LAS CONDICIONES DE VIDA DE LOS ECUATORIANOS


Galo Viteri Díaz(CV)

 

 

2.4.3 Legislación complementaria del MIZC

El Decreto-Ley 200/99“De la contravenciones en materia de medio ambiente”, e configura como una normativa administrativa-contravencional. El objetivo fundamental del cuerpo legal, referido en el artículo 2, es regular los daños o perjuicios que pueden ser ocasionados al medio ambiente por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, independiente de otras responsabilidades que pudieran derivarse de sus acciones.

A tenor de todo su articulado, se definen las conductas que serán consideradas contravenciones ambientales; estableciendo en el artículo 9 aquellas conductas que serán consideradas contravenciones respecto a la zona costera y su zona de protección, cuando estas se realicen sin contar con la debida autorización. Al enunciar cada una de estas conductas establece las correspondientes sanciones que oscilan entre los 50 y 5000 pesos.

En el artículo 16.1 se señala las autoridades facultadas para imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley. Estas autoridades en virtud del inciso b) del propio artículo están facultadas, dentro de las esferas de competencia de sus respectivos organismos; para imponer multa, amonestación, comiso o resignación de los medios utilizados para cometer la contravención y de los productos obtenidos de ésta, y la obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora.

En el capítulo V del Decreto-Ley 200/99 se reconoce el establecimiento del recurso de apelación en caso de inconformidad con la medida establecida por la autoridad. El recurso se interpondrá dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la medida y se resolverá dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de interpuesto. Contra lo resuelto no cabe ningún recurso en la vía administrativa.

La Resolución 19/2000 por medio de la disposición final primera del Decreto-Ley 200/99 se faculta al Ministro del CITMA, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para una mejor aplicación del cuerpo legal. Esto trajo consigo la necesidad de dictar las que regularían el trabajo de las autoridades competentes para conocer e imponer las medidas que al amparo del precitado Decreto-Ley 200/99 se aplican.

Es por ello que el objeto fundamental de la Resolución 19/00 es otorgar, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que se establecen para los inspectores ambientales en la Resolución 130 de fecha 1ro. de junio de 1995, las facultades a las cuales se refiere el artículo16.2 del Decreto-Ley No. 200. Estas atribuciones serán ejercidas por una serie de autoridades que son designadas en el resuelvo primero de esta resolución:

• El Viceministro del CITMA que atiende Medio Ambiente, como Jefe de Inspección Ambiental Estatal.

• Delegados Provinciales del CITMA o las personas que estos designen, como Jefes Provinciales de Inspección.

• Inspectores Ambientales Estatales correspondientes al Centro de Inspección y Control Ambiental, de las Delegaciones Provinciales del CITMA y los Centros Nacionales de Seguridad Biológica y Nuclear.

• El resto de los Inspectores Estatales de los sistemas de inspección de los Organismos de la Administración Central del Estado, el Cuerpo de Guardabosques, la Aduana General de la República y los funcionarios de la Defensa Civil cuya actividad repercuta en el medio ambiente.

En el resuelvo tercero se plantea que el Jefe de Inspección Ambiental Estatal está facultado para imponer la medida de la suspensión temporal y definitiva de licencias, permisos y autorizaciones e incluso la clausura definitiva de una actividad u obra. Asimismo, los Jefes provinciales de inspección pueden aplicar medidas como amonestación, prestación comunitaria, obligación de hacer lo que impida la conducta infractora, prohibición de efectuar determinadas actividades, comiso y reasignación de los medios y productos utilizados y obtenidos a través de la conducta infractora.

La misma faculta a los inspectores estatales a realizar la imposición de multas, que oscilan entre 200 y 5000 pesos o su equivalente en divisas en el caso de los que operen total o parcialmente con estas monedas. También pueden realizar la amonestación, el comiso o reasignación de los medios utilizados para cometer la infracción y los productos obtenidos de esta y la obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora.

Una vez analizado estos cuerpos, se impone para una mejor adecuación de la legislación sobre MIZC crear un sistema armonizante de instrumentos que tributen al MIZC. De manera que se pueda lograr una adecuada política de manejo sin existencia de lagunas o vacíos legislativos.

El Decreto-Ley No. 164/1996, “Reglamento de Pesca” no especifica cual es su objetivo pero de la lectura de su articulado se interpreta que se promulgó para garantizar el uso racional de los recursos pesqueros. Las regulaciones pronunciadas por este cuerpo legal son establecidas tanto para las aguas marítimas como para las aguas terrestres sujetas a la jurisdicción nacional, al amparo del artículo 3.

Este Decreto-Ley 164/96 reconoce a la Comisión Consultiva de la Pesca como máximo órgano consultivo del Ministerio de la Industria Pesquera (MIP) en materia de ordenamiento y administración de los recursos acuáticos tanto marinos como terrestres. Establece también los requisitos y el órgano competente para autorizar la pesca, dándosele esta facultad al MIP, quien podrá conceder, renovar, modificar y cancelar las autorizaciones de pesca.

Este órgano debe constar con un reglamento aprobado por el Ministro de la Industria Pesquera y se auxiliará en grupos especializados, sin embargo en todo el articulado no se menciona cuáles son estos grupos. Establece además que los acuerdos de la Comisión adquieren carácter legal mediante resolución emitida por el Ministro de la Industria Pesquera, por lo que el resto de los acuerdos tomados se consideran opiniones o recomendaciones.

A tenor del Decreto-Ley 164/96 se diferencian determinadas zonas de pesca, en dependencia de su importancia y características, dentro de ellas se encuentran: la zona de gran interés económico-pesquero, las zonas vedadas, la zona bajo régimen especial de uso y protección. En el artículo 11 se establece que la pesca que se practica en aguas bajo jurisdicción nacional sin el auxilio de medios flotantes y mediante varas, carretes, cordel y anzuelo es libre, y no requiere de autorización excepto en aquellas áreas sujetas a regímenes especiales. Pero el artículo 12 establece que las restantes modalidades de pesca no incluidas en el artículo anterior, así como la explotación acuícola requieren de la autorización. Por lo tanto aquellas que no sean mencionadas en el artículo anterior necesitan de una previa autorización. Sin embargo en el artículo 17 se plantea que se otorgarán las licencias a las personas naturales que practican la pesca submarina y a las personas naturales o jurídicas propietarias de embarcaciones obviando que en el artículo 16 se establece que para la pesca deportiva-recreativa y comercial se requiere también de una licencia.

En el artículo 25 se hace una clasificación de la pesca teniendo en cuenta la finalidad de la misma, clasificándolas en comercial, deportiva-recreativa y de investigación. En este último tipo de pesca los productos que se obtengan no podrán ser objeto de apropiación personal, ni de lucro.

El Decreto-Ley 164/96 es norma sustantiva, adjetiva y sancionadora en materia administrativa. Por tanto recoge en el artículo 50, las sanciones aplicables a los infractores y violadores de lo dispuesto por el mismo. Las posibles sanciones aplicables son: la multa, obligación de hacer, decomisos, la suspensión o cancelación de la autorización de pesca, siendo estas últimas medidas accesorias a la multa según la gravedad de la infracción. En caso de decomiso los bienes ocupados serán devueltos a las autoridades pesqueras provinciales.

En el proceso de comprobación de la sanción, son los inspectores autorizados por el MIP y los designados por el Ministerio del Interior los facultados para realizarlo. En caso de inconformidad por parte de la persona sancionada, se establece a la instancia provincial, como órgano facultado para resolver recurso. Sin embargo no se especifica en la normativa que tipo de recurso es. Por lo que será el jefe inmediato superior del que impuso la sanción el encargado de resolver dicho recurso, planteándose además la imposibilidad de interponer cualquier otro recurso bien sea por la vía administrativa o por la vía judicial.

El Decreto-Ley No. 201/2000, “Del Sistema de Áreas Protegidas” fue aprobado con el objetivo de establecer el régimen legal relativo al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como las regulaciones del ejercicio de su rectoría, control y administración, las categorías de las áreas protegidas, su propuesta y declaración, el régimen de protección y el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de actividades en dicha área.

En el artículo 2 se conceptualiza a las áreas protegidas, siendo partes determinadas del territorio nacional, declaradas con arreglo a la legislación vigente, e incorporadas al ordenamiento territorial, de relevancia ecológica, social e histórica- cultural para la nación y en algunos casos de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales, históricos y culturales asociados, a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y uso sostenible.Al amparo del artículo 3 se diseña toda una estructuración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y atendiendo a la connotación de las áreas, se establecen diferentes niveles .

Con este cuerpo legal se determina uno de los objetivos fundamentales del MIZC: garantizar el uso racional y sostenible de los recursos naturales. Lo cual se logra mediante el estableciendo de las diferentes categorías de manejo así como las principales directrices a seguir, planteando además un régimen de vigilancia y protección cuyo fin es mantener la integralidad de los valores de cada una de éstas áreas.

Este cuerpo legal crea regímenes especiales de conservación y manejo de aquellas porciones del territorio nacional que por sus valores naturales, sociales, culturales o históricos, necesitan de reglas especiales para el cuidado del entorno. Sin que esto fuere en detrimento del desarrollo de otras actividades que resulten compatibles, siempre que las características del área así lo permitan. Establece el proceso de propuesta y declaración de las áreas protegidas y de su zona de amortiguamiento; así como el órgano encargado para ello, estableciendo la rectoría, control y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas por el CITMA.

El Decreto-Ley No. 230/2002, “De Puertos” fue aprobado con el objetivo de establecer las regulaciones referentes a la organización portuaria nacional y el desarrollo sostenible de los puertos, asimismo determinar y clasificar los puertos y regular la prestación de servicios marítimo-portuario. En primer lugar presupone la conceptualización e importancia de los puertos, así como las diferentes clasificaciones aplicables a los mismos. Mediante esta clasificación se logra determinar el tratamiento jurídico adecuado a cada uno de los diferentes tipos de puertos y por lo tanto el enfoque del MIZC estará en dependencia del tipo de puerto.

En su artículo 20 se regula el llamado recinto portuario que es de vital importancia para el MIZC, siendo este la parte de la zona costera constituido por la zona de servicio marítimo-portuario, así como los espacios terrestres y zonas de agua (zona I o interior del puerto y zona II o exterior del puerto), delimitadas como zona de desarrollo.

La organización portuaria se vinculará con el desarrollo armónico de la comunidad portuaria (constituida por el conjunto de organismos, autoridades, organizaciones, entidades, usuarios, cargadores, operadores portuarios, navieros). De manera que integra las concepciones del MIZC al no solo armonizar las diferentes instituciones sino la participación ciudadana; logrando un desarrollo armónico entre el puerto y la ciudad que evita los efectos nocivos de las actividades antrópicas.

En el artículo 17 se plasma la necesidad de una licencia ambiental para el otorgamiento de la habilitación portuaria. También se regula en los artículos 54 y 55 que la ejecución de obras de dragado en las instalaciones portuarias estará sometida a un proceso de evaluación de impacto ambiental, siendo una de los elementos novedosos y más importantes que se regulan en este cuerpo legal.

Establece la toma de medidas pertinentes para evitar la contaminación de las aguas a través de los afluentes que vierte directamente en ella; otorgando la facultad a la administración de dictar las medidas necesarias a fin de prevenir la contaminación del medio ambiente y evitar el vertimiento o derrame en las aguas marinas de sustancias nocivas. A tenor de este decreto-Ley 230 se regula la prevención de la contaminación del medio ambiente pero no establece ni los métodos, ni mecanismos a fin de evitar la producción de estos efectos negativos.

El artículo 25 de este cuerpo legal, pronuncia la creación de la Administración Portuaria Nacional que se subordina al Ministerio del Transporte (MITRANS). Este precepto legal en relación con el artículo 19 del Decreto 274/2002,“Reglamento de Puertos” establece que dicha administración es la encargada de fiscalizar y controlar el cumplimiento de la política portuaria del Estado y el Gobierno, así como de coordinar y controlar la eficiencia del sistema portuario nacional. Estableciéndose en este mismo artículo las facultades de esta administración.

Según los artículos 20 y 21 de este reglamento, la Administración Portuaria Nacional estará constituida por un Director General, un Vice-Director y un Consejo General, este último estará compuesto por 18 instituciones . Esta misma estructura, funcionamiento y facultades son asumidos por la Administración Local Portuaria pero en su respectiva instancia.

Según el artículo 29 del Reglamento aquellos puertos que no se encuentran enmarcados en el ámbito de gestión de una regulación administrativa portuaria contarán con un administrador del puerto, un capitán del puerto, y demás autoridades que resulten pertinentes. Existirá además un representante por lo usuarios y otro por los prestadores de servicios y operadores portuarios. En este artículo se les otorga a los usuarios la posibilidad de ser miembros del órgano de operación a la hora de tomar decisiones y sin embargo esta situación no se regula en los Consejos de Administración Portuaria. Siendo trascendental la redacción de las normas contenidas en este Decreto-Ley y su Reglamento, las cuales se basan en la transectorialidad y la interdisciplinariedad de sus órganos tomadores de decisión.


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