Contribuciones a las Ciencias Sociales
Diciembre 2011

REFORMA CONSTITUCIONAL AL “JUICIO DE AMPARO” ¿EL MEDIO AMBIENTE COMO DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL?



Eduardo García Ibarra (CV)
lic.ibarragarciae@hotmail.com
Viridiana Vanessa Arredondo Avila (CV)
Juan Antonio Herrera Izaguirre (CV)
René Adrian Salinas Salinas (CV)



Resumen
El presente artículo versa sobre el Juicio de Amparo y las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 6 y 10 junio del 2011, relativas a la protección de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales. Atendiendo al derecho a un medio ambiente sano plasmado en articulo 4. Constitucional, como un derecho humano fundamental, se hace énfasis en las citadas reformas, legitimando con ellas al gobernado para ocurrir ante los órganos jurisdiccionales al trámite de la acción de amparo, para que se le proteja y garantice este derecho, y con ello contribuyendo al resguardo del medio ambiente.

Palabras Clave: Juicio de Amparo, Reformas Constitucionales, Derechos Humanos, Tratados Internacionales, Interés Legítimo y Medio Ambiente.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
García Ibarra, E.; Arredondo Avila, V.; Herrera Izaguirre, J.; Salinas Salinas, R.: "Reforma constitucional al "Juicio de Amparo" ¿el medio ambiente como derecho humano fundamental?", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, diciembre 2011, www.eumed.net/rev/cccss/16/

1. Introducción
El Juicio de Amparo en nuestro derecho es una institución de reconocido prestigio, constituye uno de los elementos básicos del legado histórico de nuestro País, siendo una figura clave en el sistema jurídico mexicano. La finalidad del amparo es cuidar, respetar y hacer valer los lineamientos o mandamientos constitucionales en beneficio del gobernado. Fue instituido por primera vez en la Constitución de Yucatán de 1841, considerada entonces como uno de los más grandes adelantos que en materia de Constitucional se haya experimentado en el régimen jurídico mexicano. El autor principal de esta figura jurídica, fue el insigne jurisconsulto, Don Manuel Crescencio García Rejón Y Alcalá,1 considerado por algunos como el padre del amparo. A través de los años, las reformas constitucionales han sido un medio para actualizar este medio de control constitucional a las necesidades del individuo. Un ejemplo de tal adecuación son las reformas constitucionales del 6 de junio del 2011. Las citadas reformas impactan los artículos 94°, 103°, 104°, 107° de la constitución, y por consecuente la Ley de Amparo. Uno de los diversos objetivos de la citada reforma es tutelar derechos humanos establecidos en la misma constitución y en los tratados internacionales vigentes en los que México sea parte. Además asegurar la protección del agraviado, que aluda ser poseedor de un interés legítimo,2 la reforma constitucional, amplía la esfera de protección del gobernado incluyendo no solo actos sino omisiones de la autoridad como causales para interponer la acción de amparo.3

La protección a los derechos humanos es parte esencial en la reforma constitucional del 10 de junio del 2011. El objetivo de la citada reforma es reconocer estos derechos, que se definen como el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.4 En México, la protección a los derechos humanos, ha sido sin lugar a dudas un tema controversial y al que no se le prestaba la atención merecida. Esto hasta la reciente reforma constitucional del juicio de amparo y del Titulo Primero, Capítulo I de nuestra constitución referente a la protección integral de estos derechos.5 Uno de los temas más controversiales dentro de esta reforma sin lugar a dudas será si el derecho a un medio ambiente adecuado, consagrado en el artículo 4° constitucional y Acuerdos Internacionales Ambientales y de Derechos Humanos de los que México es parte, puede ser tutelado como un derecho humano, por medio del juicio de amparo.

El medio ambiente en la actualidad es materia de novedad, y de preocupación mundial. Se cree que la actividad del ser humano ha causado el deterioro ambiental y fenómenos como el cambio climático. Innumerables tratadistas han sostenido concebir el derecho a un medio ambiente sano, como un derecho humano inseparable de la naturaleza del hombre, puesto que es necesario para el goce de otros derechos fundamentales como la vida y la salud. Como respuesta a tal problemática, México, y otros miembros de la comunidad internacional, han celebrado acuerdos internacionales para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado y aminorar el deterioro ambiental. Como ejemplo de estos esfuerzos internacionales podemos citar el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En el continente Americano, también, son ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales.6 Es importante mencionar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de Estocolmo de 1972, 7 y la Declaración de Rio de 1992 8 fueron documentos inspiradores en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales y la conservación ambiental.

El objetivo de este trabajo es analizar la reforma constitucional sobre el juicio de amparo y los derechos humanos desde un punto de vista crítico. Determinar si en la citada reforma cabe la posibilidad de tutelar el derecho a un medio ambiente adecuado, como un derecho humano fundamental. El presente trabajo, con el fin de cumplir sus objetivos, utiliza análisis teóricos, legislativos, entrevistas y aplicación de encuestas. Se organiza de la siguiente manera: la sección 2.- versa sobre la Reforma Constitucional y el juicio de amparo; la parte 3.- trata sobre el interés jurídico e interés legítimo; la sección 4.- analiza los derechos humanos y el medio ambiente; la sección 5.- realiza un estudio de los Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos y medio ambiente; la sección 6.- hablara de la legitimación para acudir al amparo, y finalmente, el apartado 7.- proporcionara la conclusión.

2. El Juicio de Amparo y la Reforma Constitucional del 2011.

De acuerdo a numerosos tratadistas mexicanos el juicio de amparo es una institución mexicana, teniendo sus orígenes en la etapa pre-colonial, colonial y el México independiente. Se instituyó por primera vez en la Constitución de Yucatán, en la cual se proponía la inserción de varias garantías constitucionales, como la libertad religiosa y los derechos que el aprehendido debería gozar. De lo anterior surgió la necesidad de crear un medio de control constitucional, al que le denominaron como “Amparo”.9 Los principios básicos que deberían regir en ese entonces eran: ser solicitado por la parte agraviada, ejercer este recurso contra actos presuntamente violatorios de garantías, y en caso de obtener una resolución favorable solo surtía efectos en relación con el peticionario y únicamente contra los actos que reclamara. 10 La principal necesidad de la creación del amparo, fue para brindar la adecuada protección al gobernado, respecto de sus derechos fundamentales que a su favor consagra la Constitución, cuando estos resultaren vulnerados o amenazados por una ley o acto de autoridad. Don Ignacio Burgoa Orihuela, tratadista del juicio de amparo, define a esta figura jurídica, como la institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad, que en detrimento de sus derechos, viole la constitución”.11 El jurista contemporáneo Manuel Bernardo Espinoza Barragán, enriquece la definición anterior y concibe a esta institución como aquella que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial Federal, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales, a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la constitución, después de haber agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo se deje insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que verse la demanda, y se le mantenga o restituya en el goce de la garantía que estima infringida. 12 La anterior definición aunque demasiado exhaustiva, enuncia de manera implícita los principios fundamentales del juicio de amparo, los cuales son necesarios para una mejor comprensión y aplicación de esta institución jurídica.13 Principio se define, como la base, origen o razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia.14 En lo concerniente a la materia de amparo estos principios son; principio de iniciativa o instancia de parte agraviada, agravio personal y directo, prosecución judicial, relatividad de la sentencia de amparo, definitividad, y el principio de estricto derecho.15 Ante la ausencia de uno de estos, se declararía improcedente la demanda de amparo, por este motivo es de vital importancia se tenga un claro panorama de los mismos.

El juicio de amparo, gracias a reformas constitucionales, se ha modernizado y a continuado vigente en el derecho mexicano, un ejemplo de esta actualización son las reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 6 de junio de 2011 las cuales entraran en vigor en el mes octubre del presente año. Las citadas reformas adicionan, y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de nuestra Constitución, y tienen por objeto ampliar la protección de la esfera jurídica del gobernado, incluyendo entre muchas otras cosas la defensa de los derechos humanos, establecidos en la constitución y aquellos reconocidos en acuerdos internacionales de los que México sea parte. Adicionalmente estas reformas legitiman el ejercicio de la acción de amparo, no solo para quienes sufran un detrimento en su esfera jurídica, acreditando tener un interés jurídico, sino al acreditar ser integró poseedor de un interés legitimo, igualmente la reforma incluye el amparo por omisión de la autoridad, y dicho sea de paso se innova el principio de relatividad de la sentencia de amparo, o también conocido como formula Otero.

2.1 El Juicio de Amparo

Existen dos tipos de juicio de amparo, el amparo directo e indirecto. Se le da el nombre de amparo directo por la forma en que llega de manera inmediata a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a los Tribunales Colegiados de Circuito. Por regla general se va a realizar en una instancia por esta razón se le conoce también como uni-instancial, situación diferente ocurre en el amparo indirecto, en donde el acceso a la corte o a los tribunales colegiados de circuito se produce a través de la interposición del recurso de revisión, por lo que también se le conoce como bi-instancial16.

La naturaleza del juicio de amparo sigue siendo objeto de controversia entre tratadistas respecto a si es un verdadero proceso, es decir, un juicio, o si es solamente un recurso extraordinario. El juicio de amparo indirecto, por sus atributos, constituye un verdadero juicio con todas sus etapas procesales, y además el recurso de apelación se tramita ante un órgano jurisdiccional superior al primero. El juicio de amparo indirecto, se inicia con una acción que da pauta a la formación de un expediente autónomo y en que se dictan resoluciones que no dependen de otra instancia procesal. El amparo directo, por otro lado, se considera un recurso extraordinario, pues por medio de él se busca anular un acto que atenta contra las garantías constitucionales previstas en la Constitución. El juicio de amparo es verdadero juicio, que por su naturaleza es un medio de impugnación, pero diferente a los recursos. Los medios de impugnación son el género; los recursos ordinarios son la especie, como lo son también los incidentes de nulidad, el juicio de nulidad de juicio concluido (un juicio que sirve para impugnar otro juicio).17 El hecho de que el juicio de amparo sea un medio de impugnación, no afecta la naturaleza procesal del mismo toda vez que existen varios tipos de juicios que son estrictamente medios de impugnación. Como ejemplo de estos tenemos, el juicio de nulidad en materia fiscal o administrativa que tiene como finalidad impugnar la resolución de la autoridad y no por ello deja de ser un juicio.18 Como se sostiene en lo anteriormente expuesto, el amparo constituye un verdadero juicio con todas sus etapas procesales, razón por la cual debe ser concebido como tal, no solo como un mero recurso extraordinario.

Anteriormente habíamos comentado respecto a la definición dada por Espinoza Barragán, dijimos que se incluían de manera superficial los principios fundamentales del juicio de amparo así como la importancia que estos tienen en el mismo, la siguiente sección hace un breve análisis de los mismos.

2.1.1 Principio de instancia de parte agraviada

Este principio rector de juicio de amparo, fue expresado de manera frívola por Manuel Crescencio Rejón. Como todo proceso, el juicio de amparo no puede iniciarse de manera oficiosa, es decir, que el propio órgano jurisdiccional lo ordene. Debe ser precisamente quien resiente la afectación en su esfera jurídica quien tenga la capacidad para interponer la demanda de amparo. En este aspecto el Artículo 107 constitucional "reformado" establece; Las controversias de que habla el Artículo 103 de esta constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

En base a lo interior tenemos que el juicio de amparo, únicamente lo puede iniciar aquel que estime le ha ocurrido un acto de autoridad cuyo le ha violado alguna garantía o "derecho" establecido a su favor en la constitución. Por lo tanto, si se habla de principio de instancia de parte, debemos tener en claro que el único que puede iniciarlo será el quejoso, nunca otra persona extraña a este, como tercero perjudicado o la misma autoridad responsable. El juicio nunca puede operar oficiosamente y para su nacimiento es necesario el ejercicio de la actuación constitucional del gobernado mediante la cual ataque el acto de autoridad que considere lesivo a sus derechos.19
2.1.2 Principio de Agravio Personal y Directo
Como dijimos con anterioridad el proceso para el juicio de amparo solo puede iniciarse por instancia de parte, o sea por el quejoso, cuando este resienta agravio personal y directo en su esfera jurídica. La afectación o menoscabo de una garantía reconocida por una norma, con la necesidad que dicha afectación sea real y no solamente subjetiva; no es que el quejoso “crea” o “sienta” que se le está afectando, sino que el agravio debe existir en la realidad, y es de aquí donde parte el juicio de amparo, la afectación que reciba el individuo, va íntimamente ligada al interés jurídico, que debe acreditar el quejoso para que en su caso, se le sea concebida la protección solicitada.

Por agravio debe entenderse la producción de una ofensa en los derechos del gobernado, o sea la afectación de los intereses jurídicos de las personas físicas o morales. Asimismo, por personal se debe entender que el agravio recae en la propia esfera del gobernado, individualmente, sin que este pueda ser de carácter genérico, abstracto o indeterminado. En cambio, "directo" se refiere a lo inminente de su actualización, cuando el agravio se da en el pasado o en el presente, en forma actual e inmediata o en el futuro, pero de realización cierta, no en el eventual, es decir, en el futuro aleatorio, probable, y de realización incierta.20

2.1.3 Principio de Prosecución Judicial

En la parte enunciativa del Artículo 107 constitucional, por principio de prosecución judicial, consiste el que se tramita por medio de procedimientos y formas de orden jurídico, lo cual implica que el juicio de amparo se revela en cuanto a su substanciación, en un verdadero proceso judicial en el cual se observan las formas jurídicas procesales, esto es demanda, contestación, audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.21 De esta forma el juicio de amparo debe ser un proceso judicial verdadero y real, con todas las formas jurídicas del procedimiento jurisdiccional, siendo la Ley de Amparo quien regula los procedimientos y formas del orden jurídico.

El amparo ha ido evolucionando progresivamente, puede promoverse, según el caso, ante la Suprema Corte de Justicia, los tribunales colegiados de circuito, los tribunales unitarios de circuito y los jueces de distrito.

2.1.4 Principio de Definitividad

Este principio resalta la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario de impugnación, hace alusión a lo definitivo que debe ser el acto de autoridad para poder ser reclamado por la vía de amparo. Cuando el gobernado requiere resolver alguna controversia legal acude ante un órgano jurisdiccional para resolverla, en ese momento el gobernado se sujeta a cumplir con obligaciones procesales, así como se le dotan derechos, entre estos la posibilidad de recurrir la determinación judicial, es decir, si el gobernado cree que el juez no resolvió conforme a derecho pide sea revisada esta determinación, hecha la revisión puede modificarse, nulificarse, revocarse; lo anterior es a grandes rasgos un procedimiento ordinario que inicia cuando el juez conoce la controversia y fenece con alguna decisión inalterable es decir que ya no puede modificarse.22 Debido a que el juicio se amparo se encuentra bajo la premisa de que el amparo es un juicio extraordinario, su tramitación difiere de los juicios ordinarios por que tiene principios propios, otro de ellos es el de definitividad. Para entender el principio fundamental de la definitividad es necesario definir la palabra definitivo: proviene del Latín definitīvus, adj. que decide resuelve o concluye.23 En ese orden de ideas podemos hablar que la definitividad se da cuando existe una decisión precisa, es decir inalterable. En el artículo 107 "reformado" fracción III de nuestra constitución, prevé la precedencia del amparo:

Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.24

Existen algunos casos en los que se determina la posibilidad de ocurrir al amparo aún cuando no se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, es decir a pesar de que el acto reclamado no tenga la calidad de definitivo, a estas se les denomina como excepciones las cuales pueden ser Legales es decir se encuentran establecidas en la propia Ley de Amparo, Jurisprudenciales las acogidas por la Jurisprudencia o constitucionales las establecidas propiamente por la Constitución.

2.1.5 Principio de Estricto Derecho

El principio de estricto derecho estriba en que el juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación, y si se trata de resolver un recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por el Juez de Distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta, exclusivamente, lo refutado en los agravios. Cuando el gobernado acude al amparo para plantear actos de autoridad violatorios de garantías constitucionales tendrá que plantear en su demanda conceptos de violación, así como agravios del acto reclamado, por otra parte el juzgador examinara si es o no violatorio de garantías el acto, sin embargo esta revisión no es general, pues se encuentra obligado legalmente a concentrarse y resolver de acuerdo con lo que planteo el quejoso, caso por el cual, si en su demanda de amparo el quejoso no plantea el concepto de violación correctamente o alegó distinta violación, aunque el acto reclamado sea inconstitucional a los ojos del Juez, está impedido para declararlo por el principio de estricto derecho y deberá de negar la protección de la justicia federal.25

Este principio cuenta con su excepción prevista en el articulo 107 fracción II, llamada suplencia en la deficiencia de la queja, consistente en que el juzgador no deberá ceñirse a las alegaciones expuestas por el agraviado al plantear su demanda o interponer los medios de defensa respectivos, es decir, el órgano jurisdiccional de amparo debe hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de inconstitucionalidad de la ley, acto o resolución que se reclama, a efecto de otorgar al quejoso la protección de la justicia federal.26

Por lo tanto podemos definirla como la obligación constitucional y legal que tiene el juzgador de amparo de corregir los errores, deficiencias u omisiones en que incurre el quejoso al elaborar los conceptos de violación de su demanda, o bien al formular los agravios relativos a los recursos por el interpuestos, en las hipótesis y en los términos previstos en la Ley de Amparo.27

2.1.6 Principio de Relatividad en la Sentencia de Amparo

Este principio también es llamado “formula Otero” pues fue el ilustre jurista Mariano Otero quien lo expuso tal. En la nueva reforma al juicio de amparo este principio ha sido sustancialmente modificado. Anterior a la reforma, la sentencia que se dictara en un juicio de amparo no tenia efectos generales o erga omnes (general o “para todo el mundo”), por lo que solo protegía o beneficiaba a quien o quienes solicitaban el amparo; con la inclusión del efecto “erga omnes”, las leyes o normas generales declaradas inconstitucionales en sentencia de amparo, revestirán el mismo efecto de resolución para todo gobernado que se encontrare en la igual hipótesis normativa, aunque este no hubiese solicitado la protección de la justicia federal. Con esta reforma la protección será general beneficiando a toda la sociedad, pues antes los efectos de la sentencia eran personales pues sólo beneficiaba a quien interpusiera el amparo. Por lo que al abrir la puerta a la declaratoria de sentencia con efecto erga omnes, se considera un avance significativo y de gran trascendencia en nuestro régimen jurídico, que se venía proponiendo desde años atrás por eminentes juristas, como el propio Don Ignacio Burgoa.28

Como hemos visto a lo largo de esta sección, tenemos que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, ejercitado por órganos jurisdiccionales, en vía de acción, encaminado a proteger al quejoso o agraviado en lo particular, en los casos que se refiere el artículo 103 constitucional. En razón esto, cuando una autoridad admistrativa o judicial viola garantías o derechos fundamentales establecidos a nuestro favor, estamos en la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales Federales a solicitar la protección y la restitucion de la garantía que estima infringida.

2.2 La Nueva Reforma Constitucional al Juicio de Amparo

El pasado 13 de diciembre de 2010 se aprobó en el Congreso de la Unión, reformas constitucionales a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 con la finalidad de modificar substancialmente el juicio de amparo y como consecuencia la Ley de Amparo. Entre los aspectos fundamentales de dicha propuesta se encontraban; la tutela y protección de los “derechos humanos contenidos en tratados internacionales”, la admisión del juicio del amparo en tanto se demuestre la existencia de un “interés legítimo”, el reconocimiento legal de amparo por “omisión de la autoridad”, entre otras, como la institucionalización de la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual implica la eliminación del principio de relatividad como la consecuente Cláusula Otero.
Los objetivos centrales del contenido de la iniciativa de reforma, era llevar a cabo precisamente, una reforma integral al instrumento de control constitucional más importante que se tiene en el ordenamiento jurídico mexicano, y el principal medio de protección de los derechos fundamentales y garantías, que es el juicio de amparo. Debido a ese papel trascendental que juega en la vida jurídica y política del país, es que se pretendía el fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que habían dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección. Por otro lado, la iniciativa propuso el fortalecimiento y perfeccionamiento de la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que permitirle pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.29

El 6 de junio de 2011 se publica en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual, él Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa emite Reformas Constitucionales al Juicio de Amparo, con el que se adicionan, y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de nuestra Constitución. Enfocaremos el análisis principalmente en los artículos 103 y 107. La citadas Reformas son muy importantes y de gran trascendencia, pues están armonizando y modernizando drásticamente el régimen jurídico nacional, ampliando el ámbito de protección de nuestro juicio de amparo, tutelando los derechos humanos establecidos en la constitución y los reconocidos en tratados internacionales, claro está que estos últimos, solo serán aquellos de los que el estado mexicano sea parte. En palabras de nuestro Presidente de la República, (…) los ciudadanos podrán interponer amparos cuando consideren que han sido violentados, no solo los derechos garantizados en las leyes mexicanas, sino además en los tratados internacionales ratificados por México, que desde luego estarán apoyados por nuestro nuevo sistema constitucional, a través de la institución del juicio de amparo.30 El amparo procederá contra cualquier violación de derechos humanos, sean los establecidos en leyes, la constitución o acuerdos internacionales.
Para poder apreciar mejor los cambios, debemos efectuar una comparación entre las características actuales del juicio de amparo y las que serán aplicables una vez que entre en vigor la nueva reforma. Para esto nos apoyaremos de cuadros comparativos, donde resaltaremos, los cambios hechos con la reforma especialmente a los artículos 103° y 107° de nuestra constitución.
Dentro de los muchos aspectos relevantes a la reforma de juicio de amparo, esta la matización al principio de instancia de parte agraviada, trasladando con ello del interés jurídico al interés legítimo, así el juicio de amparo será procedente no sólo ante la afectación personal y directa a un derecho sino atendiendo a la especial situación del particular frente al orden jurídico. Se amplía el ámbito de protección del juicio de amparo. Anteriormente solo protegía las garantías constitucionales, aquellas consagradas en la constitución, sin embargo con estas nuevas reformas atenderá a proteger los derechos humanos reconocidos en la constitución y aquellos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte, relativos a los derechos humanos. Se adopta además la figura del amparo por omisión de la autoridad, esto es en los casos en que la autoridad con su accionar pasivo o de omisión viole derechos humanos. Consideramos este como un cambio fundamental, toda vez que en la mayoría de las ocasiones se piensa que la autoridad es responsable por alguna “acción”, y pocas veces interponemos mecanismos contra la omisión o el “no hacer” de las autoridades.
A su vez no podemos dejar de hacer mención por considerarlo de verdadera trascendencia e impacto para los efectos del Amparo, el principio de relatividad de las sentencias de amparo, incorporando a su regulación la figura de las declaratorias generales de inconstitucionalidad las cuales podrán ser emitidas por la mayoría calificada de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una de las opiniones más importantes, en estos momentos, es que los efectos del juicio de amparo serán de carácter general; esto es que beneficiarán a todos los gobernados aún cuando el juicio de amparo lo hubiese solicitado una sola persona. Esto es a lo que se le conoce como el principio “erga omnes”; para los efectos del mismo se requerirá de la resolución o aprobación del pleno de la Suprema Corte en votación favorable de cuando al menos ocho ministros. Hay que decir que este efecto erga omnes no será aplicable en materia impositiva por los efectos devastadores que pudiera tener en la recaudación fiscal.31
Estas reformas representan un cambio significativo en el régimen jurídico mexicano, a partir de ello será más practico interponer la demanda de amparo, debido a que las citadas reformas abarcan aspectos que anteriormente eran reconocidos doctrinalmente, pero en el ámbito legal no estaban plasmados, ejemplo de ello es el amparo por omisión de la autoridad. Además, se reconocen los derechos humanos establecidos en la constitución y tratados internacionales y con ello la potestad para hacerlos valer al acreditar ser titular de un interés legítimo. Con esto el juicio de amparo se reafirma como el verdadero defensor del gobernado, lo protege y le garantiza una adecuada impartición de justicia.
3. Interés Jurídico vs Interés Legítimo

Existen tres categorías de interés que deben ser analizadas en el amparo. Es el caso del interés jurídico, del interés simple y del interés legitimo. El interés jurídico es uno de los aspectos más sensibles para la procedencia del amparo, de manera indudable es el centro vital de este juicio; sin interés jurídico no hay acción de amparo y, por lo tanto, ninguna protección federal puede otorgarse. La fracción V del artículo 73 de la ley de amparo, establece la improcedencia para el amparo, cuando se promueve; contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Este interés jurídico era uno de los más grandes obstáculos, porque limitaba o restringía en muchos de los casos el acceso a la protección jurisdiccional, sobre todo tratándose de los llamados derechos difusos e, inclusive el mero interés legitimo.

3.1 Interés Jurídico

El interés jurídico, es lo que la doctrina jurídica reconoce con el nombre de derecho subjetivo,32 es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.33 El interés jurídico es el derecho legítimamente tutelado, cuya violación faculta a su titular a demandar de la justicia federal que se condene a la autoridad responsable a la restitución en el goce de la garantía constitucional infringida. Como en el amparo solo puede reclamarse la violación de derechos fundamentales, el presupuesto del interés jurídico es la existencia de una norma objetiva (de rango constitucional) que instituya un derecho a favor del gobernado (derecho subjetivo) con el deber jurídico, correlativo, de la autoridad, en el sentido de preservar y respetar ese derecho (es decir, que quedan excluidas las normas meramente programáticas que no se pueden hacer efectivas mediante el juicio de garantías).34 Sin embargo hasta lo anteriormente mencionado no existe todavía interés jurídico en el amparo, ya que para que exista es necesario una transgresión de ese deber jurídico por la autoridad, causando un agravio al quejoso. De este modo, el agravio es la base del interés jurídico. Y es precisamente ese agravio el que le permite al gobernado reclamar la restitución del goce de la garantía estime le fue violada, en virtud de lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley de Amparo. 35

La suprema corte explica entre los diversos intereses que puede tener una persona, es decir, “situaciones favorables para la satisfacción de una necesidad, existen los llamados intereses simples” que consisten, en situaciones en las cuales los particulares reciben un beneficio del Estado cuando este, en el ejercicio de sus atribuciones y buscando satisfacer las necesidades colectivas que tiene a su cargo, adopta una conducta que coincide con esos intereses particulares, y en cambio sufren un perjuicio cuando esa conducta no es adecuada a los propios intereses. En el primer caso reciben un beneficio y en el segundo se perjudican, pero no tienen ningún derecho para exigir que se mantenga esa situación privilegiada.36 No existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene solo una mera facultad o potestad, que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que esta tenga la capacidad, otorgada por dicho orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un “poder de exigencia imperativa”; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor de persona alguna ninguna facultad de hacer o ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que puede aprovechar algún sujeto, por ser benéfica para este, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respecto. 37

Para que la acción constitucional proceda, no basta que sea impulsada por un mero interés, ya que este es aquel que tiene todo gobernado en el momento que le surge o se le mantiene una diversa situación. Así pues, para la esencia del concepto de interés jurídico, es necesaria la existencia de un derecho protegido por la ley; y de un sujeto – el quejoso – que en virtud del interés en obrar que le corresponde, ejercita una pretensión para poner en movimiento la actividad jurisdiccional de los tribunales federales, para que estos intervengan con el fin de reparar la violación constitucional que se reclama y reponer a dicho quejoso en el goce de su derecho violado.38 La mayoría de los juicios que se sobreseen, es decir que se termina el juicio sin entrar al fondo, se debe a que los quejosos no tienen interés jurídico.39

3.2 Interés Legítimo
El primer punto de la reforma constitucional al juicio de amparo, que hemos tratando, se refiere al interés legítimo. Anteriormente, para la procedencia del amparo se requería el interés jurídico, un concepto mucho más estrecho que el de interés legítimo. El primero se refiere a la titularidad de un derecho afectado directamente por el acto reclamado. El interés legítimo, por otro lado, presupone la existencia de normas que imponen obligaciones a la autoridad. A estas obligaciones no debe corresponder necesariamente un derecho subjetivo de los particulares, aunque si debe afectar su esfera jurídica. La afectación puede ser directa o puede abarcar una situación de hecho que tenga el agraviado dentro del ámbito jurídico. En otras palabras, el interés legítimo se refiere al interés de ciertos gobernados sobre la legalidad de algunos actos de autoridad que los afecte.

Era criterio que para la procedencia del juicio de amparo, entre otros requisitos debía acreditarse el interés jurídico. El doctor Arturo Zaldívar apunta para la existencia de dicho interés se requiere, a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica (derecho objetivo), b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona, c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho (derecho subjetivo), y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia.40 Sin embargo la exigencia de interés jurídico así entendida para la procedencia del juicio de amparo restringe la posibilidad de protección de los derechos difusos o colectivos, como a su vez de la protección de quien eluda tener un interés legitimo.

El artículo 107° Constitucional fracción I, reformado dice:

El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legitimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.41

Uno de los aspectos relevantes de la reforma es la ampliación del interés jurídico, ahora contemplado como interés legitimo, reconocido para la interposición de la demanda de amparo en el artículo 107 fracción I constitucional. El cual consiste en la legitimación intermedia entre el interés simple y el interés jurídico. Hemos precisado con anterioridad la diferencia de un interés jurídico y un mero interés, la diferencia de estos con el interés legítimo es, que este no corresponde con los derechos subjetivos de que sean titulares determinados particulares, y tampoco se trata de proteger a cualquier persona por conducto de acción popular. Sino que solo en aquellos casos, donde ciertos gobernados puedan tener un interés titular y cualificativo respecto a la legalidad de determinados actos de administrativos. El interés legitimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque si la esfera jurídica del gobernado. El presupuesto de dicho interés, es precisamente la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la administración publica, pero tal obligación no corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que si se afecta la esfera jurídica de dichos particulares.42
Aunque no existe un concepto doctrinal preciso por interés legitimo podemos decir que consiste en la legitimación intermedia entre el interés jurídico y en el interés simple, por lo tanto el interés legitimo no requiere la afectación de carácter subjetivo, aunque si de la esfera jurídica entendida en sentido amplio, causa por la cual el gobernado que se ve afectado por un acto de autoridad estará facultado para interponerlo. La posibilidad de acudir al amparo mediante el interés legítimo abre las puertas a la protección de actos de autoridad que antes no eran factibles de ser protegidos. Se debe entender que el interés legítimo no es lo mismo que los intereses difusos o colectivos ya que la defensa de los intereses colectivos presentan distintas formas de protección, mientras que el interés legítimo solo atenderá si el acto de autoridad afecta realmente la esfera de derechos del gobernado. Con la inclusión del interés legítimo se da posibilidad de proteger los derechos fundamentales que anteriormente se encontraban excluidos debido a que no se acredita su interés jurídico. Las reformas a los derechos humanos y al juicio de amparo pudiesen abarcar la protección al medio ambiente.
4. Los Derechos Humanos y el Medio Ambiente
Nuestro sistema admite la protección a los derechos humanos, plasmados en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En el ámbito internacional los mismos tratados establecen mecanismos de defensa, por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que México es parte, instituye un comité de derechos humanos, que se compone de dieciocho miembros, pertenecientes a los estados partes en el pacto. Este tiene como finalidad examinar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho acuerdo internacional. Cada Estado se compromete a presentar informes sobre las disposiciones que se hayan adoptado, para la protección de los derechos reconocidos en el pacto; si un Estado considera que otro estado parte no cumple con las disposiciones adquiridas en el mismo, este podrá señalar su incumplimiento mediante una comunicación escrita.43

En el continente Americano se cuenta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que tiene por objeto observar, defender, investigar y estimular la conciencia de los derechos humanos en los Países de América.44 Es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos en las Américas. Tiene su sede en Washington, D.C. 45 La CIDH fue creada en 1959, es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Está integrada por siete miembros independientes, que no representan a ningún país en particular y que son elegidos por la Asamblea General. En 1961 la CIDH comenzó a realizar visitas in loco para observar la situación general de los derechos humanos en un país, o para investigar una situación particular.46

El otro órgano que se tiene a nivel Internacional entre los Estados Americanos, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos creada el 22 de noviembre de 1969, con sede en San José, Costa Rica. Es uno de los tres Tribunales regionales de protección a los derechos inherentes a la naturaleza humana, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Realiza esencialmente dos funciones, una función contenciosa y otra función consultiva, a las que se une la facultad de adoptar medidas provisionales. En cuanto a la función contenciosa, se trata del mecanismo por el cuál la Corte determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos consagrados o estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relativo a la función consultiva, es el medio por el cual la Corte responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma. Esta competencia consultiva fortalece la capacidad de la Organización para resolver los asuntos que surjan por la aplicación de la Convención, ya que permite a los órganos de la OEA consultar a la Corte en lo que les compete. El Tribunal se compone de 7 jueces nacionales de Estados miembros de la OEA elegidos, a título personal y a propuesta de los Estados Parte en la Convención Americana, por la Asamblea General de la OEA. Los jueces de la Corte no representan los intereses de los Estados que los proponen como candidatos.47
En México es la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) quien se encarga de conocer, recibir quejas e investigar sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.48 La protección y defensa a estos derechos en el País fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del Decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución, bajo la naturaleza jurídica de un Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional no Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.49 El 13 de septiembre de 1999 por medio de una reforma constitucional dicho Organismo Nacional se constituyó como una Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta reforma constituyó un gran avance en la función del Ombudsman50 en México, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los Derechos Humanos de todos los mexicanos. 51 La CNDH emite una serie de recomendaciones52 sobre el caso particular en el cual verse la queja. Si bien es cierto no tienen el carácter de obligatoriedad respecto al derecho humano infringido, representan un avance significativo a la convivencia y armonía en sociedad. Tienen por finalidad enterar a una autoridad de que en un caso determinado se han violado los derechos humanos del quejoso y pedirle que repare el daño y sancione a los culpables. 53
El día 10 de junio de 2011 días después de la firma a la reforma del juicio de amparo, se publico en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional relacionada con derechos humanos, en la que se modifica la denominación del Capítulo I del Titulo Primero de la Constitución, denominándolo “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Así pues se modificaron los artículos 1º, 3º, 11, 15,18, 29, 33, 89, 97, 102,105 de la constitución.

Se modifica la expresión “individuo”, “garantías”, por “todas las personas”, y “derechos humanos”, respectivamente, eliminándose el término limitativo como lo es “garantías”, lo que significa que no son solo las "garantías constitucionales" los únicos derechos humanos del ser humano, por lo tanto "derechos humanos" son un vocablo universal y más amplio que permite su extensión, no solo los reconocidos en la constitución o leyes locales sino también en el ámbito internacional, es decir, aquellos establecidos en Acuerdos y Tratados Internacionales ratificados por México. Por lo tanto este nuevo diseño en el régimen jurídico constitucional mexicano, apuntala una nueva visión hacia la impartición de justicia, nada esta ni podrá estar por encima de la protección de los derechos humanos, permitiendo así, una vida social privilegiada.
México atraviesa uno de los más grandes problemas sociales de su historia, las violaciones a los derechos humanos son cada vez más frecuentes por ende la protección a estos, es indispensable para la vida humana. Contando con numerosos tratados internacionales referentes a los derechos humanos era necesario se diera esta reforma constitucional, ya que estos acuerdos abarcan una mayor cantidad de aspectos en diferentes ámbitos relativos a los derechos humanos, por lo tanto, ahora se podrá brindar una mayor protección al gobernado, debido a que las garantías individuales que se establecían en la constitución resultaban insuficientes para el adecuado resguardo de los derechos fundamentales, por consecuente era necesario el reconocimiento constitucional de los derechos humanos que gozamos todos los seres humanos.

4.1 Medio Ambiente en la Reforma Constitucional
Una de las políticas de casi todos los gobiernos a nivel mundial, ha sido la protección al medio ambiente, adecuando normas para el cuidado y resguardo del mismo, asimismo invirtiendo en educación e investigación ecológica, campañas de reforestación, cuidado y manejo de los recursos naturales, biodiversidad y ecosistemas.54
Es el derecho ambiental el encargado de regular las relaciones de los seres humanos en sociedad con los recursos naturales y la medida en que aquellos puedan influir sobre estos últimos. Dicho así, se trata de un sistema normativo que conduce las relaciones entre los seres vivos y su medio ambiente siendo el conductor de las mismas el hombre, para propiciar su propio equilibrio y desarrollo sustentable.55 Para el tratadista Raúl Brañes, el derecho ambiental es un conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistema de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.56
Ley General de Equilibrio Ecológico Protección al Ambiente, (LGEEPA) en acorde al espíritu del artículo 4º Párrafo IV, de nuestra Constitución estipula; “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. Este principio fundamental ha sido reconocido por la doctrina constitucional como derechos humanos de la tercera generación o derechos de solidaridad, puesto que cuyos destinatarios no son solo los habitantes de un territorio determinado Estado, sino la humanidad entera.57 Por lo tanto, en base a los anteriores preceptos, el estado tiene el deber de garantizar el derecho a un medio ambiente digno, como se ha sostenido por innumerables tratadistas el derecho a un medio ambiente sano debe ser concebido como un derecho humano fundamental puesto es necesario para el goce de otros derechos.

La preocupación ambiental va acrecentándose día a día; en su tiempo fueron los bosques, luego el cambio climático, posteriormente el agua, los que trajeron como consecuencia, que la frase toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, deba obligar a que el Estado realice una serie de actos con el fin de garantizarle al particular un verdadero goce de estos derechos "fundamentales".

5. Acuerdos Internacionales en Materia de Derechos Humanos y Medio Ambiente

Una cadena de tratados internacionales sobre derechos humanos han conferido una base jurídica a los derechos humanos inherentes a la persona, y por consecuente, han desarrollado el conjunto de derechos humanos internacionales. La tendencia internacional de los derechos humanos se fortaleció indiscutiblemente, cuando se aprueba por parte de la asamblea general de las naciones unidas, el 10 de diciembre de 1948, la declaración universal de los derechos humanos. En ella se proclamaba, el ideal común por el que todos los pueblos y naciones se comprometen a esforzarse, a fin de que tanto individuos como las instituciones, promuevan mediante la enseñanza y la educación, el respeto a los derechos humanos, así como asegurar por diversas medidas sean de carácter nacional e internacional, su reconocimiento, aplicación y efectividad, tanto entre los pueblos de los estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. 58 En la declaración universal de los derechos humanos, por primera vez en la historia de la humanidad, se establecían claramente los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales básicos de los que todos los seres humanos deben gozar.

La declaración universal de los derechos humanos, junto con el pacto internacional de derechos civiles y políticos, sus dos protocolos facultativos, así como el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, forman la denominada carta internacional de derechos humanos .59 En este documento se llego a la conclusión de que los países estaban resueltos, entre otras cosas; a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres de las grandes y pequeñas naciones. Dentro de sus propósitos tenía el realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de etnia, genero, idioma o religión.60

El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que los estados deben respetar. Al ser parte en los tratados internacionales, los estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los estados deben optar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.61

A través de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los gobiernos se comprometen a adoptar medidas y leyes internas compatibles con las obligaciones y deberes derivados de los mismos. México, a pactado toda clase de acuerdos internacionales, que van desde el ámbito penal, mercantil, comercio y ambiental en este ultimo, tal es el caso del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, firmado entre los países de México, EUA y Canadá. El cual dentro de sus diferentes objetivos tiene; la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, la declaración al derecho soberano que tienen los estados partes sobre sus recursos y su responsabilidad correlativa por los daños que ocasionen al medio ambiente y el reconocimiento a la interrelación del medio ambiente norteamericano, tomando en cuenta las respectivas diferencias en sus riquezas.

En materia ambiental se cuenta primeramente con elementos inspiradores como lo fueron la Declaración de Rio sobre el medio ambiente y el desarrollo y la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano, los cuales no revestían carácter de obligatoriedad puesto para su cumplimiento se requería de la buena voluntad de las partes firmantes para hacerlo valido.

La Declaración de Estocolmo adoptada al margen de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano, toma su nombre debido a que fue realizada en Estocolmo, Suecia, el 16 de julio de 1972. En ella se proclama el derecho fundamental a la libertad, igualdad y el disfrute de las condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permite llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.62 La Declaración de Rio fue aprobada en Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y el desarrollo, reconociendo así la naturaleza integral e interdependiente de la tierra, nuestro hogar. Se origina del día 3 al 14 de junio de a 1992, habiéndose reunido en Rio de Janeiro, Brasil. En esta se reafirmaba la Declaración de Estocolmo tomándola como base, con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los estados, los sectores claves de la sociedad y las personas, procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y el desarrollo mundial.63

Como consecuencia del incremento de la población, continuamente existen problemas derivados del medio ambiente por lo cual fue necesario adoptar normas y medidas apropiadas para hacer frente a estos problemas. Un ejemplo de ello se encuentra plasmado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador", donde se proclama toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano, y obligando a los Estados partes a promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.64 Otro ejemplo importante se visualiza en el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, donde se reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Para ello los Estados se encargaran de llevar a cabo las medidas correspondientes para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo la relevancia primordial de la cooperación internacional con base en el libre consentimiento.65

Son múltiples los Acuerdos Internacionales concernientes a la defensa de los derechos humanos y protección al medio ambiente, realizados precisamente por la imperiosa necesidad de tener una adecuada protección de los mismos, sin embargo es preciso mencionar la principal debilidad del derecho internacional, por ende Tratados Internacionales, es la falta de implementación de las obligaciones contraídas en el, toda vez que a nivel global no existe un organismo dedicado únicamente a la estricta vigilancia y cumplimiento de las mismas, aunado a esto la falta de capacidad económica de ciertos países miembros en el tratado conlleva el incumplimiento de los derechos66, adicionado a esto, tenemos que diversos acuerdos internacionales no forman carácter de obligatoriedad para el acatamiento de las disposiciones en ellos plasmados, sino que dependen de la buena voluntad de los países para su implementación.

6. Legitimación para acudir al Juicio de Amparo ¿Ambiental?

La Constitución General de la República establece que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. A la fecha, este derecho fundamental no puede ejercerse debidamente en virtud de que el juzgador o la propia ley, e inclusive el Poder Ejecutivo Federal, no le reconocen al particular la legitimación activa, principalmente frente a los actos de autoridad que vulneran o presumiblemente pueden quebrantar su derecho. Fue a través de las reformas al juicio de amparo y los derechos humanos, en las cuales se da la pauta para promover legítima, individual y colectivamente la protección a este derecho. Si contemplamos al medio ambiente sano como un derecho humano fundamental para la adecuada existencia y desarrollo del hombre, este tendrá la posibilidad de acudir ante la autoridad correspondiente cuando se vea agraviado en su entorno natural, puesto que este derecho se encuentra reconocido en la constitución y tratados internacionales, para exigir que actué conforme a sus atribuciones, verificando, clausurando, estableciendo sanciones. Ante el supuesto de la omisión del actuar de dicha autoridad, podrá el gobernado proceder a la interposición del juicio de amparo. De esta manera la autoridad tendrá la obligación de restituir el goce del equilibrio natural del ser humano.
El artículo 103 Fracción I. Constitucional reformado establece el amparo es procedente: Por normas generales, actos u “omisiones de la autoridad” que violen los “derechos humanos” reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta “Constitución”, así como por los “tratados internacionales” de los que el Estado Mexicano sea parte.
El artículo 107 Constitucional fracción I, reformado no dice; El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un “interés legitimo individual o colectivo”, siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

En base a los anteriores supuestos la integración del interés legitimo y el amparo por omisión podemos decir que cuando el particular se encontrare en tal acto normativo, estará en la posibilidad de interponer una demanda de amparo, ya que dicha omisión o acto, de carácter ambiental que haga o deje de hacer la autoridad correspondiente, es violatorio de sus derechos humanos, establecidos en tratados internacionales y la constitución. Es decir, si toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, está legitimada para denunciar cualquier acto, hecho u omisión que vulnere o ponga en riesgo ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, por lo que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho.

Uno de los aspectos del actual funcionamiento del juicio de amparo que restringe, en gran medida, su finalidad proteccionista es la limitada legitimación para promoverlo a través del interés jurídico, identificado como derecho subjetivo. Algo que como pudimos observar tendiente a la reforma constitucional ha cambiado a ser un interés legitimo. Como comentamos con anterioridad se aprobó en la reforma introducir la figura del "interés legítimo", lo que permitirá que se presente como quejoso aquella persona que resulte afectada por un acto que ataque sus garantías constitucionales o, no violentando directamente sus derechos, se le afecte su situación jurídica derivada del propio orden jurídico.

7. Conclusión y Propuestas

Las reformas aprobadas en los primeros días de junio de 2011, son de singular transcendencia, no solo para los individuos sino también para el Poder Judicial. La reforma constitucional al juicio de amparo y la reforma constitucional relativa a los derechos humanos, son fundamentales para el desarrollo integral del país.

En estos tiempos de problemas derivados del cambio climático, ocasionados por la contaminación ambiental entre otros factores, no ha sido suficiente la premisa establecida en el artículo 4º de la constitución, que establece el derecho a un medio ambiente sano.
Consideramos no basta que los gobernados cuenten con un conjunto de derechos, que los gobernantes deben respetar y promover, sino es imprescindible que cuenten con instrumentos para hacerlos valer, aquí es donde la reforma al juicio de amparo juega un papel preponderante, ya que constituye un eficaz sistema protector de los derechos humanos.

Las reformas constitucionales sobre Derechos Humanos han transformado sin lugar a dudas nuestro juicio de amparo. Antes del inicio de la vigencia a las reformas, solo era un medio de control de constitucionalidad, de naturaleza jurisdiccional, establecido a favor de todo gobernado y en función de las garantías constitucionales otorgadas en la propia constitución, por lo que se le otorgaba el nombre juicio de garantías. A partir de que entren en vigor las nuevas reformas, el juicio de amparo será un medio jurisdiccional de protección a los Derechos Humanos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales, de igual manera podrán hacer efectivas las garantías otorgadas para la protección de tales derechos. En concordancia con lo anterior, deberán modificarse ciertos aspectos en el dictado de las sentencias de los juicios de amparo, para adecuarlas a la nueva función que le corresponde a la institución en el sistema jurídico nacional.

Es necesario cambiar el paradigma que se tiene respecto a concepción del juicio de amparo, su procedencia, y las garantías constitucionales. Será imprescindible se tenga el conocimiento adecuado sobre los derechos humanos y tratados internacionales para manejar debidamente este nuevo sistema, y por consecuente tener una mejor preparación tanto académica como laboral. Es vital que las facultades que impartan la carrera derecho, den especial énfasis a los derechos humanos y derecho internacional, ampliando la curricula escolar, incluyendo además de la cátedra garantías individuales, otra relativa a derechos humanos, donde se analizarían y se daría seguimiento a todos los derechos fundamentales que tenga el individuo, tanto nacionales como internacionales.

7.1 Propuestas

Aún cuando académicos argumentan que el derecho a un medio ambiente adecuado se encuentra en pañales en México, sería interesante ver la aplicación del mismo frente los tribunales locales y federales, en virtud de tratados internacionales. Es menester decir, que si con estas reformas no se contribuirá en lo correspondiente a la materia ambiental, se dejara en claro la falta de tacto sobre las cuestiones ambientales y será necesario implementar las medidas adecuadas para el cuidado de nuestro medio ambiente y con ello la protección de la Tierra nuestro hogar.


1 Burgoa, Ignacio, El Juicio de Amparo, (México: Porrua, Edición 1983) Pag.115.

2 Felipe Calderón Hinojosa, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., (04 de mayo de 2011). Pág. 2

3 Ibíd.

4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), Concepto Derechos Humanos, México. Disponible en: <http://www.cndh.org.mx/losdh/losdh.htm>

5 Felipe Calderón Hinojosa, Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (01 de junio de 2011). Pág. 1

6 Orden Jurídico Nacional, Tratados y Declaraciones sobre Derechos Humanos. Disponible en: <http://www.ordenjuridico.gob.mx/derechos_humanos.php>

7 Sánchez, Narciso, Derecho ambiental, (México: Porrua, 2001) Pag.150

8 Ibíd. Pag.155

9 Chávez, Raúl, Juicio de Amparo, (México: Porrúa, Edición 2009) Pag.99

10 Ibíd.

11 Burgoa, Ignacio Supra, nota 1, pag.148

12 Espinoza, Manuel, Juicio de Amparo, (México: Oxford, Edición 2009) Pag.32

13 Ibíd.

14 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición.
Disponible en:<http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=principio>

15 Estos principios procederán a desarrollarse en la sección 2.1 de este capitulo.

16 Arellano, Carlos, El Juicio de Amparo, (México: Porrúa, 2003) Pág. 769-770

17 Fernández, Vicente, “El Juicio de Amparo en la Jurisprudencia” (México: Porrúa, Edición 2007) Pág. 37-38

18 Ibíd.

19 Contreras, Julio, El Juicio de Amparo Principios Fundamentales y Figuras Procesales, (México: The McFraw-Hill/Interamericana, 2009) Pag.40

20 Ibíd. Pag.43

21 Burgoa, Ignacio, Supra, Nota 1, pag.275

22 López, Carlos, Principios Fundamentales del Juicio de Amparo, Análisis Especifico, Disponible Online: http://www.tuobra.unam.mx/vistaObra.html?obra=2308

23 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima segunda edición.
Consultado online: <http://drae2.es/?lema=definitivo>

24 De manera que para la procedencia del amparo, de conformidad con la fracción III se requiere que el gobernado haya agotado todos los medios de defensa previstos en la legislación ordinaria y que sean idóneos para modificar, revocar o anular el acto que se reclama violatorio de garantías o derechos. En otras palabras "tienen que haberse agotado todos los medios de defensa ordinarios".

25 López, Carlos Supra Nota 22.

26 Espinoza, Manuel, Supra Nota 12, Pág. 43

27 Ibíd. Pág. 44

28 Burgoa, Ignacio, Supra, Nota 1, pag.276

29 Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. (19 de marzo de 2009).

30 López, Lorena, “Promulga Calderón Reforma Constitucional al Juicio de Amparo”, Milenio, 6 de junio de 2011. Disponible en: <http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/097e2dc1ad58f2e2a699ce4204568f7d>

31 González, Felipe. “El Juicio de Amparo,” La Jornada, 13 de Julio de 2011.

32 El jurista Eduardo García Máynez dice que el derecho en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Trátese de preceptos impero-atributivos, es decir, de reglas que además de imponer deberes, conceden facultades. Frente al obligado por una norma jurídica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo prescrito. La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho en sentido subjetivo.

33 Burgoa, Ignacio, Supra, Nota 1, Pag.468.

34 Ruiz, Humberto, Diccionario del Juicio de Amparo, (México: Oxford, Edición 2009), pag.158

35 La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

36 Góngora, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, (México: Porrúa, Edición 2010), Pag.85

37 Ibíd. pag.87

38 Burgoa, Ignacio, Supra, Nota 1, pag.470

39 González, Felipe. Supra, Nota 6.

40 Zaldívar, Arturo, Hacia una Nueva Ley de Amparo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2002, Pag.44

41 Se amplia el concepto de interés de parte agraviada bajo el que se definía el interés jurídico para promover el juicio de amparo, incorporándose los conceptos de interés legitimo individual o colectivo para promover la acción amparo contra actos u "omisiones" de autoridades, al alegarse que dicho acto viole derechos reconocidos por la constitución y tratados internacionales, y con ello se afecte la esfera jurídica del gobernado, sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

42 Huerta, María del Rosario, Interés Legitimo, acción colectiva y caos climático, Pag.9. Disponible en: <http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/21/huerta21.pdf>

43Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de diciembre de 1966, Artículos 28, 40, 41

44 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿Que es la CIDH? Disponible en: <http://www.cidh.oas.org/que.htm>

45 Ibíd.

46 Ibíd.

47 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 22 de noviembre 1969, Articulo 52

48 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ¿Que es la CNDH?. Disponible en: <http://www.cndh.org.mx/node/75>

49 Ibíd.

50 Es un vocablo Sueco que puede significar representante, mediador, agente, guardián, etc., y es aplicado a una institución jurídica actualmente existente en más de 50 Países. Disponible en: <http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/virtual/dip/dicc_tparla/o.pdf>

51 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Antecedentes, Disponible en: <http://www.cndh.org.mx/node/17>

52 Se entiende por recomendaciones los instrumentos por medio de los cuales la CNDH expresa su certeza de que se ha producido una violación, y por lo tanto sugiere las medidas necesarias para subsanarla y, en su caso, solicita que se realice una investigación y que se apliquen sanciones a los servidores públicos que han incurrido en las conductas violatorias de Derechos Humanos. http://derecho.itam.mx

53 El sentido de la recomendación va mucho más allá; se trata de un documento que por su esencia debe ser público y que como tal pone en evidencia ante la sociedad en su conjunto, a la autoridad que ha violado derechos fundamentales.

54 Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Diario Oficial de la Federación 28 de enero de 1988, Artículo 15.

55 Sánchez, Narciso, supra nota 7 Pag.32

56 Brañes, Raúl, Manual de derecho ambiental mexicano, Fundación Mexicana para la Educación
Ambiental, Fondo de Cultura económica, México, 1994, pág. 27.

57 Góngora, Genaro, El Juicio de Amparo vs El Derecho a un Ambiente Adecuado, Tomado del mensaje dado por el Dr. Góngora Pimentel en el Marco 7° Encuentro Internacional de Derecho Ambiental, México, 2008. Pág. 1-2

58 Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Disponible en: <http://www.cinu.mx/onu/documentos/declaracion-universal-de-los-d/>

59 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Carta Internacional de Derechos Humanos,
Disponible en: <http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/_ciddh.htm>

60 Naciones Unidas – Centro de Información, Declaración Universal de Derechos Humanos y Pactos. Disponible en: < http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/_ciddh.htm

61 Naciones Unidas Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Disponible en: < http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/InternationalLaw.aspx>

62 Declaración de Estocolmo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de julio de 1972, principio 1.

63 Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente, Rio de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992, preámbulo.

64 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador", 1988, articulo 11

65 Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, Diario Oficial de la Federación, 12 de mayo de 1981, articulo 11.

66 Herrera, Juan, Contribuciones del Derecho Internacional al combate de las especies invasoras en México y Tamaulipas, Vol. 17, Ciencia Uat, Numero 3.

67 Carmona, María del Carmen, Derecho Ecológico, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma Mexicana (UNAM), 2002.