Vivian de la Caridad Varona Santiago  (CV)
            vvarona@ucf.edu.cu
            
Universidad de Cienfuegos Carlos Rafael Rodríguez
                  
                                 
		      
			
			
			 
			
Resumen
              La Autonomía de  la voluntad privada comprende la capacidad del individuo de actuar de acuerdo a  sus propias normas. Es un principio que rige en el Derecho Civil en general,  y  en el Derecho Sucesorio como rama  dependiente del mismo a pesar de poseer sus propios principios. Es innegable la  necesaria relación que existe entre el Derecho Civil y el Derecho  Constitucional como rama rectora dentro del Ordenamiento jurídico, donde la  Constitución como Carta Magna regula el Derecho de Herencia sobre la vivienda y  determinados bienes que conforman la propiedad personal como un derecho  inalienable de los ciudadanos, al igual que otros como los inherentes a la  personalidad, los familiares, el de los consumidores, etc.
              
  Palabras  clave: Principio, límites,  limitación, autonomía, voluntad, testamento. 
INTRODUCCION
    A lo largo de la historia de la humanidad, no han sido pocos los autores  que han versado sobre el tema de la autonomía de la voluntad visto desde planos  totalmente diferentes. En la filosofía kantiana la autonomía de la voluntad privada  es un concepto procedente que va referido a la capacidad del individuo para  dictarse sus propias normas morales. El concepto constituye actualmente como ya  se ha venido indicando un principio básico en el Derecho Privado, que parte de  la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para  establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios  individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones  privadas.1  Pero, en este sentido, también es fundamento del principio espiritualista, de  la mayoría de los Códigos Civiles.2 
    Al respecto, Platón considera que las elecciones concretas de los hombres  son responsabilidad de cada uno, es decir, dependen de la propia voluntad.3  Por su parte, Aristóteles distingue entre actos involuntarios (realizados por  ignorancia o bajo una fuerza externa que nos mueve sin que lo queramos) y  voluntarios (escogidos con conocimiento de causa y sin constricción exterior). 4 Otros, entienden que la voluntad es la realidad última subyacente al mundo de  la percepción sensible y tienen una especial atención sobre la “voluntad de poder”. 5
    Así se distinguen diversos criterios, unos porque la consideran como una  acción que se relaciona con las relaciones jurídicas, y otros, porque la ven  como toda actividad que responde a un fin determinado. 
    Santo Tomás de Aquino, es el que defiende éste último criterio, pues el  fin es el que determina al agente, 6 el que lo mueve y  el que lo inspira. Sin dicho fin, es decir si la actividad del agente no  estuviera encaminada por el propósito de obtener algún efecto, no obraría. Es  por ello que el hombre obra movido por la razón, y la razón se determina en  todos los casos, por un fin; de este juego de lo conocido y lo determinado es  la voluntad, en el orden de lo psicológico, la que impulsa hacia el fin del  acto; la inclinación se concreta en la voluntad.7  
    Por su parte, Aguiar, en el orden psicológico, muestra las distintas  etapas por las cuales la voluntad nace y se manifiesta; cuando todas estas  fases se cumplen se puede decir que se está ante un acto voluntario que procede  de la libertad de quien lo realiza. Pero esta voluntad no es jurídica, sino  solo psicológica. 8 Entre las fases se pueden encontrar:
La concepción.
La representación.
La deliberación.
La decisión.
La ejecución.
La voluntad, libremente determinada, no es apta, todavía, para crear  derecho ya que ella no puede desconocer al orden jurídico. Éste establece el  ámbito donde la voluntad se va a desarrollar y es el marco donde ella tiene  realidad. 9 
    La voluntad necesaria para formar el acto no es la voluntad psicológica  sino la voluntad jurídica. La una difiere de la otra en que la primera es  producto de un proceso psicológico que se da en el hombre, el cual, ejerciendo  su libertad natural o moral, se determina de un modo u otro. Ello sería válido  sólo en un ámbito naturalista, no en uno jurídico; la segunda es mucho más que  ello. Es la voluntad que pasó por el tamiz del derecho objetivo, no cualquier  voluntad es apta para crear derecho, sino sólo aquella que fue filtrada por el  ordenamiento. La voluntad psicológica responde a la incitativa privada; la  jurídica a la autonomía privada.
    Por ello, tomando como base que la voluntad psicológica responde a la  incitativa privada y la jurídica a la autonomía privada se define a la  autonomía privada, como un poder normativo, 10 que no se puede  contraponer a la ley; la primera limita necesariamente a la segunda. No se  puede pensar en la existencia de una voluntad absoluta en el hombre para crear  relaciones jurídicas; tampoco puede se puede prescindir de ella, ello es quitar  al hombre del derecho.11  Consiste en un poder que el  ordenamiento jurídico confiere al individuo para que decida o no las relaciones  jurídicas en las que desee ser parte.
    Pero, se ha de tener en cuenta que la voluntad por sí sola no crea  derecho, debe estar subordinada a la ley. 12 Ella actúa en el  ámbito jurídico subordinada a la norma y es ella la que le reconoce fuerza  obligatoria; puede ser mayor o menor la injerencia del estado en el negocio,  pero siempre está presente, ello no podría ser de otra manera ya que así cumple  su función de tutelar, con el debido respeto a la personalidad humana, el  interés de la comunidad. Luigi Ferri, al respecto dice, que la norma general  habilita a los individuos para crear derecho objetivo, y por ello son estos  quienes crean derecho objetivo en cuanto habilitados por la norma general, y el  derecho así creado es expresión de su querer. 13
    Cuestionadas cada una de estas definiciones, ilustradas por grandes  autores, se considera en sentido general que, ciertamente la voluntad es la  capacidad que tienen los seres humanos de hacer o no, cosas de forma  intencionada. Es la facultad que permite al ser humano gobernar sus actos,  decidir con libertad y optar por un tipo de conducta determinada, es decir, es  el poder de elección con ayuda de la conciencia. Implica entonces, la libre  expresión del querer del sujeto.
    DESARROLLO
    1. La Autonomía  de la voluntad privada como Principio General del Derecho.
    Para comenzar el  estudio de la autonomía de la voluntad privada, como principio, es necesario  analizarlo dentro del ordenamiento jurídico cubano, donde al examinar su  significado, se tienen en cuenta las utilidades que son posibles encontrar a la autonomía de la voluntad  privada dentro del Derecho,14  y en respuesta a esta cuestión, es posible concebirlo como un Principio General  del Derecho y  aplicable directamente en  la labor jurídica. De hecho, el principio debe ser aplicado, como norma de  derecho cuando no exista ley o costumbre que regula una cuestión, y también,  debe estar presente en toda labor interpretativa del Derecho. 
    El principio de autonomía de la voluntad privada es un  principio general del derecho, principio tradicional, al que la jurisprudencia considera como principio clásico de la  ordenación sustantiva cubana; como principio del derecho natural, es premisa sine qua non15 de la  protección de la persona, es reconocimiento de la libertad individual  y social de la persona; y también es principio político, pues, al  menos en cierto sentido, preside la inspiración de la política jurídica en el  Código Civil cubano y actualmente en primer lugar por la Constitución de la República de Cuba.16 .  Como principio  general de Derecho es fuente supletoria, aplicable en defecto de la ley y costumbre y principio informador del ordenamiento jurídico.17  
    Una vez descifrado a grandes rasgos la autonomía de la voluntad privada,  vista desde la perspectiva del Derecho en general, resulta conveniente antes de  cuestionar el principio en sí mismo, analizar independientemente los términos  que lo componen. Primeramente,  se debe concretar que, la autonomía, en términos genéricos, significa auto  regulación o auto reglamentación, es decir, es la capacidad que se le reconoce  a alguien para auto dictarse sus propias normas, con independencia de otra  persona.18  Es, la facultad de las personas o las instituciones para actuar libremente y  sin sujeción a una autoridad superior dentro de un marco de valores jurídico  determinado.19  O también puede conceptualizarse como la facultad de gobernarse por sus propias  leyes. Territorio que se gobierna así mismo.20  
    La autonomía presupone  liberalidad, independencia, con un reconocimiento absoluto al acto emanado en  ejercicio de dicha libertad. Es decir, es hacer y que eso sea reconocido y  eficaz ante los otros, esto es autonomía.
    Ahora bien, la voluntad es la intensión, disposición que tiene alguien  para hacer o dejar de hacer algo. La capacidad que tiene una persona para  decidir algo libremente y acto que de ella resulta. 
    Es la facultad personal y libre de hacer o no hacer,21  libre albedrío o libre determinación, consentimiento, intención o deseo.22  También puede definirse como la facultad de decidir y ordenar la propia  conducta; 23 o como la propiedad que se expresa de forma consciente en el ser humano para  realizar algo con intención.24 
    La voluntad es fundamental para el ser humano, pues lo dota de capacidad  para llevar a cabo acciones contrarias a las tendencias inmediatas del momento.  Pero, sin la ejecución de éste acto no es posible lograr objetivos trazados. La  voluntad es la fortaleza del ser humano, que le mueve a hacer o no hacer una  cosa. 
    La función de la voluntad es un aspecto de la llamada vida de tendencia,  o sea, de la aptitud general para reaccionar ante los estímulos externos o  internos. Pero se diferencia de las demás actividades propias de la vida, de la  tendencia en que la voluntad involucra la representación intelectual del objeto  y es deliberada, si bien obra a base de hábitos e instintos.25 
    La voluntad no es un término reducido a una sola consideración, sino que  se tiene en cuenta desde la filosofía contemporánea hasta todo el transcurso de  la vida. Podrían nombrarse autores como Catardo, que la define como una de las  potencias creadoras del hombre. Para Marzio Luis Pérez Echemendía y José Luis  Arzola Fernández, la voluntad es como aquella acción humana encaminada y  dirigida a consagrar una relación jurídica. La hay vituperable y  antisocial, cuando se dirige a infringir las leyes de orden público,  incurriéndose en delito; la hay, en cuanto a la relación civil, cuando la  persona, como sujeto de ésta, investida de capacidad y legitimación,  exterioriza su voluntad de perfeccionar un contrato o, en general, una relación  jurídica. Y en la teoría contractual es un elemento esencial, colmado de pureza  y limpieza.26 
    En el ámbito jurídico, la voluntad es uno de los requisitos de la  existencia de los actos jurídicos. Se incluye igualmente la consideración de la  autora, en el sentido de concebirse la voluntad como aquel deseo que tiene una  persona para disponer sobre una cosa en específico, fundamentada en la aspiración  propia de un sujeto para hacer algo sin la imposición de terceros.
    A través del ejercicio de ella, el hombre desarrolla su personalidad;  desplegar esa actividad creadora es el derecho más elevado del hombre, que lo  diferencia de toda otra criatura. Es el medio indispensable para su educación  como ser moral ya que solo se puede considerar que algo es creación de alguien  cuando procede sólo de su personalidad; cuando todas sus potencias están en  acto, precedidas de un acto de razón. 27 
    Como se aprecia, son muchos los criterios desiguales al respecto. Pero,  se ha de tener en cuenta que la voluntad por sí sola no crea derecho, debe  estar subordinada a la ley.28  Cuestionadas cada  una de estas definiciones, ilustradas por grandes autores, se considera en  sentido general que, ciertamente la voluntad es la capacidad que tienen los  seres humanos de hacer o no, cosas de forma intencionada. Es la facultad que  permite al ser humano gobernar sus actos, decidir con libertad y optar por un  tipo de conducta determinada, es decir, es el poder de elección con ayuda de la  conciencia. Implica entonces, la libre expresión del querer del sujeto.
    Una vez analizada, la autonomía y la voluntad como conceptos independientes  y demostrado su gran relación, se está apto para comprender el principio de la  autonomía de la voluntad privada o lo que es lo mismo la autonomía privada,  principio latente en el Derecho Civil en general, pero también en el Derecho  Sucesorio, rama que forma parte del citado derecho civilista.
    La autonomía de  la voluntad en sentido general, es el poder de auto determinación de la  persona; 29 para el Derecho Civil, es el poder complejo reconocido a la persona para el  ejercicio de sus facultades, ya sea dentro del ámbito de libertad que le  pertenece como sujeto de derechos, o bien sea para crear reglas de conducta  para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en  cuanto actuación en la vida social. 30Es uno de  los grandes principios en que se apoya todo el Derecho Civil.
    2. La Autonomía  de la voluntad en el Derecho Sucesorio Cubano.
    Desde el punto de vista de su significación, la autonomía privada es  relevante pues también es considerada fuente del Derecho en sentido material,  su mayor o menor amplitud tiene gran relación con el reconocimiento del  principio de libertad civil, que tiene múltiples manifestaciones  en el Código Civil cubano, por ejemplo: en cuanto a la libertad de contraer matrimonio; libertad de configuración de derechos  reales; libertad de testar, entre otras. Se encuentra regulado en el articulo  312 de la citada norma, donde estipula que las partes al contratar  pueden establecer  los pactos, cláusulas y condiciones que  tengan por conveniente salvo disposición en contrario, cuando en realidad al  ser considerado un principio general del Derecho Civil, debería estar contenido  en las disposiciones preliminares tal como se dispone de la buena fe en su  articulo 6.
    La preeminencia que el ordenamiento jurídico cubano le otorga a la  voluntad del causante, aunque con otra dimensión, mucho más afín al contexto  actual, tiene varias manifestaciones positivizadas en el Código Civil cubano. Primeramente  se plantea la manifestación por la cual es reconocida como fuente primera de  las sucesiones, es decir, que dentro del Derecho Sucesorio ésta es, sin duda  alguna, la primera, teniendo en cuenta el artículo 467.1 del propio cuerpo  legal, que establece que la sucesión tiene lugar por testamento o por ley,  denominándose a la primera testamentaria y a la segunda intestada (ab  intestato), lo que permite afirmar que la sucesión testamentaria se regula con  preeminencia a la intestada, pues la ab intestato cumple funciones  supletorias o complementarias de la sucesión testamentaria. 31
    Mediante el testamento, como título sucesorio reconocido, el testador  posee amplias facultades. Puede instituir herederos, asignar legados, nombrar  sustitutos, albaceas, teniendo cada uno de ellos obligaciones y funciones que  aparecen determinadas en ley, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo  468.3 del Código Civil cubano.32  En función de  ello, la voluntad del testador expresada en testamento incide en la  determinación de si se está en presencia de un heredero o de un legatario  simple.
    Otra de las manifestaciones positivizadas en el Código Civil cubano es la  referida a que, únicamente le corresponde al testador rehabilitar a los  incapaces para suceder, reconocidos en el artículo 469.1 del Código Civil  cubano,33  teniendo en cuenta que la incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del  causante según lo estable en el artículo 469.2 de la propia norma legal,  consideradas por ello como relativas. Así en dependencia de la causa que motive  la incapacidad para suceder respecto al causante, puede operar, su perdón  expreso o tácito que evidentemente podrá ser deducido del actuar del mismo, si  mantiene la disposición testamentaria a su favor; entendiéndose esta  manifestación como tácita o en un documento independiente, otorgado bajo  determinados requerimientos de manera expresa. 
    El testador posee amplias facultades, además de ésta, tiene amplia  libertad para disponer libremente de todos sus bienes, es decir, puede dejar en  testamento todo aquello que desee, solo se limita ésta libertad de testar a la  mitad de la herencia cuando existan herederos especialmente protegidos, al  amparo de lo establecido en el artículo 492.1 del Código Civil vigente. Son  personas que reúnen los requisitos de especial protección, se entiende ante  ello a la dependencia económica que poseen respecto al causante y su  incapacidad para trabajar, lo que obliga al testador a beneficiarlos  obligatoriamente, aunque no sea su voluntad instituirlos del resto,  razonamiento muy atinado para garantizar la protección legal a estas personas.
    Igualmente puede el testador distribuir todo el patrimonio en legados,  según se establece en el artículo 499 del Código Civil cubano.34  Tiene la posibilidad de imponer un modo a herederos o legatarios instituidos  según el artículo 496.2 del propio cuerpo legal, 35 o de imponer  sub-legados a los legatarios, consignado en el artículo 497, 36 además de nombrar sustitutos, según lo establece en su artículo 482, 37 reconociendo solamente la sustitución vulgar.
    También, se establece como últimas manifestaciones, la competencia del  testador en el nombramiento de albaceas, con las facultades expresamente  conferidas por él, en el término señalado al efecto. 38 Le está atribuido además al causante el poder de ejecutar por sí mismo la  partición, ya sea por actos inter vivos o mortis causa, segúnlo  dispuesto enelartículo 534 del Código Civil cubano.39  
    Todo ello, constituyen manifestaciones de la autonomía de la voluntad  privada del testador que encuentran su expresión en el testamento como  documento público. Si bien, la voluntad del causante expresada en ley se maneja  por la doctrina en los tres sentidos apuntados con anterioridad referidos a la  primacía de la voluntad del causante como Ley de la Sucesión, el testamento  como principal corolario de esa expresión de voluntad y el carácter supletorio  de la sucesión legal, pudiera además concebirse que ésta ha de ser entendida  cabal e íntegramente sin chocar con limitaciones de orden especial.
    La libertad de testar constituye una de las manifestaciones positivizadas  del principio de la autonomía de la voluntad privada en el Derecho Sucesorio y  demostrable a partir de la  prioridad que el Código Civil cubano, le otorga a la  sucesión testada en su articulo 467.1, al considerar la voluntad del causante  como Ley suprema de la Sucesión, y  al testamento como negocio mortis causa, que abriga la voluntad expresa del  testador y a la a la que tendrán que sujetarse los herederos y legatarios, con  los limites y limitaciones que se disponen en cuanto al bien heredable en  particular. Así, en su articulo 476 se dispone que una persona puede  disponer de todos su patrimonio o parte del mismo para después de su muerte,  con las limitaciones  que este Código y  otras disposiciones legales establecen. Ello nos indica que las citadas normas  son supletorias a otras de inferior jerarquía, en las que se establece el modo  de suceder y las limitaciones impuestas de acuerdo al bien de que se trate. 
    Este análisis conduce a que se debe traer a colación otro de los  principios básicos que informan el Derecho Sucesorio Cubano rige y es de la  Pluralidad de regímenes legales sucesorios, por la propia contradicción que  pudiera subsistir con la libre facultad que tiene el individuo de ordenar su  sucesión para cuando acontezca su deceso. 
    En Cuba existe un Régimen para la transmisión de las viviendas, a partir  de su regulación en la Ley General de la vivienda y las consecuentes  modificaciones introducidas con la puesta en vigor del Decreto Ley No. 288 del  2011, otro para los bienes de uso domestico 40, otro para las  tierras y bienes agropecuarios41 
    3. Amparo Constitucional a la Autonomía de la Voluntad como principio  aplicable al  Derecho Sucesorio Cubano.
    Al estudiar  detenidamente la Constitución Cubana, se podrían analizar algunos de sus  preceptos como son: 
    El articulo 21,  mediante el cual se garantiza la propiedad personal sobre la vivienda que se  posea con justo titulo de dominio, por tanto,   el propietario de la misma como único titular posee un conjunto de  facultades que transitan desde el uso, disfrute y disposición y como parte de  la disposición, el propietario puede enajenar, ceder, vender, conforme a su  voluntad libre y autónoma , pero que choca incuestionablemente con limites  impuestos en la propia ley, y limitaciones que surgen con posterioridad, las  cuales tienen implicaciones completamente diferentes desde el punto de vista  social, político y jurídico. En razón de ello se hace necesario deslindar ambos  conceptos.
    Limitación, ante  todo, proviene del latín limitatio, es la acción y efecto de limitar o  limitarse. 42 Etimológicamente el verbo limitar se refiere a poner o fijar límites a algo,43  o podría ser circunstancia o condición que limita o dificulta el desarrollo de  una cosa.44  La limitación puede ser de cualquier tipo de restricción, por ejemplo: una  limitación de velocidad; de tráfico; de un campo; de competencias; una  restricción de algún bien o de tiempo; o de otro tipo de contenido. 45
    Teniendo en cuenta lo anterior, se puede conceptualizar de manera general  a la limitación como aquel impedimento, defecto o restricción que reduce las  posibilidades o la amplitud de algo, o sea, impide el pleno uso de las  facultades concebidas al propietario por ley, y que provoca efectos negativos,  siendo predominantemente de carácter externo, y el limite es el previamente  establecido en ley para garantizar la mejor aplicabilidad del derecho.
    Al  analizar el artículo 24, se dispone que el Estado reconoce el derecho a la  herencia sobre la tierra y los demás bienes vinculados a la producción que integran  la propiedad de los agricultores pequeños 46, pero siempre y  cuando se adjudique a aquellos herederos que trabajen la tierra. Se  sobreentiende que si son heredables, trasmisibles, el propietario tiene una  facultad de libre disposición. Pero lo que ocurre en realidad es que  evidentemente existe un límite a la autonomía de la voluntad privada, por  existir normas especificas que se ocupan de resolver los asuntos en materia  agraria. A partir de los razonamientos efectuados me pregunto en primer lugar  ¿Cuál seria el respaldo legal que ampara a los herederos legales de un  agricultor pequeño, si a su fallecimiento se demuestra y acredita que los  parientes con delación inmediata lo son una esposa, que no trabaja la tierra,  pero ayuda a su esposo y se ocupa de las labores del hogar y el cuidado de los  menores hijos habidos en matrimonio y que son incapaces en razón de la edad y,  por tanto, poseen una dependencia total del causante mereciendo una especial  protección?. En este caso solo tendrán derecho al cobro de su precio legal,  pero no seria esto lo más conveniente, al amparo de lo estipulado en el  artículo 20 del Decreto Ley No.125. ¿Qué pasaría si por demás se demuestra que  quien trabaja la tierra es un sujeto sin vínculos con la familia, que con el  consentimiento en vida del pequeño agricultor lo hizo y reúne el requisito del  tiempo requerido en ley, antes de su fallecimiento? 
    ¿Que  derechos le asisten a la viuda en una Liquidación de bienes muebles en caso de  Divorcio o fallecimiento, si ella también contribuyo con su patrimonio a la  compra y adquisición de los citados bienes? En este caso aunque opera una  limitación a la voluntad del pequeño agricultor de beneficiar a su excónyuge si  quisiera, no hay precepto legal que lo ampare ni en la norma especifica ni en  una de superior jerarquía.
    Por  su parte el articulo 28 del Decreto Ley 125, establece que en  ningún caso se podrá disponer por testamento de la tierra y los demás bienes  agropecuarios, incluyéndose dentro de los mismos, las viviendas ubicadas en la  tierra de un agricultor pequeño. Entonces ¿como entender que la vivienda de  residencia permanente del propietario de la tierra y su núcleo familiar sea  considerada como tal, si en realidad su fin no contribuye ni es necesario para  la explotación del cultivo a que se dedica, pues bien puede poseer la finca en  un lugar y su residencia en otro, nada que ver un punto con otro? Al respecto  el artículo 151 del Código Civil Cubano no la menciona expresamente como parte  de los bienes que pudieran integrar la propiedad de los agricultores pequeños,  pero de cualquier manera lo decidirá el Ministerio de la Agricultura, siendo  ideal sustraerla de la categoría en que se enmarca y trasmitirla por la  Legislación sucesoria común.  
    De  este análisis se hacen evidentes la existencia de un conjunto de límites que  impone tanto el propio texto constitucional, como otras normas de carácter  sustantivo y específico.
    CONCLUSIONES
    El  principio de la Autonomía de la voluntad en materia sucesoria no encuentra  positivización en la Constitución Cubana vigente. Los principios informantes  del Derecho y que constituyen fuente del mismo, no tienen necesidad de estar  incluidos en el magno texto, lo cual no impide su aplicabilidad. La Constitución  Cubana consagra en sus preceptos las conquistas que la Revolución había  obtenido, con su triunfo, en el anhelo de ver cumplidos un conjunto de  problemas que se suscitaban en el país, en esta época y heredados del sistema  que regia, por lo cual respecto al momento en que se puso en vigor, esta  cumplió su objetivo fundamental, refrendando un conjunto de derechos como al  trabajo, al descanso y la remuneración, la salud y educación gratuita, la  cultura, entre otros.
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2Ibídem.
3 Voluntad. Tomado de: http: //es.wikipedia.org/wiki/Platón,21 de febrero de 2011.
4 Voluntad. Tomado de: http://es.wikipedia.org/wiki/Aristoteles, 21 de febrero de 2011.
 5Schopenhauer, Arthur. La  Voluntad/ Friedrich Nietzsche. Tomado  de: 
          http:  //es.wikipedia.org/wiki/ArthurSchopenhauer/FriedrichNietzsche, 22 de febrero de 2011.
6 Frase en la Lengua Española, que traducido al latín sería: (agens non movetnisiintentionemfinis).
7 De Aquino, Santo Tomás. La voluntad: --[s.l.]: Editorial Summa Theologica, [1996]. — [s.p.].
8Aguiar. Hechos y Actos Jurídicos. En este trabajo se puede leer con provecho un serio análisis de las distintas etapas que se dan en el orden interno y externo por las cuales el sujeto se determina y actúa. –p.32.
9 Ibidem.
10 Poder normativo, al cual no le corresponde una función.
11Ferri. plantea que en principio el Estado no ha indicado fines, ni propuesto intereses a los que este poder deba servir; se ha limitado a señalarle fronteras externas, esto son límites negativos. Otros autores como Mortati afirman que en el derecho privado el logro del interés privado no es suficiente para asegurar a este la protección del derecho. Según su criterio hay que valorar el fin perseguido por las partes con el criterio de las exigencias del interés público. Es decir que para este autor la autonomía privada sería un poder-función; Al respecto véase Ferri. La Autonomía Privada. Revista de Derecho Privado (Madrid): 36, 1969. — p.11.
12 La voluntad. Tomado de: http://derecho.laguia2000.com/parte-general/autonomia-de-la-voluntad, 27 de abril del 2011.
13Supra nota 11. Se cita a Passerin D´entreves que afirma que la norma negocial es heterónoma en el sentido de que depende de una norma superior y define como heterónomo al poder que no tiene un valor jurídico originario propio.
14 Autonomía Privada. Tomado de: http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/proyecto.htm Búsqueda, 7 de febrero del 2011.
15El término en latín sine qua non se emplea para referir algo que no es posible sin una condición determinada; condición inexcusable, sin la cual no es posible.
16 Autonomía de la voluntad privada. Tomado de: http://www.monografias.com/trabajos78/autonomia-voluntad/autonomia-voluntad2.shtml, 27 de abril de 2011.
17 En este sentido, una manifestación de ello es la importancia práctica de la autonomía en la interpretación de los negocios jurídicos, así como la presunción favorable al carácter dispositivo y no imperativo de las normas civiles.
18Díez-Picazo, Luis. Sistema de Derecho Civil: Vol. I:-- Madrid: Editorial Tecnos S.A, 1992. —p.15.
19 Autonomía. En Grijalbo Gran Diccionario Enciclopédico Ilustrado. Vol.1 (1982). —p.188.
20 Autonomía. En Diccionario de la Lengua Española. Vol.1 (1995). —p.33.
21 La Voluntad. Tomado de: http: //itunes.com/apps/wordreference.com, 21 de febrero de 2011.
22 Autonomía. En Diccionario de la Lengua Española. Vol.1 (1995). —p.33
23 Voluntad. En Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe. Vol.1 (2005). —p.83.
24Voluntad. Tomado de: http://es.wikipedia.org/wiki/Voluntad, 3 de marzo del 2011.
25 Voluntad. En Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe. Vol.1 (2005). —p.83.
26Pérez Echemendía, Marzio Luis. Expresiones y Términos Jurídicos/José Luis Arzola Fernández:--Santiago de Cuba: Editorial Oriente, 2009.--p.242.
27 Catardo, Emmanuel. Autonomía de la Voluntad  Contractual:--Argentina: Editorial Reus, 1998.
        --p.22.
28 La voluntad. Tomado de: http://derecho.laguia2000.com/parte-general/autonomia-de-la-voluntad, 27 de abril del 2011.
29 Autonomía de la Voluntad: Tomado de: http://www.monografias.com/trabajos78/autonomia-voluntad/autonomia-voluntad2.shtml, 18 de febrero de 2011.
30 De Castro, Federico. El negocio jurídico:-- Madrid: [s.n.], 1967.--p. 295.
31 Vid. artículo 476 en relación con artículo 509 del Código Civil cubano.
32Artículo 468.3: “Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una parte considerable del valor de la herencia, sólo puede reputársele heredero si está obligado a participar en las cargas de la sucesión según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el instituido tiene la condición de legatario”.
 33Artículo 469.1: “Son incapaces para  ser herederos o legatarios los que:
        a)  hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de  la herencia;
        b)  hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar  una disposición testamentaria o cambiar o a dejar sin efecto la otorgada; y
        c)  hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia”.
34 Artículo 499: “El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, pero si toda ésta se distribuye en legados, se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción al valor de sus legados, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario”.
35 Artículo 496.2: “El testador puede imponer al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de la persona designada”.
36 Artículo 497: “El testador puede gravar con un legado al legatario”.
37 Artículo 482:”El testador puede designar sustitutos a los herederos instituidos para el caso en que éstos mueran antes que él, o no puedan aceptar o renuncien a la herencia”.
38Vid. artículos 505.2, 506.1 y 3 del Código Civil cubano.
39Artículo 534: “Si el testador, por acto entre vivos o de última voluntad, hubiere hecho la partición del caudal hereditario, se pasa por ella en cuanto no contravenga lo establecido en la ley”.
40 Ley No. 59/87, Código Civil cubano (actualizado), articulo 542-544.
41Decreto Ley 125, sobre Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios.
42Limitación. En Diccionario Enciclopédico. Vol. 1 (2009). —p.53.
43 Autonomía. En Diccionario de la Lengua Española. Vol.1 (1995). —p.33.
44 Limitación. En Diccionario Manual de la Lengua Española. Vol.1 (2007). —p.67.
45Definición de limitación. Tomado de: http://Definicion.de.limitación-Qué es, Significado y Concepto/htm, 12 de abril del 2011.
46 Constituida por las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes muebles e inmuebles que le resulten necesarios para la explotación a que se dedican, conforme lo establece la ley. Constitución de la Republica Cubana, articulo 19.