Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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II.- b) URUGUAY:

El Código de Comercio:

Rigen en Uruguay las disposiciones del Código de Comercio de 1.861. La única disposición relativa a la quiebra internacional está contenida en el artículo 1577: “La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles sus derechos sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Declarada también la quiebra por los Tribunales de la República no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en ele extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un sobrante”.

Como resulta de toda obviedad dicha disposición también se asimila a nuestro originario artículo 7 de la ley Nº 11.719, en virtud de la oportuna adopción del Proyecto de Código de Comercio de Comercio redactado por los doctores Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, “…que fue pasado a la Comisión de la anterior Legislatura, y a consecuencia de ese examen no trepida un momento, en aconsejar a V.H. declare su observancia en la República, prestando su sanción al adjunto proyecto de ley que tiene el honor de someter a la consideración de V. Honorabilidad”.

Por otra parte en virtud a la similitud con el sistema vigente en la República del Paraguay, analizados anteriormente, resultan aplicables las consideraciones arriba efectuadas.

A su turno corresponde asimismo resaltar que de acuerdo a los términos de los artículos 1572 y 1582 del Código de Comercio uruguayo, existe la posibilidad de que el juez interviniente declare la quiebra de oficio en los casos de fuga y ocultación del deudor, acompañada de la clausura del establecimiento o escritorio, sin haber dejado persona que, en su representación, dé cumplimiento a sus obligaciones.

En Uruguay existen procesos consursales especiales para sociedades anónimas y entidades de intermediación financiera, pero para todos ellos se mantiene el régimen del artículo 1577 del Código de Comercio.

En los procedimientos de reorganización (“moratoria” o “concordato preventivo”) no prescriben subordinación alguna para los acreedores extranjeros.

Los artículos 1532 y 1765 del Título de las Moratorias y el artículo 1670 del Código de Comercio de Uruguay, no establecen calificación alguna respecto a la racionalidad de los créditos para admitir la verificación, por cuanto se considera que los acreedores con domicilio de pago en el extranjero podrán verificar sus créditos en las mismas condiciones que los acreedores locales.

El cuanto al síndico de la quiebra extranjera, éste no podrá participar del procedimiento en el país ya que el dispositivo legal contempla sólo a los “acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero”.

II.- c) BRASIL:

La ley Nº 11.101:

Los procedimientos de insolvencia en la República Federativa de Brasil están regulados por la recientemente sancionada Ley Nº11.101 del 9 de febrero de 2.005, que sustituye al decreto ley Nº 7.661 de 1.945, y cuya principal innovación es la inclusión de regímenes de recuperación judicial y extrajudicial a fin de estimular la rehabilitación empresarial y evitar la liquidación automática de toda compañía en crisis, que atraviesa por dificultades momentáneas, que analizaremos en el capítulo pertinente.

Esta legislación comprende exclusivamente a los empresarios y a las empresas o sociedades empresarias. Es decir, que los no comerciantes no caen bajo su ámbito de aplicación personal, sino que se deben someter al proceso de insolvencia civil contemplado en los artículos 748 a 786 de la Ley N° 5.860 del 11 de enero de 1.973 (CPC).

También están excluidas de la legislación concursal brasileña la empresa pública y las sociedades mixtas, las instituciones financieras públicas y privadas, las cooperativas de crédito, los consorcios, las AFJP, las sociedades operadoras de sistemas de salud, las aseguradoras, las sociedades de capitalización y otras entidades equiparables por ley, a las mencionadas (artículo 2).

Pero ciñéndonos al tema en estudio en este capítulo, según lo establecido en el artículo 3° el principal criterio atributivo de competencia adoptado es el del domicilio. En consecuencia, si el deudor tiene su principal establecimiento en Brasil, los tribunales nacionales tendrán jurisdicción internacional. También tendrán competencia los jueces locales si en el territorio brasileño se encuentra instalada una filial, sucursal, agencia o establecimiento del comerciante o de la sociedad mercantil, es decir, una representación permanente de una persona jurídica constituida en el extranjero, autorizada para funcionar en la República.

El juez competente conocerá de todas las causas que versen sobre reclamaciones acerca de los bienes, intereses y negocios de la masa fallida (artículo 76). En principio, entonces, el juicio de quiebra de índole interna (sin elementos de internacionalidad) es universal.

La normativa concursal vigente en Brasil no contiene una disposición análoga al artículo 4° de nuestra ley de concursos y quiebras que contemple los efectos de un procedimiento de insolvencia declarado en el extranjero. Tampoco regula los derechos de los acreedores extranjeros ni consagra una categoría, rango o postergación en el pago particular para los créditos extranjeros. En definitiva, no distingue entre acreedores locales o extranjeros, y a lo largo de su texto alude a "cualquier acreedor" o a "todos los acreedores". No establece por tanto ninguna clase de condición o regla de reciprocidad. No prevé tampoco la posibilidad de procedimientos de insolvencia paralelos, simultáneos en diversos Estados. Por ende, tampoco contempla la regla del último párrafo de nuestro artículo 4° de la ley de concursos y quiebras sobre paridad en los dividendos.

En consecuencia, se puede afirmar que la legislación brasileña no contiene ninguna norma específica sobre quiebras internacionales. En efecto, tal como destaca Jaeger Junior, "Com relação às empresas estrangeiras, o projeto não traz nehuma novidade (...) o aspecto mais destacado é a sua extrema territorialidade, é dizer, inexiste um sistema especifico e claro de procedimentos falimentares". Y prosigue, tanto la ley derogada como la nueva normativa en vigor "fazem abstração da realidade internacional, esquecedendo que o comercio é a cada dia más globalizado. A normativa tambén é lacunosa em relação a credores e síndicos estrangeiros". Finalmente, el autor llega a una contundente conclusión: "Infelizmente o legislador perdeu a oportunidade de colocar o direito falimentar brasileiro à altura dos novos tempos".

Es importante destacar que ni el Código de Procedimientos en vigor desde 1.973 ni el reglamento interno del Tribunal Federal contienen disposición alguna sobre las sentencias extranjeras sobre procedimientos concursales.

Sin embargo, en términos generales, podemos destacar que su derecho dispone que las sentencias extranjeras no podrán tener en Brasil más efectos de los que tendrían en su país de origen y no podrán ser contrarias a las leyes brasileñas.

Asimismo, los artículos 102 y 109 de la Constitución de 1.988 establecen que la sentencia extranjera no podrá ser homologada si ofende la soberanía nacional, el orden público, las buenas costumbres, y si no cumple con determinados requisitos tales como ser decretada por juez competente, haber citado debidamente a las partes interesadas y estar revestida de todas las formalidades legales con autenticación por cónsul brasileño y traducción oficial.

En síntesis, tal como afirma Uzal, podemos decir que debe distinguirse entre los efectos de la quiebra declarada en Brasil y la atribución de efectos en Brasil a las consecuencias de la quiebra abierta en el extranjero.

La falencia declarada en Brasil queda íntegramente regida por la lex fori, mientras que las consecuencias que puedan ser atribuidas en jurisdicciones extranjeras, evidentemente, dependerán de cada jurisdicción. En lo que respecta a las consecuencias de la quiebra declarada en el extranjero, que aparece como proceso principal en caso de que el deudor tenga establecimientos o bienes en Brasil, debe señalarse que desde 1.878, con ciertas limitaciones, siempre se ha atribuido efectos a las consecuencias de la quiebra declarada en el extranjero.

Resumimos a continuación, en un cuadro comparativo, la situación legislativa actual de fuente interna de cuatro de los cinco Estados Miembros del MERCOSUR. Ello en razón de la ausencia de normas específicas sobre la materia en el derecho venezolano, el que analizaremos por separado.

PREFERENCIAS NACIONALES

No contempla la situación

- Establece el criterio de preferencias nacionales.

- Operan sólo en caso de quiebra.

- Operan en relación con acreedores que pertenecieran a un concurso en el extranjero.

- Establece el criterio de preferencias nacionales.

- Operan sólo en caso de quiebra.

- Operan en relación con acreedores que pertenecieran a un concurso en el extranjero.

- Establece el criterio de preferencias nacionales.

- Operan sólo en caso de quiebra.

- Operan en relación con acreedores que pertenecieran a un concurso en el extranjero.

RECIPROCIDAD

No está prevista la reciprocidad.

No está prevista la reciprocidad.

No está prevista la reciprocidad

- La verificación del crédito extranjero está condicionada a la prueba de la existencia de reciprocidad.

-Quedan exceptuados los titulares de créditos con garantía real.

PARIDAD

EN LOS DIVIDENDOS

No contemplado

No contemplado

No contemplado

Los cobros de créditos quirogra-farios en el extranjero a pos-teriori de la apertura del con-curso local, eran imputados al divi-dendo correspon-diente en el concurso abierto en el país.


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