Contribuciones a las Ciencias Sociales
Febrero 2012

LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE ACUERDO A LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD QUE POSEE EL ADOLESCENTE

Yoruanys Suñez Tejera (CV)
Miladys González Hernández
ysunez@ucf.edu.cu

 

Resumen: La presente investigación tiene como objetivo realizar un estudio sobre la culpabilidad disminuida atendiendo a la madurez psíquica que posee el adolescente comprendido entre dieciséis y veinte años de edad. El aludido estudio se realiza sobre la base de las diferentes posiciones adoptadas por la doctrina, relacionadas con el tema. El objetivo general consiste en identificar los requisitos que fundamentan la atenuación obligatoria de la pena cuando la culpabilidad se encuentra disminuida debido a la madurez psíquica que posee el adolescente.

Palabras claves: Culpabilidad, disminuida, adolescente, madurez, psíquica, atenuación, pena y requisitos.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Suñez Tejera, Y. y González Hernández, M.: "La determinación de la pena de acuerdo a la capacidad de culpabilidad que posee el adolescente", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Febrero 2012, www.eumed.net/rev/cccss/18/

INTRODUCCIÓN
La expresión imputable alude a un significado distinto al de atribuirle un comportamiento a un sujeto, se asocia a una persona con capacidad de culpabilidad. De acuerdo con lo anterior el agente ha de ser capaz de comprender y valorar el deber de respetar la ley penal, pues debe autodeterminarse espontáneamente. Lo antes analizado supone en el autor del hecho la existencia de inteligencia y voluntad. Por ello, en la culpabilidad se incluye el supuesto referido a la falta de madurez, pues si el sujeto carece de facultades cognoscitivas no podrá ser motivado racionalmente por la norma.
La madurez psicológica para la mayoría de las personas significa autonomía, la ejecución de conductas apropiadas a las circunstancias, ponderación y equilibrio. Se comprende además como la estabilidad, responsabilidad, cercanía afectiva y la claridad en objetivos y propósitos que debe tener el sujeto, así como el dominio de sí. En relación a la falta de desarrollo psíquico, la misma se determina al presumir la inimputabilidad de los menores, ya que se supone sin admitir prueba en contrario que debido a su edad no han alcanzado un mínimo grado de madurez. En la legislación penal cubana se regula en el artículo 16. 2 la edad exigible a la persona natural para ser responsable penalmente, la cual es a partir de los dieciséis años cumplidos.
Zaffaroni1 indica que “es totalmente falso negar grados de imputabilidad y por consiguiente de culpabilidad”. Manifiesta además que hay sujetos que tienen capacidad psíquica de culpabilidad, pero la misma se halla disminuida en comparación con otros que hubiesen podido cometer el mismo injusto. Para Roxin la imputabilidad notablemente disminuida “no es una forma autónoma de semimputabilidad que se halle entre la imputabilidad y la inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad, pues el sujeto es capaz de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión”.2  
El citado autor sostiene además de que no se puede desconocer la existencia de situaciones en las que la persona sin perder su capacidad de comprensión de lo ilícito ni la autodeterminación, experimenta una sensible disminución de la capacidad. En tales casos, el sujeto cuya capacidad de culpabilidad se encuentra sustancialmente disminuida para alcanzar el grado de conocimiento y de autodirección de un hombre anímicamente normal debe esforzar mucho más su inteligencia y su voluntad.
En relación a la madurez psíquica Mir Puig3 considera ilógico suponer que instantáneamente en el momento de arribar a la edad penal el individuo pasa a ser capaz de comprender la ilicitud del acto. Para Soler 4 hablar de una imputabilidad plena es un error cuando el adolescente entre dieciséis y dieciocho años es penado, pues “nada excluye que se opere una imputabilidad o culpabilidad disminuida...”
En un intento por adosarse a la idea tratada en el párrafo anterior, el Código Penal cubano5 prevé para las personas de más de dieciséis años de edad y menos de dieciocho, que los límites mínimos y máximos de las sanciones puedan reducirse hasta la mitad, y respecto a los de dieciocho a veinte años, hasta en un tercio, es decir, para los adolescentes. Dichas facultades son discrecionales por lo cual no se atempera a lo expresado en relación a la apreciación de la culpabilidad como fundamento de la pena. La persona puede tener la capacidad disminuida debido a que no ha alcanzado la madurez psíquica y sin embargo el juez no está obligado a reducirle la pena.
A los sujetos con capacidad de culpabilidad y a los de imputabilidad disminuida, no se les debe tratar de forma similar. Según García González6   se pone de manifiesto el principio de igualdad real ante la Ley, el cual establece el tratamiento desigual para los desiguales. En tal sentido, se corre el riesgo de imponer un castigo superior al merecido, pues acorde con Roxin,7 la pena no “puede superar la medida de la culpabilidad, por lo cual una imputabilidad notablemente disminuida debe comportar también una pena notablemente disminuida.”
De acuerdo con lo anterior si la capacidad disminuida no se reconoce debiéndose hacer, se inobserva el principio de proporcionalidad, el cual establece que la magnitud del castigo debe ser adecuada a la culpabilidad. Derivado de lo antes expresado, en los pronunciamientos del órgano judicial se produce falta de certeza jurídica, lo cual impide la realización de una norma por otra. Como resultado del menoscabo de la ley penal y su aplicación, una función básica del Derecho Penal, la prevención de los delitos, se imposibilita y disminuye la efectividad de la lucha contra la delincuencia como prioridad del Estado por la importancia social que tiene. Por ello se
precisa como objetivo general: Identificar los requisitos que fundamentan la atenuación obligatoria de la pena cuando la culpabilidad se encuentra disminuida debido a la madurez psíquica que posee el adolescente.
3. La madurez psíquica como fundamento de la edad penal.
2.3.1. La madurez psíquica del sujeto.
Existen diferentes formas de entender la madurez: la social, la legal y la psicológica o psíquica. La primera se asocia a determinados rendimientos que se consideran marcadores del paso de la adolescencia al mundo adulto: tener y mantener un empleo, independencia económica, formar una familia propia. La segunda, presupone que casi todas las personas que alcanzan un determinado límite de edad legal pueden asumir la responsabilidad inherente a ciertas actividades. Así, se estipulan las exigencias de edad mínima requeridas por las leyes para poder realizar diversas conductas y derechos adultos: ser contratado laboralmente, conducir un automóvil, tomar bebidas alcohólicas, votar, contraer matrimonio, abrir un negocio público, obtener el permiso de armas de fuego, entre otros.8
En relación a la madurez psicológica, en cuanto al psiquismo humano, el mismo se encuentra íntimamente estructurado y conectado con la biología del cerebro, de la cual depende para existir, pero no es una propiedad biológica. Lo anterior significa que no puede reducirse a ello, porque es pasar por alto la transición de lo aprendido en las experiencias, al estar ante un nuevo tipo de estructuración. Conjuntamente con lo expuesto media la cultura social.
El hombre posee un alto grado de necesidad de socializarse lo que influye en su comportamiento al grado que la mayoría lo que quiere es desempeñar su rol de sujeto social. Para lograr integrarse en la sociedad con las actividades necesarias es imprescindible una forma de orientarse, aceptar que es lo bueno y que es lo malo. Durante la etapa de aprendizaje se aferrará a estereotipos para resolver sus necesidades biológicas y sociales, asume determinados patrones y modelos de conducta, que le sirven de pauta para satisfacer los aludidas necesidades y orientarse en el medio que se desarrolla. Normalmente, la persona no debe buscar nada fuera de esos patrones y mucho menos crear otros nuevos, si no quiere ser rechazada. Así el individuo provisto de dicha reglas, normas y modelos de interacción se convierte en una personalidad sujeta a todas las actividades al nivel de la civilización, que moldean su personalidad. 9
El Diccionario de la Real Academia española define la madurez psicológica como el buen juicio o prudencia con que el hombre se gobierna. De acuerdo con ello, el término para la mayoría de las personas significa autonomía, la ejecución de conductas apropiadas a las circunstancias, ponderación y equilibrio. Se comprende además como la estabilidad, responsabilidad, cercanía afectiva y la claridad en objetivos y propósitos que debe tener el sujeto, así como el dominio de sí.10
La madurez psicológica se entiende como la plenitud consciente de todas las cualidades físicas, psíquicas y espirituales, bien armonizadas e integradas entre sí. El crecimiento humano constituye una especie de síntesis de los deberes y la armonía de la naturaleza, enriquecida por el trabajo personal y responsable, está llamada a una superación. Se caracteriza por ser responsable de su individualidad, valora de forma autónoma basándose en los datos de su propia observación y tiene sentimientos. Es decir, hay un acuerdo interno que se produce gracias a un funcionamiento óptimo, actitud abierta, percepción discriminativa y madurez.11
En relación a la madurez psíquica o psicológica, la misma se asocia a la edad del sujeto. Etimológicamente la edad es el tiempo que transcurre, la duración de la vida o de cualquier objeto material, o cada uno de los períodos en que se considera dividida la vida. Se habla con frecuencia, del niño y del adolescente, para designar una franja de edades y etapas de la vida que se prolongan hasta el momento de la plenitud o madurez de la persona: la edad adulta.
a) La niñez o infancia, es la edad cronológica empleada para designar el grupo comprendido en la etapa entre el nacimiento y el comienzo de la adolescencia. La niña y niño se caracteriza por carecer de madurez psíquica, toda vez que adolece de los conocimientos, la experiencia y las habilidades requeridas para desempeñar roles que la sociedad exige a los adultos.
b) La adolescencia es la edad cronológica empleada para designar el grupo comprendido en la etapa entre la niñez y la edad adulta. En la doctrina existe diversidad de criterios al determinar el período que abarca la misma pues es difícil establecer sus límites. De acuerdo a los conceptos convencionalmente aceptados por la Organización Mundial de la Salud, la adolescencia es la etapa que transcurre entre los diez y diecinueve años.12 La investigación asume el criterio de considerar la misma, por aquella que se extiende a partir de los dieciséis hasta los veinte años, según se explica más adelante, toda vez que el Código Penal, regula las facultad de rebajar los límites de la pena a los sujetos con dicha edad, y al mismo tiempo, se corresponde con el promedio de la que de forma similar aceptan otros textos.
La adolescencia se inicia por los cambios puberales13 y se caracteriza por profundas transformaciones biológicas, psicológicas y sociales, muchas de ellas generan crisis, conflictos y contradicciones. Además de comprender un período de adaptación a los cambios corporales, es una fase de grandes determinaciones hacia una mayor independencia psicológica y social. 14
La adolescencia es un período de naturaleza esencialmente social, al ser el momento donde comienza el sujeto a interactuar en la sociedad. El adolescente alcanza un nivel de desarrollo que lo capacita para desempañarse en los roles del adulto, pero no tiene la experiencia y las habilidades que la sociedad exige. Debe tomar un conjunto de decisiones que constituyen la base de su identidad, lo que supone armonizar el mundo interno, lleno de motivos, capacidades y habilidades personales, con el mundo de la realidad ambiental y social que le rodea.15
Dicha fase de tránsito se caracteriza por el desequilibrio notable en el mundo interno del adolescente y por las contradicciones existentes entre su personalidad y su situación vital interna. El crecimiento biológico del sujeto no tiene un progreso correlativo con su desarrollo intelectual y moral. El mismo es poseedor de una energía corporal que no cuenta con los mecanismos de control e inhibición del adulto.16  
En la cultura se concibe la adolescencia como un periodo marcado por los rápidos y drásticos cambios y transformaciones tanto en el aspecto físico, psíquico cómo comportamental del adolescente. El detonante de la evolución fisiológica es el hipotálamo, el cual ordena a la hipófisis que produzca hormonas y las envíe a través de la circulación sanguínea. En las chicas, el crecimiento alcanza su punto álgido aproximadamente cuando tiene unos 14 años, mientras que en el caso de los chicos se produce cuando tiene unos dieciocho años aproximadamente. El proceso de maduración física se cierra porque está completo, pero el paso a la edad adulta también implica una evolución psicológica.
Las vivencias en dicha etapa se caracterizan por un afán poderoso de imponerse, una elevada acentuación del yo, un deseo a la autoformación y a la autorealización con una posición de orgullo y una disposición revoltosa frente a la obligación y a la autoridad. Presenta una inseguridad interna que constituye debilidad e incapacidad, presunción y falta de previsión las cuales le hacen desestimar las consecuencias de su propio hacer. Existe en todo momento, una oposición entre el querer y el deber.17
La duración de dicha etapa del sujeto no es uniforme, varía en consideración a las cualidades innatas, al medio geográfico y al contexto socio-cultural en que vive. Los especialistas no se han puesto de acuerdo respecto al límite, pero sí lo están en el hecho de que los actos realizados por el individuo en dicha fase de la vida no pueden ser observados y valorados de la misma manera con que se juzga a los de una persona adulta.18
Para Allport19 la realidad es percibida, representada, pensada, vivida por el ser humano. Dichas percepciones, pensamientos, emociones, que se poseen con respecto a la realidad conforman la subjetividad. Se produce a partir de relacionarse y de interactuar con la realidad objetiva, lo cual posibilita que en ese proceso el sujeto individual se forme representaciones y experimente sentimientos. La subjetividad como experiencia interior, propia, vivida dentro de cada cual, muy personal y exclusiva. La misma posee sus especificidades, en especial la posibilidad de integrarse para intervenir en la regulación del comportamiento.
El autor antes mencionado expresa que “personalidad es la organización dinámica en el interior del individuo de los sistemas psicofísicos que determinan su conducta y pensamiento característico”.20 La organización de la experiencia, es la relación de la conducta con el sí mismo. Enfatiza que es importante analizar el desarrollo personològico y las implicaciones para el adolescente. En la medida en que se acrecienta la complejidad e integración de la personalidad, se torna más activo su papel.
Afirma Lourdes Fernández que “ los recursos personològicos son en un sentido de desarrollo, aquellas particularidades de la subjetividad individual que posibilitan una interrelación productiva, un afrontamiento constructivo de la realidad, así como el perfeccionamiento de la personalidad a partir de las complejidades interactivas, tiene en cuenta el momento de desarrollo en el cual se encuentra el sujeto”. 21 Supone también el afrontamiento de las vicisitudes de la vida a partir de la autoaceptaciòn y autocomprensiòn, una determinada competencia en la interacción con el medio, pues la persona en la medida que es una persona real, es el principal determinante de sí misma.
La propia autora expresa que muchos padres creen entender que los problemas que presentan los hijos, tienen origen genético. De ese modo, queda excluida cualquier intención que pretenda desarrollar, corregir, cambiar o modificar la personalidad de los mismos. Es una manera mecánica y simple de comprender la esencia de la naturaleza humana y del desarrollo de la psiquis. Por lo que sostiene que “el ser humano no se define por su naturaleza, sino por sus adquisiciones en un medio cristalizado producto de relaciones sociales en una historicidad que está en el individuo y en la sociedad”.22
En la adolescencia la personalidad, para Giménez Salinas, no está bien estructurada, es por ello que los trastornos de personalidad se ven en la edad adulta, mientras que en la adolescencia se habla de trastornos incipientes de la personalidad, porque un trastorno a dicha edad puede ser modificado. Si el desarrollo psicológico del hombre y su personalidad comienza a gestarse desde el nacimiento, culmina la formación de la última cuando aún se es adolescente, las  variaciones psicológicas son mínimas, llegan a ser en ocasiones irreconocibles entre unos y otros, por la poca diferencia que existe en el desarrollo psicológico de éstos, los cuales presentan las mismas  características.23
El adolescente una vez convertido en un hombre o mujer sexualmente,  aún  vive en muchos aspectos en el estado de ánimo de la niñez. Delante de él hay un  largo camino hacia el mundo de los adultos y el llegar a dicha edad es muy duro y  trabajoso, pero sólo entonces se habrá convertido anímica y corporalmente en un adulto. Los pasos que se siguen suelen ser de una manera ordenada y armoniosa por la mayoría de los jóvenes, aunque la velocidad en el  tránsito es muy diferente según el área de la que se trate.24
c) La adultes es la etapa que se encuentra en un período estable del ciclo vital, a partir de la adolescencia y por lo tanto el sujeto, posee una capacidad plena de autodeterminación. Comienza a aceptar responsabilidades, fijarse metas y mejorar su comprensión de resolver problemas. Desde el punto de vista emocional o social, es ser capaz de dar y recibir, tener un sentido de la justicia y estar preparado para ayudar a los demás  espontáneamente, tener y mantener un empleo, independencia económica y forma su propia familia.
En dicha etapa de la vida el proceso de maduración física se cierra porque está completo, pero el paso a la edad adulta implica una evolución psicológica. El punto primordial del tránsito hacia dicha edad es la consolidación de la autoestima, en el cual se expresa una actitud positiva o negativa hacia un objeto particular, el sí mismo. Pero el desarrollo del concepto de sí mismo y su aceptación es algo muy difícil debido a que existen algunos factores asociados al mismo, entre ellos el nivel de autoestima, la imagen del propio cuerpo y el ambiente social.25
2.3.2. Fundamentación de la edad penal.
El Código Penal y el Código Civil26 no definen el concepto de persona natural, pues no es necesario, ya que el hombre es un ser humano individual. En su acepción jurídica, persona es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones, prescinde de que eventualmente los tenga o no en realidad. Sin embargo, a no todo ser humano puede exigírsele responsabilidad penal, sucederá únicamente cuando se trate de un sujeto  imputable, por reunir ciertos requisitos de índole personal, capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y autodeterminarse.
La capacidad exigida por el Derecho Penal a un sujeto determinado para que responda en el orden jurídico-penal requiere que el mismo posea un determinado nivel de salud mental, como una cierta madurez de las facultades intelectivas, afectivas y volitivas. Si la salud mental está totalmente abolida o si el nivel de madurez psíquica resulta insuficiente, se dice que el individuo es inimputable. La razón de la inimputabilidad  por la menor edad, según Quirós es idéntica a la de por enfermedad mental, con la única diferencia de que cuando se trata de la minoría de edad no consiste en una perturbación patológica, sino en una realidad biológica.27
De acuerdo al Código de la Niñez y la Juventud,28 el menor de edad, es aquella persona cuya edad no supera los dieciocho años. Si por diversas causas incurren en hechos ilícitos previstos como delitos y faltas por la ley penal, deben responder por los mismos pero no como un adulto, sino como un menor en proceso de desarrollo, previo un juzgamiento, que debe ser paralelo al de los adultos. En el cual se tiene mayor recelo en el cumplimiento de garantías procesales, debido a la especial condición del menor y además, a que es el Estado quién habrá fallado al no proporcionar los medios necesarios para que dicho menor se integre paulatinamente a la sociedad conforme a su desarrollo.29
El Decreto Ley 64 de fecha 30 de diciembre de 1982 organiza el sistema para la atención a menores con trastornos de conducta y manifestaciones antisociales en Cuba. En el mismo se reconoce el papel destacado del Sistema Nacional de educación en la formación integral y multifacética de las niñas y niños y, se establece la responsabilidad y función de la escuela en la atención especializada a los alumnos que presentan problemas de disciplina o de conducta.
La minoría de edad punible muestra en general una progresiva restricción del Derecho Penal a los menores. El Código Penal de Cuba, en su artículo 16, apartado 2do, establece que “la responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los dieciséis años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible”. De forma similar, el derogado Código de Defensa Social de 8 de octubre de 1938, fijaba la mayor edad punible en los dieciséis años. El legislador, por razones de seguridad jurídica opta por marcar un límite exacto, deja afuera de la norma penal al menor de dieciséis años que comete un delito.
El fundamento de la edad penal de dieciséis años, se basa en algo más que la presunción de inimputabilidad a los menores de la misma, a saber: en la moderna convicción político- criminal de que los menores no deben ser castigados como los mayores ni ir a la cárcel como ellos, sino que han de ser objeto de medidas educativas no penales sino preventivas. Doble es, el fundamento de la actual edad penal. Por una parte la suposición de que antes de cierta edad no concurre la imputabilidad. Por otra parte, en los menores de mayor edad, que en términos clásicos pudieron ser imputables, en una idea o razón de política criminal. 
Los niños y las niñas, son inimputables, según Roxin.30 Se trata de una presunción irrefutable de inimputabilidad, que denomina una gran ficción. Se trata de una regulación de exclusión de la responsabilidad que se basa en que el niño y la niña todavía no es normativamente asequible o bien en que no existe ninguna necesidad preventiva de punición. La exclusión de la responsabilidad se halla en el Derecho material, pues la minoría de edad penal, procesalmente no conduce a la absolución, sino a un sobreseimiento del proceso.  
El adolescente es imputable, pero la culpabilidad misma se encuentra disminuida debido a que no es capaz de autodeterminarse ni motivarse por el derecho igual que un adulto, pues el joven en su proceso de desarrollo y formación no recibe lo necesario, su capacidad de motivación es anormal o disminuida. La motivación del adolescente se encuentra ligada a su capacidad como ser humano en desarrollo. Tiene en cuenta las prestaciones positivas que la sociedad realiza para el ejercicio pleno de sus derechos, es motivado por la norma en la posibilidad que pueda conocerla, mediante el sistema educativo. Ello no significa que su aceptación represente la disminución del respeto y reconocimiento a su calidad de persona sujeta a derechos y el  desconocimiento de sus derechos y garantías, es decir los de la edad para el adolescente.
El adolescente que incurra en una conducta de tipo penal merece una respuesta por el ente estatal. El Estado tiene el deber de brindar lo necesario e indispensable para que se desarrolle dentro de un proceso donde las garantías deben ser mayores que las de los adultos, determinar su responsabilidad en el hecho y ser merecedor de una pena, pero de diferente dimensión y naturaleza que la de los adultos,31 argumenta Roxin.32 Considera el aludido autor que en el caso de los adolescentes se debe comprobar la imputabilidad en cada caso concreto y fundamentarse en la sentencia. Aun cuando exista la capacidad de comprensión del injusto, en ocasiones falta la capacidad de inhibición. Se puede excluir la responsabilidad, aunque exista una pequeña medida de culpabilidad, resulta adecuado por razones preventivas reaccionar con otras medidas distintas a la de la pena criminal. No es una causa de exclusión de la culpabilidad, sino una causa de exclusión de la responsabilidad.
Para Soler,33 la madurez espiritual, dentro de la ley, no tiene un sentido psicológico, sino que está fijada por un límite jurídico cuantitativo de la edad. Puede un menor poseer el discernimiento pleno de sus actos o, inversamente, un mayor no haber alcanzado el límite mental que debe tener el menor para considerarlo adulto y la situación no cambia.
Para el mencionado autor por encima del límite de madurez presumida por la ley, actúan otras causas de inimputabilidad, que la ley llama estados de inconsciencia o de insuficiencia o alteración morbosa de las facultades. La disposición no se guía por un criterio psiquiátrico puro, requiere que esas perturbaciones tengan por efecto alterar la comprensión de la criminalidad del acto o la facultad de dirigir las acciones, con lo cual se integra por los elementos normativos.
Para Zaffaroni34 no es posible considerar que un adolescente de quince años, once meses y treinta días sea inimputable y, por el mero transcurso de la media noche de su cumpleaños, adquiera capacidad psíquica de culpabilidad. De acuerdo con lo expuesto, siempre el menor de dieciséis años tendrá una culpabilidad menor que el adulto, no será porque no tenga capacidad de conocerla antijuridicidad sino de comprenderla, en razón de la inmadurez emocional propia de la etapa evolutiva en que se halla.
Pronuncia el aludido autor, que cuando el adolescente se encuentra sometido al Derecho Penal, la ley establece que la pena no se aplica cuando resulta innecesario a la luz de los informes, modalidades del hecho, antecedentes del menor y la impresión directa recogida por el juez. Es decir, cuando las características personales del adolescente, las del hecho, la víctima y la evaluación de los efectos del encierro, operan como una causa personal de exclusión de la pena. 35
Cuando el adolescente es penado, nada excluye que se opere una imputabilidad o culpabilidad disminuida, manifiesta Zaffaroni, 36 pues la ley entiende que puede haber un ámbito de autodeterminación estrechado aunque sea imputable. No significa que el menor de dieciséis será siempre inimputable y el joven entre esa edad y la del adulto resulte semi-imputable. El primero está excluido de la pena, aunque en ocasiones puede cometer delitos, en tanto que el segundo, cuando comete una infracción, está sometido a castigo, aunque puede reconocerse que haya actuado con un mínimo de culpabilidad.
Expresa Zaffaroni, 37 que la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, son indicadores o características de su personalidad, que denotan su ámbito de autodeterminación. La edad indica el grado de madurez que alcanza el adolescente, o la permanencia de ciertos caracteres de la personalidad, los que hacen más fácil o difícil la evitación de la conducta prohibida. La edad es básica para la cuantificación penal, porque de ella depende por regla general la perspectiva de vida del sujeto. Para la determinación de la edad penal, se tiene en cuenta la evolución cultural de la sociedad, así como los conocimientos sociológicos, psicológicos y biológicos, que permiten determinar, a partir de un cierto grado de desarrollo biológico, psíquico y cultural cuando es posible atribuir al individuo el hecho cometido y hacerle responsable del mismo.38
En concordancia con la fundamentación expresada, el artículo 17, apartado1ro, del Código Penal cubano, regula que “en el caso de personas de más de dieciséis años de edad y menos de dieciocho, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de dieciocho a veinte, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal”. La decisión para atenuar la sanción de los jóvenes es la mayor sensibilidad penal de la misma, es la presunción de que los fines de reeducación de la pena son susceptibles de ser alcanzados, con respecto a los jóvenes, en menor tiempo que el que requieren los adultos, según expone Rivero García.39
Si se considera que la madurez personal implica un proceso progresivo de incrementos de la capacidad cognitiva, volitiva y afectiva del individuo, se está en presencia de un caso de imputabilidad disminuida por razón de la edad. La atenuante de la responsabilidad penal, conformada con una gradación de la pena entre los dieciséis y veinte años de edad fue concebida por el legislador. Quizás como dijera Martín Sánchez, “como paliativo a los criterios paradigmáticos de la falta de capacidad de conocer y el de ausencia de madurez personal o a los más avanzados conceptos referidos a criterios biológicos o psicológicos y psicológicos normativos”. 40
Rivero García 41 entiende como efectuada la edad penal, cuando la persona tiene dieciséis años de edad cumplidos en el momento de cometer los hechos punibles, y para la determinación de la edad, en ocasiones, es forzoso determinar mediante la certificación de nacimiento del infractor, expedida literalmente, a fin de que consten en la misma todos los datos exigibles para la inscripción de nacimiento.
Con la puesta en vigor de la Instrucción No. 175 de 21 de julio de 2004, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, se “recomienda con carácter general, evitar la imposición de la sanción de privación de libertad efectiva, en los casos de delitos donde la ley prevé sanciones de multa, o es posible su sustitución por penas subsidiarias, especialmente, cuando se trate de acusados jóvenes, menores de 21 años de edad y de normal conducta anterior”. En el cual se les da un tratamiento diferenciado a los adolescentes, el cual es facultativo por parte del órgano juzgador al momento de imponer la pena y responde a cuestión de política criminal.
2.3.3. Análisis de la regulación jurídica de la edad en otros textos normativos.
El Código Penal cubano en su artículo 16.2 ya mencionado, define el límite de la edad penal y fija el momento en que la imputabilidad por razón de la edad comienza. El artículo 17.1 del citado código, en su parte primera establece que “…en los casos de personas de más de dieciséis años de edad y menos de dieciocho años, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad y con respecto a los de dieciocho a veinte, hasta un tercio”. Es potestativo del tribunal, es decir es una apreciación facultativa del órgano jurisdiccional, el que puede hacer uso o no de ello. En ambos casos predomina el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal. El precepto es facultativo al igual que el regulado en el código cubano.
El estudio comparado de la regulación jurídica de la edad penal en las legislaciones resulta trascendente y permite establecer confrontaciones con Códigos de diferentes países. Para lo cual fueron seleccionados España, Francia, Italia, Alemania e Inglaterra, entre otros, por ser los más representativos al fijar la edad penal superior a los dieciséis años y a la vez resaltar por ser abanderados de las teorías más avanzadas sobre la temática.
El Código Penal de España,42 el cual, se encuentra regulada la minoría de edad penal en el artículo 19, disponiéndose que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente y su tratamiento en caso de delinquir, lo dispone la ley reguladora de la responsabilidad del menor. Además, en su artículo 69, establece que al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrá aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que la misma disponga. De lo expuesto, se aprecia en relación al Código Penal cubano, que en el momento se  prevé una mayor amplitud en cuanto al término de la edad para responder penalmente. Se asemejan en que ambos preceptos legales dan un tratamiento al adolescente diferenciado al de los adultos. 
El procedimiento penal en Francia,43 establece un sistema de justicia de menores de carácter titular y asistencial. La mayoría de edad es mantenida en los dieciocho años, pero se suprime la cuestión del discernimiento. Por debajo de esa edad el menor es irresponsable penalmente y aparece sometido a medidas de protección, asistencia, vigilancia y educación, desprovistas de carácter represivo.
Respecto a los menores de edad comprendidos entre los trece y los dieciocho años, puede imponérseles sólo medidas educativas o protectoras apropiadas al caso particular, por ejemplo: remisión a los padres o persona digna de confianza, internamiento en una institución de educación o formación profesional, internamiento en un establecimiento médico o médico-pedagógico, remisión a los servicios de asistencia a la infancia, libertad vigilada, entre otros. Los antes aludidos pueden ser objeto de una sanción penal cuando lo exijan las circunstancias personales del menor, que puede ser combinada con una medida de libertad vigilada.
La legislación aplicable en Alemania 44 distingue tres grupos, niños, jóvenes y jóvenes adultos, para los cuales se establece un tratamiento diferenciado desde la posición del Derecho Penal. Sólo respecto de los dos primeros, aparece el problema de la capacidad de culpabilidad. Respecto al joven adulto, no es un principio planteado, la edad es un elemento tenido en cuenta para graduar la sanción y en casos excepcionales, para la aplicación de las sanciones previstas para los jóvenes.
De acuerdo con el párrafo 3 de la Ley de Tribunales Juveniles,45 sólo es responsable penalmente si su desarrollo moral y mental posee suficiente madurez para captar el injusto del hecho y actuar de acuerdo con esa comprensión, en función de los cuales se decide la capacidad de culpabilidad del joven cuya edad oscila entre los catorce y los dieciocho años, se debe comprobar las capacidades indicadas para afirmar la responsabilidad jurídico-penal.
En relación a Italia el código46 reconoce dos períodos: uno de irresponsabilidad absoluta y otra estipulada, en la cual se establece una presunción absoluta de incapacidad con respecto a los menores de catorce años Aquellos de edad comprendida entre los catorce y los dieciocho años son declarados imputables si poseen capacidad de entendimiento. Lo anterior, se valora por el juez y en caso afirmativo se les impone una pena atenuada. 
En los artículos 224 y 225 se determinan las medidas que el juez puede acordar respecto a los menores que delinquen y son peligrosos, se  distinguen entre los no imputables y los imputables. En cuanto al menor entre catorce y dieciocho años reconocido como inimputable pero peligroso, puede el juez tener en cuenta la gravedad del hecho y las condiciones morales de la familia en que vive, internarlo en un reformatorio o ponerlo en libertad vigilada. El Código analizado con respecto al Código Penal cubano, presenta diferencias entre la edad comprendida para responder penalmente y además, se regula un tratamiento diferenciado a los adolescentes.
Por su parte en relación a la responsabilidad penal, en la República de Chile, en el artículo 10 del Código Penal47 están exentos los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho a no ser que conste que ha obrado con discernimiento. En su artículo 72 manifiesta que al menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el tribunal respectivo que obró con discernimiento, se le impondrá la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable. Se diferencia el mencionado código con respecto al Código Penal cubano, que en el primero prevé la reducción del límite mínimo de la sanción de forma preceptiva, por lo que el juez tiene que reducir obligatoriamente dicho límite.
El Código Penal Colombiano48 estipula en su artículo 34 que están exentos de responsabilidad criminal el menor de dieciséis años y el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento. El Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre el punto para que pueda procesársele. El artículo 34 del Código Penal de Uruguay regula que no es imputable el que ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de dieciocho años.
Concerniente a Venezuela,49 el Código Penal regula en el artículo 71, que el hecho punible cometido por el mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte. A diferencia del Código Penal Peruano en el cual se estipula, en el artículo 20, apartado 2, que está exento de responsabilidad penal el menor de dieciocho años de edad. En su artículo 22 establece la responsabilidad restringida por la edad, la cual permite reducir prudencialmente la pena señalada para el hecho punible, cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años.
Todos los países analizados al exigir la responsabilidad penal, los mismos se promedian en los dieciocho años de edad. En los mismos se les da un tratamiento diferenciado a los adolescentes entre dieciocho y veintiún años de edad, preceptuado en algunos casos de forma facultativa y en otros preceptivamente. Notándose una diferencia en relación al Código Penal cubano que define la edad penal a partir de los dieciséis años y de dieciséis a veinte años dispone la reducción de los límites mínimos y máximos de la pena de forma facultativa.
2.4. La atenuación de la pena debido a la madurez psíquica del adolescente.
De acuerdo con lo analizado en los epígrafes que anteceden, la pena se fundamenta en el grado o medida de la culpabilidad que posee el sujeto. En consecuencia, el adolescente, el cual no ha alcanzado la plena madurez psíquica, es imputable incompleto ya que posee la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida y por tanto, la sanción a imponerle debe ser proporcional a la culpabilidad que se aprecia en el mismo.
Para identificar los requisitos que permiten fundamentar la atenuación obligatoria de la pena, se procedió a analizar un total de veinte sentencias emitidas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, las cuales resuelven recursos de casación, interpuestos por la defensa solicitando en el mismo, la apreciación del artículo 17.1 del Código Penal. Luego de estudiarlas se aprecia que en correspondencia con lo solicitado, el órgano judicial ratificó las mismas sanciones estipuladas en primera instancia, declarando sin lugar la pretensión, para ello, se amparó en las siguientes razones:

  1. Que la sanción es justa y adecuada a las características del acusado y a la gravedad del hecho ejecutado. Lo anterior, muestra cómo el órgano judicial, se basa al momento de imponer la pena, en elementos relacionados con las circunstancias en que ocurrió el ilícito y características del sujeto activo. Obvia la culpabilidad del infractor de la ley, cuando se establece que la sanción ha de ser proporcional a la misma.
  2. Que la condición de existencia de antecedentes penales indican que el fin de la sanción se cumple con la pena impuesta. Lo anterior, muestra como el órgano judicial, de forma similar a lo antes expresado, se limita a cuestiones relacionadas con las características del sujeto y obvia la capacidad de culpabilidad que el mismo presentaba al momento de ejecutar el hecho.
  3. Que la rebaja de los límites del marco sancionador constituye una facultad discrecional del tribunal de instancia, que no ata su concesión a la solicitud de las partes. Lo anterior, muestra como el órgano judicial, obvia lo preceptuado en la teoría de la proporcionalidad de la pena, pues se aprovecha de que la ley regula de forma facultativa, la rebaja de los marcos sancionadores a los adolescentes.

Según lo antes expuesto, el Código Penal cubano prevé que el juez al momento de imponer la pena a las personas de más de dieciséis años de edad y menos de dieciocho, pueda reducir hasta la mitad sus límites mínimos y máximos y respecto a los de dieciocho a veinte años, hasta en un tercio. Dicha facultad es discrecional y no se atempera a lo expresado en relación a la apreciación de la culpabilidad como fundamento de la pena.
Como consecuencia de lo expuesto, se inobserva el principio de proporcionalidad, el cual establece que la magnitud del castigo debe ser adecuada a la culpabilidad. Derivado de lo antes expresado, en los pronunciamientos del órgano judicial se produce falta de certeza jurídica, lo cual impide la realización de una norma por otra. Como resultado del menoscabo de la ley penal y su aplicación, una función básica del Derecho Penal, la prevención de los delitos, se imposibilita y disminuye la efectividad de la lucha contra la delincuencia como prioridad del Estado por la importancia social que tiene.
De acuerdo con lo examinado, se puede establecer los requisitos que fundamentan la atenuación obligatoria de la pena cuando la culpabilidad se encuentra disminuida debido a la madurez psíquica que posee el adolescente. Los mismos son:

  1. El adolescente no ha alcanzado la plena madurez psíquica.

La madurez psicológica se entiende como la plenitud consciente de todas las cualidades físicas, psíquicas y espirituales, bien armonizadas e integradas entre sí. Los adolescentes se caracterizan por estar sujetos a transformaciones biológicas, psicológicas y sociales lo que trae consigo inestabilidad en su comportamiento ante la sociedad, no tienen autodeterminación acabada por lo que resultan ser dependientes y de fácil influencia. En esta etapa comienzan a desarrollar su personalidad y aún no han alcanzado madurez psicológica.

  1. La capacidad de comprensión que posee el adolescente se encuentra disminuida debido a que no es capaz de autodeterminarse y motivarse por el Derecho.

El adolescente presenta una capacidad de comprensión menor con respecto al adulto por razón de su madurez psíquica propia de la edad, ligada a su capacidad como ser humano en desarrollo, pero es capaz de auto determinarse y motivarse por el derecho. Se reconoce que es imputable pero en menor culpabilidad al no saber discernir correctamente entre el bien y el mal y determinar debidamente el desarrollo del mundo exterior, por tanto es diferente en dimensión y naturaleza a la de un mayor.
Si se tiene en cuenta que la madurez personal implica un proceso progresivo de incrementos de la capacidad cognitiva, volitiva y afectiva del individuo, se está en presencia de un caso de imputabilidad disminuida por razón de la edad. Esa disminución de la pena tiene su fundamento en la presunción acerca del carácter simplemente disminuido de la imputabilidad. Por tanto, no se dispone que el sujeto sea inimputable, sino que se encuentra en plena imputabilidad, pero depende del nivel que haya alcanzado la madurez psíquica del joven.
Se aplicó la entrevista a veinte especialistas, de las cuales el total para un 100% de los entrevistados, coinciden en considerar que debido a lo anterior, la capacidad de comprensión del adolescente se encuentra disminuida y en consecuencia, no es capaz de autodeterminarse y motivarse por el Derecho.

  1. La pena ha de ser proporcional a la culpabilidad.

La culpabilidad y la pena son un binomio perfecto, donde la última depende de la primera. El adolescente al no tener totalmente desarrollado su psiquis, su culpabilidad es menor y la pena en consecuencia debe estar en correspondencia con la misma, cumpliéndose con ello el Principio de Proporcionalidad. Imputabilidad disminuida no es que sea en parte imputable, sino que es, simple y plenamente, un imputable cuya medida o grado no alcanza a suprimir toda especie de capacidad de culpabilidad.
La política de prevención se fundamenta ideológicamente por los ajustados principios éticos de la Revolución, dando lugar al desarrollo de políticas sociales concretas. El esfuerzo unido del Estado, sus órganos, las organizaciones sociales y las amplias masas de trabajadores en el control social, se utilizan como medio eficaz para asegurar la dirección de los procesos sociales y al mismo tiempo prevenir fenómenos negativos antisociales.
El desarrollo del control social es una premisa ineludible para el perfeccionamiento consecuente de la actividad dirigida a la prevención de manifestaciones conductuales, inmorales y delictivas, convirtiéndose en uno de los más importantes medios de trabajo profilácticos de los delitos y contravenciones. La prevención social en Cuba descansa, en la actualidad, en los logros políticos, ideológicos y socioeconómicos, del proyecto social cubano, y en los principios y valores que lo respaldan.
Entre la prevención social y la prevención del delito existe un nexo evidente que se valora por la Criminología, diferencia un nivel de prevención social general y uno de prevención criminológica especial. A la primera se le atribuye un carácter indirecto al abarcar las directrices de la sociedad en materia de difusión de la educación y la cultura, para elevar el bienestar material y espiritual de las personas. La segunda abarca la actividad de aquellos organismos que enfrentan directamente la actividad delictiva, como son los tribunales, la fiscalía, y la policía. Para que la prevención de la delincuencia sea apropiada, es preciso el papel rector del gobierno en el reconocimiento de la prevención como mecanismo primordial del desarrollo social, además de incluir a la comunidad en la planificación y aplicación de los programas de prevención del delito.
De lo expuesto hasta el momento se concluye que el adolescente presenta la capacidad de culpabilidad disminuida, por tanto si se parte del principio general de que la pena no puede superar la medida de la culpabilidad, es evidente que una imputabilidad notablemente disminuida debe comportar también una pena notablemente disminuida, que la sola atenuación potestativa es una clara vulneración del principio de culpabilidad y debe ser corregida interpretándola como precepto obligatorio.
CONCLUSIONES
La investigación corrobora la hipótesis formulada y en consecuencia, los criterios desarrollados permiten establecer las siguientes conclusiones:

  1. El adolescente cuya edad se encuentra comprendida entre los dieciséis y veinte años no ha alcanzado la plena madurez psíquica, al no poseer la claridad en sus objetivos y propósitos, así como el dominio de sí.
  2. La capacidad de comprensión que posee el adolescente se encuentra disminuida debido a que no es capaz de autodeterminarse y motivarse por el Derecho. El mismo es imputable, pero para alcanzar el grado de conocimiento y dirección de un sujeto anímicamente normal debe esforzar mucho más su voluntad.
  3. La pena ha de ser proporcional a la culpabilidad, por lo cual una imputabilidad notablemente disminuida debe comportar también una sanción notablemente disminuida.
  4. En consecuencia se a de instaurar de forma obligatoria la rebaja del límite mínimo y máximo de la pena cuando la culpabilidad se encuentra disminuida debido a la madurez psíquica que posee el sujeto.

BIBLIOGRAFIA  
Textos

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1 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte general, tomo I, Cárdenas editor y distribuidor, México, 1988, pp. 707 - 708.

2 Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, tomo I, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, 2da edición, Editorial Civitas S. A, Madrid, 1997, p. 839.

3 Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, 4ta edición, Barcelona, 1996, p. 601.

4Soler, Sebastián, Derecho Penal argentino II, Tipográfica editora Argentina, Buenos Aires, 1992. p. 191.

5 Cfr., en el artículo 17.1 del Código Penal cubano, Ley No. 62, Código Penal de Cuba de 29 de diciembre1987, Gaceta Oficial Especial No.3, de 30 de diciembre de 1987.

6 Vid. García González, Graciela, La enfermedad mental como causa de exclusión de la capacidad de culpabilidad, Tesis presentada para optar por el grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas en la Universidad de La Habana, 2008. Passim.

7 Roxin, Claus, op. cit., pp. 841 - 842.

8 Idem.

9 Ibidem.

10 Madurez psíquica, tomado de: www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasj, consultado el 19/04/2011.

11 Idem.

12 Ibidem.

13 Durante la adolescencia tienen lugar cambios físicos y emocionales muy importantes. En dicho periodo se produce la pubertad, una fase de la adolescencia en la que el aparato reproductor madura. El cuerpo se prepara para poder tener descendencia y aparecen los rasgos físicos que diferencian a hombres y mujeres, los llamados caracteres sexuales secundarios.

14 Von Henting, Hans, El Delito, Editorial Temis, Buenos Aires, 1998, p. 104.

15 Idem.

16 Derecho Penal, tomado de: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/cu/cpcuba1.htm, consultado el 19/04/2011.

17 Idem.

18 Ibídem.

19 G, Alpont, La personalidad, su configuración y desarrollo, Editorial Revolucionaria, La Habana, 1997, p. 185.

20 Idem.

21 Fernández Ruiz, Lourdes, La Personalidad. Algunos presupuestos para su comprensión, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, p, 60.

22 Idem.

23 V. gr., en su comportamiento: es normal que el adolescente sea paradójico, que sea inconsciente e imprevisible durante un período de tiempo, combate sus impulsos, pero, sin embargo, se deja desbordar por ellos, ama a sus padres y los detesta, se resuelve contra ellos y sin embargo, permanece dependiente, es particularmente vulnerable al estrés, incrementándose la vulnerabilidad aún más por el hecho de que los adolescentes son casi siempre incapaces de pensar en las consecuencias de sus acciones a largo plazo. Por lo tanto, las situaciones que en general son estresantes para cualquiera, lo son especialmente para ellos. Tales fluctuaciones entre extremos opuestos serían consideradas como muy anormales en cualquier otro período de vida. Ahora  equivalen únicamente a la prolongada y algo explosiva transición de la insuficiente personalidad de adulto y la continua experimentación mediante la cual se desarrolla ésta. Vid.Giménez-Salinas Colomer, Esther, “La Justicia de menores en el siglo XX. Una gran incógnita”, Revista Derecho a Tener Derecho, tomo II, UNICEF, 1998.

24 Esa meta llamada madurez, op. cit.

25 Idem.

26 Ley No. 59, Código Civil de Cuba de 16 de julio de1987, Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre de 1987, Ministerio de Justicia, La Habana, Cuba.

27 Quirós Pírez, Renén, Manual de Derecho Penal, tomo III, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 4.

28 Aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de Junio de 1978, la Ley 16 regula los deberes y derechos de la joven generación y las obligaciones de las personas, organismos e instituciones que intervienen en su formación integral, constituyéndose en un valioso instrumento educativo al contener un conjunto de normas y principios morales que deben servir de guía en su conducta social. En el Código de la Niñez y la Juventud se reconoce el papel relevante del sistema nacional de educación, de la escuela, en la formación multifacética de niños y jóvenes.

29 Menor Infractor y Justicia Penal Juvenil, tomado de: www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasj, consultado 25/04/2011.

30 Claus, Roxin, Derecho…cit., pp. 847 - 848.

31 V. gr., las medidas de protección o socioeducativas previstas en el Código de la Niñez y la Juventud.

32 Claus, Roxin, op. cit.

33 Soler, Sebastian, op. cit., p. 55. 

34 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho…, cit., p. 190.

35 Idem.

36 Ibídem., p. 191 -192.

37 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal…, cit., p. 1053.

38 Rivero García, Danilo, “La capacidad de culpabilidad o imputabilidad”. “Su ausencia en el momento del hecho delictivo”, Boletín ONBC, No. 3, mayo-agosto, CIABO, La Habana, 2000.
op. cit.

39 Idem.

40 Sánchez Ascensión, Martín, La minoría de edad, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, Circunstancias Modificativas de la responsabilidad criminal, Editorial Impreso S.A. de Fotocomposición, Madrid, 1995.

41 Rivero García, Danilo, op. cit

42 Entra en vigor el 25 de mayo de 1996.

43 Cfr., artículo 2 apartado 1 y 2 del Código Penal Francia de 1994, extraído de software de consulta interactivo Hiperpen 4.0, 2002, Cuba.

44 Vid., párrafo 19 del Código Penal de Alemania de 15 de mayo de 1871, última reforma 31 de enero de 1998, tomado: http://jurcom5.juris.de/bundeterecht/stgb/index.htlm., consultado el 3/03/2011.

45 Ley de Tribunales Juveniles, data el 11 de diciembre de 1974, cuya última reforma data del 30 de agosto de 1990.

46 La legislación que se aplica es el Código Penal de 1930 y el Decreto del Presidente de la República No.  448, sobre el Proceso Penal de Menores, de 22 de septiembre de 1988

47 Código Penal de Chile, de 1 de marzo de 1875.

48 Código Penal de Colombia (S/F)  extraído de software de consulta interactivo Hiperpen 4.0, 2002. Cuba.

49 Código Penal de Venezuela, Gaceta Oficial de junio de 1974, Editorial Eduven S/F, Caracas.