INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

Volver al índice

Inmediación, competencia territorial y perpetuatio iurisdictionis en el proceso de incapacitación

 

Rafael Castillo Felipe
Becario FPU de la Universidad de Murcia
Área de Derecho Procesal

 

RESUMEN: La presente comunicación trata de ofrecer una visión crítica de la doctrina jurisprudencial que excluye la aplicación de la perpetuatio iurisdictionis en los procesos de incapacitación, analizando los argumentos del Tribunal Supremo que avalan dicha doctrina. Asimismo y partiendo de la operatividad del efecto de la litispendencia enunciado, se proporcionan una serie de sugerencias que intentan amortiguar las consecuencias negativas de los cambios de residencia del presunto incapaz.
PALABRAS CLAVE: Incapacitación; proceso; competencia territorial, inmediación.

Hipótesis de trabajo

El proceso de incapacitación se configura hoy día como el instrumento esencial previsto por nuestro ordenamiento para la aplicación de las normas de derecho cogente ubicadas en los arts. 199 y ss. del Código Civil –en adelante CC–, lo que explica que el legislador del año 2000, consciente de las particularidades propias de esta materia, decidiese incluirlo entre los procesos mínimos indispensables, otorgándole, además, una razonable estructura procedimental (cfr. arts. 756-762 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 –LEC–) 1.
Dentro de la regulación enunciada es de singular relevancia el art. 756 de este último texto, precepto que determina la competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional que habrá de resolver sobre la restricción de capacidad pretendida y sobre otras cuestiones a ella inherentes. En este sentido observamos cómo, sin ningún tipo indeseable de sorpresa jurídica, la LEC hace concurrir ambos presupuestos en el Juzgado de Primera Instancia del lugar de residencia del presunto incapaz. Se intenta, así, a través de este fuero, conseguir que sea el juez más próximo al incapacitando el que conozca de la causa, con lo que debería quedar garantizada tanto la necesaria inmediación judicial (art. 137 LEC), que en estos procesos adquiere una importancia capital al hilo del reconocimiento del demandado por el juez (art. 759 LEC), como una rápida dispensa de protección a aquél que precisa la restricción de su capacidad para seguir participando en el tráfico jurídico –siempre, claro está, que la incapacitación no sea total .
Paradójicamente, y contrariamente a lo que sería deseable, la interpretación teleológica que usualmente se hace de este precepto determina que la protección del presunto incapaz se demore más de lo que sería conveniente. No ocurre lo mismo con relación a la necesaria inmediación a la que antes hicimos referencia, que sí suele observarse, aun cuando ciertamente a costa de una considerable cantidad de tiempo que bien podría haberse ahorrado empleando alguno de los mecanismos que prevé nuestra legislación procesal.
De esta manera, los problemas en torno al mantenimiento a toda costa del fuero de la residencia efectiva del presunto incapaz han surgido, por un lado, con ocasión de cambios de residencia o internamientos de media duración en centros hospitalarios, penitenciarios o psiquiátricos justo antes de la interposición de la demanda –con lo que la competencia se fijará a favor del juzgado del lugar donde radique el centro y previsiblemente el demandado cambiará de residencia antes del final del proceso–; por otro lado, en la hipótesis inversa, esto es, en aquellos supuestos en los que tras la presentación de la demanda y antes del examen del presunto incapaz por el juez se produzca el internamiento del demandado o un traslado temporal de su lugar de residencia –v.gr. estancia temporal con algún pariente–, circunstancia que de nuevo motivará que el juez que conozca de la mayor parte del proceso no sea el más próximo al incapacitando.
Obviamente, el cambio de residencia del demandado tras la presentación y admisión de la demanda no debería suponer ningún inconveniente en orden a la continuación del proceso pues éste se enmarcaría dentro de los márgenes de seguridad que proporciona la litispendencia, concretamente, uno de sus efectos más característicos: el de la perpetuatio iurisdictionis. Mediante esta consecuencia de la situación de pendencia de la litis se evitará que los cambios sobrevenidos en el plano fáctico produzcan variaciones en los presupuestos de competencia y jurisdicción, determinados conforme a las circunstancias existentes en el momento de presentación de la demanda 2 (vid. Art. 411 de la LEC). Sin embargo, la aplicación del antedicho efecto de la litispendencia al proceso de incapacitación ha sido rechazada con carácter general por la reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo –T.S., en lo sucesivo–, de modo que lo que debería ser la regla general, dada la plena vigencia del art. 411 de la LEC y la ausencia de norma expresa que excluya la perpetuatio iurisdictionis, ha terminado por convertirse en la excepción.
Para fundar la exclusión de la perpetuatio iurisdictionis en los procesos de incapacitación, el T.S ha utilizado, en primer término, una interpretación sistemática de los arts. 52.5 y 756 LEC y 63.1 LEC-1881 y, en segundo lugar, una interpretación teleológica del art. 756 LEC, que a su vez ha integrado con los siguientes argumentos:
1º.- Protección del presunto incapaz y accesibilidad a la Justicia del incapacitando de conformidad con el art. 13 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.
2º Consecución de la inmediación, sobre todo en el examen del presunto incapaz previsto en el art. 759 de la LEC.
3ª Eficacia y efectividad de la tutela jurisdiccional. Con especial énfasis en que el control más eficaz de la tutela será el encomendado al tribunal del lugar de residencia del incapacitado.

Crítica a la interpretación del Tribunal Supremo
  1. En primer lugar, conviene apuntar que no existe un apoyo normativo expreso que consienta la falta de aplicación de la perpetuatio iurisdictionis a los procesos que nos ocupan, por más que nuestro TS se empeñe en derivar esta conclusión de lo expuesto en los arts. 52.5 LEC y 63.1 LEC 18813 , –que recordemos están previstos para controversias y expedientes de jurisdicción voluntaria referentes a aspectos de la guarda, asistencia y representación del incapaz–, por cuanto que la regla específica y especial de competencia para el proceso de incapacitación se recoge en el art. 756 de la LEC y, como ya hemos señalado, este precepto no incluye ninguna mención explícita en torno a los efectos de la litispendencia, siendo lo más lógico en una interpretación sistemática atender a los arts. 410 a 413 LEC que regulan esta cuestión con carácter general, en lugar de extraer una consecuencia implícita de preceptos que establecen fueros para solventar situaciones de las que la incapacitación es presupuesto.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, admitiéndose la plena aplicación de los citados arts. 410 a 413 LEC, los litigios o expedientes de jurisdicción voluntaria para los que los arts. 52.5 y 63.1 LEC determinan la competencia territorial se plantearán siempre tras la conclusión del procedimiento de restricción de la capacidad, habiéndose cumplido ya el dies ad quem de la litispendencia de este proceso –fijado en el momento de su terminación– y siendo, por tanto, perfectamente posible que, como consecuencia de los cambios de residencia del incapacitando, el tribunal territorialmente competente para fiscalizar los aspectos del régimen de guarda y para discernir sobre las cuestiones de representación sea distinto del que conoció del proceso. No obstante, insistimos, ello no se deberá a que no rija la perpetuatio iurisdictionis derivada del proceso de incapacitación inicial sino a la desaparición de la litispendencia debida a la terminación del proceso de incapacidad y a la vigencia de normas que atienden, igualmente, al lugar de residencia –o domicilio en caso del art. 63 LEC-1881– para atribuir la competencia territorial en procesos y expedientes sobre cuestiones tutelares.

  1. Sentado este apunte sobre la interpretación sistemática de los arts. 756, 52.52 LEC y 63.1 LEC-1881 realizada por el TS y manifestado nuestro desacuerdo con la misma, es preceptivo replantear la cuestión atendiendo a los argumentos teleológicos que proporciona nuestro más alto Tribunal:
    1. Por lo que respecta a la protección del presunto incapaz, creemos que no es ocioso señalar que la reseñada interpretación del TS produce, a nuestro juicio, un efecto justamente inverso al que proclama. En esta dirección, puede apuntarse que el hecho de que el Juzgado territorialmente competente varíe cada vez que se produce un traslado del presunto incapaz lo único que provoca es una demora en la creación del estado de incapacitado y por ende en la constitución del estado de protección que, hoy día y tras la Convención de Nueva York, aspira a propiciar la integración del sujeto en cuestión en el tráfico jurídico. Esta conclusión es lógica si se tiene en cuenta el tiempo que transcurre entre la remisión de los autos al Juzgado Decano del partido en el que ha aparecido la nueva residencia del incapacitando, el reparto del asunto y el comienzo de la actividad de un órgano jurisdiccional generalmente sobrecargado de trabajo4 .

Por otra parte, como empieza a demostrar la creciente jurisprudencia en esta materia, la exclusión de la perpetuatio iurisdictionis combinada con el fuero de residencia efectiva del demandado es un caldo de cultivo idóneo para la promoción de cuestiones de competencia negativas (arts. 51 y 52 LOPJ y art. 60 LEC). Estas últimas doblan exponencialmente el tiempo de resolución del proceso, mostrándose poco respetuosas con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE y dificultando el acceso a la justicia que proclama el art. 13 de la Convención.

    1. En cuanto a la inmediación del Juzgador con el presunto incapaz para la práctica de la diligencia del examen preceptivo de éste prevista en el art. 759 LEC, creemos que el T.S realiza una interpretación en exceso amplia de lo que debe ser la inmediación y en exceso restrictiva de las formas de conseguirla. En efecto, cuando nuestra doctrina alude a la inmediación lo hace refiriéndose a la necesidad de que el juzgador tome contacto directo con la actividad probatoria en base a la cual otorgará o denegará la tutela judicial solicitada (arts. 137 LEC y 229.2 LOPJ). De ahí, que no tenga por qué predicarse una pretendida proximidad espacial continua entre el juez que decidirá sobre la incapacitación y el lugar en el que se halle el presunto incapaz. Sin duda el que el juez y el incapacitando se encuentren en el mismo territorio proporcionará una mayor comodidad a la hora de practicar la diligencia del art. 759 LEC, pero sería erróneo entender que para lograr la inmediación ambos sujetos deben permanecer en todo momento en el mismo lugar o que sólo el juez del partido judicial en que resida el incapaz puede conseguir la inmediación respecto a esta prueba.

Así las cosas, la exigencia de plena inmediación cercena la posibilidad de acudir al auxilio judicial (arts. 169 y ss. LEC y 273 y ss. LOPJ) para practicar la prueba antedicha cuando el demandado se haya trasladado a otro partido judicial. Sin embargo, lo anterior no significa que no exista forma alguna de alcanzar el contacto directo del juez con el sujeto al que ha de examinar, pues bastará con que aquél haga uso de las facultades que le confieren los arts. 129.3 in fine LEC y 275 LOPJ, desplazándose al lugar donde éste resida o se encuentre internado o ingresado. Opción que, creemos, es siempre preferible en términos de economía procesal a remitir los autos al tribunal del lugar de residencia, esperar a que éste los provea y examine su competencia, tras lo cual –todo sea dicho– puede ocurrir que el órgano al que se remitieron los autos se declare de nuevo incompetente por haber vuelto el demandado al partido judicial donde se ejercitó la acción o por haberse trasladado a uno distinto de estos dos últimos.

    1. En relación con el tercer argumento, concretado en la eficacia y efectividad de la tutela jurisdiccional –sobre todo en lo relativo al control y fiscalización de la guarda del incapacitado– cabe recordar que una cosa es el proceso de incapacitación y otra muy distinta las actividades complementarias de jurisdicción voluntaria o cuestiones litigiosas que puedan surgir a raíz de la incapacitación. Con ello no hacemos sino insistir en una idea ya apuntada, cual es que, de aplicarse la perpetuatio iurisdictionis, llegará a su término final con la conclusión del proceso de incapacitación, por lo que la competencia territorial del órgano encargado de resolver sobre las cuestiones derivadas del nuevo estado civil habrá de determinarseconforme los arts. 52.5 LEC y 63.1 LEC-1881.

De ahí que, desde la óptica de la efectividad del control de la tutela, sea absolutamente factible predicar la plena compatibilidad de la perpetuatio iurisdictionis en el proceso de incapacitación con el posterior traslado de los autos al juzgado del nuevo lugar de residencia del incapaz, para que sea aquél el que vigile el desempeño de la guarda con una mayor proximidad. Lógicamente, cuestión distinta es si este segundo juzgado, que salvo que surja algún pleito derivado de la representación y asistencia del incapaz estará desempeñando una actividad encuadrable dentro de la jurisdicción voluntaria, ha de seguir controlando la tutela si el incapaz vuelve a trasladarse.

En consecuencia, entendemos que el proceso de incapacitación será tanto más eficaz cuanto menor sea el tiempo de resolución del mismo, ya que, si lo qué se pretende es restringir la capacidad como medida de protección e integración, carece del más mínimo sentido convertir la causa en una suerte de bola de pinball que rebota de un juzgado a otro sometida a los vaivenes de residencia del incapacitando, retardando la finalización del proceso en perjuicio de éste. Y es que el verdadero éxito del proceso aludido –y por ende su eficacia– reside en una pronta terminación del mismo y una rápida ejecución impropia de la sentencia que conjure cualquier riesgo –personal y/o patrimonial– derivado de la situación de falta de autogobierno total o parcial soportada por el demandado5 .

Sugerencias para intentar paliar las consecuencias de los cambios de residencia del presunto incapaz durante el proceso tomando como punto de partida la operatividad de la perpetuatio iurisdictionis:

Teniendo en cuenta el aumento de tiempo en la tramitación del proceso que conlleva la línea interpretativa seguida por el TS y la consiguiente demora en la protección del enfermo o incapacitado, proponemos las siguientes notas para intentar aminorar los efectos perniciosos que puedan producir los traslados del demandado en las situaciones que constituyen nuestra hipótesis de trabajo. Como es lógico, en la consideración de las subsiguientes sugerencias partiremos de la plena operatividad de la perpetuatio iurisdictionis, en cuanto que efecto destinado a garantizar la seguridad jurídica:
1º.- Control exhaustivo de la competencia territorial tras la presentación de la demanda.
Lo que debería incluir la constatación por el Secretario de que el presunto incapaz reside efectivamente en el partido judicial en el que la demanda se ha presentado, pues, en la actualidad, es frecuente que se realice un mero control formal del lugar de residencia del incapaz, se admita la demanda y más tarde, aprovechando la inoperatividad de la perpetuatio iurisdictionis, el tribunal declare su incompetencia al constatar que el demandado no reside en su partido judicial. Algo que no sucedería de operar el efecto de la litispendencia antedicho, ya que su dies a quo se retrotraería al momento de la presentación de la demanda una vez admitida ésta (art. 411 LEC).
Empero el talón de Aquiles de esta medida radicará sin duda en los medios de los que dispone el Secretario para constatar el lugar de residencia efectiva del presunto incapaz en el trámite de admisión de la demanda, ya que la LEC únicamente contempla las medidas de averiguación domiciliaria para un momento posterior, en sede de actos de comunicación (arts. 156.3, 155.1 y 161.4 LEC). Además, dichas medidas –consulta a Registros, Colegios profesionales, empresas etc. – aunque puedan resultar útiles al fin propuesto, parecen más adecuadas para comprobar formalmente un domicilio que el lugar en el que se halla el demandado de manera efectiva, pues los traslados del presunto incapaz quedarán en múltiples ocasiones huérfanos de constancia registral o documental que acredite el cambio de lugar de residencia.
Ahora bien, entendemos que la enumeración que realizan estos preceptos de las herramientas con las que cuentan los secretarios para constatar el domicilio o lugar de residencia no es un numerus clausus. Tal conclusión se extrae del art. 156.1 LEC donde se dispone: “(…) se utilizarán por el secretario los medios oportunos para averiguar estas circunstancias –lugar de domicilio o residencia– pudiendo dirigirse a los Registros Colegios, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 155”.6 Así, pensamos que la referencia concreta a “los medios oportunos” ha de entenderse hecha a los medios que puedan resultar más efectivos en orden a la averiguación pretendida en cada caso, según se trate de identificar el domicilio o lugar de residencia. En este sentido, se percibe con claridad el carácter potestativo de la perífrasis “pudiendo dirigirse”, por lo que las consultas previstas en la LEC son un instrumento de averiguación más, pero no las únicas opciones de las que dispondrá el Secretario, que bien podría intentar constatar el lugar de residencia mediante llamadas telefónicas, correo electrónico, carta dirigida al lugar indicado en la demanda, fax, etc., sobre todo si estos datos constan en la demanda (art. 155.2, III LEC).
De igual manera, creemos que nada obsta a aplicar estos preceptos, previstos con carácter general para la práctica de actos de comunicación, al fin que proponemos, es decir, a la constatación de la residencia efectiva del sujeto cuya modificación de capacidad de obrar se pretende antes de fijar la competencia territorial, aunque de lege ferenda sería deseable una previsión legal en tal sentido.
2º.- Tramitación preferente de los procesos de incapacitación7 .
De momento esta idea no es más que un deseo no positivizado, por cuanto que una interpretación gramatical del art. 753 LEC parece reservar este tipo de tramitación únicamente para los procesos de incapacitación de menores. Sin que, por lo demás, sea un planteamiento totalmente desconocido entre algunos profesionales de la magistratura8 .
No obstante, parece evidente en la mayor parte de los casos la relación indirectamente proporcional entre la rapidez con que avance el proceso y el riesgo de cambio de residencia, esto es: cuanta mayor celeridad se imprima al proceso, menores serán los riesgos de traslado del demandado.
3º. Práctica del reconocimiento del presunto incapaz como prueba anticipada (art. 293 LEC) cuando tras el inicio del proceso su lugar de residencia o ingreso varíe, desplazándose el juez al lugar donde se encuentre el demandado (arts. 129.3 in fine LEC y 275 LOPJ).
Aun cuando tras la correcta recepción de la cédula de emplazamiento para contestar a la demanda el presunto incapaz tendría que comunicar sus cambios de residencia al tribunal (art. 155.5 LEC), lo que permitiría, incluso, realizar el reconocimiento antes del traslado del demandado (art. 293 LEC), esta situación se dará con escasa frecuencia. Así, lo normal será que el juzgador descubra este cambio una vez se haya producido, circunstancia que no debe excluir toda expectativa de inmediación, pues ya hemos apuntado la posibilidad de practicar esta diligencia como prueba anticipada (art. 293 LEC) acudiendo a los arts. 129.3 in fine LEC y 275 LOPJ.
Dicha opción no debe descartarse por llevar aparejada un esfuerzo judicial extra, que tampoco tendrá por qué ser tal, al menos si se tiene en cuenta la mejora de las comunicaciones inherente al siglo XXI; siendo, además, frecuente que el examen del presunto incapaz se practique como prueba anticipada.

Bibliografía

Cabrera Mercado, R. El proceso de incapacitación, Madrid: Mc Graw-Hill, 1998.
Calaza López, S., Los procesos sobre capacidad de las personas, Madrid: Iustel: 2007.
Chozas Alonso, J. M. La perpetuatio iurisdictionis: un efecto procesal de la litispendencia, Comares: Granada, 1995.
Huertas Martín, I. El proceso de incapacitación en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil: aspectos procesales y sustantivos, Granada: Comares, 2002.
Sancho Gargallo, I. Incapacitación y tutela conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, Valencia: Tirant lo Blanch, 2000.
Terrero Chacón, J. L., “Hacia una nueva concepción del procedimiento de incapacitación” en La Administración de Justicia y las personas con discapacidad, Madrid: Escuela Libre Editorial, 2000, págs. 247-261.

1 Para un tratamiento in extenso del proceso de incapacitación pueden consultarse, entre otras, las siguientes obras: Cabrera Mercado, R., El proceso de incapacitación, Madrid: Mc Graw-Hill, 1998; Huertas Martín, I., El proceso de incapacitación en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil: aspectos procesales y sustantivos, Granada: Comares, 2002; Sancho Gargallo, I., Incapacitación y tutela conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, Valencia: Tirant lo Blanch, 2000; Calaza López, S., Los procesos sobre capacidad de las personas, Madrid: Iustel: 2007.

2 Para un tratamiento in extenso vid. Chozas Alonso, J. M., La perpetuatio iurisdictionis: un efecto procesal de la litispendencia, Comares: Granada, 1995, págs. 95-228. Si bien, téngase en cuenta que la definición del Prof. Chozas va más allá de lo dispuesto en el art. 411 LEC, ya que en ella se incluiría también la prohibición de que los cambios normativos –ius superveniens– puedan afectar a la competencia y jurisdicción. Lo que no es más que una consecuencia lógica del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el art. 24 de la Constitución de 1978 –CE–.

3 Vid., entre otros: ATS, Sala 1ª, de 11 de septiembre de 2012 [EDJ 2012/206559]; ATS, Sala 1ª, de 17 de abril de 2012 [EDJ 2012/76935]; ATS, Sala 1ª, de 15 de febrero de 2011 [EDJ 2011/11942]; ATS, Sala 1ª, de 22 de junio de 2010 [EDJ 2010/197943]; ATS, Sala 1ª de 17 de abril de 2012 [2012/76935]; ATS , Sala 1ª, de 14 de septiembre de 2010 [EDJ 2010/ 203771]; ATS, Sala 1ª, de 19 de enero de 2010 [EDJ 2010/10154].

4 Suponiendo que no exista un Juzgado especializado en tutelas qué esté únicamente dedicado al conocimiento de estos asuntos. Hoy por hoy, el número de estos juzgados especializados creados al amparo del art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ– es todavía insuficiente.

5 Ello sin perjuicio de lo dispuesto en sede de medidas cautelares (art. 725.2 LEC), donde se autoriza al tribunal que decline su competencia a autorizar medidas de carácter urgente. Si bien podrían surgir ciertas fricciones entre este precepto y la dicción del art. 762 LEC, que se refiere expresamente al “tribunal competente”.

6 Algún otro precepto se refiere a la averiguación del domicilio del demandado sin indicar medidas concretas, como sucede con el art. 813.2, II LEC relativo a la competencia territorial en el proceso monitorio.

7 Quizá esta medida podría suplirse por la creación de uno varios Juzgados de Tutelas en cada provincia. Sin embargo, somos conscientes de la endémica carencia de medios de la Administración de Justicia, por lo que intentamos proponer soluciones que no precisen un gran soporte económico.

8 Terrero Chacón, J. L., “Hacia una nueva concepción del procedimiento de incapacitación” en La Administración de Justicia y las personas con discapacidad, Madrid: Escuela Libre Editorial, 2000, págs. 247-261, vid., pág. 253.