EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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47- C. CIV. Y COM. CÓRDOBA, 5ª, ASIS, MARÍA F. V. GIORDA, MARIO L. Y OTRO, 20/03/2007 .

María F. V. Asís inició acción con el objeto principal de hacer cesar la emisión de ondas por medio de las antenas colocadas en una torre próxima a su vivienda y su desconexión física y visible para el hombre común. El equipo estaba instalado a unos ocho metros de la medianera del inmueble de la actora.

La sentencia del a quo fue apelada por la actora. El juez había señalado que la procedencia de la acción de daño temido exigía una situación de riesgo o peligro objetivamente apreciable, pues no cualquier temor subjetivo resultaba fundamento para una resolución de condena, por lo que rechazó la demanda de la actora.

La Municipalidad de Córdoba informó que la antena se autorizó en razón de haber sido instalada con anterioridad a la vigencia de las normas que regulan la materia. Que la obra no tenía aprobación de la Dirección de Control Ambiental de la Municipalidad de Córdoba, no siendo requisito previsto por la normativa vigente y que, que si bien, la aprobación definitiva fue en el año 2001, el comienzo de ejecución de obra fue anterior a la ordenanza 488-D-1998 del 7/9/1998, por lo que no le era aplicable.

El dictamen producido en el expediente por el FAMAF en el marco de la «Comisión de Evaluación sobre la Contaminación Visual, Sonora y Electromagnética de las antenas de Telecomunicación
» (ordenanza 10230, del 13/6/2000) señalaba: «el balance de las evidencias recogidas sugiere que la exposición a la radiación de radiofrecuencias (RF) en las frecuencias utilizadas por los emisores de telefonía móvil, dentro de los límites recomendados por la NRPB y la ICNIRP no causan efectos adversos a la salud de la población en general». Sin embargo, el dictamen reconocía el vacío de conocimiento en varias áreas, para asegurar fehacientemente que la exposición a radiaciones RF carecen completamente de efectos potencialmente adversos para la salud. Es que este dictamen lo que plantea es que dentro de los límites recomendados por la NRPB y la ICNIRP no causan efectos dañinos, más allá del vacío o lagunas de conocimiento que puedan existir en algunas áreas.

El Laboratorio de Investigación Aplicada y Desarrollo (LIADE) sostuvo: «el principio de establecimiento de la resolución 202/1995 es el precautorio o preventivo271, vale decir que los estudios realizados han determinado valores de densidad de potencia de radiación EM por debajo de las cuales no se ha encontrado efecto alguno que afecte a la salud de seres humanos.

La norma toma un margen de seguridad de diez veces menor en el caso de exposición a la radiación EM por causas ocupacionales y de 50 veces en el caso habitacional. Las referencias bibliográficas de estudios realizados mencionadas en los manuales de la norma suman varios cientos y, si bien se continúa investigando el tema, la norma representa el mejor estado del conocimiento en la materia o estado del arte».

La Camarista, Dra. Lloveras, entendió que resultaba clara la adecuación de la resolución 202/1995 del Ministerio de Salud al estado de los conocimientos científicos sobre la temática.

Es decir, la antena no podía causar perjuicio alguno.

La mencionada Magistrada, además expresó: .

Consideramos sumamente importante la consideración del principio precautorio -no aplicable al caso de autos-, rector del derecho ambiental que debe romper con la doctrina tradicional enmarcada en la existencia de un daño cierto y concreto para motivar la actuación judicial.

Este principio se basa en la prevención de riesgos sobre la base de antecedentes razonables, aun cuando no exista la prueba o la certeza absoluta del daño, y no constituye razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, quedando los magistrados facultados a proceder a los fines de prevenir la acción de riesgos potenciales a la salud o el medio ambiente (conf. Morales Lamberti, Alicia, «Derecho Ambiental. Instrumentos de política y gestión ambiental», 1999, Ed. Córdoba, p. 147).

Esto se debe a la evolución tecnológica y científica que no pocas veces supera los conocimientos actuales, y puede generar perjuicios que el tiempo exterioriza.

En el caso en cuestión sí existen estudios y normativa que fijan parámetros máximos debajo de los cuales los efectos causados por las actividades evaluadas se presumen no nocivos para la salud. Toda actividad humana -en virtud del principio de entropíagenera una degradación ambiental y causa un impacto negativo en el ambiente. Pero se debe buscar un equilibrio entre la evolución tecnológica y el uso sustentable y sostenible272 de los recursos naturales, con sus consiguientes efectos en la salud humana.

Con ese objetivo se fijan parámetros y límites máximos, que se van recreando, reasignando, reviendo y reconsiderando, a los nuevos conocimientos técnicos y científicos.

Con estas premisas podemos afirmar que no se aplica el principio precautorio ya que existen bases científicas que avalan dichas actividades, y en tanto no sean rediseñadas, serán las aplicables a la materia en cuestión.

En este sentido se alinean los argumentos de la sentencia del Trib. Sup. Just. que obra en autos a fs. 1370/1386, del 11/3/ 2003, en cuanto cita a fs. 1372 el informe de la mayoría de la «Comisión de Evaluación sobre la Contaminación Visual, Sonora y Electromagnética de las antenas de Telecomunicación», y en cuanto el Trib. Sup. Just. dispone que «...no se han logrado pruebas fehacientes que permitan concluir que existan consecuencias negativas de la exposición a campos electromagnéticos sobre la salud humana o el ambiente» («Castellani, Carlos E. y otros s/acción de amparo - Apelación - Recurso de casación e inconstitucionalidad», expte. C n. 15 iniciado el 4/10/2001, Trib. Sup. Just., 11/3/2003).

Por tanto, corroborada la inocuidad de la antena, la sentencia que ha rechazado la acción es conforme a derecho.

Los Dres. Granillo y Griffi adhirieron al voto de la Dra. Lloveras.

Es de observar que los párrafos seleccionados transcriptos supra ponen en evidencia una equívoca aproximación al concepto de principio de precaución, tal como lo mostrara el fallo en el caso Castellani, Carlos E. y otros s/ acción de amparo-
Apelación-Recurso de casación e incostitucionalidad que comentáramos supra y que fuera referido por la Magistrada.