Contribuciones a las Ciencias Sociales
Diciembre 2009

 

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LOS HOGARES DE ASISTENCIA SOCIAL EN CUBA


 

Glesda Liset Torres Fernández
Luis Manuel Pérez Acosta

beux@enet.cu



Resumen:

En este artículo se hace un análisis sobre la vigencia en la práctica de lo estipulado en el Decreto Ley 76 de fecha 20 de enero de 1984 ”De la adopción, los Hogares de Menores y las familias sustitutas”, en lo relativo a la protección de los menores sin amparo filial en los Hogares de Menores y en los círculos infantiles mixtos previstos legislativamente y en consecuencia, determinar aquellos aspectos que puedan ser susceptibles de perfeccionar o que se cumplimenten no solo desde el punto de vista legislativo, sino también del práctico.

Para la obtención de la información se realizó una minuciosa revisión bibliográfica y legislativa y como complemento se consideró el resultado de las visitas periódicas y el seguimiento estrecho al centro que se encuentra en el municipio de Sagua la Grande y que se realiza por casi una década de acuerdo a las facultades que el Fiscal tiene para ello, apoyándose en la experiencia del trabajo de directoras y trabajadores de la institución, además de la entrevista a otros Hogares y un circulo infantil mixto, que existen en toda la provincia de Villa Clara.
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Torres Fernández y Pérez Acosta: Algunas consideraciones sobre los Hogares de Asistencia Social en Cuba, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, diciembre 2009, www.eumed.net/rev/cccss/06/alfb.htm


INTRODUCCIÓN.

El niño y la niña, por la carencia de madurez física y mental, requiere de protección y de cuidados especiales, lo que conlleva además la necesaria protección legal, incluso antes de su nacimiento y en las etapas posteriores, por supuesto.

La necesidad de proporcionar a los niños y las niñas una especial protección fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 y en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1989, además de que otros textos abogan por los derechos de los más pequeños y son antecedentes, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros estatutos de organizaciones internacionales que se interesan por el bienestar de los niños y de las niñas.

El 6to principio de la Declaración de los Derechos del Niño, señala que el estado protege a los menores que no poseen familias o eventualmente deben estar separados de ellos. En Cuba se constituyen los Hogares de Asistencia Social: los Hogares de Menores sin amparo filial y los Círculos Infantiles Mixtos, con un fundamento legal en el Decreto Ley 76 del 1984, y la Resolución 48, emitida por el Ministro de Educación el 13 de febrero de ese año, reglamento del Decreto Ley.

Desarrollo.

Una de las situaciones que más complicadas se convierten en nuestros días a nivel internacional es la protección del menor y en la medida en que el hombre profesa y perfecciona la vida en sociedad, se hace más evidente la necesidad de una protección más completa de los derechos inherentes al hombre y que sea así y que abarque a los niños, en cada una de las etapas de su incipiente existencia y ya en edades más avanzadas, es imprescindible tener en consideración: intereses, necesidades, posibilidades y el mejor interés de ellos y ellas en el presente pero para el futuro también.

Para tales análisis debe considerarse que la formación de la personalidad y los valores comienza en el pequeño grupo social básico que es la familia y como mediatizador inicial y más duradero en la relación sociedad-individuo, es ella la encargada de producir y transmitir el reflejo del medio social a los miembros más pequeños.

Por todo ello, es de concluir que en situaciones de familias funcionales, es este el medio ideal para que el menor encuentre el pleno desarrollo de sus derechos y de sus libertades, integradas en todo el conjunto de las relaciones familiares, pues solo en casos excepcionales se recurre a las instituciones reguladas en el Derecho de Familia.

En Cuba, con la promulgación de la Constitución de la República en 1976, se protegen los derechos de la familia, la maternidad y el matrimonio y acorde con los intereses del Estado, el artículo 8 obliga a este, a garantizar que no haya niño que no tenga escuela, alimentación ni vestido y por su parte, los artículos 39 y 40 disponen que la niñez y la juventud disfrutan de especial protección por parte del Estado y la sociedad, la familia, la escuela, los órganos estatales y las organizaciones de masas y sociales, quienes tienen el deber de prestar atención a la formación de la niñez y la juventud y lo concerniente a la educación de estos.

La Ley 1323 de 30 de noviembre de 1976” Ley de Organización de la Administración Central del Estado”, facultó al Instituto de la Infancia para la creación de los centros de asistencia social para los niños y niñas sin amparo filial y posteriormente, la Instrucción 3 de 1979, regula la metodología para estos fines.

En el año 1978 se aprueba el Código de la Niñez y la Juventud, cuyo objetivo es el regular los diferentes aspectos de la vida de la joven generación, sus deberes y derechos y las obligaciones de las personas, organismos e instituciones que intervienen en su formación integral. En general, es un cuerpo que contiene un conjunto de normas y principios morales que en manos de los jóvenes, constituyen un valioso instrumento para guiarles en su conducta social.

El Decreto Ley 76 y la Resolución 48 de 1984.

El Decreto Ley 76 de 1984 se estructura en 15 artículos y Disposiciones Finales y específicamente en su artículo 1, posibilita la creación, organización y el funcionamiento de las instituciones de asistencia social, dividiéndolas en dos tipos de centros: los círculos infantiles mixtos: concebidos para los niños y niñas menores de 6 años de edad y los Hogares de Menores: destinados a los niños y niñas comprendidos en las edades de 6 a 17 años, complementado por lo regulado en los preceptos marcados con los números 1 y 2 de la Resolución 48 antes referida.

El mencionado artículo 1 del Decreto Ley 76 establece dos categorías de niños y niñas sin amparo filial que son acogidos en estos centros y son: los huérfanos, identificados como los menores que ambos padres o por el que fuera reconocido hubiera fallecido y los abandonados, entre los que se incluyen a los hijos de padres que han sido privados de la Patria Potestad o hayan salido definitivamente del territorio nacional, los menores dejados en instituciones hospitalarias o en cualquier otro lugar que denote el propósito de abandonarlos y los que hayan quedado en estado de desamparo de sus padres, al no ocuparse de la educación, cuidado y alimentación de los más pequeños y pequeñas.

El Ministerio de Educación dicta la Resolución 48 el 13 de febrero de 1984 y en este cuerpo a través de sus 49 artículos agrupados en 3 capítulos, se regulan las características de los Hogares, los ingresos y egresos, la selección y atención de las familias sustitutas, las responsabilidades del Director, entre otros aspectos.

La realidad cubana es otra en relación a lo que sucede en otras partes del mundo, que abundan los niños y las niñas abandonados por sus padres, pues la mayoría de los acogidos en los centros son los que sus padres se encuentran extinguiendo sanción en establecimientos penitenciarios, incluso por delitos como los de abandono de los menores bajo su guarda y cuidado, sufren de enfermedades que les imposibilita la especial protección de sus hijos y padres que han sido declarados judicialmente incapaces, por no tienen la capacidad mental suficiente como para garantizar el desarrollo y el bienestar adecuado de sus descendientes, situaciones que no se concibieron en el cuerpo legislativo, para el caso en que no exista un familiar allegado que los acoja voluntariamente.

El artículo 9 del Decreto Ley 76 establece que los Hogares de Menores y los Círculos Infantiles Mixtos estarán subordinados administrativamente a las Direcciones de Educación de los Órganos Municipales del Poder Popular y serán dirigidos metodológicamente por las correspondientes Direcciones provinciales, cuestiones que se complementan con lo plasmado en los artículos del 22 al 27 de la Resolución 48 de 1984.

En los Hogares de Asistencia Social no se imparte docencia, pero para recibir educación acorde a su edad y las necesidades individuales, el personal especializado, traslada a los menores para las escuelas más cercanas y en estas, recibe alimentación, uniforme, ropa de vestir y calzado, desarrollada en el principio de la igualdad tal cual otro estudiante, todo lo que se encuentra contenido en el precepto numerado al 4 del Decreto Ley y los artículos 4 y 17 de la Resolución complementaria y solo se acogen a los jóvenes hasta que arriben a los 17 años de edad, momento de sus vidas en la que comienza la edad laboral.

Los centros disponen de dormitorios, salas para el estudio, locales para la práctica de deportes, actividades culturales y de servicio y los menores reciben un estipendio para sus gastos personales, cuantías administradas por la dirección de la institución.

Los fines de semana y los períodos vacacionales, los niños y las niñas matrícula, tienen el derecho de recibir la atención de las familias sustitutas y estas no son otra, que las integradas por un matrimonio o una o más personas unidas por lazos de parentesco que residan en una vivienda independiente y que atiendan uno o más menores, de manera general, unidas a otras exigencias recogidas en los artículos del 11 al 13 del Decreto Ley 76 y del 33 al 39 de la Resolución 48, tantas veces aludidas.

Se constata, que aún se debe profundizar en lo de las familias sustitutas, pues inciden en ello la falta de divulgación de esta posibilidad y la búsqueda de estas, situación en la que se trabaja con ahínco actualmente.

Del ingreso y egreso de los menores a la Hogares:

El artículo 10 del Decreto Ley 76 estipula que el ingreso se realiza a propuesta de la Comisión Municipal para el otorgamiento de las prestaciones de servicios, de la Fiscalia, del Ministerio del Interior o de los órganos de Educación. La decisión de admisión corresponde a la Dirección Municipal de Educación, haciendo las consideraciones pertinentes por la capacidad y otras posibilidades materiales.

De forma complementaria, el proceder para el ingreso aparece regulado en los preceptos del 9 al 14 de la Resolución Ministerial 48, para la ubicación provisional de los menores hasta que se produzca el ingreso definitivo. Señala además la norma jurídica que la Dirección Municipal de Educación es la encargada de estudiar, analizar y aprobar los casos propuestos y este proceso no debe durar más de 30 días.

A cada menor se le habilita un Expediente Social a su entrada, se inicia con la hoja de control y el contenido del mismo, las generales, la certificación de nacimiento, el dictamen de la Comisión antes referido, entrevistas a familiares y el resultado de las visitas de comprobación de las organizaciones de masas de su lugar de residencia , las recomendaciones de la escuela y de sus profesores y maestros, la evaluación de ese centro de procedencia si lo hubiera tenido, el psicólogo, logopedas, los trabajadores sociales y cualquier otro dato de interés, así como el expediente de salud establecido para estos centros.

Para el Expediente de salud se exige la libreta del consultorio médico que le ha dado el seguimiento en su área de salud o en su defecto, un resumen de Historia clínica, y es hacen las pesquizas necesarias para llegar a conocer los antecedentes de sus ascendientes y familiares más allegados por posible riesgo de enfermedades y diariamente se controla las incidencias de los menores, tales como vistas, su comportamiento, las actividades, el estado emocional que muestra, entre otras.

En relación al egreso, se exponen las causales para ello y entre ellas se conciben la adopción o tutela y que forman parte de las familias que los acogen, por haber contraído matrimonio y por arribar a la edad de 17 años, exigida como edad laboral y no estar estudiando, de acuerdo a los artículos 15 y 16 de la Resolución 48 y el marcado al número 5 del Decreto Ley supra mentado.

La Disposición Final Segunda del Decreto Ley 76 en consonancia con el texto del artículo 19 de la Resolución ministerial complementaria # 48 establece que se crearán por los órganos del Poder Popular, casas o albergues colectivos para los jóvenes egresados. Sin embargo, en la provincia de Villa Clara no se ha dado cabal cumplimiento a esta disposición y los jóvenes permanecen en los centros de asistencia social, hasta que se les proporciona una vivienda, siendo criterio generalizado de las directoras de esos centros, que son necesarias las casas colectivas, ya que los gustos, intereses y aspiraciones difieren del resto de los menores acogidos.

La Resolución 3730 de 1984, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, regula la atención especial que se le brinda a los jóvenes egresados para su ubicación laboral, la que se ejecuta en la práctica sin obstáculos y con la mayor prioridad.

Conclusiones:

• Las regulaciones dispuestas en el Decreto Ley 76 y la Resolución emitida por el Ministerio de Educación no son letra muerta, aún cuando requiere ser adecuadas a las nuevas situaciones que en la práctica se suceden.

• Existe una insuficiente aplicación de las familias sustitutas, dadas por la falta de divulgación en cuanto a su función, requisitos, selección e importancia para los menores.

• Existe la deficiencia, en relación al incumplimiento de lo previsto en la Disposición Final Segunda del Decreto Ley 76 y del texto del artículo 19 de la Resolución ministerial complementaria # 48, cuando establece que se crearán por los órganos del Poder Popular, casas o albergues colectivos para los jóvenes que arriban a los 17 años, edad exigida para el comienzo de la vida laboral.

Recomendaciones

• Se valore la posible modificación del Decreto Ley 76 y sus disposiciones complementarias, en lo referente a los Círculos Infantiles Mixtos y los Hogares de Menores, para la inclusión de los niños y niñas que ingresan si los padres es encuentran enfermos o extinguiendo sanción privativa de libertad y no exista familiar alguno que asuma su protección y cuidado.

• Se continúe trabajando en la divulgación y la búsqueda y selección de las familias sustitutas para los menores, por la importancia que ello reviste en sus vidas presentes y futuras.

• Se realicen un pronunciamiento efectivo en las gestiones de los órganos locales del poder Popular, a fin de que se ejecute de inmediato la Disposición Final Segunda del Decreto Ley 76 y lo regulado en el artículo 19 de la Resolución ministerial de Educación # 48, cuando establece que se crearán por los órganos del Poder Popular, casas o albergues colectivos para los jóvenes que arriban a los 17 años.

Bibliografía:

• Constitución de la República de Cuba de 1976, reformada en 1992.

• Código de Familia.

• Código de la Niñez y de la Juventud.

• Declaración sobre los Derechos del niño de 1924 en Ginebra.

• Declaración sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989.

• Declaración Universal de los Derechos Humanos.

• Decreto Ley 76 de fecha 20 de enero de 1984”De la adopción, los Hogares de Menores y las familias sustitutas”.

• Decreto Ley 9 de 1977.

• Ley 1323 de 30 de noviembre de 1976” Ley de Organización de la Administración Central del Estado”,

• Resolución 48, de fecha 13 de febrero de 1984 del Ministro de Educación.

• Resolución 3730 de 1984, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
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