Contribuciones a las Ciencias Sociales
Abril 2012

VALORACIONES TEÓRICO JURÍDICAS EN TORNO AL DELITO DE ESTAFA PROCESAL COMO FIGURA INDEPENDIENTE DEL TIPO PENAL

 

Yoruanys Suñez Tejera (CV)
ysunez@ucf.edu.cu
Universidad de Cienfuegos

 

 

Resumen: La Estafa consiste en el ardid o engaño empleado para inducir a error a la victima determinándola a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o los de un tercero con el propósito de obtener para si o para otro, una ventaja o un beneficio ilegítimo. El engaño es el elemento que lo distingue del resto de los injustos que atentan contra la propiedad. Es una defraudación que a pesar de la pluralidad de bienes jurídicos que afecta, no puede extenderse a conductas cuyo objeto es salvaguardar el buen desempeño de las funciones administrativas, o la fe pública, a pesar de caracterizarse por el empleo de medios falsos o fraudulentos. No obstante, lo anterior, se precisa analizar si una, o todas las partes implicadas en un proceso, inducen a error al órgano jurisdiccional para que dicte una resolución injusta de la que se deriva un acto de disposición en perjuicio del patrocinio del contrario, o de un tercero, alterando la naturaleza del acto, tipifica un delito de Estafa Procesal.


Palabras clave: estafa, procesal, bien, jurídico y patrimonio.  




Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Suñez Tejera, Y.: "Valoraciones teórico jurídicas en torno al delito de estafa procesal como figura independiente del tipo penal ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Abril 2012, www.eumed.net/rev/cccss/20/

1. Introducción
El proceso es una secuencia de actos tendentes a un fin superior y final de cada uno de estos, independientes y relacionados entre si, que siguen un orden preestablecido. Díaz Pinillo precisa, que se comprende “…por el conjunto de todos los actos necesarios, con una secuencia temporal que con el objetivo de resolver una litis o asunto se desarrolla. En el ámbito del Derecho Procesal sería el conjunto y la totalidad de los actos que conforman una unidad en interés de conseguir la cosa juzgada”.1
Se constituye por un conjunto de actos sucesivos y concatenados de forma lógica y sintonizada con aquel que lo precede y le continúa. El acto que una parte realiza, en el momento que la Ley lo establece, constituye una premisa y una inducción para el acto que la contraparte podrá efectuar en un instante posterior. Por tanto, toda afirmación falaz e inconclusa es una motivación para que el contrario añada los hechos omitidos y rectifique los falseados a través de su proceder.
Los actos procesales, conforme a su función, por la repercusión o relevancia que tienen para el proceso, pueden ser de iniciación, desarrollo y conclusión. Los primeros, son aquellos que inician el proceso. En el derecho penal, en los delitos perseguibles de oficio, serán la denuncia o la actuación de oficio del funcionario competente y en los delitos perseguibles a instancia de parte, el escrito de querella. Mientras en el derecho civil, la acción es ejercida exclusivamente, por la parte afectada a través de la demanda que a tales efectos establezca.
A tales efectos, el proceso debe garantizar a los dos intereses en conflicto iguales derechos. Su objeto dependerá de la materia de que se trate: la restitución de la cosa, la reparación del daño causado, la indemnización de perjuicios o el hecho que se considera delito. El fin es contribuir a la justicia, que se declare y cumpla la voluntad de la Ley.
El controvertir, permite a las partes cumplir su función básica en el proceso, influir y contribuir a la formación de la decisión del juez con informaciones, demostraciones, críticas y polémicas.De acuerdo con el principio de contradicción, ilustran acerca del contenido de su pretensión. Mendoza Díaz2 alude, que contribuyen a formar la convicción sobre la verdad o falsedad de los hechos alegados, motivadas por la protección de sus propios intereses. Para lograrlo, sumarán los datos omitidos por la contraparte en su narración y negarán o rectificarán aquellos que entiendan que no guardan relación con la verdad.
El contradictorio, resalta acertadamente Picardi,3 además de permitir la lucha de fuerzas de los litigantes, es un instrumento operativo del juez y uno de los momentos fundamentales del juicio penal que sirve a los fines de buscar y encontrar una verdad probable. Es una herramienta empleada también en los procesos civiles, laborales, administrativos y económicos por el Derecho procesal.
Este principio es la antesala de todo proceso, mediante él, se garantiza que el debate se presente como una verdadera contienda entre partes, luego que se inicia la litis. En lo penal, representa para el acusado, la obligación constitucionalmente reconocida de que nadie puede ser condenado si previamente no ha tenido la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.4 
En los procesos penales, aclara Bodes,5 el debate versa sobre los hechos infractores de las normas penales, imputados por la parte acusadora, la cual puede ser pública o privada. Se desarrolla ante el órgano competente, quien se pronunciará de acuerdo con la ley. Esta discusión entre las partes, contempla la exposición de los hechos que cada quien relata al tribunal, poniendo de relieve lo que le resulte de interés. Las cuales, ofrecen su interpretación y argumentos en cuanto a lo que estiman probado en el acto, por virtud de las pruebas examinadas.
En consecuencia, el Derecho cubano exige a los litigantes durante el proceso, que se conduzcan de buena fe, prohibiendo y castigando las conductas contrarias. Se precisa analizar si una, o todas las partes implicadas en un proceso, inducen a error al órgano jurisdiccional para que dicte una resolución injusta de la que se deriva un acto de disposición en perjuicio del patrocinio del contrario, o de un tercero, alterando la naturaleza del acto, tipifica un delito de Estafa Procesal.

1. La buena fe de las partes durante la sustanciación de un proceso.
Existe diversidad de criterios en relación a definir el concepto jurídico de buena fe, aunque la doctrina en general mantiene cierta uniformidad en los elementos básicos que conforman el concepto. Lozano Higuero destaca que se entiende por “…aquel conjunto de reglas, standards o criterios de conducta, de carácter ético, social y deontológico, al que deben adaptar su comportamiento los sujetos procesales en el curso del proceso y todo acto procesalmente relevante".6
La buena fe para Jiménez, es “una herramienta que permite originar deberes al interior del proceso, exigiendo directamente una conducta acorde a ella”.7 Mientras Jimeno, alega que la defensa de una parte no puede basarse en perjudicar el derecho a defensa de la otra.8 En consecuencia, estima que tampoco podrá inducir a error al órgano jurisdiccional, impidiendo o entorpeciendo que pueda procurar una efectiva tutela de los intereses en conflicto.
Para Scarselli,9 el proceso no puede desprenderse de la cláusula general de actuación conforme a la buena fe procesal y el deber de veracidad en las alegaciones fácticas. De igual forma, reseña que el deber de colaboración, cuya manifestación más evidente es la de acompañar al proceso todos los medios de prueba al alcance de la parte, tiene un claro fundamento en el compromiso de actuar conforme a la buena fe procesal.
Decir la verdad, según Vallote, sin omitir detalles relevantes, “es una conducta que en el marco de un conflicto judicial es considerada como social y éticamente correcta. Actúa lealmente quien narra los hechos de modo verídico y completo, así como el litigante que introduce al proceso todos los elementos de convicción necesarios para la dictación de una sentencia justa y, colabora con el fin del proceso”.10
Hunter Ampuero, se opone a lo anterior, al precisar que los deberes de veracidad y completitud en las alegaciones, así como el de colaboración, no pueden tener cabida en un proceso que se considere respetuoso de los derechos e intereses legítimos del ciudadano y de las garantías de que viene revestida la actividad jurisdiccional. Considera que se trata de una norma con la que “…se pretende introducir reglas morales, éticas y sociales al ámbito de las relaciones reguladas por el Derecho”.11
De acuerdo con lo anterior, estas características, colocan la buena fe en una constante contradicción con la seguridad jurídica poniéndola en peligro. La libertad de la conducta de las partes, al plantear y defender su posición, no puede extenderse al extremo de lesionar la buena fe y la ética procesal, dado que si bien el proceso es una lucha entre contrarios, éste ha de ser leal y guiado por la verdad.
El deber de completitud, consiste en alegar todos los hechos notables para la correcta resolución del conflicto sin omitir dato cierto que corresponda al dominio de la parte. Este deber se viola al omitir cualquier hecho integrante del patrimonio cognoscitivo del litigante en los procesos civiles, administrativos, económicos y, en los penales, al excluir elementos calificativos de los hechos delictivos imputados.
Ambos deberes no son divisibles. Decir la verdad no constituye desistir del deber de completitud, cuando la reticencia y la reserva mental, equivalen a la mentira. Si uno de los litigantes narra de manera parcial los hechos omitiendo elementos incompatibles con su posición, falta a la verdad. Sin mentir crea el mismo efecto que si las dijera. Los deberes de veracidad y completitud se relacionan con la socialización del proceso, sea civil o penal.
Los relatos de las partes raramente coinciden, por lo general son antagónicos. Al estar en posiciones contrapuestas, ven las cosas desde su particular punto de vista.12 En los procesos civiles, laborales, administrativos y económicos, cada abogado narra una historia desde la perspectiva que favorece a los intereses de su cliente, destacando lo que les favorece. El tribunal  dictará sentencia expresando a quien le asiste razón, de conformidad con las pruebas practicadas.
Decir o no la verdad de forma íntegra será irrelevante, en la medida que cada parte se cree dueña de la suya. Si no comparten sus narraciones por ser contadas desde posiciones contrapuestas, sobre ángulos distintos y adaptadas al cuadro que propone su estrategia, será la prueba la que revele la falsedad o verdad de los hechos.

 

2. De la veracidad y completitud de las pruebas examinadas durante el proceso.
Las preocupaciones sobre la búsqueda de la verdad y la prueba para el establecimiento de aquella se advierten desde hace varios siglos atrás. La necesidad del hombre por conocer su entorno social, son razones que justifican la importancia de la práctica de la prueba.
El proceso históricamente tiene por finalidad verificar la inocencia o culpabilidad del inculpado en materia penal y, en civil, determinar a quien le asiste la razón en el derecho invocado que se cree tener. Por tanto, son rasgos de la prueba, su inseparabilidad del proceso, la ineludibilidad e insustituibilidad,
La prueba en el proceso constituye los actos procesales regulados por la Ley, que desarrollan las partes por iniciativa de la que le corresponde la función o potestad de ejercer la acción con la finalidad de que el órgano jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada sobre la pretensión previamente establecida cuyo final puede o no, conllevar a la aplicación de la ley sustantiva.
El control de la veracidad y completitud de las alegaciones de las partes es efectuado por el juez en la sentencia definitiva, una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas. En la actividad probatoria, si una de las partes miente, la falsedad no afectará el desarrollo del proceso si no es confirmada por la prueba. Esto no significa que la conducta deje de ser antijurídica y punible.
En consecuencia, las partes pueden omitir datos que consideren perjudiciales para la tutela de sus intereses; así como también evitar la aportación inicial de los documentos que estimen inoportunos para su debida defensa. Pero, no podrán valerse de medios falaces para acreditar su dicho.
La Ley Procesal Penal de Cuba regula que ningún acusado tiene obligación de declarar en su contra y se le permitirá manifestar cuanto tenga por conveniente en interés de su defensa. Mientras los testigos, pueden excusarse de la obligación de declarar, cuando sus deposiciones versan sobre elementos relacionados con el acusado, siempre que existan entre ambos relaciones de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El abogado del acusado respecto a los hechos relativos al proceso que éste le haya confiado en su calidad de defensor, también está excusado de declarar.
Siempre que alguna de las personas antes destacadas concurra como testigo, si acepta declarar, está en la obligación de ser veraz en sus manifestaciones. Están además, obligadas a declarar, con respecto a los acusados a los cuales no concurran dichas circunstancias, a no ser que su declaración pueda afectar a su pariente o defendido según corresponda.
También se establece que ningún testigo puede ser obligado a declarar sobre algún extremo que pueda perjudicar material o moralmente su persona de manera directa o indirecta o alguno de sus parientes, conforme se relacionó antes. Por lo demás, están en la obligación de decir la verdad según el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Penal.
Mientras en el proceso civil, la Ley regula la confesión judicial. Establece que el declarante contestará en sentido afirmativo o negativo y agregará las explicaciones que estime conveniente y las que, en su caso, le pida el tribunal. No se pronuncia en relación a ser veraz, aunque si se negare a contestar o si las respuestas fueren evasivas, el tribunal podrá tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de responderlas, podrá negarse a hacerlo. Entendiendo con ello, que podrá o no ser veraz y completo en sus alegaciones.
El testigo, antes de prestar declaración, conforme al artículo 326 de la Ley de Procedimiento civil, administrativa, laboral y económica, será advertido de la obligación en que se haya de decir verdad, sin ocultar nada de lo que sepa y de la responsabilidad penal en que podría incurrir si faltare a ese deber. 
En relación a los peritos, cualquiera que sea el proceso, son advertidos de la obligación de proceder bien y fielmente en el desempeño de sus funciones, sin proponerse otro fin que el de descubrir y declarar la verdad. Al entender por partes procesales, a quienes actúan en el proceso solicitando del órgano jurisdiccional una decisión judicial,13 se exceptúan los peritos y testigos, quienes están en la obligación de decir la verdad.

2. Las conductas falsas consideradas delitos.
El Código Penal cubano prevé varias conductas cuya característica fundamental su realización a través medios fraudulentos. Corresponde analizar entonces, qué delitos califican de acuerdo a la modalidad comisiva de cada una de ellas. 

2. 1. El delito de Denuncia o Acusación Falsa.
El Código Penal cubano, prevé en el título II, los Delitos contra la administración y la jurisdicción. En el artículo 154 regula la Denuncia o Acusación falsa. Los delitos agrupados bajo este título, protegen el adecuado desempeño de las funciones administrativas y jurisdiccionales, de vital importancia para el desarrollo del individuo y la sociedad.
La Denuncia o Acusación Falsa es un delito pluriofensivo, conocido en la dogmática como delito compuesto, por proteger diversos bienes jurídicos. Rivero García precisa que “…afecta el buen funcionamiento de la actividad del Estado de perseguir los delitos y castigar a los infractores, así como al honor de la persona afectada y su derecho a no sufrir molestias”.14
Grillo Longoria15 analizando los elementos típicos de dicha figura destaca que puede ser cometido por cualquier sujeto. En cuanto al elemento intencional o moral, considera que el propósito consiste en que se inicie un proceso penal contra otro. Se comprende entonces, que la acción civil falaz, ejercida por una parte en detrimento de la otra, al iniciar un acto jurídico en su contra, no califica delito. En tanto, cualquiera que sea su finalidad, el ánimo de lucro o la venganza, no es de interés para el Derecho penal, al carecer de peligrosidad social.
La acción típica del comportamiento descrito en el inciso a) del apartado 1, consiste en imputar o atribuir a determinada persona hechos que de ser ciertos constituyen un delito, ante un tribunal o funcionario que debe proceder a la investigación, a sabiendas de su falsedad. El inciso b) del indicado apartado, sanciona al que simule huellas, indicios o suprima o altere las existentes.
Ambas modalidades requieren un dolo típico, consistente en el conocimiento de que el hecho imputado es falso y que se simula pruebas o modifica las existentes. Actos que se realizan con el propósito de que se investigue penalmente al sujeto sobre el que recaen las falsas imputaciones o incrimina las pruebas. El delito, precisa Rivero, no puede ser cometido por dolo eventual ni por imprudencia.16 Al decir de Creus, “la denuncia es falsa cuando en el autor media el conocimiento”.17
Un ejemplo, se puede constatar cuando se inicia un proceso contra determinada persona, a la que se le atribuyen hechos que de ser ciertos constituyen una violación de la Ley penal sustantiva, ante un tribunal, siendo falsos. Se sigue causa por el delito de Denuncia o Acusación falsa, a pesar de que en el ánimo del sujeto activo, estuviese apoderarse de los bienes patrimoniales del perjudicado, con motivo de lograr con su actuar falaz, que este fuese sancionado y en consecuencia despojado de su patrimonio.
La Denuncia o Acusación Falsa, se diferencia del delito de Calumnia en que, aún consistiendo ambas infracciones en la falsa imputación de hechos, a sabiendas, la primera, requiere que la imputación se haga ante tribunal o funcionario que por razón de su cargo deba proceder a su averiguación y sanción, mientras la segunda no exige dicho requisito. La Calumnia ataca únicamente el honor personal, mientras la Acusación falsa se comete en perjuicio de las funciones del Estado.18
En cuanto a declarar en su propia contra, el respeto al principio dispositivo, destaca Condorelli, permite a la parte abstenerse de hablar cuando resulte un peligro a su propio interés. Un sistema que no admite guardar silencio, se orienta incompatible con este principio. Implica en alguna medida la total absorción del interés individual en el interés público de la justicia.19
El Derecho cubano asume dicho criterio, permitiendo a las partes en el proceso realizar las alegaciones que considere a su favor o abstenerse, siempre y cuando no impliquen un peligro o lesión a las relaciones sociales de interés para las normas penales, conforme a su relevancia o significación jurídica. Posteriormente serán tratados otros elementos que amplían estos extremos.
En tal sentido, son penados exclusivamente los actos falaces de iniciación en los cuales la parte que ejerce la acción tiene como propósito que se inicie en contra de la otra un proceso penal. En la ejecución de los actos procesales encaminados a conseguir el desenvolvimiento del proceso iniciado, el derecho adopta una posición distinta.

2.2. El delito de Perjurio.
El delito de Perjurio se sanciona en el aludido titulo II del Código Penal, a partir del artículo 155. Según longoria,20 el Perjurio permite castigar a quien como testigo, perito o intérprete, falte maliciosamente a la verdad, negándola o diciendo lo contrario de ella, es decir, lo que algunos tratadistas llaman perjurio positivo y perjurio negativo.
Se sanciona también al que, a sabiendas, proponga a un tribunal o funcionario público competente un testigo falso. Se colige que en un proceso ninguna de las partes o litigantes puede valerse de pruebas testifícales falaces para acreditar su dicho, aunque su versión de los hechos discrepe y tengan intereses contrarios.
Todos están obligados por la ley a ser veraces en sus manifestaciones. Mientras el sujeto pasivo, en el tipo penal, es el Estado en lo concerniente a las funciones administrativas y judiciales. Se protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, evitando la construcción errónea de los juicios históricos que pueden formarse los jueces por los datos incorrectos que se les proveen.21
La acción típica se describe alternativamente. Consiste en prestar una declaración falsa. Entendiéndose por tal, la contradicción entre lo declarado y lo que realmente sabe o cree el sujeto, o aquello que deja de decir acerca de lo que conoce sobre lo que se le interroga.
La falsedad tiene que recaer sobre hechos o circunstancias que pueden alterar la comprensión en quien corresponde, con fines decisorios. Tiene que constituir una amenaza para la certeza del juicio a formular. Quedan fuera del tipo, las falsedades que inciden sobre circunstancias que no influyen en el resultado del proceso.  Afirma una falsedad, arguye Creus,22 quien expresa como verdadero lo que no lo es.
En el apartado 3, se establece que sólo es imputable la declaración falsa prestada en  juicio oral. Rivero aclara, que se “…corresponde con el sistema de enjuiciamiento penal cubano, donde las investigaciones acumuladas en el expediente de fase preparatoria, constituyen exclusivamente la base de la acusación y no de la sentencia”.23
En el orden subjetivo, la figura establece que su comisión es únicamente intencional y no admite el dolo eventual. Lo que se protege con el delito es la sinceridad de las declaraciones, informes o traducciones, no importa cual sea el fin que se persigue con la declaración falaz. Puede estar motivada por el ánimo de lucro, pero el bien jurídico que se afecta no es el patrimonio. En dicho supuesto predomina la teoría del bien jurídico.
En un proceso civil sobre Reconocimiento de Unión Matrimonial, la parte actora, con el objeto de establecer posteriormente una Liquidación Matrimonial de bienes y agenciarse de artículos de estimable valor, durante la práctica de pruebas, propone la declaración falaz de un testigo, a fin de que corrobore que ciertamente entre los litigantes, durante el período de tiempo argüido, ambos mantenían relaciones amorosas con las mismas características que un matrimonio formalmente reconocido. Al declarar ante el juez, con conocimiento pleno de su engaño, tipifica un delito de Perjurio.24 

 

2.3. Los delitos contra la fe pública.
En relación a las pruebas documentales aportadas al proceso, igualmente deben caracterizarse por su autenticidad. En el título VII del Código Penal cubano, se regula los delitos contra la fe pública, contemplando las falsedades. Como su nombre lo indica, es contentivo de aquellas figuras delictivas que atentan contra la fe pública.
Se sancionan los delitos de Falsificación de documentos públicos, bancarios, de comercio, el carné de identidad, la tarjeta del menor y el documento de identificación provisional. La falsificación de despachos o de servicios postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, certificados facultativos, de identificación y pruebas de evaluación docente. También se castiga la falsificación de documento privado y documentos usados oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso y consumo sujetos a regulación.
Se entiende por documento, advierte Creus, “…todo el que, con significación de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuestos para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida, modifica o extingue”.25 A su vez, Cuello calón distingue que el documento “es una manifestación de voluntad, en forma escrita, capaz de probar hechos de trascendencia jurídica”.26 Según Puig peña, ha de entenderse por documento “todo escrito al que la ley civil atribuye fuerza probatoria y del que se originan determinadas consecuencias jurídicas”.27 Añade que ha de ser un escrito orientado hacía el mundo jurídico de manera directa o indirecta.
Quintero Olivares,28 parte de señalar que el Código Penal incrimina la falsificación o falsedad de documentos porque el legislador aprecia la existencia de un bien jurídico que puede ser lesionado por esa conducta mediante ataques que no son castigables a través de otros preceptos del Código. Si la falsedad documental penalizara únicamente por su ulterior perjuicio a otros bienes jurídicos, destaca Olivares,29 quedaría en sí misma vacía de contenido. En la falsedad, el documento crea un falso medio de prueba capaz de altear o condicionar las ulteriores reacciones de derecho.
Señala Pessina, que “…los delitos con los cuales la actividad humana se rebela contra la seguridad jurídica, son los delitos de falsedad y toman también los nombres de delitos contra la fe pública. La esencia de la falsedad punible consiste en la ofensa al derecho sustancial por medio del derecho formal, adulterando aquellos objetos exteriores a los que la ley atribuye el valor de certeza jurídica.” 30
El delito de falsedad documental es la sustitución de lo no auténtico en auténtico en aquello que, estando destinado por dictado de la ley a probar la verdad de su contenido, puede producir como resultado un quebrantamiento cualquiera del Derecho. El bien jurídico que se tutela por el ordenamiento penal es la fe pública.
En un proceso civil sobre Liquidación de Caudal Hereditario, el actor, que con el motivo de agenciarse de la vivienda propiedad del causante, aporte como prueba documental un certifico falaz emitido por el Registro de Direcciones del Ministerio del Interior, en el que se consigna que el mismo, desde antes del fallecimiento de su padre convivía con él, demostrando así, su derecho preferencial respecto a los demás herederos, por apreciarse este requisito únicamente en él. Comete el delito de Falsificación de documento público, en mérito al bien jurídico que se afecta, independiente del ánimo de lucro existente en el sujeto activo para cometer el ilícito.

3. El delito de Estafa Procesal.       
3.1. Características del tipo.
La Estafa Procesal, para los partidarios de esta conducta delictiva, no es la simple mentira en el proceso o la falta de respeto a los órganos de la administración de justicia. El ilícito se perfecciona cuando mediante ardid o engaño, se induce a error a un juez y, merced a su actividad jurisdiccional, dicta en tal condición una resolución o sentencia que ocasiona perjuicio patrimonial.
Se deben dar en el hecho todos los elementos de la figura básica. Filozof31 precisa que no bastan las afirmaciones conscientemente falsas para integrar el engaño característico del fraude, es preciso que el actor recurra a la utilización de documentos falsificados o adulterados o testigos falsos. Se requiere un fraude en los elementos que motivan la decisión judicial.
Lo que caracteriza la Estafa Procesal es la utilización de la jurisdicción judicial como medio para intentar o consumar un desapoderamiento ilegitimo. El error, en la Estafa, recae en persona distinta del damnificado, es el fraccionamiento entre la víctima del fraude y el ofendido por la defraudación. La víctima del fraude es el Juez y el ofendido por la defraudación, es la persona afectada por la sentencia o resolución judicial.
La disposición patrimonial perjudicial, no se comporta como las demás figuras de la Estafa, el producto del error, se basa en el actuar del juez. Este por su parte, precisa Radrizzani,32 resulta sorprendido en su recto juicio por un artificio o maquinación que reúne los caracteres del ardid estafatorio.
Valorado así, la Estafa Procesal es una figura independiente del tipo penal genérico. El Código Penal Español, la regula en el artículo 250, prevé siete causas de agravación y un tipo súper agravado. Establece una sanción de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses al que la realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
De igual modo es sistematizado por la Ley Penal de Colombia en su Capítulo sexto titulado: Del fraude procesal y otras infracciones. En el artículo 182 establece el que, por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno a cinco años.
Tratamiento similar recibe el delito de Estafa en el Código Penal Salvadoreño. En el artículo 306 reglamenta, el que utilizando elemento de prueba fraudulento indujere en error a un juez para obtener una sentencia o cualquier otra resolución judicial, será sancionado con prisión de uno a tres años.

4.2. El criterio adoptado por el Derecho Penal cubano.
En el Código Penal cubano, en el título que regula los Delitos contra los Derechos Patrimoniales se incluyen un conjunto de conductas que tienen por base la protección del Patrimonio como bien jurídico específico. Ampara un conjunto de conductas que en la doctrina y en el derecho se denominan Defraudaciones. Tienen relación directa con los derechos patrimoniales, pero no poseen como base la sustracción, se fundan en comportamientos apoyados directa o indirectamente en el engaño y en actuaciones fraudulentas.
Para Carlos Creus, las defraudaciones son toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio agente pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquella o se aprovecha de estas.33 Goite, califica la Estafa como “…un delito esencialmente intelectual, de naturaleza versátil, debido a los heterogéneos medios de los que se puede valer el sujeto activo para su comisión…”34 Todo lo cual favorece la obtención ilícita de bienes y diversas ventajas, provechos, beneficios y lucros.
De la Cruz Ochoa,35 precisa los elementos de la Estafa de la figura básica. Define la utilización por el sujeto activo de un mecanismo de fraude, el elemento causal del engaño, a través del cual se induce al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición, causando perjuicio al que actúa movido por el error o para un tercero y por último, el ánimo de lucro.
El engaño ha de ser bastante, entendiéndose en su acepción más propia de acción o maquinación, tendente a hacer creer a otro que es cierto lo que no es, y no en la reflexiva o pasiva de caer en un error, que es solo el estado de ánimo reproducido por el engaño. Como elemento fundamental del delito de Estafa, ha de ser demás  antecedente,  causal, y suficiente para producir error en otro. No puede ser notorio, y requiere determinar a su vez un acto de disposición del patrimonio de un tercero.
La dinámica defraudadora, “...consiste en la provocación de un error en el destinatario de la operación fraudulenta...”.36 La conducta exige que todos los elementos apreciables, estén unidos por una relación de causalidad, es decir, que cada uno de ellos sea consecuencia del anterior. Debe determinar un error en el sujeto pasivo derivado del mecanismo o artificio engañoso.
El Código Penal cubano regula el delito de Estafa en el Capitulo IX titulado: Defraudaciones, en el artículo 334. Prevé en su figura básica que el sujeto activo, que puede ser cualquiera, con el propósito de obtener para sí o para otro una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, y empleando cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, la determine a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o de los de un tercero.
Regula además, otras figuras agravadas. Cuando el culpable, para la ejecución del hecho, se aprovecha de las funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica estatal y si por el delito, el culpable obtiene un beneficio de considerable valor, o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, o el hecho se realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado.
También prevé la figura autónoma del apartado 4, sancionando al que libre un cheque sin provisión de fondos o con provisión insuficiente, o después de haber retirado dicha provisión. Así como, libre un cheque retirando la provisión de fondos antes de que el cheque pueda legalmente ser presentado al cobro o antes de haber anulado su expedición por cualquiera de las formas que en derecho procede.
La norma sustantiva penal cubana, no regula la Estafa Procesal. No realiza una distinción entre la figura genérica y una cualificada, relativa al empleo de alegatos supuestos por los testigos o peritos y documentos falseados durante el proceso, cualquiera que sea este.
Si el fraude lo constituye un falso testimonio o una prueba documental falaz, se violan conductas delictivas contentivas en otros tipos penales previstos en el ordenamiento jurídico, según corresponda. La doctrina y la jurisprudencia cubana son coincidentes en sus pronunciamientos en cuanto a los ilícitos falaces cometidos durante el proceso.
Esta posición no es compartida por otros ordenamientos jurídicos, según lo relacionado con anterioridad. Los mismos, además de regular la Estafa Procesal, también sancionan la conducta mendaz o falaz en otros tipos penales y puede darse un concurso de normas.
En Colombia, se regula el delito de Estafa procesal y conjuntamente se condena las falsas imputaciones ante las autoridades. En el artículo 166, se prevé la Falsa denuncia, cuando el que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido. Asimismo se prevé el Falso testimonio en el artículo 172, para el que en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente y se sanciona la falsedad en los documentos.
Por su parte, el Salvador, igualmente la regula y de la misma forma, sanciona por el delito de falsificación de documentos. Penaliza los delitos relativos a la administración de justicia, cuando en su artículo 303, condena al que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente. En el artículo 305 castiga al que, en declaración como testigo ante autoridad competente, afirme una falsedad, se niegue o calle, en todo o en parte, lo que sepa acerca de los hechos y circunstancias sobre los cuales es interrogado. Incluye a los peritos, intérpretes, traductores y asesores que actuando como tales ante autoridad, afirmen una falsedad u omitan la verdad en sus manifestaciones.
Entre tanto, el Código Penal de España, de la misma forma, sanciona la Estafa cometida durante el proceso y las falsedades documentales. Pena al funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad, alterando o simulando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial y falte a la verdad en la narración de los hechos. Castiga igualmente la Acusación o Denuncia falsa, la Simulación de delitos y el falso testimonio.
Lo que distingue el delito de Estafa Procesal de aquellos caracterizados por una conducta falaz, es el bien jurídico que se lesiona o pone en peligro. La acción falaz efectuada en cualquier proceso, que persigue un provecho fraudulento a través del juicio equivocado que pueda llegar a formarse el juez con motivo de pruebas falsas que constituyan, en si mismas, ardid o engaño, con ánimo de lucro, el bien jurídico que lesiona no es el patrimonio del tercero.
La Estafa Procesal sancionando al que se vale de un ardid o engaño, consistente en los medios de pruebas aportados a un proceso, los que producen un error en el actuar del juez, determinándolo a dictar sentencia contra una tercera persona en perjuicio de su patrimonio, en el Derecho Penal cubano no se admite.
Sin embargo, las conductas engañadoras, entendiendo como tales aquellas en las que se obra engañosamente, son castigadas. El que efectúa un falso testimonio, puede ser sancionado por el delito de Perjurio o Denuncia o Acusación falsa, según corresponda. El que se vale de una prueba documental falso, puede calificar un delito de falsificación de documentos.

4. El bien jurídico protegido en los actos falsos realizados en el proceso.
El delito se caracteriza, entre otras circunstancias, alega Quirós, por “…implicar la agresión o amenaza de algo que, consecuentemente, debe ser protegido de dicha agresión o amenaza. Es el objeto, que por tal razón también se ha denominado objeto de la protección”.37
El objeto del delito es lo atacado o amenazado por el sujeto mediante su comportamiento y lo que se intenta proteger por el Derecho penal. El bien jurídico, no es el propio Derecho, sino su contenido, las relaciones sociales modeladas y consolidadas en dichas normas jurídicas.
La convivencia y el orden social demandan el aseguramiento de ciertas condiciones para que los comportamientos del hombre se materialicen de manera ordenada, valiosa, pacífica, provechosa y útil. Esas condiciones, detalla Quirós, en tanto “…son de utilidad para la común vinculación de los hombres en la vida social, se han denominado bienes y, en tanto son objeto de la protección por el Derecho penal, bienes jurídicos”.38
El bien jurídico se constituye por las relaciones sociales protegidas por el Derecho penal de los ataques y amenazas de los comportamientos considerados socialmente peligrosos. Es esencial en la estructura de la teoría del delito y su correcta caracterización. Es la base del tipo penal, trascendental para cualquier tarea de interpretación. Toda norma penal tiene un objeto de protección y, por tanto, todo delito que represente su violación, tiene un objeto jurídico.
Los bienes jurídico-penales han de verse como concreciones de los intereses reales de los individuos, que merecen por su importancia fundamental la máxima protección que supone el Derecho penal. Constituyen la referencia básica para determinar la función del Derecho penal en un Estado social y democrático de Derecho, que por su naturaleza permite la revisión constante del mismo.
El bien jurídico pasa a ocupar su puesto de límite y garantía dentro del Derecho penal. Expresa valores que la sociedad ha asumido como valiosos para su sistema de convivencia, las necesidades básicas de la persona y los procesos de relación social, de instituciones, sistemas y de su participación.
El delito de Estafa, es una defraudación que a pesar de la pluralidad de bienes jurídicos que afecta, no puede extenderse a conductas cuyo objeto es salvaguardar el buen desempeño de las funciones administrativas, o la fe pública, a pesar de caracterizarse por el empleo de medios falsos o fraudulentos.
Con las pruebas falsas aportadas a un proceso, con el objetivo de producir un error en el actuar del juez y obtener un desplazamiento patrimonial ilegítimo se lesiona el buen desempeño de las funciones judiciales y la fe pública, según sea el medio empleado por el sujeto activo para su comisión. Estos son los bienes jurídicos de importancia y significación social de interés para el Derecho.
Mientras en el fraude civil, como vicio de la voluntad, además del error y la amenaza, es todo artificio o engaño por el cual se induce a una persona a otorgar un acto jurídico que de otro modo no habría consentido o lo habría hecho en distintas condiciones. El Código Civil de Cuba, precisa que son anulables, los actos jurídicos en los que la manifestación de la voluntad está viciada por la Ley.
El bien jurídico que se lesiona con el fraude o engaño en el acto jurídico de naturaleza civil, es la buena fe de los que intervienen. Conforme con el principio de intervención mínima, el Derecho penal debe interesarse, de forma exclusiva por los casos de agresiones más graves a los bienes jurídicos de mayor importancia.
 El Estado en el ejercicio de la tarea de protección del orden social, por el rigor del medio de coerción empleado, cumple su función tutelar configurando como delito, solo el ataque o amenaza a los bienes jurídicos más necesitados de protección penal. Pues la reparación del daño causado, si es posible obtenerse por medio de sanciones no penales, su empleo es injustificado, excesivo o ineficaz.
El Derecho cubano acierta al regular los actos procesales falaces, previendo tipos penales cuyo bien jurídico amenazado es la jurisdicción y la fe pública. De esta forma se garantiza un proceso transparente en el cual, el juez llegue a la convicción de los hechos, basado en la valoración de pruebas fidedignas. La justicia es más certera, cuando se llega a esta, por medios íntegros.   
La veracidad y completitud de los actos de inicio o desarrollo del proceso son esenciales. Entre estos, la prueba aportada al proceso, resalta por su importancia, en tanto está dirigida al juez, a quien le corresponde realizar su valoración. Es la actividad procesal determinante del objeto del proceso, cuyo fin es establecer si los datos fácticos obtenidos de su práctica poseen entidad y cualidad suficiente para permitirle al órgano judicial certeza plena sobre el objeto de pretensión del proceso.
La buena fe procesal se presume. Son las circunstancias objetivas del caso las que sirven para determinar si hay mala fe en la actuación concreta. Las partes en el proceso, al ajustar su conducta a criterios de rectitud y honradez socialmente exigibles, tienen la obligación de aportar los medios de prueba precisos para cumplir con los requerimientos que demanda la colaboración con la justicia. Lo cual no representa, que se anteponga a la seguridad jurídica.

Conclusiones
1. La buena fe procesal se presume. Las partes en el proceso, al ajustar su conducta a criterios de rectitud y honradez socialmente exigibles, tienen la obligación de aportar los medios de prueba precisos para cumplir con los requerimientos que demanda la colaboración con la justicia.
2. La Estafa cometida durante un proceso, valiéndose de un ardid o engaño, consistentes en los medios de pruebas aportados y produciendo un error en el actuar del juez, que lo determinan a dictar sentencia contra una tercera persona en perjuicio de su patrimonio, en el Derecho Penal cubano no concurre.  
3. En los medios de pruebas falaces aportados a un proceso, con el objetivo de producir un error en el actuar del juez, no se obtiene un desplazamiento patrimonial de la persona sujeto pasivo del delito, sino que, a través del engaño, se lesiona el buen desempeño de las funciones administrativas, que resultan valiosas para la sociedad y la fe pública.

Bibliografía
Textos

  1. Bodes Torres, Jorge, “Principios del Proceso Penal”, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, Primera parte, colectivo de autores, editorial Félix Verela, La Habana, 2002.
  2. Creus, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, tomo 2, 6ta edición, editorial ASTREA, Argentina, 1998.
  3. Cruz Ochoa, Ramón de la, El delito de Estafa, ediciones ONBC, La Habana, Cuba, 2001.
  4. Cuello Calón, E., “Derecho penal”, editorial Bosch, Barcelona, 1952.
  5. Díaz Pinillo, Marcelino, “Principios del Proceso Penal”, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, Primera parte, colectivo de autores, editorial Félix Verela, La Habana, 2002.
  6. Fernández Bulté, Julio, Teoría del Estado y el Derecho, Teoría del Derecho, editorial Félix Varela, La Habana, 2002.
  7. Goite Pierre, Mayda, “Delitos contra los derechos patrimoniales”, Derecho Penal Especial, Colectivo de Autores, tomo 2, editorial Felix Varela, La Habana, Cuba, 2003.
  8. Grillo Longoria, José Antonio, “Los delitos en especie”, tomo1, editorial ciencias sociales, la Habana, 1982.
  9. Mendoza Díaz, Juan, “Principios del Proceso Penal”, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, Primera parte, colectivo de autores, editorial Félix Verela, La Habana, 2002.
  10. Pessina, E., “Elementos del delito”, volumen 3, editorial Temis, Bogotá, 1956.
  11. Quirós Pírez, Renén, Manual de  Derecho Penal, Tomo I, editorial Félix Varela, La Habana, 2005.
  12. Quntero Olivares, G., “Comentarios a la parte especial del derecho penal”, editorial Arazandi, 2da edición, Navarra, 1999.
  13. Rivero García, Danilo, “Delitos contra la Administración y la Jurisdicción”, Derecho Penal Especial, Colectivo de Autores, tomo 1, editorial Felix Varela, La Habana, Cuba, 2003.
  14. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, tomo 2, editora Argentina, Buenos Aires, 1992.

Artículos

  1. “No hay buena fe sin interés, la buena fe procesal y los deberes de veracidad, completitud y colaboración”, Revista de derecho versión On-line, volumen 21, no. 2, Valdivia,  Diciembre 2008.
  2. Apuntes de Derecho, delincuencia Económica”, disponible en www.coet.es/manu_del_economic .htmapuntes, consultado el 23 de junio de 2009.
  3. Cipriani, F., "El abogado y la verdad", Revista del Poder Judicial, no. 72, 2003.

Filozof, Navarro, “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, libro 1, Boletín Jurisprudencia, CN Crimen, no. 1, 2004.

  1. Gimeno Sendra, V., "Análisis crítico de la Ley de Enjuiciamiento Civil", Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, no. 2, 2007.

  2. Gisbert, M., "La estafa procesal en el proceso civil: su apreciación por los tribunales", Revista de Derecho Procesal, no. 1, 2004.

  3. Jiménez, S., “La buena fe, perspectiva doctrinal, legal y jurisprudencial, Examen del artículo 247 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil”, Revista Jurídica Española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, 2003.

Picardi, N., "Il principio del contraddittorio", en Revista de Derecho Procesal, no. 3, 1998.

Puig Peña, F., “Derecho Penal”, parte especial, tomo 3, 4ta edición, Revista de derecho privado, Madrid, 1955.

  1. Scarselli, G., "Lealtà e probità degli atti processuali", en Revista Trimestral de Derecho y Procedimiento Civil, no. 1, 1998.

Fuentes legislativas

Constitución de la República de Cuba actualizada con al Reforma de 1992.
Decreto-Ley no. 175 de 17 de junio de 1997, Gaceta Oficial, extraordinaria no. 6, 26 de junio de 1997.


1Díaz Pinillo, Marcelino, “Principios del Proceso Penal”, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, Primera parte, colectivo de autores, editorial Félix Verela, La Habana, 2002, p.137.

2Mendoza Díaz, Juan, “Principios del Proceso Penal”, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, Primera parte, colectivo de autores, editorial Félix Verela, La Habana, 2002, p. 60.

3Picardi, N., "Il principio del contraddittorio", en Revista de Derecho Procesal, no. 3, 1998, p. 680.

4Para Mendoza, constituye el acceso a la justicia, el cual se perfila como la posibilidad real, no formal, de garantizar que el acusado pueda ser realmente oído durante todas las fases del proceso. Ver Mendoza Díaz, Juan, op. cit., p. 65.

5 Bodes Torres, Jorge, “Principios del Proceso Penal”, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, Primera parte, colectivo de autores, editorial Félix Verela, La Habana, 2002, p.163.

6Lozano Higuero, citado por Hunter Ampuero, ver “No hay buena fe sin interés, la buena fe procesal y los deberes de veracidad, completitud y colaboración”, Revista de derecho versión On-line, volumen 21, no. 2, Valdivia, Diciembre 2008, ps. 151-182.

7Ver Jiménez, S., “La buena fe, perspectiva doctrinal, legal y jurisprudencial, Examen del artículo 247 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil”, Revista Jurídica Española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, 2003, p. 1562.

8Ver Gimeno Sendra, V., "Análisis crítico de la Ley de Enjuiciamiento Civil", Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, no. 2, 2007, p. 1893.

9Scarselli, G., "Lealtà e probità degli atti processuali", en Revista Trimestral de Derecho y Procedimiento Civil, no. 1, 1998, p. 114.

10Vallote, D., citado por Hunter Ampuero, Ivan, ob. Cit.

11Idem.

12Ver Cipriani, F., "El abogado y la verdad", Revista del Poder Judicial, no. 72, 2003, p. 176.

13Díaz Pinillo, Marcelino, op. Cit., p.157

14Rivero García, Danilo, “Delitos contra la Administración y la Jurisdicción”, Derecho Penal Especial, Colectivo de Autores, tomo 1, editorial Felix Varela, La Habana, Cuba, 2003, p, 99.

15Grillo Longoria, José Antonio, “Los delitos en especie”, tomo1, editorial ciencias sociales, la Habana, 1982, p.162.

16Rivero García, Danilo, op. cit, p. 99.

17Creus, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, tomo 2, 6ta edición, editorial ASTREA, Argentina, 1998, p. 238.

18Rivero García, Danilo, op. cit, p, 99.

19Condorelli, E., citado por Hunter Ampuero, Iván, op. cit.

20Ver Grillo Longoria, José Antonio, op. cit, p.166.

21Ver Creus, Carlos, op. cit, p. 332.

22Idem, p. 333.

23Ver Rivero García, Danilo,  op. cit, p, 102.

24En sentencia no. 973 de fecha 14/2/90, del Tribunal Supremo Popular de Cuba, se aprecia un ejemplo contrario, consistente en “Que si el propio tribunal reconoce en su sentencia que los testigos que declararon a favor de la acusada en el proceso de equiparación matrimonial que se ventiló ante el Tribunal Municipal de … lo hicieron en la creencia, vale decir que era su apreciación de aquella y el fallecido con quien tenía una hija se encontraban unidos por razones que la propia sentencia apunta, y dichos testigos no fueron procesados por el delito que se imputó a la recurrente, es de advertir que en este caso, no se integra la figura delictiva que se atribuye por que la acusada no presentó ante un tribunal testigos falsos, porque no consta que los haya advertido para que depusieran sobre un hecho incierto, todo lo contrario depusieron lo que consideraron se ajustaba a la verdad, como incluso consta del acto del juicio oral, siendo así la acusada no es responsable del delito imputado.

25Creus, Carlos, op. cit, p. 392.

26Cuello Calón, E., “Derecho penal”, editorial Bosch, Barcelona, 1952, p. 222.

27Puig Peña, F., “Derecho Penal”, parte especial, tomo 3, 4ta edición, Revista de derecho privado, Madrid, 1955, p. 191.

28Quntero Olivares, G., “Comentarios a la parte especial del derecho penal”, editorial Arazandi, 2da edición, Navarra, 1999, p. 1138.

29Idem.

30Pessina, E., “Elementos del delito”, volumen 3, editorial Temis, Bogotá, 1956, p. 126.

31Filozof, Navarro, “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, libro 1, Boletín Jurisprudencia, CN Crimen, no. 1, 2004.

32Radrizzani Goñi, Miguel A., citado por Filozof, Navarro, Idem.

33Goite Pierre, Mayda, op. cit, p. 461.

34Goite Pierre, Mayda, “Delitos contra los derechos patrimoniales”, Derecho Penal Especial, Colectivo de Autores, tomo 2, editorial Felix Varela, La Habana, Cuba, 2003, p. 461.

35Cruz Ochoa, Ramón de la, op. cit.

36 Idem.

37 Véase en Quirós Pírez, Renén, Manual de  Derecho Penal, Tomo I, editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 81.

38Idem .