Contribuciones a las Ciencias Sociales
Febrero 2010

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DEBIDO PROCESO
 


 

Hugo Vinicio Silva Ordaz
hugo_so27@hotmail.com; hugo.silva.law@gmail.com 

 

Palabras Claves: Principios, igualdad, proceso, sistemas, normatividad, sanción.

RESUMEN:

The Principles of Criminal Procedure, as the entire comprehensive system of principles of criminal law are historical categories that come at a time and evolve with the development of society, the result of the evolution of four well-defined scenarios

Los Principios del Proceso Penal, al igual que la totalidad del amplio Sistema de Principios del Derecho Penal, son categorías históricas que surgen en un momento y evolucionan con el desarrollo de la sociedad, siendo el resultado de la evolución de cuatro escenarios perfectamente definidos:

El escenario filosófico, siendo la etapa del iluminismo francés, el escenario político, ubicado en el triunfo de las grandes revoluciones burguesas tales como la de 1689 (Inglaterra), 1776 (las trece colonias) y la de 1789 (Francia) entre otras, siendo en todas, tomado el poder por la burguesía, con una sólida declaración de Principios en cada una de ellas, el tercer escenario es el Legislativo, que es cuando los pronunciamientos políticos se plasman en grandes ordenamientos, surgiendo notables codificaciones, tales como el Código de Instrucción Criminal de Napoleón en 1808, que es el primer cuerpo normativo que sistematiza los principios modernos del Derecho Procesal. A finales del siglo XIX, ocurre un amplio proceso de codificación en Europa y entonces comienza todo el derecho disperso a agruparse en grandes ordenamientos. Surgen en España, la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1881 y la Penal en 1884, que fue uno de los cuerpos legislativos más importantes de su tiempo.

El último escenario histórico, es el de internacionalización de los principios, comenzando este proceso, al concluir la Segunda Guerra Mundial creándose la Organización de Naciones Unidas y dictándose varios instrumentos internacionales, ordenándose así, los principios procesales, ejemplo la Declaración de Derechos Humanos en 1948, Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1949 y Pacto de San José de Costa Rica en el año 1969. Esta breve reseña histórica, nos ubica en el origen de los Principios, por lo que la esencia de éstos, es un reflejo del desarrollo social, son conquistas de la humanidad que rigen en los procesos en forma de postulados y vías de buscar uniformidad y legalidad en el Sistema Jurídico que fuere.
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Silva Ordaz, H.V.: El principio de igualdad y el debido proceso, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, febrero 2010, www.eumed.net/rev/cccss/07/hvso.htm 


Metodológicamente según recoge en su obra para el estudio del “Derecho Procesal” el profesor Juan Mendoza Díaz, estos principios fueron ordenados por la doctrina de diferentes maneras, tales como lo define el catedrático español Juan Montero Aroca, quien en su obra “Derecho Jurisdiccional. Parte General”, hace una clasificación genérica entre Principios del Proceso y Principios del Procedimiento, dividiendo los primeros en principios comunes a todos los procesos y principios específicos. Por su parte Gimeno Sendra, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los principios deben agruparse en tres grandes grupos, a los que identifica, como principios del Derecho Judicial Orgánico, Principios del Proceso y Principios del Procedimiento.

Este tema en Cuba ha sido tratado, entre otros por Rodríguez Gavira, quien establece una distinción entre Principios Generales, Principios Inter.-ramales y Principios Ramales, lo cual se plasma en su obra “Los Principios del Derecho Penal Cubano”, siendo en este tema como se ha hecho referencia, un abanderado el Dr. Juan Mendoza Díaz, jurista cubano, quien en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, hace entre otros grupos, la clasificación de los Principios del Proceso Penal, en relación a la estructura del proceso, con dos principios básicos, el de Contradicción y el Principio de Igualdad. En este aspecto nos detendremos con licencia del profesor Mendoza Díaz, pues es el grupo de principios que servirá de base a la presente investigación.

Este grupo de principios definen la forma en que se diseña u organiza la justicia penal, siendo el Principio de Contradicción el que postula que el resultado del proceso penal, es la consecuencia necesaria del conflicto o contradicción entre dos partes enfrentadas, nadie puede ser sancionado si no es oído y vencido en juicio y es aquí que aparece entonces la categoría de partes, que es entre quienes existe la contradicción, y dentro de estas partes emerge el Fiscal, con el ejercicio de la acción penal, teniendo amplias ventajas respecto al procesado, por lo que en la búsqueda del equilibrio entre éstas, entonces surge el Derecho a la Defensa, lográndose así que la parte más desprotegida, complemente su capacidad de combate.

Así las cosas llegamos al meollo del presente estudio, el tan necesario y buscado principio de Igualdad entre las partes. Este Principio es una derivación del Principio de Igualdad ante la ley, pues refrenda que las partes tienen que poseer igualdad de condiciones en cuanto al Principio Contradictorio y entonces surge la primera interrogante. ¿Existe igualdad de las partes, cuando constitucionalmente en los ordenamientos jurídicos, se tiene al Fiscal como parte y ejecutor de la acción penal, como representante del Estado en la aplicación del IUS PUNIENDI? ¿Existe la necesaria nivelación de fuerzas, para que el procesado, se enfrente al Fiscal en igualdad de condiciones? Estas y otras interrogantes serán evacuadas en el curso de la investigación planteada.

Gimeno Sendra, eminente jurista español, considera que es el derecho de las partes a no sufrir discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, que es un derecho fundamentalmente autónomo, consagrado genéricamente en la Constitución y más explícitamente en el derecho a un proceso con todas las garantías, o sea, a lo que se conoce como “Due Proces of Law”, se reconoce que durante la fase de investigación o sumarial, el Principio de Igualdad, sufre un desbalance a favor del Estado, pues el imperio del proceder inquisitivo en esa etapa así lo condiciona, tal es así que es posible poner por ejemplo de dicho reconocimiento, la letra de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, en la cual se expresa sin cortapisas, que la desigualdad que se observa en esta primera fase del proceso ha sido deliberadamente introducida por el legislador, pues la propia comisión del delito implica que el delincuente ha tomado una ventaja, que el Estado debe recuperar durante los primeros momentos de la investigación, al solo efecto de poder recoger los vestigios del crimen y los indicios de la culpabilidad.

Continúa el profesor Mendoza Díaz argumentando que no obstante lo anterior esta posición no está exenta de críticas y en la segunda mitad del pasado siglo, después de concluida la Segunda Guerra Mundial las legislaciones han ido eliminando progresivamente los beneficios que se conceden a favor del Estado en la fase sumarial, tratando de garantizar que prevalezca cada vez más la Igualdad de Partes durante la primera parte del proceso penal, facilitando entre otras cosas, una presencia cada vez más temprana del abogado en el desarrollo de las investigaciones y concediendo la mayor publicidad en las actuaciones.

El propio profesor Mendoza Díaz, asevera en su obra referida, “que no es posible hablar de igualdad ante la Ley cuando los hombres no son iguales en la vida, la existencia de marcadas desigualdades económicas condicionan que la pretendida igualdad no pase de ser un desiderátum social”

Luego de analizar estas profundas y siempre útiles reflexiones, se evidencia que nuestro principal problema, y es una ventaja frente a otros ordenamientos jurídicos, no está en la desigualdad social, sino en la desigualdad procesal, y muy respetuosamente, no coincidimos con lo recogido en la Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, pues esta desigualdad, que a propósito se introdujo por el legislador, para nivelar la ventaja del delincuente al cometer el delito y guardar para sí todas las explicaciones circunstanciales y fácticas que deberán ser arrancadas en la fase sumarial, no es justa, pues lo que debió instrumentar el legislador, fueron mecanismos novedosos de pesquisa y no condicionar el atropello de las garantías y derechos de la parte más desprotegida en el debate, pues en la búsqueda de las explicación de los sucesos, se fueron restringiendo sus derechos y dándole una posibilidad al representante del poder público tal, que creó otra ventaja, no inicial, pero sí intermedia, que en algunas ocasiones es insalvable a lo largo del proceso. Reflexionar sobre lo anterior deberá ser un objetivo y finalidad de la doctrina moderna y de hecho ya existen notables avances, en el mundo actual y será en este enorme universo, un mínimo aporte a ello, las conclusiones de esta investigación.

No puede entonces hablarse del Principio de Igualdad sin ver su matiz garantista y su estrecho vínculo con el Principio de Legalidad, pues bajo la vigencia del primero, resulta imposible entrar en discriminación hacia los individuos, de forma tal que las conductas de unos sean perseguidas y las de otros no, pero éste análisis rebasa los límites del contenido de esta investigación, por lo que no se profundizará en ello.

Otro vínculo con el principio de Igualdad viene dado, en el ordenamiento penal, según criterio de Montero Aroca en su obra “Principios del Proceso”, cuando plantea que no es posible hablar de la existencia de un proceso inquisitivo, pues la noción del proceso concibe en sí misma la existencia de partes enfrentadas en condiciones de igualdad, mientras que bajo el imperio del inquisitivo no existe tal posibilidad, pues hay sólo una parte con posibilidades omnímodas y que juega un papel activo y un polo receptivo de sus actuaciones, sin posibilidades de contra respuesta. Visto lo anterior, surge por cada punto del ordenamiento procesal penal, la igualdad, siempre que se razone sobre cualquier tema, por lo que su estudio y aplicación es uno de los objetivos de cualquier sistema de Derecho, incluido claro está, el nuestro.

Un aspecto de sumo interés, es lo que en el ámbito doctrinal se conoce como Debido Proceso que aunque no tiene un concepto definido se va convirtiendo en un fundamento esencial del Derecho Procesal Penal Moderno y una exigencia de toda sociedad civilizada, pues los principios que lo informan, son las garantías esenciales del ciudadano, es una concepción acabada del Proceso Penal, donde sus principios tienden a garantizar la igualdad de las partes en el procedimiento y el ejercicio de sus derechos, esencialmente respecto al acusado, tiene como antecedentes jurídicos los siguientes:

La Carta Magna otorgada por Juan Sin Tierra,

La Petition of Rights,

La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia,

Las Enmiendas hechas a la Constitución de Estados Unidos de América (Enmienda 4,5 y 6) y,

La Declaración francesa de los Derechos Humanos y del Hombre y del Ciudadano, de 1789.

El Debido Proceso tiene además principios que se le dan virtualidad, siendo estos:

El proceso legal previo.

Juez Natural.

Defensa.

Publicidad.

Nom Bis In Idem.

Se considera actualmente que El Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, conocidas como “Reglas de Mallorca”, encierran una tentativa de definición reguladora del Debido Proceso.

Todo lo antes expuesto, son ejemplos de las regulaciones a nivel internacional respecto a la lucha por las garantías de las partes en el proceso, la igualdad y la justicia.

Ahora bien, remitámonos a nuestra Ley de Procedimiento Penal, el procesado sólo es parte en el proceso, cuando le es impuesta una medida cautelar (Art. 249 LPP), pero pueden pasar hasta siete días sin imponérseles estas y estar detenido, sin derecho a tener acceso a la defensa técnica, al nombrar su abogado, pero ya el fiscal, aún sin ser parte el acusado, comienza a tomar ventajas en la contienda. Este ejemplo sencillo nos va dando elementos del origen del cuestionamiento al Principio de Igualdad, en nuestro ordenamiento Penal.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

Aguilera de Paz. D Enrique. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tomo V Editorial Hijos de Reus. Madrid. 1914.

Almagro Nosete José. Teoría General de la Prueba en el Proceso Penal. Cua dernos del Poder Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1992.

Alvarado Vargas Eddie. La declaración del imputado, medio de defensa o medio de prueba. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Julio de 1993. Año 5 No 7.

Álvarez Carlos J. Prueba y Técnica de Oralidad en el Proceso Penal del Sal vador. Internet: http://www.ute.gob.su/publicación Revista Actualidad. Enero Julio 2000

Beling Ernest. Derecho Procesal Penal. Edit. Labor. Madrid- Barcelona. 1943

Bergman Paul. ( Prof. de la Universidad. de California). La Defensa en Juicio. Segunda Edición. Abeledo - Perrot. Buenos Aires. 1995.

Calvo Cabello José L. La valoración de la prueba en el juicio oral. Cuadernos del Poder Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1996.

Dohring Erich. La investigación del estado de los hechos en el proceso penal. La prueba, su práctica y apreciación. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires. 1972.

Fenech Miguel. Derecho Procesal Penal. Ed. Labor S.A. Volumen Primero. Tercera Edición. Barcelona - Madrid 1960

Fernández Pereira Julio. Teoría General, Técnica, Táctica y Metodología Criminalista. Universidad de la Habana. 1998

González Enríquez Pablo F. La ley de Enjuiciamiento Criminal en lo Correccional. Comentarios. Editorial Lex. La Habana.1951.

Lessona Carlos. Teoría General de la Prueba en Derecho Civil. Traducido y anotado por Aguilera de Paz. Imprenta. Miguel Savet. Madrid. 1903

Maza Martín. José M. Posibilidades y limites de la actuación de oficio de jueces y tribunales durante el plenario. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial Español. 1992- 96.

Mora Mora Luis Paulino y González Alvarez Daniel. La prueba en el Código Procesal Penal tipo para América Latina. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Marzo - Junio de 1992. Año 4 No 5

Palomo del Arco, Andres. Receptaci{on y figuras afines. Cuadernos del Poder Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1995.

Rivero García Danilo – Pérez Pérez Pedro. El Juicio Oral. Ediciones ONBC. Ciudad de la habana. 2002

Rubinstein Ronald. Iniciación al Derecho Ingles. Editorial Bosh. Barcelona. 1956

Sánchez Roca Mariano. Leyes Penales de la Republica de Cuba y su Jurisprudencia. Volumen II Tomo II Editorial Lex. Habana. 1945

Tejerino Pacheco José M. Acerca de la declaración del imputado. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Nov. de 1990. Año 2 No 3

Urbano Castrillo Eduardo. Prueba Ilícitas en particular (I) Cuadernos del Con sejo General del Poder Judicial Español. Madrid. 1992 - 96.

Verges Grau Alberto. Las pruebas ante el Tribunal de Jurado. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial Español. Madrid. 1995.

 


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