Raudel Navarro Hernández*
Abogado en libre ejercicio
E-mail: raudelnhdez1986@gmail.com
RESUMEN: El límite de edad definido en la mayoría de las legislaciones penales en  los delitos sexuales, por debajo del cual el consentimiento de los menores se  considera intrascendente y que busca la protección de la llamada “indemnidad” o  “intangibilidad sexual”, y a partir del cual se entiende que dicha decisión es  válida y exculpatoria de responsabilidad penal para el que en el primer caso podría  ser considerado sujeto activo del ilícito penal, obedece no solo a cuestiones  de política criminal, sino, en mayor medida, a naturales razones biopsicosociales,  y obviamente, también jurídicas, en especial por la proyección del derecho a  libertad, determinado por el principio de capacidad progresiva de los adolescentes. Es así como en lo sucesivo  se tratarán, grosso modo, las principales cuestiones de índole teórica que  giran en torno a la importancia y necesidad de dicha delimitación, al tiempo  que se analizará desde un enfoque crítico su ausencia en la legislación penal  ecuatoriana actual y los problemas que en la dogmática y la práctica penal ello  acarrea.
  PALABRAS  CLAVES: consentimiento sexual, adolescentes, delitos sexuales, indemnidad o  intangibilidad sexual, derecho a la liberad.
  ABSTRACT: The age limit defined in most criminal laws concerning sexual crimes  below which the consent of under-ages peoples is considered irrelevant,  with the purpose of protecting it’s so-called  "indemnity" or "sexual intangibility", and from which limit  the consent is considered validand therefore exculpatory of criminal  responsibility of who could be considered an active subject of the criminal  offense, it is due not only to questions of criminal policy, but, to a greater  extent, to natural biopsychosocial reasons, and obviously , also legal,  especially for the projection of the right to freedom in these cases,  determined by the principle of progressive capacity of adolescents. Thus, the  main theoretical issues that revolve around the importance and necessity of  such delimitation will be treated roughly, while analyzing their absence in current  Ecuadorian criminal law and problems from a critical approach that in dogmatic  and criminal practice it entails.
  KEYWORDS: sexual consent, adolescents, sexual crimes, sexual intangibility, right  to freedom.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Raudel Navarro Hernández (2020): “La sexualidad de los adolescentes: valor jurídico del consentimiento en el derecho penal. Su análisis en el contexto legal ecuatoriano”, Revista  Contribuciones a las Ciencias Sociales, (febrero 2020). En línea: 
  https://www.eumed.net/rev/cccss/2020/02/sexualidad-adolescentes.html
  http://hdl.handle.net/20.500.11763/cccss2002sexualidad-adolescentes
INTRODUCCIÓN:
           El consentimiento sexual,  entendido como una manifestación concreta del derecho a la libertad, en el  ámbito de la esfera sexual, “existe cuando dos (o más) personas están de acuerdo  en realizar una práctica sexual de un modo determinado en un momento  cualquiera” (Pérez Hernández, 2016, pág. 741), a lo que cabría añadir que  jurídicamente hablando, para que sea válido, requiere además de la existencia  de la suficiente capacidad de obrar de los implicados en el acto de naturaleza  sexual de acuerdo a cada ordenamiento jurídico en particular, en razón de  aspectos, por ejemplo, como la capacidad mental o la edad.
           Es precisamente el análisis  de la edad como presupuesto de la capacidad de hecho la que analizaremos en  este trabajo, en relación con los argumentos teóricos de índole jurídicos y  biopsicosociales, que justifican y validan la libre determinación para el  consentimiento sexual, al tiempo que como consecuencia libera de responsabilidad  penal1  al otro sujeto sexual de la  relación, siempre y cuando, como es lógico, no existan vicios en la forma de  obtener dicho consentimiento o se ejerzan actos de violencia o abuso, y que  como se verá en el desarrollo de este artículo, en la mayoría de las  legislaciones es una edad que actúa como límite2 , precisamente, entre ese  consentimiento válido y liberatorio de culpabilidad por una parte, y por la  otra, el bien jurídico penalmente tutelado, conocido doctrinalmente como  intangibilidad sexual.
           En torno a lo anterior se  pretende un somero estudio o repaso, con base en criterios doctrinales desde un  enfoque interdisciplinario, y normativo, abarcador tanto de las principales  regulaciones en el ámbito del derecho internacional público3 3, como comparado, tomando  como referencia algunas legislaciones penales de la región latinoamericana.
           Asimismo, se dedicarán los  epígrafes finales al análisis crítico de la ausencia actual de límite de edad  para el válido consentimiento sexual de menores de 18 años en la legislación  penal sustantiva ecuatoriana, mismo que a los efectos jurídico-penales es  considerado intrascendente, pese a que no ha sido ello tradición ni en Ecuador  ni en la región, lo que penaliza conductas que desde lo sexual son socialmente  aceptadas en algunos casos.
           Lo anterior, sin contar los  inconvenientes que en el orden técnico jurídico representa, como se podrá  explicar en lo sucesivo, crea una especie de divorcio entre realidad y norma,  haciendo a esta última, en ese concreto aspecto, inoperante y peor aún, pocas  veces acatada, lo que podría llegar a considerarse una protección innecesaria y  a ultranza4  de una etapa final de la  adolescencia como puede ser, por ejemplo, el rango comprendido entre los 15 y  18 años de edad; no obstante todo ello a la existencia de criterios de  jurisprudencia constitucional ecuatoriana que apuntan a una reforma en ese  sentido.
           Los métodos empleados en el presente trabajo fueron: Histórico-jurídico, en relación con el tratamiento  histórico-normativo del consentimiento sexual de los adolescentes en el derecho  penal; Teórico-jurídico, empleado  para sistematizar los presupuestos teóricos sobre los que se sustenta el tópico  en cuestión y que pueden servir de fundamento para su reformulación; Análisis jurídico-comparado, en el  estudio de disposiciones jurídicas extranjeras, con el objetivo de deducir las  tendencias principales y su influencia en el diseño teórico del tema abordado y  su configuración legislativa; Análisis -jurídico, utilizado para el examen e interpretación de todos los  textos legales consultados, y especialmente del ordenamiento jurídico ecuatoriano,  con la finalidad de determinar las limitaciones que existen al respecto. Como  técnica de investigación se utilizó el análisis  de documentos para el estudio de la bibliografía teórica, la legislación y  las decisiones jurisprudenciales.
1.LA  INDEMNIDAD O INTANGIBILIDAD SEXUAL COMO BIEN JURÍDICO PENALMENTE PROTEGIDO POR  RAZÓN DE LA EDAD Y SUS LÍMITES.
           De forma general cuando se aborda el bien jurídico  penalmente protegido en los delitos de naturaleza sexual, se limita este, en la  mayoría de los casos, a la libertad o autonomía sexual de las personas que en  la hipótesis delictiva resultan ser el sujeto pasivo; sin embargo, si bien este  no deja de ser un bien jurídico indiscutible, y quizás el cuantitativamente más  afectado en los casos concretos, no es el único, pues no todas las personas que  resultan víctimas de estas modalidades criminales gozan de la capacidad mental  o por razón de edad, para otorgar (o no) un consentimiento válido, de forma tal  que el legislador asume, en virtud de la norma penal, una postura tuitiva del  “consentimiento” de estas personas, dígase menores de edad en su etapa de niñez  y/o incapacitados mentales, por considerar, en base a criterios válidos, jurídicos  y extrajurídicos, que la aceptación expresa o tácita de cualesquiera de estos  potencialmente sujetos pasivos del delito, carece de validez y por ende no  justifica la realización del acto carnal, lo que como bien protegido se conoce  en la doctrina penal como indemnidad o intangibilidad sexual.
           Como se ve, la distinción (o concepción dualista)  radica entonces entre delitos que lesionan la libertad (o autonomía) sexual de  la víctima en cuestión, por un lado, y delitos que lesionan su indemnidad (o  intangibilidad) sexual (Mañalich, 2014, pág. 2),  siendo esta última, en definitiva, en la que nos centraremos, pero básicamente  en función del aspecto cronológico.
           Dicho lo anterior debe quedar claro que,
           la indemnidad viene a referirse al interés en que determinadas  personas, que son consideradas vulnerables por sus condiciones personales,  queden exentas de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual,  aconsejando mantenerlas de manera total o parcial al margen de la sexualidad. (Garanto Vallés, 2015, pág. 9). 
           Dentro de esa sombrilla de protección jurídico-penal que  es la indemnidad sexual, se cobijan, de manera resumida, todas aquellas  personas impedidas, por razones de edad y/o capacidad, de practicar de manera plena  y válida su vida sexual. Sin embargo, se hace necesario abordar, ya no en los  casos de incapacidad por enfermedad en los que lógicamente la recuperación de  la autonomía sexual supone la sanidad mental o el cese de la causa de  incapacidad cualquiera que esta sea; sino en los casos de la edad, cuál sería  el momento en que una persona, o un menor de edad propiamente dicho, puede  válidamente otorgar su consentimiento sexual, de manera que este sea válido,  legal, legítimo, y por ende, exculpatorio de responsabilidad jurídico-penal para  el otro sujeto.
           El fundamento de lo anterior habría que encontrarlo en  el análisis de las distintas excepciones que en la doctrina y en las  legislaciones de los distintos países se le reconoce a la mayoría de edad plena,  excepciones que podemos ver, no pocas veces, en regulaciones de naturaleza  civil y de familia, administrativo, laboral, electoral y obviamente, también en  el derecho penal, etc. 
           Todos esos casos particulares, dígase por ejemplo  emancipación, concertación de determinados contratos de naturaleza laboral en  ciertas circunstancias, obtención del permiso para conducir (un ejemplo de  actividad que aunque lícita, genera riesgo tanto para el adolescente menor de  edad, como la colectividad) o el efecto de exculpación o de atenuación de la  pena en delitos de naturaleza sexual, giran en torno a un fundamento único: la  dignidad y libre desarrollo y realización de las personas, de lo cual, en los  casos en que así resulte atinado, no podemos privar  a ciertos menores de edad, en especial a  aquellos que se encuentran en una edad que media entre la adolescencia tardía y  la juventud temprana.
           En el sentido antes apuntado, se hace meritorio citar  al académico Carlos María Romeo Casabona, citado por Chang Kcomt (2017): “Por razón de la edad, no es imprescindible  teóricamente ser mayor de edad, sino que basta con la capacidad natural de  juicio y entendimiento, que permita conocer el alcance del acto consentido para  el propio bien jurídico.” (pág. 232).
           Se hace oportuno entonces señalar de manera genérica  los criterios bilógicos y psicológicos que de conjunto con fundamentos  jurídicos (la dignidad, libre desarrollo y realización de las personas,  capacidad progresiva de los adolescentes, etc.), deben tenerse en cuenta por  los legisladores a la hora de diferenciar (con un límite de edad) en la norma  penal, por una parte, cuándo se considera abuso (aún y cuando exista  consentimiento) y cuándo dicho consentimiento debe ser beneficiado con un valor  jurídico distinto, por entenderse que es manifestación de voluntad legítima y  valedera, asociada a un desarrollo de la personalidad y a un ejercicio del  derecho natural de la libertad, lo cual es necesario y justo reconocer también.  Para ello necesariamente debemos acudir a otras ciencias que se han encargado  de ilustrar a los estudiosos del derecho y a los legisladores sobre estos  particulares, en especial la psicología, la sexología y la medicina.
           Desde el punto de vista psicológico, el presupuesto  fundamental es el poder determinar la plena capacidad del menor de edad para comprender  lo que supone el sexo, lo que se encuentra íntimamente vinculado a una relativa  madurez de la personalidad del menor, no necesariamente asociada a la  experiencia, pero sí al deseo, al menos en forma de curiosidad, acompañado de  los sentimientos (lo que es muy común en las edades comprendidas dentro de la  adolescencia, siendo la causa que normalmente da lugar a las primeras  relaciones sexuales).
           Muy importante también resulta el nivel de información  que se pueda manejar y entender, en especial sobre la necesidad de mantener  relaciones sexuales seguras (fundamentalmente con el uso del condón y otros  métodos anticonceptivos), so pena del riesgo de adquirir infecciones de  transmisión sexual o de poder convertirse en madres y padres a edades tempranas;  en lo cual tiene un alto grado de responsabilidad no sólo la familia, sino el  Estado y la sociedad en general, teniendo en cuenta la mayor o menor preocupación  por garantizar desde edades tempranas una correcta información sexual, en  especial, a los adolescentes. 
           Es por ello que la protección penal en virtud del bien  jurídico “intangibilidad sexual” no puede ser igual en todos los momentos  comprendidos dentro de la minoría de edad, precisamente porque es un marco  amplio que incluye niñez, adolescencia o pubertad y juventud temprana, fases  cada una de ellas caracterizadas por aspectos psicosociales diferentes que  marcan en consecuencia la personalidad y la conducta de los menores, y con ello  se experimenta, progresivamente, una mutación en los intereses y expectativas y  evolución de facultades, en estrecho vínculo con el propio desarrollo físico (o  sea, biológico) de los menores.
           En relación con lo anterior podemos decir que “con  el desarrollo biológico a las adolescentes [y a los adolescentes] se les despierta  esta parte sicológica y van hacia las relaciones sexuales adelantadas” (Calero, Rodríguez, & Trumbull,  2017, pág. 586); a lo que se suma la repercusión, en esa construcción,  de los distintos procesos sociales, de diversa naturaleza (culturales, ambientales,  económicos), así como los espacios de crianza y educación intrafamiliar.
           En concordancia con lo anterior es correcto que el  derecho en sus disímiles áreas y regulaciones se haga eco de esa realidad, en  correspondencia con el principio de capacidad progresiva de niñas, niños y  adolescentes, tal y como se encuentra configurado en La Convención sobre los  Derechos del Niño (Asamblea General de las  Naciones Unidas, 1989); incluso, en el tema que nos ocupa, para fijar y  delimitar la edad, o rango de edad, en el que ya esa protección penal deja de  tener trascendencia, con independencia de la fórmula que se emplee para ello,  pero que no tiene, bajo ningún concepto, porque coincidir con la mayoría de  edad, como ya se ha explicado antes.
           La realidad social nos demuestra (y el derecho en  ninguna de sus esferas puede estar separado de esa realidad, so pena de fungir  como normas románticas o utópicas, irrealizables y por ende incumplidas) que
           la región de América Latina y el  Caribe cuenta con las tasas más altas del mundo en términos de principios de la  iniciación sexual de las niñas. Más del 22 por ciento han tenido su primera  relación sexual antes de cumplir los 15. En algunos países, la taza alcanza el  25 por ciento. (Fondo de Naciones Unidas para la  Infancia (UNICEF), 2017, pág. 2). 
           En otros estudios de esta naturaleza igualmente se han  corroborado estadísticas similares en el caso de los adolescentes del sexo  masculino, ya que por ejemplo, en un análisis sobre la actividad sexual y el  uso del preservativo entre estudiantes de 13 a 15 años, en países en que se  aplica la Encuesta Mundial de Salud a Escolares, GSHS por sus siglas en inglés,  dentro de los que se encuentra Ecuador, se determinó que “la proporción de los  varones sexualmente activos duplicaba a la de las mujeres.” (Fondo de las Naciones Unidas para la infancia  (UNICEF), 2015, pág. 27).
           Por ejemplo, una caracterización del rango de edad  comprendido entre los 15 y 17 años (adolescencia media), define que a esa edad,
           están avanzando en la formación de su identidad y  orientación sexual. Muchos se enamoran por primera vez. Les preocupa saber si  son atractivos y la aceptación del grupo de pares. La experimentación sexual es  frecuente y muchos tendrán relaciones sexuales penetrativas (…). Hay mayor  desarrollo de pensamiento abstracto [esto en relación con menores rangos de  edad, obviamente], de manera que pueden empezar a anticipar las consecuencias  de sus actos.  (Corona & Funes, 2015, pág. 78). 
           Además,  “en la adolescencia y la juventud, la exploración de la sexualidad juega un  papel muy importante para el desarrollo físico y emocional de las personas.” (Fondo de las Naciones Unidas para  la infancia (UNICEF), 2015, pág. 25).
           Reafirmando las ideas y fundamentos anteriores,  podemos citar el caso de la Sentencia 00008-2012-PI/TC del  año 2012 del Tribunal Constitucional  peruano (Sentencia, 2012), por causal de  inconstitucionalidad, que tuvo como efecto la despenalización de las relaciones  consentidas con menores de entre 14 y 18 años de edad, lo que se consideraba a la  luz de dicho código delito de violación, y motivos por los que el número de  sancionados encarcelados era significativo en el país andino. La decisión del  alto foro de justicia fue acogida con beneplácito por profesionales del gremio  y por congresistas, entre otros criterios, bajo el argumento de que “las  costumbres de la selva y la sierra de nuestro país permiten la unión entre  menores de edad. No se promueve la promiscuidad. Se trata de la realidad del  país”  (Perú21, 2013); mientras que el Tribunal Constitucional, por  su parte, “aseguró que se acreditó la vulneración del derecho al libre  desarrollo de la personalidad de los adolescentes.” (Perú21, 2013). 
  2.EL CONSENTIMIENTO SEXUAL DE  LOS MENORES DE EDAD: UNA INTERPRETACIÓN A LA LUZ DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS  DE DERECHO INTERNACIONAL.
           La  Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1989),  en su preámbulo, destaca que: 
           El niño debe estar pleidnte preparado para una vida  independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados  en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz,  dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
           El  principio de “libertad” enunciado en el párrafo anterior no lo asumimos en este  caso como algo totalmente opuesto a la protección que de manera integral deben  recibir todos los menores de edad en cualquier sociedad, sino a una libertad  que se complemente con esa protección a través del principio de capacidad progresiva de niñas, niños y adolescentes,  ya mencionado con anterioridad, ya que como se ha explicado en párrafos  precedentes, es imposible la definición de una edad única  para todos los aspectos del tránsito a la adultez; pues en la sexualidad, por  ejemplo, la madurez necesaria (aunque en muchos casos no la total) llega mucho  antes del arribo a la mayoría de edad legal. 
           Antes de proseguir debemos dejar claro que si bien la  Convención sobre los Derechos del Niño, define como su principal sujeto de  protección al niño, conceptualizándolo en su artículo primero como “todo ser  humano menor de dieciocho años de edad”; obviamente, en base a uno de los  propios fines de dicho instrumento internacional, dígase la no discriminación  por razón de sexo (véase en la propia Convención sobre los Derechos del Niño,  su artículo 2), también está haciendo alusión a las niñas.
           Asimismo, al extenderse en La Convención sobre los  Derechos del Niño, el concepto de niño a todo menor de 18 años no debe  limitarse dicho término a su estricta definición biopsicosocial, sino que debe  entenderse como abarcador de cada una de las etapas que integran ese amplio  marco de edad, incluyendo lógicamente a la adolescencia. Estas imprecisiones se  deben al momento histórico en que fue aprobada la Convención sobre los Derechos  del Niño, en el cual evidentemente no existía el auge que se experimenta  actualmente en materia de enfoque de género e inclusión social.
           Aunque La Convención sobre los Derechos del Niño no  entra en el detalle de establecer una edad adecuada para el consentimiento  válido prestado por los menores sujetos de protección en el ámbito de las  relaciones sexuales 5,  si hay un principio genérico que coincide con esa idea y valor de la libertad  que les debe ser garantizados, mismo que se propugna en su artículo 12, cuando  estipula que: 
           Los Estados Partes garantizarán al  niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de  expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,  teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad  y madurez del niño.
           Lo anterior, complementado con el artículo 34 de La  Convención sobre los Derechos del Niño, viene a constituir la base de derecho  internacional fundamental que sirve de amparo a los legisladores nacionales  para definir en sus leyes penales la edad válida para el consentimiento sexual  en menores de edad, bien mediante tratamiento de atenuación, de tipo penal  privilegiado o de circunstancia no constitutiva de delito per se. 
           Este artículo 34 de La Convención sobre los Derechos  del Niño establece que “los Estados Partes se comprometen a proteger al niño  contra todas las formas de explotación y abuso sexuales”, y de forma general  contra cualquier actividad de naturaleza sexual considerada ilegal; lo que  evidencia que no existe en este instrumento un rechazo expreso (y tampoco  tácito) a la validez del consentimiento sexual ofrecido por los adolescentes  dentro del rango de edad apropiado, siempre y cuando dicho consentimiento no se  emplee ni para actos de explotación ni de abuso de ninguna clase, ni para  actividades ilegales de naturaleza sexual, según enfatiza la norma citada  cuando se lee en íntegro.
           Por el contrario, el empleo del término “ilegal”, como  calificativo de las conductas sexuales de las que los Estados deben proteger a  sus menores y adolescentes, hace evidente que el citado artículo 34 de La  Convención sobre los Derechos del Niño deja  al criterio de cada Estado la responsabilidad y facultad de regular qué tipos  de actividades deben ser tenidas por ilícitas y, en su caso, cuando sea  pertinente, hasta qué edad.
           Adicionalmente,  cabe mencionar a la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes  (CIDJ), que, a tono con los mismos objetivos y fines de La Convención sobre los  Derechos del Niño, salvando las diferencias lógicas, dadas por las edades de  los sujetos de protección de la CIDJ (adolescentes y jóvenes de entre 15 y 24 años),  mandata para los Estados partes, en su artículo 11, sobre el derecho a la  protección contra los abusos sexuales, lo siguiente:
           Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para  la prevención de la explotación, el abuso y el turismo sexual y de cualquier  otro tipo de violencia o maltrato sobre los jóvenes, y promoverán la  recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas. 
           Nótese  como se emplea el término “abuso sexual” (y descartamos explotación y turismo  sexual porque no se avienen directamente a este estudio), que lógicamente, solo  se puede asociar a circunstancias (edad, etc.) de indemnidad sexual.
           También  la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Internacional de Población y  Desarrollo  (Organización de las Naciones Unidas, 1994)  realizada en El Cairo, en su punto 7.47, menciona los programas que deben  promover los gobiernos con relación a varios aspectos relacionados con la  sexualidad de los adolescentes, entre ellos la salud reproductiva, las  enfermedades de transmisión sexual, la infección por el VIH, la prevención del  sida y la conducta sexual responsable, lo que implícitamente significa que, sin  promoverla, parte de ella como una de las manifestaciones normales de esa etapa  de la vida.
  3.EL CONSENTIMIENTO SEXUAL DE  LOS MENORES DE EDAD EN EL DERECHO COMPARADO: COLOMBIA, VENEZUELA Y MÉXICO.
           En  Colombia, tomando como referencia la ley por la cual se fija la mayoría de edad  a los 18 años  (Congreso de Colombia, 1977) y su Código Penal (Congreso de la República de  Colombia, 2000), modificado en 2014, se define la edad  para el consentimiento sexual en los 14 años para ambos sexos, y lo regula con  este carácter específicamente el Código Penal en los artículos 208 y 209,  correspondientes a los delitos de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce  años” y “Actos sexuales con menor de catorce años”, respectivamente; ambos  ubicados en el Capítulo II (De los actos sexuales abusivos) del Título IV  (Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales). 
           Este  criterio se ratifica más adelante en el Capítulo III del mencionado Título IV  relativo a “Disposiciones Comunes”, donde en el artículo 211.5 se regula con carácter  de circunstancia de agravación punitiva el hecho de cometer los delitos  regulados en los capítulos I y II sobre persona menor de catorce (14) años.  Obviamente, esta disposición común, aplicaría para aquellos delitos que dentro  del propio título no contengan como elemento esencial de tipificación o sujeto  pasivo a menores de 14 años.
           El  Código Penal colombiano ofrece una protección especial a menores de 18 años, en  cuyo caso el consentimiento de estos sería intrascendente, porque no sería un  consentimiento ofrecido para una mera relación sexual; sino que esta relación  sexual estaría en función del lucro en el que el menor sería utilizado como  sujeto de explotación. Me refiero particularmente a los delitos de “Proxenetismo con menor de edad” (artículo 213-A),  “Estímulo a la prostitución de menores” (artículo 217), “Demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad” (artículo 217-A),  “Pornografía con personas menores de 18 años” (artículo 218), “Turismo sexual”  (artículo 219), “Utilización o facilitación de medios de comunicación para  ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años” (artículo 219-A) y  “Omisión de denuncia” [obviamente, en relación con el conocimiento del empleo  de menores de edad en las conductas enunciadas anteriormente] (artículo 219-B).
           En  lo sucesivo, el Código Penal confirma como circunstancia de agravación punitiva  para otros delitos dentro del mismo título, como los del Capítulo IV relativos  a la explotación sexual, el hecho de que los mismos se lleven a cabo con  personas menores de 14 años.
           Por  su parte, el Código Penal venezolano (Comisión Legislativa Nacional, 2000),  por su compleja y deficiente sistemática y técnica normativa, al menos en la regulación  de los delitos que nos interesan a los efectos de este estudio, a primera  vista, genera dudas en cuanto a la definición de la edad válida para el  consentimiento sexual en menores de edad, la que, a mi juicio, formado después  de haber desentrañado la letra de cada uno de sus preceptos del Título VIII “De  los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias”, en  especial el primer párrafo del artículo 379, en el Capítulo I “De la violación,  de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes  al pudor”, se fija en los 16 años de edad, teniendo en cuenta que en este país  es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, según dispone el  artículo 18 del Código Civil Venezolano. (Congreso de la República de  Venezuela, 1982).
           La  anterior afirmación se deriva de que en dicho artículo 379 existe un marco de  edad de entre 12 y 16 años, para el sujeto pasivo, en el que resulta punible la  realización de actos carnales o lascivos aun y cuando no exista abuso,  violencia y/o intimidación. Este propio artículo también criminaliza el acto  carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su  consentimiento, pero cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la  mujer fuere conocidamente honesta. Obviamente, asumo yo, que dicho delito se  configure cuando además medie engaño en dicha promesa o manifiesta intención de  no cumplirla.
           La  ley penal sustantiva en cuestión también sanciona en los artículos 384 y  siguientes, la conducta del rapto con fines matrimoniales que recaiga sobre  persona del sexo femenino, agravado, si la mujer raptada es menor de edad,  siempre que la conducta se lleve a cabo con violencias, amenazas o engaño (o  sin ellas cuando la víctima sea menor de 12 años), aunque en estos casos se  previó un valor jurídico a manera de atenuación de la pena, en el supuesto de  que la raptada hubiere prestado su consentimiento; sin embargo, el legislador  hierra al no establecer un rango o una edad límite para que sea válido dicho  consentimiento en esa conducta, aunque presumo que debe ser a partir de los 16  años, aún y cuando se trata de un delito, a mi entender, pluriofensivo, en la  medida en que puede afectar la indemnidad y/o libertad sexual, pero siempre  pasando por el bien jurídico libertad individual.
           Sin  embargo, en el año 2006, se promulgó en Venezuela la “Ley Orgánica sobre el  Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (Asamblea Nacional de la República  Bolivariana de Venezuela, 2006), que aborda, entre otras  cuestiones, en su Capítulo V “De los delitos”, el relativo al “Acto Carnal con  Víctima especialmente vulnerable” (artículo 44), en el que es punible cualquier  relación sexual con penetración, aun sin violencias o amenazas, entre otros  supuestos, en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso  con edad inferior a trece años (apartado primero), lo que implica una  contradicción con respecto al artículo 379 antes analizado, del Código Penal,  en lo concerniente a la edad para el otorgamiento válido del consentimiento  sexual (16 años). 
           La  disposición derogatoria única de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las  Mujeres a una Vida Libre de Violencia” dispone que quede sin efecto toda disposición  contraria a ella, por lo que interpretando literalmente lo dicho, debería  entenderse que desde entonces en ese país la nueva edad fijada para el válido  consentimiento sexual en menores de edad sería la de 13 años, al menos para las  mujeres; no obstante, no damos esto por hecho, pues no nos consta (y tampoco es  objetivo primordial de este estudio, sino que puede ser objeto de ampliación  del mismo en el futuro) la solución que en la práctica judicial a ello se le  haya dado.
           Por  último, en el Código Penal Federal de México (Congreso General de los Estados  Unidos Mexicanos, 1931), reformado en 2008, en el  Capítulo I “Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación”, del  Título Decimoquinto “Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual”,  claramente se advierte la fijación del límite de la edad para otorgar  consentimiento sexual válido a partir de los 12 años cumplidos para ambos  sexos, y como tal consta en su artículo 266.I para los actos de cópula  propiamente dichos, y en el 266.III para los supuestos de introducción de  objetos con fines lascivos. Sin embargo, sí es punible la cópula con menor de 18  años, si su consentimiento se obtiene viciado por engaño del sujeto activo  (artículo 262). En este caso téngase en cuenta que la mayoría de edad en el  país azteca comienza a los 18 años cumplidos, tal y como reza en el artículo  646 de su nonagenario Código Civil Federal, reformado en 2010. (Congreso General de los Estados  Unidos Mexicanos, 1928).
           Como  se ha visto no existe un acuerdo unánime en las legislaciones en cuanto a la  fijación de la edad mínima para el consentimiento sexual, sin embargo, por todos  los argumentos que quedaron expuestos en la primera parte de este capítulo, es  tendencia que en la mayoría de los Códigos Penales del mundo y de Latinoamérica  en particular, se ubique a esta por debajo de la mayoría de edad.6 
  4. EL CONSENTIMIENTO SEXUAL DE LOS ADOLESCENTES COMO  BIEN JURÍDICO-PENAL PROTEGIDO EN EL ECUADOR ANTES DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO  ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (COIP).
           La codificación penal propia (a partir de la  república) en el Ecuador ha sido numerosa desde que en 1837 se aprobó el primer  Código Penal, el que por obvias razones estuvo fuertemente influenciado por el  Código Penal Español de 1822.
           Debido a la imposibilidad de analizar todos y cada uno  de estos cuerpos normativos, que en lo fundamental fueron los Códigos Penales  de 1837, de 1872, de 1889, de 1906 y 1938, el movimiento codificador ocurrido a  partir de la segunda mitad del siglo XX, y, finalmente, el Código Penal de  1971; imposibilidad que se nos presenta básicamente por razón de falta de  disponibilidad de los textos citados, nos vamos a centrar en el análisis del  Código Penal Español de 1822, del que se inspiró el referido Código penal de  1837 7,  así como en el de 1971, predecesor del actual COIP.
           Si bien el Código Penal Español (Las Cortes, 1822) no  delimitó una edad para el válido consentimiento sexual en menores de edad, de  manera expresa, sí existe una recurrencia en varios de sus artículos de emplear  la fórmula “niño o niña que no haya llegado a la pubertad”, lo que nos permite  afirmar que era a partir de arribarse a esta etapa en que las personas podían  consentir libremente tener relaciones sexuales, sin que ello resultara reprochable  para el otro sujeto, al menos en el ámbito del derecho penal. En este sentido  resulta necesario, para una mejor comprensión, citar las siguientes  regulaciones de dicho Código Penal8 :
           Art. 160. En ningún caso puede  obtener indulto particular el que haya cometido alguno de los delitos  siguientes: (…), Undécimo: rapto y violación forzada de muger, o de niño o niña  que no haya llegado á la pubertad.
           Art. 664. Es raptor el que para  abusar de otra persona, ó para hacerle algun daño, la lleva forzada contra su  voluntad de una parte á otra, bien con violencia material, bien amenazándola ó  intimidándola de una manera suficiente para impedirle la resistencia (…). El  que cometa este delito sufrirá la pena de cinco á nueve años de obras públicas  (…). Entiéndese incurrir en la pena de este artículo como raptor con violencia  el que roba niño o niña que no hubiese llegado á la edad de la pubertad, aunque  su ánimo no sea abusar de ellos ó causarles algun daño.
           Art. 671. El que abusare  deshonestamente de niño ó niña que no haya cumplido la edad de la pubertad,  será tenido por forzador en cualquier caso, y sufrirá la pena de diez á veinte  años de obras públicas, con destierro perpetuo del pueblo en que more el  ofendido y veinte leguas en contorno. (sic.)
           Por su parte en el Código Penal (Comisión Jurídica, 1971),  en su Título VIII, “De la rufianería y corrupción de menores”, Capítulo II,  “Del atentado contra el pudor, de la violación y del estupro”, se leía lo  siguiente en su artículo 512: 
           Es violación el acceso carnal, con  introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal;  o, la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos  distintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes  casos (entre otros): 1º.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años.
           Sin embargo, sí se sancionaba, con independencia del  consentimiento voluntario prestado por el varón mayor de 14 años, a ambos  correos, cundo la relación sexual ocurría entre varones (homosexualismo), tal y  como lo expresó en su momento el artículo 516 de ese Código Penal. Aquí  obviamente no se estaba protegiendo la indemnidad sexual del menor, sino los  principios de la iglesia y la moralidad de la época.  Este artículo fue con posterioridad, en el  año 1997, declarado inconstitucional por parte del entonces Tribunal  Constitucional.
           Como puede observarse de los análisis previos, fue  tradición en el orden penal positivo ecuatoriano, reconocer el valor jurídico  del consentimiento sin vicios libremente emitido por púberes, en este último  caso, mayores de 14 años, lo que se mantuvo así hasta el 2005, como se verá en  el siguiente epígrafe.
  5. EL  CONSENTIMIENTO SEXUAL DE LOS MENORES ADOLESCENTES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL  PENAL (COIP) DEL AÑO 2014: ANÁLISIS CRÍTICO.
           El Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional,  2014) (COIP) regula el delito de Violación en su artículo 171, en la Sección  Cuarta “Delitos contra la integridad sexual y reproductiva” del Capítulo  Segundo “Delitos contra los Derechos de Libertad” del Título IV “Infracciones  en Particular”; cuyo tenor literal es el siguiente: 
           Es violación el acceso carnal, con  introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o  la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos  al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será  sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en  cualquiera de los siguientes casos: 3. Cuando la víctima sea menor de catorce  años.
           Para una mejor comprensión del marco de edad a partir  de los 14 años y antes de alcanzar la mayoría de edad, durante el que un menor  mentalmente sano puede consentir libremente sobre el tener o no relaciones  sexuales, sin que ello sea considerado, per se, conducta delictiva, debemos  partir de que en el Ecuador, tomando como referente el artículo 21 del vigente  Código Civil ( Honorable Congreso Nacional de la República del Ecuador, 2005),  modificado en 2016, se reconoce que se es adulto a partir de los 12 años las  mujeres y de los 14 años los varones, en tanto mayores de edad son los de ambos  sexos a partir de los 18 años cumplidos.
           Como se ve, el legislador del 2014 reprodujo  íntegramente la norma correspondiente al mismo delito en el Código Penal de  1971, y parecería no haber problemas al respecto. Sin embargo, al avanzar hasta  las disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva,  en el artículo 175, numeral 5, se establece que “para los delitos previstos en  esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes: En los delitos  sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad  es irrelevante.”
           Antes de entrar en el análisis de los problemas que en  el orden técnico jurídico, en la propia sistemática del Código Penal, de cara a  la naturaleza del bien jurídico que se protege y de las deficiencias que en el  orden del acatamiento de varios principios rectores del derecho penal, se  pudieran presentar, vamos a explicar cuál es el antecedente repentino de  anulación de los efectos exculpatorios en el ámbito penal del consentimiento  sexual de los adolescentes en el Ecuador, y en la medida de lo posible, la  causa que lo originó.
           La primera referencia que en el orden positivo  encontramos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se ubica en la Ley  Reformatoria al Código Penal que tipifica los Delitos de Explotación Sexual de  los Menores de Edad (Honorable Congreso Nacional de la República del Ecuador,  2005), en uno de cuyos considerandos, refiere “Que en la actualidad es  necesario legislar con la finalidad de incorporar al Código Penal, reformas  destinadas a garantizar una adecuada tipificación de los delitos que tienen  relación con la explotación sexual de los menores de edad”.
           En el entonces Código Penal (el de 1971 anteriormente  citado) existía un Capítulo III “De los Delitos de Proxenetismo y Corrupción de  menores” y otro dedicado a los delitos de explotación sexual, ambos con menores  de edad como especiales sujetos de protección, siendo en ellos,  específicamente, en los que debieron haber recaído las modificaciones de dicha  ley reformatoria, y no como en definitiva se hizo, en el caso que nos ocupa, de  contemplar la intrascendencia del consentimiento sexual de menores de 18 años,  en las Disposiciones Comunes a los Delitos Sexuales del consecuentemente  reformado Código Penal, lo que obviamente, sin constituir la verdadera esencia  de la voluntad del legislador de la mencionada ley reformatoria, irradió a  otros delitos sexuales que no protegían, per se, la dignidad sexual de los  menores.
           Este yerro en la ubicación de esta disposición, por  perder de vista, a mi criterio, la debida relación que debe existir entre  sistemática penal y bien jurídico penalmente protegido, por la propia confusión  de bienes jurídicos (no es lo mismo indemnidad sexual, libertad sexual ni  dignidad sexual) y por una incorrecta interpretación de la voluntad del  legislador, fueron la mismas deficiencias que pasó por alto el legislador del  COIP al reproducir literalmente del Código Penal de 1971 reformado en 2005, la  comentada disposición, bajo las mismas deficiencias sistemáticas, lo cual es el  resultado de su ya referido numeral 5 del artículo 175, que representa un  verdadero problema y contradicción, en el sentido de que por una parte (para el  sector más legalista) su aplicación constituye un imperativo para el juez en  todos los delitos contra la integridad sexual; pero al mismo tiempo inaplicable  (por razón del principio de especialidad y otros) en el delito de Violación, el  más grave entre todos ellos.
           Ya desde el siglo XVIII el italiano Cesare Beccaria  nos hablaba, en su excelsa y celebérrima obra Tratado de los Delitos y las Penas,  considerada hoy un clásico dentro de la literatura jurídica en el ámbito penal,  de la importancia de la debida interpretación de las leyes, y sobre ello nos  decía que “no hay cosa tan peligrosa como aquel axioma común que propone por  necesario consultar el espíritu de la ley.” (Beccaria, 2015, pág. 22).
           Creo que el detonador del problema que ahora  analizamos fue precisamente el no haber consultado el real espíritu de la ley,  esto es, la verdadera intención del legislador ecuatoriano de la Ley  Reformatoria al Código Penal que tipifica los Delitos de Explotación Sexual de  los Menores de Edad de 2005, de ahí para acá y hasta el presente, al menos en  el plano formal, el problema ha perdurado, sencillamente, porque no se ha  superado la causa que le dio origen, mediante una oportuna reforma o  modificación.
           La inaplicabilidad a la que me refiero anteriormente  está dada por dos cuestiones, primera, por el imperio del principio de seguridad  jurídica, en lo que respecta a la aplicación con certeza del derecho, o sea,  “(…) cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y  consiguientemente la previsibilidad de su aplicación” (Aldana Herrera, 2017,  pág. 27), en este caso de la norma del numeral 5 del artículo 175 del COIP,  pues aplicarla al delito de violación, no sólo supondría suprimir una norma de  igual valor jerárquico, que sería la que establece el límite de la edad de 14  años, por encima de la cual prima el libre consentimiento sexual del  adolescente.
           En segundo lugar, se soslayaría un principio  fundamental en el caso del concurso aparente de normas penales, como lo es el  de especialidad, colocándose el juzgador en una posición ilegítima de  legislador negativo, al derogar o invisibilizar, en la práctica, y para sí, el  numeral tercero del artículo 171 del COIP, en cuanto a dicho límite de edad.
           Otro efecto de la aplicación del numeral 5 del  artículo 175, sería la creación de una nueva conducta punible dentro de la  violación, atenuada, por una cuestión lógica, con respecto a la comisión del  hecho en personas menores de 14 años, de configuración legal si se quiere, a la  que le faltaría la pena, o sea, el marco sancionador; porque no tendría sentido  entender que debe sancionarse igual (en ese caso el legislador no hubiera  fijado la edad de los 14 años, sino de una vez la de 18); porque evidentemente,  en los menores de menos de 14 años hay una mayor afectación al bien jurídico  protegido. 
           Aquí la seguridad jurídica cede paso a otro principio  igualmente informante del derecho penal sustantivo, me refiero al de la  legalidad, basado, en una de sus acepciones, en la máxima de “nulla poena  sine praevia lege”, que no sólo implica que no puede haber pena si la  conducta no está previamente calificada como delito, sino que además supone y  requiere que la pena en sí debe estar especificada también, de manera previa.  Este principio se encuentra refrendado en el numeral 1 del artículo 5 del COIP.
           Otro principio que puede solucionar la problemática  existencia del numeral 5 del artículo 175 en relación con el límite de edad  para el consentimiento sexual en el delito de violación del COIP, es el llamado  “in dubio pro reo”, y que como duda a favor del reo (o procesado) no  sólo debe limitarse a la falta de seguridad de ocurrencia del hecho por déficit  de carga de prueba, sino que además, debe extenderse a la aplicación del  derecho como tal, en el sentido de aplicar la ley o precepto concreto que más  resulte favorable al encausado.
           Lo anterior se explica, en el caso que nos ocupa, de  la siguiente manera: partimos de un delito de violación que específicamente  reconoce un límite de edad de 14 años a partir del cual, si la víctima no  experimenta circunstancias de enfermedad mental, violencia, amenaza o  intimidación, su consentimiento sexual sin vicios se considera válido y exculpatorio  para el sujeto activo; mientras que por otra parte tenemos la disposición  objeto de análisis (numeral 5 del artículo 175) según la cual el consentimiento  emitido por menores de 18 años en delitos de esta naturaleza, resulta  intrascendente. La pregunta es: ¿Cuál de los dos preceptos resulta más  favorable al procesado? Creo que la respuesta se impone. Este principio  procesal igualmente aparece consagrado en el COIP, en el numeral 2 de su  artículo 5.
           Sobre la valoración de todos estos principios, aún y  cuando el COIP no los adopte expresamente a todos, debe prestarse especial  énfasis a lo regulado en el artículo 2 del mismo que en lo pertinente contempla  que “en materia penal se aplican todos los principios que emanan de la  Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos  humanos y los desarrollados en este Código”.
           Después de visto todo lo anterior, donde se ha  intentado explicar la imposibilidad de aplicar la disposición del literal 5 del  artículo 175 al delito de violación (seleccionamos este tipo penal por ser uno  de los delitos más graves y referentes dentro de los que protegen la integridad  sexual y reproductiva, y dentro de ello la libertad en ese ámbito específico de  la vida humana); o lo incorrecto de hacerlo, so pena de violar varios  principios informantes de la dogmática penal, se imponen varias interrogantes o  dudas, que son las siguientes.
           ¿Cómo entender entonces que dicha disposición tenga  algún tipo de virtualidad o aplicabilidad a otros delitos de la misma familia,  mucho menos graves, díganse los actos de naturaleza lasciva, por ejemplo, en  los casos en que el adolescente mayor de 14 años los consienta libremente,  porque lo quiere y desea? ¿Por qué razón tendría que configurar un delito de  Abuso Sexual, conforme a la regulación 170 con relación al numeral 5 del  artículo 175, ambos del COIP? ¿Cuál sería el fundamento para ello? Y en ese  mismo orden de análisis entraría el delito de Contacto con finalidad sexual con  menores de dieciocho años por medios electrónicos, previsto y sancionado en el  artículo 173 del mencionado cuerpo legal.
           Reconocer que habría delito en los casos anteriores se  traduciría en un verdadero despropósito, en algo sencillamente ilógico, el  derecho no es sólo norma, esta debe ser complementada con profundas nociones  interpretativas, de adecuación a la realidad y de argumentación, rebasando los  límites del  normativismo puro; pues  “para (…) los que creen que aquella filosofía racional que llaman Lógica, no  tiene que ver con el conocimiento de las leyes, se den enterados de la  grandísima utilidad que les reporta y hasta qué punto tienen de ella  necesidad”. (Vives, 1947, pág. 695).
  6.CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN TORNO  AL CONSENTIMIENTO SEXUAL DE LOS ADOLESCENTES EN ECUADOR: SENTENCIA N.º  003-18-P.TO-CC/ CASO N.º 0775-11-.TP.
           Si bien la Sentencia N.º 003-18-P.TO-CC/ Caso N.º  0775-11-.TP (Sentencia N.º 003-18-P.TO-CC, 2018) no versa específicamente sobre  la cuestión de la edad para el válido consentimiento sexual de los adolescentes,  no significa que no aborde este tópico con profundos, atinados y coherentes  argumentos al respecto, que sirven de fundamento a la idea sostenida en los  contenidos previos, en especial por el carácter vinculante que tienen este tipo  de producción jurisdiccional, para el ordenamiento jurídico, por considerarse  los pronunciamientos de la Corte Constitucional como integrantes del bloque de  constitucionalidad en el Ecuador, y por resultar, por tanto, de obligatorio  cumplimiento para los operadores del derecho.
           En este sentido, el primer punto de análisis del que  nos hacemos eco es de lo que la Corte Constitucional entiende por adolescencia,  para lo cual se remite a lo que establece la Organización Mundial de la Salud  (OMS), que la define como etapa de la vida comprendida entre los 10 y 19 años  de edad, distinguiendo entre adolescencia temprana (10-14 años) y tardía (15-19  años); especificando por su parte que la juventud lo sería entre los 15 y 24  años de edad, lo que evidencia que existe una parte de esa adolescencia  (fundamentalmente en la tardía) que coincide con la juventud, lo que nos lleva  a reflexionar entonces si una persona de entre 15 y 19 años en realidad es  adolescente o joven. Al respecto, el propio ordenamiento jurídico ecuatoriano,  a través del Código de la Niñez y la Adolescencia (Congreso Nacional, 2002),  resuelve esta cuestión, al establecer en su artículo 4 que “adolescente es la  persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad”.
           Citando a la OMS, la Corte Constitucional nos dice que:
           Desde una concepción biológica, la  adolescencia es la etapa de la vida del ser humano que se inicia con la  pubertad, la cual, se caracteriza por cambios fisiológicos como el desarrollo  de los caracteres sexuales secundarios y la adquisición de la capacidad  reproductiva. (Sentencia N.º 003-18-P.TO-CC, 2018, pág. 6).
           De igual manera reflexionan los magistrados sobre la  adolescencia como categoría fuertemente determinada por los aspectos  psicológicos y socioculturales, caracterizada por 
           el desarrollo de la identidad, el  sentido de autonomía, la capacidad para cuestionarse el sistema de referencia,  la interacción con la sociedad. Es un período clave en el desarrollo humano  porque se estructuran y se reestructuran las relaciones con uno mismo y con el  mundo” (pág. 6).
           Lo que, no obstante, no se trata de una homogenización  de dicha etapa de vida, sino que parte del análisis debe estar permeado por las  valoraciones sobre la heterogeneidad de cada adolescente.
           Haciendo los Magistrados constitucionales un análisis  en relación con la protección constitucional de los adolescentes conforme a los  artículos 44 y 45 de la Constitución de la República, refieren que: 
           El adolescente como sujeto de  derechos adopta una posición más activa en la sociedad garantizada por el ordenamiento  jurídico (…) que contienen una serie de derechos que pueden ser ejercidos (…)  en forma progresiva por su sola condición de seres humanos (pág. 10).
           Asimismo, reconocen en las mencionadas normas  constitucionales, 
           [la] finalidad emancipadora del adolescente  que promueve su autonomía y está orientada a la adopción de medidas que aporten  positivamente en la defensa de sus derechos y que garanticen su ejercicio  libre, autónomo y progresivo, de acuerdo a la evolución de sus facultades y su  grado de madurez. (pág. 11).
           En relación con el principio de autonomía en los  adolescentes la Corte Constitucional destaca el carácter paulatino de su  incorporación gradual en las determinaciones de los púberes, en la medida en  que van aflorando sus capacidades y potencialidades, en correspondencia con la  edad, el entorno y el nivel de madurez del adolescente, por tanto, se entenderá  que una vulneración de este principio de autonomía del adolescente (teniendo en  cuenta la edad y la naturaleza de la limitación), 
           afecta gravemente su dignidad y al  libre desarrollo de su personalidad entendida como la potestad de la persona de  autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse, es decir, sentirse como dueña  de sí misma, de sus actos y de su entorno, derechos esenciales de nuestro  ordenamiento jurídico (pág. 14),
           que en el caso de los adolescentes tiene su fundamento  en el principio del desarrollo integral de los menores, con acogida  constitucional (artículo 44).
           Al entrar los Magistrados en el análisis de los  derechos sexuales y reproductivos de los y las adolescentes, parten de que, 
           el efectivo goce de estos derechos  implica el ejercicio del principio de autonomía del cuerpo, es decir de la  potestad de las personas de sentar sus propias normas sobre su cuerpo, de  ejercer una completa soberanía sobre el mismo, libre de principios  normalizadores fundamentados en meras consideraciones médicas,  histórico-políticas, legales o de otra índole distinta de la autonomía de la  persona.” (pág. 15). “En tal virtud, la Constitución ecuatoriana al referirse a  los derechos de libertad reconocidos en el artículo 66, ha consagrado, por una  parte, los derechos sexuales y por otra, los derechos reproductivos de las personas,  los mismos que engloban a los y las adolescentes por ser consideradas sujetos  de derechos de conformidad con el artículo 45 analizado ut supra. (págs. 16,  17), 
           lo que refuerza en el numeral 9 del artículo 66  constitucional.
           Entiende asimismo que “el desarrollo físico y  psicológico que se alcanza a partir de la pubertad (12 años) provoca que las y  los adolescentes se conviertan en actores sexuales” (pág. 24), “dejando de lado  las prohibiciones, represiones y sanciones que regían anteriormente este ámbito”  (pág. 25), en base a lo cual reafirma “el derecho que tienen los y las adolescentes,  de decidir autónomamente sobre su salud sexual, de expresar su opinión y su  consentimiento de manera directa, sin la injerencia ilegítima del Estado, la  sociedad o la familia.” (pág. 25).
           Finalmente, en virtud de todas las consideraciones  expuestas, la Corte Constitucional emite con carácter erga omnes, la  regla jurisprudencial consistente en que:
           La autoridad tuitiva de los padres,  madres o de cualquier persona encargada del cuidado de (…) adolescentes [y  añado, incluso la del Estado], cesa [en] el momento en el que el ejercicio de  (…) protección de los derechos de (…) adolescentes, vulnera su derecho a la  información, a la educación y a la salud sexual y reproductiva (pág. 33).
           Se establece como una regla de la sentencia que  “corresponde únicamente a la o el adolescente decidir sobre su vida y salud  sexual y reproductiva” (pág. 34), en tanto que con relación a los efectos, “la  Corte considera que los pasajes de esta sentencia se deben aplicar con efecto  inter pares (sic.) a todos los casos en los que se encuentren en  conflicto los derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes” (pág. 35),  lo que entiendo que debe aplicarse incluso a casos en el ámbito penal, pues no  había méritos para así no considerarlo.
  CONCLUSIONES
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