INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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La seguridad y salud de los trabajadores en el marco de la descentralización productiva


Mª Monserrate Rodríguez Egío
Universidad de Murcia

 

RESUMEN: El contexto socioeconómico que sustenta las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales, en el ámbito de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores inmersos en situaciones de concurrencia empresarial, no es otro que el fenómeno de la descentralización productiva. En el presente trabajo se analiza el supuesto recogido en el art. 24.1 LPRL, y su desarrollo reglamentario, en relación a lo dispuesto para los trabajadores autónomos en el art. 8.3 la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), señalando los problemas  de inseguridad jurídica que la aplicación práctica de esta normativa suscita, y que, en definitiva, afectan directamente al deber de garantizar una protección eficaz para la seguridad y salud de los trabajadores afectados.

PALABRAS CLAVE: Riesgos, descentralización, autónomos, cooperación, trabajadores.

I. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN  DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES EN LOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE EMPRESAS
Como consecuencia de la globalización, en los últimos años se ha venido desarrollando un proceso de cambio que afecta a la estructura y a la organización empresarial, que se ha venido a denominar “descentralización productiva”. Dicho proceso se encuentra ampliamente extendido en España.
 En la generalidad de los sectores productivos se recurre a esta forma de organización empresarial, ya se trate de actividades industriales o de servicios, públicas o privadas, teniendo especial incidencia en el sector de la construcción, y en sectores dedicados al transporte y la distribución. Este es un fenómeno presente, asimismo, en casi todos los ámbitos profesionales, afectando tanto a aquéllos donde se requiere mano de obra cualificada, como a aquellos otros en los que prima la no cualificada.
En la medida en que la descentralización productiva se traduce en la externalización de buena parte de la actividad productiva de muchas empresas1 , dicho fenómeno tiene un impacto muy intenso en el campo de la salud y seguridad laboral. No en vano, la externalización de actividades implica la externalización de los riesgos, y, con frecuencia, las labores de mayor riesgo recaen, precisamente, sobre los trabajadores de las empresas contratadas y subcontratadas. En este sentido, las  obligaciones impuestas a los empresarios concurrentes en materia preventiva, se justifican por la presencia y la influencia  de  una organización empresarial descentralizada, que puede repercutir negativamente en las condiciones de seguridad y salud  en el trabajo de los trabajadores afectados, sobre todo aumentando los índices de siniestralidad.
En los supuestos de concurrencia empresarial, el legislador impone una serie de obligaciones a determinados empresarios respecto de otros empresarios concurrentes  en un mismo centro de trabajo, con el fin de que cada uno de ellos pueda cumplir  eficazmente las obligaciones de seguridad y salud respecto de sus propios trabajadores, y ello en cumplimiento del art. 14.1 de la LPRL, que establece el  derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad  y salud en el trabajo. Estas obligaciones interempresariales no surgen del contrato de trabajo ni se integran en su contenido, sino que forman parte de las exigencias legales respecto de los contratos civiles o mercantiles que en cada caso hayan celebrado entre sí los empresarios concurrentes.
En este sentido, será  cada empresario el que, para poder cumplir su deber de protección respecto de sus  propios trabajadores, tendrá que exigir a los demás empresarios el cumplimiento de las obligaciones  impuestas en el art. 24 LPRL y con carácter suplementario las medidas incluidas en el RD 171/2004, de manera que su incumplimiento  supondrá un incumplimiento respecto del deber de seguridad de sus trabajadores, con la consiguiente responsabilidad, sin que pueda alegar para eximir su responsabilidad, el  incumplimiento por parte de los demás  empresarios de las obligaciones instrumentales que les correspondieran. Por tanto, estas obligaciones empresariales se deben cumplir en muchas ocasiones  incluso antes de que exista un contrato de trabajo2 .
El RD 171/2004 contempla tres supuestos distintos de concurrencia de empresas, que, en la práctica, suelen estar interrelacionados, ya que normalmente en los supuestos de concurrencia de empresas, existirá en todo caso un titular del centro de trabajo en donde desarrollan sus actividades y con el que normalmente mantendrán algún vínculo jurídico, y en ciertos casos podrá darse un vínculo mayor como la contrata de obras o servicios de la propia actividad, aunque  también es posible  que las empresas concurrentes no tengan vínculo directo entre sí, o que, de tenerlo, no se corresponda con el de la modalidad contractual señalada, aplicándose en consecuencia y según los casos distintos  apartados del artículo 24 LPRL y la normativa de desarrollo del RD 171/2004.
Centramos, en estos momentos, nuestro estudio en  la coordinación de actividades empresariales, particularmente, en el análisis de las obligaciones y derechos en materia preventiva del trabajador autónomo en  uno de los supuestos de concurrencia empresarial, el establecido en el art. 24.1 LPRL, desarrollado básicamente  en el capítulo II del RD 171/2004, en relación a lo dispuesto en materia de prevención de riesgos laborales para los trabajadores autónomos por el art. 8.3 de la LETA.
II. ANÁLISIS DEL SUPUESTO DE CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO
El art 8.3 de la LETA dispone que, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán  de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la LPRL.
Ante esta remisión expresa, procedemos al análisis de este primer supuesto de concurrencia, partiendo del texto del  art. 24.1 LPRL, que  establece que cuando “en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales”, y que, a tal fin “establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley”.
Este artículo establece el contenido obligacional básico exigible a las empresas concurrentes, configurando  un deber general de cooperación para todas las empresas que concurran en un mismo centro de trabajo, siempre quedesarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas. Se  establece  un deber de información recíproca sobre los riesgos  de las actividades desarrolladas que puedan afectar a trabajadores  de otras empresas presentes en el centro.
 El legislador parte, en este supuesto, de que la concurrencia  de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo, de manera inevitable, da lugar a factores  de riesgo para la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores vinculados con los distintos empresarios concurrentes y, para prevenirlo, impone un deber de colaboración interempresarial en la aplicación de las  medidas de seguridad que en cada caso resulten necesarias para prevenir los riesgos existentes.
En este caso, la seguridad colectiva dependerá de la acción y colaboración de todos los empresarios y de la colaboración de todos los trabajadores, exigiendo  la eficacia de la seguridad colectiva en los supuestos de concurrencia empresarial la coordinación de actuaciones preventivas de todos los empresarios involucrados, requiriéndose, por tanto, una planificación de la actividad preventiva de cada una de las empresas coordinadas3 .
Este deber se concreta en la adopción de  los medios de coordinación que sean  necesarios  para garantizar la protección y la prevención de riesgos laborales y el derecho de información sobre los mismos  a los trabajadores afectados.
La concurrencia del trabajador autónomo en estas circunstancias  le obliga por un lado a informar acerca de los riesgos que su actividad proyecta sobre los demás trabajadores que concurren en un mismo centro y, por otro lado,  se le reconoce el derecho a ser informado acerca de los riesgos que provocan la actividad de los demás trabajadores concurrentes sobre él, así como sobre las situaciones de emergencia que se produzcan. Al mismo tiempo, si el trabajador autónomo tiene trabajadores a su cargo debe  facilitarles esta misma información.
La Exposición de motivos del RD 171/2004, establece que el “capítulo II se dedica al desarrollo del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales”.Acudimos, por lo tanto, al Capítulo II del citado RD, en sus artículos 4 y 5, para el análisis de este supuesto; en tales artículos se desarrollan las obligaciones exigibles a los empresarios concurrentes en un mismo centro de trabajo cuando desarrollen actividades en el mismo trabajadores de dos o más empresas, regulándose, en primer lugar, el deber de cooperar, que implica para las empresas concurrentes, por un lado, el deber de informarse recíprocamente antes del inicio de las actividades en el mismo centro de trabajo sobre los riesgos específicos de estas actividades, siempre que puedan afectar a los trabajadores de las demás empresas, y, por otro, el deber de establecer los medios de coordinación necesarios y pertinentes  para la  prevención de riesgos laborales.                  
1. Deber de Cooperación
En primer lugar, el supuesto de hecho regulado en este marco jurídico exige  la concurrencia en un mismo centro de trabajo de trabajadores de varias empresas, incluidos los trabajadores autónomos (centros comerciales, edificios de oficinas etc.). Para los empresarios concurrentes existe un deber de cooperación por el mero hecho de coincidir en un mismo centro trabajadores de varias empresas, y se extiende a todas las empresas concurrentes y a los trabajadores autónomos. En este sentido, el deber de cooperación nace del hecho de la mera concurrencia, sin que sea preciso que exista ningún vínculo jurídico entre las  empresas concurrentes.
Respecto de la exigencia de coincidencia en un mismo centro  de trabajo, recordamos lo expuesto, en su definición, en el art. 2 de RD, donde se hace mención a cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder en razón de su trabajo. Así pues, la norma no exige la coincidencia en un “centro de trabajo” en el sentido estricto y formal que impone el art. 1.5 del ET, sino que viene referido al concepto más amplio, en un sentido parecido al establecido en el RD 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas  de seguridad y salud de los lugares de trabajo, que considera  como lugar de trabajo las áreas  del centro de trabajo, edificadas o no, en las que  trabajadores  puedan acceder en razón de su trabajo, incluyendo los  servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios, los comedores y las instalaciones  de servicio o protección anejas.
El deber de cooperación  se concreta, por tanto, en la aplicación de la normativa  de prevención de riesgos laborales, entendiendo sujetos activos del deber, tal y como establece el art. 4.1 del RD 171/2004, a todas las empresas y trabajadores autónomos  concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos, y siempre que en los centros existan trabajadores de alguno de ellos o de todos (art.24.5LPRL).
Una vez definido el ámbito de aplicación de esta norma, cabe plantearse qué implica el deber de cooperación. Para cumplir con este deber las empresas concurrentes tendrán que realizar todas aquellas acciones preventivas de coordinación que en cada caso resulten necesarias para conseguir prevenir los riesgos laborales que afectan a todos los trabajadores vinculados con cada una de ellas durante el cumplimiento de  su prestación laboral y, en particular, para que cada uno de los empresarios concurrentes puedan transmitir a sus respectivos trabajadores la información que en materia preventiva resulte necesaria, en los términos exigidos por el art. 18.1 de la  LPRL. De manera acertada, se ha señalado que el incumplimiento  en los supuestos de concurrencia  empresarial de  la obligación de coordinación por parte de algunos de los empresarios concurrentes originará uno o varios riesgos laborales tanto para sus propios trabajadores como para los trabajadores de otros empresarios presentes en el centro de trabajo. De esta forma los trabajadores  podrán exigir  única y exclusivamente de su empresario, ejerciendo su derecho subjetivo a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que adopte las medidas necesarias para prevenir dichos riesgos laborales, ya sea cumpliendo él mismo sus obligaciones o exigiendo al resto de empresarios concurrentes que las cumplan. El empresario laboral es el sujeto que exclusivamente ha sido configurado por el legislador como garante  de la protección eficaz de la seguridad y salud de sus trabajadores y, por tanto, será éste, el que se encuentra obligado por la norma a adoptar  todas las medidas de seguridad que sean necesarias para obligar a los demás empresarios concurrentes a que cumplan las obligaciones que, por imperativo legal le correspondan, al objeto de prevenir  los riesgos laborales  que afectan a sus trabajadores y que  ha sido originados por el incumplimiento  de cualquiera de los empresarios concurrentes4 .  
El cumplimiento del deber de cooperación, según el art. 24.1 LPRL, se llevará a efecto a través del nombramiento  de los medios de coordinación que sean necesarios y pertinentes, y a través de  la información sobre los riesgos laborales a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18  LPRL. En este sentido, el art. 4, números 2 a 5, RD 171/2004,  desarrolla el deber de información, mientras que el artículo 5 regula el establecimiento de los medios de coordinación necesarios
2. Deber de información
El RD  171/2004 configura este deber como un deber de información tanto interno de las empresas a sus trabajadores,  como externo y recíproco entre ellas y respecto de los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo, y que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro.
Dicha información será tenida en cuenta por los empresarios concurrentes al cumplir lo previsto en el artículo 16 LPRL.
El RD 171/2004 exige la transmisión de estas informaciones, pues el deber de cooperar se completa con la información que cada empresario ha de dar a sus respectivos trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo.
2.1. Deber  de información externo recíproco
Respecto de este deber, las dudas comienzan a suscitarse con la mera lectura del art. 4.2 del citado RD, donde se establece que “las empresas a que se refiere el apartado 1 deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades”.
En primer lugar, siguiendo la opinión de una parte de la doctrina, consideramos que el derecho de información supone un derecho de cada una de las empresas concurrentes respecto de sus trabajadores, obligación que ya partía del art. 18 LPRL. La novedad del RD 171/2004 reside en la obligación de información recíproca entre las empresas concurrentes. Ciertamente, el RD  171/2004 exige la  información recíproca entre estas empresas respecto de los riesgos específicos  de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo y que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de estas actividades5 .
En este punto cabe preguntar: ¿cuándo cabe considerar que puede verse afectado el resto de trabajadores?, ¿quién lo decide? o ¿qué criterio se ha de seguir para conocer  nivel de gravedad?, ¿quizás el método del INSHT o el método FINE? El método del INSHT refiere mayor o menor gravedad del riesgo en función de factores como la probabilidad de que ocurra un daño y la gravedad en la consecuencia de ese daño, mientras que el método FINE, introduce, por ejemplo, el criterio del coste de económico que supone la recuperación del trabajador.
Respecto a cómo ha de ser la información, el art.4.2 dispone que ésta “deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia”; asimismo, señala que aquélla “se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves”.
Al respecto, advertimos que el RD 171/2004, vuelve a utilizar el adjetivo de “suficiente” que ya aparece en el art. 18 de la LPRL, con los problemas que puede plantear su medición respecto a qué se entiende por “suficiente” y que ahora se verían agravados en los supuestos de concurrencia, al coexistir riesgos de las distintas empresas. En este sentido, podríamos entender que la información proporcionada de manera recíproca por los empresarios concurrentes, respecto de los  riesgos específicos de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, debe permitir a cada empresario conocer realmente cuáles son los riesgos que se derivan de la concurrencia empresarial, riesgos éstos que unidos a los riesgos propios de cada actividad empresarial le permitirán al empresario adoptar las  medidas de seguridad pertinentes  para prevenir unos y otros, de manera que respecto de los riesgos de la concurrencia se establezca una colaboración interempresarial, dirigida en base a lo dispuesto en el art. 15 LRL, a la prevención de dichos riesgos, a su eliminación o a su reducción siguiendo los principios establecidos en dicho artículo.
Respecto a la temporalidad de la obligación, esta información deberá ser exigida por la empresas concurrentes  antes del inicio de las actividades y, eventualmente, cuando se produzcan cambios  en las actividades desarrolladas que sean relevantes a  nivel preventivo y también cuando se produzcan situaciones de emergencia.
La regulación existente en la materia suscita algunos interrogantes: ¿qué entendemos por inicio de la actividad?, ¿una vez se ha comenzado a trabajar o a la firma del contrato?; y en caso de que no exista vínculo jurídico entre las empresas, ¿cuál sería el momento?, o, en el caso de que ni siquiera se conocieran los riesgos propios porque no se tiene la evaluación de riesgos realizada ¿qué ocurriría?; ¿cuánto tiempo se debe esperar para exigir el cumplimiento de la obligación de información recíproca sobre los riesgos  específicos de la actividades que se desarrollan en el mimos  centro y que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas?
A lo anteriormente expuesto añadimos, en el caso de los trabajadores autónomos en situaciones de concurrencia, pero que no tienen trabajadores a su cargo, que  si bien parece  claro que la obligación de informar debe partir de una identificación de los riesgos  de su actividad y de  una calificación  de los mismos con objeto de determinar si la información debe  o no facilitarse por escrito, sin embargo esta obligación no parece desprenderse  ni de la LETA ni de la LPRL, ni del RD que la desarrolla, lo cual dificultaría el cumplimiento de este mandato.
Las dudas que suscitan los anteriores interrogantes sitúan el cumplimiento de este deber en una situación de gran inseguridad jurídica. Idénticos problemas se plantean cuando intentamos valorar el momento en el que se produzca un cambio relevante a efectos preventivos: ¿quién lo valora?, ¿uno de los empresarios?, ¿quizás un órgano técnico, como un servicio de prevención o quién?, y, de otro lado, ¿qué se entiende por relevante?
Respecto a la forma de proporcionar la información, el RD 171/2004, exige que se facilite la información por escrito cuando alguna empresa genere riesgos calificados como graves o muy graves. En este sentido, en primer lugar, señalamos  que la información puede facilitarse de forma verbal, lo que puede plantear problemas a la hora de poder comprobar su cumplimiento, y además, si esa información,  según el mismo artículo, debe trasladarse a los trabajadores propios, no entendemos que la norma  no exija que dicha información en todos los casos se facilite por escrito. Por otro lado, reiteramos que el RD 171/2004 no define lo que  se entiende por grave o muy grave, por lo que, en la práctica, nos lleva a preguntarnos cuándo debe constar por escrito, surgiendo nuevamente la incertidumbre y la  inseguridad jurídica respecto de la comprobación de su cumplimento.
En cuanto a la calificación del riesgo como grave o muy grave, cabe señalar que, en atención a  lo dispuesto en el art. 4.2º de la LPRL,  para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorará conjuntamente la posibilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. Para dicha valoración, el RD 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, establece,  en su artículo 5, respecto al procedimiento de evaluación de riesgos y, por tanto, en su fase de valoración, que “a partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo.Para esta valoración se podrán utilizar varios métodos, criterios profesionales o procedimientos, siempre que proporcionen confianza sobre su resultado, cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo, y proporcionen un nivel de confianza equivalente. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el punto de vista de la prevención.
De lo anterior se deduce que, según el método aplicado en la valoración del riesgo, el resultado de dicha  valoración con respecto a la gravedad  o peligrosidad será uno u otro, no existiendo equivalencia a nivel técnico entre estos métodos, por lo que conllevaría cierta inseguridad jurídica exigir su cumplimiento.
El RD 171/2004, respecto al deber de información dispone, además, que cuando, “como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo”.En este caso, la obligación será la de  informar a los otros empresarios concurrentes de aquellos accidentes ocurridos como consecuencia de simultanear o concurrir las diversas actividades, dado que el riesgo se ha actualizado y ha producido un accidente laboral. En este punto, consideramos que el legislador debía haber exigido expresamente que en todos estos casos la información se proporcionara por escrito, recordando que la LPRL sí impone notificar por escrito la existencia de los accidentes con baja y sin baja a la autoridad laboral, además de exigir la investigación del accidente que según los establecido en el art.16 LPRL.
El art.4.4. RD 171/2004 manifiesta quela información a que se refiere el apartado 2 “deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales”, y que, para ello, “los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan”.
El legislador relaciona en este apartado la obligación de información  recíproca respecto de los riesgos específicos  de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, con las obligaciones básicas de cada empresario de realizar la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva.
Desde el punto de vista de los trabajadores afectados por las situaciones de concurrencia, éstos tienen derecho a exigir a su empresario que a la hora de identificar los riesgos laborales existentes en la organización productiva en la que van a desarrollar su prestación laboral, además de los riesgos propios, deba tener en cuenta la información proporcionada por los empresarios concurrentes respectos de los riesgos específicos de las actividades que se desarrollen en el centro, en especial, aquellos riesgos que surjan o se agraven por las situaciones de concurrencia, para así poder exigir que se eviten aquellos que resulten evitables o, por otro lado, que se evalúen aquellos que resulten inevitables, a los efectos de reducirlos lo más posible, utilizando para ello las medidas de carácter tecnológico u organizativas oportunas.
Respecto de la exigencia de contemplar en la planificación preventiva de cada empresa concurrente, la información recibida por cada empresario sobre los riesgos específicos de las actividades desarrolladas que puedan afectar a los trabajadores de otras empresas concurrentes en ese centro, cabe señalar que, en este punto, contemplamos dos derechos de los trabajadores. Por un lado, la exigencia de la planificación de la actividad preventiva, que nace del art. 16 LPRL previamente a su implantación y por otro, la exigencia de su ejecución de conformidad a lo planificado.
Como conclusión, el deber de cooperación pretende no sólo prevenir los riesgos derivados del desarrollo de actividades en un mismo centro respecto de los trabajadores afectados por la concurrencia, sino también protegerles frente a aquellos riesgos que se hayan identificado y evaluado y no hayan podido eliminarse a través de las evaluaciones de riesgos de sus respectivas empresas, para lo cual los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las medidas preventivas oportunas -mientras exista la presencia de estos trabajadores en un mismo centro- y contemplar estos riesgos en el documento de planificación preventiva.
2.2. Deber de Información interno
Este deber de información se establece, para cada empresario concurrente  respecto a los trabajadores de su empresa, y viene regulado en el art. 5.4 RD 171/2004 en relación a lo establecido en el art. 9.3  y en el art. 12.3 de la citada norma.
Así, el art.5.4 RD 171/2004 mencionado dispone que cada empresario “deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales”.
En primer lugar, analizamos brevemente la remisión expresa que realiza el RD 171/2004 al derecho de información establecido en el art.18.1 LPRL. La LPRL establece la obligación del empresario de adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con los riesgos a que se encuentran expuestos en el trabajo, tanto aquellos que influyan sobre la empresa en su conjunto, como de los que afecten únicamente al puesto de trabajo o función que ocupa o realiza el trabajador individualmente.
Dicha obligación incluye la adopción de las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a todos los riesgos existentes en la organización empresarial, incluidas las medidas de emergencia.
En los supuestos de concurrencia empresarial este derecho se amplia y precisa, indicando el RD 171/2004, por un lado, el derecho de los trabajadores a recibir información sobre los riesgos que se deriven de la propia concurrencia de actividades, y por otro, el derecho de los trabajadores de recibir información respecto de los medios de coordinación establecidos conforme al art. 12.3 RD 171/2004.
Al mismo tiempo, cuando los medios de coordinación establecidos sean la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo o la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de actividades empresariales, se facilitará a los trabajadores los datos necesarios para permitirles su identificación.
De otro lado, el art. 9 del RD 171/2004 establece la obligación de los empresarios concurrentes de comunicar a sus trabajadores la información y las instrucciones recibidas del empresario titular  del centro de trabajo en  los términos previstos en el art. 18.1 LPRL. De esta forma, los trabajadores afectados por las situaciones de concurrencia de actividades de distintas empresas en un mismo centro de trabajo tienen derecho a recibir tal información de su empresario, con el fin de poder cumplir su prestación laboral en unas adecuadas condiciones de seguridad para su salud.
Entendemos la obligación del empresario de facilitar información a sus trabajadores como deber de protección de la vida, la integridad física y moral, y la salud de sus trabajadores frente a los riesgos laborales propios y frente a los riesgos derivados de la situación de concurrencia. Esta información será facilitada individualmente  a cada trabajador por parte de su empresario cuando se refiera a los riesgos laborales que afecten en particular a su puesto de trabajo y a las medidas de seguridad adoptadas para prevenirlos. Cuando la información se refiera a los riesgos generales de la empresa y a las medidas implantadas para hacerles frente, esta información se transmitirá a cada trabajador a través de sus representantes, si existieran, o de forma colectiva a través del procedimiento que se establezca en cada caso.
La obligación empresarial de información y la correlativa facultad de los trabajadores de ser informados en los términos expresados en el art. 18.1 LPRL, posee  un carácter instrumental puesto que la información por sí misma, no sirve para prevenir los riesgos existentes en cada caso, sino que simplemente constituiría un medio fundamental para que el trabajador se encuentre en condiciones de poder ejercer el resto de facultades que forman parte de su derecho subjetivo a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como una condición indispensable para que pueda cumplir sus obligaciones.
De esta forma, la información que han de recibir los trabajadores en materia de seguridad y salud debe reunir la condición de ser suficiente y adecuada.
Este requisito de suficiencia,  debe interpretarse en el sentido de que la información ha de ser completa, de forma que los trabajadores puedan realmente conocer cuáles son tanto los riesgos existentes en la empresa en general, como los de su puesto de trabajo, ya sean propios o derivados de las situaciones de concurrencia. Igualmente, los trabajadores deben conocer las medidas de seguridad adoptadas para prevenir estos riesgos. En cuanto a la exigencia de la adecuación, ésta implica que la información ha de ser siempre trasmitida de manera que en todo pueda ser comprendida por los trabajadores destinatarios de la misma, teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada trabajador, tales como el idioma, nivel cultural etc. En este sentido, los trabajadores tienen derecho a que la información que se les trasmita sea clara, y comprensible, de manera que puedan llegar a saber qué es lo que tienen que hacer, cómo y cuándo, todo ello con el fin de  conseguir una protección eficaz frente a los riesgos laborales6 .
Respecto de los trabajadores autónomos, con o sin trabajadores a su cargo, en supuestos de concurrencia, este derecho de información, para ser eficaz, ocasiones requiere de estos trabajadores  una formación en prevención de riesgos laborales de la que con frecuencia carecen, lo que les dificulta la correcta asimilación de la información recibida en aras,  tanto a la  protección de su seguridad y salud, como a la del resto de trabajadores.
Por último, conviene recordar que en las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, siguiendo lo dispuesto en el art. 18.1 de la LPRL y en el art 9 del RD 171/2004, ésta información se facilitará a los trabajadores a través de dichos representantes.
3. Nombramiento de los medios de coordinación
Partimos del art. 4 RD 171/2004, que impone  el deber de cooperación a las empresas concurrentes cuando, en un mismo centro de trabajo, desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas. Este deber de cooperación viene definido como un deber general que se alcanza mediante la consecución de dos deberes específicos que son, por un lado, el establecimiento de  los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y la prevención de riesgos laborales, y, por otro, el deber de información, tanto interno de las empresas a su trabajares, como externo y recíproco entre ellas, respecto de los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo y que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro.
Respecto de los medios de coordinación, el art. 5 RD 171/2004 establece que, en cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V, precisando que, para ello, se tendrán en cuenta, junto a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el número de trabajadores y la duración de la concurrencia de actividades.
De este art.5 RD cabe destacar, la generalidad e incertidumbre de la fórmula legal que el legislador ha empleado y que difícilmente  va a permitir un criterio seguro de decisión7 .Son muchas las dudas que la norma suscita, entre las que ahora destacamos algunas como : ¿qué se entiende por medios de prevención  necesarios y pertinentes?, ¿cómo se mide el grado de peligrosidad de las actividades?, ¿qué número de trabajadores se necesita tener  en el centro de trabajo para establecer un medio de coordinación u otro?, etc. La ambigüedad, indeterminación o indefinición de algunos aspectos de esta regulación de medios de coordinación supondrán, en la práctica, una difícil fiscalización por parte de los tribunales respecto de esta obligación. Por último, cabe señalar que tanto sobre  esta materia como  sobre las responsabilidades derivadas del incumplimiento del deber de cooperación exigen un estudio detallado que, por razones de espacio, ahora no procede atender.
III.CONCLUSIONES
Una vez analizado este supuesto de concurrencia y, dado el nivel de inseguridad jurídica que se desprende de  algunos puntos de los art. 4 y 5 del RD 171/2004, concluimos que  será difícil, en la práctica, comprobar el cumplimiento efectivo de ese deber de cooperación de los empresarios concurrentes, lo que supone poner en peligro el derecho de los trabajadores a un protección eficaz sobre su seguridad y salud, también en el ámbito de la descentralización productiva.
En definitiva, consideramos que la configuración actual del deber de cooperación como deber general, bajo la concreción de estos dos deberes específicos como son el de establecer los medios necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos  laborales  y el deber de información  de las empresas a un nivel interno respecto de sus trabajadores como a un nivel externo de manera recíproca entre ellas, adolece en su regulación de una falta de concreción que favorece la inseguridad jurídica, facilitando un mero cumplimiento formal de estas obligaciones que no garantiza  la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores de distintas empresas, incluidos los propios trabajadores autónomos, ni facilita la posibilidad de reclamar ante  los incumplimientos que se produzcan. 

1 Para un estudio en profundidad de la materia, LÓPEZ ANIORTE, M.C., La descentralización productiva y su incidencia en la relación individual de trabajo, Ed.Laborum, .Murcia, 2003.

2 En este sentido MARTÍN HERNÁNDEZ.M.L, El derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo, CES, Madrid, 2006, págs.181-183.

3 Véase, NAVARRO NIETO, F., Coordinación de  actividades empresariales y prevención de riesgos laborales ,Bomarzo, Albacete, 2005

4 En esta línea MARTÍN HERNÁNDEZ.,M.L El derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo. cit., págs.218

5 AGUILERA IZQUIERDO.R, “El desarrollo reglamentario del art. 24 de la LPRL: La coordinación de actividades empresariales”, Revista del MTAS, cit., pág. 272

6  En este sentido, MARTÍN HERNÁNDEZ.M.L El derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo. Óp. cit., págs.245-246

7 En este sentido, ALEGRE LÓPEZ J. La reforma de la Ley de prevención de Riesgos laborale.Ley 54/2003, de 12 de diciembre y Real Decreto 171/2004, de 30 de enero. Ed. Tirant lo Blanch, Reformas.Valencia.2004, pág. 187.