EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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Provincia de Corrientes

* -Constitución Provincial (2007)

Preámbulo: (...) impulsar el desarrollo sostenible, preservar el ambiente (...).

Art. 49. Toda persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo para las generaciones presentes y futuras.

Art. 50. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho alacceso a la información sobre el impacto que las actividadespúblicas o privadas causen o pudieren causar sobre elambiente y a participar en los procesos de toma de decisionessobre el ambiente de conformidad con el procedimiento que determinela ley.

El Estado está obligado a producir y a difundir amplia y oportunamente la información relacionada con el ambiente.

Art. 52. Toda persona puede interponer la acción prevista en elartículo 67 de esta Constitución, en protección del ambiente o conel objeto de hacer cesar las actividades que en forma actual oinminente causen o puedan causar daño ambiental, entendidocomo cualquier modificación o alteración negativa relevanteal equilibro del ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos.

Quien promueva la acción está eximido del pago de tasas judiciales.

Las pericias, estudios, trámites o pruebas requeridas en elproceso para demostrar la afectación o daño producido serán solventadospor el Estado, salvo que las costas fueran impuestas aldemandado y conforme lo determine la ley.

Art. 53. El Estado Provincial fija la política ambiental, protege ypreserva la integridad del ambiente, la biodiversidad, eluso y la administración racional de los recursos naturales,promueve el desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental,el uso de tecnologías no contaminantes y la disminuciónde la generación de residuos nocivos, dicta la legislación destinadaa prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,sanciona su incumplimiento y exige la reparación de losdaños. La política ambiental provincial debe formularse teniendoen cuenta los aspectos políticos, ecológicos, sociales, culturales yeconómicos de la realidad local, con el objeto de asegurar el usoadecuado de los recursos naturales, optimizar la producción y utilizaciónde los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradacióny promover la participación social en las decisiones fundamentalesrelacionadas con el desarrollo sustentable provincial.

Art. 56. El Poder Legislativo debe sancionar las normas complementariasa los presupuestos mínimos de protección ambiental,de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de laConstitución Nacional.

Art. 57. La determinación previa del proceso de evaluación delimpacto ambiental es obligatoria para todo emprendimientopúblico o privado susceptible de causar efectos relevantesen el ambiente.

Art. 65. Para la regulación del sistema de áreas protegidas, el Estado Provincial sancionará normas que establezcan:1) La preservación, protección, conservación y recuperaciónde los recursos naturales y su manejo a perpetuidad.

2) La armonía entre el desarrollo perdurable de las actividadesproductivas, la preservación del ambiente y el mejoramientode la calidad de vida.

3) El resguardo de la biodiversidad y la protección y elcontrol de los recursos genéticos de especies vegetales yanimales.

4) La regulación del tránsito y egreso de las especiesautóctonas de la flora y de la fauna, imponiendo las sancionesque correspondan a su tráfico ilegal.

5) El ordenamiento territorial de dichas áreas, con la participaciónde los municipios y de las comunidades que habitan en laregión.

6) La exigencia de evaluación previa sobre impacto ambientalpara autorizar emprendimientos públicos o privados.

Art. 66. Se declara patrimonio estratégico, natural y cultural de laProvincia de Corrientes a los fines de su preservación, conservación y defensa: el ecosistema Iberá, sus esteros y su diversidadbiológica, y como reservorio de agua dulce, en laextensión territorial que por ley se determine, previo relevamientoy fundada en estudios técnicos. Debe preservarse el derecho delos pobladores originarios, respetando sus formas de organizacióncomunitaria e identidad cultural.

* -Ley 4731 (1993) Medio Ambiente: Preservación, conservacióny defensa. Régimen.

Art. 1. Declárase de Interés Provincial a los fines de esta Ley, lapreservación, conservación, defensa y mejoramiento de aquellosambientes urbanos, rurales y naturales y todos sus elementosconstitutivos que por sus funciones y características mantienenó contribuyen a mantener la organización ecológica más convenientepara el desarrollo de condiciones favorables para la saludy el bienestar de la comunidad así como para la permanenciade la especie humana sobre la tierra en armónica relación conel medio ambiente.

Art. 2. A los fines de la presente Ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende: (...)La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna. Paisajes,fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de losvalores del ambiente, preservación de la salud, bienestar de lapoblación y defensa de recursos naturales.

La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas ymonumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales,faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas,áreas verdes de asentamiento humano y cualquier otro espacioque conteniendo suelo y/o masas de agua con flora y fauna nativas,seminativas y exóticas y/o estructuras geológicas, elementosculturales o paisajes, merezca ser sujeto de un régimen especialde gestión.

La prohibición y en su caso la represión de actividades degradanteso susceptibles de degradar el ambiente.

El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividadeso componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionarperjuicio al ambiente, a la vida y la salud del hombre y de losdemás seres vivos.(...).

Art. 3. Dispónese que las personas públicas o privadas, nacionaleso internacionales, responsables de obras y/o acciones quedegraden o sean susceptibles de producir degradación delambiente y afectar la salud de la población o de los recursosnaturales de la Provincia, quedan obligadas a presentarun estudio e informe evaluativo del impacto ambiental en todaslas etapas del desarrollo de dichas obras. (...).

* -Ley 5067 (1996) Evaluación de Impacto Ambiental

Art. 2. Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realizaciónde obras, instalaciones o cualquier otra actividad contenidaen el Anexo de la presente Ley, deben someterse a una Evaluaciónde Impacto Ambiental en la forma prevista en la mismay cuyas disposiciones son de Orden Público. Toda actividadno incluida en el Anexo, y que fundadamente permita suponerque pueda afectar el medio ambiente, deberá sometersea la Evaluación de Impacto Ambiental a solicitud de la Autoridadde Aplicación.

Art. 7. Conceptos técnicos: a los efectos de esta Ley se define como: (...)Efecto Notable: Aquel que se manifiesta como una modificacióndel medio ambiente, de los recursos naturales, o de susprocesos fundamentales de funcionamiento, que produzca opueda producir en el futuro, repercusiones apreciables enlos mismos.

Art. 9. La descripción del proyecto y sus acciones (Artículo 8º Estudiode impacto ambiental), incluirá:(...) Relación de todas lasacciones inherentes a la actualización de que se trate, susceptiblede producir un impacto sobre el medio ambiente, medianteun examen detallado tanto de la fase de su realizacióncomo de su funcionamiento (...).