Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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CAPÍTULO VII. EL SALVATAJE EN EL DERECHO ARGENTINO

Título I: El cramdown:

a) Concepto – b) Finalidad del instituto – c) Naturaleza jurídica – d) Diferencias con otras figuras – e) Críticas al cramdown y Planteos de inconstitucionalidad.

Título II: Evolución legislativa del cramdown argentino:

a) Evolución legislativa – b) La ley Nº 24.522 – El rol más activo de los acreedores– c) El salvataje de empresas –d) La ley Nº 25.563: derogación del artículo 48 – e) La Contrarreforma de la ley Nº 25.589.-

Título III: El cramdown en el derecho argentino vigente:

a) El artículo 48 en la ley de Concursos y Quiebras - Causales de Apertura – Sujetos comprendidos – Sujetos excluidos - El procedimiento de valuación de las participaciones social - El esquema de negociación y acuerdo, tanto con los acreedores como con los socios.

b) La administración de la sociedad durante el trámite del artículo 48.

c) La empresa en marcha: Jurisprudencia, S.I.A.P. s/ quiebra. - Automundo S.A. s/ concurso preventivo - Correo Argentino

d) El cramdown power.

Colofón.

Título I. El Salvataje en el Derecho Argentino

a) Concepto – b) Finalidad del instituto – c) Naturaleza jurídica – d) Diferencias con otras figuras – e) Críticas al cramdown y Planteos de Inconstitucionalidad

I.- a) Concepto

El origen de la expresión "cramdown" nos remite a la Ley de Quiebras de los EEUU, cuya traducción literal sería "apretar hacia abajo", o mejor dicho "imponer".

La definición, heredada del derecho norteamericano, se refiere a que, como vimos en el ya analizado capítulo 11 de la citada norma americana, el instituto prevé que si lo que el acreedor debe recibir por el acuerdo es un valor no menor al que recibiría en la liquidación falencial computando los privilegios, el juzgador puede forzar al disidente y dar por consentida la propuesta, prestándole su aprobación, siempre que el magistrado considere que el acuerdo es justo y equitativo y que medie petición de parte, dado que no puede imponerlo de oficio.

El "cramdown" es un sistema de propuesta de acuerdo preventivo por tercero quien, en caso de obtener la conformidad de los acreedores, adquiere la empresa concursada. Implica la sustitución del empresario insolvente, cesante que en subsidio de su fracaso en la obtención del acuerdo es sustituido, reemplazado por otro empresario que se supone en mejor situación para la continuación de la actividad de la empresa.

La institución del salvataje de empresas que aparece en la República Argentina normada por primera vez en la Ley N° 24.522 de Concursos (artículo 48), posibilita que otras personas (que no sea la fallida) adquieran el capital social, como consecuencia de haber logrado antes, inexcusablemente una solución acordada con los acreedores de la concursada.

Los autores Di Tullio, Macagno y Chiavassa expresan que el cramdown puede ser definido como el procedimiento que se implementa cuando determinados sujetos, … sometidos al proceso de gran concurso ven frustradas sus aspiraciones o pretensiones de acuerdo, al no presentar propuesta o al no obtener las conformidades necesarias, o cuando se admitan algunas de las causales de impugnación del acuerdo obtenido con el deudor concursado; todas hipótesis que abren la posibilidad para que terceros adquieran las participaciones sociales de la entidad concursada.

Con respecto a la expresión utilizada para referir este procedimiento de salvataje empresario, el vocablo cramdown adoptado por la doctrina nacional se atribuye, como ya se dijo, al origen norteamericano de la figura, expresión que no es bien vista en los círculos cultos de EEUU, pues, conforme lo expresa Butty, equivaldría a nuestro vulgar “apriete”. Ello obedece a que en el mensaje de Elevación por parte del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso, se afirmó que con la incorporación del salvataje de empresas se trataba de reformular nuestro sistema legal, respecto del sistema del cramdown de la legislación norteamericana.

Lo real y cierto es que la expresión utilizada, nada tiene que ver con la regulación legal de la intervención de terceros en el concurso preventivo, y para justificar su utilización, la doctrina entendió que cuando la valuación patrimonial de la empresa arroje resultado positivo, este debe ser reducido en la misma proporción en que se reduce el pasivo al valor actual. La expresión cramdown significaría esta operación de “apretar hacia abajo”.

También podría entenderse apropiado la utilización de este término para referirse a la situación de aplastamiento que padecen los socios cuando el valor de las acciones es negativo o igual a cero, pues en tal hipótesis se prescinde totalmente de las conformidades de los mismos para concretar la transferencia de sus participaciones sociales.

A su turno, y en razón a las notables diferencias que el procedimiento establecido por el ordenamiento nacional tenía con el instituto homónimo norteamericano, comenzaron los intentos doctrinarios de adecuar dicha denominación a la realidad legislativa nacional. Así se utilizaron expresiones como el “cramdown a la criolla” , “cramdown argentino” , “propuesta de terceros” , “propuesta heterónoma” , “salvataje” , o “cesión o transferencia forzosa de participaciones sociales” .

Independientemente de la terminología adoptada por cada autor, en razón de considerarla más apropiada a las características del régimen nacional; debe tenerse presente que corresponde diferenciar este procedimiento del cramdown power, entendiendo por tal aquella facultad o poder que dispone el juez concursal de imponer el acuerdo a ciertas categorías de acreedores disidentes regulada en el capítulo 11 de la Ley de Quiebras estadounidense, e introducido en nuestro sistema con la reforma efectuada por la ley Nº 25.589, cuyo análisis será objeto de estudio en el título III del presente capítulo.


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