EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

Patricia María Ortega Ramírez (CV)
Universidad de Guayaquil

Volver al índice

2.2.    LOS DERECHOS HUMANOS ESPECIALES DEL MENOR GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE

          2.2.1.  LOS DERECHOS HUMANOS

          La Declaración Universal de los Derechos Humanos, fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217-A (III), del 10 de diciembre de 1.948.

          No obstante hay autores de la talla del Dr. Guillermo Cabanellas, quien sobre los derechos humanos se expresa del siguiente modo:

                    "Hacia 1.970 ha empezado a circular en el lenguaje internacional esta expresión, que en principio parece superflua, por cuanto su contenido no difiere del tradicionalmente designado como derecho de la personalidad...

                    "En todo caso, cuando de derechos humanos se habla por diplomáticos, políticos y periodistas se hace referencia casi siempre a una transgresión supuesta o real del respeto que el hombre merece como individuo...

                    "Lo notable es que los que más recuerdan los derechos humanos en países ajenos, son los que sistemáticamente los han atropellado de frontera para adentro...; y, más allá de sus límites fronterizos, en invasiones..." 1

          De modo que esta invocación a los derechos humanos aparecería como lenguaje puramente superfluo, sin contenido preciso, con intencionalidad eminentemente política y, en el fondo, sin trascendencia jurídica.

          Sin embargo, insisto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fue realizada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en consideración a que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; y que, en vista de ello, una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; entonces, la Asamblea General proclama tal Declaración:

                    "... como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción." 2

          Los derechos humanos, por consiguiente, constituyen todas aquellas garantías jurídicas establecidas por la mencionada Declaración Universal y que forma parte del ordenamiento global de todas las naciones y Estados que conforman esta entidad supranacional; pero que, al mismo tiempo, se encuentran incorporados a la legislación nacional, como parte integrante de la dogmática constitucional y por remisión expresa a tal Declaración, como la que se hace en el artículo 17 de nuestra Constitución vigente:

                    "El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes.  Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos."

          Esto significa que Los Derechos Humanos forman parte de la Legislación Nacional por expresa disposición de la norma constitucional señalada.  No se trata, en consecuencia, de una simple evocación, sino de una serie de principios concretos que deben fundamentar, y que de hecho fundamentan, los lineamientos de los Derechos Civiles, del Debido Proceso y de todo cuanto es intrínseco al contenido de las leyes positivas, contenidas en los distintos instrumentos jurídicos.

          2.2.2.  LINEAMIENTOS GENERALES DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL MENOR GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE

          En primer lugar, los menores de edad, al contrario de lo que sucedía anteriormente, son considerados como ciudadanos desde el momento de su nacencia; este derecho está consagrado en el artículo 6 de la Constitución:

                    "Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos establecidos en esta constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la ley."

          Este giro conceptual que parece nuevo en el sistema jurídico constitucional, aunque parezca paradójico es tan antiguo como la instauración de las primeras "polis" o "ciudades estado" de la antigua Grecia.

          Efectivamente, para los griegos, aunque era muy clara la distinción entre los seres humanos y los esclavos, conforme la visión aristotélica ya indicada, en cambio, no concebían la existencia de seres humanos aislados, sino como miembros del grupo social, como integrantes de la "civite" o de la ciudad estado, en definitiva, como parte consubstancial de la "polis".

          Por consiguiente, en la "polis" griega todo individuo era un zoos-politicón, un ser político, una parte integral de la ciudad-estado, y en vista de ello era un ciudadano.

          No obstante, entre otras de las divisiones sociales que establecían los griegos, se contaba, por ejemplo, la discriminación de sexo o como hoy se la denomina: discriminación "de género"; y la discriminación de los menores de edad, quienes apenas eran "homúnculos", sin capacidad plena y sin el goce de derechos porque permanecían sometidos a la autoridad paterna: el "filobasileus" que era equivalente del paterfamilias romano, de los patriarcas judíos o de los brahamanes hindúes.

          En general, hasta hoy se mantiene la "capiti deminutio"  (capacidad jurídica disminuida)  del menor, pero los principios universales de los Derechos Humanos en el artículo 2, reconoce:

                    "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, NACIMIENTO o cualquier otra condición."

          El inicio de la vida de una persona comienza desde su nacimiento, de tal modo que como persona, todo recién nacido ya es titular pleno de todos los derechos personales reconocidos universalmente a todo individuo.

          Ese principio se concreta en varias de nuestras disposiciones constitucionales como la del artículo 23, numeral 3 de la Constitución que establece:

                    "... Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de LOS MISMOS derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de NACIMIENTO, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier género."

          Se puede constatar en forma evidente que existe perfecta concordancia e igualdad jurídico-conceptual entre la Declaración Universal de los Derechos Humanos y esta norma del artículo 23 de nuestra Constitución Política.

          Por, consiguiente, la vieja concepción jurídica de negar el derecho del menor a la "civite", a la ciudadanía, significaba una ruptura lógico-jurídica del principio por el cual todo individuo pertenecía a la comunidad social, a la polis.

          El no reconocimiento del Derecho de Ciudadanía al menor de edad, era tanto más violatorio de todo principio jurídico, cuando a partir de la segunda mitad del siglo XX, el proceso de igualdad socio-jurídica se había ido consolidando en todos los foros internacionales.

          De manera, que este derecho de ciudadanía para el menor, que aparece como novedad jurídica de los últimos tiempos, no es tan nuevo, sino que, la negativa de tal derecho al menor sólo constituía una violación al principio lógico jurídico de los Estados contemporáneos.

          Otra cosa muy distinta es que el menor no tenga el goce de ciertos derechos políticos, como el de elegir y ser elegido para ciertos cargos de función pública, aunque en las instancias o ámbitos en que se desenvuelva, es perfectamente capaz para representar y ser representado, como en los Consejos Estudiantiles y otro tipo de asociaciones, clubes o entidades de ese género.

1     .  CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. III, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1.986, p. 154

2     . ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Preámbulo, inciso final, Editada por Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, 2001, p. 8