Contribuciones a las Ciencias Sociales
Noviembre 2011

EL PARADIGMA DE LOS DELITOS DE TERRORISMO ENTRE DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL



Ignácio Nunes Fernandes (CV)
ignaciofernandes@hotmail.com


RESUMEN:
El artículo busca establecer un panorama entre los delitos de terrorismo desde su surgimiento hasta los días de hoy, teniendo en cuenta el desarrollo entre las aquí clasificadas fases evolutivas del fenómeno terrorista, llegando por fin a la última etapa, el terrorismo hoy que si conoce como, antes y después de los atentados de 11 de septiembre. Frente a esto intentamos hacer el comparativo de lo que habría antes dese marco y lo que surgió posterior a eso, una tentativa desesperada de contener un problema, tal tentativa legislativa resultó en una serie de violaciones a las garantías constitucionales bajo la excusa de la seguridad colectiva. El miedo que impone más miedo.

PALABRA-CLAVE: Derecho Penal del enemigo; Terrorismo; Delitos conexos; Tercera velocidad del Derecho Penal; Sociedad de Riesgo.

ABASTRACT:
This article seeks to establish a picture between the crimes of terrorism from its inception to the present day, considering the development between the evolutionary periods of terrorism phenomenon here classified, finally reaching the last stage, terrorism is now known as before and after the september 11 attacks. Then we try to make a comparison between what it was before and what emerged after the attack, a desperate attempt to contain a problem, such legislative attempt resulted in a series of violations of constitutional rights under the pretext of collective security. The fear that imposes more fear.

KEYS WORDS: Criminal Law of the enemy; Terrorism; Related crimes; Third speed of Criminal Law; Risk Society.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Nunes Fernandes, I.: "El paradigma de los delitos de terrorismo entre derecho interno y derecho internacional", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, noviembre 2011, www.eumed.net/rev/cccss/15/

1. Introducción
 
El presente trabajo busca hacer el análisis crítico de los delitos de terrorismo en ámbito nacional e internacional, bien como la problemática de su tipificación. El fenómeno del terrorismo existe en nuestro contexto histórico hace muchos años, como vamos a tratar en el desarrollo histórico cuando en principio el terrorismo se manifestaba por parte del Estado frente a sus ciudadanos. En el contexto del feudalismo el poder del monarca se fortalecía frente a la imposición del miedo, una forma de mantener el poder absoluto. Con pasar del tiempo esta conducta cambia, y no solo se queda en una práctica del soberano, y sí del pueblo, la sociedad para manifestar su inquietud frente a los abusos cometidos por parte de su gobernante empieza por la práctica de actos aislados contra el gobierno. Empieza otra forma de terrorismo, el terrorismo de la sociedad frente a su Estado. Todavía, esta práctica reiterada por parte de la sociedad se denomina como el terrorismo en su forma tradicional, conductas de inconformismo frente al gobierno, un terrorismo en ámbito nacional.
  Sin embargo el hecho “terrorismo” del siglo XX tiene una característica bien distinta del terrorismo del siglo XXI, los hechos ocurridos en Europa ocurridos en el silgo pasado son muy distintos a los ocurridos en nuestro silgo actual. Los atentados de 11 de septiembre de 2001 en New York, los atentados a Madrid y Londres cambiaran totalmente la óptica de los delitos, puede se decir que la naturaleza del hecho cambio totalmente, el foco, el objetivo toma proporciones mucho más allá de las conocidas tradicionalmente. Un facto es la repercusión mundial de los hechos, lo terrorismo conocido como tradicional se manifestaba de forma más modesta, consecuentemente con proporciones más reducidas buscando su objetivo. Lo que tenemos hoy es un número de muertos civiles de forma brutal, lo anterior normalmente se manifestaba contra el gobierno, de forma directa o indirecta, pero el objetivo era atingir alguien del poder, aunque algún civil sea muerto por tal hecho. Hoy el objetivo es manifestarse contra el gobierno pero las víctimas son solamente civiles. El objetivo es atingir el gobierno a costo de sangre de personas comunes, además de todo, por las formas que hemos visto últimamente e los casos ya citados, no se tiene más la figura de un hecho aislado e sí de un gran hecho, lo que pasó en New York es casi lo que se imagina en una gran película, un hecho increíble, cuyo el resultado conmocionó la comunidad internacional.  
Como consecuencia de un cambio en la forma de terrorismo, tenemos de inmediato un cambio en la forma de perseguir y juzgar tales delitos, bien como una preocupación mundial de tales hechos. Frente a tales hechos ocurridos, cualquier Estado busca medios de prevenir para que no ocurra jamás tal conducta en su territorio. Sin embargo el sumatorio del pavor y repudio por los hechos y sus responsables resultó en una producción legislativa casi tan brutal como los propios hechos ocurridos. La respuesta de países como EE.UU. frente al terrorismo internacional desencadenó una cazada a cualquiera que tenga por más lejano que sea alguna conexión con cualquier tipo de organización terrorista, olvidando cualquier garantía, cualquier derecho. La palabra de orden era arrestar cualquiera bajo la justificativa de que se luchaba en una guerra contra el mal.
Lo que se presenta es la legislación contra el terror, la guerra contra el terror, exponemos como marco de la lucha contra el terrorismo las leyes norteamericanas de lucha contra el terrorismo, el caso español de lucha contra el terrorismo nacional y posterior a los ataques en 2004. Sin embargo la comunidad internacional intenta encontrar un punto común para que haya un consenso, hablamos de la búsqueda de lo concepto jurídico internacional de terrorismo que hasta hoy no existe. Lo que intentamos explicar en este capítulo es sí hasta hoy no tenemos un consenso por motivos particulares, situación de que cada Estado tenga su concepción. O el concepto internacional no sea interesante por intereses particulares de no permitir a la comunidad internacional juzgar tales hechos. Es decir los Estados que buscan los terroristas no buscan la justicia, e sí la venganza, por este motivo tienen que ser ellos los jueces de tales casos, por este motivo no comparten de un concepto internacional del problema. Frente a tal problemática hablamos de los casos de España y Colombia que tienen el problema del terrorismo en su territorio hace años. Las discusiones principalmente en lo caso colombiano de se es posible encuadrar las FARC como un grupo armado. Es decir, permitir que haya la intervención del Derecho Internacional Humanitario, bien como el reconocimiento de que tal grupo sea beligerante. Los casos comprobados de circulación de estos terroristas por otros países, permitiendo un cuestionamiento frente a la competencia de estos Estados para juzgar tales delitos.
En el ámbito de la U.E. exponemos todo el aparato legislativo para combatir el terrorismo, y el cambio de atención referente a la materia antes y después de los atentados que mencionamos como marco de la lucha contra el terrorismo. Con relación al marco del terrorismo, no podríamos dejar de mencionar lo que denominamos como según marco de la lucha contra el terrorismo en el siglo XXI, la muerte de Osama Bin Laden. Consecuentemente no sabemos lo que va pasar, pero lo que no cabe dudas es que el fenómeno del terrorismo se desarrolla en lo que ya mencionamos como el terrorismo tradicional, el terrorismo del siglo XX; el marco y todo lo cambio con relación a la materia, con los atentados de 11 de septiembre y lo que denominamos como tercero marco que es la muerte de Bin Laden.    
      
2. Concepto jurídico de terrorismo y terrorismo internacional

Cuando pensamos en la palabra terrorismo nos remetemos de forma automática al sentido de terror, miedo. De hecho el acto terrorista es imponer el terror a alguien o a determinada sociedad, pueblo, etc. Todavía en este mundo nada se hace sin interés, infelizmente en la mayoría de las veces ese interés es político, visando poder o dinero. En casos aislados puede se decir que existen o ya ocurrirán delitos, actos o el fenómeno del terrorismo con ideal meramente libertario, en la realidad cualquier de las tres expresiones son meramente sinónimos de un hecho. No cabe dudas que por mejor que sea la intención de liberación de personas o de pueblos o cualquier que sea la causa, la violencia jamás es la mejor opción. Para José Cretella Neto el terrorismo se define como “o emprego do terror como meio para alcançar fins políticos”, sin embargo Cancio Meliá ofrece, como él mismo habla un concepto genérico del terrorismo como fenómeno social, psicológico, político, histórico o internacional, claro que desde un punto de vista jurídico penal este concepto es insuficiente como sostiene el propio autor.
Pero si habla de terrorismo hace tiempo, existe la tipificación penal de tales delitos bien como de otros delitos que son conexos al terrorismo que hablaremos en el capítulo específico que son los delitos de asociación ilícita, colaboración con grupo terrorista financiación terrorista, organización terrorista e grupo terrorista. Sin embargo, se varios Estados tienen una definición propia para el terrorismo ¿porque en el ámbito internacional no hay consenso? Quizás no exista un interés internacional de tipificar el terrorismo porque cada Estado debería tipificar este delito con base en el concepto internacional y no su propio concepto, basado en sus concepciones y sus motivos particulares. Es evidente que Brasil por ejemplo, no tiene el mismo concepto de terrorismo como España, que ha sufrido atentados en su contexto histórico con el ETA, o Colombia que tiene una lucha declarada contra las FARC. Lo más reciente y lo más impactante hoy cuando se habla de terrorismo es lo caso de EE.UU. y los atentados de 11 de septiembre. Por más repudio que tengamos contra tales actos, no hay como saber o tener el mismo juicio de valor si nunca vivimos tal realidad en la piel. Creo que hasta hoy la dificultad de tener un concepto general internacional del terrorismo se basa en los dos presupuestos expuestos: el interés particular del Estado en tratar el terrorismo de acuerdo con sus propios fundamentos y razones y el otro tener un consenso general entre países que ya sufrirán o aún sufren con el terrorismo y otros que nunca ha tenido tal problema.
Sin embargo se sigue buscando un concepto internacional de tipificación del terrorismo o terrorista, de los trabajos académicos que se ha publicado después de los atentados hay mucha cosa, una producción demasiada qué en muchos casos solamente es mera reproducción de otros trabajos. Pero hay una teoría que todavía se desarrolló antes de los atentados, para ser más preciso en 1985 que sí, generó polémica por sus características de la anticipación de la punibilidad del bien jurídico. Las características de tal teoría si aplican mucho en la práctica a los delitos de terrorismo. Las críticas se manifiestan de todos los cantos del mundo, pero aún así muchos Estados bien como EEUU aplicaran y aplican de forma casi que integral en el tratamiento de los detenidos en Guantánamo, y con relación a la investigación de personas sospechosas de participar o tener alguna relación con cualquier grupo terrorista. Conductas similares tuvimos en Inglaterra, en España dónde hay ordenamientos jurídicos que imponen una anticipación de la punibilidad y penas muy altas para delitos que son “conexos” al terrorismo como vamos tratar en capítulo específico. La teoría mencionada es la de Günther Jakobs, que explica que en Alemania se tenía una ruptura en el Código Penal, donde existía un Código Penal para ciudadanos que contempla las garantías y toda la protección que el ciudadano tiene asegurado en su constitución, por otro lado el Derecho Penal del Enemigodonde el ciudadano abandona el Estado con su conducta permitiendo al propio Estado desconsiderar su personalidad y llegar a tratarlo como una no persona.Jakobs cuando plantea sus fundamentos y cuando habla del enemigo se refiere de forma directa al terrorista, para él, el terrorista no merece garantía alguna del Estado porque rompe de forma inmediata con este cuando comete acto de tamaña brutalidad. La idea del profesor de Bonn es como ya decimos, de la ruptura del Código Penal, un ordenamiento penal para ciudadanos que cometen lo que podríamos decir deslices, son responsabilizados pero aún siguen con todas las garantías constitucionales, reciben el tratamiento de personas, mientras que para el enemigo Jakobs es claro al decir que para ellos, lo terroristas se aplica el derecho penal del enemigo que no es más que la coacción pura, el Estado olvida cualquier garantía y impone la pena como forma de eliminación del mal, para reforzar la vigencia de la norma y no tanto el objetivo de tutelar los bienes jurídicos más importantes, el cumplimiento de la ley restablecer la orden y la paz. Jakobs considera el terrorista como lo más lejano de la esfera ciudadana.
Las críticas a su teoría son claras y muy bien fundamentadas, que el derecho penal del enemigo olvida de las garantías constitucionales, que no hay como establecer una distinción segura de personas y no personas, todavía no hay como considerar el hecho de existir una clase no-persona, porque dentro de un Estado democrático de derecho todos son iguales, la clasificación de personas determinando que algunas pueden ser simplemente eliminadas conllevaría a la abolición de Estado democrático de derecho. Que el derecho penal del enemigo es un derecho penal del autor y no de hecho. En general el discurso contra la teoría de Jakobs generó debates muy interesantes e obras excepcionales, sin embargo el autor sigue defendiendo su idea y aún sostiene que un derecho penal del enemigo bien delimitado es más seguro que el propio estado democrático de derecho.
Frente a toda referencia bibliográfica contra Jakobs surge la obra del profesor Silva Sánchez que en la realidad pone en cuestionamiento la teoría de Jakobs como el máximo de la expansión del derecho penal, el derecho penal del enemigo de tercera velocidad. Para Sánchez el derecho penal obedece una evolución que se desarrolla en tres velocidades, “la primera velocidad se refiere al derecho penal de la cárcel en el que habrían de mantenerse rígidamente los principios político-criminales clásicos, las reglas de imputación y los principios procesales.” Por lo tanto sigue con “la segunda velocidad, para los casos en que, por no tratarse ya de la cárcel, sino de penas de privación de derechos o pecuniarias, aquellos principios y reglas podrían experimentar una flexibilización proporcionada a la menor intensidad de la sanción”. Por fin el cuestionamiento de Sánchez:

La pregunta que hay que plantear, en fin es la de si puede admitirse una ‘tercera velocidad’ del derecho penal en la que el derecho penal de la cárcel concurra con una amplia relativización de garantías político-criminales, reglas de imputación y criterios procesales.
 
Por fin, algunos doctrinadores tanto del Derecho Internacional Público bien como del Derecho Penal buscan un concepto del terrorismo, o del terrorista, identificar tal “fenómeno” para crear mecanismos más específicos de control de tales conductas que generan el miedo tanto de la sociedad cuanto los propios Estados. Sin embargo un concepto internacional definido no hay, tampoco, como ya hablamos los conceptos y valores de tales delitos son particulares en cada ordenamiento interno de un Estado, teniendo así una mezcla de conceptos.

3. Un marco: los delitos de terrorismo antes y después de los atentados en New York y Madrid

Sin duda el terrorismo no es un hecho nuevo en nuestro contexto social, la idea de tener el poder y control de una sociedad bajo la fuerza es el desarrollo de nuestra historia, basta recordar los regímenes excepción, nada más que un propio terrorismo por parte del Estado frente a sus ciudadanos. Pero aún vamos más allá, Cretella Neto expone que “a seita dos Zelotes, na época, constituiu um dos primeiros grupos a empregar a técnica do terror de maneira sistemática”, data de 37 A. C. hacia 100 D.C La práctica del terror por parte del Estado para imponer sus deseos es la conducta natural, la postura de la opresión estatal por medio de ordenamientos jurídicos que tenían una interpretación muy extensiva permitiendo cualquier analogía. Una justificación imbécil de legitimar las barbaries cometidas, una ofensa a los principios procesales más básicos, la sospecha en estos casos se ponía más para la condena do que para la absolución. Otra característica que ayudaba el mantenimiento de la orden por parte del soberano era la venganza pública. Por supuesto no podríamos olvidar el motivo que justifica todas las conductas del Estado, la seguridad nacional se su pueblo, la lucha contra la delincuencia e etc.
Sin embargo este tipo de terrorismo, (imponer el terror con fines políticos) cambia cuando el pueblo se organiza y ataca el Estado por medio de la fuerza para obtener sus deseos como sociedad. Bajo la opresión del Estado, la sociedad responde bajo la fuerza. Como afirma Cretella Neto, ahora el terrorismo se denomina actos de agresión contra el Estado, el terrorismo anarquista del siglo XIX en continente europeo gana fuerza en Francia, Italia y España. Con esto pequeño ensayo del contexto histórico del terrorismo de fines del siglo XIX y comienzo del siglo XX tenemos una idea de los ideales de los movimientos revolucionarios contra la opresión del Estado, la violencia hubo en estos países como forma de manifestación, pero para la propuesta de nuestra investigación, cabe aclarar que por más que el movimiento anarquista europeo tenga conexiones entre los países, aún así son actos aislados y con otros tipos de conductas por parte de los operadores, es decir los terroristas. La idea en este capítulo es justamente establecer un panorama comparativo entre el terrorismo tradicional del fin del siglo XIX y siglo XX con relación al terrorismo del siglo XXI, el terrorismo globalizado, internacionalmente conectado y con objetivos destructivos mucho más allá do que tenían sus predecesores.
Pasado este análisis simple de las características del terrorismo que conocíamos como tradicional, un terrorismo además de todo nacional, pasamos ahora para lo que es el terrorismo actual, algo mucha más complejo, una paradoja interesante que lleva muchos países a buscar soluciones en común para frenar un fenómeno que puede afectar a todos. Pero nos cabe aclarar y tener como marco la atención de los doctrinadores del mundo sobre la materia de terrorismo antes y después de los atentados de New York y Madrid.
Podríamos decir que no solamente el mundo jurídico cambio, todo el mundo pasó a ver tales delitos de forma distinta, y, esta consecuencia exigía una solución más efectiva frente a tales actos, el cambio do que teníamos con relación a terrorismo es considerable. Actos que tenían por objetivo atacar el Estado por medios normalmente modestos, ahora se convierten en una destrucción de dos predios que son el centro financiero de un país, matando civiles de una forma absurda. Antes teníamos nacionales cometiendo delitos dentro de su propio Estado, manifestándose contra el poder, ahora tenemos personas de otros países manifestándose de una forma más intensa matando mucha gente como forma de intimidación del Estado afectado. Otra característica que no se queda solamente por un avión que choca contra un predio, o un coche bomba, todavía creo que el temor más grande de cualquier Estado frente a las potencialidades del terrorismo actual son el terrorismo cibernético, terrorismo nuclear, terrorismo químico y por fin el terrorismo biológico. No hay necesidad de cualquier aclaración, solamente cuando leemos las expresiones nuclear, químico o biológico juntamente con la expresión terrorismo ya tenemos idea de que el perjuicio de tal fenómeno seria considerable. ¡Podría alcanzar la disolución total de un Estado!
Muchas características son relevantes y no es difícil encontrar muchas diferencias entre el terrorismo conocido como tradicional, de cierta forma nacional, frente a este terrorismo internacional, organizado y con medios de represión demasiado fuerte.
El primer problema que hay frente a este terrorismo como bien expone Paulo Borba Casella es la cuestión de la territorialidad, es decir, donde hubo el ataque, luego de la nacionalidad de tales agentes activos, nacionalidad de los agentes pasivos, también hay que considerar un hecho que empieza en un Estado pero termina en otro, por fin otro carácter importante es donde se queda el terrorista después del atentado, es decir el Estado en que se encuentra refugiado. Hay una diversidad de posibilidades con los mecanismos que si tiene hoy que torna imposible enumerarlos, pero por otro lado es una diversidad que los Estados deben estar atentos para estudiar y buscar soluciones frente sus defensas y buscar soluciones conjuntas porque el terrorismo de hoy como ya decimos es global.
Sin embargo, como ya fue planteado en capitulo anterior después de los atentados los ojos del mundo se basaran en la lucha contra el terrorismo, una producción bibliográfica considerable se hace después de eses hechos y consecuentemente la teoría del Derecho Penal del Enemigo vuelve al debate, note-se que Jakobs plantea en 1985, pero el grande debate que se hace en Europa de su teoría empieza justamente después de los atentados. La polémica es si realmente se puede tratar terroristas como personas afuera de la esfera ciudadana, como tratar ese nuevo tipo de criminal que esta inserido en nuestro contexto social, como combatir un tipo cuja peligrosidad alcanza niveles inmensurables, y, al mismo tiempo puede ser cualquiera dentro de nuestro contexto social, tiene ese carácter de invisibilidad es perfectamente posible que un día pasamos por un terrorista en la calle, o charlamos con algún, es un tipo que todavía no se sabe quién es. Combatir este enemigo que no tiene uniforme y además, como característica principal atacar puntos donde la concentración de personas es alta e causar un daño relevante al Estado, es una tarea muy difícil y delicada.
Por fin es importante exponer en esta investigación un dato interesante que Cretella Neto nos enseña, la ILA en reunión de 19 hacia 24/08/1946 hizo un estudio con 170 páginas, y de este número solamente dos hablaban de terrorismo. Sin embargo, después de 11/09/2001, la ILA tuve el 70º encuentro, de 16 e 21/08/2004, ahora el estudio tenía 942 páginas siendo que sobre terrorismo constaba 28 páginas. Podríamos considerar aún así que el número es bajo pero, el crecimiento desde lo primero encuentro, después de la segunda guerra hasta 11 de septiembre nunca llegaran sumados al número de 2004.       

4. “Delitos conexos”: ¿una aproximación a los terroristas?

El titulo, delitos conexos, justamente hace referencia a delitos que de forma directa no son actos de terrorismo propiamente dichos, pero de una forma u otra ayudan al objetivo final que es la realización del acto terrorista. Hace mención decir que este breve de análisis de tipos penales que definimos como conexos por entender que el bien jurídico que toda norma penal debe proteger no se encuentra en el tipo penal descripto. Tales normas son una anticipación de la punibilidad por no delimitar el bien jurídico tutelado, una norma que regula no el hecho, sino la peligrosidad del sujeto.
Reservamos este capítulo a tratar solamente de tipos penales del Código Penal español, por consiguiente haremos mención solamente a los puntos de la legislación antiterrorista, los trazos de derecho penal del enemigo en el código penal español en materia de terrorismo.

4.1. Organización terrorista

La antigua LO 7/2000 tenía como caracterizaba Cancio Meliá la desafortunada expresión del delito de colaboración con banda armada o terrorista, pero ahora ha cambiado con la reforma en el año pasado, la LO 5/2010 que elimina la expresión banda armada, por organización o grupo terrorista, aunque sigue el mismo problema citado por el autor en la LO 7/2000. La cuestión de la localización de tal delito no estar en la parte especial, tal fenómeno incurre que todo tipo de delito de asociación por ejemplo, sea o pueda ser equiparado una asociación terrorista, caso de la anterior LO 7/2000. Lo que sigue aún es la misma política interpretativa, los delitos ahora denominados organización y grupos terroristas siguen no ordenamiento jurídico penal común trayendo involución con lo que se tenía anteriormente, lo que parece curioso y aún resalta mas allá para una interpretación jurídica penal de derecho penal del enemigo es lo hecho de tal organización hacer parte de infracción común, como ejemplifica Cancio Meliá, si tal organización comete delito por tráfico de drogas es detenido y tipificado por ley común, ahora si una organización es detenida y tipificada como terrorista a ella tal regulación no será como el primer caso, el legislador hace diferencia al simples hecho de ser terrorista, el hecho ”organización” es lo mismo, pero el cambio es considerable, siguiendo la línea de raciocinio, tenemos aquí un claro ejemplo derecho penal del autor.  

4.2. Colaboración con grupo terrorista

No sería distinto en ámbito de legislación anti-terror el carácter preventivo demasiado con penas elevadas del ordenamiento, llegando a un adelantamiento de la punibilidad por hechos previstos como crimines, que en la realidad no inciden de forma directa a nada. Sin embargo siguiendo la misma línea del capítulo anterior, la colaboración con grupo terrorista se constituye materialmente por el comportamiento de participación o colaboración, con alguna organización terrorista. Note-se que el legislador buscó la punición del simple hecho de participación, sin que haya por parte del grupo terrorista la acción de cualquier delito previsto. En otras palabras, la participación o colaboración con un grupo terrorista que comete un atentado tiene el mismo valor de la participación que se hace con algún grupo terrorista que no llegue a cometer atentado cualquiera.

5. Competencia jurídica frente a los delitos de terrorismo internacional

Como ya fue expuesto, delitos de terrorismo por si solo ya generan muchas discusiones con relación a su aplicabilidad, el terrorismo internacional está más allá de esa problemática tiene un tema delicado en la persecución de presuntos delincuentes que cometen delitos en determinado Estado, pero ya se encuentran en otro país, o tal delito ocurre en un país e termina su ejecución en otro, el caso de un Estado que protege a terroristas e la dificultad de capturarlos, sí el delito debe ser juzgado en el país donde ocurrió el hecho, en el país de los nacionales que ha cometido el mismo, o el país de las víctimas.
Sin embargo cuando hablamos de tal delitos ocurrido en tal Estado se remite a la concepción de que este Estado, víctima de tal daño es lo responsable por juzgar los responsables, más allá de ser delitos de terrorismo o no, la jurisdicción territorial viene en primer punto de las cuatro bases reconocidas por el Derecho Internacional clásico, teniendo aún el caso de un delito no ser cometido en las esferas de su territorio mas sí en un buque o aeronave del Estado, es lo principio de la floating territoriality. Lo principio de la territorialidad sigue el principio de la soberanía del Estado frente a cualquier hecho o daño que ocurra dentro de su territorio este tendrá la prioridad para juzgar estos actos. Todavía siguiendo el orden desarrollado en 1935 por un Harvard Research Project desarrollado para codificar los principios utilizados por el Derecho Internacional sigue el principio de la personalidad activa, tal premisa permite que el Estado tiene la obligación de ofrecer la protección a sus ciudadanos en cualquier parte del planeta bien como el mismo principio le otorga el poder de juzgarlo, si este comete cualquier delito a fuera de sus fronteras. Como ya fue citado aún existe el derecho de los ofendidos frente a cualquier tipo de daño, con base en la premisa anterior, de que el Estado debe mantener las protecciones mínimas de sus ciudadanos en cualquier parte del mundo se basa la jurisdicción de agente pasivo, es decir, el Estado que sufrió por medio de sus ciudadanos un daño a fuera de sus fronteras también tiene competencia para juzgar los responsables por el perjuicio causado, personalidad pasiva. Por fin, para que no exista la posibilidad de impunidad existe el cuarto principio, que es el de la jurisdicción universal. Con base en este principio un delito, reconocido mundialmente como delito, más específicamente, un crimine internacional, puede ser juzgado por cualquier país que se juzgue competente para hacerlo, evidente que en este caso en particular debe-se respetar los anteriores, es decir si el principio de la territorialidad, e los demás. En caso de omisión de los Estados que tienen la competencia primaria para hacerlo es posible que sea invocado por un Estado el principio de la jurisdicción universal.
Sin embargo en análisis más profundo de estos principios se encuentra cuestiones que generan una dificultad en establecer en el plan de eficacia el juzgamiento de personas o hasta los Estados en casos de delitos internacionales. El primer punto, podríamos decir la cuestión de la nacionalidad, una persona que comete un delito en un país y vuelve a su país de origen. Con base en el principio de la territorialidad el Estado víctima de tal delito pide la extradición para el juzgamiento en su territorio, lugar donde ocurrió el hecho. Tenemos el primer problema, la cuestión de la extradición de nacionales, aún más en situaciones que no son poco comunes, como el caso del país que pide la extradición tiene penas de muerte o de carácter perpetuo, y el Estado donde el reo es nacional no tiene las mismas penas, todavía, además de estos problemas el simple hecho de ciertos Estados vetaren la extradición de nacionales en cualquier hipótesis. Situación que invoca el principio de la personalidad pasiva, es decir de la protección de un nacional frente a otro Estado que lo busca con el intuito de juzgar. Tal situación es muy común en relaciones con diversos países, existe aún el caso de asilo político, el tipo que no es nacional lleva a un país e pide el exilio alegando que es perseguido, el Estado concede tal condición al refugiado e no lo entrega a su país de origen.
Son situaciones donde confrontan principios, normas y la solución de estos problemas se busca por medio de aprobación de tratados bilaterales, acuerdos para cooperación en situaciones excepcionales. Pero, en nuestro caso, delitos de terrorismo, las cosas con relación a entrega de personas, ha caminado a pasos largos en determinados países como vamos estudiar en el capítulo específico que son los casos de delitos de terrorismo en el ambiro de la U.E., bien como las convenciones en materia de esos delitos, un consenso entre los países del bloque de búsqueda e restricción al máximo de eficacia para combatir esos delitos. También el caso en el capítulo en que hablaremos de Guantánamo, la base militar de EE.UU. creada para encarcelar los sospechosos de participar de los ataques de 11/9, bien como la creación de ordenamientos jurídicos con la única intención de alcanzar a cualquier que se juzgue sospecho de actos terroristas.

5.1. Delitos de terrorismo en la E.U. 

La Unión Europea hoy por hoy tiene mecanismos de intercambio de informaciones de sus Estados parte haciendo que el sistema jurídico comunitario tenga una celeridad que no tenía antes, hoy la comunidad europea tiene supremacía frente al derecho interno, es deber de cualquier Estado cooperar, bien como entregar extraditar personas por delitos de terrorismo, blanqueo de capitales, tráfico ilícito de estupefacientes entre otros. Tal revolución jurídica hace que la relación entre Estados se haga en la esfera jurídica y policial, estableciendo una eficacia en la apuración de delitos de esta naturaleza.
Esta cooperación internacional dentro de la U.E. es fruto de una serie de tratados, convenciones aprobadas por todos los Estados miembros de la comunidad, el consenso de que los delitos de terrorismo son reprochables de la misma forma por todos los países, consecuentemente lo que si tiene es una unión de fuerzas por parte de cada Estado haciendo que la investigación por cualquier hecho de esa naturaleza sea una prioridad para cualquier Estado. 

5.1.1. Convenciones y tratados de lucha contra el terrorismo

Para que la realidad de hoy tenga eficacia un número considerable de tratados y convenciones se ha aprobado en materia de terrorismo, entre algunos ya citados cabe citar el Consejo de Europa del año 1977, tal aprobación es de suma importancia en el ámbito jurídico de combate al terrorismo porque como afirma Cretella Neto y Melo Reghelin contempla la extradición como medio esencial y eficaz de atingir sus objetivos de punición frente a tales hechos. El Consejo de la Unión Europea en 1998 describe un concepto de organización criminal, ya la convención de Palermo de las Naciones Unidas en 2000 contempla el carácter financiero como fundamental de una organización criminosa. En el marco normativo de la U.E. el Parlamento Europeo en 2001 adopta revisiones trayendo un punto interesante en el marco de la lucha contra el terrorismo que es la abolición de la extradición, el caso de la prohibición de la extradición en casos de pena de muerte, torturas o cualquier violación a los DD.HH como aclara Cretella Neto, la búsqueda por la punición de los delitos de terrorismo no puede infringir en la protección de los DD.HH., tal paradigma vamos tratar en capítulo específico, el paradigma de los delitos de terrorismo atentaren contra los DD.HH, y al mismo tiempo los mismos derechos establezcan protección a los terroristas. Sin embargo la extinción de la extradición es más un cambio de procedimiento do que propiamente una eliminación de tal conducta. Como afirma Brandariz García “la sustitución de la extradición entre los Estados de la Unión por el procedimiento de la orden de detención y entrega europea, adoptada mediante la Decisión marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13/06/2002”. Cabe aclarar también la declaración de lucha contra el terrorismo adoptada por el Consejo de Europa en Bruselas en 2004, y por fin la decisión 671 de 20/09 de 2005, la cual firma el intercambio de información y cooperación en materia de terrorismo. En el mismo año, pero en 16 de mayo se firma en Varsovia otra convención sobre la prevención al terrorismo, tal convención si pone más allá no admitiendo cualquier tipo de acto terrorista no importando el fundamento, eso es, terrorismo político, religioso, lo que sea.
La materia de terrorismo en el ámbito de la U.E. es muy amplia y está en creciente desarrollo, lo que hicimos aquí fue establecer algunos marcos de los más citados en la doctrina sobre el tema. La idea es hacer el comparativo de que ya existía la preocupación frente a los delitos de terrorismo, tanto que pusimos como marco la convención de 1977. Todavía después de los atentados de 2001 se hizo una revolución en el tema, no solamente en la U.E. como también en los EE.UU como vamos tratar en capítulo pertinente al tema, pero que hubo un gran avanzo no hay duda, pero lo que aún falta como ya tratamos es el concepto de terrorismo. El consenso de que debemos combatir el terrorismo ya tenemos, ahora debemos tener el consenso do que es el terrorismo y quien es el terrorista.   

5.1.2. Conflicto de competencia: derecho nacional y derecho supranacional

Después del análisis que se hizo en el ámbito de la U.E. no cabe muchas dudas de que por lo menos en materia de terrorismo la competencia del bloque es superior, el entendimiento es que debe prevalecer el interés de la comunidad europea frente al interés de un Estado. Sin embargo no se puede decir que tal realidad jurídica se hizo bajo la fuerza del bloque, hay un consenso general como ya decimos para el combate al terrorismo dentro del continente europeo. Con base en esta interpretación el bloque no hace nada más que la voluntad general de todos los países en combate al terrorismo.
Tal cuestión nos es unánime del cierto punto de vista jurídico, tanto no es que hubo cambio en la cuestión de la extradición como vimos en el capítulo anterior donde la prioridad a los DD.HH. prevalecía frente al combate del terrorismo. Sin embargo la extradición llevo otro nombre como bien nos explicó Brandariz García, es decir aún sigue la política de entrega de nacionales en caso de sospecha de participación de delitos de terrorismo. Otro punto relevante frente a la competencia supranacional es de los delitos que no son directamente delitos de terrorismo, pero que conlleva al terrorismo, son los delitos de blanqueo de capitales, tráfico ilícito de drogas que generalmente son delitos tipificados como comunes, consecuentemente juzgados en el derecho interno, con las garantías procesales del Estado, pero, si este delito tiene por fin beneficiar o financiar un grupo terrorista cambia totalmente la tipificación del delito y consecuentemente cambiando toda la esfera procesal. El mismo caso es la “criminalización” de los delitos de asociación y organización, derecho consagrados en la constitución. Todavía si tal conducta está realmente conectada a un acto terrorista debe ser punido, lo gran problema es cuando por una mera sospecha si pune una organización o asociación creyendo tener relación con terrorismo. Esa máxima nos remete a los conceptos de Luigi Ferrajoli del derecho penal máximo y mínimo cuando afirma que:

Un derecho penal mínimo, es decir, condicionado y limitado al máximo, corresponde no solo al máximo grado de tutela de las libertades respecto del arbitrio punitivo, sino las libertades de los ciudadanos respecto del arbitrio punitivo, son también de un ideal de racionalidad y de certeza  

Mientras que:

…el modelo de derecho penal máximo, es decir, incondicionado e ilimitado, es el que se caracteriza, además de por su excesiva   severidad, por la incertidumbre y la imprevisibilidad de las condenas y de las penas; y que consiguientemente, se configura como un sistema de poder no controlable racionalmente por ausencia de parámetros ciertos y racionales de convalidación y de anulación.

Entre los dos extremos concluye Ferrajoli que:

La certeza del derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune.

Con base en los dos extremos debemos optar por cual sistema nos parece más seguro vivir, lo de control máximo del Estado permitiendo ciertos excesos, o del control moderado, debiendo respetar límites, garantías. Ciertamente a veces los dos sistemas pueden propiciar la injusticia, pero debemos elegir cuál de las injusticias son menos dañosas, la injustica del derecho penal máximo, o la injusticia del derecho penal mínimo. 

5.2. Delitos de terrorismo en EEUU: Guantánamo, la “gran solución jurídica” para encarcelar los “peligrosos”

Transcurridos los atentados el presidente en la época George W. Bush desencadenó la guerra contra el terror, públicamente habló al mundo que iba cazar los responsables por los hechos cometidos en suelo estadunidense. Sin embargo el presidente y su equipo no se quedaran en la palabra, empezaran a trabajar para hacer la “justicia” contra los hechos sufridos. Luego de los atentados el presidente en la época, Bush solicitó “la entrega de Osama Bin Laden, la clausura en Afganistán de los campos de entrenamiento terrorista y la apertura del país a inspecciones de los EE.UU.” Como sabemos las exigencias del presidente norte americano no fueron atendidas y la invasión al Afganistán si realizó en 7 de octubre de 2001 por tropas de EE.UU y Reino Unido, bajo la escusa de en primer lugar legítima defensa, y luego, por luchar contra el terror que afecta a todos.
Posterior la invasión del Irak y Afganistán, los EE.UU. empezaran una serie de proyectos de leyes antiterrorismo, la lucha contra el mal tenía fecha de inicio, pero no de fin. Las características de tales ordenamientos jurídicos hechos en el calor de un daño sufrido fueron una catástrofe jurídica, rompiendo con cualquier garantía o derecho fundamental que se pueda imaginar. No se hablaba de una ley para combatir una forma de delito, e sí una ley para capturar una determinada clase de persona, la macabra figura del derecho penal del autor (täterstartfrechet) de Fran Von Liszt volvía de las raíces del nazismo. La ley no busca el reproche de hechos sino la persecución de culpables.
La aprobación de las leyes se hizo en el mismo ano de los atentados, en octubre si aprobó la “USA Patriot Act y la Homeland Security Act”. Estos ordenamientos jurídicos fueron la “legitimación” de la deslegitimación a los DD.HH. y garantías constitucionales en general. En primer lugar como es el foco principal, la bahía de Guantánamo en Cuba, para que cualquier prisionero no esté bajo la jurisdicción de la constitución americana, así lo hicieron a los presos para que no tengan derecho de apelación, y garantía procesal que esta expresa en la constitución. Todo el aparato para tratar estos prisioneros de forma distinta se hizo, según lo embajador de los EE.UU. la situación y las personas eran excepcionales e carecían de medidas excepcionales.
Las medidas excepcionales a que se refiere el embajador son las mismas al que se refiere Dennis Hastert, deputado en el año de los atentados: “eles não são contingente militar. Não pertencem a um país, não vestem um uniforme, não fazem parte de um exército. É uma situação peculiar e teremos de lidar com ela de modo peculiar”. Entre las dos leyes mencionadas, hay que considerar también la creación del Tribunal Militar. Queda claro que la intención era mantener estas personas bajo su custodia, y tener total poder sobre ellos, las leyes y el tribunal sirven para justificar las conductas sin límites. El no reconocimiento del estatus de prisionero de guerra por parte de los EE.UU. es simple, el objetivo no era entregar a la comunidad internacional o tener que respetar las convenciones de Ginebra y sí, obtener las informaciones bajo la tortura e mantener detenidas las personas por el tiempo que juzguen necesario.
Por fin en 2006 el Tribunal Supremo de los EE.UU. declara la inconstitucionalidad de los tribunales militares en la sentencia Hamndan vs. Rumsfeld, de 29/06/06, y además de todo reconoce que los prisioneros de Guantánamo y todos los detenidos en la “guerra contra el terrorismo” deben ser tratados bajo la protección de los Convenios de Ginebra referente a los prisioneros de guerra.    

6. ¿Grupo beligerante o terrorista? Un análisis del caso colombiano y español

¿Lo que hay en común entre el ETA y FARC? Creo que el punto de partida para esta breve ilustración acerca de la caracterización que ya es pacífica, pero existen puntos de vista distintos en relación al grupo que ya definimos desde ahora como terrorista, las FARC es un movimiento revolucionario libertario. De hecho creo que en el principio el caso colombiano tenía un ánimo libertario, pero después de usar la droga como el caja financiero para bancar sus gastos, sus ideales y sus fines fueron cambiando, así como los intereses primarios del grupo, hoy por hoy, años después de haber empezado, tras las conductas de secuestros e muertes de personas civiles e del ámbito de la administración pública del país, aquí cabe resaltar el famoso caso de la prisionera, ex senadora que Ingrid Betancourt que escribió un libro sobre los siete años que estuvo detenida por las FARC. En otras palabras el movimiento que se dice revolucionario y plantea “ideales” son en la opinión de Diego Guelar “una pantalla para justificar sus tres enormes fuentes de recursos: I. El narcotráfico II. Mil secuestros extorsivos anuales y III. El supuesto “impuesto revolucionario” o protección mafiosa para evitar ataques, asesinatos y secuestros.
Otro punto interesante que cabe aclarar y sirve para los dos grupos, tanto el ETA como las FARC es la cuestión de la movilidad de sus grupos principalmente en el caso colombiano, donde hacen tal movilidad por la mata, circulan por los territorios de Colombia, Venezuela, Brasil pero no tienen un territorio fijo. El mismo caso del ETA, que no tiene la selva pero circula por los territorios de España y Francia, no utilizan de la misma forma como los colombianos un uniforme militar que los caracteriza como tal grupo armado revolucionario por ejemplo. Por supuesto que si alguien sale en las calles de España haciendo referencia que pertenece al ETA va a ser detenido, el mismo vale en Colombia, ¿pero porque digo eso? Aquí aclaramos el otro lado de cuestionamiento, si tales grupos deberían ser regulados por el Derecho internacional humanitario por tratarse de un conflicto armado interno, o si el problema es del Estado resolver un problema de delito interno o terrorismo interno. Todavía otra característica de un conflicto armado es la desorden en la estructura del Estado por parte del grupo beligerante que tiene territorio, e las demás características que lo definen como grupo libertario. Para Silvia Perazzo “la mayoría de los conflictos contemporáneos se caracterizan por ser conflictos intraestatales que han estallado por una multiplicidad de causas diferentes”. Y aún sostiene que en muchos de ellos, el Estado se enfrentó a su efectiva o virtual desintegración, lo que significó la desaparición del imperio de la ley, la irrupción de poderes locales, la fragmentación política y la aparición de nuevos Estados.
Sin embargo como acabamos de decir las FARC tienen movilidad por territorios distintos, no se queda solamente en Colombia, hasta porque las fronteras son complejas, a veces ya se está en otro país e no sabes, todavía no es el caso del ETA, más aun así están hora en territorio español, hora en territorio francés cuando no están en otro lugar distinto. Un ejemplo de esa facilidad de movilidad es el caso de integrantes del ETA que recibieran entrenamiento de las FARC. Aunque los delitos sean cometidos por los dos grupos en distintos logares, entendemos que no se trata de nada afuera de la órbita de la competencia del Estado. Son delitos cometidos dentro de determinado Estado, y este es lo competente para hacer el juicio. Por más brutales que sean los delitos, los problemas que cada Estado vive en su caso particular, por ejemplo el caso con ETA es mucho más antiguo que el caso colombiano, el movimiento que pide a España la independencia del país Vasco esta años a frente no que hace respecto al tiempo.
Casi no se considera, pero se escucha en los diarios, opinión pública a veces creo más por un sensacionalismo do que por los hechos concretos que tales situaciones deberían ser competencia del Derecho Internacional Humanitario estos delitos, por trataren de casos que ocurren en diversos Estados, y por la alegación de que estamos frente a un conflicto armado de naturaleza internacional o no internacional. Con mención al DIH en casos de conflictos armados nos enseña Mónica Pinto que:

Un conflicto armado es la circunstancia objetiva que permite la aplicación concreta del derecho internacional humanitario. Esto es que dada la existencia de un conflicto armado existe un deber internacional de aplicar las normas del derecho internacional humanitario, a título de normas convencionales o consuetudinarias
 
      Lo más cerca de esa corriente minoritaria podría ser basar en lo que sostiene Jelena Pejic cuando afirma que “los conflictos armados sin carácter internacional son aquellos en que las fuerzas gubernamentales luchan contra insurrectos armados o en que grupos armados combaten entre sí”. Claro que para nuestro caso el objeto es lo primero caso del Estado que combate un grupo armado, pero, como ya fue discutido los dos grupos no tienen el reconocimiento internacional de grupo beligerante, por lo tanto no es aplicable el Derecho Internacional Humanitario.           

7. La paradoja del terrorismo internacional frente a los Derechos Humanos

No hay dudas que la paradoja que referimos en este capítulo es la misma de cualquier caso donde haya violación a los derechos humanos. Cuando alguien viola los DD.HH. viola además de ser de forma indirecta, pero aun así lo hace una violación de sus propios derechos. Tenemos la concepción de que los DD.HH. no tienen frontera ni tampoco jurisdicción, que son aplicables en cualquier Estado que sea democrático y que su aplicación se hace en tiempos de guerra, o paz como esclarece muy bien HENCKAERTS y DOSWALD-BECK, los “derechos humanos se aplica en todo tiempo, aunque determinados tratados relativos a los derechos humanos permiten algunas suspensiones en caso de “estado de emergencia”. Sin embargo tales derechos se mantienen incluso en tiempos de paz, para el mantenimiento del equilibrio social en una situación de conflicto, o cuando un Estado es atacado por otro Estado o por un grupo terrorista los DD.HH son invocados para mantener la protección de los dos polos del conflicto.
Es evidente que hay formas de reprimir tales derechos, una forma es, un “estado de emergencia” o de excepción, la otra forma que veo es la aplicabilidad del derecho penal del enemigo en su forma más macabra desconsiderando el status de persona. Por supuesto que se nos referimos a algo como no persona, no es humano, consecuentemente no se aplicaría un derecho humano a un ser que, todavía no sabemos lo que es.
Tal interpretación se hace con referencia extensiva a los modelos de leyes que hay hoy en lo marco de la lucha contra el terrorismo, doctrinas que estimulan la implementación de un derecho penal máximo con control incontestable del Estado. Este modelo permitiría interpretar o conceptuar un tipo de persona o no persona, de la manera más conveniente a los intereses de la sociedad o del soberano. Lo que planteamos aquí es la posibilidad de excluir los DD.HH a una determinada clase de la sociedad, la aceptación de tal modelo de derecho penal máximo, en sus vertientes más modernas que es el derecho penal del enemigo con el aparato legislativo de las leyes anti-terror de los EE.UU. y Reino Unido, bien como la histórica lucha de España contra el terrorismo. Una mezcla de todo esto combinado con una sensación de inseguridad que puede ser planteada por el propio Estado, hace con que la sociedad pida por más seguridad e rigidez contra la delincuencia haciendo que se haga aún más con relación a política criminal de exclusión.
Este es otro punto de la paradoja, la sociedad pide más seguridad, el legislativo hace leyes que imponen el máximo, pero este máximo es para todos, incluso para los ciudadanos de bien, ciertas leyes que se hacen con el intuito de combatir determinada clase en realidad no alcanza su objetivo y además de su ineficacia al objetivo principal lo que hace es, restringir aún más las garantías y derechos básicos de los ciudadanos. Restringir derechos con el objetivo de buscar más seguridad no es la solución. “Quien pone la seguridad por encima de la libertad se arriesga a perder ambas”. Benjamin Franklin.
 
8.  El segundo marco en materia de delitos de terrorismo en el siglo XXI: la muerte de Osama Bin Laden
 
Tal capítulo no existía en el plan inicial de la investigación, hasta porque el tema Osama Bin Laden estaba medio adormecido, por lo menos por parte de la prensa, como vimos no estaba por parte del gobierno de los EE.UU. El asesinato del terrorista más procurado del mundo crea el nuevo marco del terrorismo en el siglo XXI, ahora con seguridad se puede decir que el fenómeno terrorismo internacional tiene otro marco, como el antes y después de los atentados de New York, Madrid y Londres, todo lo que surgió pos atentados. No se sabe aún se la muerte de Bin Laden fue lo mejor para la lucha contra el terrorismo. En este capítulo no hay mucho que escribir por ahora, solo dos puntos interesantes desde ya cabe aclarar:
En primero lugar, la frase del presidente de los EE.UU. y consecuentemente repetida por otros tantos lideres: “la muerte de Osama Bin Laden es una vitoria de la democracia frente al terrorismo”. Jamás debemos repetir algo así, como decir que la muerte de alguien es la conquista de un Estado democrático, aún peor el asesinato porque según buena parte de la prensa la orden de la casa blanca era matar Bin Laden. Muy distinto de los primeros anuncios de la guerra contra el terror que tenía por objetivo capturar Bin Laden y llevar a la a justicia. Sin embargo por una cuestión operativa se sabe, o por lo menos se supone los motivos para matar Bin Laden, ¿cuál Estado lo aceptaría como su prisionero? Aunque preso seria como un héroe, para el talibán y demás simpatizantes. A parte de entender los motivos prácticos que iba acarrear tener Bin Laden preso, no se puede admitir como escusa su asesinato. Por lo más extensivo que se acepte la muerte de él por lo que significa frente al terrorismo, no se puede decir que es una conquista de la democracia su muerte. Sería una verdadera conquista de la democracia su captura y su juicio, y por fin, lo que sería obvio, su condena.
Otro punto que cabe aclarar es, la venganza será inevitable, es decir, mantener una presión frente a Bin Laden para que se mantenga con poca acción, como así estaba no sería más seguro do que la muerte de él en su casa generando aún más odio por parte de los terroristas. Los EE.UU. hablan que encontraran material que comprueba que iban cometer otros atentados en suelo estadounidense en conmemoración a los diez años de los atentados en New York. La existencia de tal material todavía no se sabe, yo tampoco dudo que exista, pero lo que pienso es, si ya existía tales planes ahora vamos tener veinte planes iguales o peor para hacer la venganza de Bin Laden a costo de sangre de los ciudadanos americanos.
No condeno totalmente la acción de los EE.UU., lo que condeno sí es el asesinato, y peor, decir que fue una conquista de la democracias del mundo, el día que una democracia obtuviera alguna conquista honorable bajo la muerte de una persona, no interesa que persona sea, lo único que puedo afirmar, con esta conquista este Estado, es la pérdida de su democracia.   

9. Conclusiones

Luego después de los atentados lo que vimos fue una sucesión de conductas ilegales por parte de los Estados, principalmente los atacados. ¿Los hechos sin duda son repugnantes, pero toda la sociedad debe ser responsabilizada, o puesta bajo sospecha?  Es decir por un acto de terror, el Estado debe legitimar un estado de aún más terror para todos sus ciudadanos. Es cierto que los delitos de terrorismo hacen muy bien la función a que se propone, porque por supuesto, en este silgo lo que vimos fue el pánico por parte de la población civil, pánico por parte del Estado en no tener como frenar estos delitos. Pero alguien siempre paga, la imposición de leyes como las que citamos en esta investigación, una situación de guerra contra alguien, contra un mal que todavía no sabemos dónde viene. Luchar contra un enemigo que no tiene uniforme, que puede ser más un ciudadano es un problema a considerar, pero la solución no está en poner toda la sociedad como enemigo sólo porque el verdadero enemigo puede ser cualquiera.
No es legítimo imponer toda la sociedad bajo un régimen de excepción por consecuencia de delitos de terrorismo, sin embargo por más brutales que son determinados delitos, estos no ponen en peligro toda la estructura del Estado, todavía no mantienen el carácter temporal de continuidad de ataques que justifique un tratamiento distinto, como para imponer un estado de emergencia. Como decimos, tales actos de forma directa no alteran la estructura del Estado.
Sin embargo, frente a tales delitos como ya se afirmó se hace, es decir se busca legitimar las conductas de reacción frente a los hechos sufridos, la consecuencia es que la legitimación de estos hechos por parte del Estado alcanza no solo terroristas, sino toda la sociedad, y como regla general es la sociedad, la población civil las que más sufre con la imposición de estas leyes. No solo en materia contra la lucha contra el terrorismo, pero si en la mayoría de los casos dónde el Estado impone reglas más rígidas para combatir una determinada conducta determinada, quien más sufre con la imposición de esta ley es las personas comunes. Normalmente estas leyes no alcanzan las personas que se busca y sí, incide normalmente a los más débiles, la población civil.
Por fin, el terrorismo es un delito repugnante por la forma como se manifiesta, se mata personas que no tienen nada que ver con problema algún. Pero hay que considerar motivos relevantes frente al delito de terrorismo que consideramos repugnante, por peor que sea el hecho, este es cometido por un ser humano, no se puede olvidar, tratar como enemigo, como no persona es desconsiderar los derecho humanos, es eliminar un problema que solo aumenta con tales conductas, el Estado tiene el compromiso y el deber de no tener el mismo comportamiento frente a estos delitos, porque si hace los mismo tenemos conducta de terrorismo de ambos lados. Nunca debemos olvidar que la imposición de leyes para combatir el terrorismo puede ser aplicar para nos mismos, restringir los derecho fundamentales, las garantías constitucionales bajo la excusa de una amenaza que normalmente no es tan grave para la seguridad nacional como se habla es muy tendencioso, debemos hacer nuestra elección, vivimos en una sociedad donde hay criminalidad, porque esta va seguir existiendo, es tan antigua cuanto la propia sociedad, o si estamos dispuestos a abrir mano de nuestras garantías e dejar a cargo del Estado que haga lo que fuera necesario para mantener la seguridad nacional, hasta que vivamos en una sociedad totalmente vigilada, donde no tengamos privacidad a nadie, que la vigilancia sobre cualquier ciudadano sea total por parte del Estado y que bajo la sospecha seamos totalmente privados de nuestros derechos y que, se elimine los enemigos, olvidando cualquier derecho o garantía, simplemente la aplicación cruda de la norma. La cuestión es simple, las propuestas no son tan complejas, lo que tenemos que hacer es elegir, eliminar lo mal o aceptar que el problema no es tan grave así e vivir con un nivel de inseguridad que aún es más seguro que la seguridad total de un Estado con control total de poder e vigilancia sobre su sociedad.

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