Tesis doctorales de Ciencias Sociales

TUTELA LEGAL A LAS CONTRAVENCIONES Y LOS DELITOS PARALELOS EN CUBA

Ángela Gómez Pérez
 




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3.3. Límites de la Potestad Sancionadora de la Administración

En materia de Derecho Administrativo Sancionador, la Doctrina reconoce la ausencia de límites propios a partir de los presupuestos de desarrollo que la práctica jurídica debió imponer, no obstante, el referente de aquellos que fueron creados y evolucionados desde el Derecho Penal, constituyó en muchos casos el reservorio para la aplicación de su normativa.

Aunque el Derecho Administrativo nace precisamente para tutelar jurídicamente las relaciones entre la Administración Pública y los administrados, la potestad de sancionar asignada por el Estado a ésta para exigir responsabilidad ante las acciones lesivas a los intereses públicos de la gestión administrativa ha de constituir una potestad reglamentada, por cuanto ella entraña la restricción de bienes y derechos de los ciudadanos.

Quizás los antecedentes del problema se encuentren en los siglos XVII y XVIII, en las monarquías centroeuropeas donde como apunta Fritz Fleiner:

“... La policía o materia gubernativa aparecía en contraste con la Justicia. «Se presentaban como asuntos de Justicia» aquellos que habían de ser juzgados conforme a Derecho, y que estaban por lo tanto, dentro de las atribuciones de los Tribunales. En cambio, «como asuntos de Policía» o gubernativos, se consideraban los asuntos públicos, que se gestionaban discrecionalmente y representaban, por lo tanto, la misión propia del Gobierno”

Pero como acotamos antes, discrecionalidad no significa arbitrariedad y para el control de su uso racional y legal durante el ejercicio de la Potestad de sancionar no puede apelarse a los principios del Derecho Administrativo exclusivamente, porque no responden a las especificidades de la función represiva.

Nieto considera que los principios que informan el Derecho Penal no deben ser trasladados de forma mecánica al Derecho Administrativo sancionador para su aplicación y argumenta su criterio a partir de la constatación del fracaso metodológico de esta práctica, debido a que “... la traspolación automática es imposible y las matizaciones de adaptación son tan difíciles como inseguras... por lo que su rectificación ha de iniciarse desde el principio, donde se encuentran las fuentes enunciadas; [se refiere al Derecho Público] en cuyo caso, el Derecho Penal debe operar como referente técnico, especialmente en lo relativo a las garantías individuales”

La aplicación de los principios penales al Derecho Administrativo Sancionador, según Carretero Pérez y Carretero Sánchez, debe partir de los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; y luego del Derecho Penal, pues: “El hecho ilícito pertenece a una rama del Derecho Administrativo, el Derecho Sancionador, que supone un traspaso de conceptos del Derecho Penal al Derecho Administrativo” aunque también estos autores reconocen la existencia de principios propios del Derecho Administrativo como el de «especialidad» y «complementariedad», que a su entender sirven para complementar los «principios penales» y agregan: “... Los principios generales de las sanciones no se hallan en el Derecho escrito, que carece de reglas suficientes. Son los valores superiores del Derecho Penal los que se aplican en Derecho Administrativo, en cuanto son comunes a todo el Derecho Sancionador y no específicos del Derecho Criminal.”

Ramón Parada acepta, sin embargo, que el desarrollo alcanzado de un modo «anárquico» por la potestad administrativa sancionadora en el Derecho español, obligó al Estado a reconocerla constitucionalmente (Art. 25 CE) y agrega:

“... En una interpretación amplia, este precepto implicaría no sólo la exigencia de ley habilitante o de reserva de ley, sino también la traslación a la actividad administrativa sancionadora del principio de tipicidad, de irretroactividad y benignidad de la norma sancionadora..., prohibición de analogía... y del doble castigo (non bis in ídem) y en general la aplicación de los principios condicionantes de la potestad punitiva del Estado como el de culpabilidad”

Los autores citados coinciden al considerar que existen muchos puntos de contacto entre el Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador, a saber:

-Ambas pertenecen al Derecho Público.

-Ambas contienen normas con estructuras y funciones similares.

-Ambas tienen como consecuencia jurídica ante su infracción, medidas restrictivas sobre los bienes del infractor.

Por tales razones, los operadores del Sistema, a quienes ha correspondido hacer uso de la potestad sancionadora, han acudido durante más de un siglo a los principios del Derecho Penal para aplicar la legislación que rige en materia de Derecho Administrativo Sancionador; aunque las justificaciones han sido muy variadas.

Más, siendo el Derecho Penal una rama del Ordenamiento Jurídico que goza de sistematicidad e institucionalización para la aplicación de sus normas, ha logrado desarrollar tanto desde el referente legislativo, como desde la óptica valorativa de la justicia y la doctrina, un conjunto de principios que entrañan axiomas que se dirigen a cubrir los intereses del individuo y la sociedad ante el temible uso de la “Potestad Punitiva del Estado” y se manifiestan como limites de esa Potestad.

Pero es un hecho, que no menos temible que la potestad punitiva del Estado, puede resultar el uso de la potestad administrativa sancionadora, por lo que sus límites son un problema importante para la ciencia del Derecho en la actualidad.


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