Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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CONCLUSIONES

Primera.- Al estudiar la desamortización, un tema relacionado con el mismo, es la cuestión de los diezmos. Impuesto ya en el Antiguo Testamento, aunque voluntario, empieza a convertirse en obligatorio a partir del siglo XII. Ya en la Biblia se contemplaba la obligación de pagar impuestos. De ahí el pasaje evangélico de "Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios". El decreto de 29 de junio de 1821 reduce el diezmo eclesiástico a la mitad.

Segunda.- Y aunque la primera desamortización se sitúa en 1798, con bastante anterioridad a esta etapa -concretamente en el siglo XVI- nos encontramos con ensayos desamortizadores. Es el caso de las llevadas a cabo por los monarcas españoles, en virtud de la bula de Adriano VI, de 4 de mayo de 1523. La segunda fase comienza con la crisis de 1575. Sin embargo, no pueden calificarse jurídicamente de desamortización, ya que fueron autorizadas por bulas pontificias.

Tercera.- La desamortización, en su forma contemporánea, comenzó con los decretos de 19 de septiembre de 1798, con decretos de Carlos IV. La causa, una vez más, hay que buscarla en la deuda pública, que se remonta al siglo XVI, pero será a partir de 1780 cuando crezca espectacularmente, como consecuencia de la guerra con Inglaterra y Francia. Pero el dinero obtenido con la venta de los bienes no sería nunca destinado a sufragar la deuda pública, sino a costear los gastos bélicos, lo cual conllevó un aumento de la misma. Pero será en la etapa desamortizadora de Mendizábal cuando se lleve a cabo el gran proceso desamortizador. En la etapa de Espartero destaca la ley de 2 de septiembre, de 1841. A continuación la ley de 1 de mayo de 1855: la ley Madoz, que se caracteriza por su carácter general. Esta ley se suspendió el 14 de octubre del año siguiente; suspensión que duraría dos años, reanudándose el 2 de octubre de 1858. A excepción de esta breve interrupción, se prolongaría, prácticamente, hasta comienzos del siglo actual. La desamortización, aunque no resolvió ningún problema de los que venían arrastrándose de siglos anteriores, terminó con la aristocracia, aunque formó una oligarquía plutocrática, empobreciendo, aún más, a los menos adinerados. Por ello, la desamortización, únicamente enriqueció a la alta burguesía, capaz de adquirir títulos de deuda pública.

Cuarta.- Mientras el primer concordato español de 1418 reconoce las reservas pontificias en la provisión de beneficios, en el concordato de 1753 se hace justamente lo contrario. Se ha discutido sobre la existencia de los concordatos de 1714 y 1717. El artículo 23 del concordato de 1737 era el de más trascendencia. Todo el concordato giraba en torno a la institución del patronato, que era, precisamente, lo que se remitía a ulterior regulación.

Quinta.- Concordato de 1753 hace, precisamente, lo contrario que el concordato de 1418 -primer concordato español-, en el que se reconocen las reservas pontificias en la provisión de beneficios, pues aquél las suprime. En realidad, el único concordato que puede decirse celebrado es el de 1753, ya que tanto elo de 1717, como el de 1737 no fueron más que una preparación del mismo. El concordato de 1753 es, ante todo, un concordato beneficial, en la medida en que deroga las reservas pontificias de España. Por todo ello, el concordato de 1753 puede decirse que es de un contenido monocolor, pues trata, exclusivamente, de cuestiones de patronato, olvidándose de otras relaciones entre la Iglesia y el Estado. El concordato de 1753 tenía como objetivo regular la provisión de beneficios eclesiásticos, resolviendo de un modo definitivo las graves controversias sobre el patronato universal. Así lo establece su artículo 6. Pero se quería llegar a esta solución eliminando las reservas pontificias y los gravámenes económicos sobre las rentas beneficiales. En resumen, puede decirse que el concordato de 1753 fue un concordato derogatorio de las reservas pontificias en España. En los veintitrés artículos de este concordato se pretenden solucionar los problemas planteados entre las regalías y las reservas. El concordato de 1753 es ante todo un concordato beneficial, en el que se derogan las reservas.

Sexta.- El concordato de 1851 fue violado en sus aspectos esenciales durante la Segunda República, aunque no hay documento alguno que avale la denuncia unilateral del concordato de 1851 por la Santa Sede ni su aceptación por el Estado español. Sea como fuera el concordato de 1851 difícilmente podía considerarse plenamente válido en 1939.

Séptima.- El concordato de 1851 puede calificarse como concordato económico, lo cual no quiere decir que no traten otras cuestiones. El convenio-ley de 4 de abril de 1860 no hizo sino poner en vigor el concordato entre el Estado español y la Santa Sede de 1851, que hasta entonces no había sido respetado.

Octava.- La desamortización no es una cuestión pasada y que no afecte a nuestra sociedad hoy día. Por el contrario, las leyes desamortizadoras no están derogadas; debiendo hacerse una distinción entre los bienes adquiridos por la Iglesia después del convenio-ley, de 1860 y los adquiridos con anterioridad. Lo que sí es cierto es que las vicisitudes, por las que pasó la legislación desamortizadora en España, concluyeron con el convenio-ley, de 4 de abril, de 1860. La desamortización parecía llegar a buen término con la real orden de 11 de enero de 1862, que disponía la entrega a los diocesanos de las inscripciones intransferibles de la deuda consolidadaza al tres por ciento, a la que se refería el convenio-ley de 4 de abril de 1860. Pero cuando se cobraban los primeros vencimientos de intereses, otra orden del Ministerio de Hacienda suspendió, hasta nuevo aviso, el pago de los mismos. Con el paso del tiempo, muchas de aquellas láminas desaparecieron por múltiples circunstancias. Posteriormente, se buscaron las láminas que quedaban y se trató de reconstruir, con la mayor aproximación posible, el importe del patrimonio eclesiástico, calculándose en unos 1.200 millones de reales de vellón -equivalentes a unos 400 millones de pesetas antiguas, aproximadamente-. Durante algún tiempo, estuvo en tramitación el expediente de devolución, hasta que el artículo 16 de la ley de presupuestos generales del Estado, correspondiente al bienio 1960-1961, se concretó la transformación de las antiguas láminas en otras de deuda interior, al cuatro por ciento, descontando el veinticinco por ciento de su valor nominal, y con intereses a partir del 1 de enero de 1959 -B.O.E., de 26 de diciembre, de 1959-. En base a tal base legal se hará entrega a la Iglesia de una suma, aproximadamente, de 300 millones de pesetas en bonos de deuda pública; lo cual naturalmente suponía una gran pérdida para la Iglesia, como consecuencia de la devaluación de la moneda. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de febrero, de 1974, contempla la vigencia de las normas desamortizadoras.

Novena.- Si hacemos una valoración de la legislación desamortizadora, podemos concluir que, aunque necesaria, el método escogido para llevarla a cabo, en nada puede alabarse, pues se sacaron de golpe una ingente cantidad de bienes al mercado, y eso los desvalorizó enormemente, y únicamente se beneficiaron los que ya tenían buenos capitales.

Décima.- El primer reconocimiento constitucional de la dotación estatal a la Iglesia tras la desamortización eclesiástica es la Constitución española de 1837. Efectivamente, el artículo 11 de la Constitución de 1837 impone la obligación a la Nación de mantener su culto y los ministros. En realidad, el artículo 11 de la Constitución de 1837 es una consecuencia de la desamortización. Las subvenciones en sentido moderno aparecen, históricamente, como consecuencia de las leyes desamortizadoras, siendo el primer texto legal, que obliga al Estado, a amparar económicamente a la Iglesia, el artículo 11 de la Constitución española de 1837. El artículo 11 de la Constitución de 23 de mayo de 1845, se refiere a la obligación de mantener el culto y sus ministros. E, igualmente, el artículo 14.1 del proyecto de Constitución de 1856. El artículo 21 de la Constitución de 1869 también establece la dotación al culto y al clero. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 11.1 de la Constitución de 1876.

Undécima.- La Constitución de la Segunda República de 1931 se caracteriza por su anticlericalismo. De hecho, la nueva Constitución republicana violaba en sus artículos 2, 14, 26, 27, 43, 44 y 48 el concordato de 1851. Por ello, tanto la Santa Sede como la República, consideraron que el concordato ya no estaba en vigor. El artículo 26 de la Constitución de 9 de diciembre de 1931, establece que una ley especial regulará la total extinción en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del clero.

Décimo segunda.- El concordato de 1953 tiene las siguientes características: es un concordato completo, porque abarca las cuestiones, que afectan a la Iglesia y al Estado; es un concordato de tesis, ya que recoge en su articulado numerosas preceptos de Derecho eclesiástico y los desarrolla; además, es un concordato de amistad, en cuanto que no viene a poner término a un período de lucha. El concordato de 1953 en los años sesenta ya era acusado de viejo. Sin embargo, en ese momento estabe vigente el concordato portugués de 1940, el alemán de 1933, el austríaco de esa misma fecha, el italiano de 1929 y, para Alsacia y Lorena, el napoleónico de 1801. Máxime, cuando el concordato alemán de 1933, se celebró en tiempos de Hitler, el italiano en tiempos de Mussolini y en Alsacia con Napoleón. Por todo ello, cabe manifestar que el envejecimiento tan prematuro se debe, en realidad, a su propia imperfección. Lo que, realmente, propiciaría la caída del concordato de 1953 sería la celebración del Concilio Vaticano II.

Décimo tercera.- La declaración sobre "La Iglesia y la comunidad política", de 1973, afirma que la ayuda económica de la Iglesia es propia para engendrar equívocos, sobre todo porque falta en muchos el conocimiento de la razón de esa ayuda y porque no se tiene un concepto exacto de la misión, que cumple la Iglesia en la sociedad. Para los obispos españoles esta colaboración económica del Estado a favor de la Iglesia se justifica por dos motivos hoy día. En primer lugar, como un servicio a los ciudadanos para el desarrollo de su misión religiosa. En segundo lugar, como una ayuda al esfuerzo constante de la Iglesia a favor de los necesitados y de la promoción humana. Por estos servicios sabe la Iglesia que no puede reclamar nada y que cualquier ayuda, que reciba, va siempre destinada al servicio de Dios y a la salvación de los hombres -párrafo 60-.

Décimo cuarta.- El artículo XIX del concordato de 1953 no habla de bienes muebles o inmuebles, sino, simplemente, de un "patrimonio eclesiástico", constituido por un conjunto de bienes. Pero todo lo referente al patrimonio aludido en el artículo XIX ha quedado en letra muerta. Este artículo XIX.1 del concordato de 1953 nos dice: "La Iglesia y el Estado estudiarán, de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero". Ese patrimonio, una vez constituido, se convertiría en un patrimonio eclesiástico. Pero lo cierto es que dicho patrimonio nunca se ha creado. Si se hubiese logrado se hubiera proporcionado a la iglesia su independencia económica. Pero al Estado, ciertamente, no le interesaba la creación de este patrimonio, ni desde el punto de vista económico, ni político, porque una independencia económica para la Iglesia, el cumplimiento de su misión hubiera sido mayor. Por ello, una de las dos cuestiones que el concordato de 1953 deja pendiente es la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico, que asegure la dotación del culto y del clero -artículo XIX.1 del concordato de 1953-. Hubo tentativas para iniciar la creación de este patrimonio, por parte del Gobierno en el artículo 16 de la ley de 23 de diciembre de 1959, de presupuestos, con la conmutación de ciertos títulos, pertenecientes a diversas diócesis. Pero pronto se desistió de la idea; y hubo que seguir con el presupuesto del culto y clero, que se consiguió con el concordato de 1851, que se suprimió por la Segunda República, siendo restablecido por Franco por ley de 9 de diciembre de 1939; y ratificado en el artículo XIX del concordato de 1953, en tanto no se realizase la creación del mencionado patrimonio. La ley de 20 de julio, de 1957, asigna a los curas párrocos un sueldo idéntico al de la categoría de entrada de los maestros de primera enseñanza.

Décimo quinta.- El artículo XIX.2 del Concordato de 1953, a diferencia del vigente acuerdo sobre asuntos económicos de 1979, menciona la desamortización como título legitimador de tales indemnizaciones.

Décimo sexta.- En 1969 cuarenta y tres sacerdotes de la archidiócesis de Barcelona renunciaron al sueldo, que percibían del Estado. Con ello querían testimoniar la libertad de la Iglesia frente a los poderes públicos, y demostrar que el sacerdote no es un funcionario del culto. Estos sacerdotes, para su sostenimiento, trabajaban en diversos menesteres.

Decimo séptima.- El concordato de 1953 menciona diversas subvenciones, que el Estado se compromete a prestar a la Iglesia, con motivo de determinados actos o de determinadas situaciones concretas. Tales obligaciones son, realmente, una obligaciópn a una promesa por parte del Estado.

Décimo octava.- Además del concordato de 1953 hay varios anteproyectos de concordato. Se habla de la existencia de incluso tres anteproyectos. Aunque oficialmente sólo se hablara de uno. El anteproyecto de 1970 sustituye el artículo XIX del concordato de 1953 por el XVII. En un segundo anteproyecto se manifiesta que el Estado contribuirá de una manera concreta, en un plazo determinado, a ayudar a la Iglesia a su autofinanciación, formando un patrimonio que le permita la independencia económica. El Estado, en reconocimiento a la labor a favor del bien común, que realiza la Iglesia, y siempre bajo la perspectiva de una independencia económica de ésta, entregará a la Conferencia Episcopal, durante cada uno de los años, comprendidos en un determinado período de tiempo, una cantidad global. Ni el plazo ni su cantidad vienen especificados en el texto. El tercer anteproyecto es el del departamento del Ministerio de Asuntos Exteriores o/y de Justicia. El artículo XIX de este anteproyecto Casaroli-Garrigues regula la contribución económica del Estado a la Iglesia, aduciendo como título y fundamento de la misma "la consideración del hecho de que la religión católica es la de la nación española y como contribución a la obra de la Iglesia a favor del bien común". Desaparece cualquier referencia a la indemnización por la desamortización y se hace global la asignación anual, entregándola la Conferencia Episcopal española. En realidad, este anteproyecto, conocido como Casaroli-Garrigues, trataba de hacer una revisión, en su conjunto, del concordato de 1953, introduciendo sólo aquellas modificaciones imprescindibles o muy convenientes. Pero dicho texto se divulgaría, lo cual provocó una reacción negativa por parte de la Conferencia Episcopal y por parte de las autoridades estatales; lo que hizo que se abandonase definitivamente el intento de seguir negociándolo.

Décimo novena.- El primer acuerdo, que se celebraría, sería el acuerdo de 28 de julio, de 1976, firmado entre las partes con el compromiso, en una cláusula adicional secreta, de llegar a la total revisión dentro de un plazo fijo de dos años, expirado el cual, el concordato de 1953 perdería, completamente, su eficacia. Plazo, que se incumpliría, ya que pasarían casi dos años y medio antes de celebrar nuevos acuerdos.

Vigésima.- Los acuerdos de 1976 y 1979 forman un único cuerpo normativo, o, lo que es igual, un concordato. Efectivamente, el sistema de acuerdos parciales, que se inicia con el acuerdo de 1976, ya había sido utilizado entre 1940 y 1953, por el propio Estado español y la Santa Sede, si bien en un contexto diferente; en lugar de ir revisando, de forma paulatina, el concordato anterior de 1851, se firmaron sucesivos acuerdos sobre materias determinadas, mientras se llegaba a la redacción definitiva de un concordato nuevo; finalmente, tales acuerdos se subsumieron en el concordato de 1953. Este acuerdo de 1976 sólo trata dos temas concretos: el del nombramiento de obispos y el de la igualdad de todos los ciudadanos frente a la Administración de Justicia.

Vigésimo primera.- E n el acuerdo de 1976 se renuncia al privilegio de presentación. Este derecho, que aparecía recogido en el concordato de 1953, lo habían poseído los Reyes de España desde muchos siglos antes.

Vigésimo segunda.- El artículo 16.3 de la Constitución de 1978 establece el deber de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas, sin imponer ni excluir que tales relaciones se concreten en acuerdos normativos. A su vez, el artículo 7 de la ley orgánica de libertad religiosa, de 1980, determina que tales relaciones de cooperación se podrán concretar en la estipulación de acuerdos o convenios del Estado con las confesiones. Por tanto, el engarce de los acuerdos con cualquier confesión –incluida la Iglesia católica- con el artículo 16.3 de la Constitución de 1978, pasa por el artículo 7 de la ley orgánica de libertad religiosa. Sin embargo, el artículo 16.3 de la Constitución, a diferencia de los artículos 7 y 8 de la Constitución italiana, no constitucionaliza el establecimiento de acuerdos.

Vigénsimo tercera.- Para que pueda hablarse de discriminación es necesario que, habiéndose adoptado aquellas medidas en beneficio de una confesión determinada, las demás no pudieran acceder a esa misma posición o vieran desatendidos sus requerimientos a esos efectos. Se violaría así el derecho a la igualdad de trato en materias concernientes a la libertad religiosa.

Vigésimo cuarta.- La igualdad del artículo 14 de la Constitución española es una igualdad formal o relativa, en contraposición con la igualdad material y absoluta. La igualdad a que el artículo 14 se refiere es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley, y no comporta, necesariamente, una igualdad material o igualdad económica real y efectiva. La sentencia del Tribunal Constitucional 58/1986, de 14 de mayo, en su fundamento jurídico segundo, matiza que:

"El principio de igualdad ante la ley no excluye la posibilidad de un tratamiento desigual de supuestos análogos; es posible la diferenciación de trato, y esta posibilidad viene impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con las de otros principios también constitucionalmente protegidos, señaladamente, la independencia que debe presidir la función judicial, y la no existencia en nuestro ordenamiento de un rígido sistema de sujeción al precedente".

Por tanto, lo que se prohíbe es la discriminación, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable, según establece la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981. Sólo podrá decirse que se quiebra el principio de igualdad jurídica, cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produzca un tratamiento diferenciado de los mismos en razón a su conducta arbitrario o no justificada, basada en razones ideológicas o de creencia, según la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio, de 1981 y 30 de marzo, de 1981.

Vigésimo quinta.- La mención expresa de la Iglesia católica fue el punto más discutido a lo largo de los debates parlamentarios, sobre el artículo 16 de la Constitución española de 1978. Hubo dos posturas enfrentadas: la favorable a la mención constitucional de la Iglesia católica y los contrarios a tal mención.

Vigésimo sexta.- Cuando se trata de sujetos colectivos, la igualdad religiosa debe entenderse en términos de proporcionalidad. La razón es que mientras los sujetos individuales son, en cuanto a su condición de ciudadanos españoles, absolutamente iguales. En cambio, en los sujetos colectivos, no es posible, ni siquiera considerándolos en igualdad. A pesar de que las distintas confesiones son diferentes, algún sector doctrinal se manifiesta recelosa a acudir a la igualdad proporcional, quizá por entender que por esa vía se pueda desembocar en la consolidación de determinados tratamientos privilegiados. Para poder hablar de discriminación es necesario que, habiéndose adoptado determinadas medidas en beneficio de una confesión, las demás vieran desatendidos sus requerimientos en tal sentido, o, sencillamente, no pudieran desarrollar esas actividades, por haberse reservado su monopolio a la confesión mayoritaria.

Vigésimo séptima.- Aunque el derecho de la Iglesia a tener y administrar su patrimonio no está reconocido expresamente en la Constitución, sí está implícitamente reconocido en el artículo 16.1 de la misma, pues la actividad patrimonial es una manifestación necesaria de la libertad.

Vigésimo octava.- El artículo 16.3 de la Constitución española no recoge ninguna definición del concepto de cooperación pero no faltan los elementos necesarios en la Constitución española y en otras normas legales para perfilar su contenido. El principio de cooperación tiene su fundamento en el principio de libertad religiosa y en el de laicidad su límite. En realidad, cualquier discriminación en materia religiosa lesiona la laicidad. Efectivamente, el principio constitucional de cooperación con las iglesias es un principio subordinado a los de igualdad y libertad religiosa, de un lado, y al de laicidad de otro. También debe buscarse la relación del artículo 16.3 de la Constitución con el 9.2 de la misma, para proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a la libertad religiosa. Aunque se constitucionaliza el principio de cooperación no se constitucionaliza ninguna forma concreta de cooperación; aunque los acuerdos son formas posibles, pero no son formas establecidas por la Constitución española, de 1978; por ello el artículo 7 del proyecto de ley orgánica de libertad religiosa en vez de decir que el Estado "deberá establecer Acuerdos o Convenios […]", emplea un tenor facultativo "establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios […]", pues la Constitución establece el principio de cooperación, pero no las formas o modalidades de plasmación del mismo.

Vigésimo novena.- La Constitución española ni prohíbe ni constitucionaliza la aportación financiera del Estado a las confesiones; tan sólo se constitucionaliza la obligación de cooperar con las confesiones, sin que se explique en qué deba consistir esa cooperación que, por tanto, necesariamente, tiene que ser financiera. Ciertamente, la Constitución impone un deber de cooperación genérico a los poderes públicos para con las confesiones, sin que, expresamente, se les imponga la obligación de colaborar económicamente a su sostenimiento. Ni siquiera de la ley orgánica de libertad religiosa, de 1980, cabe deducir que la cooperación tenga que ser, necesariamente, económica, ni que tenga que ser llevada a cabo mediante un acuerdo con las mismas, ni que quede, por tanto, reservado sólo a las confesiones, que hayan alcanzado "notorio arraigo" en España. Las aportaciones indirectas del Estado en forma de beneficios fiscales, en principio, no chocan con el principio de laicidad; por el contrario, pueden considerarse como exigencias obligadas del principio de cooperación. Sin ñembargo, el sistema de dotación económica directa del Estado a las confesiones es radicalmente incompatible con el principio de laicidad del Estado. Es congruente con un Estado confesional o pluriconfesional, pero no con uno laico.

Trigésima.- La exposición de motivos del acuerdo sobre asuntos económicos establece que "el Estado no puede […] prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado". La misma jerarquía de la Iglesia católica no alude a las desamortizaciones, como fundamento de la ayuda económica estatal en el documento de la Conferencia Episcopal española, sobre "La Iglesia y la Comunidad política", de 23 de enero, de 1973. El fundamento de la financiación estatal a las confesiones se encuentra en el artículo 9.2 de la Constitución española de 1978, que establece un principio genérico, que luego el artículo 16.3 de la Constitución española, de 1978, especifica respecto de la materia religiosa. Efectivamente, una interpretación conjunta del artículo 16.3 de la Constitución española, de 1978, y los artículos 1.1 y 9.2 de la misma, nos lleva a la conclusión de que la cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas perseguirá, como objetivo fundamental, la promoción por parte de los poderes públicos de la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos sociales -confesiones religiosas-, en que se integran, y la participación en las decisiones políticas, que les afecten. El preámbulo del acuerdo sobre asuntos económicos de 1979, al señalar que "el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado", se refiere a las obligaciones económicas contraídas con la Iglesia a raíz de la desamortización de Mendizábal, a las que hacen referencia nuestras Constituciones desde la de 1837 y nuestros concordatos de 1851 y 1953 -artículo 11 de la Constitución de 1837; artículo 11 de la de 1845; artículo 14 de la no promulgada de 1856; artículo 21 de la Constitución de 1869; artículo 11 de la Constitución de 1876; y artículos 31 y 41 del concordato de 1851 y el concordato de 1953-. La introducción al acuerdo económico guarda silencio sobre cuáles sean los títulos, que fundamentan la aportación económica a la Iglesia. El concordato de 1953, en su artículo XIX.2, expresamente indicaba dos títulos o motivos, que justificaban la dotación del Estado a la Iglesia: "a título de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación". El acuerdo sobre asuntos económicos no se refiere a cuáles han sido los títulos de dotación hasta ahora; pero sí los decía, taxativamente, el concordato de 1953 en su artículo XIX.2: la indemnización por las pasadas desamortizaciones y la contribución de la Iglesia a favor de la Nación.

Trigésima primera.- Hay que ditinguir cuatro períodos en el acuerdo sobre asuntos económicos. Aunque algunos autores lo han dividido en tres, e incluso en dos, por la propia confusión del texto: el período primero es el de dotación de presupuestos generales y abarca 1980-1981 y 1982. El segundo período es el de aplicación simultánea de dotación presupuestaria y porcentaje sobre rendimiento de la imposición y debería haber abarcado 1983-1984 y 1985. El tercer período es sólo de porcentaje sobre rendimiento de la imposición, y debería haber abarcado desde 1986 en adelante sine die. El cuarto período es en el que la Iglesia busca los recursos por sí misma.

a) Primera fase. Sistema de dotación estatal. Tradicionalmen te la Iglesia no ha seguido ningún sistema de contabilidad. Cada Iglesia llevaba la suya, sin rendirle cuentas a nadie. Hoy día este sistema de reino de taifas ha desaparecido y la gestión económica es a nivel nacional, para evitar dispersión y garantizar que las parroquias más pobres sean ayudadas por las más ricas. La financiación estatal de la Iglesia católica en España tiene su origen en la Constitución progresista, de 18 de junio de 1837, que en su artículo 11 establecía: "La Nacióln se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles". El Código de Derecho Canónico de 1917, se basaba, por supuesto, en el sistema beneficial. Y ello a pesar de que con la desamortización y la supresión de los diezmos la economía de la Iglesia quedó aminorada, aunque ya no disponía de bienes. Pero con la confesionalidad se va a perpetuar el sistema beneficial, ya que la dotación del Estado viene a ser como la renta de los beneficios. Esta primera fase será una continuación del sistema hasta entonces vigente, aunque con el matiz de que el Estado, a petición de la XXVII asamblea plenaria de la Conferencia Episcopal española, celebrada en noviembre de 1977, en vez de entregar a cada diócesis la cantidad que le correspondía, según el número de piezas eclesiásticas, la cantidad se va a hacer de una forma global y única, para ser distribuidas equitativamente entre todas las diócesis, de manera que "las diócesis más ricas puedan aydar a las más pobres". El real decreto de 27 de agosto de 1977 establece que a partir del 1 de enero de 1978 se sustituía el sistema de dotación estatal de "piezas eclesiásticas" por el de dotación global a la Conferencia Episcopal Española. Este primer período tendrá una duración mínima de "tres ejercicios completos" -artículo II.2 del acuerdo sobre asuntos económicos-. La cantidad global y única deberá actualizarse cada año, a fin de que no deje de ser adecuada, según el artículo II.4 del convenio sobre asuntos económicos, de 1979. El artículo II.4 del acuerdo económico dice que la dotación "será actualizada anualmente".

b) Segunda fase. Aplicación simultánea de dotación en presupuesto y porcentaje sobre rendimiento de la imposición. Participa tanto de caracteres de la dotación global y única como del sistema de autofinanciación. Esta segunda fase comenzará en 1988, con la ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para 1988, aunque podría haber tenido su comienzo a partir del 1 de enero de 1983. Por su carácter de transitoriedad de tres años debería finalizar en 1990. El apartado primero de la disposición adicional quinta de la ley 33/1987 destina, a partir de 1988, un porcentaje del rendimiento del impuesto sobre la renta de las personas físicas a fines religiosos y otros fines de interés social. Este porcentaje es el 0'5239 por ciento. Porcentaje que ha sido establecido de forma unilateral por el Estado en la ley 33/1987, y que había sido calculado en base a obtener unos rendimientos equivalentes, a los que recibía la Iglesia por el sistema anterior de dotación presupuestaria para 1988. Esta segunda etapa se prolongará hasta 1991, etapa en la que la asignación presupuestaria debe producir, por sí sola, recursos de cuantía equivalente, sin la cobertura de la dotación presupuestaria, lo que obliga a actualizar el porcentaje, para asegurar a la Iglesia recursos similares, a los que hubiera recibido por otros procedimientos. Este impuesto no es un "impuesto religioso" ni un "impuesto eclesiástico". Es un impuesto estatal ordinario, que todos los súbditos han de pagar. No es un impuesto religioso, porque no es un impuesto establecido por motivos religiosos; sino un impuesto establecido para todos los súbditos, y en concreto el impuesto sobre la renta de las personas físicas. No es un impuesto religioso porque éste lo pagan no sólo los que profesan una religión y por razón de la religión, sino que lo pagan todos. En cambio, en el sistema de asignación tributaria, si alguien no declara su voluntad de destino de este impuesto o declara que no quiere que se destine a un fin religioso, el Estado cobrará el impuesto, pero lo destinará a otros fines -artículo II.2 del acuerdo económico-. La asignación tributaria no es un impuesto nuevo ni un impuesto establecido para determinadas personas, sino que es un impuesto para todos los súbditos. También hay que tener presente que la disposición adicional quinta de la ley de presupuestos generales del Estado, para 1988, no altera ninguno de los elementos, ya sean estructurales o funcionales del tributo referido. Ni crea una figura nueva, sino que es un supuesto de los previstos en el artículo 27 de la ley general tributaria, de 1963, que permite la afectación de una parte de la recaudación del "impuesto estatal", a financiar un determinado gato del Estado español, por lo que no puede ser tildado de inconstitucional, ya que ha sido establecido por la ley de presupuestos generales del Estado. No es contrario al principio de igualdad religiosa la "asignación tributaria", ya que es compatible con el artículo 16.3 de la Constitución española de 1978, en la medida en que no impide que el Estado pueda concertar acuerdos económicos o financieros posibles con otras confesiones religiosas, distintas de la católica. También se ha considerado que la asignación tributaria es contraria al artículo 16.2 de la Constitución española de 1978, que establece que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia". Pero ello no es cierto, ya que a nadie se le obliga, a declarar sobre cuestiones religiosas personales, al ser tal declaración voluntaria.

La jerarquía eclesiástica ha manifestado su deseo de que el tanto por ciento sea elevado del 0’5239 al uno por ciento. El artículo 1 del real decreto 825/1988, de 15 de julio, por el que se regulan los fines de interés social de la asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas nos da un concepto de fines de interés social. En el supuesto de que la casilla quedara en blanco ese 0’5239 por ciento engrosaría, sin más, las restantes partidas de los presupuestos generales del Estado. Por ello, no cabe la abstención, ya que: "En ausencia de tal declaración, la cantidad correspondiente será destinada a otra finalidad", según establece el último párrafo del artículo II.2.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, en su sentencia de 22 de abril de 1990 resuelve un recurso, presentado por unos fieles de la Iglesia bautista evangélica, al efectuar la declaración de renta del ejercicio de 1988. En el mismo se niegan a cumplimentar la casilla, correspondiente al porcentaje, a entregar a la Iglesia católica, o a destinar a otros fines de interés social, y, por ello, presentan un recurso contencioso-administrativo por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por entender que se infringen los derechos fundamentales de igualdad y de no necesidad de declarar la condición o creencia religiosa, previstos en el artículo 14 y 16 de la Constitución, pues tal posibilidad no se otorga, en los mismos términos a la Iglesia bautista evangélica de Valencia. Además, manifiestan que, al rellenar la casilla, obligatoriamente se les costriñe a declarar sobre sus creencias religiosas. La Administración demandada, por el contrario, sostiene que, en realidad, lo que se plantea no es sino la aplicación del artículo 31.1 de la Constitución, en cuanto establece el deber de todos, de sostener las cargas públicas, de acuerdo con un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad.

Si la declaración es obligatoria, pero resulta negativa, el contribuyente deberá marcart también la casilla correspondiente, si lo desea, pues Hacienda le ha retenido ya una cantidad que no le va a devolver, de la cual el 0’5239% se asignará a la Iglesia católica.

No parece que el que la asignación tributaria sólo se contemple para la Iglesia católica viole lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, porque la asignación tributaria se encuentra dentro de la cooperación del Estado con la Iglesia católica, recogida en el artículo 16.3 de la Constitución. La igualdad sería conculcada si, en el acuerdo económico, se hubiera excluido la posibilidad, de que el Estado concertase en un futuro acuerdos de carácter económico con otras confesiones, distintas de la católica.

La asignación tributaria no obliga a declarar sobre la confesión, que se profesa, sino que sólo solicita del contribuyente, si entrega o no a la Iglesia católica una parte de un impuesto, que, de todas formas, debe pagar. Tampoco prohíbe la misma Constitución que nadie voluntariamente declare sobre su confesión o sobre su ideología.

Entre las ventajas de la asignación tributaria está que la misma pone en relación más directa y libre al contribuyente con las actividades a las que se va a destinar el 0’5239 por ciento del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Es, sin duda, un sistema más democrático, más justo, más moderno y más respetuoso con la libertad religiosa de los ciudadanos. Además de potenciar el derecho de libertad religiosa, al darle al contribuyente la opción de destinar su propia cuota impositiva. Esta etapa de la asignación tributaria tiene la ventaja de educar y concienciar a los creyentes. En realidad, la asignación tributaria es la autofinanciación de la Iglesia a través de la acción recaudadora del Estado.

c) Tercera fase. Asignación tributaria exclusivamente. Esta tercera fase comienza en 1991 y es introducida de forma unilateral por el Estado en la ley de presupuestos generales del Estado para 1991. Manteniéndose invariable hasta hoy día. Si bien en la ley de presupuestos generales de 1994 se ha incluido en la disposición adicional tercera un último apartado en el eque se dice algo sorprendente: "Se elevan a definitivas las cantidades entregagas a cuenta en los ejercicios 1991, 1992 y 1993". Esto no quiere decir nada más que se ha prorrogado el sistema mixto de coexistencia entre la asignación tributaria y dotación presupuestaria, cuando el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, preveía de forma expresa la duración de tres años para ese período. Esta tercera fase no tiene plazo alguno para su conclusión. Aunque una vez que se alcance la autofinanciación se dará por concluida. Por ello su única limitación es la que establece el artículo II.5 del acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, por el que la Iglesia "declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes". Añade que, "cuando fuera conseguido este propósito", se irá a otro acuerdo, que sustituirá el contenido del presente. En la ley 49/1998, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para 1999, se mantiene la misma regulación que en años anteriores, por lo que el avance en este aspecto es nimio y, posiblemente, tarde décadas en lograrse la tan deseada autofinanciación.

d) Cuarta fase. La autofinanciación. El artículo II.5 del acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, nos dice:

"La Iglesia católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia católica y el Estado".

La autofinanciación conlleva el compromiso de la Iglesia católica de renunciar a la asignación tributaria y a la dotación estatal. Si bien no se establece un plazo fijo en el acuerdo sobre asuntos económicos para llegar a la autofinanciación, se ha marcado la meta de la autofinanciación como ideal a conseguir. Este artículo II.5 del acuerdo económico, de 1979, permite que se sustituya la asignación tributaria por "otros campos y formas de colaboración". Para algunos autores esta autofinanciación es una utopía y por eso no se establece ninguna fecha fija para la misma. Pero lo cierto es que es un objetivo realizable. De hecho los objetivos alcanzados son un paso hacia delante. Una vez que se alcance la autofinanciación las aportaciones del Estado a la Iglesia ha de inspirarse en las obras docentes, asistenciales, de formación o promoción humanas, que reviertan en beneficio de la sociedad española. No son los principios religiosos, sino las obras sociales de la Iglesia católica, las que justificarán la colaboración del Estado con la Iglesia. Este ideal de la autofinanciación ya aparecía recogido en el artículo XIX.1 del concordato de 1953, que preveía la creación de un patrimonio eclesiástico para la dotación del clero; aunque, finalmente, no llegaría a realizarse.

En la Iglesia católica también han surgido voces a favor de la autofinanciación. Es el caso del sínodo de Tortosa. Igualmente en el arzobispado de Pamplona, o en la diócesis de Canarias o en el arzobispado de Granada y en el sínodo de Toledo. En la archidiócesis de Madrid se aconseja entregar entre el uno y el cinco por ciento del salario neto a la Iglesia, preferentemente a través de suscripciones bancarias periódicas. En la diócesis de Murcia y en las catalanas también se han adoptado medidas similares.

El principal aspecto para reorganizar la economía de las diócesis es el de la educación de los fieles, en el sentido de hacerles partícipes y cooperar en la administración de los bienes eclesiásticos.

El canon 1274.1 del Código de Derecho Canónico, de 1983, prevé que en las diócesis se cree un "instituto especial", que recoja los bienes y obligaciones con la finalidad de sustentar a los sacerdotes, que prestan servicio a favor de la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia. La creación de una "masa común" es una de los avances más importantes, en la medida en que se desarticula el sistema beneficial, constituyéndose una administración unificada diocesana, aunque no de un único patrimonio eclesiástico en común. Efectivamente, el sistema económico de la Iglesia católica, incluso tras la promulgación del Código de Derecho Canónico, de 1917, se ha venido fundamentando en el sistema beneficial. Sistema, que descansa en principios feudales. Sería con el Concilio Vaticano II cuando se abordó la necesidad de terminar con dicho sistema, o, al menos reformarlo profundamente. Su resultado sería el nuevo Código de Derecho Canónico, de 1983, principalmente en sus cánones 1272 y 1274. El canon 1274 del Código de Derecho Canónico, de 1983, posibilita que las diócesis constituyan unas "masas o fondos comunes de bienes", para cumplir con sus obligaciones económicas. Las "masas o fondos comunes" son los siguientes: el instituto para la sustentación de los clérigos -párrafo 1 del canon 1274-; el instituto para la previsión social de los clérigos -párrafo 2- y la "masa o fondo común diocesano" -párrafo 3-.

Este canon 1274 del Código de Derecho Canónico, de 1983, tiene la ingente tarea de sustituir el obsoleto y periclitado sistema beneficial por otro más acorde con las actuales circunstancias sociales y eclesiales. En un primer momento se creó la "caja diocesana de compensación del clero" para la denominación de estos fondos o masas comunes, pretendiendo lograr una remuneración equitativa entre los sacerdotes. Posteriormente, sin embargo, se creó el "fondo común diocesano": se crea una única masa con todos los bienes diocesanos para atender todas las necesidades económicas diocesanas, y no sólo la retribución de los sacerdotes.

Entre las instituciones existentes, que pueden hacer posible la autofinanciación está el "fondo común interdiocesano", que está constituido por aquellos bienes, valores, derechos y cualesquiera aportaciones, entregadas a la Iglesia en España, o a la Conferencia Episcopal Española para el sostenimiento y actividades de las diócesis, de otras entidades, dependientes de la Iglesia, o de la misma Conferencia Episcopal, o para atender a las necesidades generales de la Iglesia en España, cuya distribución debe ser determinada por la propia Conferencia Episcopal Española. La constitución y distribución del "fondo común interdiocesano" se realiza en base a los siguientes criterios: la dotación proveniente de la asignación tributaria, los rendimientos del propio fondo y las aportaciones de las diócesis.

Los fondos comunes son el cauce más importante para alcanzar la autofinanciación, permitiendo disminuir progresivamente, la dependencia respecto del Estado, de la propia diócesis.

Los "consejos de asuntos económicos" son órganos de participación de los fieles en la gestión económica de la diócesis y de la parroquia. Se regulan en el canon 492 del Código de Derecho Canónico de 1983. Entre sus funciones están distribuir ayudas a las parroquias; decidir sobre la retribución de los sacerdotes; hacer inventario de los bienes de la diócesis; informar a los fieles de la economía en la diócesis. Con el "consejo diocesano de asuntos económicos" se ha hecho posible la participación de los laicos en la diócesis, tal y como prevé el canon 129 del Código de Derecho Canónico, de 1983.

Otra institución, a nivel parroquial, es el "consejo parroquial de administración".

Las cajas de compensación son un intento de hacer un análisis comunitario d elos bienes que posee la Iglesia, potenciando la acción comunitaria. La finalidad de la caja de compensación es la comunicación de bienes, para alcanzar la autofinanciación de la Iglesia católica.

Esta gestión del patrimonio de la Iglesia ha de ser comunitaria y diáfana. En realidad, lo que impide una gestión económica unitaria es la existencia de patrimonios desmembrados. Uno de los avances más importantes ha sido la administración por los seglares de los bienes eclesiásticos en todos los niveles. Sólo se podrá lograr la financiación de la Iglesia si cada una de las entidades es capaz de autofinanciarse. Además, debe dárseles a conocer a los fieles la situación económica de la Iglesia y hacerles saber que el sistema histórico normal de financiación de la Iglesia ha sido la autofinanciación, y que, en España, el sistema de dotación estatal representa sólo un breve paréntesis en la Historia de la Iglesia. Además, se debe reestructurar la economía de la Iglesia católica, y para ello deberá hacerse un inventario de las necesidades pastoriales.

Los aranceles son una aportación no voluntaria, y, a veces, discriminatoria, que se da con motivo de un servicio religioso. Por ello, ha sido muy criticada.

Los tributos o impuestos consisten en la prestación obligatoria y predeterminada a los fieles independientemente de cualquier servicio prestado a las mismas. Las tasas, en cambio, se cobran a los fiels por un determinado servicio eclesiástico -administración de sacramentos, etcétera-.

Las colectas se regulan en el canon 1262 del Código de Derecho Canónico, de 1983, y establece que "presten ayuda a la Iglesia los fiesles mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal". El artículo I del acuerdo económico, de 1970, se refiere a las mismas: "La Iglesia católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones".

Las oblaciones son la entrega de bienes –generalmente en forma de dinero-, que se ofrece a la Iglesia, ya por propia iniciativa -oblaciones espontáneas-, ya a petición de la competente autoridad -colectas o cuestaciones-.

Por todo ello, debe concluirse, rotundamente, que la Iglesia católica "y las demás confesiones religiosas" deben autofinanciarse, y ello a pesar de que la legislación española en este sentido es muy ambigua y deja bastante que desear; pero únicamente, de este modo, podrá vivirse en una libertad en igualdad y en un Estado laico, que haga posible la convivencia entre todos.


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