Contribuciones a las Ciencias Sociales
Octubre 2011

DIFERENCIAS ENTRE LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR Y LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CUBANO



Alejandro Rafael Sánchez Sevilla
Yaumara Milagros Sánchez Feal
yaumarasf@ult.edu.cu



RESUMEN

La presente investigación pretende analizar  las diferencias existentes entre la Ley de Procedimiento Penal Militar (LPPM) y la Ley de Procedimiento Penal Ordinaria (LPP) en el Sistema de Derecho Cubano. Como disposiciones penales las mismas  garantizan y protegen los intereses fundamentales de nuestra sociedad, estableciendo un procedimiento adecuado para quien viole las reglamentaciones contempladas en  la Ley de los Delitos Militares y el Código Penal.
La LPPM mediante sus normas,  demuestra que se corresponde con el elevado desarrollo alcanzado por nuestras FAR,  tanto en lo relativo al arte y técnicas militares como a la conciencia de sus miembros y puede contribuir adecuadamente a robustecer la legalidad socialista en las unidades e instituciones militares, al igual que la LPP en la vida ordinaria, la cual durante sus tres fases trata de imponer una justicia penal en nombre del pueblo de Cuba.
En suma, aún cuando tanto la legislación procesal penal militar como la ordinaria deben encerrar un “debido proceso” se le pueden realizar cambios para su perfección, de ajuste, de una mayor coherencia interna, lo que pudiera alcanzarse en el futuro, con la promulgación de una nueva ley de procedimiento penal que culmine con la unión de estas dos leyes en un solo cuerpo legal.

Palabras Claves: Ley  de Procedimiento Penal, reglamentaciones militares, delitos, conductas, sanciones principales y accesorias. Posición de la víctima o perjudicado durante el proceso. La celebración del juicio oral. Formas  de procedimiento. Aplicación de la fórmula. Conclusiones del fiscal. Tratamiento del Principio de Correlación, Imputación Sentencia en la LPPM y la LPP. El Principio acusatorio.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Sánchez Sevilla y Sánchez Feal: Diferencias entre la Ley de Procedimiento Penal Militar y la Ley de Procedimiento Penal Ordinaria en el Ordenamiento Jurídico Cubano, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, octubre 2011, www.eumed.net/rev/cccss/14/

CONTENIDO

Nuestro trabajo abordará algunas diferencias existentes  entre la LPPM y la LPP  Ordinaria Cubana teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Sobre el recurso de casación

Quien analiza con detenimiento el recurso de casación  desarrollado tanto en la LPPM como en la LPP se percata inmediatamente que aún con sus respectivas características distintivas ambos procedimientos cuentan con raíces teóricas comunes heredadas por fortuna histórica de la Escuela Procesal Española que no escapó de la influencia de la Revolución Francesa (Gestora del concepto de la Casación)  y la incluyó por primera vez en la materia penal desde el año 1852 alcanzado su presencia efectiva en nuestro ordenamiento a través de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal  que se hizo extensiva a Cuba, por el Real Decreto del 19 de Octubre de 1888, sin embargo es indudable  que las diferencias observadas en el recurso de casación planteado por ambas leyes, adjetivas, tienen sus génesis en la mayor influencia que recibió la Ley de Trámite Militar del Procedimiento Penal del extinto campo socialista y en especial de la URSS, que sin llegar a constituir una copia ciega de sus postulados, si dejó en este especial  recurso  su huella endeble, pues incluyó algunos conceptos que hoy resultan con las ideas más contemporáneas que giran en torno de la casación moderna y que le son  ajenas a la LPP ordinaria. Ninguna de las leyes procesales cubanas hace una  conceptualización del recurso de Casación, más si incursionamos en la Doctrina veremos que Enrique Aguilera de la Paz lo definió como:
“..... el remedio concedido para anular o mas propiamente dicho para dejar sin efecto una sentencia o resolución definitiva por la cual se hubiera incurrido en algunas de las causas  previamente fijadas por la ley para dicho efecto......” .

Sin embargo   desde la óptica procesal militar se conceptualiza como el procedimiento legal puesto a disposición de  los participantes en el proceso  que se sienten agraviados por las decisiones de una sentencia o determinadas resoluciones del Tribunal de instancia brindando la posibilidad de un limitado examen por parte de un Órgano Judicial jerárquicamente superior, con el objetivo de lograr su revocación.

Ahora nos referiremos a algunos de los elementos distintivos existentes entre los recursos de casaciones regulados en ambas leyes adjetivas penales vigentes actualmente en Cuba.
El primero de ellos se refiere a brindar denominaciones diferentes al acto de “casar” la sentencia según sea la parte que la ejercita, de esta manera la LPPM para el caso del Fiscal lo denominará “impugnación” artículo 380 y para el resto de los participantes “recurso” artículo 381.

La LPPM también rompe con el principio de la casación clásica de tribunal único, seguido aun  por la LPP,  quien solo atribuye esta facultad al Tribunal  Supremo Popular, sin embargo en el contexto procesal militar este recurso puede ser resuelto por tres Tribunales Militares territoriales y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular. Dicho cambio se encuentra en correspondencia con las ideas más modernas que apuntan hacía la ordenanzación de dicho recurso. Esta forma ha dejado un saldo positivo en lo referido a la calidad de las decisiones judiciales adoptadas, aunque por supuesto no ajeno a los errores o diferencias de interpretación puntuales propias de  la imperfección lógica de toda obra o accionar humano, a lo cual no escapa ni siquiera el propio Tribunal  supremo, ni ningún Tribunal del mundo, ellos sin olvidar que dichos errores siempre tienen la posibilidad de enmienda mediante procedimiento de inspección judicial existente en el Proceso Penal Militar, tampoco debe obviarse cuanto ha influenciado dicha estructura en el logro de un procedimiento ágil  y garantista como no abundan en el mundo de hoy.
En este sentido concordamos con el criterio de Binder cuando acotaba:
 “.... este es, en mi opinión el sentido de la exigencia de un Juez o un Tribunal Superior: no tanto un problema de jerarquía del Tribunal, cuanto una cuestión de poder. Lo que se requiere es un Tribunal o Juez con poder real de revisar el fallo .....” 

No  menos señaladas   son las diferencias existentes en relación con la llamada “impugnabilidad  subjetiva personas a las cuales se le concede la facultad de impugnar y la “impugnabilidad objetiva” referidas  a las Resoluciones Judiciales factibles de ser recurridas.
En el primer caso salta la novedad de cómo además del Fiscal,  el  acusado y su defensor tienen en el ordenamiento militar, la posibilidad de recurrir, el perjudicado a quien se le reconoce como parte en el proceso con derecho incluso a representación letrada. (Art. 35 y 381 de la LPPM).
Respecto a la impugnabilidad objetiva también existen diferencias pues  el  ordenamiento militar amplia la gama de resoluciones recurribles en casación, ya que a diferencia del procedimiento ordinario, no  solo incluye a las que resuelven cuestiones perentorias (pone fin al proceso),  sino también cuestiones dilatorias o interlocutoras que no ponen fin al proceso, ejemplo   (las Resoluciones dictadas a tenor lo preceptuado en los artículos 387, 289, 308 apartado 8, de la LPPM).
Concluyendo este aspecto podemos decir que ambas novedades señaladas,  se corresponden con el espíritu de la Convención Americana sobre derechos humanos  (Pacto de San José), diseñadora de las garantías básicas de un Proceso Penal Democrático del cual transciende que “.... todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridos por todas las personas que intervienen en ese Proceso Penal...”

Otro elemento que distingue a la casación militar de la establecida en el procedimiento ordinario es el establecimiento de una causal que permite la tangibilidad de los hechos probados art. 403.7 , posibilidad totalmente inexistente en la casación en el procedimiento penal ordinario este apartado da la posibilidad a los participantes  del cuestionamiento “limitado” de los hechos probados de la sentencia de primera instancia que hasta este momento  era considerado absolutamente intangible es decir, el Tribunal de Casación cuestionará los hechos cuando en la apreciación de las pruebas  haya  habido error de hechos  si este resulta de documentos auténticos que muestra la equivocación evidente del juzgador y no estuviese desvirtuado por otra prueba .
Y finalmente nos interesa significar la diferencia que existe entre los tipos de casación  incluidas en la LPP Ordinario y la  LPPM.
La primera según el art. 68 acoge las casaciones por infracción  de ley y por quebrantamiento de forma, según el error se refiere a presuntas violaciones vinculadas  a la aplicación de la ley penal sustantiva en el primer caso o de procedimiento en el segundo; dicha clasificación es conceptualmente inexacta, si se toma en cuenta que la violación de un presupuesto de la ley adjetiva no deja de ser en fin de cuentas una infracción de ley (pero de un ordenamiento procesal) este desacierto fue superado por la LPPM al establecer en su artículo 402 inciso 2 el recurso de casación por el quebrantamiento sustancial de la LP y en el apartado 3 por la aplicación de la legislación penal sustantiva, que explica su contenido por si mismos, pero además adiciona 2 modalidades de casaciones, el del apartado 1 que se refiere “a la insuficiencia de instrucción o de  la práctica de pruebas en el juicio oral o la incongruencia entre el contenido de  la sentencia y las circunstancias reales del hecho imputado.
Por su parte el apartado 4 también distingue como motivo independiente “la falta de correspondencia entre  la sanción impuesta por la gravedad del delito, y la personalidad del acusado ello obedece en nuestro criterio a que dicha cuestión claramente vinculado con el arbitrio judicial tampoco cabe exactamente dentro de los errores que tienen como causal la “infracción de ley” como lo incluye la casación ordinaria  en el apartado 6 del art. 68 de la LPP, pues por principio común la generalidad de las causales allí incluidas se refieren a errores cometidos en la aplicación de  normas penales sustantivas absolutas, o sea , que excluye a todo poder discrecional sobre los mismos y como se sabe,  esta característica no la posee el arbitrio  judicial que entendido como la facultad que tiene el juzgador de elegir la pena a imponer dentro del marco penal pre establecidos por la norma, cuya elección está subordinada      discrecionalmente a su propia apreciación del hecho, es por eso que dicha causal constituye una excepción dentro de los denominados recursos de fondos, o infracción de ley.
Queremos resumir señalando que cada sistema de derecho organiza y diseña su sistema de recursos, atendiendo a los intereses y características propias de la realidad jurídica, social y política sobre la que habrá de influir, y en el caso particular de la casación,  lo verdaderamente importante es que demuestre su efectividad jurídica como mecanismo adecuado y serio de control sobre las decisiones y sentencias de los Tribunales, así como su influencia sobre la homogeneidad interpretativa de la ley.

Sobre las formas de procedimiento

Mientras la LPP regula la manera de aplicar las excepciones al principio de correlación entre imputación y sentencia,  mediante una formulación sumamente ágil  que puede quedar resuelto en el propio acto del juicio oral art. 350 sin necesidad de practicar nuevas pruebas o reproducir las ya practicadas, la LPPM exige la suspensión del acto de justicia, la confección de una resolución motivada del Tribunal argumentando los fundamentos de su decisión a la vez que proscribe la reapertura del juicio hasta no antes de haber transcurrido el termino mínimo de 3 días desde el momento en que se entregue la copia de la mencionada resolución a los participantes, consagrando así mismo la obligatoriedad de reabrir el período de práctica de pruebas,  escuchando  a los acusados,  si acceden a ello, sobre el objeto de la modificación y practicar nuevas pruebas o reproducir algunas de las ya conocidas por el Plenario.
También se diferencian desde el punto de vista formal ambas regulaciones procesales por el momento en que se autoriza al Tribunal hacer uso de las facultades que prescribe, siendo en el trámite ordinario antes de que las partes rindan sus informes orales y en el militar con posterioridad a estos; ello encuentra explicación acaso en el ya carácter definitivo de las conclusiones acusatorias del Fiscal en este último caso y a la falta en los mismos de una petición punitiva que solo se produce a rendir el informe  conclusivo.
Otras diferencias que se aprecian mas estrechamente vinculadas con la esencia misma y los objetos procesales de la “fórmula” entre una y otra forma de regularla en las vigentes leyes procesales en nuestro país lo constituyen:

Sobre el perjudicado

Un detalle que tiene gran relevancia lo constituye el hecho de cómo aquella persona que a consecuencia de un delito o contravención haya sufrido un daño físico, moral o patrimonial puede ser reconocido como perjudicado, mediante resolución fundada del Instructor Fiscal, del Fiscal o del Tribunal con los derechos procesales que la LPPM me confiere.
Un hecho importante y que lo diferencia del procedimiento ordinario lo formula el art. 34, 3er párrafo que plantea:
Que la renuncia del perjudicado a figurar como tal en el proceso, no excluye su derecho a la restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en la sentencia, sin embargo en la vía ordinaria cuando el perjudicado renuncia a la reparación del daño y la indemnización no se le concede ningún beneficio como producto del daño que sufrió por la comisión de un delito, además en el proceso militar  al perjudicado a diferencia del procedimiento ordinario se le reconoce como parte en el proceso, y ya sea mediante el o su representante puede examinar la causa, proponer pruebas o formular pretensiones y recurrir las actuaciones y resoluciones del Investigador Militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal, ello no resulta común en el derecho comparado donde actualmente se lucha por incluir a dicha persona  como parte en el proceso penal, lo cual resulta justo y factible, pues no son aislados los casos en que los intereses de dichas personas no coinciden exactamente con las pretensiones del Ministerio Público (ya fuese respecto a la medida de pena solicitada por perjuicio sufrido e incluso  calificación del delito, etc.).
Además vemos como en los casos en que como consecuencia del delito se haya producido la muerte de una persona, sus herederos adquieren el derecho a participar en el proceso con el carácter del perjudicado.    
También existe diferencia en estas dos leyes en lo relativo al sobreseimiento de las actuaciones. El vocablo sobreseer, etimológicamente, viene del latín “supersedere”, significando “sentarse sobre”, que en el lenguaje forense   se traduce por archivo de las actuaciones  o la causa.
Según el Glosario Mínimo de Términos Jurídicos se entiende por sobreseimiento “la terminación o suspensión de un procedimiento, bien por estimarse que el hecho que lo motivó no constituye delito, no ser de ellos responsables la persona enjuiciada o no haber pruebas suficientes para acusarle”.
El art. 241 de la LPPM ofrece con una  claridad  meridiana el concepto de los distintos tipos de sobreseimiento  sin que sea   necesario una mayor explicación y en este sentido dice:

Al mismo tiempo su legislación homóloga, la LPP también establece  que el sobreseimiento es libre o provisional, total o parcial, en su art. 264 y más adelante define que:

El sobreseimiento libre tiene carácter definitivo  e impide toda posterior actuación sobre los mismos hechos  sintiendo los efectos de una sentencia absolutoria.

El sobreseimiento provisional tiene carácter temporal y permite abrir de nuevo el proceso, siempre que surjan nuevos elementos o haya méritos para ello que sean identificados los presuntos responsables del delito, reservándose exclusivamente al Fiscal, en estos casos el ejercicio de la acción penal.

El sobreseimiento total   comprende a todos los acusados y hechos investigados: el parcial queda limitado a determinados acusados o hechos. Cuando es parcial se abre el juicio respecto a los acusados a quienes no comprenda el sobreseimiento y si es total, se dispone el archivo del expediente a los efectos del párrafo anterior.

Como vemos en ambas legislaciones procesales se regula esta institución de forma bastante similar, pero si nos adentramos en las cuestiones conceptuales y de aplicación práctica, veremos que aún así existen diferencias notorias  

El sobreseimiento provisional

Ya explicamos anteriormente en que consiste este tipo de sobreseimiento, así como sus dos variantes, pero hay que analizar que para que este sea dispuesto es necesario que concurran motivos  suficientemente definidos legislativamente en el art. 242 de la LPPM y que son:

En cualquiera de los dos casos expuestos se exige que antes de acordarse el sobreseimiento provisional deberán practicarse  todas las diligencias de instrucción que sean posibles, a fin de que no se convierta este instrumento vicioso para obviar deficiencias u omisiones de la fase instructiva, y mucho menos solución a la incapacidad de actuación del órgano de instrucción o del judicial.
En el segundo caso no se procederá a sobreseer provisionalmente si el presunto  autor de los hechos delictivos niega su culpabilidad, lo que rechaza cualquier posibilidad de enmienda por no reconocer la posible responsabilidad en los hechos y se hace imposible educarlo en tal sentido.  Tampoco procede si el presunto  autor insiste en que se celebre el juicio oral. En ambas circunstancias se continuará la instrucción hasta el final y se celebrará el juicio oral para determinar su culpabilidad o inocencia.
Si el acusado beneficiado por el sobreseimiento provisional del segundo motivo, en el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que se dispuso no justifica con su conducta la confianza del Órgano que la solicitó,  este último deberá comunicarlo al que dispuso el sobreseimiento, quien determinará la procedencia de causa   suficiente para revocarlo e iniciar nuevamente el curso del expediente y exigir responsabilidad penal al autor del delito,  en  caso contrario si el acusado mantiene una conducta adecuada, se informará también al Órgano que la dispuso por el que la solicitó y se convertiría en un sobreseimiento libre.
Comparativamente  este segundo motivo no tiene semejante el  procedimiento penal ordinario, y el primero, a nuestro juicio bien se equipara a su interpretación al según motivo que expone la LPP en el art. 266 al preceptuar que procede el sobreseimiento provisional     cuando resulte haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada persona como autor o cómplice.
Además  en el Procedimiento Ordinario la facultad de disponer el sobreseimiento provisional es una facultad del Fiscal. Art. 262.2 de la LPP, mientras que en el Proceso Militar en la fase instructiva puede ser dispuesto por el Instructor Fiscal o el Fiscal.

El sobreseimiento libre

Como señala el precepto citado anteriormente, es equivalente a una sentencia absolutoria, y como tal, pone fin al proceso penal.
La primera diferencia entre ambas leyes radica en que la LPPM establece seis causales que de concurrir se puede sobreseer y estas son:

En el procedimiento ordinario la ley establece dos causales de sobreseimiento libre:

También establecen los art. de previo y especial pronunciamiento que ante el supuesto de cosa juzgada, prescripción de la acción penal, la amnistía, la falta de autorización para proceder y la falta de denuncia de la persona legitimada para formularla, en los casos en que, de acuerdo con la ley, constituye un requisito  para proceder, el Tribunal, previo cumplimiento de los procedimientos legales en cada caso dispone el sobreseimiento libre de la causa, mientras que en la LPPM estas causas están dentro de la causal número uno que el sobreseimiento libre contempla y que son facultad del Fiscal o Instructor Fiscal.
Es necesario destacar que en la fase instructiva en el proceso militar, si la Resolución de sobreseimiento es dictada por el Instructor este deberá elevarla conjuntamente con el expediente al Fiscal Militar que lo designó, el que de estimarlo procedente, lo aprobará o en caso contrario lo revocará y ordenará continuar el curso del expediente en todos sus trámites.
Si el sobreseimiento es provisional, la instrucción podrá reanudarse mediante resolución fundada del Fiscal Militar que la aprobó, siempre y cuando hayan desaparecido las causales que lo determinaron o cuando surja la necesidad de realizar una instrucción complementaria. Cuando se trate de un sobreseimiento libre, solo procede su revocación por el Fiscal Militar Superior al que lo aprobó, según artículo 247 de la LPPM.
Como vemos en el procedimiento militar en la fase instructiva, la facultad de sobreseer le viene dada únicamente al titular de la acción penal, por lo que el Tribunal en ningún caso interviene en tal decisión, lo que difiere, del procedimiento ordinario vigente,  el cual establece que el Fiscal al disponer el sobreseimiento pide al Tribunal su aprobación, el que mediante auto decide al respecto.

Tratamiento del Principio de Correlación, Imputación Sentencia en la LPPM y la LPP

El Tribunal Supremo Español,  ha dejado establecido que “el sistema acusatorio”, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga la oportunidad de alegar, proponer pruebas, y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó  y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.
Por ende, para el Tribunal la correlación existente entre el delito acusado y el juzgado requiere:

Ahora bien, en el Derecho Procesal Cubano encuentra plasmación el Principio Correlación, Imputación sentencia tanto en la LPPM  art. 366 y367 como en la LPP Ordinaria art. 350 y 357.

Según el art. 366 de la LPPM el tribunal siempre que de ello no se derive una alteración sustancial del hecho imputado suspenderá la deliberación de la sentencia y reanudará el período de práctica de pruebas cuando considere:

En la Resolución que al efecto dicte el Tribunal dispondrá la práctica de nuevas pruebas o la reproducción de las que estimen necesarias, entregando copia de la resolución al Fiscal, al defensor y al acusado. Si el Tribunal no puede  hacer uso de la facultad anterior sin alterar sustancialmente el hecho imputado dictará resolución fundada remitiendo la causa al Fiscal  correspondiente para que realice una Instrucción Complementaria.
En el ordenamiento procesal común se requiere del empleo del mecanismo previsto en el art. 350 LPP para los supuestos en que retirada la acusación,  el Órgano Juzgador considere  existente elementos para sancionar; por su parte el art. 354 párrafo segundo de la LPPM dispone que en estos casos el Tribunal continuará el Juicio Oral y resolverá sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.
Con vistas en las reglas esenciales del principio acusatorio no puede menos que discreparse de la posibilidad que ambas leyes franquean que el Tribunal se erija como titular de la acción penal pública.
Lo que nos parece desde todo punto de vista inadmisible es la forma en que se estructuran la Institución en la Ley de Trámites Penales Militares por la relevante descomposición que tal procedimiento genera en las posibilidades de defensa del imputado, habida cuenta que retirada la imputación quedara sin base los elementos jurídicos que la conformaron en su momento y de esta forma la acusación misma, por lo que al proceder el Órgano Juzgador en la forma que autoriza el mencionado art. 354 de la LPPM y sancionar sorpresivamente por el delito inicialmente imputado – retirada.

El Juicio Oral. Derecho a la defensa

El juicio oral, público, concentrado, continuo, contradictorio y con inmediación de la práctica de las pruebas e identidad física del juzgador es, realmente, el colofón extractado de todo el conjunto de garantía que conforman el debido proceso.
En el acto del juicio todas las partes al estar presentes, dan y reciben de forma directa todos los elementos de prueba necesarios, pudiendo de esta forma el Tribunal obtener un conocimiento más certero de los hechos pues la comparación y el análisis se facilitan cuando los elementos de prueba son recibidos por todos los sujetos del proceso de manera concentrada y continúa, como se realizan en el debate penal, a diferencia de la fase instructiva.
 La oralidad es un instrumento de las garantías que estructuran el propio sistema del proceso penal. Para que el Tribunal obtenga conocimiento y firme convicción, es posible alcanzarlo por medio de la oralidad, lo cual le sigue la presencia de todos los sujetos del proceso facilitando que se reciba la prueba de forma directa y sin intermediarios de manera continua y concentrada.
El juicio oral debe ser público, ya que es necesario que la justicia penal se administre de frente a la sociedad, que los ciudadanos puedan concurrir al Tribunal a presenciar el juicio oral para apreciar la manera de cómo los Jueces ejercen su función evitando excesos, abusos, o impunidad, además el veredicto oral obliga a que el órgano juzgador emita la decisión con inmediatez a la culminación de los actos de justicia.
A pesar de estas características generales del juicio oral, tanto en la LPPM como en la LPP    existen notorias diferencias, por ejemplo: en la LPPM el acusado puede interrogar al testigo e incluso el Presidente del Tribunal le debe preguntar si desea realizar alguna pregunta para esclarecer los hechos, además durante la vista del juicio oral el perjudicado moral, que por ejemplo puede ser el padre de una niña que un militar haya violado puede durante el juicio pronunciarse sobre su inconformidad con lo allí expuesto. Otra diferencia lo constituye el hecho de que una vez que el Tribunal, como resultado del examen del expediente determine que concurren circunstancias suficientes para disponer la formación de la causa y que sea vista en  juicio oral, este podrá determinar si es necesario la participación del Fiscal en el juicio oral, es decir que pueda darse el caso que el Fiscal no esté durante el juicio oral. Estas son algunas de las diferencias existentes entre estas dos leyes.
Con respecto al derecho a la defensa, este es un principio plasmado en la Constitución al plantear en su art. 59, acápite segundo “todo acusado tiene derecho a la defensa”. La defensa,  tanto en lo civil como en lo militar tiene el mismo fin que es defender al acusado y tratar de que se le imponga la mejor sanción posible ya que como sistema socialista vigente en nuestro país el objetivo de la defensa, es defender a los ciudadanos de lo que ellos hayan cometido y se contempla como delito en un cuerpo legal.
En la LPPM,  en su art. 7, podemos encontrar la presencia de la denominada,  defensa material o privada con todo su alcance a lo largo del proceso penal, ya fuere  reconociéndole  al acusado el derecho a asumir de forma efectiva su propia defensa en cualquier estado en que se encuentre el proceso (art. 26 y 28) o cuando se le ofrece el derecho a brindar explicaciones sobre los hechos o a proponer pruebas, a interponer recursos contra resoluciones y actuaciones de la Fiscalía o el Tribunal o cuando declara en la vista del juicio oral (art. 324) o pronuncia sus ultimas alegaciones con relación a su defensa (art. 359) al concluir la vista,   manifestaciones todas de ese derecho personalísimo a defenderse por sí mismo, lo que no sucede en la vía civil, cuando el acusado solo podrá proponer pruebas o defenderse, etc., mediante un abogado. Articulo 249 LPP  Medidas Cautelar.
En la LPPM respecto al ejercicio de la defensa técnica otra es la situación, pues aunque esta es reconocida en el art. 26, al concederle  la posibilidad al acusado de designar para que lo represente y defienda un abogado, un militar, o un representante de la organización social a que pertenezca e incluso el derecho a solicitar que se le designe uno de oficio por el Tribunal, esta oportunidad se le brinda en un momento tardío de la fase preparatoria, cuando la instrucción ha concluido.
En  mi criterio soy de la opinión que tanto en la LPPM como en la LPP al acusado en caso de este no nombrar abogado y que sea necesario nombrarle uno de oficio debía designársele durante la fase instructiva  para que así el abogado tenga  conocimiento de todas las instrucciones o diligencias que se estuvieron realizando en contra de su acusado y así poder prepararse para la defensa y no tener que esperar llegar a la fase del juicio oral donde va a defender a una persona totalmente desarmado.

CONCLUSIONES

Primera: La legislación Adjetiva Penal tanto en el orden Militar como el civil debe estar sujeta a  una mejor interpretación teórico - práctico  , y al perfeccionamiento y unificación legislativo.

Segunda: La casación como instrumento garante de la legalidad de las decisiones judiciales  puede y debe convertirse en el elemento que propenda  a la unidad del Derecho vigente, la estabilidad jurídica y la confianza en la justicia penal, para lo cual deben tenerse muy presentes los presupuestos políticos que la informan y el interés público que viene llamado a defender.

Tercera: Todo proceso debe estar encerrado en un debido proceso, desde la fase instructiva hasta la del juicio oral, entendiendo por debido proceso aquel llevado a cabo bajo el estricto cumplimiento de los principios, garantías, deberes y derechos de carácter universal que le asisten a las personas participantes de alguna manera en un proceso penal, ya sea perjudicado, dañado, atemorizado por la comisión de un delito y el interés individual puesto en peligro por su sometimiento a un proceso.

RECOMENDACIONES

BIBLIOGRAFÍA