TEXTOS SELECTOS

CURSO DE ECONOMÍA SOCIAL

 

R. P. Ch. Antoine

 


 

 

 

ARTICULO SEGUNDO: PRIMERA FUNCIÓN DEL ESTADO: PROTEGER LOS DERECHOS

Protección de los derechos.

La protección de los derechos impide la violación de los derechos de los individuos o grupos, familias, asociaciones, municipios y provincias de que se compone la sociedad; derecho a la existencia, derecho a la propiedad, derecho a la reputación, a la religión, derechos personales o adquiridos, todo lo que, en una palabra, constituye la esfera de la justicia, cuya violación es una injusticia en el total sentido de esta palabra.

La frase respeto del derecho, ¿despierta la misma idea que protección de éste? (1). Respetar un derecho es sencillamente no lesionarle sin que se necesite emplear medios para evitar o reprimir las violaciones o ataques al mismo. La protección añade el empleo de medidas preventivas o represivas. Así, por ejemplo, yo respeto la vida de mi prójimo con el sólo hecho de no atacarla. Si estoy resuelto a proteger esta vida, debo, además, garantizar su seguridad por medios eficaces.

Para ser completa debe la protección de los derechos, comprender tres atribuciones distintas: 1.°, asegurar el ejercicio de los derechos por la coacción; 2.°, determinar los derechos por la ley; 3.°, resolver por los tribunales los conflictos de los derechos. Examinemos de más cerca este papel particular del Estado:

1.° Asegurar el ejercicio del derecho. Representaos un estado social en el cual el derecho estuviera desprovisto de toda garantía eficaz. En él encontraríais una

confusión sin salida, la inseguridad general, la guerra de todos contra todos, el desorden y la anarquía permanentes; nada que se parezca a una sociedad. Entonces el triunfo pertenecería a los más fuertes; la violencia y la astucia oprimirían a la virtud; se paralizarían, si es que no se sofocaban, todas las energías.

Es de toda evidencia que, en una sociedad de este género, sus miembros se verían imposibilitados de per-seguir la dicha temporal, puesto que todos los esfuerzos intentados con este objeto podrían a cada instante encontrarse detenidos y contrarrestados por los demás asocia-dos. Así, el bien común se encuentra esencialmente liga-do con la protección de los derechos respecto de los miembros de la sociedad civil y, por consecuencia, es para el Estado una obligación indispensable garantizar a cada cual el libre ejercicio de sus derechos.

Por más que esta protección de los derechos se refiera a todos los ciudadanos sin distinción, se ejerce, sin embargo, de una manera más directa y más especial en los débiles, es decir, en aquellos que, condiciones particulares, hacen incapaces de reivindicar sus derechos. Sin embargo, apresurémonos a observar que la debilidad por sí sola no es título bastante para una protección especial o una ingerencia directa del Estado. Elevar esta pretensión sería confiar a los cuidados del Estado los huérfanos, las viudas, los pobres, los enfermos con frecuencia, los obreros y, a las veces, los patronos. Seguramente, esto sería socialismo (2).

Nada más justo que el Estado ampare los derechos de los débiles cuando son atacados o amenazados en ellos; pero ¡cuidado! porque más allá comienzan los abusos del poder.

Aclaremos nuestro pensamiento con dos ejemplos. Hay en Francia, según M. Bonjean, 100.000 niños completan- ente abandonados, si no pervertidos, por sus familias, huérfanos, cuyos padres viven; según M. Roussel, son 40.000; según el director de la Asistencia pública, son 75.000. Desde el punto de vista físico y moral, la situación de estos niños es deplorable y crea para la sociedad un peligro permanente.

La ley de 24 de Julio de 1890, permite privar del poder paterno a los padres más indignos de ejercerlo y organizar en este caso la protección de los menores. ¿Es esta ley un abuso del poder del Estado? Seguramente que no, porque en este caso la autoridad pública protege los derechos esenciales de esos niños a la vida y a la moral contra la injusta tiranía de los padres.

El obrero que trabaja en una mina no tiene el poder de regular las condiciones de ventilación, de agotamiento de las aguas y de todos esos elementos de seguridad necesarios para la conservación de su vida. Al prescribir medidas de higiene para la explotación de las minas, el Estado ejercita de un modo legítimo la obligación que le es propia de proteger el derecho de los trabajadores, a la existencia.

2.0 Determinar los derechos por la ley. No solamente el Estado debe garantizar por la coacción el ejercicio de los derechos naturales, sino que también debe, por una sabia legislación, determinar, precisar y fijar el ejercicio de estos derechos en casos particulares o también aplicar a ciertas materias los principios generales de derecho natural. En una sociedad en que las aplicaciones de las reglas superiores de la justicia permanecieran indeterminadas y entregadas al arbitrio o al capricho de los individuos, se verían bien pronto nacer y perpetuarse los conflictos, las disensiones, las riñas y el desorden, invocando cada cual para su causa, los principios de justicia. ¿Cómo entonces, en este estado de confusión y de desorden, perseguir, en paz y en libertad, la dicha temporal, fin natural de la sociedad civil?

Pongamos un ejemplo entre mil. ¿Se limitan las ley. es de sucesión a reprimir las injusticias? ¿No son un medio de que se sirve cada legislador para organizar la transmisión de la propiedad según las exigencias del bien común de la sociedad? Pero si las relaciones de sucesión hereditaria necesitan armonizarse con el bien general ¿por qué no se determinan otras relaciones no menos necesarias? Los mismo males piden los mismos remedios.

El bien común exige, pues, que una legislación positiva aplique a los casos particulares, determine, según las condiciones especiales de la sociedad, los principios generales del derecho natural e impongan a todos una regla común que armonice en una misma obligación las voluntades y las acciones. Por lo demás, no es necesario demostrar que el poder legislativo es el atributo del poder soberano, multitud o monarca.

3.° Resolver los conflictos de los derechos. Es una verdad incontestable que el orden social exige de un modo absoluto la solución de los conflictos que se suscitan en el ejercicio de los derechos opuestos y que reclama imperiosamente la represión de los crímenes y de los delitos. Las leyes más sabias y los reglamentos más útiles serían letra muerta sin el establecimiento de los tribunales, la vigilancia de la policía y el ejercicio del poder coercitivo.

Tutela jurídica. Con el nombre de tutela jurídica se puede comprender la triple función que acabamos de describir, esto es, el conjunto de los medios eficaces que aseguran la protección plena de los derechos; pero, así entendida, se extiende más allá de la simple represión de los abusos. Yo añado que la tutela jurídica recibe su complemento necesario y su indispensable coronación en la segunda función del Estado: ayudar los intereses.

 


1. Beaussire, Les Príncipes du Droit, págs. 51 y 99.(1) D'Eichthal, Souveraineté du peuple etgouvernement. Thomerau, Quelles sont les limites de l'intervention de l'Etat en matiére d'assurances?

2. D'Eichthal, Souveraineté du peuple etgouvernement. Thomerau, Quelles sont les limites de l'intervention de l'Etat en matiére d'assurances?


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