Contribuciones a las Ciencias Sociales
Junio 2012

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO A FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS. PROBLEMAS ACTUALES



María Adelaida Pupo Martínez
mariap@ult.edu.cu
Universidad de Las Tunas



 

RESUMEN

La investigación fundamenta la necesidad de estudiar con profundidad las limitaciones legislativas sobre responsabilidad civil a favor de personas jurídicas, el incumplimiento que esto provoca en uno de los pronunciamientos de las sentencias penales y la afectación que recibe la economía nacional por este concepto.
El trabajo se estructuró en dos capítulos; en el primero se abordan aspectos generales y doctrinales, una visión a su tratamiento en el derecho comparado y su aplicación y ejecución en Cuba.
En el segundo capítulo se tratan las principales problemáticas legislativas en Cuba en torno a la responsabilidad civil a favor de personas jurídicas, y la afectación que provoca en la economía nacional, el no cumplimiento de lo dispuesto al respecto en sentencias penales. Se analiza la situación presentada durante el año 2009 en el municipio de Las Tunas.
Se utilizó en el trabajo los métodos: Análisis Histórico, Teórico jurídico, Análisis Jurídico Comparado, revisión documental y entrevistas, para así arribar a las conclusiones que motivaron las recomendaciones formuladas, donde se aboga por la necesidad de crear normas jurídicas que regulen un procedimiento efectivo y ágil.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Pupo Martínez, M.: "La responsabilidad civil derivada del delito a favor de personas jurídicas. Problemas actuales ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Junio 2012, www.eumed.net/rev/cccss/20/

INTRODUCCIÓN

La institución de la responsabilidad civil derivada del delito adquiere fuerza en el Derecho Penal, originado esencialmente por la importancia que ha ido tomando el perjudicado del hecho punible en el sistema penal; y a la imperiosa necesidad de resarcirle el daño que dicho acto ha ocasionado, cuestión que se fundamenta a partir de que el juez dicte una sentencia conforme  a lo estipulado por el ordenamiento jurídico, garantizando su efectiva ejecución.

El dilema se agudiza en cuanto a la materialización de la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito, especialmente en caso de ser la persona jurídica la perjudicada, pues se carece del arsenal jurídico adjetivo que garantice  su indemnización, a lo que se suma, en sentido general, la interpretación de las distintas cláusulas que deben responder estrictamente a las pautas de la hermenéutica jurídica, entre las que ocupan lugar relevante, los elementos del concepto de garantía que responden a la existencia de un interés asegurado,  ante una relación de utilidad entre el sujeto y un bien. Las garantías son, en definitiva, el soporte de la seguridad jurídica.

El Decreto-Ley No.175 del año 1997, excluye de la Caja de resarcimientos a la persona jurídica como sujeto pasivo; creándose una inestabilidad jurídica que se agudiza ante la persona jurídica como víctima del hecho delictivo para cobrar la indemnización de los daños y perjuicios, porque no existe en la actualidad  un órgano que se encargue de la satisfacción de su resarcimiento;   al no regularse tal situación,  se crea una inestabilidad reconocida.

La exclusión de las personas jurídicas de la esfera de acción de la Caja de Resarcimientos; ha desenlazado grandes inconvenientes a los efectos de materializar el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito siempre que el sujeto pasivo sea una persona jurídica. La inexistencia en el ordenamiento jurídico de un procedimiento para garantizar el cumplimiento de tal obligación, conlleva a que la responsabilidad civil determinada por un órgano judicial penal no se cumpla por el obligado, dado lo cual el proceso penal no logra una eficaz ejecución de las sentencias.

La inexistencia legislativa existente impide hacer cumplir la responsabilidad civil a favor de personas jurídicas, motiva la realización del presente trabajo de diploma; atendiendo a la necesidad de demostrar que por esta situación se afecta la economía nacional en cantidades millonarias, y el momento actual requiere que todos los esfuerzos vayan dirigidos a proteger la economía y evitar su deterioro en la época de crisis económica mundial que vive la humanidad.

En cuanto a la responsabilidad civil dispuesta a favor de personas jurídicas es conocido que todavía no ha sido instrumentado el procedimiento para hacerla efectiva, lo cual representa millonarias pérdidas para el Estado, por lo que resulta novedoso ofrecer cifras que demuestran el grado de afectación y la importancia que reviste su solución para el saneamiento de la economía en medio de una crisis económica mundial, momento en que una de las prioridades cubanas es lograr el fortalecimiento del modelo económico, aspecto que para lograrlo se requiere una estrecha relación entre las disposiciones legislativas, la voluntad política, la exigencia administrativa y el control económico. Esta situación también afecta a las personas naturales; que se ven impedidas de pagar las cantidades debidas a personas jurídicas por este concepto, y no pueden extinguir completamente la sanción.

Objeto de Estudio:

La legislación sobre responsabilidad civil dispuesta a favor de personas jurídicas, y procesos penales, con las afectaciones económicas  en el año 2009 en Las Tunas.

 PROBLEMA CIENTÍFICO

¿Existen insuficiencias en el orden legislativo, que provocan  afectaciones, en las disposiciones  de responsabilidad civil a favor de personas jurídicas?

HIPOTESIS

Existen insuficiencias  normativas que dificultan la ejecución efectiva de la responsabilidad civil a favor de  personas jurídicas, originando afectaciones al patrimonio  estatal.

Para dar solución al problema planteado se propone lograr el siguiente:

OBJETIVO GENERAL

  • Determinar las principales insuficiencias del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad civil en Cuba y las afectaciones provocadas a la economía nacional por este concepto.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • Analizar  desde el punto de vista teórico,  la responsabilidad civil, y su estudio comparado con legislaciones de otros países.
  • Evaluar el procedimiento actual en Cuba para hacer efectiva  la responsabilidad civil derivada del delito y los problemas que se presentan para hacer efectivo lo dispuesto en sentencias  penales.
  • Argumentar propuestas legislativas que viabilicen la efectividad de la reparación del daño material dispuesto a favor de personas jurídicas.

Los métodos de investigación utilizados para la recogida y análisis de la información  fueron:
Métodos Teóricos:

  • Análisis histórico: Al utilizar este método se logró explicar el desarrollo evolutivo de la responsabilidad civil derivada del delito.

 

  • Análisis teórico-jurídico: Con este método se analizaron los documentos que permitieron hacer los estudios de la doctrina y enriquecer el nivel de información.  Estos documentos abarcaron literatura especializada en los estudios sobre responsabilidad civil derivada del delito, tanto nacional como de derecho comparado. 
  • Análisis jurídico –comparativo: Para valorar cómo se regula el objeto de investigación en varios sistemas de Derecho e identificar las tendencias mundiales y generalidades en cuanto al procedimiento para resarcir el daño material a través de la Responsabilidad Civil; vías y formas escogidas en los países estudiados.

Métodos técnicos:

  1. Entrevistas.  Con este método se logró obtener información actualizada sobre los procedimientos que se siguen para hacer efectivo lo dispuesto en sentencias penales sobre responsabilidad civil.
  2. Revisión documental. Para valorar las afectaciones económicas provocadas a las personas jurídicas.

CAPÍTULO I  LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO. ASPECTOS GENERALES Y DOCTRINALES.  TRATAMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO. PROBLEMÁTICA EN TORNO A SU APLICACIÓN Y EJECUCIÓN EN CUBA.

1.1.  Aspectos generales y doctrinales de la responsabilidad civil derivada del delito

La responsabilidad civil, consiste en la obligación de reparar el daño causado por una persona a otra. Ha discurrido, desde el punto de vista histórico, por diversas etapas. Aparece en las llamadas Institutas de Gayo, 3.183.209 “Una acción penal, conlleva, además de la sanción penal, una indemnización al perjudicado ascendente al cuádruplo del valor de la cosa sustraída” 1

Por su parte los penalistas ubican la aparición de dicha institución con el Código de Hammurabi (1700 a. C) el que establecía normas para la reparación del daño causado a la víctima, en cuyo caso el delincuente estaba en la obligación de restituir a su víctima hasta 30 veces el valor de la cosa robada.
Luego se observó un gran progreso en este sentido de las relaciones humanas con la Ley  del Talión, que se encontró en todos los pueblos cuando aparecieron rasgos de la vida organizada, significando un notable adelanto la ley del ojo por ojo, diente por diente 2, que aparentemente parece bárbara,  puesto que estableció una rigurosa adecuación entre la ofensa o el daño sufrido y la venganza a la que su autor quedaba expuesto a razón del mismo. Nace del hecho dañoso “una responsa­bilidad” que era sancionada por el nexun y que en nada se asemeja a la noción de la responsabilidad que tenemos hoy.

De la forma de responder, nació la obligación de resarcir el daño, mediante un proceso simple, reflejado en la historia del derecho primitivo, consiguién­dose cuando en virtud de aplacar la venganza se ofrendaba una suma de dinero, que si era aceptada, implicaba para el ofendido la renuncia del Talión.
El Derecho Romano a partir de Ley de las XII tablas distin­guió dos formas de infracciones, conforme a su mayor o menor incidencia en el orden público. Las más graves, las criminas, suponía un atentado contra el Estado,  las que eran reprimidas por la autoridad en nombre del pueblo y se castigaba con las penas corporales o multas a favor del erario; mientras las otras infracciones, los delictas, no movilizaban el poder público, sino que se ocasionaban a instancia de la parte ofendida.
Para el Derecho Romano las fuentes de las obligaciones eran aquellos hechos a los que el ordenamiento jurídico concedió la eficacia de hacer que surgiera un vínculo entre dos o más personas. En esta época, aunque el daño era considerado a la ofensa moral, no hay hue­llas de que se pudiera resarcir, pues recordemos que en el viejo Derecho Ro­mano en ciertos casos se exigía satisfacer al perjudicado un valor por el daño que se había inferido y las injurias podían perseguirse por lo civil o lo criminal.

Es significativo lo que expresaron diferentes autores acerca del tema como Valpuesta “en la elaboración posterior del derecho de daños se juntan otras corrientes filosóficas que introducirían elementos justificadores de la indemnización: el concepto del delito derivado de la obligación de no dañar al prójimo (neminem laedare) que fue puesto de relieve por el humanitarismo, de donde se deducía que la obligación de indemnizar el daño era un mandato nacional; la consagración de la libertad humana como eje del sistema de daños y finalmente, la distinción entre derecho penal y derecho civil, fueron elementos que configuraron un derecho civil de responsabilidad que influyó en los códigos derivados del francés en base a los criterios introducidos por Domat y Portier”.

Domat separó los actos  prohibidos por la Ley (derecho penal), de aquellos que eran contrarios a la equidad, la honestidad, las buenas costumbres, aunque no estuvieran explícitamente prohibidos, dejando claro la distinción entre los comportamientos que
conforman una pena, la violación de las relaciones contractuales y las culpas que no se derivan del delito, ni de la violación de un acuerdo, sino del comportamiento imprudente de las personas o la falta de custodia de las cosas o de los animales.
Pothier, volvió a la antigua clasificación romana entre delitos y cuasi delitos como fuente de las obligaciones, considerando que el cuasi delito era el hecho por el que una persona, sin intención directa de delinquir, causa daño a otra con imprudencia no excusable. De ahí derivó Pothier los caracteres del acto ilícito que debe dar lugar a la responsabilidad.
El eminente penalista español Luís Jiménez de Asúa, definió la responsabilidad en términos generales, determinando su raíz latina derivado del verbo respondere, que significa corresponder, como consecuencia de la causalidad material del resultado, de la injusticia del acto de reproche de la culpabilidad y de la punibilidad de la acción u omisión descrita típicamente en la ley; constituyendo la culpabilidad la atribución concreta de la responsabilidad al autor del hecho que la origina. 3

El grado de responsabilidad que contrae el que interviene en la comisión de un delito, está determinado por su participación en el mismo, incidiendo esta participación en la condición de autor o cómplice4 .  Se castiga de diferente forma la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, la primera implica una mayor gravedad, es personalísima y tiene fines diversos y determinadas consecuencias.

La pena y la reparación de los daños del delito, aparece en el antiguo Derecho. La Ley Aquilia, considerada la más importante Ley promulgada en el Derecho Privado Romano posterior a la Ley de las XII Tablas, sienta en Roma la responsabilidad para el caso de muerte de un esclavo o de una cabeza de ganado o de las heridas causadas a un esclavo o a un animal; en el Derecho Germánico, no fue posible diferenciar claramente lo que se pagaba en concepto de pena y aquello que se entregaba por vía de reparación y en el Derecho Español, las Partidas establecieron claramente la necesidad  de reparar los daños del delito, tal como aparece regulada en el Derecho moderno, sin que pueda afirmarse que se haya llegado a una completa determinación de su extensión y finalidad5 .
El avance de las legislaciones penales (fundadas en los principios del iusnaturalismo), trajo notables cambios en las concepciones prácticas. Esas legislaciones apenas fijaron su atención en la víctima del delito. Los representantes más destacados de esta corriente, no concibieron el resarcimiento como una función de la justicia penal.

Esta tendencia del pensamiento jurídico penal desconocía  la atención que merecía quien, en definitiva, era el directamente afectado por el hecho delictivo: la víctima. Según este criterio, el hecho delictuoso daba lugar a un daño inmediato y un daño mediato. Del daño inmediato surgía la obligación de resarcir civilmente, la cual se cumplía indemnizando a la víctima; y del daño mediato surgía la obligación de reparar socialmente y se cumplía aplicando la sanción penal. 

La acción civil quedaba reservada al ofendido, quien solo podía ejercerla ante los tribunales civiles. Para la corriente iusnaturalista la protección a la víctima del delito se establecía como una función secundaria de la justicia penal, entre otras razones, porque no se habían vislumbrado aún los medios adecuados para asegurarla.

Desde fines del siglo XIX y principios del siglo XX la corriente sociológica del positivismo italiano dirigió sus más sobresalientes empeños en favorecer una mayor y más eficaz atención a las víctimas del delito. Aun cuando fue Ferri quien primero abordó la cuestión, correspondió a Garófalo el mérito de haberla destacado, llamando la atención sobre la importancia que revestía el resarcimiento del daño producido por el delito y la  posibilidad de que, en determinados casos, fungiere de sucedáneo de la pena y siempre como fortalecimiento de la función de defensa social.

El derecho penal moderno ha logrado diferenciar las consecuencias penales del delito de las consecuencias civiles, estas últimas han quedado, de cierto modo relegadas a un segundo plano. Para superar esa situación, los códigos penales y las leyes procesales han tratado de reforzar las garantías con que puede asegurarse el cumplimiento de la obligación civil proveniente del delito6 .
Se han llegado a formular diversas doctrinas acerca de la naturaleza jurídica de la  institución, manifestándose distintos criterios al respecto. Por ejemplo, para Merkel la obligación de indemnizar los daños del delito, la restitución y la coerción directa para restablecer un determinado estado de cosas que responde a determinados deberes jurídicos, sirven para el mismo fin que las penas, aspecto éste defendido igualmente por la Escuela Positiva 7; sin embargo, esta posición no se considera ajustada por no adecuarse a los fundamentos de una y otra responsabilidad.

Otro grupo de autores reflexiona que las consecuencias civiles, derivadas del delito son materia civil, y por tanto, deben ser valoradas y reguladas por el derecho privado; de esta posición debe señalarse por su parte que si bien es cierto aparece fundamentada en sólidos argumentos técnicos, en la práctica sus resultados no han sido efectivos, toda vez que encarga al sujeto pasivo objeto de la agresión penal, a someterse a un nuevo proceso con las propias complicaciones que esto trae consigo, para reclamar algo que no es propio de la violación de su actuar personal.

En el Derecho Penal moderno se percibe una mayor valoración sobre esta problemática, delimitándose con prudencia las consecuencias penales del delito y las consecuencias civiles, aunque por supuesto, esta última siempre ocupa un lugar secundario.

Siguiendo así dos tipos de responsabilidades: la penal, que trae consigo que ante la violación de la norma típica regulada por el precepto, la consecuencia jurídica recogida en el mismo se expresa a través de una sanción, siendo necesario resaltar que solo es perseguible el autor de un delito que esté previamente establecido en la ley;  y la civil que obliga a que si esta conducta es lesiva de los bienes jurídicos fundamentales protegidos por el legislador penal, entonces debe reparar o indemnizar los daños o perjuicios ocasionados con su actuar.

La doble consecuencia jurídica que presenta esta situación desde el punto de vista teórico lleva a distinguir las consecuencias penales de las civiles; tratando de armonizar el criterio vertido en este sentido por muchos autores; a continuación el de la profesora  Mayda Goite:
La pena está encaminada entre otras cosas a la protección de intereses públicos, mientras que la reparación y la indemnización tutelan intereses privados unidos por tanto a la voluntad privada, susceptible de ser modificada.

  • La sanción es personalísima, solo puede imponerse a aquellos que en correspondencia con las formas de autorías han participado en el hecho delictuoso, mientras que las obligaciones civiles derivadas del delito pueden recaer sobre sujetos que no tuvieron participación alguna en el delito.
  •      La pena es un sufrimiento impuesto al culpable por el delito cometido, si pensamos en esta solo con un fin represivo, mientras que la responsabilidad civil se encamina a remediar el mal causado a la misma.
  •      La pena está muy relacionada con el elemento subjetivo del delito, los actos intencional o por imprudencia, tiene determinadas formas de penalidad en las distintas legislaciones que las distingue unas de otras, sin embargo, las exigencias de las consecuencias civiles en modo alguno dependen de esta distinción subjetiva.
  •      La sanción tiene varios fines que en el decursar de la historia del Derecho Penal se han ido transformando según sea de una concepción de retribución o de prevención; pero la responsabilidad civil solo tiene un fin determinado, restituir el bien, reparar los daños materiales, indemnizar los perjuicios y restablecer la moral quebrantada.

La pena y el resarcimiento de los daños por el delito son pues instituciones esencialmente diversas, de índole distinta, dotadas cada una de ellas de caracteres propios y peculiaridades. Esta concepción es la doctrina certera y comúnmente admitida 8.
Considerando todas estas afirmaciones teóricas, en la práctica, solamente se logra una efectiva sanción cuando se cumple la medida penal y la reparación del daño ocasionado establecido como responsabilidad civil.

  • La responsabilidad civil derivada del delito: una visión desde el Derecho Comparado

La historia del Derecho  demuestra la importancia de los esfuerzos comparativos entre las culturas jurídicas, es un método para el estudio y el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos. La doctrina considera que el Derecho Comparado es un método para el mejor conocimiento del Derecho nacional. Al respecto señala R. David9 .
  
“Pretender encerrar la ciencia jurídica dentro del estrecho marco de las fronteras de un Estado y querer exponerla o perfeccionarla sin tomar en cuenta la teoría y la práctica extranjeras es limitar las potencialidades del jurista para el conocimiento y el ejercicio práctico de su profesión. El Derecho, en cuanto ciencia social, no puede, al igual que ocurre con la Historia, la Economía, las Ciencias Políticas o la Sociología, ser estudiado exclusivamente desde una perspectiva puramente nacional.”

Las particularidades de cada país, así como sus condiciones histórico-concretas, su cultura, su idiosincrasia y el desarrollo independiente de las instituciones del Derecho hacen trabajoso cualquier tipo de análisis comparado. Resulta preciso realizar este estudio tomándolo como base para realizar recomendaciones que permitan el perfeccionamiento de la regulación de la responsabilidad civil derivada del delito en nuestra legislación penal vigente.
 
Para cumplimentar el estudio del tema, la autora ha seleccionado una muestra de la legislación penal, entiéndase por ello, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, de algunos países los cuales son:  Honduras, El Salvador, Nicaragua, Guatemala, Ecuador, Bolivia,  Argentina, Venezuela, España y la Ley Procesal Modelo para Iberoamérica, para poder apreciar en las leyes de los países referidos  la regulación de la responsabilidad civil derivada del delito, sus formas y su ejecución, manifestando en su caso si a pesar de que la institución se encuentre regulada en el Código Penal, no se le dé tratamiento en dicha vía sino que lo reenvía a la civil, así como el grado de prioridad que tiene el resarcimiento en relación con otros pronunciamientos en cuanto a la ejecutoria de dicha responsabilidad civil.

Del análisis de las legislaciones consultadas se patentiza que cada país ha regulado dentro de su ordenamiento jurídico la institución de la res­ponsabilidad civil, coincidiendo en casi todas las vías para exigir su re­sar­ci­miento que son: la vía penal para la responsabilidad  civil proveniente del delito; y la vía civil, para la responsabilidad  extracontractual sin delito alguno, siendo de esta forma regulada por los Códigos Civiles y Penales  indistintamente, te­niendo en cuenta las características legislativas de cada nación, en su mayoría, las normas nacionales especifican como formas de la responsabilidad civil la restitución del bien, la reparación del daño material y moral y la indemnización de daños y perjuicios y definen  como responsabilidad  civil, las lesiones que se derivan  del hecho principal, las cuales no son menos perjudiciales que el mismo, apare­ciendo reguladas en tales códigos.

Lo más resaltante es como todos los códigos examinados, disponen formalmente un orden de prelación en relación con el pago de las costas procesales, de las multas y de la indemnización de daños y perjuicios; en el que se le otorga  prioridad al primero, incluso primero que el pago de las multas, que es en todos una sanción principal  y así como la prioridad que le conceden a la indemnización de daños y perjuicios, en relación con el pago de las multas; algo verdaderamente ajustado, porque con ello se intenta satisfacer a la  víctima de los daños y perjuicios sufridos con mayor agilidad, lo que es un paso avanzado en el propósito de que no se produzca la victimización criminal y para incitarlas a denunciar los hechos delictivos que sufren.

El Código Penal de Perú solo ha previsto dos modalidades: la restitución del bien y la indemnización de los perjuicios; otros códigos penales establecen  tres modalidades: la restitución del bien, la reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios; estos últimos se pueden ver en el artículo 91 del Código Penal de Bolivia, artículo 120 del Código Penal de Venezuela y artículo 115 del Código Penal de El Salvador, que igual al Código Civil de Cuba, prevén las cuatro modalidades los  códigos penales de Honduras y el de Guatemala, en sus artículos 107 y 115 respectivamente.

Refiriéndose a los mecanismos de reparación, la autora encuentra que no solo se logra el fin de protección del autor del hecho punible; sino también se atienden los intereses de la víctima que, en muchos casos, puede preferir la solución reparatoria.
En este sentido, se sostiene por la doctrina alemana que, “en un Derecho penal entre libres e iguales, la reparación debe ser la sanción primera, la terminación del conflicto por reparación del daño e indemnización de perjuicios, el procedimiento preferido.” 10

En cuanto a la materialización de la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito en el caso de las personas jurídicas perjudicadas, se deben observar las garantías, definidas por Bidart Campos como “las instituciones  de seguridad creadas a favor de las personas  con el objeto  de que dispongan del medio para hacer  efectivo el reconocimiento de un derecho”11 . Como parte de esa garantía, el Estado debe ofrecer al perjudicado una tutela jurídica efectiva, que posibilite ejecutar la sentencia emitida en un proceso judicial.

Para la doctrina el cumplimiento de las sentencias firmes, forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva, los jueces en su actividad de administrar justicia deben velar por la ejecución de las sentencias, por lo tanto parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva e implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo juzgado.

Los Códigos  analizados, a pesar de  tener diferentes formas de regulación de la responsabilidad civil derivada del delito,  nos  aportan experiencia en la materia y más conocimientos en relación al tema,  nos puede servir como base para darnos cuenta de que nuestra legislación penal vigente se necesita establecer preceptos que normen eficientemente lo relacionado con la reparación del daño material, establecida como responsabilidad civil a las personas jurídicas, para evitar la afectación que se produce en la economía nacional.

En otros países las personas jurídicas en gran medida no son entidades estatales, su patrimonio se divide entre personas naturales y la afectación que puedan sufrir por responsabilidad civil no provoca tanta repercusión en la economía nacional, por el contrario en Cuba, donde predomina la forma de propiedad estatal, se daña la economía nacional y la afectación se revierte a toda la sociedad, dueña de los medios de producción.

La práctica internacional ha implementado diferentes alternativas tras la búsqueda de  solución a la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito, creación y justificación de algunos de los mecanismos de reparación e indemnización, se argumentan teniendo en cuenta, los siguientes planteamientos:

Los modelos utilizados en la doctrina internacional, para el ejercicio de la acción civil  parten, de dos puntos de vista:

  • El modelo diferenciado.
  • El modelo acumulativo, que se divide en dos vertientes, acumulativo en sentido estricto y alternativo o adhesivo.

Esto viene dado en dependencia del sistema por el cual se rigen los ordenamientos jurídicos, el sistema del Common Law ha incorporado el modelo diferenciado, que parte del ejercicio por separado de la acción civil y la acción penal; considera que son cuestiones que competen a jurisdicciones distintas, no  identificada con la postura que asumen los países que optan por la separación absoluta de la responsabilidad penal y civil, por la línea que se ha seguido en la investigación en cuanto a la utilización de la reparación como sanción, para satisfacer las expectativas de los perjudicados en el menor plazo posible, lo que ha conllevado a la doctrina penal a conjugar dentro de su normativa determinados presupuestos para lograr materializar y ejecutar la obligación civil derivada del delito.

El ejercicio por separado de  la responsabilidad penal y de  la civil que se derivase del hecho  punitivo,  precisa  que la acción  penal es  de conocimiento  de los tribunales especializados en esa materia y la acción civil se ejercita mediante el procedimiento civil; de esta manera el afectado interpone demanda civil que dará origen a un juicio de esta índole que podrá ser simultáneo, anterior o posterior al proceso penal, la cuestión que marca la diferencia entre el diferenciado y el alternativo, es que en este último depende la tramitación de la acción civil a la culminación del proceso penal, no siendo así en el modelo diferenciado por resultar la acción civil independiente totalmente del proceso penal.

El principio de que la acción civil12   para exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima y la acción penal derivada de la comisión de hecho penal se ventilen en jurisdicciones separadas, sin importar su mayor o menor extensión, le posibilita al juez penal no tener que atravesar por el inconveniente de aplicar y manejar una doble técnica legislativa y así no tienen que probar y juzgar penal y civilmente en la misma causa, posición que criticamos por las causas siguientes:

  • Cuestiones que derivan en perjuicio de los perjudicados,  en cuanto a los inconvenientes que resultan de la aplicabilidad en procesos separados  cuestiones que nacen de un mismo hecho, que entorpecen la prontitud de la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
  • Otras de las desventajas que podemos citar en el ejercicio de este modelo13   es la escasa agilización en el pronunciamiento judicial, pues dos cuestiones importantes que se desprenden de un mismo acto, no deben ser tratadas en diferentes procesos, que puede provocar; el pronunciamiento de sentencias  contradictorias, por la valoración y percepción de cada juez por separado; y
  • Se complicaría el sistema procesal por hacerse cargo de dos juicios diferentes con todas las implicaciones económicas que eso acarrea.

Estas cuestiones han provocado que la doctrina  actual se rehúse a la utilización de este modelo y son cada día menos los países que lo ponen en práctica por la ineficacia en cuanto a la materialización del resarcimiento, es criticado  por la demora que recibe la víctima  para lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios.

El sistema Romano- Francés permite que se ejercite la acción civil conjuntamente con la acción penal, este modelo se ha denominado modelo acumulativo, sin embargo se divide en acumulativo en sentido estricto, cuando el Ministerio Fiscal ejercita conjuntamente la acción civil y la acción penal dentro del proceso penal, y el proceso adhesivo o alternativo, es en el cual el perjudicado se convierta en parte dentro del proceso penal, o renuncia al ejercicio de la acción civil dentro de la jurisdicción penal reservándose su ejercicio en un proceso civil posterior a la culminación del proceso penal.

El modelo alternativo 14 posibilita que los perjudicados del hecho delictivo, ejerciten la acción civil tanto en sede penal como en la jurisdicción civil. La puesta en marcha de la maquinaria jurisdiccional constituye un presupuesto indispensable para el planteamiento de la pretensión, y lograr el resarcimiento total o parcial por el menoscabo sufrido. Este ejercicio alternativo15  le otorga la facultad de elección a la víctima, para que esta ejercite la acción civil en la jurisdicción que considere más atinada y lograr su satisfacción en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, pero con la limitación, que una vez admitida tal pretensión en el proceso penal no es posible presumirla en un tribunal civil sino media desistimiento expreso, si el interesado opta por plantearla en sede civil no podrá ejercitarla en el proceso penal.

Cuestión novedosa que se establece con el modelo alternativo  es respecto a la decisión del juez penal, conocedor de los hechos ante una sentencia absolutoria, la legislación penal Peruana, ha adoptado el sistema del ejercicio conjunto alternativo de la acción civil resarcitoria, en tanto se permite la acumulación de la pretensión penal y civil en el proceso penal, pero que ello no es óbice para que a solicitud de la víctima o los legitimados, puedan tramitar la pretensión civil por separado y en forma independiente.

Otra de las cuestiones trascendentales que introdujo el modelo alternativo o adhesivo es la posibilidad de resolver en caso de muerte del imputado, antes de dictar la sentencia, las cuestiones civiles que se deriven del hecho, sin remitir al perjudicado a la vía civil para que interponga demanda contra los herederos del causante. Varios son los países que siguen este modelo, ejemplo de ello citamos a Perú, que lo establece dentro de su Código Procesal Penal, en los artículos 11 y 12, en el artículo 126 la Ley de Procedimiento Penal de Guatemala, Bolivia lo regula en los artículos 37 y 38 de su normativa, Argentina en el artículo 16 del Código Procesal Penal argentino.

El modelo acumulativo, ventila en el proceso penal tanto el interés público orientado a la aplicación de la pena, como el interés privado para lograr el resarcimiento de los daños y  perjuicios causados.
Este  modelo al permitir el ejercicio conjunto en un mismo proceso16 de la acción civil y la penal por la comisión de un hecho delictivo proporciona economía procesal, el mismo juez conocedor de los hechos, se pronunciará sobre la responsabilidad penal del autor, probada en el marco del proceso y extenderá la exigencia de la responsabilidad civil derivada del delito. Algunos de los países que acogen este modelo son Cuba y México.
Sin embargo  dentro  de la doctrina penal el sistema que más acogida tiene  ha sido el modelo alternativo por brindarle determinadas prerrogativas al perjudicado tales como:

  •  El titular de la acción, pueda promoverla o desistir de esta en caso de que haya mediado conciliación de reparación de los daños entre víctima y autor, en dependencia de que los hechos cometidos hayan sido contra el patrimonio o en los casos de delitos culposos.
  •  El ejercicio de las medidas cautelares ejercitadas dentro del proceso penal para asegurar la ejecución de la obligación civil, es otro de los mecanismos con que cuenta el proceso penal para materializar el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios, seguridad que brinda a los perjudicados por ser estos los que recurrirán a la petición de la medida cautelar para asegurar la finalidad de la sentencia y en este caso nada impida la plena efectividad del resarcimiento.

La posibilidad de decretar medidas cautelares con un marcado carácter civil dentro del proceso penal logra equidad y establece un equilibrio que debe imperar en todo proceso judicial, así mantiene la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso. CALAMANDREI, al respecto plantea en cuanto a las medidas cautelares que algunas legislaciones, han incluido dentro de su normativa, la aplicación de medidas cautelares que pueden aplicarse desde el momento de la denuncia hasta que se dicte sentencia, puede que el agente comisor del hecho delictivo, impida el cumplimiento de un eventual resarcimiento por los daños y perjuicios causados. Una vez decretadas estas medidas, su práctica, decisión y trámite se adelantarán conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Penal, Decreto 3700 de 1991 Artículo 52, que establece el embargo y el secuestro de los bienes, se interpone medida de aseguramiento, o con posterioridad el fiscal o el juez decretarán el embargo y secuestro preventivo de los bienes…en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios y daños que se hubieren ocasionado. En el caso específico de las personas jurídicas como deudores ante otra persona jurídica acreedor de la responsabilidad civil derivada del delito, el artículo 62 de la Ley de Procedimiento Penal Colombiana, Ley 600 del año 2000, aplica la prohibición de enajenar, que busca que no se desintegre el patrimonio de la persona jurídica, pues como cautela debe atenderse a un criterio de practicidad del proceso, toda vez que la ley no puede ignorar una maniobra de insolvencia por parte del deudor.

La utilización de las medidas cautelares impiden que se pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre el proceso penal, desde su iniciación hasta el pronunciamiento  de la sentencia definitiva en cuanto a  la ejecución de la responsabilidad  civil  derivada del delito. La  realización de un  proceso  no puede olvidar que se deben tomar todas las diligencias posibles que logren un resultado,17  y por lo tanto materializar el contenido de la decisión judicial. El resultado, así como el modo de llegar a éste, se encuentran indisolublemente unidos, de manera que si se prima al resultado sobre el camino para llegar a él, se convierte en inadmisible el resultado mismo, dado que a él se ha llegado sin respetar las garantías previstas para ello.

La aplicación de estas medidas prevén la posibilidad en cuanto resulte irrealizable la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito, por sobrevenir cualquier circunstancia  que  imposibilite  la  materialización  y convierta  en  inoperante  el pronunciamiento judicial definitivo, ya sea que el imputado se despoje de sus bienes con el objetivo de incumplir con el resarcimiento por encontrarse en estado de insolvencia, o por la disminución de su patrimonio que altera el estado de hecho primario antes de la comisión del hecho delictivo, lo que produce como consecuencias, que no se ejecute totalmente la reparación por no disponer de bienes suficientes que cubran la obligación civil derivada del delito.
Ante tales peligros la institución de las medidas cautelares, se requieren y disponen dentro de los procesos penales, consistente en asegurar el resultado práctico de la sentencia, pues su fin inmediato se encuentra en la garantía del resultado final, ejecutar el fallo del órgano jurisdiccional.

Las medidas cautelares proporcionan como finalidad la garantía jurisdiccional o el resultado de asegurar el cumplimiento de la sentencia en cuanto a la obligación civil derivada del delito. La tutela preventiva no supone el uso, disfrute, disposición o posesión de los bienes, sino tan sólo la afección exclusiva de esos bienes al pago futuro.

En función de lograr disminuir el daño causado por el delito de Malversación, muchos ordenamientos jurídicos establecen modificaciones de las sanciones como forma de estimular  a que se devuelvan los bienes o valores malversados. Ejemplo de ello se puede ver en el Código Penal de Panamá, artículo 322  El servidor público que se apropie de dineros, valores, bienes u otros objetos cuya  administración, percepción o custodia le hubiesen sido confiados por razón de su cargo, será sancionado  con prisión de 2 a 10 años y hasta 250 días-multa.
Si antes de dictarse la sentencia de primera instancia en su contra, el responsable del hecho punible  reintegrase los dineros, valores, bienes u otros objetos apropiados, la sanción aplicable se le reducirá  hasta en dos terceras partes.

Regulaciones similares aparecen en el Código Penal de Colombia,  en su artículo 139.
Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

Para el delito de Malversación el artículo 336.6 del Código Penal cubano, establece que “Si el culpable reintegra, antes de la celebración del  juicio oral, los bienes apropiados, o mediante su gestión se logra dicho reintegro, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción que se señala en cada caso.”       

Estas disposiciones normativas resultan positivas, al estimular a los autores del delito a restituir los bienes;  se logra disminuir la afectación económica causada a la persona jurídica.

1.3 La Responsabilidad civil derivada del delito en Cuba. Desarrollo histórico, formas y tratamiento legislativo

En Cuba se introdujo la institución de la Responsabilidad civil,  durante la etapa de la colonia mediante el Real Decreto de 23 de mayo de 1879 que hizo extensivo a Cuba y Puerto Rico el Código Penal Español de 1870, que regulaba la determinación de la responsabilidad civil dentro del proceso penal; este principio sentó  las bases para que en la posterior promulgación del Código de Defensa Social en 1936 se deci­diera continuar ofreciendo el mismo tratamiento a dicha institución, creando para ello una nueva modalidad para hacerla efectiva,  que fue la conocida Caja de Resarcimientos, que constituyó un órgano intermediario entre la víctima  y su victimario. El Código de Defensa Social establecía que la institución de la responsabilidad civil tiene una naturaleza privada, es decir, civil, al plantear que la misma se extingue de la propia manera que las obligaciones en el Código Civil.

Después del triunfo de la Revolución en 1959 y con las modificaciones que el cambio  trajo consigo, se hace necesario adecuar la legislación vigente a las nuevas condiciones existentes en el país, partiendo de esto se realizan varias modificaciones  al Código de Defensa Social hasta que el 15 de febrero de 1979  que se promulga mediante la Ley 21 el nuevo Código Penal.  Esta Ley en su artículo 70 dispuso que “…el responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal que conoce del delito declara las responsabilidades civiles y su extensión… 18 también dictamina las normas que comprende la responsabilidad civil, igualmente recogidos en los elementos básicos que regula el Código Penal Español, adecuándolos a la realidad social. Se dedica un capítulo a la responsabilidad civil de los terceros, y otro a la eje­cu­ción de las obligaciones civiles provenientes del delito, donde mantiene la institución de la Caja de Resarcimientos.

La Ley 21 de 1979 eliminó el concepto de que la restitución se hará siempre del mismo bien, aunque la cosa se halle en poder de un tercero, excepto cuando éste la adquirió en la forma y con los requisitos que establecen las leyes  para hacerlo irreivindicable, estableciendo que siempre el bien volverá a la víctima del delito, dejando al tercero poseedor de la cosa solo la posibilidad de reclamar por la vía civil contra el que se la vendió.

El  Código Penal cubano, es declarativo cuando exige que se debe conocer  en un único proceso las consecuencias derivadas de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil; sin embargo, todo el contenido y alcance de esta última es potestativo de la legislación civil, que es la que recoge los fundamentos de esta institución; en ese sentido, el Código Civil se refiere  a la responsabilidad de las personas naturales o responsabilidad subsidiaria cuando puedan concurrir las mismas en ocasión de los daños o perjuicios que causen las personas por quienes deben responder y la posible responsabilidad de las personas jurídicas también relacionadas éstas con actos ilícitos que constituyen delitos y sean cometidos por los dirigentes y funcionarios.

El Código Penal, además de establecer la obligatoriedad de la actuación común de las acciones penales y civiles, derivadas de la comisión de un delito, también regula las garantías para exigirles a quienes sean declarados responsables civilmente por la comisión de un delito y que no cumplan con la misma.

El artículo 83 del Código Civil cubano establece las modalidades de la responsabilidad civil dedicadas a satisfacer el cumplimiento de las obligaciones civiles derivadas del delito:

  • La restitución del bien.
  • La reparación del daño material.
  • La indemnización del perjuicio.
  • La reparación del daño moral.
  •  Ejecución  de la Responsabilidad civil derivada del delito

La Ley de Procedimiento Penal 19 establece que la acción para solicitar la responsabilidad civil que se deriva del delito se ejercita conjuntamente con la penal, indicando como excepción que en los delitos cometidos contra la integridad corporal y como resultado de ello exista algún lesionado que no hubiese sanado, en el momento en que el fiscal ejerce la acción, se debe continuar el proceso hasta dictar la sentencia, donde no se hará pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y la autoridad correspon­diente  instruirá al perjudicado para que en el momento procesal oportuno  ejer­cite la acción correspondiente ante el Tribunal Civil.  La Ley le concede al fiscal como tarea primordial el ejercicio de la acción pe­­nal, desplazando a un segundo plano la defensa que requiere el que fue víctima del delito y sufre el daño o el perjuicio que produjo en él la acción delic­tiva.

Las cuestiones relacionadas con la ejecución de la responsabilidad civil deri­va­da del delito entrañan determinado grado de complejidad, y existen en el or­denamiento penal dos instituciones encargadas de esas ejecuciones, el Tri­bu­nal, en los casos de la restitución del bien y la reparación del daño moral y los casos de Ocupación y Disposición Ilícita de Vivienda; y la Caja de Resarcimientos para la ejecución de la reparación del daño material y la indemnización de perjuicios, que se caracteriza por el pago a la víctima o perjudicado y el cobro a los que deben satisfacer todas las obligaciones.


La primera forma es la restitución del bien, el encargado de la ejecución es el propio Tribunal, ya que es el que tiene que  hacer efectiva la devolución del bien al perjudicado o víctima, por cuanto durante la investigación de los hechos resultan ocupados  los bienes, como producto de la comisión del delito, que a su vez puede servir como piezas de convic­ción, los que durante la fase de juicio oral están a disposición del Tribunal y ello facilita a la víctima su correspondiente resarcimiento en este  sentido.

En cuanto al menoscabo sufrido por el bien, que según plantea la legis­la­ción civil cubana debe ser abonado su valor; en nuestra práctica, se observa que es­te no se tasa, ni se abona a la víctima o perjudicado; pero sí se abonan los gastos que origina su reparación,  tampoco se incluye en la ley la indemnización por lo que se conoce en la doctrina como el lucro ce­san­te, pues en este caso se estaría ante un perjuicio o mal derivado del delito, del que la víctima debe quedar satisfecha; por cuanto no solo ha sufrido una dismi­nución de los valores patrimoniales  que tenía en su haber, es decir, el efectivo daño sufrido, sino la previsión que debe hacerse de efectos futuros de un daño presente.

En relación con lo que establece el Código Penal, que el Tribunal adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al orga­nismo que corresponda en los casos previstos en los artículos 231, 232, 33320 que se corresponden con los delitos de Ocupación y Disposición Ilícitas de Edi­­fi­cios o Locales, los dos primeros artículos, y la Usurpación, el tercero, la forma de eje­cución de la responsabilidad civil derivada del delito no está regulada en la legislación civil, sin que existan, además, los mecanismos idóneos para eje­cu­tarla y aunque no es frecuente que se disponga esta forma de responsa­bili­dad civil, lo cierto es que genera falta de cohesión entre ambos ordena­mien­tos jurídicos, pues si se usa uno para completar al otro, debe existir un enlace tal entre ellos, que no de lugar a lagunas  u omi­siones.

La legislación civil, en materia de restitución prevé, que la misma no puede efectuarse en los casos en los que el bien ha sido adquirido por un tercero de buena fe, en centros destinados a la comercialización o por una subasta pública, en correspondencia  con el principio civil de que todo bien  adquirido en tales circunstancias  es irreivindicable. Corresponde también al Tribunal que conoce del proceso, la ejecución de la reparación del daño moral, consistente en dar una satisfacción pública a la víctima del delito, esta forma de ejecución es discutida, ya que no hace distinción entre daño moral y daño material desprendiéndose tres teorías fundamentales: la primera establece 21, que el daño moral es el que afectando intereses estrictamente morales de la víctima, no lesiona directa o indirectamente su patrimonio, sucede cuando se ataca la reputación, a lo que se considera socialmente de una persona, teoría a la que se afilia nuestro Código; la segunda teoría considera: para ser reparado el daño moral, es necesario que refluyan en el patrimonio; y por la tercera posición, se introducen  dentro del concepto de daño moral dos tipos de daño: el daño moral propio, que es el que únicamente afecta la reputación o consideración social del ofendido y el daño moral impropio, es el que tiene repercusión patrimonial.

El hecho de dar satisfacción pública a la víctima, en nuestra legislación está limitado, solamente expresa que la misma debe ser pública, pero no da más detalles de su ejecución, por lo que se deja a criterio del Tribunal, según cada caso y a su juicio racional determinar la forma más efectiva para lograr esa rehabilitación.

La reparación del daño material y la indemnización de perjuicios, tienen características sui géneris, en nuestra legislación, partiendo de su instrumentación en la ley y de las disposiciones complementarias relacionadas con ello. Reparar el daño material, consiste en el pago a la víctima del valor del bien, que no pudo ser devuelto o el pago del deterioro que sufrió el mismo y que por tal motivo no se reintegró en las mismas condiciones que cuando fue objeto del delito, y por tanto, se precisa compensar el daño, con una prestación monetaria.

La indemnización de perjuicios, es mucho más amplia, pues contiene supuestos que pueden dar lugar a esta forma de la responsabilidad civil, tales como:
En caso de fallecimiento de la víctima del delito: cuando la misma estuviere obligada a satisfacer alguna demanda alimentaría, el sancionado estará sujeto a dar una prestación en dinero a quien corresponda en función de las necesidades del beneficiario, mientras dure la obligación y luego de descontar los desembolsos realizados por la Seguridad Social.

  • Cuando el delito haya sido contra la integridad corporal: ya sea lesionando a la misma y en los que a consecuencia de dicho daño se produjo una afectación a la capacidad laboral del perjudicado, el sancionado tendrá que satisfacer a través de una prestación en dinero que compense la pérdida o disminución sufrida en los ingresos de la víctima.
  • Pagar los gastos de curación: comprende la cantidad de salario correspondiente a los días en los que la víctima estuvo impedida de asistir a su centro de trabajo como consecuencia del delito y cualquier otro ingreso dejado de percibir por ese motivo, incluyendo cualquier desembolso efectuado por la víctima o sus familiares, o un tercero en ocasión del delito, por ejemplo, en el caso de que la victima falleciera, los gastos en que incurrieron sus familiares con motivo de los funerales.

 
En la legislación penal cubana, ambas formas de responsabilidad civil se ejecutan a través de la Caja de Resarcimientos22 , adscripta al Ministerio de Justicia de la República de Cuba, que es el órgano destinado a abonar a las víctimas o perjudicados por el delito, (personas naturales), la cantidad de dinero que como consecuencia de la afectación sufrida, se determinó en la sentencia, que dictó el Tribunal competente para ello.

La Caja de Resarcimientos es la entidad o institución creada para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de delito, sus antecedentes se encuentran en Las Cajas de Multas de los Consejos de Patronato del proyecto de Ferri, en la Caja de Multas creada en Italia por una Ley de 9 de mayo de 1932, en la Caja Nacional de Resarcimientos del proyecto de Tejera, y se introdujo en Cuba mediante la Ley Decreto 802 de 1936, reconocido como Código de Defensa Social, quedando  bajo el mando del Ministerio de Justicia. La Caja de Resarcimiento es una institución oficial cuya misión es ejecutar los extremos de responsabilidad civil, fijado por las sentencias penales o aquellas sentencias civiles que se deriven de un hecho penal, dictadas por los Tribunales., aún se mantiene en la actualidad y es regulada por el actual Código Penal en su artículo 71 apartado uno.

La Caja de Resarcimientos es la dependencia administrativa adscripta actualmente al Ministerio de Justicia y encargada de cobrar al sancionado o al tercero civilmente responsable y abonar al perjudicado o víctima, las cantidades que se fijen por los tribunales en concepto de reparación de los daños materiales y morales, así como de indemnización de los perjuicios.

Las funciones esenciales de la Caja de Resarcimientos son:

  • Exigir el pago de los obligados a reparar el daño material y la indemnización de los perjuicios consignados en sentencia penal como responsabilidad civil.
  • Abonar a las personas naturales víctimas del delito las cantidades que les son debidas por concepto de responsabilidad civil.

Para cumplir con su función debe exigir el pago a los obligados y abonar a las víctimas las cantidades que fijó el Tribunal en concepto de responsabilidad civil, la Caja se nutre de ingresos como son:

  • Los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, pa­ra abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil.
  • El dinero decomisado como efecto o instrumento del delito, y el que se haya ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año a partir de la firmeza de la sentencia.
  • Las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término de noventa días.
  • Los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago de la responsabilidad civil, consistente en un incremento de 10 % de la deuda.
  • El importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales.
  • Los descuentos a beneficiarios que es de un 20 %.
  • Cualquier otro ingreso que determine la Ley.

Por otra parte sus acreedores son:

  • Las víctimas del delito que se les paga por la Caja de Resarcimiento, son las personas naturales, en virtud del artículo 71 del Código Penal vigente.
  • La renuncia a cobrar por la víctima o no reclamar el pago dentro del término de los noventa días a partir de la fecha de notificación realizada por el Tribunal, no impide a la Caja de Resarcimientos a cobrarle al sancionado el importe de responsabilidad civil.
  • En los casos de pensiones, la víctima del delito recibe completo el pago de la pensión fijada.

 En Cuba se materializa una ruptura en la fase de ejecución, lo que ha provocado el análisis e interés de valoración de los mecanismos ejecutivos; los tribunales después de emitir el fallo se desentienden en gran medida con el cumplimiento de la sanción,  esto conduce al incumplimiento de una parte de la sentencia firme en cuanto al resarcimiento de la obligación civil, a pesar que dentro de las funciones de los jueces establecidas en la Ley 82, del año 1997 artículo 7 apartado f “la obligación de los tribunales de ejecutar efectivamente los fallos firmes que se dicten y de vigilar el cumplimiento de estos…” 23

Al no existir un organismo encargado de materializar los cobros a las personas naturales deudoras de responsabilidad civil a favor de personas jurídicas víctimas; lo dispuesto en sentencias penales al respecto se incumple, ocasionando perjuicios para ambas partes; a la persona natural porque le impide cumplimentar su sanción completamente y a la persona jurídica le ocasiona pérdidas en su economía que dañan al patrimonio estatal.

CAPITULO II. PRINCIPALES PROBLEMÁTICAS EN CUBA EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y SU AFECTACIÓN A LAS PERSONAS JURÍDICAS
 
2.1 La Responsabilidad Civil derivada del delito en las personas jurídicas.  Su tratamiento en el Ordenamiento Jurídico cubano
El Código Penal cubano a partir de la promulgación del Decreto Ley 175 de 17 de junio de 1997, comprende a la persona jurídica entre los sujetos que pueden ser declarados penalmente responsables y ello queda expresamente plasmado en el Art.16 del Código Penal, modificado por los artículos 2 y 3 del mencionado Decreto Ley que establece en sus apartados 3 y 4 lo que sigue:
3."Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdos de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices del hecho punible".
4."A los efectos de este Código, le es exigible la responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica."
Según Ferrara las personas jurídicas "son las asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos de derecho".
Castan las define como "aquella entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones".
 Las personas jurídicas son la agrupación de personas individuales o patrimonio, con una estructura orgánica tal que les permita cumplir intereses económicos y sociales, así como jurídicos, reconocidos estos por la voluntad estatal.
Otro elemento importante es la determinación del fin para el cual se crea la persona jurídica, ya que el mismo debe ser lícito, determinado, posible y reconocido por el Estado, de lo contrario sería imposible su actuar en el mundo jurídico. El fin es la razón de existencia, permite individualizar a la persona jurídica. Los fines pueden ser generales, singulares, mixtos y de gran variedad.
El Código Civil cubano en su artículo 39,1 establece que "las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones". Si bien el precepto trata de salvar la falta de definición del artículo 35 del Código Civil español, uno de sus antecesores directos, más que brindar una definición del instituto, establece algunas de las llamadas en la doctrina condiciones necesarias para la existencia de una persona jurídica.
El Código Civil Cubano se afilia a la teoría que ve al patrimonio como requisito de la persona jurídica al establecer en su artículo 39.1 que éstas "….son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad….", lo que conduce a la idea de que extinguido el patrimonio se extingue la persona jurídica, sin admitir que pueda constituirse esta sin patrimonio inicial, y menos prevé la posibilidad de existencia de una persona jurídica sin patrimonio.
La unidad orgánica se refiere a la estructura que toma la persona jurídica para cumplimentar los fines propuestos, la que se plasmará en sus estatutos y reglamentos o en la ley.
El Código Civil cubano sin dudas se afilia a la teoría de los órganos de representación, al establecer en su artículo 42.1 que "las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados". El procedimiento de elección o designación lo determinan los estatutos o reglamentos, o las disposiciones legales correspondientes, según se establece en el propio texto legal (artículo 42.2).
Las formas que adoptan las entidades económicas del país, se dividen en dos grandes grupos: entidades de carácter estatal y entidades de carácter no estatal. Dentro de este último grupo, se puede a la vez distinguir entre un sector cooperativo, un sector mixto y uno privado.
Dentro del sector privado podemos incluir a las empresas de capital totalmente extranjero, las cuales aparecen con La Ley de Inversión  Extranjera (Ley 77 / 95). Estas adoptan las formas de sociedades mercantiles anónimas, sin la concurrencia de inversionistas nacionales. La autorización para constituir empresas de capital totalmente extranjero es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros según lo preceptuado en el Art. 21-1 inciso b) de la Ley 77 / 95. Estas entidades no tienen un peso significativo en el complejo sistema de operadores económicos existentes hoy en el país.
Las sociedades mercantiles de capital cubano están constituidas a partir de instituciones empresariales cubanas y constituyen el componente de la economía emergente de mayor importancia por su conexión con los organismos cubanos y su flexibilización en la obtención de financiamiento.
Surgen en primera instancia con el objetivo de realizar operaciones de comercio exterior en mercados internacionales, y adopta la forma de sociedades mercantiles anónimas. Aunque funcionan como tales y se rigen por el Código de Comercio, son una transfiguración del patrimonio estatal. Las personas jurídicas cubanas constituyen los accionistas de estas entidades y dichas sociedades mercantiles anónimas poseen personalidad jurídica.
A pesar de la existencia de estas formas organizacionales no estatales en la realidad económica cubana, es el sector estatal en razón de la preeminencia de la propiedad social sobre los medios fundamentales de producción, el que mantiene el carácter preponderante
En el ámbito de la agricultura, ha tenido lugar unos de los cambios trascendentales al crearse las Unidades Básicas de Producción Cooperativa ( UBPC), fortaleciéndose así el sector cooperativo, el que ya se encontraba integrado por las Cooperativas de Producción Agropecuarias ( CPA ) y las Cooperativas de Créditos y Servicios ( CCS).
Las empresas estatales se consideran el eslabón fundamental de la economía. Pueden ser conceptualizadas como aquellas entidades económicas que poseen personalidad jurídica y tienen como objetivo la producción de ciertos productos y/o la prestación de determinados servicios para lo cual cuentan con un patrimonio.
Las personas jurídicas como sujetos civiles (en especial la empresa estatal que analizamos) son responsables civilmente debiendo responder no solo por los daños y perjuicios causados a otros en actos ilícitos que cometan (Art. 95.1CC), sino también que puede ser sujeto pasivo o victima de daños ocasionados por otros sujetos.
Al margen del análisis doctrinal y valorando integralmente su articulado,  el Código Civil Cubano fiel reflejo de las concepciones modernas en las llamadas clasificaciones doctrinales de la Responsabilidad Civil, aunque presenta pequeños rasgos de responsabilidad subjetiva, tiene una marcada tendencia hacia la objetivación de la Responsabilidad Civil al señalar su articulo 95.1:”las personas jurídicas están obligadas a reparar daños y perjuicios causados a otros”.
El apartado segundo y tercero del Art. 95 del Código Civil deja claramente definido el carácter de la responsabilidad subsidiaria que tendrá la responsabilidad civil de las personas jurídicas, aunque se aprecia el criterio que se trata de actos ilícitos que constituye delito por lo que se clasifica en responsabilidad civil derivada de delito.
En la circunstancia de que la persona jurídica fuera la víctima del daño y exigiera de acuerdo con la legislación civil (Código Civil), la indemnización de los perjuicios causados a su patrimonio, quedaría fuera de las causales de indemnización que el legislador previó con el ánimo en nuestra opinión de resarcir a la persona natural, dejando fuera de esta regulación taxativa la protección del patrimonio de las personas jurídicas.
 El articulo 86 del Código Civil distingue básicamente dos supuestos, uno cuando como consecuencia del delito se ocasiona la muerte del sujeto pasivo y otro cuando a consecuencia del delito se causaran daños a la integridad corporal no realizándose referencia a la indemnización por concepto de daños al patrimonio de las personas jurídicas.
La responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual en su relación con las personas jurídicas según Caridad Valdés en su libro Comentario del Código Civil, se pregunta: ¿Existen realmente diferencias entre ambos tipos de responsabilidad?. Puede afirmarse que para las personas jurídicas y muy especialmente para las Empresas Estatales,  ambas, la contractual y la extracontractual se enmarcan perfectamente.
Las personas jurídicas son esencialmente objeto de la contratación, ya sea a través de sujetos civiles o sujetos económicos de acuerdo con el tipo de contrato que realicen, por ello encajan perfectamente dentro de la llamada responsabilidad civil contractual, y se valora que no se acude a este tipo de responsabilidad (la contractual) cuando se incumplió la obligación preexistente en un contrato, sino que de lo que se trata es de cumplir la nueva obligación que surge en razón del daño o perjuicio sufrido, obligación que por tanto va a sustituir la obligación inicialmente establecida, y nace de esta forma un nuevo tipo de relación jurídica ajena al vínculo anterior.
Por su parte según la doctrina, la responsabilidad civil extracontractual es la consecuencia jurídico – civil de la infracción del deber general de no causar daños a los demás, y por tanto, las personas jurídicas insertadas dentro de un medio económico social puede ser sujeto de ella al realizar acciones u omisiones ilícitas entre personas sin un vínculo obligacional previo, produciéndose producto del acto ilícito un daño que modifique el estatus patrimonial de la víctima, y que necesariamente haya un nexo causal entre el primero y el segundo.
Otra fuente de responsabilidad civil de carácter objetiva, se produce en  las actividades que generan riesgo,  siendo estos actos lícitos pero que por su naturaleza peligrosa, entrañan la posibilidad de producir un daño. En estos casos, no obstante, el sujeto haber actuado acorde con su derecho e incluso constituir su actuar una conducta habitual para cuya actividad puede que se de el caso que haya sido especialmente creada como persona jurídica (se refiere a empresas transportistas de hidrocarburos y sus derivados) se genera responsabilidad civil si como consecuencia de este acto se genera un daño o perjuicio, actividades que aparecen reguladas en el Art. 104 y 105 del Código Civil, señalando que en nuestro país por las características de su economía, la casi totalidad de las actividades que generan riesgos, se realizan por personas jurídicas dedicadas al transporte, tanto aéreo como terrestre o marítimo, dedicadas también al acarreo de sustancias peligrosas como combustibles y lubricantes.
Como anteriormente se ha enunciado, la doctrina distingue entre responsabilidad civil propiamente dicha, que en ningún caso se encuentra aparejada a la responsabilidad criminal, aplicándose a la legislación cubana sus prescripciones, no solo a los actos ilícitos sino también a las actividades que generan riesgo (Código Civil), y la responsabilidad civil como consecuencia de la comisión de hechos delictivos.
Cuando con un acto delictivo se produce un daño, entre el autor del delito y la víctima surge una relación jurídica, cuyo fin no es la obtención del castigo para el victimario, sino intentar que los derechos personales o patrimoniales vulnerados se restablezcan a la situación en que se encontraban antes de ocasionarse el daño. Al ejercitarse juntas la acción civil recibe la influencia de la penal, pues en estos casos la responsabilidad civil presupone siempre la existencia de la culpa delictiva, invistiéndola de un carácter subjetivo. Esta institución tiene una naturaleza jurídica puramente civil, pues no puede ser considerada como una pena, sino como una obligación derivada del delito.
En el contexto jurídico cubano actual en relación con las personas jurídicas, después de la promulgación del Decreto – Ley 175 "Modificativo del Código Penal" se debe analizar la legislación precedente a la promulgación del Decreto – Ley 175. El Código Penal Cubano (Ley # 62 de fecha 29 de diciembre de 1987) constituía un reflejo de la influencia recibida de legislaciones anteriores al plantear como principio que el responsable penal responde también civilmente, haciendo alusión además al contenido y alcance de la responsabilidad lo que es fiel reflejo de la sistemática seguida por el Código Penal Español el cual se hizo extensivo para Cuba colonia de España en el año 1879 y posteriormente se mantuvo este mismo espíritu en el Código de Defensa Social que comenzó a regir en  1938.
El Código Penal Cubano es fiel reflejo de las legislaciones que en idéntica materia le han antecedido al expresar en su Art.70 - 1 "El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito, declarando el tribunal que conoce del delito la responsabilidad civil y su extensión, aplicando las normas correspondientes a la legislación civil".
La Ley del Procedimiento Penal por su parte en el artículo 279 señala que cuando se sostenga la acción civil se expresará, además, en el propio escrito de solicitud de apertura a juicio oral:

  • La cosa que haya de ser restituida o la cantidad en que se aprecia los daños y perjuicios causados por el delito.
  • El modo en que ha de procederse para la reparación del daño moral al perjudicado.
  • La persona o personas que están obligadas a la restitución de la cosa o a la reparación de los daños y perjuicios de que aparezcan responsables y el hecho o circunstancias en virtud de los cuales hayan contraído esa obligación.

La  Resolución 102 del Ministerio de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República el 5 de agosto de 2009 aprueba en casos excepcionales, a través de la Caja de Resarcimiento del cobro de la responsabilidad civil a personas naturales deudoras de dicha responsabilidad a personas jurídicas acreedoras.

Este procedimiento se ejecuta a partir de la solicitud escrita del deudor, siempre que la persona jurídica certifique que ya no consta en sus registros contables esa deuda o en el caso que la persona jurídica haya desaparecido sin que otra se haya subrogado en su lugar y grado. Debe presentarse copia certificada literal de la Sentencia por la que resultó sancionado  o modelo de resumen de sentencia emitido por dicho Tribunal.

La Directora de la Caja de Resarcimientos es la encargada de autorizar la solución de las solicitudes, de aprobarse el pago se radica y confecciona el expediente.  El Departamento de Contabilidad de la Caja de Resarcimiento llevará el control de los ingresos provenientes de pagos realizados por personas naturales a favor de personas jurídicas, y su aporte al presupuesto del Estado.

Este procedimiento solamente es aplicable en los dos supuestos de hechos excepcionales que se recogen en la mencionada Resolución, y no se extiende de forma general a todas las personas jurídicas.

La Instrucción DPP No. 1/09 Indicaciones Metodológicas complementarias de los procesos penales para los delitos económicos o asociados a la corrupción no está dirigida exactamente a la responsabilidad civil derivada del delito a favor de personas jurídicas, pero si se pronuncia en interés de evitar o disminuir la afectación económica al patrimonio del Estado. Está dirigida a profundizar en el proceso investigativo y procesal para garantizar el eficiente esclarecimiento de los delitos económicos y la corrupción. Establece medidas para la valoración exacta de los daños ocasionados a la economía nacional por concepto de estos delitos, como las que relacionamos a continuación:

  • Acreditar el valor de los objetos apropiados, estableciendo el monto de los daños ocasionados a bienes que al ser recuperados se determine que sufrieron algún deterioro. En caso de que se estime procedente, disponer su tasación.
  • Determinar la ventaja obtenida por la persona que tenía a su cuidado los bienes apropiados, particularmente es importante este aspecto, cuando la apropiación se realiza por un tercero, en cuyo caso además, se debe demostrar que se consintió o permitió esta apropiación.

Esto  indica el nivel de exigencia y control que se requiere en función de evitar que se produzcan daños a la economía, regular  eficientemente estas instituciones que actualmente posibilitan que cuantiosas pérdidas no se recuperen,  requiere de una respuesta eficiente en el ordenamiento jurídico de Cuba.

Se observa un interés internacional por  evitar o disminuir los efectos de la corrupción, objetivo que se vuelve de extraordinaria prioridad en el país, atendiendo al momento actual de crisis económica mundial y la situación específica de país bloqueado, y se requiere preservar la economía, sin dejar lugar al deterioro de la misma por ninguna vía.

2.2 Principales problemáticas en cuanto a la determinación y ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito, su afectación a las personas jurídicas

Primeramente, cabe distinguir entre los conceptos de daño y perjuicio; el primero es la pérdida del bien sufrida por la víctima; el segundo, es la afectación de tipo patrimonial que sufre la víctima o sus familiares, apreciándose para éste último las variadas formas que  incluye, se toma como ejemplo: lo que dejó de ganar el perjudicado durante el tiempo que no pudo trabajar, la diferencia de salario que no pudo obtener por cambio de categoría ocupacional, a consecuencia del hecho, desembolsos propios para enfrentar esas consecuencias, el que comprende el moderno término utilizado por algunas legislaciones de "reparación integral", que significa que una vez calculado el daño este debe ser total y absolutamente reparado, todo pago, compensación, satisfacción o reparación que satisfaga a la víctima.

La legislación civil, en materia de restitución regula que la misma no puede efectuarse en los casos en los que el bien ha sido adquirido por un tercero de buena fe, en centros destinados a la comercialización o por una subasta pública, en correspondencia  con el principio civil de que todo bien  adquirido en tales circunstancias  es irreivindicable; por lo que en tales circunstancias se exigiría al ofensor la reparación del daño material.

La reparación del daño material, por su parte se  fundamenta en el pago del valor del bien que no puede ser entregado al perjudicado o el valor del mismo  en compensación  por el menoscabo que ha sufrido la victima o el perjudicado. Aquí se presentan las mismas dificultades legislativas y de aplicación en cuan­to  al daño emergente y al lucro cesante al que se hizo referencia en las formas de la responsabilidad civil derivadas del delito, analizadas anteriormente.

Cuando no resulta posible reparar el daño, se coloca el patrimonio dañado en su estado originario y consecuentemente el resarcimiento será pecuniario. Hay que proceder a la valoración del daño siguiendo en general, según los autores cubanos, el principio de la reparación integral del daño atribuido al sujeto; sin em­bargo, dada la doble circulación de moneda existente en la actualidad, los operadores del Derecho apli­can diferentes formas para darle solución, lo que trae consigo diferentes interpretaciones, que contravienen con la adecuada proporcionalidad que debe existir entre el va­lor de los daños sufridos por las víctimas y lo exigido civilmente a los cul­pables.

También se encuentra gran desproporcionalidad entre el valor de los daños sufridos por las víctimas y lo exigido por concepto de responsabilidad civil a los culpables, puesto que en la práctica las tarifas están desactualizadas y aunque se establece en ley la participación de la víctima al momento de considerar el valor de los bienes, y en algunos casos resulta algo alejado de las condiciones existentes. Actualmente lo dispuesto en relación con la indemnización del daño o el perjuicio causado, va en detrimento para la víctima dejándola en estado de indefensión y con respecto al acusado la sanción en ocasiones que no se ajusta al hecho cometido, provocando desmotivación ante la norma penal lo que puede generar  desconfianza por parte de las víctimas en las instituciones encargadas de reprimir el delito.
El artículo 149 de la ley de Procedimiento Penal expresa que “cuando para la determinación de la competencia o la calificación del delito o sus circunstancias, sea necesario precisar el valor de la cosa que haya sido su objeto o el importe del perjuicio causado, o que pueda haberse causado, se estará al dicho del perjudicado, independientemente de la facultad de las partes para proponer o aportar otro medio de comprobación y  del Tribunal para valorar este particular en la sentencia”; dicho artículo fue modificado por el Decreto 151 de  10 de junio de 1994  a partir del  cual se le otorga mayor valor al dicho del perjudicado, contando además con el dictamen pericial mercantil y el juicio del juez.

De dicha modificación surgieron dudas e interpretaciones, puesto que algunos estimaron que el dicho del perjudicado se debía tomar en cuenta para disponer la indemnización y el dictamen pericial para determinar la calificación. 

En Cuba la población solamente puede adquirir bienes, ya sea para su  uso o consumo con el peso cubano o el peso convertible, pues son las dos únicas monedas que se aceptan en los establecimientos comerciales o de servicios por lo que cualquier moneda extranjera debe ser convertida  para su utilización en la red comercial.

En los casos de daños a bienes cuyo valor es estimado en moneda libremente convertible, han surgido  diversas interpretaciones sobre su conversión  al peso cubano.
Lo primero que se debe determinar es si el perjudicado era una persona natural o una persona jurídica, y en los casos de las primeras la forma de adquisición de la moneda citando como ejemplo a través de la Casa de Cambios  (CADECA S.A.) de remesas familiares.

En la práctica  hay una dispersión al respecto, basada en que cuando el acusado es una persona natural algunos valoran en este caso que la conversión debe ser uno por uno y otros que debe aplicarse la tasa de cambio establecida en la CADECA S.A. de uno por veinticinco.

 La más aceptada es la segunda posición, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 25/2008 del Banco Central de Cuba, pues no tendría sentido aplicar responsabilidad material a un trabajador por daños materiales de escasa peligrosidad, según lo previsto en el Decreto-Ley 249/2007 y la Resolución 5/2008 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social usando como coeficiente de la conversión a moneda nacional, el tipo de cambio de CADECA y que en un proceso penal se aplique distinta tasa de conversión que beneficie a un delincuente.

Cuando es entre personas jurídicas, la  tasa de cambio pudiera ser de uno por uno, según sean sus relaciones contractuales; con esta consideración casi hay unanimidad, emanándose situaciones conflictivas en el primer caso, por ejemplo,  cuando el perjudicado es una persona natural y adquirió hace un tiempo un bien en moneda nacional que ahora solamente se puede adquirir en peso convertible.

La sociedad tiene más odio contra el criminal que piedad pa­­ra el ofendido 24, reflejándose en el papel de la víctima; el que generalmente no es interiorizado como debiera serlo por la sociedad, extendiéndose además cuando la víc­tima es el Estado, menor es aún el pesar por el daño sufrido; y ello condicio­na en gran medida que las empresas estatales sean víctimas potenciales.

Se revela infortunadamente  en el Artículo 71 inciso 1 del Código Penal modificado por el Decreto Ley 175, que estableció que la Caja de  Resar­ci­mientos sea  la encargada de abonar a las personas naturales que resulten víc­ti­mas, las cantidades que les son debidas omitiendo  a las personas jurídicas, sin que exista alguna vía o mecanismo para que le sean  resarcidas las cantidades que le son debidas, lo que conlleva al quebrantamiento  de la situación  económica y financiera de estas personas jurídicas, y esta es  una problemática existente en la actualidad.

La precitada modificación deja en estado de indefensión a las personas jurídicas, ya que estas no tienen el mecanismo creado para el cobro de la responsabilidad civil derivada del delito fijada a favor de ellas por una sentencia penal firme. Esta problemática se trata en  el Dictamen 390  de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el que refiere que la solución del asunto no está en la búsqueda de una interpretación de la norma, sino en llevar a cabo cambios legislativos,

El Dictamen No. 390, da respuesta a una consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de Sancti Spíritus  referente a cómo hacer efectiva las responsabilidades civiles provenientes de actos delictivos declarados a favor de personas jurídicas.  La disposición de este Dictamen se fundamenta en el artículo 495 de la Ley de Procedimiento Penal: “Para el cumplimiento de la ejecutoria en los extremos que se refieren a la responsabilidad civil el Tribunal libra los testimonios y facilita los datos y antecedentes necesarios que se le requieren por los funcionarios y organismos encargados de satisfacerla”.

Se observa una situación de indefinición: No se determina cuáles son los funcionarios ni los organismos encargados de satisfacerla; anteriormente era la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia.

La actuación del Tribunal es cumplimentar cualquier reclamo de antecedentes o datos por parte  de quien pretenda hacer efectiva la responsabilidad civil dispuesta en sentencia a favor de persona jurídica, absteniéndose los Tribunales de hacer cualquier otro trámite que no se ajuste a lo expresamente dispuesto en dicho Dictamen. 

No existe aún la institución que se encargue de hacer efectiva las sumas,  que en ocasiones son elevadas, por concepto de responsabilidad civil a favor de personas jurídicas, por lo que en caso de instituirse una Caja de Resarcimientos destinada a personas jurídicas no se manifiesta la manera en que puedan resarcirse de las inmensas sumas, pues en muchos casos las personas naturales sancionadas no podrán abonar en su totalidad el valor del bien, del daño o del perjuicio, según sea el caso. 

Según estudio practicado no  se están tramitando demandas por las personas jurídicas con derecho a indemnización  por sentencia firme de lo penal ante la jurisdicción civil,  en espera de que se trace una política a seguir en estos casos, lo que crea una situación de incertidumbre ante esta problemática.

En la actualidad las personas jurídicas con derecho a indemnización declaradas por sentencia firme en procesos penales seguidos contra personas naturales, dejan de recuperar millones de pesos, y deben encaminarse acciones dirigidas a lograrlo, se afecta la economía del país, ya que en la mayoría de los casos la persona jurídica es una empresa estatal y es el presupuesto del Estado el que sufre el daño, situación que requiere de una solución urgente teniendo, en cuenta que se está en una etapa de crisis económica mundial y el país sufre las consecuencias del bloqueo imperialista impuesto por los Estados Unidos.

La no existencia de una  solución en el ordenamiento jurídico que equilibre el problema y que  permita la reparación del daño provoca una seria afectación a la economía nacional, no existe una definición sobre el monto de la responsabilidad civil derivada del delito, se requiere que se trate de forma clara y precisa esta importante institución y se especifiquen los trámites a seguir por las personas jurídicas para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito dispuesta a su favor mediante las sentencias penales. La institución de la responsabilidad civil derivada del delito está necesitada de cambios, de perfeccionamiento.

2.3 Análisis de resultados de la investigación practicada

El municipio de Las Tunas posee una extensión territorial de 895,34 Km 2 , es el municipio cabecera de la provincia de igual nombre, cuenta con una población de 195 246 habitantes. En este municipio existen 294 entidades económicas, de ellas 64 son empresas,  63 unidades presupuestadas y el resto lo integran CPA, UBPC y otras formas económicas 25

Para realizar un análisis de la afectación económica provocada a las personas jurídicas por concepto de responsabilidad civil derivada del delito, se estudiaron las causas derivadas de delitos de Malversación e Incumplimiento del Deber de Preservar Bienes en Entidades Económicas, durante el año 2009 en el municipio de Las Tunas, y algunos delitos de Malversación de otros municipios que fueron procesados por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular.

En el Tribunal Municipal Popular Las Tunas, se revisaron  quince causas con sentencias firmes de los delitos de Incumplimiento del Deber de Preservar Bienes en Entidades Económicas, los cuales provocaron una afectación económica de $ 90 229,31 por concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
En la Sala Primera de lo penal del Tribunal Provincial Popular se estudiaron 18 causas de delito de Malversación, trece entidades resultaron afectadas, con una afectación económica ascendente a $ 1082009,33.

En el  año 2009  se reportaron 38 hechos de malversación, diez más que en el 2008, con mayor incidencia en el sector de Comercio,  con una afectación total a la economía  ascendente a  1 millón 220 mil 440,00 CUP y 4 mil 397,00 CUC. Por otra parte se afectaron  216 mil 607,00 CUP y 468,00 CUC,  en 22 casos de faltante por incumplimiento en el deber de preservar los bienes en entidades económicas.26

Estos datos ofrecen una situación bastante alarmante; dadas las limitaciones normativas y prácticas enunciadas en epígrafes anteriores no hubo forma de ejecutarlos,  y  pasan directamente a lesionar la economía nacional.

Dentro de las entidades más afectadas, se encuentran la Empresa de Correos con dos hechos, la Empresa de Comercio y LUDEMA.
 Otros hechos fueron resueltos aplicando la disposición del artículo 8.3 del Código Penal, como por ejemplo:

  • Apropiación Indebida; Hotel Cadillac con una afectación económica de 530 cuc.
  • Incumplimiento del Deber de Preservar Bienes en Entidades Económicas, “La Lonja” Comercio Minorista, afectación económica de 5563,87 cup.
  • Falsificación de Documentos, Correo de  Bartle, 2709,00 cup.

Después de notificada la sentencia penal esta no se ejecuta, por la inexistencia de un órgano encargado que logre materializar la obligación civil, no obstante, los jueces y fiscales en el uso del principio de legalidad, continúan ejercitando la acción civil conjuntamente con la penal dentro de un mismo proceso, pronunciando y exigiendo dentro de la resolución judicial la cuantía a hacer efectiva en concepto de obligación civil derivada del delito.

Más allá de las cifras, se pudo conocer a través de funcionarios de las entidades afectadas que no realizan reclamación de las cantidades debidas,  por conocer que no existe creado un mecanismo para hacerlas efectivas.

Resulta significativa la afectación que sufre la economía nacional por este concepto; en la presente investigación solamente se estudiaron dos delitos, por el término de un año y en un municipio que no es de los más grandes del país, ni posee un elevado número de entidades estatales, y se puede apreciar que la cuantía a que ascienden las afectaciones económicas representan un considerable valor.

Se requiere dar solución a este problema, presente desde hace varios años en el ordenamiento jurídico cubano; en la actualidad la economía se encuentra debilitada a causa del bloqueo estadounidense, la crisis económica mundial y también  por causas  internas como, limitaciones en las normas jurídicas que protejan de forma  efectiva la integridad patrimonial de las personas jurídicas, se requieren mecanismos que agilicen el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito cuando resulta víctima una entidad estatal.

  • Algunos elementos a considerar con vistas a futuras modificaciones de las normativas que regulan la Responsabilidad civil a favor de personas jurídicas

En el orden legislativo se precisa  establecer normas que posibiliten la ejecución de la Responsabilidad Jurídica civil a favor de personas jurídicas,  disposiciones que protejan de forma general a las personas jurídicas que resultan víctimas de delitos.
Con estas regulaciones se materializaría la garantía a la ejecución y al bien jurídico protegido, en este caso; personas jurídicas.

Se requiere un procedimiento que permita en la práctica realizar trámites directamente con la entidad u organismo designado para dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencias penales sobre responsabilidad civil a favor de personas jurídicas. Pudiera valorarse como función de la Caja de Resarcimientos u otra dependencia del Ministerio de Justicia creada a esos efectos, atendiendo al  mejoramiento en la tramitación que esta ha logrado en la actualidad;  y la experiencia acumulada,  pudiera atender  el resarcimiento a las personas jurídicas, generalizando un procedimiento similar al establecido en la Resolución 102 de 2009 del Ministerio de Justicia.

Las personas jurídicas conocerían como proceder para reclamar el cobro de las cantidades que les fueran debidas, a partir de la presentación de la sentencia firme.
Una vez abierto el procedimiento, el juez o funcionario designado  procedería  a la ejecución teniendo en cuenta las medidas cautelares que se regulan en el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Penal que se ejercitaron dentro del proceso, así como las disposiciones que contiene al respecto la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, que logren asegurar la ejecución del Resarcimiento.

Se pudiera convocar a las partes para  intentar conciliar la manera de reparar los daños materiales o la indemnización de los perjuicios. De formularse objeciones por alguna de las partes, o no encontrar en el proceso de conciliación un previo acuerdo, se pudiera proceder a ejecutar el embargo del salario, o de encontrarse el individuo en estado de insolvencia,  se dictará una resolución en cuanto al cumplimiento dentro de un término determinado de las obligaciones civiles derivadas del delito, se le enviarán las pertinentes copias al centro penitenciario donde se encuentre cumpliendo la sanción penal correspondiente a la pena privativa de libertad, o al centro de trabajo en el caso de las sanciones subsidiarias a la pena privativa de libertad o remisión condicional de la pena.
Es importante que  está tramitación se enmarque en términos concretos que no dejen que se dilate en el tiempo su ejecución.

Una vez establecido el mecanismo para hacer efectiva la responsabilidad civil, indudablemente la economía nacional dejaría de ser el soporte de estas pérdidas y se lograría el saneamiento del presupuesto estatal.

CONCLUSIONES

Después de realizada la presente investigación hemos analizado que las afectaciones derivadas de la ocurrencia de hechos delictivos,  es un fenómeno dentro del derecho penal, originado desde tiempos antiguos, como el año 1700 a.C. Existe preocupación por las afectaciones económicas originadas a personas jurídicas, por causar deterioro a su patrimonio, lo que ha provocado  su tratamiento legislativo  mundial,  de conformidad con los intereses sociales de cada país.
En Cuba hasta las últimas modificaciones introducidas al Código penal, existió un mecanismo legal para el resarcimiento de la responsabilidad civil derivada del delito a favor de personas jurídicas lo que se desarticuló y creó total  estado de indefensión a las personas jurídicas para la materialización de la reparación del daño material ocasionado por eventos delictivos.

Los aspectos anteriores han traído como especial consecuencia, la pérdida de sumas millonarias para la economía del país, lo que adquiere mayor relevancia negativa en las actuales condiciones económicas del mundo,  lo que evidencia la necesidad de modificación legislativa que posibilite el resarcimiento a personas jurídicas.

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39.Código Procesal Penal Argentino Ley N° 23.984.

40 Código Procesal Penal de La República de Perú, Decreto Legislativo Nº957.

41.  Código Procesal Penal. Decreto 51- 92 Edición Actualizada, 2007, 
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42. Decreto- Ley 175 de 17 de junio de 1997, publicado en la Gaceta  
      Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997.

43. Ley de Procedimiento Penal Colombiana, Ley 600 del año 2000.

44. Ley no. 1970 de 25 de marzo de 1999 nuevo Código de Procedimiento 
      Penal de Bolivia.

45. Resolución No. 102 del año 2009, publicada el 5 de agosto en la Gaceta
      Oficial de la República de Cuba, sobre el “Procedimiento excepcional para
      el cobro, a las personas naturales, del importe de la responsabilidad civil
      proveniente de delitos, a favor de personas jurídicas”.

46. Instrucción DPP No. 1/09 Indicaciones metodológicas complementarias de 
      los  procesos penales para los  delitos económicos o asociados a la 
      corrupción. Dirección de Procesos Penales F.G.R  2009

47. Gálvez Puebla, Iracema. La Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada
     del  delito en Cuba. La persona jurídica como perjudicada.


1 Bulté, Julio Fernández. Manual de Derecho Romano. Editorial Félix Varela, 2006. pág 195.

2 Responsabilidad Civil. Hammurabi. Edición reparada por Lara Peinado. Madrid. 1992.

3 Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal.  Buenos Aires. Argentina. 1956. p 86.

4 El Código Penal Cubano, diferencia en su artículo 18, incisos 2 y 3 la condición de autores y cómplices, según el grado de participación en la comisión del delito y establece en el artículo 19 que la sanción correspondiente al primero se fijará dentro de los límites previstos para el delito cometido, mientras que al cómplice se le reserva por el legislador una atenuación de la sanción que permite rebajar la misma en 1/3 de los límites del delito.

5 Diccionario de Derecho Privado. Editorial Labor S.A.  Tomo II p 3445.

6 Quirós Pirez, Renén. La Responsabilidad civil proveniente del delito. Revista Jurídica No. 3. 2009.

7 Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal, revisado por César Camargo Hernández. Tomo I. Parte General. Volumen 2do. Decimoctava edición, p 799. 1980

8 En opinión de Binding, recogida por Cuello Calón, que determina varios criterios doctrinales para formar una concepción sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil como consecuencia de la responsabilidad criminal, distinguiendo los postulados de Liszt y posteriormente de Shadenersatz, que aún afirmando que pena y reparación dan satisfacción al ofendido y son sentidas como un mal por el delincuente, por lo que en este punto el derecho privado y el penal, no deben marchar completamente separados, aunque reconoce que entre ambos existen diferencias esenciales.

9 R. David. Los grandes Sistemas Jurídicos contemporáneos. P. 9

10 Roxin, Claus. Derecho Penal Parte General. Fundamentos. La Estructura de la teoría del delito. Tomo I Editorial Civitas, S.A 1997. pág 141

11   Bidart, Campos. J. “Tratado elemental  de Derecho Constitucional Argentino” Tomo I Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000. pág 175

12  Cubas Villanueva, Victor,  Yolanda Doig Díaz y Fanny Soledad Quispe Farfán; “El nuevo proceso penal, estudios fundamentales” Palestra, Lima, Perú, 2005 pág 58

13 Cubas Villanueva, Victor “¿Revolución Penal?, Justicia Viva, Lima, Perú, 2004, pág 34

14 San Martín Castro, César. “Derecho procesal penal” Tomo I, Editorial Griley, Lima Perú, 2003 pág 64

15 Torado Alvarez, Andrés Felipe. “Principales problemas de la acción civil dentro del proceso penal” Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 2002 pág 104.

16 Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Centro de Documentación Judicial, aspectos procesales, 2006 pág 1.

17 PERRACHIONE MARIO, C.: “Medidas cautelares”, Editorial Mediterránea, 2006, pp. 16 y ss.

18 Baquero Vernier, Ulises. Derecho Penal General. Tomo II. Editorial EMPES. Universidad de Oriente. Santiago de Cuba. P 95.

19 Las disposiciones contenidas en los artículos 275, 276, 277, 6, 44, 375, 421 y 425 de la Ley de Procedimiento Penal, fijan los trámites y pronunciamientos que relacionados con la responsabilidad civil proveniente del delito, se establece en dicho ordenamiento.

20 La Ley No. 62, Código Penal en el artículo 70, establece que el Tribunal declara la responsabilidad civil proveniente del delito y su extensión, aplicando las normas correspondientes a la legislación civil.

21 Ramos Smith, Guadalupe. Derecho Penal General, Parte II, p 345 y 346.

22 Esta Institución se recoge, en el artículo 71 del Código Penal, y data su nacimiento del Código de Defensa Social, promulgado en 1936 y puesto en vigor en 1938 y que rigió hasta ser  derogado por la Ley No. 21 en 1979.

23 Gálvez Puebla, Iracema. La Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito en Cuba. La persona jurídica como perjudicada.

24Hiper Pen 4. Datos. Hiper Pen. htm. Hiper Pen. SOFTWARE de consulta de Interactivo. Servicios de Consulta on line. Hiper Pen 4.0 SOFTWARE de Consulta de Interactivo para la enseñanza y la inves­tigación científica de las Ciencias Penales. File ///c/:/ Sitio% 20 web/nivel 12/ biblio. Htm #. Consulta

25 ONE. Departamento Censo, Encuesta y Demografía. Las Tunas,  2009.

26 Informe de la Delegación Provincial del Minint y su Unidad de Instrucción Provincial.