EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

Volver al índice

 

 

 

 

38- C. CONT. ADM. LA PLATA, ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMBIENTE CENTRO VECINAL PUNTA LARA V. COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO S.A., 22/06/2006

Marcelo Martínez, en representación de la Asociación Civil«Nuevo Ambiente», con personería jurídica 22364 (DPPJ),Ana Zanoni y Antonia Montes Canosa por el «Centro VecinalPunta Lara» con personería jurídica 48006 (DPPJ), promovieronacción de amparo ambiental contra la «CoordinaciónEcológica Área Metropolitana Sociedad del Estado» (CEAMSE),solicitando seordene a la accionada i.a.: el cese en las tareas de ampliación del Centro de Disposición Final de Residuos (CDFR)de Ensenada; el cese en la disposición de residuos provenientesde otras localidades distantes a más de 20 km de la misma;adopte medidas de prevención y mitigación respecto de la potencialcontaminación producida por el depósito existente deresiduos en la planta, sin recaudos adecuados para tal fin. Comomedida cautelar solicitó el cese de la ampliación de la plantaexistente y el cese en la disposición ilegítima de los residuosdomiciliarios en la planta de Ensenada, provenientes de distritosajenos a La Plata, Berisso y Ensenada.

La accionante denunció, entre otras cosas diversas fallasen la disposición de residuos a saber: a) Disposición delixiviados al arroyo «El Gato»; b) Incorrecciones en la clasificaciónde residuos patológicos; c) Presencia de emisión de gasesal medio ambiente (gas metano, por descomposición de la basuraexpuesta a temperaturas de 40ºC a 60ºC, produciendomalos olores y afectación potencial de la salud; d) Contaminaciónde napas freáticas; e) La presencia de plomo y cadmiodetectada por la autoridad del agua, en las formacionesacuíferas del lugar.

La demandada apeló el fallo de primera instancia. La Cámaraen voz del Dr. Spacarotel ha señalado con relación alprincipio precautorio, recordando la sentencia del a quo:

La principal característica del principio de precaución, está dirigidaa gerenciar el riesgo de un daño desconocido o mal conocido,derivando entonces en la toma de medidas aun antes de que elpeligro de daño pueda ser realmente identificado. En cambio, elprincipio de prevención, intenta mitigar los posibles efectos dañososde una actividad o proyectos cuya nocividad resulta conocida(Tripelli, Adriana, «El principio de precaución en la bioseguridad», p. 283 y ss., en la obra colectiva: «Tercer Encuentro de Colegios deAbogados sobre Temas de Derecho Agrario», 2001).

Eneste sentido ha de recordarse que el principio precautorio refuerzala idea predominante en el derecho ambiental de prevención. Es uninstrumento idóneo para la defensa del medio ambiente, en situacionesde riesgo potencial, frente a la duda científica, y de cara a laposibilidad medianamente aceptable de un peligro ecológico o ambientalamerita la tutela judicial (ver Cafferatta, Néstor A., «El principiode prevención en el derecho ambiental», Revista de DerechoAmbiental, noviembre 2004, p. 10 y ss.).

Bajo dicha pauta se ha reconocido frente a situaciones de difícilprueba (Peyrano, Jorge W., «La prueba difícil», JA 203-III-7), o en casos llamados como de «alta complejidad» (Morello, Augusto M.,«Los Tribunales y los abogados frente a los problemas que planteanlos litigios complejos», JA 190-I-929).

El referido Magistrado recordó que los presupuestos mínimospara el logro de una gestión sustentable y adecuada delambiente, son normas que rigen en todo el territorio de la Nación,sus disposiciones son de orden público, operativas y sedeben utilizar para la interpretación y aplicación de la legislaciónespecífica sobre la materia.

En cuanto a la generación de «lixiviados», el Magistradoseñaló que el estudio refleja que la generación de lixiviados,puede producir una serie de impactos sobre los componentesfísicos (aguas superficiales y subterráneas), biológico y social(salud, saneamiento ambiental, etc.).

El tribunal, por mayoría (Claudia A. M. Milanta y Gustavo D. Spacarotel), rechazó el recurso de apelación interpuesto porla demandada y confirmó la sentencia recurrida. (El Dr. GustavoJ. de Santis votó en sentido contrario al de sus colegas).