Contribuciones a las Ciencias Sociales
Junio 2012

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN SEDE SUCESORIA. SU RESPALDO CONSTITUCIONAL



Vivian de la Caridad Varona Santiago (CV)
vvarona@ucf.edu.cu
Universidad de Cienfuegos Carlos Rafael Rodríguez

 

 

Resumen
La Autonomía de la voluntad privada comprende la capacidad del individuo de actuar de acuerdo a sus propias normas. Es un principio que rige en el Derecho Civil en general, y  en el Derecho Sucesorio como rama dependiente del mismo a pesar de poseer sus propios principios. Es innegable la necesaria relación que existe entre el Derecho Civil y el Derecho Constitucional como rama rectora dentro del Ordenamiento jurídico, donde la Constitución como Carta Magna regula el Derecho de Herencia sobre la vivienda y determinados bienes que conforman la propiedad personal como un derecho inalienable de los ciudadanos, al igual que otros como los inherentes a la personalidad, los familiares, el de los consumidores, etc.

Palabras clave: Principio, límites, limitación, autonomía, voluntad, testamento.




Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Varona Santiago, V.: "La autonomía de la voluntad en sede sucesoria. Su respaldo constitucional", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Junio 2012, www.eumed.net/rev/cccss/20/

INTRODUCCION
A lo largo de la historia de la humanidad, no han sido pocos los autores que han versado sobre el tema de la autonomía de la voluntad visto desde planos totalmente diferentes. En la filosofía kantiana la autonomía de la voluntad privada es un concepto procedente que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El concepto constituye actualmente como ya se ha venido indicando un principio básico en el Derecho Privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas.1 Pero, en este sentido, también es fundamento del principio espiritualista, de la mayoría de los Códigos Civiles.2
Al respecto, Platón considera que las elecciones concretas de los hombres son responsabilidad de cada uno, es decir, dependen de la propia voluntad.3 Por su parte, Aristóteles distingue entre actos involuntarios (realizados por ignorancia o bajo una fuerza externa que nos mueve sin que lo queramos) y voluntarios (escogidos con conocimiento de causa y sin constricción exterior). 4 Otros, entienden que la voluntad es la realidad última subyacente al mundo de la percepción sensible y tienen una especial atención sobre la “voluntad de poder”. 5
Así se distinguen diversos criterios, unos porque la consideran como una acción que se relaciona con las relaciones jurídicas, y otros, porque la ven como toda actividad que responde a un fin determinado.
Santo Tomás de Aquino, es el que defiende éste último criterio, pues el fin es el que determina al agente, 6 el que lo mueve y el que lo inspira. Sin dicho fin, es decir si la actividad del agente no estuviera encaminada por el propósito de obtener algún efecto, no obraría. Es por ello que el hombre obra movido por la razón, y la razón se determina en todos los casos, por un fin; de este juego de lo conocido y lo determinado es la voluntad, en el orden de lo psicológico, la que impulsa hacia el fin del acto; la inclinación se concreta en la voluntad.7
Por su parte, Aguiar, en el orden psicológico, muestra las distintas etapas por las cuales la voluntad nace y se manifiesta; cuando todas estas fases se cumplen se puede decir que se está ante un acto voluntario que procede de la libertad de quien lo realiza. Pero esta voluntad no es jurídica, sino solo psicológica. 8 Entre las fases se pueden encontrar:

  • La concepción.

  • La representación.

  • La deliberación.

  • La decisión.

  • La ejecución.

La voluntad, libremente determinada, no es apta, todavía, para crear derecho ya que ella no puede desconocer al orden jurídico. Éste establece el ámbito donde la voluntad se va a desarrollar y es el marco donde ella tiene  realidad. 9
La voluntad necesaria para formar el acto no es la voluntad psicológica sino la voluntad jurídica. La una difiere de la otra en que la primera es producto de un proceso psicológico que se da en el hombre, el cual, ejerciendo su libertad natural o moral, se determina de un modo u otro. Ello sería válido sólo en un ámbito naturalista, no en uno jurídico; la segunda es mucho más que ello. Es la voluntad que pasó por el tamiz del derecho objetivo, no cualquier voluntad es apta para crear derecho, sino sólo aquella que fue filtrada por el ordenamiento. La voluntad psicológica responde a la incitativa privada; la jurídica a la autonomía privada.
Por ello, tomando como base que la voluntad psicológica responde a la incitativa privada y la jurídica a la autonomía privada se define a la autonomía privada, como un poder normativo, 10 que no se puede contraponer a la ley; la primera limita necesariamente a la segunda. No se puede pensar en la existencia de una voluntad absoluta en el hombre para crear relaciones jurídicas; tampoco puede se puede prescindir de ella, ello es quitar al hombre del derecho.11 Consiste en un poder que el ordenamiento jurídico confiere al individuo para que decida o no las relaciones jurídicas en las que desee ser parte.
Pero, se ha de tener en cuenta que la voluntad por sí sola no crea derecho, debe estar subordinada a la ley. 12 Ella actúa en el ámbito jurídico subordinada a la norma y es ella la que le reconoce fuerza obligatoria; puede ser mayor o menor la injerencia del estado en el negocio, pero siempre está presente, ello no podría ser de otra manera ya que así cumple su función de tutelar, con el debido respeto a la personalidad humana, el interés de la comunidad. Luigi Ferri, al respecto dice, que la norma general habilita a los individuos para crear derecho objetivo, y por ello son estos quienes crean derecho objetivo en cuanto habilitados por la norma general, y el derecho así creado es expresión de su querer. 13
Cuestionadas cada una de estas definiciones, ilustradas por grandes autores, se considera en sentido general que, ciertamente la voluntad es la capacidad que tienen los seres humanos de hacer o no, cosas de forma intencionada. Es la facultad que permite al ser humano gobernar sus actos, decidir con libertad y optar por un tipo de conducta determinada, es decir, es el poder de elección con ayuda de la conciencia. Implica entonces, la libre expresión del querer del sujeto.
DESARROLLO
1. La Autonomía de la voluntad privada como Principio General del Derecho.
Para comenzar el estudio de la autonomía de la voluntad privada, como principio, es necesario analizarlo dentro del ordenamiento jurídico cubano, donde al examinar su significado, se tienen en cuenta las utilidades que son posibles encontrar a la autonomía de la voluntad privada dentro del Derecho,14 y en respuesta a esta cuestión, es posible concebirlo como un Principio General del Derecho y  aplicable directamente en la labor jurídica. De hecho, el principio debe ser aplicado, como norma de derecho cuando no exista ley o costumbre que regula una cuestión, y también, debe estar presente en toda labor interpretativa del Derecho.
El principio de autonomía de la voluntad privada es un principio general del derecho, principio tradicional, al que la jurisprudencia considera como principio clásico de la ordenación sustantiva cubana; como principio del derecho natural, es premisa sine qua non15 de la protección de la persona, es reconocimiento de la libertad individual y social de la persona; y también es principio político, pues, al menos en cierto sentido, preside la inspiración de la política jurídica en el Código Civil cubano y actualmente en primer lugar por la Constitución de la República de Cuba.16 . Como principio general de Derecho es fuente supletoria, aplicable en defecto de la ley y costumbre y principio informador del ordenamiento jurídico.17
Una vez descifrado a grandes rasgos la autonomía de la voluntad privada, vista desde la perspectiva del Derecho en general, resulta conveniente antes de cuestionar el principio en sí mismo, analizar independientemente los términos que lo componen. Primeramente, se debe concretar que, la autonomía, en términos genéricos, significa auto regulación o auto reglamentación, es decir, es la capacidad que se le reconoce a alguien para auto dictarse sus propias normas, con independencia de otra persona.18 Es, la facultad de las personas o las instituciones para actuar libremente y sin sujeción a una autoridad superior dentro de un marco de valores jurídico determinado.19 O también puede conceptualizarse como la facultad de gobernarse por sus propias leyes. Territorio que se gobierna así mismo.20
La autonomía presupone liberalidad, independencia, con un reconocimiento absoluto al acto emanado en ejercicio de dicha libertad. Es decir, es hacer y que eso sea reconocido y eficaz ante los otros, esto es autonomía.
Ahora bien, la voluntad es la intensión, disposición que tiene alguien para hacer o dejar de hacer algo. La capacidad que tiene una persona para decidir algo libremente y acto que de ella resulta.
Es la facultad personal y libre de hacer o no hacer,21 libre albedrío o libre determinación, consentimiento, intención o deseo.22 También puede definirse como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta; 23 o como la propiedad que se expresa de forma consciente en el ser humano para realizar algo con intención.24
La voluntad es fundamental para el ser humano, pues lo dota de capacidad para llevar a cabo acciones contrarias a las tendencias inmediatas del momento. Pero, sin la ejecución de éste acto no es posible lograr objetivos trazados. La voluntad es la fortaleza del ser humano, que le mueve a hacer o no hacer una cosa.
La función de la voluntad es un aspecto de la llamada vida de tendencia, o sea, de la aptitud general para reaccionar ante los estímulos externos o internos. Pero se diferencia de las demás actividades propias de la vida, de la tendencia en que la voluntad involucra la representación intelectual del objeto y es deliberada, si bien obra a base de hábitos e instintos.25
La voluntad no es un término reducido a una sola consideración, sino que se tiene en cuenta desde la filosofía contemporánea hasta todo el transcurso de la vida. Podrían nombrarse autores como Catardo, que la define como una de las potencias creadoras del hombre. Para Marzio Luis Pérez Echemendía y José Luis Arzola Fernández, la voluntad es como aquella acción humana encaminada y dirigida a consagrar una relación jurídica. La hay vituperable y antisocial, cuando se dirige a infringir las leyes de orden público, incurriéndose en delito; la hay, en cuanto a la relación civil, cuando la persona, como sujeto de ésta, investida de capacidad y legitimación, exterioriza su voluntad de perfeccionar un contrato o, en general, una relación jurídica. Y en la teoría contractual es un elemento esencial, colmado de pureza y limpieza.26
En el ámbito jurídico, la voluntad es uno de los requisitos de la existencia de los actos jurídicos. Se incluye igualmente la consideración de la autora, en el sentido de concebirse la voluntad como aquel deseo que tiene una persona para disponer sobre una cosa en específico, fundamentada en la aspiración propia de un sujeto para hacer algo sin la imposición de terceros.
A través del ejercicio de ella, el hombre desarrolla su personalidad; desplegar esa actividad creadora es el derecho más elevado del hombre, que lo diferencia de toda otra criatura. Es el medio indispensable para su educación como ser moral ya que solo se puede considerar que algo es creación de alguien cuando procede sólo de su personalidad; cuando todas sus potencias están en acto, precedidas de un acto de razón. 27
Como se aprecia, son muchos los criterios desiguales al respecto. Pero, se ha de tener en cuenta que la voluntad por sí sola no crea derecho, debe estar subordinada a la ley.28 Cuestionadas cada una de estas definiciones, ilustradas por grandes autores, se considera en sentido general que, ciertamente la voluntad es la capacidad que tienen los seres humanos de hacer o no, cosas de forma intencionada. Es la facultad que permite al ser humano gobernar sus actos, decidir con libertad y optar por un tipo de conducta determinada, es decir, es el poder de elección con ayuda de la conciencia. Implica entonces, la libre expresión del querer del sujeto.
Una vez analizada, la autonomía y la voluntad como conceptos independientes y demostrado su gran relación, se está apto para comprender el principio de la autonomía de la voluntad privada o lo que es lo mismo la autonomía privada, principio latente en el Derecho Civil en general, pero también en el Derecho Sucesorio, rama que forma parte del citado derecho civilista.
La autonomía de la voluntad en sentido general, es el poder de auto determinación de la persona; 29 para el Derecho Civil, es el poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, ya sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, o bien sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social. 30Es uno de los grandes principios en que se apoya todo el Derecho Civil.
2. La Autonomía de la voluntad en el Derecho Sucesorio Cubano.
Desde el punto de vista de su significación, la autonomía privada es relevante pues también es considerada fuente del Derecho en sentido material, su mayor o menor amplitud tiene gran relación con el reconocimiento del principio de libertad civil, que tiene múltiples manifestaciones en el Código Civil cubano, por ejemplo: en cuanto a la libertad de contraer matrimonio; libertad de configuración de derechos reales; libertad de testar, entre otras. Se encuentra regulado en el articulo 312 de la citada norma, donde estipula que las partes al contratar  pueden establecer  los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente salvo disposición en contrario, cuando en realidad al ser considerado un principio general del Derecho Civil, debería estar contenido en las disposiciones preliminares tal como se dispone de la buena fe en su articulo 6.
La preeminencia que el ordenamiento jurídico cubano le otorga a la voluntad del causante, aunque con otra dimensión, mucho más afín al contexto actual, tiene varias manifestaciones positivizadas en el Código Civil cubano. Primeramente se plantea la manifestación por la cual es reconocida como fuente primera de las sucesiones, es decir, que dentro del Derecho Sucesorio ésta es, sin duda alguna, la primera, teniendo en cuenta el artículo 467.1 del propio cuerpo legal, que establece que la sucesión tiene lugar por testamento o por ley, denominándose a la primera testamentaria y a la segunda intestada (ab intestato), lo que permite afirmar que la sucesión testamentaria se regula con preeminencia a la intestada, pues la ab intestato cumple funciones supletorias o complementarias de la sucesión testamentaria. 31
Mediante el testamento, como título sucesorio reconocido, el testador posee amplias facultades. Puede instituir herederos, asignar legados, nombrar sustitutos, albaceas, teniendo cada uno de ellos obligaciones y funciones que aparecen determinadas en ley, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 468.3 del Código Civil cubano.32 En función de ello, la voluntad del testador expresada en testamento incide en la determinación de si se está en presencia de un heredero o de un legatario simple.
Otra de las manifestaciones positivizadas en el Código Civil cubano es la referida a que, únicamente le corresponde al testador rehabilitar a los incapaces para suceder, reconocidos en el artículo 469.1 del Código Civil cubano,33 teniendo en cuenta que la incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante según lo estable en el artículo 469.2 de la propia norma legal, consideradas por ello como relativas. Así en dependencia de la causa que motive la incapacidad para suceder respecto al causante, puede operar, su perdón expreso o tácito que evidentemente podrá ser deducido del actuar del mismo, si mantiene la disposición testamentaria a su favor; entendiéndose esta manifestación como tácita o en un documento independiente, otorgado bajo determinados requerimientos de manera expresa.
El testador posee amplias facultades, además de ésta, tiene amplia libertad para disponer libremente de todos sus bienes, es decir, puede dejar en testamento todo aquello que desee, solo se limita ésta libertad de testar a la mitad de la herencia cuando existan herederos especialmente protegidos, al amparo de lo establecido en el artículo 492.1 del Código Civil vigente. Son personas que reúnen los requisitos de especial protección, se entiende ante ello a la dependencia económica que poseen respecto al causante y su incapacidad para trabajar, lo que obliga al testador a beneficiarlos obligatoriamente, aunque no sea su voluntad instituirlos del resto, razonamiento muy atinado para garantizar la protección legal a estas personas.
Igualmente puede el testador distribuir todo el patrimonio en legados, según se establece en el artículo 499 del Código Civil cubano.34 Tiene la posibilidad de imponer un modo a herederos o legatarios instituidos según el artículo 496.2 del propio cuerpo legal, 35 o de imponer sub-legados a los legatarios, consignado en el artículo 497, 36 además de nombrar sustitutos, según lo establece en su artículo 482, 37 reconociendo solamente la sustitución vulgar.
También, se establece como últimas manifestaciones, la competencia del testador en el nombramiento de albaceas, con las facultades expresamente conferidas por él, en el término señalado al efecto. 38 Le está atribuido además al causante el poder de ejecutar por sí mismo la partición, ya sea por actos inter vivos o mortis causa, segúnlo dispuesto enelartículo 534 del Código Civil cubano.39
Todo ello, constituyen manifestaciones de la autonomía de la voluntad privada del testador que encuentran su expresión en el testamento como documento público. Si bien, la voluntad del causante expresada en ley se maneja por la doctrina en los tres sentidos apuntados con anterioridad referidos a la primacía de la voluntad del causante como Ley de la Sucesión, el testamento como principal corolario de esa expresión de voluntad y el carácter supletorio de la sucesión legal, pudiera además concebirse que ésta ha de ser entendida cabal e íntegramente sin chocar con limitaciones de orden especial.
La libertad de testar constituye una de las manifestaciones positivizadas del principio de la autonomía de la voluntad privada en el Derecho Sucesorio y demostrable a partir de la  prioridad que el Código Civil cubano, le otorga a la sucesión testada en su articulo 467.1, al considerar la voluntad del causante como Ley suprema de la Sucesión, y  al testamento como negocio mortis causa, que abriga la voluntad expresa del testador y a la a la que tendrán que sujetarse los herederos y legatarios, con los limites y limitaciones que se disponen en cuanto al bien heredable en particular. Así, en su articulo 476 se dispone que una persona puede disponer de todos su patrimonio o parte del mismo para después de su muerte, con las limitaciones  que este Código y otras disposiciones legales establecen. Ello nos indica que las citadas normas son supletorias a otras de inferior jerarquía, en las que se establece el modo de suceder y las limitaciones impuestas de acuerdo al bien de que se trate.
Este análisis conduce a que se debe traer a colación otro de los principios básicos que informan el Derecho Sucesorio Cubano rige y es de la Pluralidad de regímenes legales sucesorios, por la propia contradicción que pudiera subsistir con la libre facultad que tiene el individuo de ordenar su sucesión para cuando acontezca su deceso.
En Cuba existe un Régimen para la transmisión de las viviendas, a partir de su regulación en la Ley General de la vivienda y las consecuentes modificaciones introducidas con la puesta en vigor del Decreto Ley No. 288 del 2011, otro para los bienes de uso domestico 40, otro para las tierras y bienes agropecuarios41
3. Amparo Constitucional a la Autonomía de la Voluntad como principio aplicable al  Derecho Sucesorio Cubano.
Al estudiar detenidamente la Constitución Cubana, se podrían analizar algunos de sus preceptos como son:
El articulo 21, mediante el cual se garantiza la propiedad personal sobre la vivienda que se posea con justo titulo de dominio, por tanto,  el propietario de la misma como único titular posee un conjunto de facultades que transitan desde el uso, disfrute y disposición y como parte de la disposición, el propietario puede enajenar, ceder, vender, conforme a su voluntad libre y autónoma , pero que choca incuestionablemente con limites impuestos en la propia ley, y limitaciones que surgen con posterioridad, las cuales tienen implicaciones completamente diferentes desde el punto de vista social, político y jurídico. En razón de ello se hace necesario deslindar ambos conceptos.
Limitación, ante todo, proviene del latín limitatio, es la acción y efecto de limitar o limitarse. 42 Etimológicamente el verbo limitar se refiere a poner o fijar límites a algo,43 o podría ser circunstancia o condición que limita o dificulta el desarrollo de una cosa.44 La limitación puede ser de cualquier tipo de restricción, por ejemplo: una limitación de velocidad; de tráfico; de un campo; de competencias; una restricción de algún bien o de tiempo; o de otro tipo de contenido. 45
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede conceptualizar de manera general a la limitación como aquel impedimento, defecto o restricción que reduce las posibilidades o la amplitud de algo, o sea, impide el pleno uso de las facultades concebidas al propietario por ley, y que provoca efectos negativos, siendo predominantemente de carácter externo, y el limite es el previamente establecido en ley para garantizar la mejor aplicabilidad del derecho.
Al analizar el artículo 24, se dispone que el Estado reconoce el derecho a la herencia sobre la tierra y los demás bienes vinculados a la producción que integran la propiedad de los agricultores pequeños 46, pero siempre y cuando se adjudique a aquellos herederos que trabajen la tierra. Se sobreentiende que si son heredables, trasmisibles, el propietario tiene una facultad de libre disposición. Pero lo que ocurre en realidad es que evidentemente existe un límite a la autonomía de la voluntad privada, por existir normas especificas que se ocupan de resolver los asuntos en materia agraria. A partir de los razonamientos efectuados me pregunto en primer lugar ¿Cuál seria el respaldo legal que ampara a los herederos legales de un agricultor pequeño, si a su fallecimiento se demuestra y acredita que los parientes con delación inmediata lo son una esposa, que no trabaja la tierra, pero ayuda a su esposo y se ocupa de las labores del hogar y el cuidado de los menores hijos habidos en matrimonio y que son incapaces en razón de la edad y, por tanto, poseen una dependencia total del causante mereciendo una especial protección?. En este caso solo tendrán derecho al cobro de su precio legal, pero no seria esto lo más conveniente, al amparo de lo estipulado en el artículo 20 del Decreto Ley No.125. ¿Qué pasaría si por demás se demuestra que quien trabaja la tierra es un sujeto sin vínculos con la familia, que con el consentimiento en vida del pequeño agricultor lo hizo y reúne el requisito del tiempo requerido en ley, antes de su fallecimiento?
¿Que derechos le asisten a la viuda en una Liquidación de bienes muebles en caso de Divorcio o fallecimiento, si ella también contribuyo con su patrimonio a la compra y adquisición de los citados bienes? En este caso aunque opera una limitación a la voluntad del pequeño agricultor de beneficiar a su excónyuge si quisiera, no hay precepto legal que lo ampare ni en la norma especifica ni en una de superior jerarquía.
Por su parte el articulo 28 del Decreto Ley 125, establece que en ningún caso se podrá disponer por testamento de la tierra y los demás bienes agropecuarios, incluyéndose dentro de los mismos, las viviendas ubicadas en la tierra de un agricultor pequeño. Entonces ¿como entender que la vivienda de residencia permanente del propietario de la tierra y su núcleo familiar sea considerada como tal, si en realidad su fin no contribuye ni es necesario para la explotación del cultivo a que se dedica, pues bien puede poseer la finca en un lugar y su residencia en otro, nada que ver un punto con otro? Al respecto el artículo 151 del Código Civil Cubano no la menciona expresamente como parte de los bienes que pudieran integrar la propiedad de los agricultores pequeños, pero de cualquier manera lo decidirá el Ministerio de la Agricultura, siendo ideal sustraerla de la categoría en que se enmarca y trasmitirla por la Legislación sucesoria común. 
De este análisis se hacen evidentes la existencia de un conjunto de límites que impone tanto el propio texto constitucional, como otras normas de carácter sustantivo y específico.


CONCLUSIONES
El principio de la Autonomía de la voluntad en materia sucesoria no encuentra positivización en la Constitución Cubana vigente. Los principios informantes del Derecho y que constituyen fuente del mismo, no tienen necesidad de estar incluidos en el magno texto, lo cual no impide su aplicabilidad. La Constitución Cubana consagra en sus preceptos las conquistas que la Revolución había obtenido, con su triunfo, en el anhelo de ver cumplidos un conjunto de problemas que se suscitaban en el país, en esta época y heredados del sistema que regia, por lo cual respecto al momento en que se puso en vigor, esta cumplió su objetivo fundamental, refrendando un conjunto de derechos como al trabajo, al descanso y la remuneración, la salud y educación gratuita, la cultura, entre otros.

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Voluntad. Tomado de: http://es.wikipedia.org/wiki/Voluntad, 3 de marzo del 2011.


1 Autonomía de la Voluntad. Tomado de:
http: //es.wikipedia.org/wiki/Autonomía de la voluntad/mw. head, 22 de febrero de 2011.

2Ibídem.

3 Voluntad. Tomado de: http: //es.wikipedia.org/wiki/Platón,21 de febrero de 2011.  

4 Voluntad. Tomado de: http://es.wikipedia.org/wiki/Aristoteles, 21 de febrero de 2011.

5Schopenhauer, Arthur. La Voluntad/ Friedrich Nietzsche. Tomado de:
http: //es.wikipedia.org/wiki/ArthurSchopenhauer/FriedrichNietzsche, 22 de febrero de 2011.

6 Frase en la Lengua Española, que traducido al latín sería: (agens non movetnisiintentionemfinis).

7 De Aquino, Santo Tomás. La voluntad: --[s.l.]: Editorial Summa Theologica, [1996]. — [s.p.].

8Aguiar. Hechos y Actos Jurídicos. En este trabajo se puede leer con provecho un serio análisis de las distintas etapas que se dan en el orden interno y externo por las cuales el sujeto se determina y actúa. –p.32.

9 Ibidem.

10 Poder normativo, al cual no le corresponde una función.

11Ferri. plantea que en principio el Estado no ha indicado fines, ni propuesto intereses a los que este poder deba servir; se ha limitado a señalarle fronteras externas, esto son límites negativos. Otros autores como Mortati afirman que en el derecho privado el logro del interés privado no es suficiente para asegurar a este la protección del derecho. Según su criterio hay que valorar el fin perseguido por las partes con el criterio de las exigencias del interés público. Es decir que para este autor la autonomía privada sería un poder-función; Al respecto véase Ferri. La Autonomía Privada. Revista de Derecho Privado (Madrid): 36, 1969. — p.11.

12 La voluntad. Tomado de: http://derecho.laguia2000.com/parte-general/autonomia-de-la-voluntad, 27 de abril del 2011.

13Supra nota 11. Se cita a Passerin D´entreves que afirma que la norma negocial es heterónoma en el sentido de que depende de una norma superior y define como heterónomo al poder que no tiene un valor jurídico originario propio. 

14 Autonomía Privada. Tomado de: http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/proyecto.htm Búsqueda, 7 de febrero del 2011.

15El término en latín sine qua non se emplea para referir algo que no es posible sin una condición determinada; condición inexcusable, sin la cual no es posible.

16 Autonomía de la voluntad privada. Tomado de: http://www.monografias.com/trabajos78/autonomia-voluntad/autonomia-voluntad2.shtml, 27 de abril de 2011.

17 En este sentido, una manifestación de ello es la importancia práctica de la autonomía en la interpretación de los negocios jurídicos, así como la presunción favorable al carácter dispositivo y no imperativo de las normas civiles.

18Díez-Picazo, Luis. Sistema de Derecho Civil: Vol. I:-- Madrid: Editorial Tecnos S.A, 1992. —p.15.

19 Autonomía. En Grijalbo Gran Diccionario Enciclopédico Ilustrado. Vol.1 (1982). —p.188. 

20 Autonomía. En Diccionario de la Lengua Española. Vol.1 (1995). —p.33.

21 La Voluntad. Tomado de: http: //itunes.com/apps/wordreference.com, 21 de febrero de 2011.

22 Autonomía. En Diccionario de la Lengua Española. Vol.1 (1995). —p.33

23 Voluntad. En Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe. Vol.1 (2005). —p.83.

24Voluntad. Tomado de: http://es.wikipedia.org/wiki/Voluntad, 3 de marzo del 2011.

25 Voluntad. En Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe. Vol.1 (2005). —p.83.

26Pérez Echemendía, Marzio Luis. Expresiones y Términos Jurídicos/José Luis Arzola Fernández:--Santiago de Cuba: Editorial Oriente, 2009.--p.242.

27 Catardo, Emmanuel. Autonomía de la Voluntad Contractual:--Argentina: Editorial Reus, 1998.
--p.22.

28 La voluntad. Tomado de: http://derecho.laguia2000.com/parte-general/autonomia-de-la-voluntad, 27 de abril del 2011.

29 Autonomía de la Voluntad: Tomado de: http://www.monografias.com/trabajos78/autonomia-voluntad/autonomia-voluntad2.shtml, 18 de febrero de 2011.

30 De Castro, Federico. El negocio jurídico:-- Madrid: [s.n.], 1967.--p. 295.

31 Vid. artículo 476 en relación con artículo 509 del Código Civil cubano.

32Artículo 468.3: “Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una parte considerable del valor de la herencia, sólo puede reputársele heredero si está obligado a participar en las cargas de la sucesión según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el instituido tiene la condición de legatario”. 

33Artículo 469.1: “Son incapaces para ser herederos o legatarios los que:
a) hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia;
b) hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o cambiar o a dejar sin efecto la otorgada; y
c) hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia”.

34 Artículo 499: “El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, pero si toda ésta se distribuye en legados, se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción al valor de sus legados, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario”.

35 Artículo 496.2: “El testador puede imponer al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de la persona designada”.

36 Artículo 497: “El testador puede gravar con un legado al legatario”.

37 Artículo 482:”El testador  puede designar sustitutos a los herederos instituidos para el caso en que éstos mueran antes que él, o no puedan aceptar o renuncien a la herencia”.

38Vid. artículos 505.2, 506.1 y 3 del Código Civil cubano.

39Artículo 534: “Si el testador, por acto entre vivos o de última voluntad, hubiere hecho la partición del caudal hereditario, se pasa por ella en cuanto no contravenga lo establecido en la ley”.

40   Ley No. 59/87, Código Civil cubano (actualizado), articulo 542-544.

41Decreto Ley 125, sobre Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios.

42Limitación. En Diccionario Enciclopédico. Vol. 1 (2009). —p.53.

43 Autonomía. En Diccionario de la Lengua Española. Vol.1 (1995). —p.33.

44 Limitación. En Diccionario Manual de la Lengua Española. Vol.1  (2007). —p.67.

45Definición de limitación. Tomado de: http://Definicion.de.limitación-Qué es, Significado y Concepto/htm, 12 de abril del 2011.

46 Constituida por las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes muebles e inmuebles que le resulten necesarios para la explotación a que se dedican, conforme lo establece la ley. Constitución de la Republica Cubana, articulo 19.