Contribuciones a las Ciencias Sociales
Junio 2012

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

 

Yoruanys Suñez Tejera (CV)
ysunez@ucf.edu.cu
Universidad de Cienfuegos

 

 

RESUMEN:
La razón de ser del Derecho a la Presunción de Inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra. El presunción de inocencia se confunde en ocasiones con el principio in dubio pro reo. La primera opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas las pruebas, la segunda actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora.  Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.
PALABRAS CLAVES: Derecho, presunción, Inocencia, acusado, y pruebas.


Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Suñez Tejera, Y.: "La presunción de inocencia y la carga de la prueba ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Junio 2012, www.eumed.net/rev/cccss/20/

INTRODUCCIÓN
Según Manzini Vizenzo 1 la presunción de inocencia establece la calidad jurídica de no culpable penalmente, es inherente a la persona. Su pérdida debe ser acreditada con elementos empíricos y argumentos racionales, por los órganos que ejercen la función represiva del Estado, cuando un individuo lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos que la sociedad estima valiosos, dignos de protección por la potestad punitiva de aquel.
La presunción de inocencia, según Binder2 significa que nadie tiene que construir su inocencia; que sólo una sentencia declarará esa culpabilidad jurídicamente construida que implica la adquisición de un grado de certeza. Presupone además, que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista una declaración judicial, es decir, que toda persona se considera inocente hasta que no sea reconocida como responsable del ilícito penal, mediante una decisión que es adoptada por el órgano competente para ello; y que no puede haber ficciones de culpabilidad ya que la sentencia absolverá o condenará.
Mientras tanto, el concepto de estado de inocencia, Nogueira Alcalá3 lo desarrolla como un principio informador del procedimiento penal. Le da una nueva perspectiva a partir de dos presupuestos que son inherentes a todo sistema procesal penal. El primero es el de la carga y valoración de la prueba, elementos necesarios para formar la convicción del juzgador. El segundo es el de la sentencia fundada o motivada, que le exige contar con razonamientos o consideraciones, en torno al establecimiento de los hechos por los medios de pruebas existentes en el proceso como la invocación de la aplicación al caso de las normas decisoria de la litis.
La presunción de inocencia para el aludido autor constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, que permite resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. De conformidad con este criterio, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un cariz diferente que depende si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurre en el sistema inquisitivo.
Por su parte Martínez Remigio plantea que: “La presunción de inocencia extiende su vigencia más allá de la fase del juicio oral, para gozar de virtualidad en el momento de la investigación. Influye en el terreno valorativo, pero trasciende de éste para encuadrarse en el aspecto objetivo de la prueba. Es un principio general de directa aplicación por los órganos jurisdiccionales”. 4
También se manifiesta como postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso. Otro alcance que presenta es en el ámbito probatorio. Conforme a este, la prueba de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la responsabilidad penal no queda demostrada.
Por su parte, Cárdenas Rioseco señala que: “la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”. 5
La referida afirmación parte de considerar que el derecho como ciencia, es una creación humana, impuesta por la necesidad social de contener ciertas conductas indeseables, y reconocer ciertos derechos naturales, anteriores a la formación del estado, y que surgen con la persona misma.
La presunción de inocencia pertenece a los derechos fundamentales de la persona y sobre ella se erige el proceso penal. Por ello, toda persona imputada, de acuerdo con Velarde,6 debe reconocérsele el Derecho Subjetivo de ser considerado inocente, permitiéndole conservar un estado de no autor en tanto no se expida una resolución judicial firme. 7
Mientras, la presunción de inocencia, calificada por Oré 8 como un estado jurídico,9   constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía procesal insoslayable, que le otorga seguridad jurídica a la persona y le permite ser considerada inocente durante todo el proceso.
Maier 10 afirma que las Garantías Procesales son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso. Por ello, de acuerdo con Cubas Villanueva, 11 en el desarrollo del proceso penal se invocan garantías procesales, principios y derechos para la administración de justicia. Aunque no se encuentren expresamente estipulados por ley, basta su vigencia en la Constitución de la nación, norma máxima que tiene primacía sobre cualquier otra. Pueden invocarse además, normas contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país.
Cualquiera que sea la concepción que se asuma en relación a la presunción de inocencia, como principio, derecho o garantía, existe un elemento común en todas. Este radica en que se ha de apreciar hasta tanto no se dicte un fallo condenatorio basado en las pruebas practicadas. Por tanto, las pruebas constituyen el eslabón fundamental del concepto de presunción, de ahí, que resulta importante establecer los vínculos existentes entre ambos. 

  1. Antecedentes históricos de derecho a la presunción de inocencia.

En el Antiguo Oriente, al existir la necesidad de centralizar las fuerzas productivas, por la aparición de un plus-producto o un excedente, condicionado además por la división social del trabajo, surgen las diferencias sociales entre la clase trabajadora y la ociosa. Esto propicia que se dicten normas jurídicas organizadoras de dicho régimen de clase, presentándose la obligación para la clase dominante de dictar normas coercitivas, que establecieran penas contra los infractores de las reglas del orden social.
En el orden jurídico, se redacta el Código Hammurabi. 12 Contiene 282 artículos, de ellos 101 tratan la materia penal, los cuales se orientan, sobre la base de la ley del talión,13 y condenan de forma cruel a la persona que cometa un delito. Este código, como un elemento progresista, admite atenuantes, propiciando una primigenia atención al delincuente y la apreciación de circunstancias concurrentes en el hecho. No contiene ningún precepto que disponga que una persona, al incurrir en un delito, se considera inocente hasta que una decisión indique lo contrario.14
Según Ferrajoli 15 los antecedentes del principio de presunción de inocencia se  encuentran en el Derecho Romano. En Roma, la primera manifestación del Derecho escrito es la Ley de las XII Tablas, 16 la cual surge como resultado político- jurídico de las luchas sociales entre los patricios y plebeyos. Este texto jurídico constituye un tipo especial de ley, al ser un instrumento que expresa la voluntad de la clase dominante así como el resultado de una paulatina separación de las concepciones religiosas y el derecho.
Según dicha ley, las penas establecidas tienen un carácter brutal y se imponen por los más simples motivos. Lo anterior significa que se condena a una persona con independencia del motivo que lo conlleve a cometer el delito y que se considera culpable desde el mismo momento en que se sospeche de su participación.
Luego se redacta el Corpus Juris Civile,17 el cual surge en un período de decadencia social, económica, jurídica y científica, en el que se requiere la adopción de medidas que organicen el disperso e inestable orden jurídico vigente. Bulté18 considera que este es el texto jurídico que marca el inicio de la apreciación como inocente a la persona inculpada por la comisión de un delito. En esta obra Ulpiano expresa que “nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente”. 19
Uno de los cuerpos que integró el Corpus Juris Civile fue el Digesto, 20 en él se dispone la decisión de los juzgadores de absolver al justiciable cuando no se pruebe plenamente su culpabilidad. Este precepto no reconoce de forma exacta la presunción de inocencia del acusado en el proceso penal, tal y como en la actualidad se concibe. A pesar de ello, es un paso de avance ya que reconoce que la culpa de una persona debe estar debidamente fundada y probada, pues de lo contrario, debe ser absuelta de los crímenes que se le imputan.
El Código de las Partidas,21 expresa en la partida tercera relativa a los medios de prueba, que los hechos deben ser probados espaladinadamente y las pruebas deben ser claras como la luz, de manera que no pueda existir sobre ellas duda alguna. Plantea además, que el pleito criminal debe probarse por testigos o por cartas o por admitir el acusado su participación, y no por sospechas solamente, prohibiéndose la condena por  señales o presunciones.22
Beccaria, en su obra De los delitos y las penas, publicada en 1764, plantea que la presunción de inocencia es un postulado fundamental de la ciencia procesal, e invoca a considerarlo como un presupuesto de las demás garantías reconocidas en el proceso penal. Considera que la presunción de inocencia es necesaria, y en tal sentido manifiesta que: “…un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concedida”.23
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano celebrada en Francia en 1789,24 define por primera vez, en su artículo 9, la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Debe presumirse a todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley”. 25 En la misma se enfatiza que debe considerarse inocente al acusado hasta  tanto no exista sentencia condenatoria. Se excluye la presunción de culpabilidad que durante tanto tiempo condenó a hombres inocentes bajo procedimientos inquisitorios secretos, caracterizados por la ausencia absoluta de la garantía de audiencia y del derecho de defensa.
En el mismo sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado en Roma, de fecha 4 de noviembre de 1950, precisa en su artículo 6.2: “Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,26 establece en el artículo 14.2: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
De lo anterior se infiere que cuando una persona realiza una acción o una omisión que tipifique un delito, se considera inocente durante todo el proceso hasta que su culpabilidad no sea probada mediante el cumplimiento de los requisitos que para ello establece la ley.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos 27 celebrada en Perú dispone en el artículo 11.1: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
La aludida formulación entorno a la presunción de inocencia produce serias confusiones. Se entiende que se inicia una causa penal justamente porque se presume la culpabilidad del imputado.28 Es decir, desde que se comienza una investigación sobre hechos presuntamente delictivos, se considera, al pretenso culpable, como responsable de los hechos acaecidos.
Montesquieu 29 aboga por la protección de los inocentes sin excepción, como una calidad que tiene todo individuo antes de una condena criminal. Este autor fundamenta el nexo entre libertad y seguridad del ciudadano, y en relación con esto escribe: “La libertad política consiste en la seguridad, o al menos en creer que se tiene la seguridad. Esta seguridad no esta nunca más comprometida que en las acusaciones públicas o privadas. Por consecuencia, de la bondad de las leyes criminales depende principalmente la libertad del ciudadano”.30  
Según Olmedo, la presunción de inocencia “ha sido formulado desde su origen en el Derecho Romano, y debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos de dicha libertad y proveer a la necesidad de que la persona tenga seguridad jurídica”. 31
La presunción de inocencia se toma como un estado de pureza absoluta y, según Benavente Chorres 32las personas al nacer llegan al mundo inocentes y ese estado tiene que pervivir en su existencia hasta la muerte. En el proceso penal esta idea se mantiene con la misma intensidad ya que en este, solo una sentencia emitida por un juez puede variar ese estado de inocencia y declarar al acusado como culpable de los delitos imputados. Hasta que dicha resolución no se expida, la persona se encuentra investida de una seguridad jurídica que permite que su condición de inocente no sea derribada.

2. Análisis de la regulación jurídica de la presunción de inocencia en otros textos normativos.
La consideración de una persona como inocente durante el proceso penal, es uno de los temas más discutidos en la actualidad y se regula de diversas formas en los distintos cuerpos procesales.
El tema relativo a la presunción de inocencia es poco explorado en la doctrina mexicana; tampoco la Constitución Federal y los ordenamientos punitivos de dicha nación se refieren a la misma como garantía jurídico-penal del inculpado. Sin embargo en México, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que la presunción de inocencia, como garantía individual, está implícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.33
Ambas legislaciones reconocen que el acusado en un proceso penal tendrá las garantías que se establecen para el desarrollo de un debido proceso, entre ellas la de ser considerado inocente hasta que un Tribunal decrete lo contrario.
Son los nuevos códigos procesales penales los que pretenden proteger a los imputados e incorporan la presunción de inocencia en sus textos. En este caso se encuentra  la Constitución de Bolivia, 34 y la Constitución de Paraguay.35 En los procedimientos inquisitivos, le corresponde al propio tribunal demostrar la culpabilidad del imputado, por lo que no permiten que opere la presunción de inocencia ya que el juez omnipotente investigador y acusador limita el margen de defensa del imputado.
La Constitución de Bolivia, determina en su artículo 29 inciso 4 que: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Penal boliviana36 dispone que a todo imputado se le considera inocente hasta que una Corte de Justicia no declare su culpabilidad en sentencia. Regula además, que en todo momento procesal, el acusado debe ser tratado como inocente.
Entre tanto, la Ley de Procedimiento Penal de Paraguay37 regula en su artículo 4 el principio de inocencia de un imputado, considerando que se presume hasta que no se dicte una sentencia que declare su punibildad. Con este precepto, la ley reafirma lo establecido por la Constitución de paraguaya en su artículo 117.1, la cual señala que en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia.
El Código de Procedimiento Penal Colombiano reconoce en su artículo 3, la presunción de inocencia, al establecer que: "Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoria". El mencionado texto reconoce que cuando a un ciudadano se le acuse de haber cometido un hecho delictivo regulado en sus respectivas leyes, tiene que ser tratado como inocente.
De acuerdo con lo analizado antes, la presunción de inocencia solo será desvirtuada por las pruebas presentadas por la parte acusadora. Sustentadas en estas, el Tribunal dictará una sentencia que condenará a la persona que, hasta  ese momento, es considerada inocente. En el artículo 11, plasma que el juez debe tener en cuenta, durante la interpretación de la ley, las garantías que tienen las personas que intervienen en un procedimiento en calidad de acusado.
El Código Procesal Penal de Guatemala38 regula en su artículo 14 el tratamiento que se le debe dar a un procesado disponiendo que el mismo ha de ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad. Mientras, el Código Procesal de Argentina establece que “Nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza…”39
El Código Procesal Penal de la República de Nicaragua es otro de los cuerpos legislativos americanos que regulan en su contenido la presunción de inocencia como garantía del acusado.40 La Constitución de ese país reconoce en su artículo 34 inciso a) la imposibilidad de restringir derechos sin una sentencia que así lo declare. El estado de inocencia, según dicho cuerpo legislativo, es una garantía procesal mediante la cual el imputado es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad. La Constitución de Colombia, 41 la de Ecuador 42 y la de Perú coinciden en sus preceptos 29, 24.7, y 2.24, respectivamente, al disponer que toda persona involucrada en un proceso penal debe presumirse inocente hasta que su culpabilidad no se decrete mediante una sentencia judicial.
El derecho a la presunción de inocencia es consagrado por la Constitución Española en su artículo 24.2, por lo que tiene rango de derecho fundamental y es de aplicación inmediata. Al respecto, el Tribunal constitucional español refiere: “El derecho a ser presumido inocente, que consagra el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución constituye el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina el derecho a no aplicar las consecuencias o los efectos jurídicos hasta que la responsabilidad sea probada. Opera, el referido derecho, además y fundamentalmente en el campo procesal, en el cual el derecho, y la norma que lo consagra, determina una presunción, la denominada presunción de inocencia con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”.43
En el artículo 59 de la Constitución de la República de Cuba se dispone, en su primer párrafo: "Nadie puede ser encausado ni condenado sino por el tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen".
En el caso de la Constitución de la República de Cuba, el artículo 58, establece como garantía el principio de legalidad, el derecho de defensa, el respeto a la persona humana y el de nulidad probatoria por haberse ejercido violencia sobre un reo. Dicho artículo en cuestión reza lo siguiente: "Nadie puede ser encausado ni condenado sino por el Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen. Todo acusado tiene derecho a la defensa, no se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar. Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la Ley".
La Ley de Procedimiento Penal cubana dispone en su artículo 1 que se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio en su contra, lo que demuestra que la misma protege al inculpado al igual que lo hacen otras legislaciones internacionales.
Del análisis realizado hasta el momento de los instrumentos jurídicos se llega a la conclusión que en algunos de ellos 44 se reconoce la presunción de inocencia como un principio y se regula de esta forma en su contenido. Algunas legislaciones no se refieren a la presunción de forma expresa, sino que prefieren reconocerla dentro de un conjunto de derechos. En este caso se encuentra el Código de Chile, el cual regula la presunción de inocencia en el artículo 5 inciso 2. Se incluye en el artículo 4 del Código Procesal Penal, 45 el cual dispone que "Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme".
Otros textos normativos no regulan la presunción de inocencia como un derecho del acusado. En el Código de Procedimientos Penales de Perú46 no se reconoce en ninguno de sus preceptos los derechos que en el proceso penal tendrán los imputados. Tampoco dispone que la sentencia condenatoria es la resolución que determina la culpabilidad del reo en relación con los hechos que se le imputan.

3. Elementos distintivos entre la presunción de inocencia y el principio de duda.
El presunción de inocencia se confunde en ocasiones con el principio in dubio pro reo. Al respecto sobresale la postura de Bacigalupo,47 quien sostiene que el principio de dudano es la presunción de inocencia, al elevarse a derecho fundamental. Entre tanto, Aguilar López48 se refiere a la regla de la absolución y plantea que la misma permite que en caso de que exista incertidumbre al momento de que el juzgador emita la sentencia, se denomine esta situación como la no comprobación de la culpabilidad.
La aludida problemática en torno a la incertidumbre se dilucida a partir del reconocimiento de la máxima in dubio pro reo, al establecer la absolución del reo en caso de duda. Ante la imposibilidad de orientar el juzgador su decisión, el ordenamiento jurídico permite a través de este, superar la incertidumbre derivada de la valoración de la prueba.
Dicho principio protege los derechos fundamentales de las personas sujetas a un proceso penal. Un ejemplo es el semper un dubiis benigniora praefrenda sunt, 49 que tiene aplicación tanto en la interpretación de la ley como en la valoración de la prueba. Al respecto, señala Sentís que “examinar y valorar pruebas es cosa diferente de interpretar un texto legal. Pero eso no quiere decir que la duda no pueda producirse en el espíritu del juez en ambos casos, y que es necesario resolverla”. 50
La presunción de inocencia no tiene irrupción en la aplicación de la ley, y la constriñe en la valoración de los hechos. Es posible que la oscuridad de una ley lleve a un estado de incertidumbre, en cuyo caso la función de desentrañar el sentido de la misma tiene que hacerse en forma benigna respecto al inculpado.
Según Sentís,51 el principio in dubio pro reo es aplicable en aquellos casos en los que a pesar de llevarse una actividad probatoria con todas las formalidades establecidas en la ley, las pruebas obtenidas dejan duda en el ánimo del juzgador respecto a la existencia de la culpabilidad del acusado ante la existencia de dos argumentos que imprimen la misma convicción. Luego ante disyuntivas con idéntico grado convictivo procede la absolución del sentenciado.
El dudar, de acuerdo con Aguilar,52 implica que el ánimo del juzgador se encuentra incierto entre dos juicios contradictorios, sin poder decidirse por ninguno de ellos. La actividad probatoria llevada acabo por las partes propicia que, el que tiene la responsabilidad de decidir sobre la culpabilidad del acusado, no pueda determinar si este es responsable o no por el ilícito cometido, por encontrarse en una situación de duda con respecto a su participación.  
La máxima citada interviene en el campo probatorio, exactamente en el momento final de la valoración de la prueba. Actúa no como regla para apreciar las pruebas, sino que se aplica después de terminada la valoración. Presupone un conflicto de carácter subjetivo que tiene efectos sobre el convencimiento del conjunto probatorio ofrecido por el Fiscal o la parte que ejerce la acción de acusador particular y por la defensa, donde el principio in dubio pro reo funda el supuesto de la absolución del inculpado ante la duda razonable.
Supone además, un proceso subjetivo por parte del juzgador, que refleja la incapacidad del mismo para superar una situación de incertidumbre ante los hechos presentados por la parte acusadora y por la defensa, los cuales ofrecen la misma cantidad de convicción sin poder superar la situación de duda. Es entonces, cuando dicha máxima orienta al juzgador a resolver en sentido favorable al acusado.
La presunción de inocencia obliga al juzgador a constatar la existencia de una actividad probatoria de cargo y la suficiencia de la misma. La prueba tiene que ser legal y racionalmente valorada. A falta de estos requisitos no puede decirse que exista prueba de cargo que afirme la culpabilidad del acusado y en consecuencia, prevalece la presunción de inocencia del mismo.
En tanto, el in dubio pro reo, como principio, se actualiza cuando a pesar de la existencia de la prueba de cargo, la que obra de descargo tiene el mismo nivel de veracidad, de manera que no se puede disipar la incertidumbre, y ante esta tensión dialéctica el juez está obligado a inclinarse en beneficio del acusado.
Mestre Delgado 53 señala que la máxima in dubio pro reo es un principio de valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, al envolver un problema subjetivo de valoración. Por su parte, la presunción de inocencia, para este autor, tiene una distinta naturaleza, ya que determina la exclusión de la presunción de culpabilidad del imputado durante el desarrollo del proceso. Se evita una sentencia condenatoria al no existir constancias suficientes de la participación delictuosa del acusado en el hecho punible. Por ello es una garantía procesal.
La presunción de inocencia implica un problema de insuficiencia de pruebas, en tanto el in dubio pro reo, encierra un problema subjetivo de duda. Esta última figura surge del resultado de la valoración de las pruebas en su conjunto, donde el estado de dubitación del juzgador hace patente la utilización de dicha máxima. El in dubio pro reo, en la actividad probatoria, tiene una dimensión más reducida que la presunción de inocencia, a pesar de su importancia determinante en dicho ámbito, sólo entra en consideración cuando la duda reposa entre las pruebas de cargo y de descargo que proyectan la misma convicción, pues induce al juzgador a resolver el fallo en sentido positivo para el acusado.
Rives Seva, en relación a la función del principio in dubio pro reo plantea que: “…si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo y se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir es tarea del juzgador de instancia...”54 En esa fase es cuando el juzgador, al comparar lo positivo y lo negativo en las pruebas de cargo y de descargo, asume una posición de duda, que permite que resuelva conformeal principio de duda.
La distinción no carece de sentido, ya que la presunción de inocencia no excluye el principio in dubio pro reo en el ámbito de la valoración de la prueba. Al practicarse las pruebas en el proceso penal, la presunción de inocencia tiene que prevalecer cuando exista duda con respecto a la culpabilidad del acusado. Si, al momento de dictar sentencia las pruebas practicadas propician que el juzgador dude con respecto a la decisión que debe tomar, esta tiene que manifestarse de forma que beneficie al acusado y no que lo perjudique.
Al apreciarse un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente, no existe solución más razonable que absolver al imputado. Por ello, se complementan al menguar el ejercicio del poder punitivo en el momento procesal en que el juzgador emite la resolución que pone fin al juicio, con un toque de humanidad y justicia respecto a quien se encuentra sujeto a un proceso penal.
Entre tanto, según Rives, 55 la presunción de inocencia se encuentra relacionada con el principio in dubio pro reo como criterio auxiliar. Constituye además un juicio básico que condiciona la interpretación de las normas jurídicas, lo cual debe realizarse conforme a la Constitución y los derechos fundamentales.
Como afirma Tomé García,56 no debe confundirse el principio in dubio pro reo, con la presunción de inocencia. El primero, pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se aplica cuando, habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Mientras que la presunción de inocencia, adquiere su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales.
En consecuencia, se presume inocente a todo acusado hasta que se practiquen las pruebas correspondientes y estas indiquen su culpabilidad. Solo mediante la sentencia condenatoria del Tribunal competente, la persona se convierte de inocente a responsable penalmente.
La interrelación entre presunción de inocencia y el indubio pro reo, al decir de Sanchis Crespo “…es evidente, en aquellos casos en los que sí haya existido actividad probatoria pero ésta haya sido insuficiente…”57 Es decir, que a pesar de ser practicadas las pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del acusado, estas no son suficientes para tomar una decisión.
Se vulnera la presunción de inocencia, según Nogueira,58 cuando se condena a una persona con meras sospechas, sin pruebas o prescindiendo de ellas, o al condenar a una persona sin haber recibido las pruebas de descargo o admitido la contradicción de las pruebas de cargo. También se quebrante cuando se sanciona en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer, violando derechos fundamentales59 y las garantías constitucional y legalmente debidas,60 o al extraerse consecuencias jurídicas sancionatorias que afecten los derechos fundamentales de hechos no probados.
La presunción de inocencia opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas las pruebas, el indubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse.
Responde a la característica que tiene toda sentencia: ser fundada en hechos legalmente probados. Según Rivero García61 la declaración del hecho probado requiere el pleno convencimiento del Tribunal, el cual lo logra a través de las pruebas recibidas en el juicio oral. A criterio de este autor no basta la probabilidad, la verosimilitud o la sospecha. Es posible, que prevalezca en la mente del Juez la idea de que el acusado es culpable, pero si ello no se demuestra a través de la prueba incorporada lícitamente al debate, mediante elementos objetivos y controlables por los intervinientes, no le quedará más remedio que decretar la absolución.
El hecho probado es redactado en la sentencia en su parte expositiva, mediante una relación ordenada de hechos con significación penal. En esta redacción cada palabra debe tener un valor para describir la acción, para apreciar lo circunstancial, o para influir en la medición de la pena.

4. Relación de la carga de la prueba con la presunción de inocencia.
Según Arranz Castillero 62 la prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su justificación particular y general. Por tanto, si la actuación del órgano encargado de determinar la situación del acusado no se ajusta a las pruebas practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento penal.
La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada inocente.
Por su parte, Martínez Ríos sostiene que “la prueba en el proceso penal acusatorio está constituida por aquella actividad que han de desarrollar las partes en colaboración con el Tribunal al objeto de desvirtuar el estado de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye al acusado o derecho a la presunción de inocencia, el cual es el punto de partida de toda consideración probatoria en un proceso penal que se inicia con la verdad provisional o interina de que el imputado es inocente”.63
La prueba en el proceso penal, de acuerdo con Arranz, 64 como en cualquier otro proceso, es esencia, pues de ella depende la demostración de la inocencia o la culpabilidad del acusado. Considerando lo antes mencionado, se define como todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y personalidad del delincuente, a fin de estar en aptitud de determinar si procede o no la pretensión punitiva estatal. Leone65 coincide con este autor al definir a la prueba como aquel medio que pueda llevar al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que se investigan.
Constituye un acto procesal regulado por la Ley, desarrollado por la parte que le corresponde la función o potestad de ejercer la acción. Tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada con respecto a la pretensión previamente establecida, cuyo final puede o no conllevar a la aplicación de la ley sustantiva.
Sanchis Crespo 66 considera que la presunción de inocencia se vincula estrechamente con la normativa de la carga de la prueba, ya que la prueba capaz de desvirtuar la presunción ha de ser válida y de cargo. Lo anterior  significa que debe ser llevada a cabo en la fase del juicio oral y que ha de tener un resultado en contra del acusado.
Aguilar67 plantea que a través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora.  Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.
Según Fernández Pereira: “la carga de la prueba en el proceso civil alude a la obligación demostrativa de los hechos afirmados por las partes, propio del principio dispositivo, en virtud del cual el órgano jurisdiccional es únicamente receptor de las pruebas aportadas por las partes. Sin embargo, la carga de la prueba se transforma tratándose del proceso penal, toda vez que dicha distribución es inexistente al recaer la prueba de acusación exclusivamente en el Ministerio Público”. 68
Cuando el proceso es a instancia de parte se exige que se proceda siempre mediante querella privada, y que el agraviado se muestre siempre como acusador privado. Lo expuesto propicia que el Fiscal no actúe en estos casos.
La vigente Ley de Procedimiento Penal, 69 norma el ejercicio de la acción por los delitos de calumnia e injuria, conocidos comúnmente como Delitos Contra el Honor de los particulares. En estos casos la carga de la prueba, al no actuar el Fiscal, recae sobre la parte que inició el proceso, es decir, la persona que resulta ofendida por la comisión de cualquiera de los delitos que resulten perseguibles a instancia de parte. Dicha posición es correcta ya que la parte acusadora al momento de ejercer la acción penal tiene la obligación de probar las afirmaciones en las que sustenta su concepción, relativa a la acreditación del delito y la probable responsabilidad del acusado.
Debe prevalecer como imperativo para la parte acusadora la carga de la prueba. Es ésta quien debe realizar una actividad probatoria activa para desvirtuar la presunción de inocencia de la que es titular el acusado, el cual no tiene porqué acreditar su inculpabilidad ni realizar actos de auto incriminación. El silencio del acusado es un derecho de defensa, el cual de ninguna manera puede interpretarse como reconocimiento o negativa del hecho criminal atribuido.
 En contraposición a lo anterior, la legislación mexicana permite revertir la carga de la prueba hacia el inculpado. En el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de México, 70 señala: “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho”.
La aludida postura refleja que la carga de la prueba pertenece de igual forma al inculpado, lo cual es erróneo, pues, no es viable trasladar al proceso penal instituciones propias del Derecho Civil. La finalidad de la acción civil es eminentemente particular, en tanto que en materia criminal se persigue un fin público.71 De acuerdo con este planteamiento, en el proceso penal se establece al juzgador la obligación de buscar la verdad material o histórica, con la potestad de introducir al proceso pruebas para mejor proveer, en el caso del proceso civil y en el proceso penal, se le otorga la facultad para proponer pruebas de oficio.
En relación con la carga de la prueba el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal de Bolivia dispone que corresponde a los acusadores, y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. De igual forma lo establece el Código de Procedimiento Penal de Colombia, el cual regula en el precepto 7 que le corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
El acusado no debe probar su inculpabilidad ante una presunción de ilicitud. El órgano jurisdiccional valora la declaración de éste o su silencio y la carga de la prueba que obra en su contra, prescindiendo de la consideración de que si se abstiene de hablar es en razón de ser culpable del delito imputado.
No todo lo aseverado por el inculpado tiene que ser verídico. Se ha de tener en cuenta la prueba indiciaria para corroborar lo dicho por este con el resultado probatorio del resto de los medios de convicción que obren en el sumario. De ninguna forma la carga de la prueba estará a cargo del acusado. Al respecto Candia Ferreyra 72 considera que debe darse poca relevancia a la declaración del acusado como elemento de prueba.
Rivero García sostiene el criterio que: “la declaración del acusado constituye exclusivamente una manifestación del derecho constitucional de defensa, el cual es proclamado en el artículo 59 de la Ley Fundamental de Cuba, y no un medio de prueba, menos aún la reina de las pruebas”. 73 Entre tanto,  Alvarado Vargas74 considera que la declaración del imputado no es un medio de prueba ni un medio de defensa sino un acto procesal de carácter complejo destinado a garantizar el derecho del imputado a ser oído frente a la acusación que existe en su contra.
Varias son las leyes procesales que se han pronunciado en relación a este tipo de prueba, entre ellas se encuentra la de Guatemala. Este  dispone que la aceptación de los hechos por parte del imputado carece del valor decisivo, por lo que el tribunal no podrá dictar sentencia condenatoria basándose exclusivamente en la declaración del imputado. Serán necesarios otros medios de prueba que confirmen los hechos aceptados por este. La referida exigencia rompe con la tradición anterior en ese país, según la cual la declaración del imputado era medio de prueba y el reconocimiento de su culpabilidad, es decir, la confesión, era la prueba más importante.
La Ley de Procedimiento Penal cubana en su artículo 1 establece que todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, disponiendo además que la sola declaración del mismo no dispensará de la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos.
El Código de Procedimiento Penal de Ecuador75 en su artículo 143 regula que el testimonio del acusado sirve como medio de defensa y como medio de prueba. Sin embargo, advierte que, de probarse la existencia del delito, la admisión de culpabilidad hecha en forma libre y voluntaria, dará al testimonio del acusado el valor de prueba contra él.
La declaración del acusado en un proceso penal no puede ser tomada como prueba ya que existe la posibilidad que la persona esté mintiendo para encubrir a otro individuo, e incluso la comisión de otro delito. A pesar de reconocer su participación en el hecho delictivo, se debe continuar la búsqueda de otras pruebas, que pueden recalcar o desestimar lo alegado por el acusado.
De acuerdo con Rives Sive76 el derecho fundamental a la presunción de inocencia no abarca la comprobación de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad. Corresponde al acusado hacer valer las mismas, de lo contrario le corresponde a la acusación la carga imposible de tener que probar los hechos positivos integrantes del tipo penal y la no participación del acusado en los mismos.
En Cuba, le corresponde al Fiscal demostrar que el acusado es responsable de los hechos imputados. Esta acusación la realiza teniendo como base el material probatorio que ha sido recopilado durante la fase preparatoria. Sin embargo, el representante de la Fiscalía tiene que garantizar la preservación de la legalidad en el proceso penal. Por ello, en su escrito de calificación del delito puede consignar las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal de acusado.
La Presunción de Inocencia o Estado de Inocencia implica, durante el proceso penal, que será el Fiscal al que le corresponde la carga de la prueba sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del inculpado y el carácter con que actúo en el mismo. Quien acusa tiene que probar la culpabilidad, nadie está obligado a probar su inocencia.
El representante fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba, por lo que debe demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes recopiladas en la fase preparatoria. A él es a quien le corresponde destruir el estado de inocencia que tiene el acusado en un proceso penal.
Se concluye que la presunción de inocencia es el derecho que tiene la persona a la que se le imputa un determinado delito, de ser considerada inocente hasta que el Tribunal disponga su participación en un hecho delictivo ya sea como autor, cómplice, o en cualquier otro concepto. Este derecho del acusado, se aprecia no solo en el ámbito jurisdiccional sino también en la etapa intermedia y en la de investigación. Se refiere al trato como inocente que debe tener todo acusado desde el momento que se inicia un proceso penal en su contra. 

CONCLUSIONES

  1. La presunción de inocencia opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas las pruebas, el indubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse.
  2. A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora.  Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.

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  3. Promulgado en la ciudad de México, el 23 de agosto de 1934, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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1Manzini Vizenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Volumen I, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1951, p. 180

2 Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 20.

3NOGUEIRA ALCALÁ, Consideraciones sobre el derecho, Revista Ius et Praxis, v.11, n.1, Talca, 2005. p. 9.

4 Martinez Remigio, Zarezca, “Presunción de inocencia en el proceso penal”, Revista Jurídica Justicia y Derecho, Nº 5, Año 3, Diciembre 2005, p. 25.

5Cárdenas Rioseco, Raúl F., La Presunción de Inocencia, 2da. Edición, Editorial Porrúa, México, 2006, p. 23.

6Sánchez Velarde, Pablo, Comentarios al Código Procesal Penal, Editorial IDEMSA, Lima, 1994, p. 102.

7 Climent Durán considera que actualmente es indudable el reconocimiento de la presunción de inocencia, como Derecho Público Subjetivo, como medio de de defensa de los ciudadanos frente a los actos de los órganos de impartición de justicia. Ello implica la aplicación del debido proceso penal, el cual requiere la observancia de las garantías previstas en las leyes fundamentales e instrumentos internacionales, en los que la presunción de inocencia junto con otros principios jurídico-penales conforman un sistema de justicia, que limitan al ejercicio del poder punitivo del Estado.
Los aludidos principios propician que el Estado se encuentre limitado de ejercer represalia sobre un acusado y vulnere el derecho que tiene a que se le presuma inocente en el proceso penal, así como los deberes y garantías que se les reconoce en la Constitución de la República. Climent Durán, Carlos, La prueba penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 715 - 716.

8 Oré Guardia, Arsenio, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Alternativas, España,  1996, p. 37.

9 Es un estado que solo puede ser invalidado mediante condena firme, y que dentro del proceso pone límites a la actividad coercitiva. Considera al imputado como un sujeto procesal con inviolable derecho a la defensa y lo libera de la carga de la prueba. Idem.

10Maier, Julio, Derecho Procesal Penal Argentino, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 54.

11 Cubas Villanueva, Víctor, “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal”, Revista de Derecho, Año 1, No. 1, Lima, 2004, p. 5.

12La fecha de redacción del Código ha sido objeto de múltiples polémicas. Se le ha querido situar a partir del año 2088, pero las opiniones más sólidas remontan su antigüedad solo hasta el año 1750 antes de nuestra era. Vid. Fernández Bulté, Julio, Siete Milenios de Estado y de Derecho, t. 1, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2008, p. 130.

13La Ley del Talión disponía la justicia retributiva. Mediante esta la norma imponía un castigo que se identificaba con el crimen cometido, por lo que no sólo se habla de una pena equivalente, sino de una pena idéntica. La expresión más famosa de la Ley del Talión es "ojo por ojo, diente por diente" aparecida en el Éxodoveterotestamentario. Constituye el primer intento por establecer una proporcionalidad entre daño recibido en un crimen y daño producido en el castigo, siendo así el primer límite a la venganza.

14 Vid. Fernández Bulté, Julio, op. cit, p. 131.

15 Ferrajoli, Luigi, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trota, Madrid, 1995, p. 550.

16 Las diez primeras tablas aparecieron en el año 451 antes de nuestra era y las dos últimas en el 450. Vid. Fernández Bulté, Julio, op. cit., p. 266.

17 Se le llamó Corpus Juris Civile a partir del siglo XIII y fue una compilación de cuatro cuerpos: Código, Digesto, Instituta y Novelas; llevada a cabo por Justiniano luego de ascender el trono imperial de Roma el 1 de abril del 527. Vid. Fernández Bulté, Julio, Idem, p. 309.

18Ibidem.

19 Ulpiano citado por Colombo Campbell, Juan, op. cit.

20Promulgado en diciembre del 533 por la Constitución Tanta. La obra consta de 50 libros. Vid. Fernández Bulté, Julio, op. cit., p. 310.

21Las Siete Partidas no recibió en un principio ese nombre sino que se conoció como Libro de las Leyes o Fuero de las Leyes. La obra es algo más que un código, por cuanto antes de presentar cada precepto hace la historia de este y ofrece la actualización del debate doctrinal que se haya establecido sobre el asunto que se regula. Se realizan desde el año 1256 a 1263, redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284). El libro se encuentra dividido en siete partes, subdivididas en 182 títulos y 1479 leyes. Vid. Fernández Bulté, Julio, Historia General del Estado y el Derecho, t. 2, La Habana, 2000, p. 30 - 31.

22 Vid. Idem.

23 Beccaria, César, De los Delitos y de las Penas, 2da Edición, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1974, p. 119.

24Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789 y aceptada por el Rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789.

25Vid. Pacheco Gómez, Máximo, Los Derechos Humanos, 2da. Edición, Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 1987, p. 51.

26 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 mediante la Resolución 2200 A (XXI). Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

27 Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217, del 10 de diciembre de 1978, aprobada en el Perú siendo Presidente Manuel Prado, mediante Resolución Legislativa Nº 13282, el 15 de diciembre de 1959.

28Catacora González, Manuel, “De la presunción al principio de inocencia”, en Vox Iuris, Revista de derecho, Año 4, Lima, 1994, p. 121 y ss. 

29 Vid. Bustos Ramírez, Juan, Manual de Derecho Penal, Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ariel, Madrid, 1989, p. 105.

30 Montesquieu, El Espíritu de la Leyes, Libro XII, Editorial El Ateneo, Madrid, 1951, p. 234.

31Claria Olmedo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, t. 1, Nociones fundamentales, Editorial EDIAR S.A., Buenos Aires, 1960, p. 232.

32 Benavente Chorres, Hesbert, El Derecho Constitucional a la presunción de inocencia en Perú y México, así como su relación con los demás derechos constitucionales, Estudios Constitucionales, Año 7, No.1, Santiago de Chile, 2009, p. 59. 

33 Tesis titulada: Presunción de Inocencia, Registro 186185, Red Jurídica de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, tesis aislada P. XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, Materias Constitucional y Penal, México, 2002, p. 14.

34 Entró en vigor el 7 de febrero de 2009, promulgada el 9 de febrero de 2009 en El Alto, Bolivia por la Asamblea Constituyente de Bolivia, Vid. http://www.gerencie.com/presuncion-de-inocencia.html, consultado el 16 de febrero de 2011.

35 Promulgada el 20 de junio de 1992, en Asunción, Vid. www.bcn.cl/lc/cpolítica/index.html, consultado el 16 de febrero de 2011.

36Promulgada en la ciudad de la Paz, el 25 de marzo de 1999 Vid. http://www.gerencie.com/presuncion-de-inocencia.html, consultado el 16 de febrero de 2011.

37Promulgada el 18 de junio de 1998, publicada en el Registro Oficial.

38Promulgado el 28 de septiembre de 1992, Vid, http://www.mp.lex.gob.gt/descargar/Codigo ProcesalPenal.doc, consultado el 16 de febrero de 2011.

39 Vid. artículo 1 del Código Procesal Penal argentino, Boletín Oficial de Argentina, Buenos Aires, 1991.

40 Vid. artículo 2 del Código Procesal Penal de Nicaragua, Versión no Oficial, Managua, 2001.

41Promulgada en Bogotá el 4 de junio de 1991, Vid. www.bcn.cl/lc/cpolítica/index.html, consultado el 16 de febrero de 2011.

42Aprobada el 5 de junio de 1998 por la Asamblea Constituyente, publicada en el Registro Oficial.

43 Vid. Ortega Gutierrez, David, Sinopsis del artículo 24, http://www.congreso. es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=24&tipo=2, consultado el 16 de febrero de 2011.

44 Tales como: Colombia y Paraguay.

45Promulgado el 29 de septiembre de 2000, Vid. www.bcn.cl/lc/cpolítica/index.html, consultado el 16 de febrero de 2011.

46Redactado el 23 de noviembre de 1939 en Lima.

47 Bacigalupo, Enrique, “Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación”, en Revista Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, año XLI, España, 1987, pp. 366 - 367.

48Aguilar López, Miguel Ángel, La Presunción de Inocencia, Editorial Azteca, México, 2006, p. 23.

49En los casos dudosos se ha de preferir siempre lo más benigno.

50 Sentís Melendo, Santiago, In dubio pro reo, Editorial Jurídicas, Buenos Aires, 1971, p. 81.

51 Idem.

52Aguilar López, Miguel Ángel, op. cit., p. 24.

53Vid. “Desarrollo jurisprudencial del Derecho constitucional a la presunción de inocencia”,  Revista Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, año XXXVIII, España, 1985, pp. 28 - 729.

54Rives Seva, Antonio Pablo, La prueba en el proceso penal, Editorial Arazandi, Madrid, 1996, p. 33.

55Idem.

56 Tomé García, José Antonio, Derecho Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1999, p. 498.

57Sanchis Crespo, Carolina, op. cit., p. 40.

58Nogueira Alcalá, Humberto, op. cit., p.10.

59Tales como: derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a que se desarrolle un debido proceso en su contra, entre otros.

60 Entre las garantías que establece la Constitución se encuentran la libertad e inviolabilidad de la persona, la protección de la integridad personal, entre otras.

61Vid. Rivero García, Danilo, “La redacción de la sentencia Penal”, Ediciones ONBC, La Habana, 2008.  

62Arranz Castillero, Julio A., en Colectivo de autores, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, II Parte, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 125.

63Idem.

64Arranz Castillero, Julio A., op. cit., p. 126.

65 Leone, Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, Editorial Nápoles, 1961, p. 156.

66Sanchis Crespo, Carolina, op. cit., p. 40.

67 Aguilar López, Miguel Ángel, op. cit., p. 17.

68 Fernández Pereira, Julio A, en Colectivo de autores, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, II Parte, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 7.

69Ley No. 5 de 1977, en su Libro VI, Título V, artículos del 420 al 434.

70Promulgado en la ciudad de México, el 23 de agosto de 1934, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

71Aguilar López, Miguel Ángel, op. cit., p. 17.

72Candia Ferreyra, José, “Problemas actuales del Proceso Penal en Cuba”, Revista Cubana de Derecho, No. 13, junio, 1999, p. 13.

73 Rivero García, Danilo, “El Juicio Oral. Vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Boletín ONBC, No. 28, septiembre, 2007, p. 3.

74Alvarado Vargas, Eddie, “La declaración del imputado”, Revista Jurisprudencia Crítica, Nº 3, San José, 1989, p. 5.

75Promulgado en Quito el 13 de enero de 2000, publicado en el Registro Oficial.

76Rives Sive, Antonio Pablo, La prueba en el proceso penal, Editorial Aranzadi, Madrid, 1996, p. 39.