Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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III.6.D.5. EL "FONDO COMÚN INTERDIOCESANO" Y EL "CONSEJO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y DEL ECONÓMO", COMO INSTITUCIONES, PARA ALCANZAR LA AUTOFINANCIACIÓN A NIVEL DIOCESANO. EL "CONSEJO PARROQUIAL DE ADMINISTRACIÓN" A NIVEL PARROQUIAL.

A) EL "FONDO COMÚN INTERDIOCESANO" -F.C.I.-, COMO INSTITUCIÓN, PARA ALCANZAR LA AUTOFINANCIACIÓN, QUE TIENE SU FUNDAMENTO EN EL CANON 1274 DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, DE 1983.

El sistema económico de la Iglesia católica, incluso tras la promulgación del Código de Derecho Canónico, de 1917, se ha venido fundamentando en el denominado sistema beneficial. Sin embargo, desde dentro de la propia Iglesia, se era consciente, desde hacía tiempo, de la necesidad de reformar profundamente ese sistema, que descansa, en gran medida, en principios feudales y en el que, históricamente, fue desmembrándose, en innumerables masas patrimoniales autónomas, la primitiva unidad patrimonial episcopal. Fue el Concilio Vaticano II, el que abordó, abiertamente, la necesidad de terminar con el dicho sistema o, cuando menos, proceder a su reforma en profundidad. Tras una etapa de reformas provisionales, no apoyadas en una normativa general, las previsiones y deseos del Concilio han venido a concertarse, finalmente, en el nuevo Código de Derecho Canónico, de 1983, principalmente en sus cánones 1272 y 1274. Este canon 1274 prevé la constitución de una serie de nuevas instituciones patrimoniales para la atención de determinados fines, a los que ha de atender la economía eclesial, de suerte que se prevé: primero, que en cada diócesis haya un instituto especial, que recoja los bienes y oblaciones, para proveer a la sustentación de los clérigos, que prestan un servicio en la diócesis, salvo que se haya establecido en ella otro modo de cumplir esa exigencia; segundo, prevé que, allí donde aún no esté convenientemente organizada la previsión social a favor del clero, la Conferencia Episcopal correspondiente habrá de cuidar de que exista una institución, que provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos; tercero, se previene que habrá de ser constituida en cada diócesis, en la medida de lo necesario, "una masa común", con la que puedan los obispos cumplir las obligaciones respecto a otras personas, que sirvan a la Iglesia y subvenir a las distintas necesidades de la diócesis y por la que, asimismo, las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres. Además, el precepto permite constituir con carácter supradiocesano las instituciones previstas, para hacer frente a la cuestión de la seguridad social del clero y las masas comunes de bienes, con que pueda hacer frente a determinadas necesidades, si, según las circunstancias de cada lugar, esos fines pueden lograrse mejor mediante instituciones diocesanas federadas entre sí, o por medio de una cooperación e, incluso, por una asociación convenida entre varias diócesis o constituida para todo el territorio de la misma Conferencia Episcopal, que es lo que se ha realizado por la Iglesia española a través del "fondo común interdiocesano", superpuesto a los fondos comunes diocesanos .

Aunque no se disciplina, el canon 1274.1 del Código de Derecho Canónico, de 1983 , prevé que en las diócesis debe haber un "instituto especial", que recoja los bienes y obligaciones con la finalidad de sustentar a los sacerdotes, que prestan servicio a favor de la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esa exigencia .

Esta idea de una mayor igualdad en la distribución de los bienes eclesiáticos fueron recogidas en el Schema Decreti de clericis de 22 de abril de 1963, que contemplaba la constitución de una "masa diocesana de bienes", para conseguir una más equitativa remuneraión de los clérigos: se debía constituir en cada diócesis una masa común de bienes para subvenir a las necesidades de los clérigos y las restantes de la diócesis, se indicaban a título de ejemplo, las siguientes posibles fuentes para su financiación: las oblaciones de los fieles, parte de las rentas obtenidas por los clérigos en el ejercicio de su ministerio siempre que excediese de la honesta sustentación establecida por el derecho particular, los bienes diocesanos, que no tuvieran un destino determinado, las rentas de los antiguos bienes beneficiales, etcétcar. Estos textos, alabados por muchos padres conciliares, se mantuvieron en revisiones posteriores, hasta que se limitó drásticamente todo lo referente a la masa común de bienes diocesanos al texto presentado en el aula conciliar el 27 de abril de 1964. El esquema del 12 de noviembre, de 1964, situó el texto conciliar fundacional de la masa común de bienes diocesanos en el lugar, que, a la larga, sería definitivo: en el contexto de la remuneración y previsión social de los clérigos. Texto que atemperaba la obligatoriedad de la constitución de la masa o fondo común, según la situación de cada diócesis .

El actual canon 1274, completamente nuevo en relación con el anterior Código de Derecho Canónico, tiene sus fuentes constitutivas en el texto conciliar de Presbyterorum ordinis 21 y en el postconciliar de Ecclesiae Sanctae I.8. Con él se intenta, principalmente, cumplir la norma contenida en el canon 281.1, así como las restantes necesidades diocesanas .

Pues bien, estas nuevas instituciones son las que han de ir absorbiendo el anterior sistema beneficial, de suerte que, como previene el canon 1272, en aquellas regiones donde aún existan beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Santa Sede y aprobadas por ésta, de manera que las rentas, e, incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución prevista en el canon 1274.1, esto es, al señalado instituto especial, que ha de existir en cada diócesis, para atender a la sustentación de los clérigos que presten su servicio en ella. Por tanto, habrá de ser el derecho particular, con la aprobación de la Sede Apostólica, el que deberá ir regulando y estructurando la nueva ordenación económica de la Iglesia con base, principalmente, en las instituciones previstas en el canon 1274, lo que se ha venido realizando en el seno de la Iglesia española a través de la normativa de la Conferencia Episcopal .

La actual organización diocesana española de la economía se caracteriza por:

a) La creación de una "masa común de los bienes diocesanos" -"massa communi diocesana" ha sido una de las más importantes aportaciones del Concilio Vaticano II. El Código de Derecho Canónico, de 1983, recoge esta doctrina y establece una doble "masa común de bienes":

a.1) Una supradiocesana, que se forma de los fondos provenientes de cada diócesis, se administra según las normas, acordadas por los obispos, a quienes interesa y tiene, como finalidad, satisfacer las necesidades conjuntas supradiocesans;

a.2) Otra diocesana, en la que se distinguen, por su finalidad, dos "masas comunes diocesanas":

- la primera tiene, como finalidad específica, el atender a la sustentación y previsión social de los clérigos, que prestan su servicio a favor de la diócesis;

- la segunda pretende satisfacar el resto de las necesidades, que tiene la Iglesia diocesana .

La creación de esta "masa común" es una de las novedades más positivas de la nueva codificación en materia de bienes temporales: se establece una única masa de bienes eclesiales, desarticulando el sistema beneficial, y constituyéndose una administración unificada diocesana, aunque no de un único patrimonio eclesiástico en común . Efectivamente, el sistema económico de la Iglesia católica, incluso tras la promulgación del Código de Derecho Canónico, de 1917, se ha venido fundamentando en el denominado sistema beneficial. Sistema, que descansa en principios feudales. El Concilio Vaticano II abordó la necesidad de terminar con dicho sistema, o, al menos, reformarlo profundamente. Su resultado sería el nuevo Código de Derecho Canónico, de 1983, principalmente en sus cánones 1272 y 1274 . La Iglesia española ha venido mostrando una verdadera y real preocupación en la reorganización de su sistema económico-administrativo desde que el Vaticano II emitiera sus directrices. No obstante, ha sido, y aún es, una etapa de tránsito, no finalizada, pues aún queda la labor de ir terminando con el sistema beneficial hasta adecuar sus estrcuturas económico-administrativas a las actuales circunstancias, necesidades y demandas, que aquél no podía asumir .

El artículo 1274 del Código de Derecho Canónico, de 1983 , posibilita que las diócesis constituyan unas "masas o fondos comunes de bienes", para que así puedan cumplir, adecuadamente, sus distintas obligaciones económicas, surgidas de las propias necesidades de la Iglesia local. Más concretamente, la citada norma contempla la constitución de las siguientes "masas o fondos comunes":

a) El instituto para la sustentación de los clérigos -parrafo 1 del canon 1274-;

b) El instituto para la previsión social de los clérigos –párrafo 2-;

c) Y la "masa o fondo común diocesano" -párrafo 3-.

Las instituciones previstas en los párrafos 2 y 3 pueden ser diocesanas o interdiocesanas -párrafo 4 del canon 1274- .

La ordenación de la economía de la Iglesia española ha sido una preocupación constante de la Conferencia Episcopal española, desde que ésta fue constituida. Ya en 1976 se acordó por la VI asamblea plenaria que la comisión episcopal de asunto económicos llevara a cabo gestiones: con el Ministerio de Justicia en orden a que la dotación del Estado a la Iglesia se hiciera de forma globalizada, y la misma comisión se encargó de recoger los datos necesarios para la elaboración de presupuestos diocesanos. Esa dotación estatal globalizada fue un logro a partir del ejercicio 1978. Sin embargo, la participación de las diócesis en la dotación del culto y clero no era equitativa ni respondía a criterios enteramente objetivos, tal como reconocía la XXVI asamblea plenaria, celebrada del 20 al 25 de junio, de 1977. Esto había de ser corregido por la Iglesia española. Así simultáneamente a la decisión del Estado de otogar la dotación en forma globalizada, la XXVIII asamblea plenaria, celebrada del 21 al 26 de diciembre, de 1977, aprobó unas proposiciones con los criterios conforme a los cuales se distribuiría la dotación estatal globalizada, que, a partir de ese momento, se llamó ya "fondo común interdiocesano", criterios que están inspirados en el decreto conciliar Presbiterorum Ordinis -núm. 20- y en el motu proprio Ecclesiae Sanctae, pretendiéndose, fundamentalmente, los siguientes objetivos:

a) Evitar las desigualdades poco equitativas a la retribución de los sacerdotes;

b) Incluirlos a todos en el régimen general de la seguridad social del Estado,

c) Integrar las distintas fuentes de recursos existentes en la iglesia -por ejemplo, aportaciones de los fieles, ingresos de patrimonio histórico-artístico, etcétra- en una ordenación general homologable en cada una de las diócesis;

d) Uniformar modelos presupuestarios y los sistemas contables en las diócesis y de las instituciones diocesanas;

e) Procurar una comunicación de bienes de unas diócesis con otras .

Estos criterios fueron perfeccionándose y concretándose en normas prácticas aprobadas por la Conferencia en sucesivas asambleas plenarias, reconociéndose intraeclesialmente que la experiencia había venido siendo positiva y fructuosa, según parecer unánime de los obispos y de los administradores diocesanos. Por ello se estimulaba a seguir en la línea de perfeccionar la ordenación económica con el fin de conseguir mejor los objetivos anteriormente señalados. Sin embargo, por otra parte, la experiencia había puesto de manifiesto unas dificultades prácticas que, de no solucionarse, iban a impedir el logro de los objetivos, que la Conferencia Episcopal se había propuesto en la ordenación económia. Estas dificultades estaban relacionadas principalmente con las dotaciones beneficiales, con los ingresos por el patrimonio artístico y las rentas de las fundaciones .

El instituto especial para la sustentaciópn de los clérigos -canon 1274.1- tiene como finalidad proveer a la sustentación de los clérigos, que prestan un servicio en la diócesis, conforme a las características, señaladas en el canon 281. Los beneficiarios de este instituto son, por tanto, todos los clérigos, sacerdotes o diáconos, seculares o religiosos, que prestan su servicio pastoral en la misma. El instituto para la previsión social de los clérigos -canon 1274.2- es la segunda masa o fondo común prevista. Su finalidad es proveer a la asistencia sanitaria y a la sustentación debida de los presbíteros, que padecen enfermedad, invalidez o están ancianos, para ser sacerdoetes .

Este canon 1274 del Código de Derecho Canónico, de 1983, tiene la ingente tarea, por tanto, de sustituir el obsoleto y periclitado sistema organizativo beneficial por otro más acorde con las actuales circunstancias sociales y eclesiales .

El canon 1274.1 del Código de Derecho Canónico, de 1983, es completamente nuevo, en relación con el anterior Código de 1917, y sus fuentes constitutivas son el texto conciliar del decreto Presbyterorum Ordinis -en su núm. 21-, y el postconciliar de Ecclesiae Sanctae, de 1966 -núm. I.8-. Con él se intenta cumplir la norma contenida en el canon 281.1 del Código de Derecho Canónico, de 1983 : establecer una organización jurídica más adecuada para su efectiva realización, garantizando una equitativa remuneración de los sacerdotes diocesanos, dedicados a su ministerio eclesiástico .

La legislación canónica particular española ha desarrollado el canon 1274 en su integridad, salvo lo relativo a la seguridad social de los clérigos diocesanos -cánones 281.2 y 1274.2-, ya que ésta les viene garantizada desde el año 1977 por estar los clérigos incluidos en el régimen general de la seguridad social de nuestro país con unas condiciones especiale .

Las diócesis españolas, anticipándose a lo previsto en el canon 1274 del futuro Código de Derecho Canónico, de 1983, dureron estableciendo, progresivamente, unas "masas o fondos de bienes comunes diocesanos", con los que atender a las necesidades diocesanas. En un primer momento, se adoptó, generalizadamente, la terminología de "caja diocesana de compensación del clero" para la denominación de estos "fondos o masas comunes", y su finalidad fundamental -y casi exclusiva- era la de atender a las necesidades concretas de los sacerdotes diocesanos: lograr una remuneración fundamentalmente equitativa entre ellos. Posteriormente, sin embargo, se fue imponiendo otra institución y denominación mucho más acertada: el "fondo común diocesano". En este último caso, se constituía una única masa con todos los bienes diocesanos, para atender a todas las necesidades económicas diocesanas, y no sólo a la retribución de los sacerdotes, aunque esta partida de gastos fuera la mayor de todas las previstas . Efectivamente, la sustitución del sistema beneficial se consiguió en estos dos momentos:

a) Primeramente, como hemos visto, se creó, de forma generalizada, la "caja diocesana de compensación del clero", cuyo objetivo fundamental era atender a las necesidades concretas de los sacerdotes y compensar, en lo posible, las desigualdades económicas, que pudieran haber entre ellos. Pero pronto fue sustituyéndose, por no abordar el problema principal, capacitar a cada diócesis, para atenderse asimisma, ni hoy es comprensible una solución al problema de la sustentación del clero diocesano aislada del resto de la economía diocesana ;

b) Por ello, se ha ido sustituyendo en todas las diócesis por el "fondo común diocesano", cuyo objetivo fundamental es capacitar a la Iglesia diocesana para su autosustentación, poniendo a todos los recursos diocesanos al servicio de su misión evangelizadora. .

La legislación particular española estaá desarrollando este canon 1274 del Código de Derecho Canónico, de 1983, y, para ello, ha configurado canónicamente dos instituciones: el "fondo común diocesano" y el "fondo diocesano para la sustentación del clero". El primero se sustituye, para atender a todas las necesidades económicas de las diócesis, mientras que el segundo tiene, como finalidad exclusiva, proveer a la conveniente remuneración de los clérigos diocesanos .

Los fondos, que integran esta "masa común de los bienes diocesanos" no vienen determinados, taxativamente, por la legislación general de la Iglesia, sino que se remite a la legislación particular diocesana o de la Conferencia Episcopal nacional. En nuestro país, la Conferencia Episcopal ha señalado el destino de ciertos bienes a este "fondo común diocesano". Pero han sido las diócesis quienes han ido concretando el origen de los bienes, que integran este "fondo común diocesano":

a) Aportaciones de las personas físicas eclesiásticas. Los miembros del presbiterio diocesano, que sobrepasen la cantidad establecida, como dotación-base en la diócesis, deben colaborar a la formación de los fondos del "fondo común diocesano".

b) Aportaciones de personas jurídicas eclesiásticas. En algunas diócesis está establecido, que todas las personas jurídicas eclesiásticas, que realizan su actividad en la diócesis, sean o no diocesanas, deben contribuir al "fondo común diocesano" con una cuota anual determinada por el "consejo diocesano de administración" y proporcional a su volumen económico y al número de miembros, que las integran. La mayor parte de las diócesis limitan este apartado, como aportación obligatoria, a las parroquias. En este caso, la aportación parroquial viene determinada por un doble sistema: aportación de una cantidad determinada en relación proporcional con los ingresos brutos de cada parroquia o establecimiento de la denominada cuota parroquial, que viene fijada en función de diversos criterios.

c) Rentas de patrimonio diocesano, tanto de los de libre disposición, que pasan íntegros al "fondo común diocesano", como de los de no libre disposición, es decir que tienen finalidad propia: en este caso, pasan al "fondo común diocesano" sus rentas, plusvalías, los posibles superávits, etcétera, una vez atendidos sus fines.

d) Aportaciones extradiocesanas, que suelen ser del siguiente tipo:

- Suma globalizada, que recibe caa diócesis a través de la gerencia del episcopado, de la cantidad asignada por el Estado a la Iglesia;

- Cantidad, que procede, en algunos casos, del "fondo común interdiocesano provincial";

- Aportaciones de instituciones u organismos civiles.

e) Y varios, como:

- Los ingresos de la curia diocesana;

- Las ofertas voluntaris de los fieles;

- Una o varias colectas o cuestaciones anuales "pro Iglesia diocesana";

- El tanto por ciento de todas las colectas con destino nacional .

La administración de la "masa común de los bienes diocesanos" del "fondo común diocesano" se realiza a través de dos clases de organismos:

a) Los diversos consejos u organismos consultivos existentes, que dirigen las grandes líneas de la economía diocesana y controlar los diversos órganos ejecutivos. Suelen denominarse "consejo diocesano de la administración" o "consejo diocesano de economía" y de él suelen depender diversas comisiones técnicas.

b) Existen, también, los órganos ejecutivos. Su principal misión es llevar a la práctica lo decidido por los organismos consultivos, y en estrecha dependencia de ellos, llevar la marcha de la administración económica ordinaria de la diócesis. También su denominación suele variar de diócesis a diócesis y suele estar dividido en diferentes secciones o departamentos, según la complejidad de la diócesis .

El "fondo diocesano para la sustentación del clero" previsto en el canon 1274.1 del Código de Derecho Canónico, de 1983, está contemplado en el artículo 10 del segundo decreto general de la Conferencia Episcopal española sobre las normas complementarias al nuevo Código de Derecho Canónico, de 1 de diciembre, de 1984:

"El Fondo para sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, que debe crearse a tenor del c. 1274 §1, puede configurarse, a juicio del Obispado diocesano, bien como fundación pía autónoma conforme al c. 115 §3, bien como ente cuyos bienes estarán a nombre de la diócesis misma, aunque con plena autonomía contable" .

A continuación el artículo 11 del segundo decreto general de la Conferencia Episcopal española sobre las normas complementarias al nuevo Código de Derecho Canónico, de 1 de diciembre, de 1984:

"El fondo se nutre:

1.º De los bienes y oblaciones entregados con destino al mismo.

2.º De los bienes de las fundaciones pías no autónomas, una vez vencido el plazo establecido por el Obisp diocesano, conforme al c. 1303 §2.

3.º De las rentas e incluso de la misma dote de los beneficios propiamente dichos que existan todavía en nuestro territorio (cfr. c. 1272)" .

Entre las instituciones existentes, que pueden hacer posible la misma autofinanciación, está el "fondo común interdiocesano". El "fondo común interdiocesano" está constituido por aquellos bienes, valores, derechos y cualesquiera aportaciones, entregadas a la Iglesia en España, o a la Conferencia Episcopal española para el sostenimiento y actividades de las diócesis, de otras entidades, dependientes de la Iglesia, o de la misma Conferencia Episcopal, o para atender a las necesidades generales de la Iglesia en España, cuya distribución debe ser determinada por la propia Conferencia Episcopal española. Básicamente, el "fondo común interdiocesano" está integrado por:

a) La dotación económica recibida por el Estado español;

b) Las aportaciones de las diócesis, fieles, etcétera, para una intercomunicación de bienes entre todas las diócesis españolas .

Las normas decretadas por la Conferencia Episcopal, en el Segundo Decreto General sobre las normas complementarias al nuevo Código de Derecho Canónico, aprobado el 1 de diciembre, de 1984, conforme al cual, y en materia económica, se establece:

a) Que el "fondo común interdiocesano", establecido por la Conferencia Episcopal española, se ordena perfectamente al cumplimiento de las finalidades, marcadas en el canon 1274, y se rige por las disposiciones, contenidas en el reglamento de ordenación económica de la Conferencia -artículo 9-.

b) Que el fondo para la sustentación de los clérigos, que prestan un servicio en la diócesis, que debe crearse a tenor del mismo canon 1274.1, puede configurarse, a juicio del obispo diocesano, ya como fundación pía autónoma conforme al canon 115.3, ya como ente, cuyos bienes estarán a nombre de la diócesis misma, aunque con plena autonomía contable -artículo 10-.

El fondo se nutre: a) de los bienes y oblaciones entregados con destino al mismo; b) De los bienes de las fundaciones pías no autónomas, una vez vencido el plazo, establecido por el obispo diocesano, conforme al canon 1303.2; c) De las rentas e, incluso, de la misma dote de los beneficios propiamente dichos, que existan todavía en nuestro territorio -canon 1272- -artículo 11-.

En cuanto a la administración de "fondo común interdiocesano" se establece que, caso de haber optado por la mera autonomía contable, corresponde a las mismas personas y organismos, que administran los bienes de la diócesis y se rige por las mismas normas. Sin embargo, si el "fondo común interdiocesano" se ha constituido como fundación pía autónoma, el obispo diocesano habrá de dar un decreto fijando los estatutos de la función pública titular de dicho "fondo común interdiocesano", en los que se detallen sus órganos de gobierno, régimen administrativo, etcétera -artículo 13- .

c) En cuanto a las retribuciones de los clérigos, que prestan servicio en la diócesis, y que se abonan con cargo al "fondo común interdiocesano", se determina que el obispo diocesano, después de oir al "consejo presbitaral" y al "consejo de asuntos económicos", establecerá un reglamento, por el que han de regirse las mismas. Será el ecónomo, quien propondrá al obispo diocesano la aplicación concreta de ese reglamento, sometiendo a su aprobación las nóminas correspondientes y sus ulteriores variaciones -artículo 14.1-2- .

De esta forma, la Conferencia Episcopal españoa ha ido acomodaando la normativa precedente a la general del nuevo Código de Derecho Canónico, a la vez que desarrolla ésta, de manera que pueda examinarse actualmente la reestructuración económico-administrativa de la Iglesia española en tres niveles -el nacional, dependiente de la propia Conferencia episcopal; el de la diócesis; el de las parroquias- partiendo de la normativa general del Código de Derecho Canónico, esto es, que la titularidad de los bienes eclesiásticos corresponde a la persona jurídica, que la haya legítimamente adquirido –canon 1256-, que su administración a quien de manera inmediata rija la persona titular de esos bienes -canon 1279.1-, y que los administradores se encuentren asistidos por ciertos órganos consultivos y ejecutivos, principalmente concretados, unos y otros en los "consejos de asuntos económicos" y en los ecónomos -cánones 492 y 494- .

Al estudiar el "fondo común interdiocesano" debe tenerse muy presente el reglamento de ordenación económica de la Conferencia, de 1985 , aprobado en la XLI asamblea plenaria, de 26 de noviembre a 1 de diciembre, de 1984, que regula la ordenación económica nacional . Este reglamento de ordenación económica, de 1985 -hoy vigente- enumera los distintos bienes de la Conferencia Episcopal española:

"Artículo 3. A los efectos, principalmente, de su aplicación, los bienes pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española se clasificará en tres grupos:

A. Patrimonio de la Conferencia.

B. Fondo Común Interdiocesano.

C. Fondo con los fines propios" .

En dicho reglamento de ordenación económica se dice que, en tanto en cuanto la Conferencia goza de personalidad jurídica eclesiástica -canon 449.2- y civil -artículo I del acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979- tiene capacidad para adquirir, retener, administrar y enajenar los bienes temporales, de los que es titular. Sus bienes, como todos los de la Iglesia, tienen como fines propios el ejercicio del culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado y el ejercicio de la caridad, y se clasifican, a los efectos de su aplicación en tres grupos: patrimonio de la Conferencia, "fondo común interdiocesano" y fondo con fines propios. Entre los bienes de la Conferencia Episcopal cabe distinguir:

a) Patrimonio de la Conferencia. El patrimonio de la Conferencia está constituido por todos los bienes muebles e inmuebles, valores y derechos con repercusión económica, escriturados a nombre de ella, más los que vaya recibiendo para su funcionamiento y desarrollo de sus actividades, de suerte que todos los bienes que sean entregados a una comisión, organismo o servicio para el desarrollo de sus actividades, pertenecen a la Conferencia Episcopal, pero han de ser aplicados a dichas actividades. Así corresponde a los organismos destinatarios proponer la aplicación concreta de sus bienes dentro del conjunto del presupuesto de la Conferencia, teniendo derecho a conocer el resultado de su gestión y administración.

b) Fondo común interdiocesano. Esta institución está ordenada al cumplimiento de las finalidades, establecidas en el canon 1274 del Código de Derecho Canónico y en base al canon 1275.

Está constituido por aquellos bienes, valores, derechos y cualesquiera aportaciones entregadas a la Iglesia en España o a la Conferencia Episcopal española para el sostenimiento y actividades de las diócesis, de otras entidades dependientes de la Iglesia, o de la misma Conferencia Episcopal o para atender a las necesidades generales de la Iglesia en España, cuya distribución debe ser determinada por la propia Conferencia Episcopal. Básicamente, el "fondo común interdiocesano" está integrado por: 1) La dotación económica, recibida del Estado español; 2) Las aportaciones de las diócesis, fieles, etcétera, para una intercomunicación de los bienes entre todas las diócesis españolas;

c) Fono con fines propios. Por otra parte, los bienes recibidos para el adecuado sostenimiento económico de la Iglesia en España, conforme al acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, o para alguno de sus fines concretos, son también eclesiásticos conforme al canon 1257 del Código de Derecho Canónico, de 1983. La determinación de fines concretos es competencia de los obispos, que constituyen la Conferencia Episcopal, de forma que pueden crearse fondos para fines concretos. Además, la Conferencia puede ser administradora de los bienes de otras entidades eclesiásticas o civiles, destinados a fines propios de la Iglesia, como actividades misioneras, emigración, formación profesional, etcétera, sin que por ello se altere la propiedad o el carácter de tales bienes .

"Artículo 4. Constituyen el patrimonio de la Conferencia Episcopal todos los bienes, muebles e inmuebles, así como los valores y derechos con repercusión económica escriturados a nombre de la Conferencia, y los que reciba en lo sucesivo para su funcionamiento y el desarrollo de sus actividades" .

La administración de todos estos bienes, pertenecientes a la Conferencia Episcopal, se efectúa conforme a las prescripciones generales del Código de Derecho Canónico y por las normas complementarias del reglamento de ordenación económica de la propia Conferencia, además de por aquéllas otras que vayan siendo dictadas por ella en aplicación de la posibilidad, establecida en el canon 1275, al establecer que, la masa de bienes, provenientes de distintas diócesis, se administra conforme a las normas, que, oportunamente, acuerden los obispos interesados. Conforme a estas posibilidades, la Conferencia Episcopal española ha regulado la administración de los bienes, de los que es titular, en el propio reglamento de ordenación económica, de 1984, encomendando las funciones de gestión y representatividad a órganos colectivos y personales. Los primeros son: la asamblea plenaria; la comisión permanente; el comité ejecutivo; el consejo de economía y, finalmente, el comité de gestión. Entre los segundos se encuentran: el presidente de la Conferencia; el secretario general de la Conferencia, el vicesecretario para asuntos económicos y los administradores. Además, existe un organismo denominado servicio central de economía, vinculado al vicesecretario para asuntos económicos. Veamos, sucintamente, las competencias de cada uno de estos órganos de gestión y representatividad:

a) Órganos colectivos:

a') Asamblea plenaria. Es el órgano supremo al que corresponden, a tenor del artículo 8 de los Estatutos de la Conferencia, todos los poderes y facultades de la misma. Es el órgano supremo de decisión en las cuestiones económicas, tanto se refieran al patrimonio de la Conferencia, al "fondo común interdiocesano" o al fondo con fines propios. Además, le corresponde dictar las normas para la administración de los bienes, incluso para la de aquéllos que sin ser propios, le hubieran sido encomendados.

b') Comisión permanente. Ésta debe atender a la administración ordinaria y extraordinaria de la Conferencia Episcopal por delegación de la asamblea plenaria, conforme al propio reglamento de ordenación económica de la Conferencia, o que le fueren otorgadas en el futuro previo dictamen del "consejo de economía".

c') Comité ejecutivo. El comité ejecutivo ha de tomar las decisiones concretas que, por su carácter de urgencia, no permitan esperar la siguiente reunión de la comisión permanente, previo dictamen del consejo de economía. Además, ha de declarar la urgencia de algunos problemas, referentes a enajenaciones de bienes y debe ejercer, finalmente, las facultades que le hayan sido delegadas por la asamblea plenaria o por la comisión permanente;

d') Consejo de economía. Es el organismo de la Conferencia Episcopal, constituido para la información y asesoramiento de asuntos económicos, y para la ejecución de los acuerdos de este orden, que le hubieren sido confiados. Tiene carácter consultivo, excepto para los casos concretos en que le hubiere sido concedido poder decisorio por la comisión permanente, o se le atribuya el propio reglamento de ordenación económica de la Conferencia. En realidad, este organismo viene a llenar la previsión del Código de Derecho Canónico, de 1983, de que toda persona jurídica pública administradora de bienes eclesiásticos debe constituir un consejo de asuntos económicos -canon 492-, y observa importantes competencias de administración y gestión, sobre todo de naturaleza consultiva, aunque el consejo de economía de la Conferencia también puede tener atribuidas facultades ejecutivas.

e') Comité de gestión. Es un organismo constituido por la Conferencia Episcopal española, representativo de cada una de las provincias eclesiásticas, para informar, estudiar y colaborar con el consejo de economía en orden a la mejor gestión del fondo común interdiocesano, y para el asesoramiento de las consultas, que se eleven de índole económica. Tiene, como el consejo, carácter eminentemente consultivo, y ha de regirse tanto en su constitución, como en sus actuaciones, por las normas aprobadas por el consejo de economía .

b) Órganos personales:

a') Presidente de la Conferencia. En general, corresponde al presidente de la Conferencia Episcopal, por delegación de la comisión permanente, la representación de la Conferencia misma en todo aquello referente a materias económicas;

b') Secretario general de Conferencia. Además de las competencias, que le pudieran ser atribuidas, el secretario general de la Conferencia, conforme a su reglamento de ordenación económica, tiene conferidas funciones de suplencia en presidencias, de estudios preparatorios y de ejecución y autorizaciones de gastos.

c') Vicesecretario para asuntos económicos. Es este el encargado de las funciones económicas y administrativas de la Conferencia y el responsable inmediato de la administración y gestión de todos los bienes administrados por la Conferencia y de la organización económica de la misma. El vicesecretario para asuntos económicos, a la vista de las competencias, que le son atribuidas, es el órgano permanente de gestión y representación más importante en materias económicas.

Si decíamos que el consejo de economía era el órgano correspondiente al consejo para asuntos económicos, previsto en el Código de Derecho Canónico, puede decirse que el vicesecretario para asuntos económicos de la Conferencia Episcopal española se corresponde con la institución del ecónomo, asimismo prevista en la nueva codificación canónica -cánones 494 y 1278-.

d') Administradores. Para ayudar al vicesecretario para asuntos económicos o gerente de la Conferencia se prevé que ésta pueda designar uno o más administradores, que ejerzan sus funciones bajo su dependencia para determinados sectores o áreas de la Conferencia. La regulación concreta de las atribuciones y funcionamiento de este administrador o administradores se remite a unas normas, que deberán ser aprobadas por el consejo de economía.

e') Finalmente, además de todos estos órganos colectivos y personales de gestión y representatividad de la Conferencia en materias económicas se cuenta con un servicio central de economía, organismo de la secretaría general del episcopado y vinculado al gerente, que está encargado de facilitar la gestión económico-administrativa de la Conferencia episcopal, tanto en lo que se refiere a su patrimonio, como al fondo común interdiocesano, y que se rige por las directrices que marque el consejo de economía .

La Conferencia Episcopal española, es decir, la Iglesia a nivel nacional, apenas tiene capital líquido. El caso de España, por ello, es totalmente diferente al de Italia, pues en Italia, cuando se perdieron los Estados Pontificios, y se hicieron los nuevos acuerdos de Letrán, de 1929, el Estado italiano entregó a la Iglesia, en compensación económica, una masa dineraria, que la Santa Sede y la Iglesia italiana invirtieron, y, de la que obtienen una rentabilidad. En España, aunque el concordato de 1953 preveía la entrega de una masa dineraria a la Iglesia en compensación de la desamortización, nunca se llegó a realizar. Donde sí hay algunas masas de bienes de capital líquido es en las diócesis. Se trata de los capitales, que administran las diócesis, a título de fundaciones pías, de capellanías, de testamentos... Casi todos ellos tienen unos fines específicos: para ayudar a un asilo, para facilitar unas becas, para celebrar unas misas con determinada intención, etcétera. Con lo cual no se puede disponer de ello para otras necesidades. Esta masa de bienes, cuya cuantía se nos escapa, está, normalmente, invertida en valores de la bolsa . Las posesiones de la Conferencia Episcopal española de fincas rústicas y urbanas son mínimas: la casa central de Alfonso XI, 4, en Madrid, y dos o tres casas más de distintas Comisiones Episcopales, dedicadas a oficinas de las mismas. A nivel diocesano, aunque algunos obispados tienen algunas pequeñas fincas, que son propiedad del obispado, apenas existe un patrimonio eclesial propiamente dicho. Donde ha existido un patrimonio beneficial, mientras ha estado vigente, es en las parroquias. En torno a las parroquias, especialmente, las más antiguas, están los bienes, que constituyen la masa beneficial de las mismas o los bienes propios de lo que se llama "fábrica". Sin embargo, muchas veces pertenecen a una Conferencia, a una obra pía determinada, o a alguna asociación concreta, lo que dificulta su disponibilidad para usos diferentes. La rentabilidad de este patrimonio existente es bastante escasa. Las rentas de fincas rústicas y urbanas, tan antiguas como las que forman el patrimonio eclesial, son muy poco productivas por las leyes de arrendamientos rústicos y urbanos, que ven limitado siempre las cantidades perceptibles por tales arrendamientos. En ocasiones, se obtiene una importante plusvalía de los solares, de ciertos lugares urbanos, que han mejorado, y que producen, al enajenarse o venderse, beneficios notables. Con todo, son casos aislados . En ocasiones, incluso se h a planteado la venta en pública subasta internacional, del patrimonio histórico-artístico. Aunque alcanzaría un valor incalculable, tal patrimonio, sin embargo, no es enajenable, porque es un patrimonio histórico-artístico del pueblo español, cuya custodia y mantenimiento se ha confiado, por razones históricas, a la Iglesia .

"Artículo 6.1. El Fondo Común Interdiocesano estará constituido por aquellos bienes, valores, derechos y cualesquiera aportaciones entregadas a la Iglesia en España o a la Conferencia Episcopal para el sostenimiento y actividades de la diócesis, de otras Entidades dependientes de la Iglesia, de la misma Conferencia Episcopal, o para las necesidades generales de la Iglesia en España, cuya distribución deba ser determinada por la misma Conferencia Episcopal.

2. Básicamente dicho fondo está integrado por: a) La ayuda económica percibida a través del Estado. b) Las aportaciones de las diócesis, fieles, etc., para la intercomunicación de los bienes entre otras" .

De conformidad con estas normas, la Conferencia Episcopal española publica todos los años, junto a su propio presupuesto, lo que podríamos llamar presupuesto del "fondo común interdiocesano" . La constitución y distribución del "fondo común interdiocesano"se realiza según los siguientes criterios:

a) La dotación proveniente de la "asignación tributaria";

b) Los rendimientos del propio fondo;

c) Las aportaciones de las diócesis .

Los presupuestos de la Conferencia Episcopal española española pueden ser ordinarios o extraordinarios:

a) Ordinarios. Los presupuestos y balances de la Conferencia y de las entidades dependientes de ella, se confeccionan por el servicio central de contabilidad de la Iglesia española. Esta preparación de los presupuestos y balances ha de hacerse con la suficiente antelación para que los miembros de la asamblea plenaria puedan estudiarlos y dictaminarlos con conocimientos de todos sus capítulos.

Todos sus órganos de la Conferencia y demás entidades han de ajustar su gestión económica al presupuesto aprobado, de suerte que, cualquier gasto fuera del presupuesto, debe constar con la aprobación de la comisión permanente, previo informe del consejo de economía .

b) Extraordinarios. Los presupuestos extraordinarios sólo pueden ser presentados para atender a tareas, obras y servicios, que surgiesen eventualmente de un organismo o entidad de la Conferencia Episcopal, y que, por ello, no pudieran ser incluidos en las actividades previsibles y permanentes, que constituyen el presupuesto ordinario.

Expresamente no pueden ser incluidos en los presupuestos extraordinarios las reuniones, viajes, jornadas, conferencias, etcétera, para la utilidad inmediata de las diócesis o de otras instituciones, que habrán de ser financiadas por éstas.

En cualquier caso, las comisiones episcopales y los demás organismos y entidades de la Conferencia, han de presentar a la vicesecretaría para asuntos económicos, con la debida antelación, los datos necesarios para la tramitación, tanto de los presupuestos ordinarios como de los extraordinarios .

En cuanto a la dotación proveniente de la "asignación tributaria", ya ha sido, ampliamente, estudiado en las fases segunda y tercera. El segundo capítulo, de poca importancia, se refiere a los rendimientos del propio "fondo común interdiocesano" en los días, que permanecen bajo el control de la Conferencia los dineros, que se distribuyen entre las diócesis o se aplican el pago de la seguridad social del clero . El tercer capítulo del "fondo común interdiocesano" -las aportaciones de las diócesis- no está suficientemente desarrollado,. Tendrá, por ello, que ser potenciado en el futuro. Mientras solamente seis o siete diócesis acaparen el cincuenta por ciento de los fieles y en las sesenta restantes se distribuya el otro cienta por cienta; mientras haya diócesis de dos, tres o cuatro millones de habitantes, y diez diócesis con menos de doscientos mil habitantes, habrá que desarrollarse la intercomunicación de bienes, el estudio de las fuentes posibles para la autofinanciación, la organización técnica, para que todas las diócesis tengan acceso a las fuentes supradiocesanas o de tipo nacional, etcétera . Lo más urgente es establecer un sistema de comunicación y compensación de bienes. Esta comunicación y compensación consiste en que los fieles, aporten donde aporten, sepan siempre que su oblación va a servir para las necesidades de aquella institución o templo, en los que la realizan, pero si esa institución o templo recibe más de lo que en verdad necesita, en un plan presupuestado general, funcionará automáticamente un régimen de comunicación y compensación a favor de obras deficitarias, a través de la unidad equilibrada, que es la diócesis . Al menos se ha dado un paso de gigante al establecer los mecanismos legales para alcanzar esta autofinanciación, aunque, por supuesto, serán necesario varias décadas para que las bases establecidas hagan posible establecer una auténtica intercomunicación de bienes entre parroquias y diócesis.

Los "fondos comunes" son instrumentos de recaudación, de circulación y de retribución de recursos. Pero, al mismo tiempo, son, también, el cauce más importante, para preparar la autofinanciación, a través de la creación de "superávits programados", que permitan disminuir, progresivamente, la dependencia, respecto del Estado, de la propia diócesis y de las demás .

La creación de "fondos comunes interdiocesanos regionales" aproximan psicológicamente, a los fieles la idea de solidaridad. Probablemente, el mejor proceso de aportación debiera ser, en términos generales, el siguiente: de fiel a parroquia; de parroquia a "fondo común diocesano"; de "fondo común diocesano" a "fondo común interdiocesano regional", y de "fondo común interdiocesano regional" al "fondo común interdiocesano general". Por supuesto, si no se consiguen crear "superávits programados", que permitan disminuir la dependencia respecto al Estado, no va a lograrse nunca la autofinanciación de la Iglesia católica .

La Conferencia Episcopal española tiene constituido un "fondo común interdiocesano", a tenor del artículo 1274.4. Y las diócesis españolas han venido promoviendo desde los años setenta la constitución de fondos diocesanos comunes, para subvenir a las necesidades económicas diocesanas; primeramente, se constituyeron, de forma generalizada, las denominadas "cajas diocesanas de compensación", cuya finalidad principal y casi exclusiva era atender a las necesidades económicas de los sacerdotes. Posteriormente, se fue evolucionando hacia los llamdos "fondos comunes diocesanos": en este caso se constituía una única masa o fondo común con todos los bienes diocesanos, para atender a todas las necesidades económicas diocesanas. Esta organización económica se impuso, de forma generalizada, en muchas diócesis españolas. Instituciones, que anticiparon la aplicación en nuestro país del canon 1274 .

Precisamente han sido estos "fondos comunes interdiocesanos" los que posibilitan una mayor "igualdad material" entre todas las diócesis, pues conciencian al fiel que debe colaborar con la Iglesia católica y hace realidad el ideal de una autofinanciación a nivel nacional, cuestión que, ciertamente, no resolvían los beneficios eclesiásticos, pues únicamente pretendían una financiación propia, sin atender a la realidad de otras parroquias, que, en la mayoría de los casos, imposibilitaban una buena administración religiosa de las distintas parroquias. Quizás éstos sean uno de los pilares básicos de nuestro Derecho eclesiástico.

B) INSTITUCIONES, DE CARÁCTER DIOCESANO, PARA ALCANZAR LA AUTOFINANCIACIÓN .

En la Iglesia española, la reordenación económica de las diócesis, su organización y regulación ha sido uno de los sectores eclesiales que más profundamente ha evolucionado en sus planteamientos y estructuras durante el período postconciliar. Dentro de esta reordenación conviene resaltar la creación del "fondo común diocesano" en cada diócesis, la regulación de los consejos diocesanos de asuntos económicos y de los ecónomos de la diócesis, si bien todavía no se ha procedido a promulgar una reglamentación general, un reglamento de la ordenación económica diocesana general, como el aprobado para la ordenación económica de la Conferencia Episcopal española, que hiciese más unitaria y uniforme esta reestructuración a nivel de las diócesis, aunque existan voces que así lo reclaman. A la vista de semejante carencia, se hace preciso abordar la temática desde la normativa general del Código de Derecho Canónico y su posterior acogimiento y desarrollo en el derecho particular de las distintas diócesis españolas .

B.1. EL "FONDO COMÚN INTERDIOCESANO", COMO INSTITUCIÓN PARA ALCANZAR LA AUTOFINANCIACIÓN A NIVEL DIOCESANO.

El "fondo común diocesano" ha venido a sustituir a la anterior organización beneficial, en utilización de los cauces abiertos y posibilitados por las directrices del Concilio Vaticano II y, posteriormente, por el canon 1274 del Código de Derecho Canónico, de 1983, de forma que, en definitiva, ha venido a constituirse en institución capital de la organización económica de la Iglesia católica española. Su regulación, aún siguiendo las directrices de la Conferencia Episcopal, es competencia del derecho particular diocesano, por lo que es preciso acudir a la normativa de cada una de las diócesis españolas, si se quiere saber concretamente cómo ha quedado regulado el fondo en cada una de ellas.

Anteriormente, la institución venía denominándose "caja diocesana de compensación", y aún algunas diócesis arrastran esta denominación, si bien la mayor parte ha ido impiniendo la de "fondo común diocesano" .

El "fondo común diocesano" viene a estructurarse, como persona jurídico-pública en su modalidad de "universitas rerum", en utilización de las previsiones del canon 1274.1-3 del Código de Derecho Canónico, de 1983, cuya finalidad es la constitución de una masa común de bienes diocesanos, con que atender a las necesidades generales de la diócesis y a la honesta sustentación del clero en cumplimiento del canon 281. Aunque los objetivos y finalidades a que debe atender el fondo pueden variar más o menos de una diócesis a otra, en general, todos los constituidos, en cualquier caso, se dirigen a la satisfacción de las necesidades generales de la respectiva diócesis. Cada vez más se tiende a uniformar la normativa y objetivos perseguidos. Buena muestra de ello es la normativa contenida en el segundo decreto general de la Conferencia Episcopal española sobre las normas complementarias al nuevo Código de Derecho Canónico, de 1 de diciembre, de 1984. En estas normas se prescribe que el fondo para sustentación de los clérigos, que prestan su servicio en la diócesis puede configurarse, a juicio del obispo, bien como fundación pía autónoma conforme al canon 115.3, bien como ente, cuyos bienes estarán a nombre de la diócesis misma, aunque con plena autonomía contable. Es decir, en este segundo caso, el fondo para la sustentación del clero va a estar integrado dentro del "fondo común diocesano", de manera que, como establecen las mismas normas complementarias de la Conferencia, su administración corresponde a las mismas personas y organismos, que administran los bienes de la diócesis, rigiéndose por las mismas normas. El obispo diocesano, después de oir al consejo presbiteral y al "consejo de asuntos económicos", deben establecer el reglamento, por el que han de regirse las retribuciones de los clérigos que prestan servicio en la diócesis y que se abonen con cargo al fondo común diocesano. Por su parte, el económo diocesano debe proponer al obispo la aplicación concreta de ese reglamento, sometiendo a su aprobación las nóminas correspondientes y sus ulteriores variaciones. Si se utilizase la otra posibilidad, esto es, la de constituir el fondo como fundación pía autónoma, entonces el obispo diocesano debe dar un decreto fijando los estatutos de la fundación pública titular del fondo, en el que queden detallados sus órganos de gobierno, régimen administrativo, etcétera. La práctica más corriente es utilizar la primera de las posibilidades, es decir, que la sustentación del clero, que presta sus servicios en la diócesis, se lleve a efecto a través del "fondo común diocesano", si bien con autonomía contable .

La financiación de los "fondos comunes diocesanos" procede de diversas aportaciones. Éstas suelen ser de los bienes diocesanos, de las instituciones eclesiásticas, dependientes de la diócesis -fundamentalmente de las aportaciones obligatorias parroquiales-; de otras entidades eclesiásticas directamente sujetas a la jurisdicción del obispo -catedrales, colegiatas, curia diocesana, seminarios, cofradías, asociaciones, colegios de enseñanza, etcétera-; de entidades eclesiásticas no sujetas directamente a la jurisdicción episcopal, pero que ejercen su actividad pastoral en la diócesis -así las comunidades de religiosos y religiosas-; y, finalmente, las aportaciones de los propios clérigos, que prestan su servicio en la diócesis. En cualquier caso, un recurso financiero cuantitativamente muy importante de los fondos comunes diocesanos es el de la participación, que tiene cada diócesis en el "fondo común interdiocesano", y, por tanto, procedente de la dotación estatal a la Iglesia española .

La administración del "fondo común diocesano", como en general, la de todos los bienes, cuya titularidad corresponde a la diócesis y sus personas jurídicas, es función primordial del obispo diocesano, ya de forma inmediata, ya mediata. Sin embargo, teniendo en cuenta la normativa general del Código de Derecho Canónico, de 1983, el obispo debe apoyarse en su función administradora en una serie de órganos, bien consultivos, bien ejecutivos, de los que los principales son el "consejo diocesano para asuntos económicos" y el económo diocesano, respectivamente .

B.2. EL "CONSEJO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y DEL ECONÓMO", COMO INSTITUCIÓN PARA ALCANZAR LA AUTOFINACIACIÓN, A NIVEL DIOCESANO.

Los "consejos de asuntos económicos" son órganos de participación de los fieles en la gestión económica de la diócesis y de la parroquia . El "consejos de asuntos económicos" es un organismo con funciones, principalmente, económicas y jurídicas, lo que precisa, en no pocas decisiones, del conocimiento y de la experiencia de los laicos en el campo civil, pues, en muchos de los negocios, que aquí se ventilan se ha canonizado la ley civil y para llevarlos a cabo hay que ajustarse a las reglas del juego de la sociedad secular. Ha sido en este terreno donde, salvo raras excepciones, después del Concilio Vaticano II, se les ha dado mayor entrada, confiándoles tareas de índole más económico o jurídico, que de decisión administrativa, donde se ejerce la potestad de régimen .

Los cánones relevantes del libro V son:

a) Canon 1263: el derecho del obispo, a imponer tributos, para adquirir bienes;

b) Canon 1277: el procedimiento, que debe seguir el obispo, al realizar los actos de administración de mayor importancia y actos de administración extraordinarios;

c) Canon 1281.2: actos de administración extraordinaria para personas, sujetas al obispo diocesano;

d) Canon 1287.1: el requerimiento de cuentas anuales, para administradores clérigos y laicos de bienes eclesiásticos;

e) Canon 1292.1: el procedimiento para actos de enajenación.

f) Canon 1295: el procedimiento para actos, que pongan en peligro el patrimonio de las pesonas jurídicas;

g) Canon 1305: la inversión de dinero y bienes muebles, como dote;

h) Canon 1310.2: el procedimiento, que debe seguir el ordinario, cuando disminuyan las rentas;

i) Canon 423.2: en caso de que el ecónomo sea designado administrador, se nombrará provisionalmente otro económo;

j) Canon 494.1: el nombramiento del titular de asuntos diocesanos de sede plena;

k) Canon 494.2: la renovación del titular de asuntos económicos de la sede plena .

En todos estos casos, al obispo diocesano se le requiere recurrir al "consejo de asuntos económicos", ya sea para escuchar las opiniones de los consejeros o para obtener su consentimiento en orden a realizar los actos descritos en los cánones. En otros casos también deben participar en algunas de las decisiones otras personas: el "consejo presbiteral" -canon 1263-; el colegio de consultores -canon 494.1 y 2; 1277; 1292 y 1295- y las partes interesadas -cánones 1292.1; 1295; 1305 y 1310.2- .

DE ANGELIS lo ha calificado como "gli organi di partecipazione dei fedeli nella gestione economica della Diocesi e della Parrocchia" .

La actual legislación de la Iglesia, de una forma mucho más decidida que el Código de Derecho Canónico, de 1917, establece la obligatoriedad de que cada persona jurídica tenga un "consejo de asuntos económicos", o, al menos, dos consejeros, que ayude en la administración de los bienes temporales -canon 1280-. Esta norma se concreta en la diócesis con lo establecido en el canon 492.1: la obligatoriedad de constituir un "consejo diocesano de asuntos económicos". La importancia de este organismo en el desarrollo de la economía es obvia .

El Código de Derecho Canónico contiene las siguientes normas sobre el "consejo de asuntos económicos":

a) el canon 492 determina la composición del "consejo de asuntos económicos";

b) en otros cánones se determina la competencia del "consejo de asuntos económicos" -cánones 493, 494.1, 1263, 1277, 1281, 1287.1, 1292, 1305 y 1310-;

c) el canon 537 prescribe la constitución del "consejo parroquial de asuntos económicos" y reenvía a las normas dadas por el obispo diocesano .

A tenor del canon 492.1 del Código de Derecho Canónico, en cada diócesis se ha de constituir un "consejo de asuntos económicos", presidido por el obispo diocesano -o su delegado-, y que se compone, al menos, de tres fieles, designados por éste, y que han de ser expertos en materia económica y en Derecho civil. Es decir, que sus miembros no tienen que ser, necesariamente, clérigos, sino que también pueden formar parte del mismo laicos, como así sucede en la práctica diocesana de la Iglesia española . Los miembros del consejo deben ser de fe cristiana, hombres y mujeres, clérigos, religiosos o laicos, que sean expertos en materias financieras y legales. Como consejo, estos hombres y mujeres deben asistir al obispo diocesano en la administración de los bienes de la diócesis. El obispo es libre para hacer uso de estos expertos en las pautas, que siga, pero en algunas instancias el derecho exige al obispo consultar al consejo antes de actuar .

El "consejo de asuntos económicos" es un órgano eminentemente consultivo o de asesoramiento del obispo diocesano, de singular relevancia, porque, en ocasiones, su dictamen es preceptivo .

Su función no es llevar, gestionar la economía diocesana, tarea que corresponde al ecónomo diocesano, sino la de orientarle en su administración. Funciones que el Código de Derecho Canónico, de 1983, le asigna:

a) Preparar cada año el presupuesto de ingresos y gastos, previsto para todo el régimen de la diócesis -canon 493-;

b) Aprobar las cuentas de ingresos y gastos a fin de año de la diócesis -canon 493-;

c) Ha de emitir su parecer respecto al nombramiento del ecónomo diocesano y su eventual remoción en el cargo -canon 494.2-;

d) Determinar el modo, según el cual el económo diocesano debe administrar los bienes de la diócesis, bajo la autoridad del obispo -canon 494.3-;

e) Cada año el ecónomo diocesano debe rendir cuentas de los ingresos y gastos al consejo -canon 494.4-;

f) Revisar, por encargo, del ordinario del lugar, las cuentas, que deben rendir anualmente los administradores de bienes eclesiásticos, que no estén legítimamente exentos de la potestad de régimen del obispo diocesano -canon 1287.1- .

El consejo debe ser oído o consultado -cánones 127.1 y 2, 166 y siguientes- en los siguientes cánones:

a) Para el nombramiento del ecónomo diocesano -canon 494.1- y para la remoción durante el plazo de tiempo para el que fue nombrado -canon 494.2-;

b) Para el establecimiento de un tributo moderado a las personas jurídicas públicas, sujetas a la jurisdicción del obispo diocesano y para la imposición de una contribución extraordinaria, en caso de grave necesidad, a las demás personas físicas y jurídicas -canon 1263-;

c) Igualmente, debe dársele audiencia para los actos de administración extraordinaria y para los especialmente determinados en el derecho universal -canon 1277-;

d) Para la realización de los actos de administración de mayor importancia, atendida la situación económica de la diócesis -canon 1277-;

e) Para la determinación de cuáles son los actos que sobrepasan el límite y el modo de la administración ordinaria de las personas jurídicas, sometidas al obispo diocesano, si los correspondientes estatutos nada dicen -canon 1281.2-;

f) Para la colocación cauta y útil de los bienes muebles y del dinero, asignados como dote de una fundación pía -canon 1305-;

g) Para la reducción de las cargas de las causas pías -canon 1310.2- .

El consejo debe dar su consentimiento -cánones 127.1 y 3 y 166 y siguientes- en los siguientes casos:

a) Para la realización por el obispo diocesano de los actos de administración extraordinario, que deben ser determinados por la Conferencia Episcopal -canon 1277-;

b) Para la enajenación de bienes de la diócesis y de las personas jurídicas públicas, sujetas al obispo diocesano, cuando: a) el valor de dichos bienes se encuentra dentro de los límites mínimos y máximos, fijados por la Conferencia Episcopal española -canon 1292.1-; b) cuando se trata de bienes, cuyo valor es superior al límite máximo fijado –canon 1292.2-; cuando se trata de exvotos donados a la Iglesia o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas -cánones 1292.2 y 1190-;

c) Para la realización de cualquier operación, de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de una persona jurídica -canon 1295- .

La legislación particular puede encomendarle otras tareas. Sus competencias, en suma, pertenecen más bien al área de asesoramiento y control de la actividad económica, desarrollada por el ecónomo diocesano. No tiene competencias ejecutivas o de gestión de la administración . En la legislación particular de la diócesis, los "consejos diocesanos de asuntos económicos" se encargan de distribuir ayudas a las parroquias, bien a la conservación de sus inmuebles o para la construcción o compra de otros nuevos, decidir sobre la retribución a sacerdotes, así como su asesoramiento en el campo jurídico y económico, siempre que lo necesiten, gestionar todos los asuntos relacionados con la Seguridad Social, tanto de sacerdotes, como del personal, que depende de la diócesis, mantener al día el inventario de los bienes de la diócesis, preparar la campaña del "día de la diócesis", así como concienciar a los fieles en la "asignación tributaria" para la Iglesia, dar a los fieles diocesanos información sobre la marcha de la economía en la diócesis, decidir sobre la compraventa de inmuebles, así como sobre las inversiones de los fondos diocesanos, para sacarles el máximo fruto, dar su parecer, cuando se van a reformar instituciones diocesanas, sobre todo si de aquí se van a derivar repercusiones económicas para la diócesis. Todo este abanico de responsabilidades y algunas de menor importancia vienen a unirse a las que de por sí tiene atribuidas este organismo por la legislación general .

Los "consejos diocesanos de asuntos económicos" de las diócesis españolas, constituidos entre la promulgación del Código de Derecho Canónico de 9183, y que vienen a sustituir al antiguo "consejo diocesano de administración" del Código de Derecho Canónico de 1917 -canon 1520- han asumido, como competencias, aquellas señaladas por el nuevo ordenamiento canónico. Para evitar equívocos hay que indicar que no todos ellos adoptan la denominación del Código de Derecho Canónico, sino que también suelen utilizarse otras denominaciones, para designar a este importante órgano consultivo de la administración de la diócesis -consejo asesor económico; consejo diocesano de administración; consejo pastoral de economía diocesana; consejo de planificación económica, etcétera-. En realidad, el órgano viene a desempeñar en el ámbito diocesano las funciones, que tiene atribuidas el consejo de economía en el de la Conferencia Episcopal española. Además, el "consejo diocesano de asuntos económicos" es el principal órgano consultivo en la administración de los bienes diocesanos, y a su lado existen otros órganos de la misma naturaleza, que tienen ciertas competencias en esta materia .

El Código de Derecho Canónico, de 1983, contiene las siguientes normas sobre los "consejos de asuntos económicos":

a) El canon 492 determina la composición del "consejo diocesano de asuntos económicos";

b) Algunos cánones, que determina la competencia del "consejo diocesano de asuntos económicos": cánones 493, 494.1, 1263, 1277, 1281, 1287.1, 1292, 1305 y 1310 del Código de Derecho Canónico, de 1983.

c) El canon 537 del Código de Derecho Canónico, de 1983, que prescribe la constitución del "consejo parroquial de asuntos económicos", reenviando a las normas, dadas por el obispo diocesano.

d) El canon 1280 del Código de Derecho Canónico, de 1983, que prescribe el "consejo de asuntos económicos", o, al menos, dos consejeros por cada persona económica .

El canon 492 del Código de Derecho Canónico, de 1983, instituye la institución del "consejo de asuntos económicos":

"1. En cada diócesis ha de constituirse un consejo de asuntos económicos, presidido por el Obispo diocesano o su delegado, que consta al menos de tres fieles designados por el Obispo, que sean verdaderamente expertos en materia económica y en derecho civil, y de probada integridad.

2. Los miembros del consejo de asuntos económicos se nombran para un determinado período de cinco años, pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse el nombramiento para otros quinquenios.

4. Quedan excluidos del consejo de asuntos económicos los parientes del Obispo, hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad".

El canon 492 del Código de Derecho Canónico, de 1983, prescribe que en cada dióesis debe constituirse el "consejo diocesano de asuntos económicos" . El libro V, donde se regulan los bienes temporales de la Iglesia, en varias ocasiones remite a este organismo, bien para reclamar su consulta, bien para solicitar su autorización, antes de realizar determinados negocios jurídicos . El "consejo diocesano de asuntos económicos" tiene, entre otras funciones:

a) Distribuir ayudas a las parroquias, bien para la conservación de sus inmuebles o para la construcción o compra de otros nuevos;

b) Decidir sobre la retribución a sacerdotes, así como su asesoramiento en el campo jurídico;

c) Gestionar todos los asuntos económicos con la seguridad social, tanto de sacerdotes, como del personal, que depende de las diócesis;

d) Mantener al día el inventario de los bienes de la diócesis;

e) Preparar la campaña del "día de la diócesis", así como concienciar a los fieles en la "asignación tributaria" para la Iglesia católica;

f) Dar a los fieles diocesanos información sobre la marcha de la economía en la diócesis;

g) Decidir sobre la compraventa de inmuebles, así como sobre las inversiones de los "fondos diocesanos", para sacarles el máximo fruto;

h) Dar su parecer, cuando se van a reformar instituciones diocesanas, sobre todo si de aquí se van a derivar repercusiones económicas para la diócesis;

i) Todo este abanico de responsabilidades, y algunas más de menor importancia, vienen a unirse a las que de por sí tiene atribuidas este organismo por la legislación general .

Se ha avanzado en la cualificación del personal, pues, salvo rarísimas excepciones, todos los "consejos diocesanos de asuntos económicos" cuentan con expertos en economía y Derecho civil, tal y como prescribe el canon 492 del Código de Derecho Canónico, de 1983, además de en Derecho canónico .

El canon 493 del Código de Derecho Canónico, de 1983, establece que le compete al "consejo de asuntos económicos", de acuerdo con las indicaciones del obispo, hacer cada año el presupuesto de ingresos y gastos de la diócesis para todo el año entrante, así como aprobar las cuentas de ingresos y gastos a fin de año. Efectivamente, éste nos dice:

"Además de las funciones que se le encomiendan en el Libro V, De los bienes temporales de la Iglesia, compete al consejo de asuntos económicos, de acuerdo con las indicaciones recibidas del Obispo, hacer cada año el presupuesto de ingresos y gastos para todo el régimen de la diócesis en el año entrante, así como aprobar las cuentas de ingresos y gastos a fin de año".

El canon 493 exige que "consejo de asuntos económico" prepare cada año, conforme a la dirección del obispo diocesano, un presupuesto de los ingresos y gastos, previstos para el gobierno de la diócesis en el año venidero .

El canon 494 del Código de Derecho Canónico, de 1983, establece los requisitos que debe reunir el ecónomo, que debe estar presente en cada diócesis:

"1. En cada diócesis, el Obispo oído el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.

2. Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave, que el Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al consejo de asuntos económicos.

3. Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de las diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordene legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por él.

4. Al final del año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de asuntos económicos".

Todas las diócesis españolas valoran, muy positivamente, la creación del "consejo diocesano de asuntos económicos" y muy eficaz su ayuda. Las razones alegadas son las siguientes:

a) Gran ayuda al obispo y a la diócesis en general en lo referente a materia económica y a todo lo relacionado con ella;

b) Medio de participación de los laicos dentro de los órganos de administración de la Iglesia;

c) Da sensación de claridad y transparencia en algo tan delicado, como en el dinero;

d) Contribuye a la autofinanciación con sus campañas informativas y, sobre todo, estimulando a los fieles, a que colaboren, pues a él se le encomienda la organización del "Día de ayuda a la Iglesia diocesana" y otras campañas semejantes;

e) Es un elemento fundamental en la coordinación económica de los diferentes organismos de la diócesis;

f) Impulsa a las personas jurídicas públicas inferiores -es el caso de las parroquias-, a crear un "consejo de economía", compuesto por los miembros de la misma y presidiendo por la persona, que está a su cargo .

Con el "consejo diocesano de asuntos económicos" se ha hecho posible la participación de los laicos en el gobierno de la diócesis, tal y como prevé el canon 129 del Código de Derecho Canónico, de 1983 , si bien aun falta la presencia de las mujeres en dicho organismo. Con ello se consigue un efecto positivo: que, aquellas personas, que contribuyen a la financiación de la Iglesia católica, tengan participación y conocimiento de cómo se administran los bienes, que ellos aportan. También ha contribuido a la publicidad y claridad a la hora de dar a conocer la situación de la economía diocesana, tanto en el momento de preparar los presupuestos, como en el de publicar los resultados. Igualmente, en el tema de la autofinanciación ha jugado un papel muy importante -a veces se le ha encargado, de forma específica, las campañas de autofinanciación- .

El "consejo diocesano de asuntos económicos" es un órgano que ha contribuido a la publicidad y claridad a la hora de dar a conocer la situación de la economía diocesana, tanto en el momento de preparar los presupuestos, como en el de publicar los resultados. Igualmente, en el tema de la autofinanciación ha jugado un papel muy importante -a veces se le ha encargado de forma específica las campañas de autofinanciación-. En algunas diócesis, se han constituido organismos paralelos, que, a nuestro parecer, lo único que hacen es realizar las tareas propias del "cosnsejo diocesano de asuntos económicos", algo que se podría haber evitado, si se hubiera dotado al mismo de unos buenos estatutos .

El Código de Derecho Canónico, de 1917, determinaba que, para la dirección de la economía diocesana el ordinario del lugar debía constituir un "consejo diocesano de administración" -canon 1520 del Código de Derecho Canónico, de 1917-, que estaba compuesto por el propio ordinario, que lo presidía y por dos o más miembros que eran elegidos por el mismo ordinario, habiendo oído el cabildo -canon 1520.1 del citado Código de 1917-. El actual canon 1280 establece la obligatoriedad de que toda persona jurídica tenga su "consejo de asuntos económicos" o, al menos, dos consejeros, que ayuden al administrador en el cumplimiento de su función. La aplicación de esta norma en la diócesis es el "consejo diocesano de asuntos económicos" -canon 492 del Código de 1983-, cuya constitución es obligatora en cada diócesis y consta de los siguientes miembros: el obispo diocesano, que es su presidente nato, o su delegado, y de, al menos, tres fieles designados por el obispo, que deben ser expertos en materia económica, en Derecho civil y de probada integridad. Sus miembros son nombrados para un quinquenio, pudiendo ser renovados para otros quinquenios sucesivos sin limitación alguna .

El "consejo parroquial de asuntos económicos" está previsto en el canon 537 del Código de 1983. El canon 537 es, canónicamente, muy escueto; se limita a establecer la obligatoriedad de la constitución del "consejo parroquial de asuntos económicos", aplicando a las parroquias la norma general, contemplada en el canon 1280, y debe estar compuesto por fieles. El "consejo parroquial de asuntos económicos" es concebido, generalmente, en la legislación diocesana española, como un organismo, que ayuda y asesora al párroco en la administración de los bienes temporales, tal como lo describe el canon 537. Se recalca en todos los casos, que el párroco o el moderador del grupo sacerdotal es el administrador nato y responsable del patrimonio parroquial .

Funciones consultivas o asesoras:

a) La elaboración, preparación, confección o aprobación de los presupuestos -constituidos por el inventario, previsión de cuentas de pérdidas y ganancias- y balances anuales de la parroquia;

b) La promoción o estimulación de la colaboración de los feligreses en la financiación de la parroquia, de acuerdo con las orientaciones diocesanas y con la aprobación del consejo pastoral parroquial en algunos casos;

c) La publicación de las cuentas de ingresos y gastos parroquiales, para que los fieles tengan conocimiento de la marcha económica de la parroquia, al menos una vez al año;

d) Una serie de diócesis encomiendan al "consejo parroquial de asuntos diocesanos" la planificación de las necesidades económicas parroquiales a corto y largo plazo;

e) La programación de las obras parroquiales;

f) El asesoramiento al párroco de todo cuanto se refiere a la adquisición de bienes y recursos, a las enajenaciones, a la administración del patrimonio parroquial, a la elaboración cada año del presupuesto de ingresos y gastos de la parroquia y a efectuar su balance;

g) El cuidado de que todas las asociaciones piadosas de la parroquia lleven debidamente la administración de sus bienes, se´gun sus propios estatutos, que deberán acomodar al actual Código de Derecho Canónico y someterlos a la aprobación del ordinario;

h) El facilitar un conocimiento más exacto y técnico de la situación económica tanto al párroco como a la comunidad parroquial;

i) El recabar fondo para el buen funcionamiento de la economía parroquial;

j) El velar para que los bienes materiales estén al servicio de la acción pastoral en todas sus dimensiones;

k) El preocuparse particularmente sobre las retribuciones a los sacerdotes y a las personas dedicadas al servicio parroquial y sobre la seguridad social;

l) La educación de la comunidad parroquial en orden a la necesaria apertura a la comunicación cristiana de bienes a todos los niveles -interparroquial, diocesano, interdiocesano, universal- .

Funciones de control sobre el administrador:

a) La intervención en la administración extraordinaria -enajenar, alquilar o gravar bienes de la parroquia...-;

b) La supervisión de las actividades económicas, de los balances de situación y cuentas de resultados;

c) El dictaminar en la ejecución -que corresponde al párroco- de partidas aprobadas en el presupuesto ordinario actual y que superen las 20.000 pesetas.

d) El asesoramiento al párroco en los casos, que precisen reducción de las cargas fundacionales;

e) La firma, conjuntamente con el párroco, de las cuentas ordinarias de la administración parroquial, que se deben presentar a la aprobación de la curia diocesana;

f) Para el cese de uno de los miembros del "consejo parroquial de asuntos económicos" es preceptivo oír al propio consejo .

Funciones ejecutivas o de administración ordinaria:

a) La confección y puesta al día del inventario de los bienes muebles, inmuebles, objetos de culto, etcétera, y el cuidado del buen estado de conservación de los mismos, incluyendo las reparaciones ordinarias, previstas dentro del presupuesto anual;

b) La tarea de atender los ingresos y gastos de la respectiva institución y el cuidado de que los libros parroquiales de contabilidad sean llevados al día, siguiendo el modelo y las orientaciones diocesanas;

c) La administración y conservación de los bienes muebles e inmuebles de la parroquia, así como la custodia de los objetos valiosos, de las obras de arte, de patrimonio cultural, etcétera;

d) El velar por la adecuada ejecución del presupuesto debidamente aprobado;

e) La observación cuidadosa del cumplimiento de las leyes civiles en materia fiscal y laboral, especialmente en la contratación ocasional de terceras personas;

f) La distribución de los ingresos parroquiales, según lo establecido por la legislación diocesana;

g) La conservación y puesta al día de la completa documentación referente a las propiedades y los derechos de la Iglesia;

h) La conservación y procura del mejor rendimiento de los bienes parroquiales;

i) La presentación antes del día 30 del mes de mayo de cada año de la declaracón de la renta de la parroquia y entidades parroquiales en la curia diocesana;

j) La realización de los actos de administración ordinaria de los fondos de la parroquia, recibiendo los ingresos y procediendo a efectuar los pagos presupuestados;

k) El cobro en el momento oportuno de las rentas y productos de los bienes y el pago de las obligaciones que pesan sobre la parroquia,

l) La apertura de cuentas en establecimientos de crédito y la disposición de los fondos, depositados en las condiciones, que determine el "consejo parroquial de asuntos económicos";

m) Disponer la aplicación a los fines de la parroquia del dinero, que sobre del pago de los gastos;

n) El párroco, con el "consejo parroquial de asuntos económicos", podrá gestionar todo lo que se considere como actos de administracón ordinaria de la parroquia;

o) Informarse de todas las instrucciones, que el obispo establezca en las diócesis sobre materias económicas, para aplicarlas en la parroquia .

Una de las normas más implantadas en las diócesis españolas es la imposición a las parroquias del pago de un tributo o impuesto para las necesidades diocesanas, a tenor del canon 1263 del Código de Derecho Canónico, de 1983. Su justificación se hace por la necesidad de la autofinanciación de la Iglesia diocesana, la comunicación de bienes entre las diferentes instituciones diocesanas, la unión pastoral de la diócesis, el cumplimiento solidario de las necesidades económicas diocesanas, etcétera. Las carácterísticas de este tributo -en algún caso denominado "cuota institucional" o "canon parroquial"- son las siguientes:

a) Tiene un verdadero carácter obligatorio y vinculante;

b) Suele consistir generalmente en la entrega a la diócesis por la parroquia de una determinada cantidad de dinero, basada en un porcentaje sobre los ingresos ordinarios, obtenidos por la parroquia, exceptuándose aquéllos que tienen un carácter extraordinario, tales como las colectas extraordinarias o supraparroquiales, los préstamos o subvenciones recibidas de las diferentes entidades, etcétera, o en un canon parroquial, basado en un cálculo de pesetas/habitant de la parroquia;

c) El porcentaje a ingresar se calcula, normalmente, sobre los ingresos ordinarios del año anetrior, de acuerdo con el balance parroquial correspondiente, aprobado por los organismos diocesanos;

d) Algunas diócesis han establecido, además, unos "índices correctores" sobre este porcentaje o sobre la relación pesetas/habitante, que tienden a hacer más equitativo este impuesto diocesano: número total de habitantes, nivel de práctica religiosa, según diferentes indicadores sociológicos -por ejemplo, asistencia a misa, servicios religiosos prestados a la parroquia, etcétera,-, renta per capita del lugar, ubicación geográfica, renta familiar disponible, asistencia a la misa dominical, etcétera.

e) Los porcentajes y las cantidades a aportar por cada parroquia son revisados periódicamente .

El canon 1263 del Código de Derecho Canónico, de 1983, otorga al obispo dioceano la facultad de imponer tributos, para subvenir las necesidades de la diócesis. Este canon representa un patético desarrollo de las facultades para subvenir las necesidades concedidas al obispo en el Código de Derecho Canónico, de 1917 . El canon 1263 nos dice:

"Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos".

La medida de la consulta previa al "consejo presbiteral" fue hecha en el primer proyecto al canon, pero no fue hasta el proyecto de 1980, cuando se hizo una similar regulación para el "consejo de asuntos económicos". El canon contiene algunos elementos, cuya determinación, exige el dictamen pericial del "consejo de asuntos económicos". Por ejemplo, ¿qué constituye un "moderado" tributo? ¿qué significa la expresión de "proporcionado a sus ingresos"? Como las parroquias serían, principalmente, las personas jurídicas públicas, sujetas a este impuesto, debería ser el "consejo de asuntos económicos", el que, según el informe enviado anualmente por los administradores de las parroquias, de acuerdo con el canon 1287.1, debería conocer los ingresos de tales personas jurídicas .

El canon 264.2 del Código de Derecho Canónico, de 1983, que otorga al obispo la facultad de imponer un tributo a favor del seminario a "todas las personas jurídicas eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis", confirma que la interpretación más razonable del canon 1263 es la que restringe el impuesto a estas personas, sujetas al obispo .

Las características comunes a todos los "consejos diocesanos de asuntos económicos" son:

a) Salvo raras excepciones en todos los "consejos diocesanos de asuntos económicos", hay un porcentaje de laicos: en algunos puramente testimonial; en otros, con gran representatividad y en unos pocos mayoría;

b) Las mujeres apenas han sido llamadas a participar en este organismo y donde ha hecho se les ha concedido un margen muy pequeño;

c) Todos han incorporado expertos en economía, Derecho civil, Derecho canónico y otras actividades, relacionadas todas ellas con este organismo, así como expertos en gestión de empresa, bancos, arquitectos, entendidos en arte y, en algún caso, expertos en agricultura, dado que la Iglesia posee no pocas fincas rústicas en terrenos municipales .

Todas las diócesis valoran muy positiva la creación del "consejos diocesanos de asuntos económicos" y muy eficaz su ayuda. Las razones alegadas son, en breve resumen, las siguientes.

a) Gran ayuda al obispo y a la diócesis en general en lo referente a materia económica y a todo lo relacionado con ella;

b) Medio de participación de los laicos dentro de los órganos de administración de la Iglesia;

c) Da sensación de claridad y transparencia en algo tan delicado como en el dinero;

d) Contribuye a la autofinanciación con sus campañas informativas y sobre todo estimulando a los fieles, a que colaboren, pues a él se le encomienda la organización del "Día de ayuda a la Iglesia diocesana" y otras campañas semejantes;

e) Es un elemento fundamental en la coordinación económica de los diferentes organismos de la diócesis;

f) Impulsa a las personas jurídicas inferiores, por ejemplo, la parroquia, a crear un "consejo de economía" compuesto por los miembros de la misma y presidido por la persona que está a su cargo .

El nuevo Código ha clarificado y presidido las relaciones entre los superiores, en el sentido amplio, y sus consejeros. El canon 127 resuelve la duda, que había surgido en el cano 105 del Código de 1917, si pedía consejo, cuando estipulaba en los cánones, que, para su validez, requería también el consentimiento. La respuesta ha sido afirmativa. Tanto la consulta como el consentimiento son elementos centrales en el funcionamiento del "consejo de asuntos económicos" . El canon 127 del Código de Derecho Canónico, de 1983, establece cómo se debe realizar:

"1. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del can. 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan de otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.

2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales.

1.º si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;

2.º si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas; el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo, apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.

3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir"

El canon 127 del Código de Derecho Canónico, de 1983, pone de manifiesto la importancia sobre el legislador de la consulta, como parte del gobierno eclesial .

El "consejo diocesano de asuntos económicos" tiene un particular mandato: examinar las cuentas anuales enviadas al obispo -canon 1287.1 del Código de 1983- y también examinar las cuentas preparadas por el ecónomo, de los ingresos y gastos de la diócesis cada año -cánones 493 y 494.4 del Código de Derecho Canónico, de 1983- .

El obispo diocesano está obligado a rendir cuentas a los fieles acerca de los bienes, que éstos entreguen a la Iglesia -canon 1287.2-. El informe es obligatorio; la forma de realizarlo y presentarlo es dejado a la regulación del diocesano. El cumplimiento por los fieles de tal exigencia evita escándalos, que dañan la credibilidad de la Iglesia y de su misión. Con toda posibilidad, el obispo asignará la tarea de preparación de estas cuentas al ecónomo del "consejo de asuntos económicos", que lo enviará al "consejo de asuntos económicos" para su consideración .

B.3. EL ECÓNOMO DIOCESANO.

Otros colaboradores del obispo diocesano en la gestión de los bienes temporales tienen carácter ejecutivo, y, al frente de ellos, se encuentra el ecónomo diocesano –canon 494-. Oficio que, aunque en el Código de Derecho Canónico, de 1917, no estaba explícitamente establecido, existía de forma generalizada en las diócesis. Su nombramiento es obligatorio en cada diócesis y lo realiza el obispo, oído el colegio de consultores y el "consejo diocesano para asuntos económicos" y debe recaer en una persona, que sea experta en materia económica y de conocida honradez -canon 494.1-. El tiempo de duración de su cargo es de un quinquenio renovable sin límite -canon 494.2-. El ecónomo diocesano es un colaborador nato del obispo diocesano .

El canon 494.1 del Código de Derecho Canónico, de 1983, establece que el obispo debe nombrar un ecónomo en la diócesis. Antes debe consultar al colegio de consultores y al "consejo de asuntos económicos". El ecónomo tiene numerosas responsabilidades y, consecuentamente, el obispo debe tener extremo cuidado, para elegir la persona más cualificada. El dictamen de los miembros del consejo jugará un papel vital, al elegir a los candidatos .

Si el consejo es el principal órgano consultivo, que coadyuva con el obispo diocesano a la recta administración de los bienes de la diócesis, el ecónomo es el fundamental órgano de naturaleza ejecutiva. Según el Código de Derecho Canónico, en cada diócesis, el obispo oído el consejo de consultores y el "consejo de asuntos económicos", debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de conocida honradez -canon 494.1- .

En el ecónomo diocesano recaen, en cuanto órgano ejecutivo, las funciones de ejecución y administración directa de los bienes diocesanos, debiendo seguir en sus actuaciones las directrices, que le sean señaladas por el "consejo diocesano de asuntos económicos". Incluso, el obispo diocesano puede encomendarle la administración de patrimonios eclesiásticos, que no tengan administrador propio -cánones 1287; 1276.1 y 1279.2-. Además, debe hacer los gastos con los ingresos propios de la di´cesis, que sean ordenados por el obispo diocesano o por quienes por él hayan sido encargados. Al final de cada ejercicio, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al "consejo diocesano de asuntos económicos" -canon 494.3-4-. En la práctica, el ecónomo está, habitualmente, al frente de un órgano técnico, que, según las diócesis, reviste diversas denominaciones, y que, a su vez, se subdivide las funciones en diversas secciones .

El ecónomo diocesano y el organismo técnico, al que dirige, ha tenido y tiene una importancia decisiva para la renovación de la economía diocesana, adquiriendo una gran preponderancia sobre el conjunto de la vida de la diócesis, de forma que se hace necesario ir delimitando claramente en el futuro sus funciones, a fin de que no invadan terrenos, que no les compete y promulgar un "estatuto de los administradores" y del ecónomo diocesano en particular .

Para remover al ecónomo -canon 494.2- se requiere una causa grave para ello, y haber consultado al colegio de consultores y al "consejo de asuntos económicos", los mismos a los que hay que consultar para nombrar al ecónomo .

C. INSTITUCIONES, A NIVEL PARROQUIAL, PARA ALCANZAR LA AUTOFINANCIACIÓN.

Como toda persona jurídico-pública eclesiástica también la parroquia ha de seguir el mismo esquema organizativo económico-administrativo, esto es, un patrimonio propio, con el que alcanzar sus fines propios, un administrador y un consejo de administración, que colabore con aquél. Así, tenemos que, conforme a la normativa general del Código de Derecho Canónico, de 1983, la organización económico-administrativa parroquial, básicamente, consta de un "fondo común parroquial", del párroco y del consejo parroquial de asuntos económicos, es decir, el mismo esquema organizativo fundamental, que hemos visto tanto para la Conferencia Episcopal como para la diócesis .

C.1. EL FONDO COMÚN PARROQUIAL.

En toda parroquia debe formarse una masa común con los bienes, pertenecientes a la misma -canon 531-, esto es, con las ofrendas, que hagan los fieles con ocasión de las funciones parroquiales, colectas, que no tengan finalidad propia, limosnas de los cepillos, rentas de los bienes patrimoniales, cantidades recibidas del "fondo común diocesano", estipendios de misas, etcétera, de forma que con cargo al "fondo común parroquial" se afronten los gastos parroquiales del culto, apostolado, caridad, etcétera .

No se debe desvincular la aportación económica del fiel de la comunidad donde vive y celebra su fe: es decir, que, normalmente, la colaboración económica debería realizarse a través de las parroquias y desde aquí lograr que la Iglesia se financiase directamente por sus fieles, al menos para sus específicas obras religiosas, con todo lo que ello comporta. De aquí, la importancia de una adecuada organización y regulación de la economía paroquial .

La parroquia tiene personalidad jurídica, teniendo capacidad para poseer bienes, siendo, a su vez, titular de ellos y le corresponde la administración inmediata de los mismos. A diferencia de la legislación canónica anterior, que basaba el soporte de la parroquia en la fábrica de la Iglesia y en la renta beneficial parroquial, el actual Código de Derecho Canónico nada dice explícitamente sobre la estructura y organización económica de la misma, si bien hay en él algunos elementos significativos: el canon 1272 ha hecho que la Conferencia Episcopal española haya descartado en nuestro país el sistema beneficial como la base de la organización económica parroquial. Por otra parte, el canon 531 habla de la masa parroquial, a la que, normalmente, deben ir destinadas las ofrendas, entregadas por los fieles con ocasión de haberse realizado determinadas funciones parroquiales, correspondiendo al obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, establecer normas, mediante las que se provea al destino de esas ofrendas .

El canon 531 habla de la masa parroquial a la que, normalmente, deben ir destinadas las ofrendas entregadas por los fieles con ocasión de haberse realizado determinadas funciones parroquiales: "corresponde -sigue diciendo el citado canon- al Obispo iodesano, oído el consejo presbiteral, establecer normas mediante las que se provea al destino de esas ofrendas [...]". Aunque el Codigo de Derecho Canónico nada dice ya sobre esta institución, por analogía con lo establecido en el canon 1274 para los bienes temporales de la diócesis está proponiendo este mismo modelo organizativo económico para las parroquias .

El fondo común parroquial es el conjunto de los bienes temporales, muebles e inmuebles, que constituyen la base patrimonial de la parroquia para que ésta pueda cumplir la misión que tiene encomendada -canon 515.1-. La parroquia, como persona jurídica pública -canon 515-3-, tiene que disponer de los medios que se consideren suficientes para alcanzar sus fines -canon 114.3-. A este conjunto de medios temporales o patrimonio, que el Código de Derecho Canónico anterior se repartía jurídicamente entre la fábrica de la Iglesia y el beneficio parroquial, es a lo que nosotros denominamos fondo común parroquial .

Teniendo en cuenta esos datos y los establecidos en el canon 1274, en nuestro país puede hablarse de un "fondo común parroquial", en el que estarían integrados todos los bienes temporales, que posee la parroquia, asumiendo ésta la titularidad de todos los bienes eclesiásticos, destinados directa e indirectamente al cumplimiento de las funciones parroquiales y que no tengan personalidad jurídica eclesiástica propia. A través de este fondo se deberán atender los distintos gastos originados por la actividad pastoral parroquial. Se trata, en suma, de evitar divisiones innecesarias del patrimonio parroquial y de unificar el mismo bajo la titularidad jurídica de la parroquia, siempre que no existan razones, para mantener otro esquema organizativo .

El "consejo diocesano para asuntos económicos" de Cartagena especifica que "la autofinanciación de la Iglesia diocesana sólo será viable y efectiva si se basa en la autofinanciación de las parroquias. Es imprescindible progresar en este camino, llevando a la conciencia de los fieles el convencimiento de que cada parroquia debe mantener a sus presbíteros, el culto, el apostolado y demás necesidades. Como algunas parroquias, por su realidad sociológica, difícilmente o nunca podrá llegar a la autofinanciación, las demás parroquias deberán acentuar entre sus fieles el sentido de la comunidad diocesana y la corresponsabilidad en el mantenimiento de otras comunidades pobres o de evidente debilidad económica" -Vicaría general, "Reflexiones y criterios orientativos a propósito de los consejos parroquiales de asuntos económicos", abril 1984, BOO Cartagena (1984), p. 136-. Principio de autofinanciación económica parroquial, que se repite en los diferentes documentos diocesanos que tratan de esta cuestión .

Sin embargo, son muy pocas las diócesis españolas que han constituido expresamente el fondo común parroquial en el canon 531 del Código de Derecho Canónico, de 1983 .

La denominación es diversa: fondo parroquial, fondo común parroquial, masa de bienes parroquiales, patrimonio parroquial... Las fuentes o constitución del necesario patrimonio temporal de las parroquias son muy diversas, no existiendo, generalmente, ni una unidad de criterios, ni una regulación diocesana de los diferentes cauces a través de los cuales se financia la parroquia: las colectas específicas para las necesidades parroquiales, las cuotas fijas, las aportaciones libres de los fieles, la financiación ordinaria desde la curia diocesana -y no sólo para obras o gastos extraordinarios-, los aranceles/donativos entregados con ocasión de la administración de los sacramentos, las ofrendas o donativos... parecen ser los principales cauces de la financiación parroquial. Todo ello, como venimos diciendo, sin una regulación canónica .

Algunas diócesis, que han constituido y regulado el "fondo común parroquial" distinguen entre "bienes parroquiales" y "fondo parroquial". Están constituidos los mismos:

a) Bienes parroquiales. Son los bienes muebles e inmeubles, que pertenecen a la parroquia, como sujeto titular o poseedor de los mismos para el cumplimiento de sus fines. Entre estos bienes se enumeran los siguientes: el templo parroquial, la casa rectoral con sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados a la actividad pastoral y a oficinas parroquiales; las ermitas y demás lugares de culto, situados en la demarcación parroquial, mientras no se demuestre que pertenecen a otra persona distinta de la parroquia; los cementerios parroquiales y las demás fincas rústicas o urbanas, que hayan adquirido legítimamente la parroquia o cualquier otra institución eclesiástica, dependiente de la misma, que no tenga personalidad jurídica eclesiástica propia, el patrimonio estable de las parroquias, que lo constituyen, los bienes inmuebles y los objetos destinados al culto y a la actividad pastoral -incluidos los retablos, imágenes, etcétera, pertenecientes a los templos-;

b) Fondo común parroquial. Estaría constituido por los restantes bienes temporales de la parroquia. La mayor parte de las diócesis, sin embargo, rechazan esta absurda división patrimonial -que parece basarse en la división obsoleta entre el patrimonio inmueble -patrimonio estable- y patrimonio mueble -restante patrimonio- y han establecido que "todos los ingresos de la parroquia forman el Fondo Parroquial único con la sola exclusión de un estipendio de... pesetas por misa celebrada, o que "en él -"fondo común parroquial"- se integrarán todos los ingresos estrictamente parroquiales y diversificando dentro del mismo las distintas contabilidades que sea preciso distinguir en cada caso" -obispo, "decreto para la aprobación de los estatutos del consejo parroquial de asuntos económicos en la diócesis", 12 de julio 1989, BOO Osma-Soria 130 (1989), artículo 8.1-. Su financiación vendría dada por las siguientes fuentes de ingresos: las ofrendas que los fieles hacen con ocasión de cualquier función parroquial, sea cualquiera el sacerdote que las realice, a no ser que, respecto a las limosnas voluntarias, conste la intención contraria de quien las ofrece -canon 531-; los aranceles parroquiales propiamente dichos -canon 1264.2-, así como las cuotas parroquiales; las colectas que no tengan otra finalidad preceptuada; las limosnas depositadas en cepillos, lampadarios, etcétera; las rentas de los bienes productivos, los derechos y acciones que constituyen el patrimonio de la parroquia; las subvenciones que la parroquia reciba del "fondo común diocesano", incluida la asignación al clero parroquial, y de cualquier organismo público o privado; los legados o donaciones entre vivos o "mortis causa"; los resultados de otras actividades económicas, que desarrolle la parroquia. Algunas diócesis señalan como cómputo de ingresos propios de la parroquia un coeficiente mínimo de pesetas por habitante de hecho al año -Ávila o Plasencia-. Y otras, por ejemplo, Tui Vigo, indican algunos ingresos peculiares de la zona: "las limosnas entregadas por los fieles con ocasión de la celebración de cualesquiera celebraciones religiosas, ya sea en el templo, ya durante las procesiones, tienen el carácter de bienes eclesiásticos, y, por tanto, se ingresarían en el fondo parroquial... Las tasas correspondientes a las parroquias por la concesión de parcelas, en los cementerios, construcción de panteones o nichos, etcétera". A ello se añade el patrimonio anteriormente enumerado bajo el epígrafe de "bienes parroquiales", es decir, todos los bienes temporales de la Iglesia .

El "fondo común parroquial", normalmente, es distinto en cada parroquia. Pero alguna diócesis prevé la posibilidad de crear "fondos interparroquiales": cuando, por ejemplo, una o más parroquias a la vez estén encomendadas solidariamente a varios sacerdotes, o un párroco unipersonal tiene encomendadas varias parroquias, se puede constituir un fondo común interparroquial -Plasencia- .

Con cargo al "fondo común interparroquial" se abonan todos los gastos que ocasionan las actividades parroquiales de culto, apostolado, caridad, etcétera. Más en concreto: las asignaciones o retribuciones de personal, que presta su servicio en la parroquia, tema en el que existen algunas diferencias según el sistema establecido en la diócesis para la remuneración del clero -así, por ejemplo, las diócesis que centralizan esta retribución en la curia diocesana, expresamente, exceptúan de este capítulo "al párroco y vicarios parroquiales", mientras que las que parten de la propia institución parroquial para su remuneración incluyen en este apartado al "clero parroquial y demás personas que prestan servicio en las parroquias"-; las compras para culto -vino, formas, velas- y para el consumo -carbón, gas-; los gastos financieros; los tributos; la conservación y reparaciones de templos, casa rectoral y demás dependencias; los suministros de agua, gas, electricidad, etcétera; de los edificios de la parroquia; los gastos de funcionamiento -material, teléfono, correos- de las actividades pastorales; las obras de caridad; las suplencias del párroco y vicarios parroquiales por enfermedad o vacaciones; el porcentaje asignado a las parroquias para el fondo común diocesano y para el fondo de sustentación del clero .

Algunas diócesis llegan a determinar en sus normas la distribución de los gastos de administración ordinaria parroquial: "los gastos -se dice en la diócesis de Ávila y Cartagena- deberán tender a consolidar los siguientes porcentajes:

- 50% en la retribución de los agentes de pastoral;

- 25% en el sostenimiento de los edificios del culto y en el mismo culto;

- 15% en obras de apostolado y de caridad de la propia parroquia;

- 10% en colaboración a las necesidades generales de la diócesis".

Estos son los escasos datos legislativos, que las diócesis españolas presentan sobre el "fondo común parroquial". Este organismo patrimonial debe absober jurídica y económicamente todos los patrimonios parroquiales, que no pertezcan a otra persona jurídica distinta de la parroquia, lo cual no quiere decir que no se puedan llevar administraciones distintas, y con él se deben atender a los distintos gastos parroquiales. El titular jurídica del "fondo común parroquial" es la misma parroquia

C.2. ADMINISTRADOR PROPIO.

Es el párroco el administrador ordinario de todos los bienes temporales de su parroquia y quien la representa en todos sus negocios jurídicos -canon 537 en relación con los cánones 1281 a 1288-. Es decir, realiza respecto a su parroquia las funciones administradoras que el obispo realiza respecto de la diócesis y, como éste, ha de ser ayudado por los previstos órganos consultivos, fundamentalmente el preceptivo "consejo parroquial de asuntos económicoos" .

C.3. EL ECÓNOMO PARROQUIAL.

El canon 1279.1 del Código de Derecho Canónico establece que la administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona, a quien pertenece esos bienes; siendo el párroco el que le corresponde la administración económica parroquial -canon 532- .

Equivalentes al párroco son otras figuras canónicas: el cuasi párroco -canon 516.1-, el administrador parroquial -canon 540-, el vicario parroquial, que asume interinamente el régimen de la parroquia -canon 541.1-, el sacerdote, que sustituye al párroco durante sus ausencias -canon 533.3-, el sacerdote más antiguo del grupo nombrado "in solidum". Cuando cesa el moderador y mientras el obispo no haya constituido a otro como tal moderador -canon 544- . Todas estas figuras canónicas -párroco, moderado y equivalentes- son los responsables jurídicos de la administración económica parroquial. La cuestión que se plantea es si el párroco también debe ser el propio administrador o gerente de los bienes económicos parroquiales. Aunque el canon 537 del Código de Derecho Canónico de 1983 parece que implícitamente concede al párroco las dos funciones -"representante jurídico" y "administrador"-, puesto que habla de "prestar su ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia"; entiendo que el texto legal no prohíbe tal distinción. La única condición que se establece es que, sea cual sea la solución adoptada, debe quedar a salvo la condición del párroco, como único representante jurídico válido de la parroquia. Cabe, por tanto, distinguir una doble función, que, a su vez, pueda ser desempeñada por una sola persona o por dos personas distintas: el representante jurídico de la parroquia, que es siempre el párroco o el moderador, y el económo parroquial, cuya tarea principal sería llevar la gestión de la administración, bajo la dirección del párroco y del "consejo parroquial de asuntos económicos", y que podría ser otra persona distinta . Pero muy pocas son las diócesis españolas que se plantean esta posiblidad. La mayor parte de las mismas se limitan a afirmar que "el párroco, como representante legal de la parroquia en todos los asuntos jurídicos de la misma, es también el administrador de los bienes parroquiales" Algunas diócesis, sin embargo, aún reafirmando el principio anteriormente citado, posibilitan explícitamente que otra persona, distinta del párroco, lleve la administración de los bienes parroquiales: "Se aconseja -se dice en la diócesis de Canarias- que la economía parroquial sea gestionada por un laico, evitando así la inmediatez del sacerdote en los asuntos económicos parroquiales. En cualquier caso dicha gestión actuará de acuerdo con el párroco y con el Consejo Parroquial de Asuntos Económicos" . Las normas diocesanas españolas sobre el administrador parroquial son escasas y deslabazadas. Algunas diócesis se limitan a recordar los cánones generales sobre los administradores de bienes eclesiásticos, para aplicarlos al párroco .

C.4. EL "CONSEJO PARROQUIAL DE ADMINISTRACIÓN".

El Código de Derecho Canónico, de 1983, otorga, a nivel parroquial, una gran importancia al "consejo parroquial de administración", como órgano, que debe dirigir la marcha económica de la parroquia .

C.5. EL "CONSEJO PARROQUIAL DE ASUNTOS ECONÓMICOS".

El canon 537 del Código de Derecho Canónico, de 1983, se limita a etablecer la obligatoriedad de constituir un "consejo parroquial de asuntos económicos" en cada parroquia, aplicando a las parroquias la norma general, establecida en el canon 1280 y que debe estar compuesto por fieles .

Conforme al canon 537, en toda parroquia debe existir este "consejo parroquial de asuntos económicos", que se rige, además de por el derecho universal por las normas establecidas por el correspondiente obispo diocesano, y en el que los fieles, elegidos conforme a estas normas, prestan su ayuda al párroco en la administración de los bienes parroquiales. Sus concretas competencias suelen ser coincidentes en las parroquias de todas las diócesis españolas, salvo escasos detalles: 1º) Ayudar al párroco en la administración de los bienes y rentas de la parroquia; 2º) ofrecer un conocimiento más exacto y técnico de la situación económica de la parroquia, tanto al párroco como a la comunidad parroquial; 3º) el inventario, previsión de cuentas de pérdidas y ganancias y resultados, de la parroquia; 4º) emitir su voto consultivo sobre los asuntos económicos parroquiales, que se le presenten; 5º) cuidar de que los libros parroquiales de contabilidad sean llevados al día; 6º) preparar el balance y presentarlo anualmente al "consejo diocesano de economía", para hacer su declaración a la Hacienda; 7º) recabar fondos para el buen funcionamiento de la economía parroquial. En realidad, el consejo parroquial de asuntos económicos viene a sustituir las funciones fundamentalmente consultivas, realizadas anteriormente por el consejo de fábrica de la Iglesia, previsto en el canon 532 del Código de Derecho Canónico, de 1917 .

No obstante, abordada por la nueva codificación la regulación general de la ordenación económico-administrativa parroquial, pone de manifiesto la doctrina que todavía se da un notable vacío legal en torno a la regulación de su economía, que tal vez se explica por la atención preferente que ha sido necesario prestar a la ordenación y regulación de la economía diocesana, por lo que se propugna que se proceda al establecimiento de una regulación global determinando, al menos, las principales normas, que interesan a la parroquia, ya que las instituciones aisladas no tienen mucho sentido separadas del conjunto de la economía parroquial .

C.6. LA CAJA DE COMPENSACIÓN A NIVEL PARROQUIAL, COMO CAMINO PARA ALCANZAR LA AUTOFINANCIACIÓN.

La Conferencia Episcopal española constató las desigualdades económicas dentro de la Iglesia y en su declaración sobre la pobreza, en julio de 1971, decía: "estaremos dispuestos a ir superando desigualdades económicas entre sacerdotes, entre parroquias, entre diócesis y familias religiosas". Hay parroquias que disfrutan de una economía más o menos próspera, teniendo capacidad para atender desahogadamente, pero con un criterio individualista y local, a diferentes inversiones, de orden personal y material, en ocasiones puramente caprichosas, e, incluso, a veces, con lesión de los principios de la justicia distributiva. Como contraste, las de economía débil o deficitaria no disponen de los recursos mínimos indispensables, para cubrir sus necesidades más perentorias. Y cuando se ven forzadas a realizar inversiones de cierta envergadura, han de recurrir a proveerse, de medios eocnómicos mediante las formas más extrañas y comprometidas. Estas diferencias implican, ciertamente, un antitestimonio, porque se opera, contrariamente, a las exigencias de un verdadero espíritu comunitario . Las cajas de compensación pueden ser un primer paso importante para que las comunidades se sientan más como una unidad eclesial y su testimonio aparezca más claro ante todos:

a) por la unidad de todas las aportaciones de sus miembros;

b) por la administración común de los dones de Dios;

c) por la capacidad de poder tener una visión global de las necesidades y posibilidades en orden a un reparto equitativo;

d) por observar en este reparto un orden de prioridad;

e) por poder caminar hacia la búsqueda de necesidades olvidadas;

f) por la seguridad de continuar en un esfuerzo progresivo y convenientemente programado .

Las cajas de compensación pretenden superar criterios y procedimientos individualistas, en un intento de alcanzar metas y objetivos muy concretos, que permitan clarificar, potenciar y encauzar, racionalmente, el uso y la disponibilidad de los medios temporales, mediante el esfuerzo y la colaboración comunitarios, puestos al servicio inmediato de la acción evangelizadora de la Iglesia . La caja de compensación pretende ofrecer los recursos comunes y ponerlos a disposición de la misión evangelizadora y al servicio de las actividades pastorales diocesanas, potenciando estos recursos a través de la mutua y coordinada acción comunitaria. La finalidad de la caja de compensación es comunicación de bienes, para fomentar y realizar los siguientes fines:

a) potenciar los medios temporales dioceanos en su conjunto, así como el sistema de aportación a los fieles. Con ello se pretendía cubrir la desaparición de dotaciones extraeclesiales;

b) conseguir la autofinanciación eclesial;

c) la unidad de esfuerzo colectivo personal e institucional;

d) el equilibrio de recursos entre las distintas comunidades eclesiales;

e) la superación de desigualdades en el orden económico-temporal;

f) la aplicación de criterios de "necesidad" en las inversiones;

g) un más eficaz y coordinado servicio a las actividades pastorales, así como su promoción;

h) la colaboración a las necesidades sociales a favor de las clases humildes;

i) la cobertura o mejora, según circunstancias de las retribuciones de los sacerdotes y seglares al servicio de nuestra diócesis;

j) la construcción y mantenimiento de templos y de otros edificios de la Iglesia;

k) la creación y sostenimiento de instituciones de proyección asistencial .

Dificultades para la reestructuración económica de la Iglesia:

a) la desconfianza y la suspicacia, provocadas por la falta de planificación, de inseguridad o de circunstancias histórico-concretas;

b) el temor al centralismo, ya que regular convenientemente la economía supone un determinado centralismo, que no debe confundirse con "centralismo" paralizante. La centralización, en este caso, supone todo lo contrario: impulsar la actividad pastoral y controlar racionalmente la vida económica eclesial, construyendo una imagen comunitaria a través de un mínimo de organización central, que permita promover y estabilizar un eficaz sistema de compensación.

c) la burocracia. Es necesario reformar los mecanismos administrativos de la Iglesia, pero evitando toda burocracia;

d) pérdida de autonomía. En ningún momento se limita la libertad y autonomía de los entes jurídicos, que se acogen al sistema .

C.7. VALORACIÓN DE ESTE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.

En líneas generales, cabe decir que la valoración de todo este proceso de reestructuración de la organización económico-administrativa, que ha ido operándose dentro de la Iglesia española, ha de ser positiva tanto a nivel de la Conferencia Episcopal española como de las diversas diócesis. Así, hay que decir que uno de los objetivos fundamentales, planteados ya en el Concilio Vaticano II, cual es el de la progresiva supresión del sistema beneficial, ha ido cumpliéndose, sobre todo tras la constitución del "fondo común interdiocesano" y de los respectivos "fondos comunes diocesanos", bajo el amparo jurídico de las nuevas instituciones previstas en el nuevo Código de Derecho Canónico. Asimismo, hay que valorar positivamente la adecuación progresiva del derecho particular al derecho universal en cuanto a los diversos órganos de administración previstos, tales como los "consejos de asuntos económicos", dentro de los que se da participación a los fieles y no solamente a los clérigos. En cualquier caso, hay que ser conscientes de que todavía la reestructuración no se halla finalizada, ni mucho menos. Aún es un proceso abierto, dentro del que faltan por regular y depurar múltiples aspectos importantes. Así se echa de menos la existencia de un reglamento general de ordenación económico-administrativa diocesana, semejante al que ya está aprobado y en vigencia por la ordenación económico-administrativa de la Conferencia Episcopal española, lo que unificaría criterios y daría consistencia a la reorganización, todavía bastante diversificada, de las diócesis españolas .

Otra cuestión pendiente es la de la conveniencia de la creación y regulación de una especie de Tribunal económico-administrativo eclesiástico, bien diocesano, bien nacional -o en ambas instancias- que tuviera como competencia la vista de las reclamaciones, que se fuesen planteando en materia económico-patrimonial, sin necesidad de recurrir a los cauces procesales ordinarios del obispo, Sagrada Congregación y Signatura Apostólica -sección segunda-. En cierto modo, algo similar a lo que se ha previsto en el nuevo concordato italiano -artículo 34-, lo que facilitaría grandemente la tramitación de todos estos asuntos. Por lo demás, es laudable la inclusión dentro de los órganos consultivos de la administración económica eclesiástica, fundamentalmente dentro de la composición de los consejos diocesanos y parroquiales para asuntos económicos, de fieles laicos expertos en estas materias, si bien aún puede parecer escasa, si se tiene en cuenta que la tendencia progresiva es la de dar mayores responsabilidades a los fieles en la economía eclesial, cuando el Código de Derecho Canónico les impone el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que ésta disponga de lo necesario para el culto, las obras apostólicas y de caridad y el conveniente sustento de los ministros -canon 222-, y cuando, además, pueden ser sujetos pasivos de tributos eclesiásticos -canon 1260-. En este orden de cosas, también parece encomiable que todo cuanto se refiera a la economía de la Iglesia -organización, fuentes de recursos, necesidades a cubrir, presupuestos de ingresos y gastos, etcétera- vaya siendo cada vez más transparente, confiriéndose a estas importantes cuestiones la máxima publicidad posible a todos los niveles -parroquial, diocesano, nacional-, para conocimiento general de los fieles. Todo ello es de suma trascendencia si, entre otras cosas, se tiene presente que establecido por el Estado el sistema de asignación tributaria personalizada -como cauce de la colaboración económica estatal- la cooperación o aportación de los ciudadanos va a ser, en todo caso, voluntaria y, por ello, los asignantes querrán, legítimamente, saber cual es la objetiva situación económica de la Iglesia y en qué se van a aplicar sus aportaciones .

En definitiva, siendo la meta perseguida la de obtener por sí misma los recursos suficientes, con que atender sus necesidades, parece claro que cuanto mejor y más simplificada sea su organización económico-administrativa, a todos los niveles, mejor podrán ser utilizados los rendimientos económicos propios, de forma más equitativa y racionalizada y menor habrá de ser la colaboración económica estatal, bien por la vía presupuestaria, bien por la de la asignación tributaria personalizada. Por tanto, es obvio que, buena organización económico-administrativa y buena utilización de los recursos propios, se encuentran en relación directa necesaria .

D. MEDIOS PARA ALCANZAR ESTOS OBJETIVOS.

Para conseguir todos estos cambios, era necesario superar la cuestión de los beneficios eclesiásticos, el destino de los posibles ingresos, provenientes del patrimonio artístico, y las rentas de las fundaciones. Las normas establecidas por la XXXI asamblea plenaria del episcopado español, celebrada del 2 al 7 de julio, de 1979, y para las que se solicitó la correspondiente aprobación de la Sede Apostólica, se entienden y comprenden dentro de este proceso actualizador de la organización económica de la Iglesia católica española. En realidad, eran necesarias, si se quería seguir con esta renovación .


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