Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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I.- b) Capítulo II.- Reglas que rigen el acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado donde tramita el proceso concursal

1) Representantes extranjeros: Se establece como regla general el derecho de acceso directo, en razón de que “todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal” del Estado adoptante de la Ley Modelo.

Toda persona que se encuentre facultada por el tribunal extranjero para administrar o liquidar los bienes del deudor , está facultado, posee legitimación para comparecer, actuar directamente ante un tribunal del Estado que adopta la Ley Modelo. Precisamente uno de los objetivos principales de ella es brindar a los representantes extranjeros acceso directo y rápido a los tribunales del Estado adoptante (artículos 9 a 12). De tal modo, se evitan las comisiones rogatorias y toda clase de comunicaciones diplomáticas o consulares lentas y pesadas.

Sin embargo, la presentación del representante extranjero ante el tribunal del Estado adoptante de la Ley Modelo no supone la sumisión de éste, ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales locales para efecto alguno que sea distinto de la solicitud (artículo 10).

En el artículo 11 la Ley Modelo confiere al representante extranjero legitimación para solicitar la apertura de un procedimiento local de insolvencia siempre que se cumplan las condiciones exigidas en el derecho interno para aquélla, y el artículo 12 le concede la facultad, luego del reconocimiento local del procedimiento extranjero, de participar en todo procedimiento abierto respecto del mismo deudor con arreglo al derecho interno de insolvencia del Estado adoptante.

La doctrina refiere que para el derecho argentino sería una novedad que vendría a suplir la actual carencia de reglas específicas sobre el punto en el régimen de insolvencias transfronterizas de fuente interna.

Si bien ello es así, no debemos olvidar que el concepto (reconocimiento de la actuación del representante extranjero) no es totalmente ajeno a nuestro ordenamiento jurídico en razón que las normas de fuente convencional, específicamente, los Tratados de Montevideo de 1.889 y 1.940, lo receptan y regulan en los artículos 45 y 49 respectivamente.

Recordemos que el artículo 45 (1.889) determina que tanto la autoridad de los síndicos como la de los representantes legales de la quiebra deberá ser reconocida en todos los Estados, en la medida en que lo fuere por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso o la quiebra que representan, debiendo ser admitidos en todas partes para ejercer las funciones que les sean concedidas por dicha ley o por el propio Tratado de Montevideo.

Así el artículo 49 del tratado de 1.940 establece que “La autoridad de los síndicos o administradores de la quiebra única, cualquiera que sea su denominación o la de sus representantes, será reconocida en todos los Estados contratantes. Podrán tomar medidas conservativas o de administración, comparecer en juicio y ejercer las funciones y derechos que les acuerdan las leyes del Estado en donde fue declarada la quiebra; pero la ejecución de los bienes situados fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el juicio, deberá ajustarse a la ley de la situación”.

2) Acreedores extranjeros: Si bien la Ley Modelo parte de la premisa de que existe diferencia entre acreedores extranjeros y locales, no define cual es el criterio de tal distinción, por cuanto ello deberá ser resuelto por el derecho interno de cada país, es decir, deberá procederse a su calificación conforme la lex fori.

Tal como ya se expuso en el capítulo correspondiente, la Argentina distingue acreedores extranjeros y locales con base al lugar de pago de la obligación.

A pesar de la distinción efectuada por la Ley Modelo, establece que los acreedores extranjeros, como principio general gozarán de los mismos derechos que los acreedores locales para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado adoptante, y para participar en los procedimientos de insolvencia con arreglo al derecho interno del país adoptante (artículo 13).

Este reconocimiento de participación en igualdad de condiciones, demuestra que los sistemas modernos dejan de lado el requisito de la reciprocidad adoptado por nuestro artículo 4 como así también la discriminación o diferenciación entre acreedores locales y extranjeros a los fines de solicitar la apertura.

El artículo 4 de la ley nº 24.522, establece con claridad dichas desigualdades en cuanto, en lo pertinente dispone:

Artículo 4º: “La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPÚBLICA ARGENTINA.

….

…..

Reciprocidad: La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar –en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.”

En materia de privilegios el artículo 13 de la Ley Modelo deja a salvo el orden de prelación de los créditos que establezca el derecho interno del país donde está abierto el concurso, es decir que somete los privilegios concursales a la lex fori.

En cuanto a la cuestión de las preferencias locales, sin eliminarlas, establece que no se asignará a los créditos extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores comunes o quirografarios locales, salvo que el crédito extranjero fuera equivalente a un crédito local que tuviese rango inferior a quirografario, en cuyo caso se le asignará dicho rango. Tal como señala acertadamente Rouillon, esta postergación en el cobro no responde a la mera circunstancia de ser crédito foráneo sino porque aún siendo local, le hubiese correspondido prelación inferior a los créditos comunes.

Constituye facultad del Estado adoptante la posibilidad de excluir del proceso concursal local a los créditos extranjeros por conceptos de impuestos o seguridad social.

Finalmente, simplificando el sistema de notificaciones, el artículo 14 dispone la obligación de cursar a los acreedores conocidos que no tengan domicilio en el Estado adoptante de la Ley Modelo las mismas notificaciones de los procesos concursales que deban cursarse a los acreedores domiciliados en este Estado. Además elimina todo tipo de formalidades cartas rogatorias o similar y se especifican contenidos mínimos para tales notificaciones.


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