EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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33- JUZG. FED. CONCEPCIÓN DEL URUGUAY, BUSTI, PEDROJ. Y OTROS S/ DENUNCIA ART. 55 DE LA LEY 24051EN GRADO DE TENTATIVA, 07/03/2006

El gobierno de Entre Ríos y otros, promovieron denunciapenal a través de la Fiscal de Estado de Entre Ríos María delos Milagros Squivo, por la instalación de las plantas invocandodelito de contaminación en grado de tentativa en el quehabrían incurrido los directivos de ENCE y BOTNIA y funcionariosdel gobierno uruguayo, sin determinar a estos últimos,atento los indicios razonables de riesgo grave e irreversible delRío Uruguay.

Los demandantes hicieron una detallada descripción delámbito no sólo geográfico en que se desplegarían los emprendimientosindustriales a realizarse en la margen izquierda delRío Uruguay en jurisdicción de la República Oriental del Uruguay,sino que también señalaron un potencial riesgo al queserían sometidos caudales de agua de la mencionada cuencamesopotámica como consecuencia de la futura producción depasta de celulosa. Asimismo, -y siguiendo los lineamientos dela notitia criminis referenciada- afirmaron que el volumen deagua del Río Uruguay a utilizarse produciría efectos severamentenocivos en el caudal del río, como así también tendríaconsecuencias catastróficas en el ecosistema reinante en todala región con efectos adversos directos sobre la calidad de vidade los ciudadanos argentinos -y uruguayos-(incluso en materiarecreativa y turística).

Sostuvieron, asimismo, la existencia de indicios razonablesde riesgo de daño grave e irreversible al Río Uruguay debidoa la falta de certeza científica respecto de una eventual situación de contaminación masiva motivada precisamente enla ausencia de consideración alguna en los proyectos y actosejecutorios autorizados por el Gobierno uruguayo, situaciónque per se habilitaba su consideración en una primera etapadel iter criminis que sanciona el art. 55 Ley de Residuos Peligrosos.

Peticionaron una serie detallada de medidas probatorias-en su mayoría de tipo documental- a producirse, tendientea que se garantizara que el peligro no se concretarahasta tanto se despejara toda duda sobre posible contaminaciónambiental.

El fallo del Dr. Quadrini señaló, siguiendo a Zlata Drnasde Clément (aun sin citarla en ese párrafo y sí en subsiguientes),que es sabido que en materia ambiental rigen dos principiosque se han ido afirmando en el Derecho Internacionaldesde larga data, principios que aparecen como emparentadospero difieren sustancialmente, tanto en lo que hace a la esenciay naturaleza de las obligaciones emergentes de ellos comoen lo que hace a sus características. Tales paradigmas enmateria ambiental lo constituyen los principios de prevencióny de precaución. Ambos, ligados entre sí por los motivos queantes se explicitaran encuentran su construcción doctrinariaque en materia de medio ambiente han presentado una evoluciónparticular, tanto en el ámbito universal, como en el regionaly subregional latinoamericano. Si bien, tanto la prevencióncomo la precaución requieren de los sujetos de DerechoInternacional determinados comportamientos -generalmenteconsistentes en exigencias de imposición de restricciones olimitaciones a sus propios actos o a las actividades de los particulares-la sustancia de esos comportamientos posee distintaíndole en la aplicación de cada uno de los principios bajotratamiento.

Continuó señalando el Juez Quadrini que:

(E)l principio de «Prevención» se encuentra asentado en la idea de«diligencia debida» de los sujetos de Derecho Internacional, es decir,en la obligación de vigilancia y adopción de previsiones con relacióna los bienes y personas bajo su jurisdicción, a fin de asegurarseque, en condiciones normales, no causen perjuiciostransfronterizos. Esta obligación está constituida por un conjuntode estándares mínimos de comportamiento de diligencia exigiblesinternacionalmente (diligencia suficiente). Esta diligencia, es elmínimo constitucional y legal imprescindible para el cumplimientode las obligaciones internacionales (conceptos vertidos en «Trabajo publicado en la obra: Jornadas de Derecho Internacional», SecretaríaGeneral de la OEA., Washington, 2001, ps. 81-92; ZlataDrnas de Clément).

El Magistrado referenció precedentes jurisprudencial enla materia la doctrina emanada del Tribunal Internacional deJusticia (TIJ.) en su sentencia del 9/4/1949 en el caso relativoal Canal de Corfú, en el que se señaló que «todo Estadotiene la obligación de no permitir que se utilice su territoriopara fines contrarios a los derechos de los otros Estados». Talesobligaciones, señala la doctrina, de los sujetos de DerechoInternacional hacen que, en caso de violación de las mismas,las consecuencias perjudiciales, incluso aquellas provenientesde actos de los particulares, se atribuyan al sujeto internacional.

El centro de la obligación de prevención del sujeto sehalla en la virtualidad de los distintos comportamientos paraproducir un daño y la necesidad de que el sujeto bajo cuyajurisdicción se realizan tales actos, adopte las previsiones razonables,con una intensidad acorde a la magnitud de las fuerzasen juego, para evitar que de tales acciones pueda resultardaño a los legítimos intereses de otros sujetos de Derecho Internacional.

Es decir, se habla de «obligación» de obrar de lossujetos, dado que hay certeza de que la acción entraña riesgos(dictámenes del TPJI. en los Asuntos relativos al Trato de losNacionales Polacos [1932] y a las Zonas Francas [1932] -Recueildes Sentences Arbitrales, vol. III, ps. 1965 y 1966-).

Señaló que, en síntesis; los principios exigibles a los sujetosde Derecho Internacional se pueden resumir de la siguienteforma: en cuanto al principio de prevención: 1) se debe adoptarla conformación de un aparato jurídico y material suficientepara asegurar, en circunstancias normales, que de las actividadesdesarrolladas en áreas bajo su jurisdicción no surjandaños a otros sujetos internacionales; 2) se debe emplear unuso diligente de ese aparato según la magnitud de los riesgosemergentes de las actividades; 3) se debe prohibir las actividades«ciertamente» riesgosas; 4) se debe exigir el uso de tecnologías«limpias»; 5) se deben crear sistemas que permitan a eventualesvíctimas «condiciones rápidas de reparación»; 6) se debenadoptar previsiones para que ciertas actividades riesgosasno alcancen efectos «transfronterizos». Asimismo, en relaciónal principio de precaución: 1) se debe haber fijado políticasque determinen los niveles de riesgo admisible para las actividades desarrolladas o a desarrollar en áreas bajo su jurisdicción;2) se debe justificar racionalmente las restricciones aplicadasen virtud del «principio de cautela»; 3) se debe «verificarperiódicamente» si los medios elegidos (limitaciones a las actividadespresuntamente riesgosas) son adecuados a la realizacióndel objetivo pretendido (relación medio-fin); 4) se debedemostrar la objetividad de la restricción y su correspondenciacon el interés general; 5) se debe dar evidencia de la compatibilidadde las medidas con el nivel de riesgo aceptado ycon comportamientos en circunstancias similares, o bien, distintaspero equivalentes264.

El Juez resaltó que ambos principios consagrados por elDerecho Internacional en materia ambiental, estabanreceptados en el principio 15 de la Declaración de Río sobreMedio Ambiente y Desarrollo (1992).

Continuó expresando:

Profundizando en el análisis que convoca la encuesta, y en lostérminos de la Comisión de Derecho Internacional que se ha ocupadode la responsabilidad internacional por las consecuenciasperjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional,resulta exigible la aplicación operativa de ambos principios de conformidadcon los criterios emanados del Derecho de los Cursos deAgua Internacionales para fines distintos de la navegación (Recordemosque la CDI., exige la objetivación de los estándares mínimosde diligencia debida, sentencia arbitral de Max Huber «BuquesAlabama y Florida», 1872). Es así que la CDI exige la obligaciónde ejercer una diligencia debida en la utilización del curso deagua de manera de no causar daños sensibles a otros Estados.

Debe asimismo, considerarse que los distintos usos de un cursode agua constituyen una de las tantas manifestaciones de actos«no prohibidos» por el Derecho Internacional, pudiendo tener consecuenciasperjudiciales transfronterizas, «... si el Estado o (sujetointernacional) no cumple con sus deberes de diligencia debida,el acto se transforma en ilícito internacional adjudicable alomitente...265.

El magistrado dispuso una larga serie de medidas probatoriastendientes a dilucidar los aspectos invocados por laspartes, muchas de ellas de diligenciamiento imposible o improbable266.