradas mediante un manejo eficaz a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los   Recursos  naturales, históricos y culturales asociados a fin de alcanzar objetivos específico de conservación”(27)

Define en el articulo 15: “ Corresponde a los órganos locales del Poder Popular, en sus instancia respectivas, dirigir, coordinar y controlar en lo que a ellos compete y conforme ala Legislación vigente las acciones  en materia de :
h) Preservación  del Patrimonio Cultural asociadas al  entorno natural.(28)

(26) Ley Nº 81 de 11 de julio de 1997. Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Extraordinaria.
(27) Ídem Artículo 8.  (28) Ídem Artículo 15

Artículo 142 .-“El Patrimonio Cultural, conforme se define declara y regula en la legislación correspondiente en su asociación, con el entorno natural será objeto de medidas preventivas y correctivas,  a fin de salvar y proteger los bienes culturales que estén en peligro por obras y actividades que puedan deteriorarlos o destruirlos, entre las que se destacan:

Articulo 143.- La Comisión Nacional de Monumentos oído el parecer del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, podrá realizar acciones respecto a los bienes del patrimonio cultural a que se refiere el presente titulo.(30)

Articulo 144.- La conservación “in situ” de los bienes culturales se considerara priorizada a los fines de mantener la continuidad y las vinculaciones histórica con el medio ambiente.(31)

Articulo 145.- Los edificios y demás monumentos culturales importantes que deben ser trasladados para evitar su destrucción o deterioro, deberán quedar en lugares o conjuntos que asemejen lo más posible su ubicación primitiva y sus vinculaciones naturales, históricas  y artísticas.(32)


(29). Artículo 142 Ley Nº 81 de 11 de julio de 1997. Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Extraordinaria. (30) Ídem Artículo 143. (31) Ídem Artículo 144. (32) Iden Artículo 145.

Articulo 146.- El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, y oído el parecer de los demás órganos y organismos competentes establecerá las medidas necesarias para garantizar la preservación del patrimonio cultural asociado al entorno natural.(33)

El funcionamiento del Sistema de Áreas Protegidas, se estructura  en tres niveles de clasificación o tomando como base la connotación de las áreas.

 

El Sistema Nacional de Áreas Protegidas tiene entre sus objetivos principales la conservación y el mantenimiento de muestras representativas de las regiones geográficas más importantes del país para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos conservar “in situ”, o sea en su habitad natural , la flora, fauna y diversidad biológica en general, protegiéndola de aquellas acciones que pudieran perjudicarlas, mantener y manejar los recursos bióticos que sean terrestres o acuáticos que se consideran fundamentales en conservar y rehabilitar los paisajes tanto naturales como culturales.
(33) Ley Nº 81 de 11 de julio de 1997. Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Extraordinaria. Artículo 146.
Como  Protección de los Bienes Culturales y Naturales  desde el punto de vista administrativo existe en el Decreto No. 272 del 2001, que refiere “Las Contravenciones en Materia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo”; en cuyas disposiciones generales en el Capitulo V, Sección III: de los Monumentos Nacionales y Locales, en su artículo 19, Contravenciones para aquellos que violen las regulaciones de las construcciones que se encuentran inscriptas en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales.. Las medidas  son multas que se encuentran en el rango entre los 200 a los 2000 pesos según proceda.

Para garantizar la protección y conservación del Patrimonio Natural  de las Naciones se utilizan diversas vías. Una de ellas es la de preservar las especies fuera del medio natural donde habitan. Por ejemplo los zoológicos, jardines botánicos, acuarios, áreas de conservación de las especies exóticas y los bancos de genes.

La vía más importante y viable a largo plazo, es la conservación en su medio natural, in situ,  siendo este el medio primordial de conservación del patrimonio natural que para garantizar la conservación de los genes, las especies, los ecosistemas y paisajes, establece la regulación de los recursos naturales, introduce prácticas de uso sostenible, rehabilita los ecosistemas y habitat degradados, promulga leyes para proteger las especies en peligro fundamentalmente las áreas protegidas. Estas, constituyen territorios especialmente consagrados a la protección de valores originales de la diversidad biológica, los paisajes y el patrimonio cultural asociados a ellos   Atesoran los valores más representativos y sobresalientes del patrimonio nacional.
Las áreas protegidas tienen su origen en los parques nacionales, los cuales propiciaron el impetuoso incremento de territorios protegidos a nivel mundial.
El primer territorio legalmente establecido en Cuba como área protegida fue el Parque Nacional Sierra del Cristal, situado en los términos de Mayarí y Sagua de Tánamo, en la antigua Provincia de Oriente, hoy provincia de Holguín. Esto ocurrió en 1930, su creación se fundamentó en su valor como reserva forestal, por el grado de conservación de los bosques de  pinares  que  la  componen,  hoy se reconoce como Parque Nacional Pico Cristal.
A partir de 1989 se realizan talleres participativos que marcaron las pautas en el diseño del actual Sistema Nacional de Áreas Protegidas.  Ya en los años 90 se crea como Organismo de la Administración  Central del Estado, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y como dependencia del mismo el Centro Nacional de Áreas protegidas. Con ellas entran en vigor  una nueva legislación  para acotar el cumplimiento de estas nuevas funciones estatales, es así como se aprueba y entra en vigor el Decreto Ley No. 201 de fecha 23 de diciembre de 1999.

Otra Legislación que complementa las analizadas anteriormente es el Decreto Ley No. 200 de fecha 22 de diciembre de 1999; en el cual se encuentra dispuesto el régimen de contravención en materia de Derecho Ambiental, definiéndose en su artículo 7 en caso de incumplir con las normas para preservar las áreas protegidas, se le impondrán multas que comprenden desde 200 pesos hasta  los 5000.00 pesos según sea la infracción cometida.

También se encuentran acotando lo concerniente a las áreas protegidas en materia legal la Resolución No. 130 de 24 de Julio de 1995, la cual en su artículo 4 inciso h) dispone que sean objetos de inspección estatal las áreas protegidas.

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