Maité Aparicio Alomá
Yodeisi Jiménez Estenoz 
Bárbara López González
            maparicio@ucf.edu.cu
            
Universidad de Cienfuegos
                  
                                 
		      
			
			
			
Resumen: La  protección de los derechos del autor es una cuestión tratada con más fuerza  cada día. Los derechos morales y patrimoniales de los creadores pueden ser  protegidos en las relaciones jurídicas donde participan. Se propone la tarea  fundamental de determinar las formas de garantizar la protección de las  facultades del creador de obras dramáticas, musicales y dramático-musicales en  la relación contractual de representación y ejecución pública de las obras  mencionadas y en su legislación aplicable.   Se realiza un estudio de Derecho Comparado en España, Colombia y México en  el tema que se aborda, para establecer los acercamientos y divergencias en la  regulación de sus ordenamientos jurídicos. Con el análisis del contrato de  representación escénica y el de ejecución musical se logra detectar  deficiencias a partir de la doctrina civil, económica y autoral, lo que  constituye el principal aporte de la investigación. Contribución que se centra  en la perfección del contenido del contrato y en su normativa legal, previo  estudio teórico de cada una de las instituciones jurídicas del Derecho de Autor  que giran en torno al tema. Se utilizaron los métodos de investigación de la  Ciencia Jurídica que permitió sustentar como principales cuestiones para  garantizar la salvaguarda de los derechos del autor: la determinación  inadecuada del objeto del contrato, la ausencia de la garantía del utilizador  del ejercicio pacífico del derecho cedido, sin realizar modificaciones,  adiciones o supresiones a la obra y la inclusión de las cláusulas de calidad,  penalidades y confidencialidad.
              
              Palabras  claves: derechos  morales, derechos patrimoniales, contrato de representación escénica, contrato  de ejecución pública, obras dramáticas, obras musicales y obras  dramático-musicales.
Introducción
El jurista belga Picard 1 fue el primero en exponer la teoría de los derechos intelectuales originado por  la creación humana y el respeto a cada producto de la mente humana generando el  reconocimiento del Derecho de Autor.
Los autores de creaciones  intelectuales poseen, derivado de sus obras, derechos morales y derechos  patrimoniales. Esta investigación se inició con la conceptualización de  derechos morales y patrimoniales, y la de las obras dramáticas, musicales,  dramático-musicales, para finalmente examinar rigurosamente las cláusulas del  contrato de representación o ejecución de obras dramáticas, musicales y  dramático-musicales.
La autora Delia Lipszyc  estima que: el derecho moral protege la personalidad del autor en relación con  su obra2 .  Los derechos morales protegen lo intangible, lo distintivo, lo  extrapatrimonial, lo espiritual y lo afectivo de la producción intelectual del  autor. Permiten la preservación de la integridad de la obra.
Los derechos morales en el Derecho de  Autor consisten en el reconocimiento de la paternidad del autor sobre la obra  realizada y el respeto a la integridad de la misma. Este derecho otorgan al  autor facultades para: 
La Constitución  cubana no regula ningún precepto relacionado con la protección del Derecho de  Autor, ni a los derechos morales y patrimoniales que deben poseer respecto a su  obra. Sin embargo, en los preceptos constitucionales 4 se regula la posibilidad de crear libremente obras artísticas, siempre y cuando  no sean contrarias al sistema socialista y se le otorgan igualdad de derechos a  la mujer y al hombre en lo cultural. De lo que se infiere consecuentemente la  protección de los derechos de los autores, ya sean hombres o mujeres de cada  una de sus creaciones.
    Los Derechos Patrimoniales en el Derecho  de Autor, consisten en la facultad de aprovecharse y de disponer económicamente  de la obra por cualquier medio, por tanto se puede renunciar a ellos o  embargarse, son prescriptibles y expropiables.5 Es decir, los derechos patrimoniales se derivan de la explotación de la obra,  lo cual posibilita la obtención de un beneficio económico para el autor. 
    Las distintas formas de  utilización de una obra son independientes entre sí, tales como la: copia, reproducción, presentación pública,  traducción, adaptación, etc. Sobre estas formas de  utilización, el autor o titular de los derechos  patrimoniales puede ceder (entregar  los derechos a otra persona) o autorizar su uso (dar un permiso pero  sin ceder los derechos) para  cada una de ellas y considerando límites de tiempo, cobertura y retribución económica.6  
    Se constituyen como  facultades patrimoniales dentro del derecho patrimonial del autor: el derecho  de reproducción, el derecho de comunicación pública, el derecho de  transformación y el derecho de participación o “droit de suite”, criterio que  sostiene la autora Delia Lipszyc7 .  Existen diversas obras protegidas por el derecho de autor, este trabajo versa  solamente en obras dramáticas, musicales y dramático – musicales. Las obras  dramáticas y dramático – musicales son consideradas obras teatrales.
    La expresión obra  dramática comprende tanto la tragedia como la comedia, la revista, el sainete,  el vodevil y cualquier otra variedad de forma dramática.8> Las obras dramático- musicales serían teatros musicales, el arte teatral ligado  a la melodía sonora. Las obras musicales comprenden todo tipo de combinaciones  originales de sonido, con o sin palabras. Los elementos constitutivos de las  obras musicales son la melodía, la armonía y el ritmo.9
    Producto del  análisis del derecho moral y el derecho patrimonial del autor así como las  obras objeto de estudio, cabe reflexionar en el respeto a cada una de las  facultades que se derivan de ellos para su completa regulación en el negocio  jurídico. 
    El Contrato de  representación o ejecución pública se encuentra regulado en la Ley No. 14/1977 “Ley de  Derecho de Autor”10 .  Este contrato es celebrado por las entidades comercializadoras del sector  cultural en todo el país y la ACDAM como Sociedad de Gestión Colectiva, que protege los  derechos de los autores de obras musicales, dramáticas y dramático-musicales.
    En este sentido, se debe  señalar que los contratos, como forma de transmisión convencional de los  derechos patrimoniales de los autores, deben regular, no sólo lo referente a  los intereses patrimoniales de los autores, sino también aquellas que  trascienden a la esfera de las facultades morales. Debe reunir determinadas  cláusulas que respondan a los intereses de los creadores. 
    Un buen contrato para  lograr una verdadera protección de los derechos morales y  patrimoniales, no debe excluir los aspectos  vinculados con la participación en la elección de los que interpretan o  ejecutan la obra del autor. Se debe pactar además la forma en que se  comunicará, lo relacionado con el nombre del creador y el respeto a la  integridad de su obra. Ambas cuestiones deben forman parte de las obligaciones  de la sociedad de gestión y de la entidad comercializadora, y quedar plasmados  en la cláusulas del contrato de representación y ejecución pública.
    Para el cumplimiento de  los elementos relacionados con las facultades de contenido patrimonial, basta  que el contrato cumpla la formalidad de la escritura, o sea, redactado por  escrito. Lo que se complementa con la remuneración, y los porcentajes de la  recaudación, el término de duración del contrato, la cantidad de comunicaciones  públicas a realizar y la extinción del mismo.
    Los contratos firmados no  resultan un ejemplo de la protección moral y patrimonial de los derechos de los  autores de obras musicales, dramáticas y dramático-musicales. En la actualidad  el derecho patrimonial está prevaleciendo sobre los principios del derecho  moral,  ya que se le concede  más valor al aspecto económico o patrimonial  que se deriva de la obra, que a la protección de la personalidad de su autor,  en su condición de creador  y la  integridad de su obra.
    La protección de los  derechos patrimoniales del autor resulta de sumo interés debido al innegable  ascenso en cuanto a la producción de obras musicales y teatrales, etc., que por  tener carácter creativo y original son protegidas por este derecho. Los  creadores han visto a sus obras trascender los marcos de la frontera nacional,  valorarse, utilizarse y hasta ejecutarse en el extranjero, tanto por ellos  mismos como por intérpretes, casas editoras, etc. de otros países. Lo que  ofrece la posibilidad de obtener beneficios patrimoniales, sin embargo  la ley nacional en esta materia no contiene  preceptos claros sobre este tema.
    El contenido del contrato  no refleja en cada una de sus clausulas las formas de proteger los derechos del  autor. Lo que constituye la esencia de la problemática, que radica en la  insuficiente protección de los derechos morales y patrimoniales del autor en el  acto jurídico mencionado. 
    El  tema es novedoso ya que los juristas o teóricos que lo han abordado, no lo han  analizado desde la arista que lo trata la autora de la investigación. La  novedad  del trabajo se halla en la  inclusión de cláusulas imprescindibles para la protección de los derechos de  los autores en el contrato de representación y ejecución pública. En la  bibliografía consultada no se constató el desarrollo del tema en trabajos de  diploma. 
1.1 Derechos morales en el contrato de representación o  ejecución pública
    A  pesar de que el contrato de representación y ejecución pública no tiene por  objeto la protección de forma directa de los derechos morales, si comprende  dentro de su marco de protección la realización de este derecho del autor, el  cual al percibir beneficios económicos, ve realizada en toda su magnitud la  obra producto de su ingenio personal. 
    De  lo anterior se desprende que la protección de los derechos patrimoniales en el  mencionado contrato, lleva implícita la facultad moral, la que no puede ser  obviada por los utilizadores de las obras, y que están en la obligación de  respetar en todo momento.
    Por  lo que la autora de la investigación considera que las obligaciones11  del  utilizador como uno de los sujetos del contrato, constituyen en definitiva, los  derechos del autor en el negocio jurídico de marras. 
    El  autor tiene derecho a recibir información del utilizador referente a cualquier  modificación que requiera la obra para su puesta en escena, y el creador puede  o no otorgar su autorización. Ostenta la garantía de participar en todos los  trabajos y discusiones relacionadas con la puesta en escena de la obra, así  como en todos los ensayos, se estima como derecho moral de divulgación, puesto  que se convierte en la figura representativa ante el público que disfrutará la  obra.
    Ambos  derechos se estipulan en las obligaciones del utilizador, el cual debe respetar  todos los derechos morales del autor. 12 
    Relativo al contrato  objeto de estudio se regula en el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas,  algunos derechos de los autores de las obras en cuestión como son13 :
1.2 Derechos patrimoniales en el contrato de  representación o ejecución pública  
    Los derechos  patrimoniales son los que por su naturaleza, resultan negociados y cedidos para  de esta manera obtener beneficios económicos. Esas cesiones normalmente se  verifican a través de contratos que realizan los autores y los utilizadores en  general. En las artes escénicas, uno de los derechos que más se halla sujeto a  negociaciones, es el de comunicación pública. El mismo se define como el acto  por el cual varias personas acceden a todo o parte de una obra, en su forma  original o transformada, por otros medios que no son la distribución de  ejemplares. La comunicación pública puede ser directa o indirecta. Las obras de  las artes escénicas ordinariamente se comunican de forma directa porque el  público receptor se halla físicamente presente en el momento en que ésta  acontece, a través de la representación pública de la obra.
    El derecho de  representación y ejecución públicas se encuentra dentro del derecho de  comunicación pública como uno de los derechos patrimoniales del autor. La  autora Delia Lipszyc14  lo califica en directas e indirectas, se hará alusión solamente a las primeras.
1.3 Estudio de Derecho Comparado en España, Colombia y  México 
    Las legislaciones  foráneas elegidas para realizar el estudio de derecho comparado fueron las de  España, Colombia, México. 
    Los criterios a  medir se basan en: la conceptualización del contrato de representación o  ejecución pública, los derechos morales y patrimoniales del autor en el  contrato en cuestión, las cláusulas contractuales, las funciones de las  sociedades de gestión colectiva, y las entidades de gestión colectiva  exclusivas para creadores de obras teatrales, musicales y dramático-musicales.
  a) En España
    En España la Ley  de la Propiedad Intelectual15  estipula el contrato de representación teatral y ejecución musical donde el  autor o sus derechohabientes ceden  a personas naturales o jurídicas el derecho de representar o ejecutar  públicamente las obras objeto de estudio y además las obras literarias, pantomímicas o  coreográficas, con ánimo de lucro. Esta definición es similar a la estudiada y  cambia solamente la denominación del negocio jurídico, que resulta más atinada.
    Las facultades  morales del autor no se respetan íntegramente y se asumen a consideración de la  autora dentro de las obligaciones del cesionario relacionadas a no realizar  variaciones, adiciones, cortes o  supresiones16  ajenas a la  voluntad del creador, traducido en el derecho moral a la integridad de la obra.
    Por otro lado, el  derecho patrimonial de remuneración al autor se encuentra lacerado, cuando se  establece la contratación por un número determinado de comunicaciones al  público17 .  Se corre el riesgo de que se realicen más puestas en escena de las previstas en  el contrato y no se le informe al autor y por tanto no se le retribuya  totalmente, o por el contrario se efectúen menos puestas en escenas y de igual  forma el creador no tenga modo de corroborarlo. En correlación se codifica el  pago18  puntual al autor  por la representación o  ejecución, así como recibir información de los ingresos generados por la  obra  y disfrutar de la misma de forma  gratuita.
    Por su parte, en  el contrato de representación teatral y ejecución musical se menciona  como obligación del autor, la de responder ante el cesionario de la autoría y  originalidad de la obra y, como obligación del cesionario, la de efectuar la  comunicación de la obra sin hacer variaciones, adiciones, cortes o supresiones  no consentidas por el autor. En el mismo tipo de contrato se establece que, tanto el autor como el cesionario  elegirán, de común acuerdo, a los intérpretes principales y, en el caso de  orquestas, a los coros, grupos de baile y conjuntos artísticos análogos, así  como al director. Asimismo, ambos convendrán la redacción de la publicidad  sobre la misma obra. En cambio, la legislación  mexicana omite disposiciones al respecto.19 
    Con relación al  funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, la ley española 20 obliga a las entidades a realizar actividades de carácter asistencial a favor  de sus socios y tareas de formación y promoción de autores y artistas  intérpretes o ejecutantes. Esta última obligación incumbe a todas las  entidades, no sólo a las que representan a autores y artistas, sino también a  las que agrupan a productores. 
    En España, la Sociedad  General de Autores y Editores (SGAE) es la entidad de gestión colectiva que se  dedica a gestionar los derechos de los autores y editores de obras literarias,  musicales, teatrales y audiovisuales, excepto las obras impresas. 
  b) En Colombia
    La  Ley de Derecho de Autor colombiana 21 estipula el contrato de representación y en capítulo independiente la ejecución  pública de las obras musicales, que no se instituye como relación contractual.  La ejecución es la mera autorización del titular del derecho o sus  representantes para que se exteriorice la obra en determinados lugares 22. Se  inicia el estudio de esta legislación extranjera con la definición del negocio  jurídico.
    En  este cuerpo normativo el contrato de representación es aquel donde el actor de  obras dramáticas, dramático-musicales,  coreográficas o de cualquier género similar faculta a un empresario a  representar la obra a cambio de una retribución económica. Y se abre la interrogante referida a  si pueden coincidir en una misma persona el actor y el autor de la obra, o por  el contrario son personas distintas. No se incluyen expresamente las obras  musicales y se subsumen según el criterio de la autora, dentro de la categoría  de ¨cualquier género similar.¨ 
    En  este negocio jurídico intervienen el autor o su representante y el empresario  que puede ser una persona natural o jurídica. Este último se encuentra obligado  a informar al auditorio el título de la obra con  el nombre o seudónimo del autor, o los del productor y el adaptador, señalando  las características de la adaptación 23.  Luego se protege el derecho de la paternidad de los autores de la obra original  y de la obra derivada, específicamente la aludida.
    El creador posee la  facultad de elegir los intérpretes principales de la obra y los directores de  orquesta o coro 24.  Esta facultad de elegir los artistas y directores de su preferencia ratifica el  derecho moral clásico que se había abordado en el primer epígrafe de la  investigación. El derecho a divulgar la obra en la forma en que el autor lo  estime pertinente es la manifestación de sus derechos morales.
    Se afecta el derecho a la  remuneración25  puesto que se pueden  realizar las representaciones que sean necesarias siempre que la concurrencia  del público lo avale económicamente. Se incurre en la imposibilidad del autor  de verificar exactamente la cantidad de representaciones formalizadas por el  empresario y se coloca en una posición desventajosa para sus ingresos  económicos.  
    El artículo 10 de la Ley colombiana de 1993 establece que “los  titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de  gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro  con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las  disposiciones establecidas en la ley 23 de 1982 (Ley de Régimen General de Derechos  de autor) y en la presente Ley”.26 
    La Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autores y  Compositores (SGCDAC) es la entidad de gestión que administra las obras objeto  de la investigación y recauda los recursos financieros que se producen con  ellas. Es una sociedad  privada sin ánimo de lucro, constituida por los titulares de derechos de autor  y derechos conexos, cuyo cometido principal es la defensa de sus intereses y  objetivos, para lo cual cuentan con personería jurídica.27  
  c) En México 
    En México, la Ley Federal de Derecho de Autor28  estipula el contrato de representación escénica donde el autor o el titular del  derecho patrimonial concede al empresario, el derecho de representar o ejecutar  públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática,  dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una  contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa  representación en las condiciones convenidas y establecidas en la ley. En esta  regulación el acto negocial se incluye además la obra literario musical que se  distingue de la obra dramático-musical y la danza. No se menciona expresamente  la obligación del empresario de remunerar al autor. 
    Los derechos del autor que  engloban las facultades morales y patrimoniales se estipulan brevemente en la  normativa autoral. Los primeros no se manifiestan explícitamente en la  regulación del contrato sino que se conciben de la remisión a las disposiciones29  del contrato de edición  de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el  capítulo en cuestión. En este sentido se respeta el derecho a la integridad de  la obra al impedir adiciones, supresiones o cualquier modificación sin el  consentimiento escrito del autor, que se traduce en el derecho moral clásico  que se ya se había abordado, como derecho a la integridad de la obra.
    Las  obligaciones del empresario 30 constituyen las facultades patrimoniales de los autores relacionados  esencialmente a realizar la representación o la  ejecución pública de acuerdo a las condiciones pactadas; respetar los derechos  patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma,  y satisfacer al titular de los derechos  patrimoniales la remuneración convenida.
    Se encuentra una definición de sociedad de gestión colectiva  en el artículo 192 de la ley mexicana, que establece que “es la persona moral  que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto  de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como  extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por  concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor”.31 
    La necesaria autorización administrativa se regula  asimismo en las legislaciones iberoamericanas: “Para poder operar como sociedad  de gestión colectiva se requiere la autorización previa del Instituto...”(art. 193 de la Ley mexicana).32 
    Mediante las llamadas funciones sociales, prestan  servicios de asistencia social complementarios a los titulares de derechos. No  siempre esta función viene recogida expresamente en la legislación (“Las  sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:... VII.  Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus  miembros...” – art. 202 de la Ley de México).33 
    La Sociedad de Gestión Colectiva  es la que permite materializar la actividad económica generada por la Propiedad  Intelectual, en el ámbito mexicano mediante la Sociedad  General de Escritores de México (SOGEM) y Centro  Mexicano de Protección y Fomento de los Derechos de Autor (CEMPRO) vinculadas con el mundo académico.34  En  este país, fungen como entidades de gestión   la SOGEM y el CEMPRO.
    De manera que existe diversidad de sociedades de  gestión y para el objeto de la investigación interesa resaltar la Sociedad de Autores y Compositores de Música (SACM) y Sociedad Mexicana de  Ejecutantes de Música (SOMEM).
    En cada una de las legislaciones estudiadas con  relación a las entidades de gestión colectiva se desprenden como principales  características: su carácter jurídico privado y la ausencia de ánimo de lucro. Respecto al carácter privado de las entidades de  gestión, éste no siempre viene exigido por la legislación correspondiente, como  es el caso de España, en el que la ley no dice nada al respecto.
    En España se  regula el contrato de representación teatral y la ejecución musical. En  Colombia se estipula  el contrato de representación y en capítulo independiente la ejecución pública  de las obras musicales. Lo que denota una especialización de las relaciones  contractuales que se establecen y que protegen distintos tipos de obras, lo que  resulta adecuado; no ocurre así en la doctrina y legislación cubanas35 ,  donde existe un solo contrato que es el objeto de estudio. En este tipo  de sociedad no hay intervención estatal, siendo significativo señalar, que en  las entidades de gestión colectiva cubanas, el Estado juega un papel  preponderante en la defensa de los autores, lo que la convierte en una sociedad  de gestión pública. 
  1.4 Aspectos teóricos jurídicos del contrato de  representación o ejecución pública. 
    Para regular las  relaciones comerciales de la propiedad intelectual existen contratos para la  utilización de las obras. Dentro de los cuales se encuentran el contrato de  edición, el de representación o ejecución pública, el de utilización  cinematográfica y el de creación de una obra por encargo. 36
    El negocio jurídico es el  acto de autonomía privada de contenido preceptivo con reconocimiento y tutela  por parte del Orden Jurídico.37 
    Luego se abordan en este  epígrafe las principales definiciones doctrinales del contrato de  representación o ejecución pública y particularmente de las obras dramáticas,  musicales y dramático-musicales.
    Así vemos que la forma de  contratación que mayoritariamente se emplea es a través del contrato de  representación o ejecución pública. Este permite que el autor de una obra  literaria, musical, dramática, dramática – musical, pantomímica, coreográfica,  etc., o sus derechohabientes, autoriza a una persona natural o jurídica a  representar o ejecutar públicamente la totalidad o una parte de la obra,  obligándose a pagar a la otra parte una remuneración proporcional a lo  recaudado por la venta de las entradas o a un tanto alzado.38 
    La especialista en  asuntos jurídicos del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) refiere su  concepto del contrato, tomando como referente la definición de la autora Delia  Lipszyc que se ilustra en adelante. El contrato de representación o de  ejecución públicas es aquel por el cual el autor de una obra literaria, dramática,  musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica –o su derechohabiente-  autoriza a una persona natural o jurídica (por lo general denominada  empresario) y esta se obliga a representar o ejecutar públicamente la totalidad  o una parte de ella (mediante la actuación de intérpretes o ejecutantes que se  encuentran presentes o utilizando una grabación o una radiodifusión o una  transmisión por una red de cable), así como a pagar a la otra parte una  remuneración proporcional a lo recaudado por la venta de entradas o similar o  bien a tanto alzado. 39
    La Ley40  de Derecho de Autor en su artículo # 33 enuncia: Por medio de un contrato de  representación o ejecución pública, el autor o sus derechohabientes otorgan a  la entidad correspondiente su consentimiento para realizar la primera  representación pública, de una obra dramática o dramático-musical, o la primera  ejecución pública de una obra musical, y la entidad se compromete a  representarla o ejecutarla y a abonar la debida remuneración al autor o sus  derechohabientes. En la norma rectora del derecho de autor, la definición legal  del contrato resulta más restringida en cuanto a obras se refiere, ciñéndolo  exclusivamente a las obras dramáticas, dramático-musicales y musicales.
    Conforme a lo  anterior, la característica fundamental de estos actos jurídicos es que tiene  como objeto obras que no son del conocimiento público.41  El Dr. Vicente Rapa realiza esta afirmación, por lo regulado en el artículo # 33 de la norma que se analiza, puesto que  el autor concede su permiso para efectuar la primera representación pública de  su creación.
    La Resolución No.  29 de fecha 26 de marzo de 2003 del  Ministerio de Cultura regula en su artículo # 4 el contrato de representación o  ejecución pública.42 En  este negocio jurídico el autor o sus derechohabientes le otorgan el derecho a  un tercero de representar o ejecutar una obra a cambio de una retribución en  dinero. Esta cesión de derecho no significa que se pueda explotar la obra y  reutilizar cada vez que el ejecutante o representador lo estime, por cada  utilización se debe celebrar un nuevo contrato. En el Reglamento del contrato  no se alude específicamente a ninguna de las obras.
    A partir de las segundas y continuas representaciones, el contrato se  efectúa a través de la entidad de gestión colectiva. Se entiende por la  interpretación gramatical de lo estipulado en el Reglamento que para la primera  representación de la obra, la relación contractual se establece entre el autor  o sus derechohabientes y un tercero, que pudiera ser entendido como la sociedad  de gestión colectiva o directamente el utilizador. En las segundas y demás  representaciones obligatoriamente concurren la sociedad de gestión y el  utilizador. 
    En definitiva, las concepciones teóricas y normativas que se ilustran reflejan  un punto contradictorio relacionado a los sujetos o partes que intervienen en  el contrato. Es preciso aclarar ofreciendo una definición que es construida por  la autora de la investigación.  
    Otro de los fundamentos que ratifican la definición que se ilustrará, se  basa en la denominación del contrato que realiza y se nombra contrato-licencia  de representación escénica de obras dramáticas y dramático-musicales en su  primera representación, donde la entidad de gestión colectiva interviene en la  primera expresión comercializadora de la obra. 
    El contrato de licencia es el acuerdo por  el que una parte le cede a la otra la utilización, con carácter exclusivo o no  de determinados derechos patrimoniales por un determinado tiempo y para un  determinado territorio a cambio del pago de una contraprestación económica. 43El  contrato de licencia, a consideración de la autora del presente trabajo, es una  versión moderna del contrato objeto de estudio porque cambia la denominación  tradicional, manteniendo la esencia del mismo con la cesión exclusiva de los  derechos patrimoniales. 
    Lo que finalmente denota que el contrato de representación o ejecución  pública de las obras que se tratan, se entiende como aquel donde el autor (o  sus derechohabientes) o la sociedad de gestión colectiva autoriza a un tercero  denominado utilizador a representar o ejecutar una obra de referencia, a cambio  de la remuneración proporcional por los ingresos que genera su puesta en  escena.
  1.5  Análisis crítico del contrato de Representación escénica de obras dramáticas y  dramático-musicales.
    En la práctica jurídica  el negocio adquiere una denominación que no se encuentra amparada ni en la Ley  de Derecho de Autor ni en el aludido Reglamento para la concertación del  contrato. La definición práctica o calificación es el contrato-licencia de  representación escénica de obras dramáticas y dramático-musicales (primera  representación).
    El contrato de licencia  es el acuerdo por el que una parte le cede a la otra la utilización, con  carácter exclusivo o no de determinados derechos patrimoniales por un  determinado tiempo y para un determinado territorio a cambio del pago de una  contraprestación económica. 44 En este acto jurídico la licencia consiste en una autorización de uso o permiso  para utilizar la obra, luego el contrato de licencia sería un tipo de contrato  del Derecho de Autor. Las partes que confluyen desde el punto de vista  doctrinal, serían el licenciante o entidad de gestión colectiva  y el licenciado o utilizador.
    Aunque no exista un  contrato entre los autores y quienes utilizan sus obras, aquellos reciben  también remuneración en los casos previstos en el apartado d) del artículo 4 de  la Ley No. 14, en relación con el artículo 40 del mismo texto legal, que  autorizan la reproducción de las obras de conocimiento público, siempre que se  respeten sus valores específicos.45  Es relevante la inexistencia de un contrato entre autores y artistas, lo que  puede implicar cierta desprotección de los derechos del creador, sin entablar  previa relación contractual con el artista intérprete o ejecutante para  exigirle directamente determinados requisitos 46 que inciden en las facultades morales y patrimoniales del autor, cuya  representación ha sido delegada previamente en las entidades de gestión. 
    Con relación  al objeto del contrato se plantea que la ACDAM concede al utilizador  el derecho a efectuar la representación  escénica de la obra que a continuación se identifica, bajo las condiciones y  dentro de los límites establecidos en el presente contrato-licencia. Se refiere  el título de la obra, la clasificación de acuerdo a si es original o derivada,  el género, el carácter exclusivo o no de la cesión, el idioma en que se  autoriza la representación, el territorio, la duración de la cesión, el numero  de ejecuciones, el titulo de la puesta en escena, el director y el nombre de la  compañía. Se precisa además que la autorización conferida en virtud de este  contrato-licencia no faculta al utilizador para hacer uso de la obra como una  modalidad diferente a la que es objeto de licenciamiento. 
    Para  cualquier otra forma de utilización de la obra se requiere autorización  mediante un nuevo contrato. Durante el período de vigencia del  contrato-licencia el utilizador tiene derecho a traspasar total o parcialmente  a terceros las obligaciones y las facultades adquiridas, previa autorización de  la ACDAM, siempre que la cesión del derecho de representación no se haya  pactado en exclusiva.
    Ya en el contenido del  contrato, el objeto declara que la ACDAM concede al utilizador el derecho a efectuar  la representación escénica de la obra. Se excluye el compromiso esencial del  utilizador en cuanto a la remuneración económica por su utilización, lo que  resulta incompleto por el análisis doctrinal que se plasma en el primer  capítulo de la investigación. En relación al fundamento teórico del objeto, se  había planteado la obligación principal de cada una de las partes contratantes,  y se constata solamente la de la sociedad de gestión colectiva. Se pronuncien  al respecto más adelante, pero no basta y se produce una definición parcial de  la finalidad de los partes firmantes. 
    El título de la obra, la  clasificación primigenia o derivada y sus tipologías de derivación, el género,  la exclusividad y duración de la cesión o número de ejecuciones, el idioma con  que se representa la obra, el territorio, el título y director de la puesta en  escena y nombre de la compañía son otros aspectos que se encuentran en el  objeto del contrato, de los cuales deben eliminarse algunos que no se validan  en la doctrina. No se cree que el idioma y el territorio puedan formar parte  esencial sino que se expongan en otra cláusula del negocio.
    El utilizador de la obra  se encuentra obligado a utilizarla en la modalidad autorizada, que pudiera ser  una obra dramática o una dramático-musical según el caso. El utilizador  simplemente exterioriza la creación objeto de licenciamiento sin hacer  variaciones, supresiones o modificaciones.
    En esta misma cláusula,  se alude que durante el período de vigencia del contrato el  utilizador traspasa sus obligaciones a un  tercero, lo que resulta incorrecto, porque debe aparecer en apartado  independiente del negocio contractual. Se percibe inseguridad en la protección  de los derechos del autor, aunque se establezca como requisito, la nueva  autorización de la entidad de gestión colectiva. En definitiva, la autora del  trabajo estima que debe aparecer como una obligación del utilizador, la no  cesión de sus derechos a un tercero para garantizar la protección de los  derechos morales y patrimoniales del autor.
    En el objeto del contrato  no se hace referencia al anexo, que en definitiva recoge las formas de  utilización de las obras, distinguiendo entre cada una de ellas, de conformidad  con sus características particulares.
    En la cláusula de reserva  del derecho moral, no se describe específicamente el contenido de cada uno de  esos derechos, remitiendo al lector a los derechos establecidos en la doctrina,  en virtud de los cuales en cada comunicación pública que se haga de una obra  debe consignarse el nombre del autor, su seudónimo o su anonimato. Tampoco se  puede modificar el contenido de la obra, cuyo derecho solo pertenece al creador  de la obra.
    En las obligaciones del  utilizador, ante cualquier incumplimiento del utilizador, debe justificarse o  responder a la ACDAM la posible solución o nuevo término de cumplimiento de la  obligación que ha vulnerado y que se haya pactado expresamente en el contrato.
  Otras  obligaciones del utilizador que la autora del trabajo agrega:
    Se considera pertinente  incluir como obligaciones: realizar la representación pública en el ámbito  territorial señalado y en el idioma expresamente autorizado por el autor;  llevar a efecto la primera representación dentro del plazo convenido, efectuar  la comunicación en condiciones artísticas y técnicas que no perjudiquen al  autor; no sustituir los intérpretes principales de la obra sin el  consentimiento del autor y presentar al autor o a sus representantes el  programa exacto de la comunicación.
    En las obligaciones de la  ACDAM, se restringe las formas de pago del contrato al cheque o la  transferencia bancaria, cuando pudiera ser utilizada cualquiera de las  establecidas en la Resolución 47 No. 101 del 2011 del Banco Central de Cuba. Es una obligación recíproca que  igual se establece para el utilizador y se aprecia como ya se había explicado. 
    Referente a las  obligaciones pecuniarias, en los contratos económicos se denomina como valor  total del negocio pactado en función de la legislación vigente aplicable al  contrato. Se pacta por el acuerdo mutuo de las partes, lo que implica que  depende exclusivamente de la voluntad de los sujetos contratantes.
    En el siguiente apartado  solamente se describe la fuerza mayor, por lo tanto independientemente que se  aluda en el titulo de la cláusula, se excluye el caso fortuito. Este último  cuando se producen circunstancias previsibles pero inevitables, como es el caso  de incendios, descargas eléctricas, accidentes, entre otros. La parte que  alegue el incumplimiento de algunas de las obligaciones del contrato deberá  acreditarlo de forma documental por un tercero competente.   
    En la solución de  controversias se encuentra la negociación como vía consensual y adjudicativa,  sin la intervención de un tercero,  que aparece  como la primera forma de dirimir los conflictos entre las partes contratantes.  Posteriormente se convida a los sujetos a concurrir a la vía judicial, por lo  que se rigen por la legislación económica vigente48  . No se contempla la solución del litigio desde el punto de vista  administrativo que prevé la Resolución No. 162 del 2002 del Centro Nacional de  Derecho de Autor (CENDA).
    Con relación al apartado  8.3 se debe incluir la cláusula de Penalidades referente a la indemnización por daños y perjuicios derivados de  la explotación de la obra sin retribución pecuniaria. En cuanto a estas definir  para lo casos de incumplimiento de alguna de las parte de sus obligaciones en  el contrato, así como determinar las causales especificas que implicarían una  penalidad y las indemnizaciones correspondientes por cada penalización  estipulada, o puede consignarse en sentido global, atendiendo a cualquier tipo  de incumplimiento generado, señalando entonces las reclamaciones a realizar por  la parte afectada.
    Para la Resolución del contrato-licencia, es  similar a la forma en que se resuelve los contratos económicos, a pesar de cada  parte puede negociar las causas específicas para resolverlo, atendiendo  particularmente a la naturaleza del objeto del contrato de que se trate.
    No se incluye la  caducidad como una forma de resolución del contrato-licencia, determinada por  haber expirado el término para que la obra fuese representada o comunicada al  público. Las partes pueden instar la resolución del contrato, lo cual debe  preverse en dicha cláusula. 
    La figura del suplemento  se encuentra regulada en la Resolución No. 2253/2005 del Ministerio de Economía  y Planificación. Por tanto, el suplemento es el documento que se anexa al  contrato y puede modificar su contenido, previo acuerdo de las partes, sin  cambiar su esencia, solo modificar alguna de las cláusulas. En la norma aludida  se especifica para la prórroga de la vigencia del contrato o para dar por  concluida la relación jurídica contractual.
    El término de vigencia  constituye el período de duración del negocio jurídico por la voluntad  manifiesta de los sujetos contratantes 
  1.6  Análisis crítico del contrato-licencia para la utilización de obras musicales  (ejecución pública)
    En la doctrina civil el  objeto de cualquier tipo de contrato lo constituirán  las prestaciones de dar, hacer o no hacer. En  este caso la prestación es de hacer, y específicamente ejecutar las obras  musicales. Por otro lado, se considera como la obligación fundamental de ambas  partes, donde la sociedad de gestión cede a utilización de la obra musicales a  un tercero que es el utilizar y este se obliga a realizar una contraprestación  monetaria para remunerar a la ACDAM. La sociedad de gestión una vez percibido  los ingresos, remunera a su vez al autor.
    En el repertorio se debe  obedecer íntegramente lo pactado. Se concede por la interpretación objetiva49  del contrato, que es ley para las partes contratantes, los derechos  patrimoniales del autor.
    La cláusula prevé  primeramente la negociación como forma amigable de resolver el litigio. Se  menciona la vía administrativa con la posibilidad que tienen las partes de  concurrir al CENDA para que se pronuncie al respecto y en última ratio  someterse a la jurisdicción de las Salas de lo Económico de los Tribunales  Provinciales Populares .El orden mencionado es el que se debería seguir, no  siendo aclarado así en la cláusula contractual.
    En las cláusulas de  vigencia y modificación se hace referencia a la institución jurídica del  suplemento, tomada para la prórroga del término de vigencia del contrato, y en  definitiva para cualquier modificación del negocio jurídico, como lo ampara la  Resolución 2253/0550 .
  1.7  Propuesta de cláusulas que deben incluir los contratos
    La calidad de la  representación o ejecución de las obras debe consignarse como cláusula en los  contratos. Se le debe requerir al empresario, para que a su vez se lo exija a  los artistas intérpretes o ejecutantes y de esta forma proteger el derecho a la  remuneración del autor, para que obtenga los beneficios económicos que se  derivan de la explotación de la obra con su puesta en escena o ejecución pública.  Cuya perfección de la disposición contractual se materializa con el  establecimiento de determinados parámetros de calidad. Medidas que no se  encuentran preestablecidas sino que se reúne una Comisión compuesta por  artistas de reconocido prestigio para la captación de nuevos talentos y solo  consta en acta la aprobación o no de la persona, pero en ningún caso los  parámetros que le fueron medidos. 
    No se prevé un apartado  donde se definan las normas por las cuales se rige el contrato, lo que  comúnmente en la práctica contractual se enuncia como ley aplicable o  legislación aplicable. La confidencialidad es otro de los aspectos a añadir en la relación contractual, donde las  partes no deben revelar a terceros su contenido.
  1.8  Consideraciones de la autora 
    Los contratos estudiados  presentan varias deficiencias que pueden perfeccionarse para que funjan como  garantes de los derechos de los autores de las obras que se profundizan en el  primer capítulo del trabajo. Es ineludible resaltar las más relevantes para  prever las posibles soluciones al problema esbozado al inicio de la  investigación. 
    Es importante definir  correctamente el objeto del contrato con las consideraciones que plantea la  autora del trabajo y en este sentido se resalta nuevamente la situación confusa  que se crea en torno a las obras sobre las que se realizan las prestaciones de  hacer. 
    Con relación a las obras  dramáticas, musicales y dramático-musicales que se comercializan con los  contratos estudiados, surge una interrogante para la autora que pudiera ilustrar  aún más la desprotección de los derechos del autor. Existen dos posibilidades  que fueron analizadas en los contratos, primero que se comercialicen varias  obras de un mismo autor, y segundo varias obras de diferentes autores. En el  segundo caso se aprecia una situación totalmente desventajosa a la hora de  delimitar los derechos morales y patrimoniales de diferentes autores, cuyas  obras se comercializan en un solo acto negocial.
    En los contratos  analizados no se pacta la cláusula de calidad de la representación o ejecución  de las obras, y en caso de incluirlo no existen parámetros preestablecidos. No  existe la estipulación de legislación aplicable al contrato, cuestión medular  que incide en la legalidad del contrato acorde al ordenamiento jurídico vigente  en materia de contratación económica y Derecho de Autor. Ni se consigna la  confidencialidad como  otro apartado a incluir dentro de la relación  jurídica contractual, donde los sujetos no deben prestar información del  contenido de las obras a terceros.
Conclusiones
    Se puede concluir que:
  PRIMERA: Las definiciones  teóricas y jurídicas del contrato requieren el esclarecimiento y uniformidad de  los sujetos que intervienen en él, las cuales carecen de la mención de la  sociedad de gestión colectiva, que en la práctica participa como parte  contratante desde la primera representación o ejecución pública.  
  SEGUNDA: En las  legislaciones foráneas estudiadas se distingue el contrato de representación  teatral y el de ejecución musical. 
  TERCERA: Se determinan como  principales deficiencias que trascienden a la protección de los derechos de los  autores de obras dramáticas, musicales y dramático-musicales: la determinación  inadecuada del objeto del contrato, la ausencia de la garantía del utilizador  del ejercicio pacífico del derecho cedido, sin realizar modificaciones,  adiciones o supresiones a la obra y la inclusión de las cláusulas de calidad,  penalidades y confidencialidad.
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2 Lipszyc, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos/ Delia Lipszyc.—La Habana: Editorial Félix Varela, 2005.—p. 154. t1
3  Pérez Peña, Oscar Alberto. Derechos Morales y Patrimoniales en el Derecho de Autor. Tomado de: 
        http://www.iered.org, 17 de noviembre del 2011.
4 Ver artículo 39 y 44 de la Constitución de la República de Cuba.
5  Pérez Peña, Oscar Alberto. Derechos Morales y Patrimoniales en el Derecho de Autor. Tomado de: 
        http://www.iered.org, 17 de noviembre del 2011.
6 Colombia, Congreso de la República. Ley No. 23 /1982: Sobre derechos de autor. Bogotá: Diario oficial. Tomado de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/, 19 de noviembre del 2011.
7 Lipszyc, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos/ Delia Lipszyc.—La Habana: Editorial Félix Varela, 2005.—p. 12. t1
8 Ídem, p.76
9 Ibídem, p.74
10 Ver artículo # 33 de la Ley No. 14/77:Ley de Derecho de Autor
11 Cuba. Ministerio de Cultura. Resolución 29/03: Reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la representación escénica o la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático- musicales, musicales, pantomímicas y coreográficas. Así como para los guiones de espectáculos musicales y circenses. Artículo # 10.—La Habana, 2003.—10 p.
12 Artículo 10: Son obligaciones del utilizador: a) respetar los derechos morales del autor.
13 Francia. Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas. Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979. Artículo # 11
14 Lipszyc Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Editorial Félix Varela. —La Habana. p. 185
15 España. Ministerio de Cultura. Real Decreto Legislativo No. 1/96: Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual. Artículo # 74.—Madrid, 1996.—p. 23
16 Ibídem, Artículo # 78 apartado 2.
17 Ibídem, Artículo # 75.
18 Ibídem. Artículo # 78 apartado 3, 4 y 5.
19 Rendueles, César. Los derechos morales en el derecho comparado. Tomado de: http://olea.org/~palmis/firma-digital-proteccion-derechos-morales, 30 de marzo del 2012.
20 España. Ministerio de Cultura. Real Decreto Legislativo No. 1/96: Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual. Artículo # 55.—Madrid, 1996.—p. 43
21 Colombia. Ministerio de Cultura. Ley No. 23/82: Ley de Derecho de Autor. Artículo # 139.Tomado de: http://www.cerlalc.org, 30 de enero del 2012.
22 Ver en el artículo # 159. Tales como: teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, y otros establecimientos.
23 Ibídem, Artículo # 142.
24 Ibídem, Artículo # 144.
25 Ibídem. Artículo # 143 y # 146.
26 Aragón, Emilia.Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina, celebrado el 20 de octubre del 2004. Tomado de: http://www.ompi.es, 30 de marzo del 2012.
27 Ríos Ruiz, Wilson Rafael. Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor requieren una reforma de fondo. Tomado de: http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-111214-05_(sociedades_de_gestion_colectiva_de_derechos_de_autor_requieren_una_reforma) 44, 30 de marzo del 2012.
28 México. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Derecho de Autor. Diario Oficial de la Federación. Artículo # 61.—México, 2003.—p. 38
29 Íbídem, Artículo # 65 en relación con el artículo # 45.
30 Ibídem, Artículo # 63 p. 12
31 Aragón, Emilia.Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina, celebrado el 20 de octubre del 2004. Tomado de: http://www.ompi.es, 30 de marzo del 2012.
32 Ibídem, p. 7
33 Ibídem, p. 9
34 Pérez Fuentes, Gisela María. La protección de los derechos de autor desde Víctor Hugo hasta la sociedad de la información a través del sistema de gestión colectiva. Tomado de: http://www.publicaciones.ujat.mx/publicaciones/perspectivas/Perspec-37.pdf, 30 de marzo del 2012.
35 Ver criterio de Delia Lipszyc y las estipulaciones establecidas al respecto en la Ley de Derecho de Autor y en la Resolución 29/2003 en el epígrafe 1.4 del primer capítulo de la investigación.
36 Artículo # 28: Para la utilización de las obras pueden existir diferentes tipos de contratos, tales como el de edición, el de representación o ejecución pública, el relativo a la obra cinematográfica, y el de creación de una obra por encargo. De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Cultura podrá establecer los correspondientes modelos de contratos. Ley de Derecho de Autor Cubana
37 Kant, Emmanuel. Obra Completa. Cartoné. Biblioteca de Grandes Pensadores. Volumen II. Editorial Gredos.—Madrid.p.312
38 Benítez García, Karina. Las obras de las artes escénicas y su protección por el Derecho de Autor/ Karina Benítez García.—La Habana: [s.n.].—25 p.
39 Lipszyc Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I Editorial Félix Varela. —La Habana, 2005. p. 313
40 Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular. Ley 14/77: Ley de Derecho de Autor. artículo # 33. —La Habana, 1977.—p.6
41 Rapa Álvarez, Vicente. Manual de Obligaciones y Contrato Tomo II. Editorial Félix Varela. —La Habana, 2003 p. 245
42 Cuba. Ministerio de Cultura. Resolución 29/03: Reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la representación escénica o la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático- musicales, musicales, pantomímicas y coreográficas. Así como para los guiones de espectáculos musicales y circenses.—La Habana, 2003.—10 p.
43 Matamoros Santos, Ariel G. Plataforma Jurídica de la gestión colectiva de los derechos de autor en Cuba. Tutor —Trabajo de Diploma, UH (La Habana), 2001.—46h. : ilus.
44 El contrato de licencia. En Colección de Propiedad Intelectual: Diccionario de Propiedad Intelectual. Tomo I, (1986).—p. 46
45 Rapa Álvarez, Vicente. Manual de Obligaciones y Contrato Tomo II. Editorial Félix Varela. —La Habana, 2003 p. 245
46 Como por ejemplo el respeto a la integridad de la obra y además de ejecutarla con la calidad que exija el autor para ello.
47 Cuba. Banco Central. Resolución 101/11: Normas bancarias para los cobros y pagos.—La Habana, 2011.—7 p.
48 Cuba. Consejo de Estado. Decreto-Ley 241/06: Modificativo de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral.-La Habana, 2006. p 19.
49 Colectivo de autores. Derecho de Contratos. Teoría General del contrato. Tomo I. Editorial Félix Varela.—La Habana, 2006. p.235
50 Cuba. Ministerio de Economía y Planificación. Resolución 2253/2005: Indicaciones para la contratación económica.—La Habana, 2005.p 7.