Contribuciones a las Ciencias Sociales
Mayo 2010

FUNDAMENTOS SOCIO-HISTÓRICOS GENERALES DEL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN NECESARIA ENTRE LA IMPUTACIÓN Y SENTENCIA
 

 

Dager Aguilar Avilés (CV)
dager@lex.uh.cu

 

Resumen:

El presente texto aborda algunas nociones generales sobre los antecedentes históricos generales del Principio de Correlación entre la imputación y la sentencia constituyendo una antesala de producciones científicas del autor que se constituirán como obras más acabada y profunda de la que ahora se presenta. Conocer las tipicidades y evolución histórica de este principio es beber además de todo el acervo cultural y político que nos define como país y como región. Una mirada al pasado del supramencionado megaprincipio nos permitirá indiscutiblemente apreciar y comprender mejor el presente y sobre todo proyectarnos hacia la política futura de nuestro ordenamiento en medio del proceso reformador latinoamericano.

Palabras Claves: Fundamentos socio históricos, Principio de correlación entre la imputación y la sentencia. Proceso
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Aguilar Avilés, D.: Fundamentos socio-históricos generales del principio de correlación necesaria entre la imputación y sentencia, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, mayo 2010, www.eumed.net/rev/cccss/08/daa7.htm 


De acuerdo a la historia de la humanidad la sociedad fue progresando gradualmente, de lo que no fue ajeno el proceso penal, basándonos en esto trataremos de aproximarnos al desarrollo sufrido por éste desde la sociedad primitiva hasta la actualidad.

Como expresa Federico Engels en su obra: El origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado. “En el Estado primitivo de la sociedad no existía aún el Derecho”, si nos fuéramos a referir al Derecho en su sentido jurídico. No obstante, esto no significa que no se provocaran hechos que requirieran de la reacción del grupo, aunque lógicamente como aún la sociedad no se dividía en clases, no se contaba con el Estado y por ende con un órgano de éste que tuviera la facultad de reprimir conductas que no se ajustaban a sus reglas, las que eran de carácter moral y que eran aceptadas por todos los miembros de la comunidad y que tenían carácter consuetudinario, aunque se pudiera afirmar que se estaban cimentando los gérmenes de la que en su evolución constituiría el magisterio punitivo.

La reacción defensiva ante conductas no aceptadas o perjudiciales para la colectividad fue evolucionando, engendrando una reacción esencialmente individual del perjudicado, transitoria o no, establecida por el colectivo, toda vez que esa agresión se consideraba una cuestión puramente privada a la cual tiene que responder el agredido, ya que solamente él ha de valorar el alcance del perjuicio y tomar la medida para combatirla, ya fuera con un objeto o instrumento defensivo. Adoptando por tal razón esta reacción individual, inmediata, la forma de venganza.

En la medida en que va evolucionando la sociedad, algunos de los miembros del grupo se destacan y pasan a ser líderes de éste, por lo general los más aptos y fuertes, ya que éste va adquiriendo determinadas formas de organización como lo fueron las tribus, gens, clan, etc. Por tales razones estos individuos van adquiriendo roles representativos sin embargo aún sus miembros gozan de iguales “derechos y obligaciones”, aunque comienza el establecimiento de una autoridad que asume algunas funciones y va sustituyendo la forma individual, defensiva, de reacción ante un ataque u ofensa, que dependió de quien ejercitara la función coercitiva ejercida en nombre del grupo o de acuerdo a la evolución de la sociedad ya que en otros lugares existían consejos de ancianos a quienes se le respetaban por sus experiencias y conocimientos, aunque resulta oportuno destacar que en la mayoría de los casos esas funciones tanto del Jefe Tribal, patriarca, chaman, consejos de ancianos, la gensia o gerantocracia, sólo se limitaban a las cuestiones de las guerras, ante el peligro de ser destruido el grupo por el ataque de otros grupos enemigos.

La venganza no desaparece de inmediato, se mantiene ante delitos o agresiones privadas (hurtos, lesiones, homicidios, etc), que no hacían posible la reacción del individuo lo que provocó el apoyo primero de familiares, después se incorporan los amigos y por último toda la agrupación en apoyo al ofendido. Esta última intromisión va introduciendo el germen de la Tutela social (acción punitiva) a las conductas que transgreden las tradiciones, intereses y seguridad del colectivo. Comenzando de esta forma el Derecho consuetudinario, en el que el grupo mediante un actuar sumario de inmediato, oral y público, sancionaba a los infractores.

Posteriormente comienzan a aparecer las diferencias entre los hombres, por la división del trabajo, lo que provoca que surjan los elementos de la división clasista de la humanidad. Comenzando el trueque mercantil y las guerras entre grupos rivales, “y quienes resultaban prisioneros se convertían en fuerza de trabajo esclava, brindándole un excedente a los amos.

Hasta estos momentos se impone la venganza privada y aún no existía un procedimiento para castigar a los infractores aunque en su lógico desarrollo se fue imponiendo la forma social de la defensa, ya que la primera debilitaba al grupo al originar nuevas venganzas, razón por la cual se fue cediendo poco a poco y se comienza a reclamar la protección y defensa de los intereses sociales y como explicamos con antelación estas funciones las fueron asumiendo los jefes y con posterioridad las asumieron personas que se fueron especializando cada vez más en la solución de los conflictos, surgiendo así los Tribunales y los juzgadores.

Posteriormente al surgir el Estado y las clases antagónicas y continuar creciendo la propiedad privada, surge la necesidad de impartir justicia por llamarle de alguna forma a la incipiente función que se comienza a profundizar en esta sociedad.

El Estado interviene como arbitro para resolver los litigios entre los miembros de un grupo social, logrando así que vaya desapareciendo la venganza y surja la denominada compositio o composión, lo que pudiera pensarse que es una especie de indemnización por el daño causado, que inicialmente se le abonaba íntegramente al perjudicado, y al evolucionar se determinó conceder una parte para el Estado y otra para el perjudicado, hasta que el Estado lo tomó todo para sí, etapa en la que se refiere que desaparece la última influencia de las relaciones gentilicias, resultado lógicamente de un largo proceso que duró siglos, perfeccionándose dicho proceso con el desarrollo gradual que fue alcanzando la sociedad.

A partir de determinado momento es que el Estado va a tomar partido en el desarrollo que va experimentando el Derecho, lo hace lógicamente en interés de la clase dominante con la utilización de su poder coercitivo. Comenzando así la obligatoriedad de las normas que la clase dominante determinara, primero como norma oral y posteriormente como la “norma escrita” , dictada por el poder estatal.

Siguiendo la línea histórica que tradicionalmente se ha aceptado por nuestros autores; vamos a referirnos de forma suscinta al desarrollo de la legislación procesal hispánica, donde la primera manifestación de legislación procesal fue el Fuero juzgo o Código Visigotorum, señalándose en la historia que fue aprobado por el VII Concilio de Toledo en el año 646, bajo el Reinado de Chisdasvinto, dedicando su segundo libro al procedimiento, en el que se establecía por primera vez la jurisdicción como facultad dependiente de la soberanía del Estado, las facultades jurisdiccionales de los jueces, la no retroactividad de las leyes, la facultad de aportar las pruebas y la prohibición de la composición, así como los requisitos, entre ellos , el juramento para poder ser testigo.

Seis siglos después se dicta el Fuero Real, que aunque no tuvo grandes diferencias con su predecesor , incorporó por vez primera la Lei Loci delicti, o sea, el principio de la competencia de los Tribunales del lugar del hecho para el conocimiento de éste,el que ha regido en todos los ordenamientos hasta nuestros días.

Con posterioridad todos estos principios establecidos en estos cuerpos normativos fueron recogidos en lo que se ha dado por llamar “La obra magna de la legislación hispana”: Las Partidas, cuerpo legislativo de la época del feudalismo Español, en las que se recogen por primera vez, las regulaciones sobre el funcionamiento y competencia de los jueces, las de los pesquisadores, las de los abogados y el establecimiento del tormento como medio para la obtención de la confesión, iniciando de esta forma lo que se pudiera plantear como las bases del sistema inquisitorial, que fuera posteriormente perfeccionado por la Iglesia Católica al instaurar los Tribunales del Santo Oficio, la Inquisición, por el concilio de Verona de 1183, el que alcanzó una gran fuerza en Italia y la España Feudal a partir del Siglo XIII.

A pesar de lo arbitrario de este procedimiento, también tuvo logros como fueron: el establecimiento de la escritura en el proceso, la secretividad de la fase numeral, la investigación para la instrucción de cargos, etc., pero también la tortura, las penas a la hoguera y al potro, la confidencia y otros medios que duraron siglos.

Como hemos visto hasta ahora el proceso penal en un principio comenzó con la forma acusatoria y de ella se pasó al inquisitivo, el cambio lo determina la recepción, ya en la Baja Edad Media para culminar en el siglo XVI, del Derecho Canónico regido fundamentalmente por el Sistema Inquisitivo. Sólo hasta bien entrado el siglo XIX se produce una evolución contraria a la adopción de las formas inquisitvas en el proceso judicial ordinario a causa de la influencia que produjo en los sistemas procesales continentales el “Code d’ Intstruction Criminelle” inspirado a su vez en las instituciones procesales que se habían conservado en Inglaterra. Desde entonces, la tendencia a restaurar las garantías procesales del sistema acusatorio como son la contradicción y publicidad de las actuaciones procesales, ha sido constante.

Originariamente la forma acusatoria corresponde a la concepción privada del Derecho Penal. Por esta razón es la primera que surge en el tiempo, por lo que retrocediendo a sus condiciones históricas, se destacan como características fundamentales del:

SISTEMA ACUSATORIO

1. Iniciativa Privada:

El Tribunal no podía intervenir para resolver el problema si no se formulaba una denuncia por el perjudicado de la acción delictiva, una vez que se recibía la denuncia al perjudicado del delito, para hacer valer el principio contradictorio, se le daba la posibilidad al acusado de combatir la denuncia y a presentar prueba en contrario para demostrar su inocencia y a la parte perjudicada para demostrar su culpabilidad.

2. Oralidad:

Es un rasgo distintivo de este sistema, remontándose en el tiempo a la práctica procesal de las comunidades primitivas, Dándole al Tribunal la posibilidad de valorar directamente las pruebas aportadas en el juicio oral, y permitiéndoles la ventaja de dictar su fallo con mayor objetividad, acercándose incluso de forma más objetiva a la verdad material.

3. Publicidad

Se plantea que este principio constituye una garantía procesal para los acusados, ya que el juicio oral es delante de todas las personas que quieran estar presentes en el mismo, lo que hace que sea un freno inhibitorio a posibles arbitrariedades y abusos que pudiera cometer el Tribunal, por lo que se reconoce este principio como cardinal en su carácter popular y democrático para garantizar una correcta administración de justicia.

El aporte Individual de los elementos probatorios y su libre apreciación por el Tribunal.

Considerado en que cada una de las partes debe valerse ante el Tribunal de las pruebas que estime pertinentes a sus intereses, constituye un principio de Derecho Universal, sin embargo se limita al tener unas pruebas superior valor a otras.

1. Continuidad del Acto

Está dada por la secuencia continua de denuncia, aporte de pruebas y su práctica en un solo recuento procesal realizado delante del Tribunal, sin la realización de actos anteriores, lo cual permite una valoración directa de lo planteado por las partes, no dejando por tal razón mucho espacio a posibles errores judiciales por olvidos involuntarios, producto de la pluralidad de actos antes de la celebración del juicio oral.

2. Participación Popular.

Este principio se basa en la impartición democrática de la justicia, donde participan por igual en la composición del Tribunal jueces legos y profesionales o el sistema de jurados.

Por su parte, el proceso Inquisitivo es una elaboración del Derecho Canónico en la Edad Media. En este sentido consideramos por tanto, señalar que la Iglesia fue el primer poder que pasó del acusatorio al Inquisitivo, y sus características difieren sustancialmente del acusatorio, siendo estas:

SISTEMA INQUISITIVO

1. Iniciativa Estatal.

En dependencia de cómo se llegue al conocimiento del hecho (denuncia, delación, descubrimiento del hecho delictivo, entre otras) siempre va a ser el Estado a través de sus órganos de justicia quien va a actuar, no dándosele derecho al perjudicado a participar en el proceso posteriormente para sostener la imputación ya que no se le considera parte en éste. De mantener la acusación se encargará siempre el juez, que es quien lleva a cabo todo el proceso sumarial: investigación, acumulación de pruebas, celebración del juicio y por último determinar la sanción.

2. La Escritura

Todas las actuaciones, en este sistema, se llevan por escrito, en contraposición a la forma oral que predomina en el acusatorio y esta va desde la denuncia inicial, declaración del acusado, testigos, peritos y demás hasta que se dicta el fallo.

3. Secretividad de las Actuaciones.

Todas las actuaciones practicadas por la administración de justicia son secretas, no conocidas por el procesado, ya que el mismo no tiene acceso en ningún momento a ellos, lo que implica la imposibilidad de proponer pruebas, puesto que no se le considera parte en el proceso.

4. Prueba Tasada.

Como el órgano Estatal es el encargado de practicar todas las pruebas, estas tienen un valor fijo, establecido de antemano con la finalidad de llegar al fallo deseado por el juez, se considera la confesión como la reina de las pruebas, al obtenerse esta de cualquier modo, ya bien fuera la promesa, el soborno, el engaño y la que más se practicaba “la tortura o tormento”, valorándose la declaración de un testigo de acuerdo a su posición social.

5. Pluralidad de Actos

Es consecuente este elemento con los anteriormente explicados ya que el juez, pesquisador y juzgador no está limitado en el tiempo para la práctica de las pruebas, las cuales por supuesto siempre serán favorables a su criterio sancionador.

6. La no participación popular y la exclusión de la publicidad.

Se relaciona con los principios de iniciativa Estatal y Secretividad si el acusado no tiene participación alguna y si éste es excluido de la misma, menos aún la tendrán los ciudadanos y por ende de igual forma el pueblo estará ausente del juicio.

Este sistema fue la representación por excelencia de la justicia de la sociedad feudal y del señor feudal más poderoso, caracterizándose como vimos en su forma más pura por las arbitrariedades ya que el procesado queda privado de todos sus derechos y a merced de lo declarado por el juez, personaje omnipotente de inicio a fin del proceso, el que ignoraba las más elementales garantías del acusado en cuanto a los aspectos que pudieran servirle para su defensa.

Se impone que sigamos la secuencia histórica antes de continuar enmarcando los sistemas de enjuiciar.

La sublevación contra la dominación Napoleónica y la puesta en vigor de la Constitución de Cádiz (1812), que proclamaba las ideas del liberalismo burgués, son las que minan el sistema inquisitivo y reforman el procedimiento penal, introduciendo en éste elementos del sistema acusatorio, el cual, conjuntamente con una serie de garantías procesales, establecen el denominado “sistema mixto”

En el año 1872, se dicta la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recogía y registraba algunas garantías procesales de las leyes anteriores e incorporaba algunas actividades como eran: la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia y organizaba de forma sistemática el sistema mixto. Con antelación el Reglamento para la Administración Provincial de justicia de 1835 estableció la publicidad en los juicios criminales, no sin determinadas limitaciones en la participación y una segunda instancia, apareciendo por primera vez en la península ibérica. Además también en 1865 bajo la Monarquía de Isabel II se dictó una Ley que instauraba el Recurso de Casación Penal, aunque como explicamos los historiadores por un decreto real de 1852, ya venía regulada la misma en el campo de lo penal, limitada a los delitos de contrabando y defraudación.

En 1875 se establece el sistema de las compilaciones, con un procedimiento escrito, retornando la justicia española al sistema inquisitivo, el que va a durar hasta 1882, cuando definitivamente se instaura la Ley de Enjuiciamiento Criminal extendida a Cuba y Puerto Rico en 1889, por Real Decreto de la monarquía hispana.

Ya con esta Ley de Enjuiciamiento Criminal se ve la división del proceso claramente en su parte inquisitiva (fase sumarial) y su parte acusatoria (juicio oral) o plenario y se establece la figura del juez instructor encargado de lo sumarial ,y como esta Ley es un ejemplo del sistema mixto el cual recoge lo más positivo de los sistemas anteriores, ya que regula dentro de lo lógico y lo armónico los rasgos y elementos que se consideran como los mejores de cada sistema, lo que vamos a exponer teniendo en cuenta nuestra legislación Adjetiva.

SISTEMA MIXTO O ACUSATORIO FORMAL

1. Iniciativa Estatal y Privada

El proceso lo mismo se puede iniciar a través de denuncia del perjudicado o por la actuación de las autoridades competentes, en el caso de descubrirse un hecho delictivo (Policía, Instrucción Policial, Fiscalía) en representación del Estado, lo cual es en la actuación estatal en la fase sumarial del proceso, donde se practican por esos órganos las diligencias de prueba. La función principal en esta etapa de nuestro ordenamiento, la lleva el órgano de instrucción y la Fiscalía, según las facultades que se les confieren en los diversos momentos procesales que establece la Ley.

Igualmente, nuestra legislación recoge la iniciativa privada en los casos establecidos en la Ley a través de la denominada querella en los delitos perseguibles a instancia de parte, en los Sobreseimientos declarados injustificados por los Tribunales y cuando el Tribunal en el acto del juicio oral ante la retirada del Fiscal hace uso de las facultades que le concede la fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal, o sea, hay un traslado de la facultad de accionar que pasa del Fiscal al Tribunal, rasgo que muchos plantean que es del sistema inquisitivo.

2. Oralidad y Escritura.

Ambos rasgos característicos de cada uno de los sistemas que le antecedieron, son empleados por el sistema mixto, prevaleciendo en la fase preparatoria e intermedia la escritura y en la del debate penal la oralidad. Aunque en ambas fases hay diligencias y tramitaciones que se ejecutan de una u otra forma.

3. Secretividad y Publicidad.

Este sistema se caracteriza también por mantener un período de secretividad, aunque el mismo es parcialmente breve y su tiempo está normado por la Ley, específicamente a partir de que el acusado es parte del proceso (cuando se le aplica una medida cautelar de las establecidas en la Ley), éste tiene derecho a nombrar abogado y a proponer pruebas, teniendo acceso al expediente de fase preparatoria, o en su caso, de no habérsele impuesto medida alguna, lo tendrá al recibir las conclusiones provisionales acusatorias, momento en el cual, de igual forma, tendrá acceso al expediente y a la proposición de pruebas a través de su defensor y mientras no ocurra alguna de estas variantes se mantendrá la secretividad de las actuaciones.

4. Libre apreciación de prueba.

Toma este sistema, el principio acusatorio sobre la libre apreciación de las pruebas, lo que significa que el Tribunal ha de dictar sentencia sobre la base de la apreciación, según su conciencia y criterio racional de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que significa que no está obligado a darle mayor valor a una prueba sobre otra, ya bien sean testificales, periciales o documentales.

5. Pluralidad de Actos.

Lo hereda del sistema inquisitivo, debido a la división en tres fases o momentos del proceso (preparatoria, intermedia y juicio oral), pero con la regla que establece que el juicio oral deberá, salvo excepciones, celebrarse en un solo acto o en sesiones consecutivas.

6. Participación Popular.

Sobre la base de los sistemas de Tribunales compuestos por jueces profesionales y legos o la de jurados, el sistema mixto toma este rasgo del acusatorio.

En nuestro país, con independencia de la composición de los Tribunales (profesionales y legos) existe el principio de que la impartición de justicia debe ser ante todo, un acto educativo, de ahí que sea público e incluso que se puedan celebrar los juicios en lugares distintos a la sede de los Tribunales, cuando sea necesario a los intereses populares.

Se impone que reflexionemos sobre la congruencia entre la imputación y la sentencia la cual surge como consecuencia lógica de los principios de contradicción y de defensa, de ahí que su fundamentación jurídica esté en intima relación con la de estos y con el derecho del acusado a un “proceso con todas las garantías”, surgiendo así este principio al adoptarse el sistema mixto o acusatorio formal y a raíz de todo el movimiento garantista que existió alrededor de la acogida de dicho sistema, su origen se halla en el antiguo brocardo “ne procedat iudex ex officio” que, siendo propio del sistema acusatorio de enjuiciamiento, implica la distribución de funciones procesales(acusación – defensa - juzgamiento) y conlleva la prohibición de su hibridación o entremezclamiento, con lo que los sujetos postulantes o promoventes no pueden desempeñarse como sujetos de la decisión de las litis y viceversa. Ejemplo de esto es la sentencia número 249 del 25 de octubre de 1915 del Tribunal Supremo de Cuba .

En lo adelante por ser también un tema de nuestro trabajo expondremos los antecedentes históricos de las Legislaciones Procesales Penales Militares.

Como primer antecedente de nuestra legislación de trámites tenemos la Ley Procesal de Cuba en Armas, que considero debe elogiarse por su sencillez en su redacción y por la perfecta técnica que mostró, todo su articulado, y aunque no encontramos de su lectura el principio tratado en nuestro trabajo, considero que no merece otro comentario que el que diera el ilustre Doctor Méndez Capote :

- ¿ A qué Escuela Científica responde el proyecto de Ley Penal ? – pregunta su autor – y a seguidas responde:

- “A ninguna” - ¿ En qué principio se inspira ? – Vuelve a autointerrogarse – y se autocontesta : “En la necesidad que tiene la revolución de vivir y terminar su obra”.

-

- - ¿ A qué reglas obedecen sus preceptos ? – “ a las que dictan los principios de la justicia universal narrados a través de la concurrencia y de los intereses de la nación cubana”.

En Montefirme, Camagüey, el 23 de Agosto de 1896 firmó el Auditor del Ejército Revolucionario su Exposición de Motivos sobre la Legislación Penal, que indica también el Reglamento orgánico del cuerpo jurídico militar.

El talento, la competencia, el furor revolucionario y su devoción por las instituciones militares fueron las más brillantes cualidades que caracterizaron la obra del ilustre jurisconsulto Dr. Domingo Méndez Capote quien de vivir hoy, se sintiera ampliamente satisfecho al advertir los grandes cambios sufridos por esta legislación después del advenimiento de la honrosa revolución socialista que hoy vivimos.

Posteriormente se dicta la Orden Militar número 116 del Gobierno Interventor de fecha 28 de abril de 1902, la que fuera derogada por la Ley de Procedimiento Militar promulgada por el Decreto 26 del 18 de enero de 1909 y que permaneciera en vigor hasta la promulgación de la de la Ley de Procedimientos en las Jurisdicción de Guerra que entró en vigor a través del Decreto-Ley 804 de fecha 11 de abril de 1936 y que rigiera hasta el año 1955 en que se dicta la Ley Decreto 2032 , todas estas legislaciones al elaborarse , sus legisladores se guiaron por algunos aspectos de la Legislación Penal Norteamericana. Todas estas legislaciones dedicaron algunos artículos al principio objeto de nuestro trabajo , y ninguna tenía fórmula o mecanismo procesal para preservar el principio.

Al iniciarse la lucha armada en la Sierra Maestra se comienza la práctica de la justicia revolucionaria, poniéndose en práctica el Reglamento Número I, que se publicó en la Sierra Maestra en febrero el 58, en este propio reglamento se decía que se ponía en vigor las leyes de la República de Cuba en Armas.

El libro IV de las Leyes Penales de la Revolución trata sobre el procedimiento en su artículo 16 admitía en cierto grado la analogía, por las lógicas necesidades que se imponían de impartir una justicia que respaldara los intereses de la Revolución.

Al Triunfo revolucionario existía una amalgama de Leyes Penales y se produce lo que algunos teóricos llamaran en esta etapa el sincretismo, ya que unos aplicaban las leyes de la Sierra Maestra y otros la Ley Decreto 2032, durando esta situación varios años. No obstante, las leyes de la Sierra fueron las que imperaron en los Tribunales Revolucionarios, ya que la Ley 2032 evidentemente era diametralmente opuesta a los intereses de la Revolución.

A fines del año 1964 se realizó un proyecto de la Ley de Procedimiento Penal Militar que fue circulado por todos los mandos y todas las Fiscalías, siendo promulgada en 1967 la Ley 1201 . Resulta oportuno destacar que al realizarse el anteproyecto de esta Ley no se tomó como base la Ley Decreto 2032, sino la Ley de Procedimiento Penal de Cuba en Armas y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al promulgarse la Ley 1201 se logra que en todas las Fuerzas Armadas se aplicara esta única Ley de trámites en la que predominaba igualmente en el sumario el Sistema Inquisitivo y en el plenario el sistema mixto o acusatorio formal.

En toda esta época desde la Sierra Maestra se regían las Fuerzas Armadas Revolucionarias por las Autoridades Judiciales Militares (que eran independiente de todo el poder judicial que existía entonces). Lo que provocó que en ocasiones se crearan no pocas divergencias con la jurisdicción ordinaria. Esta forma de jurisdicción militar independiente es netamente burguesa por lo que no tiene antecedentes en los países socialistas, en los que si existía la jurisdicción única, aunque en la misma se recogía el principio objeto de nuestro estudio.

En la década del 70 al existir un amplio movimiento legislativo, que se le llamó la etapa de la institucionalización y a raíz del alto grado de desarrollo adquirido por las Fuerzas Armadas Revolucionarias, tanto en lo que se refiere al arte y técnica militares ,como en la conciencia y preparación de sus miembros y, que se pudiera contribuir de esta forma a robustecer la legalidad socialista en las instituciones militares se promulga la Ley número 6, Ley Procesal Penal Militar.

En cuanto a la jurisdicción ordinaria la Ley de Enjuiciamiento Criminal rigió en Cuba con algunas modificaciones no esenciales hasta la promulgación de la Ley 1251 el 26 de junio de 1973, la cual establecía los principios procesales socialistas y era el resultado del trabajo de las comisiones de estudios jurídicos, que habían sido creadas en el mes de abril de 1968 y que eran presididas por el entonces Comandante Sergio Del Valle y su secretariado que, entre otros, estaba compuesto por Blas Roca, quien fuera el alma del movimiento legislativo cubano. Los proyectos elaborados de esta Ley fueron discutidos en los centros laborales, por los Comité de Defensa de la Revolución de todo el país, en todos sus niveles y en los centros de estudios universitarios, e incluso en sus proyectos trabajaron alumnos y profesores de las universidades al igual que de otras esferas sociales del país.

Con el proceso de institucionalización antes citado se produjo la creación de los Poderes Populares y la nueva división político administrativa del país, se impuso una modificación de la Ley de Organización del Sistema Judicial y de la Ley de Procedimiento Penal, ambas, la 1250 y la 1251, fueron modificadas y sustituidas por las leyes 4 y 5 de agosto de 1977, a pesar de las modificaciones sufridas la Ley 5 se mantiene vigente hasta estos momentos, modificaciones que han sido para enriquecer y modernizar algunos de sus procesos, como fue la del Decreto Ley 87 de 1985, que modificó lo referente al Procedimiento Especial de Revisión, la del Decreto Ley 128 de 1991 referida al Procedimiento de los Tribunales Municipales Populares y del Procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y el Decreto Ley 151 del año 1994 , donde entre otras modificaciones, establece lo que constituyó una verdadera revolución procesal, al establecer el Procedimiento Abreviado, así como también el Decreto Ley 208 de 1999 que modificó el procedimiento contra los acusados ausentes.

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