Contribuciones a las Ciencias Sociales
Abril 2012

LA DISTINCIÓN ENTRE LA PELIGROSIDAD SOCIAL DEL HECHO Y LA PELIGROSIDAD DEL SUJETO EN EL DERECHO PENAL CUBANO

 

Yoruanys Suñez Tejera (CV)
Oslaimy Díaz Hernández
Yariely Toledo Álvarez
ysunez@ucf.edu.cu
Universidad de Cienfuegos

 

 

3. La peligrosidad del sujeto, definiciones.
La peligrosidad social no ha sido tratada únicamente en relación al hecho delictivo, sino también referida al sujeto susceptible de cometer delitos. Su definición dirigida al hombre aparece en oposición a los criterios asumidos por la Escuela Clásica del Derecho Penal. La misma le atribuía una escasa importancia al delincuente como ser humano con respecto al acto. 1
La Escuela Positiva surgida a finales del siglo XIX, al contrario de la anterior, reconocía como la verdadera causa del delito al factor biológico en primer lugar y en segundo el social. En el año 1791, antes del surgimiento de esta Escuela, ya romagnosi había visualizado la peligrosidad en la persona al sostener que la pena debe estar proporcionada más que al delito, a la impulsión criminal.2
Carrara, sin haber destacado al individuo, también se había pronunciado al respecto. Distingue el peligro appreso del corso.3 El primero es un peligro inmediato, probable, por correr, pero no se ha hecho efectivo todavía, por lo que no es susceptible de ser incriminado sino que cae bajo la acción de las medidas de un buen gobierno. 4 Por el contrario, el peligro corso, efectivo o corrido nace de un estado de hecho que en un momento dado hace inminente la violación del derecho. A pesar de ser Carrara el máximo exponente de la Escuela Clásica, su definición del peligro appreso está relacionado con la peligrosidad predelictiva, apreciada en determinadas personas que aún no han delinquido. 5
La primera definición de la peligrosidad del sujeto fue alegada en 1800 por Feuerbach, para quien consiste en “una cualidad presente en algunas personas que hace presumir fundadamente que violará el derecho.” 6 Criterio similar asume Grispigni al considerar que se está en presencia de la misma “cuando la probabilidad de un delito futuro emane del especial carácter de una persona.”7 Según el pensamiento anterior, la peligrosidad criminal es un modo de ser, un atributo, una condición psíquica.
Se destaca el factor biológico como causa fundamental del delito a partir de que Lombroso publicara en 1876 la obra: El hombre delincuente, en la cual se refiere a las anomalías orgánicas que presentan los autores de delitos. Compara esas anomalías con las que se observan en personas no criminales. Expresa su teoría del criminal nato al considerar que el delincuente lo es desde el embrión por determinadas características biológicas.8
La noción de estado peligroso aceptable, según Soler, es la que prescinde de abrir juicio sobre la normalidad o anormalidad del sujeto. Porque la peligrosidad en una persona es ante todo un reflejo humano de males colectivos que han trabajado la personalidad. “Las apariencias espiritualmente enfermizas del sujeto, no son una anomalía; son un aprendizaje.” 9
No obstante, el mérito de Lombroso estuvo en llamar la atención de los penalistas para que se fijaran menos en el delito y más en los sujetos. Para que fuera reconocida en la ciencia jurídico-penal, el estado peligroso de la persona, se requería que se diera toda su importancia al sujeto del crimen, al hombre como tal. Es a partir de 1901, que se comienza a hablar de estado peligroso para referirse a la peligrosidad como cualidad presente en algunas personas. 10
La escuela de la defensa social integrada por penalistas como Hamel, Von Liszt, y Prins, contribuyó a la formación de conceptualizar en término doctrinal la peligrosidad social. Von Liszt propuso el estado peligroso para cubrir con el mismo a los menores delincuentes, a los alcohólicos, a los disminuidos mentales y al reincidente múltiple.11 Sus criterios se impusieron y fueron seguidos por muchos otros penalistas 12 de la época.
Para Rocco la peligrosidad es “la potencia, la actitud, la idoneidad, la capacidad de la persona para ser causa de acciones dañosas o peligrosas y por consiguiente de daño y de peligro.” 13 Para los partidarios de la teoría en cuestión, se trata de un concepto relativo a la persona, en cuanto sus características revisten importancia penal. Los afiliados a dicha doctrina consideran que lo peligroso no está en el hecho de que se haya cometido un delito, sino en la posibilidad de que se cometan otros.
En consecuencia, la peligrosidad social del hecho es la particular condición en la cual se haya un sujeto para delinquir. Para estimar que el mismo se encuentra en estado peligroso debe apreciarse un índice de peligrosidad de los establecidos en la Ley y además, existir la certeza real de que violará la norma penal.
3.1. Sus particularidades en el Código Penal cubano.
El Código Penal cubano acoge en sus normas la peligrosidad del sujeto. Dicha cuestión se fundamenta por la subsistencia de ciertas conductas que se hallan en contradicción con los principios éticos de la sociedad. Se declara la peligrosidad en la persona ya sea por la comisión de un delito o por su especial género de conducta que lo hace proclive a delinquir.
Frente al estado peligroso en el que se hallen algunas personas, el Estado dispone de las medidas de seguridad reguladas en la parte general del Código. Las medidas  son aplicadas por el Tribunal en atención a la peligrosidad relevada por el sujeto. Se imponen las medidas predelictivas cuando se trate de una peligrosidad sin delito, y posdelictiva para los sujetos peligrosos que hayan delinquido. 14
En el artículo 72 del citado cuerpo legal se define el estado peligroso como “la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.”15 Así mismo, en el precepto siguiente quedan definidos los índices de peligrosidad: la embriaguez habitual y la dipsomanía, la narcomanía y la conducta antisocial. También los enajenados mentales y las personas de desarrollo mental retardado son considerados peligrosos siempre que sus estados representen una amenaza para la seguridad de las personas y el orden social.16
De la definición del estado peligroso plasmada en artículo aludido y el establecimiento de índices de peligrosidad, es deducible la fórmula utilizada para determinar la peligrosidad del sujeto. Para decretar la existencia de dicho estado, no basta con que el sujeto manifieste alguno de los índices señalados. Es preciso que exista realmente un peligro o posibilidad de que el mismo quebrante la ley, o sea, deben concurrir en la persona índice y probabilidad de delinquir. 
En relación a la embriaguez habitual, la Ley Penal, además de estipularla como supuesto del estado peligroso, la aprecia también como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.17 Mientras el Código de Defensa Social consideró la ingestión de sustancias estimulantes como una circunstancia agravante, el Código actual solo las regula en tal sentido cuando se comete un delito bajo los efectos de las mismas.
Desde un punto de vista médico-legal existen dos tipos de alcoholismos: el crónico o habitual y el agudo.18 En cualquier caso no hay reglas fijas19 que establezcan un nivel específico de afectación mental para determinada cantidad de consumo de cualquier sustancia psicotrópica. El grado de afectación depende tanto de la cantidad ingerida, como del tiempo empleado en dicho consumo, la vulnerabilidad o tolerancia del consumidor. El nivel de afectación depende además, de otros factores que pueden variar circunstancialmente, por ejemplo: estado físico y emocional, experiencia previa de consumo, de la privación de sueño o alimentación, hidratación y otros.
En la embriaguez aguda la ingestión de alcohol provoca en la persona una conducta nociva inmediatamente y no necesariamente tiene que ser en grandes cantidades. Esta forma de conducta puede durar poco o un largo período de tiempo. La ingestión no se produce de forma frecuente. Su diferencia fundamental con la embriaguez habitual está en el elevado grado de violencia con el que se comporta el sujeto, lo cual impide que pueda conducir su conducta de forma ordenada.
El alcoholismo habitual tiene otras características: el sujeto ingiere alcohol frecuentemente, esto quiere decir que lo hace a diario y en ocasiones varias veces el mismo día. Se le denomina también crónico porque puede convertirse en una intoxicación crónica. Puede manifestarse sin enajenación mental, con breves períodos de enajenación mental o con enajenación mental crónica. El alcohólico puede sufrir una pérdida o disminución de su sentimiento de responsabilidad. De ahí que sea acogida por la legislación Penal cubana como índice de peligrosidad.
La narcomanía es la segunda conducta establecida en el artículo 73 en relación a la peligrosidad subjetiva. Se define por la medicina legal como el uso legal, prolongado y continuado de narcóticos en cantidades pequeñas pero suficientes para producir los efectos deseados por los viciosos y los habituados.20 Los narcómanos son sujetos peligrosos tanto por la perturbación producida por consumir la droga, como por la irritabilidad que acarrea no consumirla en momentos determinados. Cuando el individuo actúa bajo el efecto de la droga pierde el sentido de sensatez. Cuando no la ha consumido y la necesita, el estado de irritabilidad lo pone propenso a reacciones delictivas de toda clase.21
Según el artículo 73.2, la conducta antisocial se entiende como el quebrantamiento habitual de las reglas de convivencia social mediante actos de violencia. También resulta antisocial la violación constante de los derechos de los demás y los comportamientos que dañan las reglas de convivencia o perturban el orden de la comunidad. Así como el vivir como un parásito social del trabajo ajeno. Se subsume en éste los índices de proxenetismo, ejercicio de la prostitución, explotación o el ejercicio de vicios socialmente reprobables, y la vagancia habitual.
La prostitución se incluye en la conducta antisocial por ser una actividad socialmente reprobable. En Cuba desaparecieron las causas y factores22 que la producían, por lo que ha dejado de ser un fenómeno masivo. La prostitución está estrechamente vinculada con el proxenetismo, estado en el que se comprende al que coopere, proteja, o explote u obtenga beneficios de la prostitución. Al ser considerado una conducta antisocial el vivir como un parásito social del trabajo ajeno, se incluye la vagancia habitual. Se es un parásito social cuando se vive del sudor y trabajo de los demás, cuando sin dedicarse al estudio y en buenas condiciones físicas y mentales no se labora.
El artículo 75.1 del Código aludido, establece que la persona que pueda resultar proclive al delito por otras razones no previstas en el artículo 73 será objeto de advertencia policíaca. De lo anterior se colige que se trata de una nueva modalidad del estado peligroso,23 cuya consecuencia es la advertencia oficial, que tiene el efecto de convertirse en circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el hecho llega a cometerse.24
No son considerados  índices de peligrosidad: el juego habitual, la mendicidad habitual y las enfermedades de contagio venéreo. El Código Penal regula los juegos prohibidos como delito en especie.25 El Decreto No.141 de 1988 establece en su artículo 1 una multa de cuarenta pesos y decomiso de los medios utilizados a quienes tomen parte en cualquier clase de juego de azar sin presentar la condición de banquero, colector o promotor, con el propósito de lucrar.
La mendicidad habitual es un fenómeno que le corresponde a toda sociedad en la que el desempleo de una parte considerable de la población es consecuencia fatal del propio sistema socio-económico de un país. Esta situación no existe en Cuba, ya que el Estado proporciona y garantiza a todas las personas su derecho a obtener un empleo;26 e igualmente a recibir una remuneración conforme a la calidad y cantidad del trabajo que realice. 27 Garantiza el Estado la protección a todo aquel trabajador impedido ya sea por edad o enfermedad y en caso de muerte del trabajador se le garantiza protección sus familiares.28
En relación a las enfermedades de contagio venéreo resulta desacertado que se incluya en los índices de peligrosidad. Quien resulta víctima de una de estas enfermedades, las cuales en la mayoría de las ocasiones se adquieren en actos sexuales, que son lícitos, no incurre en un acto de peligrosidad por el mero hecho de padecer una enfermedad. Se requiere de otra condición o circunstancia para que pueda constituir un peligro para los demás.29 En el actual Código Penal se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años a quien maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad.30
3.2. Los efectos penales derivados de la peligrosidad del sujeto.
“La peligrosidad del sujeto es la condición especial de la persona para convertirse con probabilidad en autor de delito.” 31 Frente a su manifestación, Feuerbach advirtió la necesidad de tomar medidas para proteger a la sociedad de los peligrosos.32 El Derecho Penal como el derecho de defensa33 integra penas y medidas de seguridad, cuya aplicación depende de la forma de manifestación de la peligrosidad. El sujeto no culpable pero peligroso no puede ser castigado, no obstante, en interés de la población se le puede impedir que cometa hechos punibles mediante la imposición de una medida.34
Las medidas de seguridad, según ramos smith, “son tratamientos penales preventivos, establecidos en la ley y aplicados judicialmente a las personas que se encuentran en estado peligroso.”35 Menéndez expresa que “Son todas aquellas medidas adoptadas por el tribunal en atención a la manifiesta peligrosidad revelada por un sujeto, ya sea por la comisión de un delito, por especial género de conducta que lo hicieren proclive al delito. 36
Menéndez toma como base la legislación Penal cubana y expone que se clasifican o dividen en: medidas pre-delictivas y medidas post-delictivas. Las primeras constituyen el efecto penal atribuible al sujeto cuando existe peligrosidad sin delito en él. Las segundas se imponen a la persona en razón del peligro que encierra, manifestado por su actuar delincuente. Cuando una persona se declara en estado peligroso sin la comisión de delitos, se le debe imponer la medida de seguridad pre-delictiva más adecuada. El Código penal establece tres tipos de medidas a imponer: terapéuticas, 37 reeducativas38 y de vigilancia 39 por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
En cuanto a las medidas pre-delictivas se coincide con el criterio de Aguilar,40 con su aplicación se adelanta la respuesta correctiva del Estado sin justificación. La situación planteada pone en precario la vigencia de determinados principios de la doctrina del Derecho Penal. Las principales objeciones de la teoría del estado peligroso pre-delictivo están dadas  por contradecir los derechos individuales y los deberes de la defensa social.41 Las medidas impuestas a quien aún no ha delinquido constituyen un riesgo para las garantías individuales,42 dado que la peligrosidad del hombre se determina por la probabilidad y no por la certeza de un evento. La aplicación de la medida se hace depender de un elemento incierto.
Por otra parte es dable señalar el tratamiento severo cuantitativamente que se les da a los asegurados no delincuentes. El término de duración fijado por la ley para las medidas predelictivas es de uno a cuatro años.43 El mismo es mayor en relación al marco sancionador establecido para los delitos de: Atentado, Resistencia, Desacato, cuyo marco sancionador es de tres meses a un año.44
En cuanto a las medidas de internamiento deben quedar excluidas de las aplicables a las personas que aún no han delinquido. Resulta más favorable para los individuos que son proclives a cometer delitos, su reeducación e integración en centros de trabajo donde se sientan útiles a la sociedad. Las medidas de internamiento deben aplicarse sólo a los sujetos que por haber delinquido, evidencien mayor proclividad para cometer nuevamente un delito.
En el caso del sujeto que haya delinquido anteriormente, la medida va dirigida a evitar su reincidencia delictiva, y por tanto será post-delictiva. Lo que se pretende es que el individuo aprenda a convivir en sociedad. Las medidas de seguridad posteriores a la comisión de delitos pueden aplicarse al enajenado mental o a los sujetos con retardo mental, al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito y al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal.
La peligrosidad del sujeto es la cualidad especial del individuo de la cual se presume que cometerá un delito. Su determinación depende de la subjetividad del juzgador, quien se basa en la manifestación del individuo, de alguno de los comportamientos previstos en la ley como índice de peligrosidad. Conjuntamente, se valora la existencia de circunstancias que lo hacen proclive a delinquir. Lo cual es aun más subjetivo, pues la concurrencia de ambos factores no asegura que la persona llegara algún día a violar la norma penal. De lo anterior se colige que con la imposición de una medida de seguridad a un individuo, por razón de su peligrosidad, se adelanta la respuesta correctiva del Estado sin justificación. La afirmación anterior está basada en que tal condición del sujeto no lesiona ningún bien jurídico penal en tanto no delinque.

CONCLUSIONES

  1. La peligrosidad social del hecho es el elemento esencial de un comportamiento para establecer que se está en presencia de un delito. Consiste en la cualidad objetiva de ciertas acciones u omisiones del hombre para ocasionar algún perjuicio significativo, actual o potencial, a las relaciones sociales. La conducta carente de la misma, aún cuando presente todos los elementos del delito, no es considerada como tal.
  2. El estado peligroso  es la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.
  3. Los elementos que permiten distinguir la peligrosidad social del hecho de la peligrosidad del sujeto son: su relación con el delito, y las consecuencias penales que se derivan de su reconocimiento. En el primer caso, la peligrosidad social del hecho constituye su esencia, por lo que se sanciona en virtud del perjuicio significativo que representa para la sociedad la afectación de un bien jurídico penal. En el segundo caso, el sujeto no lesiona ningún bien jurídico penal, queda en la probabilidad y no en la certeza de un evento, por lo cual se impone una medida de seguridad para evitar la comisión del delito.

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Anterior

1 grillo longoria. Op. cit. 326p. 

2 Colectivo de Autores. Conferencia Jurídica Nacional. Ponencias Derecho Penal.-- La Habana: Ediciones ONBC, 1989.-- 157p.

3 grillo longoria. Op. cit. 327p.

4 Idem.

5 ramos smith, Guadalupe. Derecho penal Parte General, t2.-- La Habana: Ediciones ENSPES, 1983.-- 105p.

6 Idem. 328p.

7 Soler, Sebastián. Op. cit. 14p.

8 Quirós Pírez. Op. cit. 69p.

9 Soler, Sebastián. Op. cit.18-19pp.

10 ramos smith, Op ult. cit. 82p.

11 Idem.

12 Florián, sabatani, grispigni, y Hamel. Vid. ramos smith. Op ult. cit. 83p.

13 Soler, Sebastián. Op. cit. 21p.

14 Artículo 76.1. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado.  Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.

15 Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado.  Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.

16 Así lo dispone el artículo 74. Idem.

17 Artículo 53, inciso l). Se considera una circunstancia agravante: cometer el delito bajo los efectos de ingerir bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado.  Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.  

18 Pérez González, Ernesto. Manual de Psiquiatría Forense.-- La Habana: Ediciones ONBC, 2005.--  220p.

19 Idem.

20 Idem.

21 ramos smith. Op. ult. cit. 107p.    

22 La falta de oportunidad de estudio y empleo para la mujer y la discriminación de la misma en la sociedad. Castro Ruz, Fidel. Idem. 108p.    

23 Exposición acerca del Código Penal. Ministerio de Justicia, 1979. 47-48pp.

24 Artículo 53, inciso m). Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado. Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. 

25 Artículo 219: “el banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.” Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado.  Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.

26Artículo 9, inciso b). Cuba. Ministerio de Justicia. Constitución de la República de Cuba actualizada con la Reforma de 1992 .-- La Habana, 1992.-- [s.p.]

27 Artículo 45. Cuba. Ministerio de Justicia. Constitución de la República de Cuba actualizada con la Reforma de 1992.-- La Habana, 1992.-- [s.p.]

28 Cuba. Ministerio de Justicia. Ley No.105 de 2009. Ley de Seguridad Social y su Reglamento.-- Editora Mayor Gral. Ignacio Agramonte Loynaz, 2009.

29 Menéndez Menéndez, Emilio. Principios de derecho criminal.-- La Habana: Editorial Jesús Montero, 1949.-- 295p.

30 Artículo 187 apartado 3. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado.  Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.

31 Así la define grispigni, y ha sido generalmente admitida en la doctrina.  ramos smith. Op ult. cit.  97p.   

32 Idem. 83.

33 Teoría expuesta por Romanogsi. Colectivo de Autores. Conferencia Jurídica Nacional. Ponencias Derecho Penal.-- La Habana: Ediciones ONBC, 1989.-- 157p.

34 Roxin, Claus. Derecho penal Parte General, t1.-- Madrid: Editorial Civitas, S. A, 1997.--  42p.

35 ramos smith. Op ult. cit.138p.

36 grillo longoria. Op. cit. 345p.

37 Las medidas terapéuticas son llevadas a cabo mediante el internamiento en establecimiento asistencial ya sea psiquiátrico o de desintoxicación; la asignación a centro de enseñanza especializada o  tratamiento médico externo. Estas medidas se aplican en esencia a los enajenados mentales y a los sujetos retardados en estado peligroso, así como a los dipsómanos y a los narcómanos. Su ejecución se extiende hasta que desaparezca el estado de peligro en el que se halla la persona.

38 Las medidas reeducativas consisten en el internamiento en un centro especializado ya sea de trabajo o de estudio, cuya duración puede determinarse dentro del marco de uno a cuatro años. Es reeducativa también, la entrega a un colectivo de trabajo para que controle y oriente la conducta antisocial del sujeto. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria está referida a la orientación y control de la conducta de un sujeto en estado peligroso.

39 Artículo 78. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado.  Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.

40 Torres Aguirre, Armando. El fundamento de la pena.-- Revista jurídica: Justicia y Derecho. (La Habana)(No. 6): marzo, 2006. 19p.

41 ramos smith. Op ult. cit. 83p.    

42 Sotomayor acosta, Juan Oberto. Crítica a la peligrosidad como fundamento y medida de la reacción penal frente al inimputable. Nuevo Foro Penal (No. 48): Junio, 1990.-- 4p.

43 Artículo 80.3 y 81.3. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal, Ley No. 21 de 15 de Febrero de1979.-- La Habana, 1979.

44 Regulados en los artículos 142,143 y144. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado.  Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.